12/03/08: ¿Cual es el modelo de familia en la Constitución de 1993? sigue

El amigo Javier Luna realiza un importante comentario al tema propuesto. Para aquellos que recién se unen a este blog, es buen tener presente las previsiones que sobre familia contienen las Constituciones de 1979 y 1993.
La primera, en sus artículos 5 y siguientes, se refería al punto de la siguiente manera:
“Artículo 5.- El Estado protege el matrimonio y la familia como sociedad natural e institución fundamental de la Nación…”.
“Artículo 9.- La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimentos matrimonial, que forman un hogar de hecho por el tiempo y en las condiciones que señala la ley, da lugar a una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto es aplicable”.
La segunda, en sus artículos 4 y siguientes, se refería al tema de la siguiente forma:
“Artículo 4- La comunidad y el Estado… protegen a la familia y promueven al matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad…”.
“Artículo 5.- La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable”.
De esta visión, se aprecian dos grandes cambios:
a) Mientras que en la Constitución de 1979, matrimonio y familia aparecen vinculados; en cambio, en la Constitución de 1993 estos dos institutos están desvinculados. En la primera, es claro que la familia que se protege es la de origen matrimonial. En la segunda, por el contrario, la familia que se protege es aquella que nace principalmente de un matrimonio, aunque no es la única fuente.
b) Mientras que en la Constitución de 1979, la unión de hecho no es fuente generadora de una familia; en cambio, en la Constitución de 1993, la unión de hecho es una fuente generadora de una familia. En la primera, es claro que la unión de hecho es productora de puros efectos patrimoniales, desde que de ella no nacía una familia. En la segundo, por el contrario, la unión de hecho es productora de efectos tanto personales como patrimoniales, desde que de ella nace una familia.
Estas premisas son fundamentales tenerlas presente, como bien advierte el amigo Javier Luna, más aún si se recuerda que el Código Civil de 1984 se sustenta en los postulados de la Constitución de 1979 y, por ello, toda su normatividad esta formulada sobre la idea de la familia de origen matrimonial. Por esa razón, al tema de la unión de hecho sólo se le dedica un único artículo: el artículo 326 que la regula en su aspecto patrimonial.
Hoy, con la Constitución de 1993, la familia puede nacer tanto de un matrimonio como de una unión de hecho; extendiéndose el mandato de protección constitucional a la familia nacida de ellas.
Esta última afirmación obliga a determinar la concordancia entre los principios de promoción del matrimonio y de reconocimiento integral de las uniones de hecho, contenidas en la Constitución de 1993. Tema que les propongo tratar en el siguiente comentario.

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Comentarios

  1. Javier Luna escribió:

    En resumen el asunto esta claro, el hecho mismo de un cambio radical en la constitucion ha traido como consecuencia que mas de quinientos articulos del Codigo Civil sean inaplicables con respecto a la nueva Carta Magna.

    ¿Que hacer entonces?

    Naturalmente se habre la puerta para utilizar el control difuso como un mecanismo para el control de constitucionalidad sobre los fundamentos de derecho que el Juez use en la construccion de su sentencia.

    Aquel ha sido, desde el 93, y sera por algunos años mas, el mecanismo legal mas usado para llegar a instancias superiores.

    Y esto en asuntos de familia tambien es aplicable.

  2. Diego Burga Reyes escribió:

    Profe. Buen aporte para el examen del dia jueves. UPC!

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