SENSURA PREVIA JUDICIAL: SENTENCIA TC

SENSURA PREVIA JUDICIAL: SENTENCIA TC

Categoría : Etapa Probatoria

EXP. N.° 2262-2004-HC/TC
TUMBES
CARLOS LAUREANO

RAMÍREZ DE LAMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2005, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular discrepante, adjunto, del magistrado Vergara Gotelli

I. ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Laureano Ramírez de Lama contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 105, su fecha 12 de abril de 2004, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

II. ANTECEDENTES

a. Demanda

Con fecha 9 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el magistrado Carlos Eugenio Bendezú Díaz, de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, alegando que, mediante Resolución de fecha 3 de marzo de 2004, el demandado le prohíbe que se abstenga de declarar y que propale comentarios sobre el desarrollo del proceso N.° 27-04, que se le sigue por el delito de cohecho en agravio del Estado, con lo cual vulnera sus derechos constitucionales a no ser violentado para obtener declaraciones, a no ser compelido a declarar en causa penal contra sí mismo, a ser asistido por abogado defensor de su elección y al debido proceso.

Manifiesta que la Sala Superior revocó el mandato de detención y lo varió a uno de comparecencia con ciertas reglas de conducta, mediante Resolución N.º 1 de fecha 23 de febrero de 2004, y que el magistrado sustanciador consideró pertinente ampliar el auto de apertura de instrucción agregándole una nueva regla, la misma que se consigna de forma contradictoria en la resolución respectiva. De un lado, se le impide hacer comentarios periodísticos, radiales o televisivos sobre hechos del proceso y de la materia de juzgamiento; y, de otro, se le prohíbe que se abstenga de propalar tales versiones. Agrega que la última regla impuesta vulnera su derecho relativo a las declaraciones.

Además, alega que no se permitió a sus abogados tener acceso al expediente, afectándose también su derecho a la defensa.

b. Declaración del Vocal Superior demandado

Con fecha 10 de marzo de 2004, el juzgador toma la declaración del demandado. Este niega rotundamente que haya coaccionado u obligado al demandante a realizar algún tipo de manifestación pública, y menos aún a reconocer su culpabilidad.

c. Resolución de primera instancia

Con fecha 10 de marzo de 2004, el Juzgado Mixto de Zarumilla declaró improcedente la demanda, por estimar que la resolución cuestionada fue emitida en un proceso regular, quedando expedito el derecho del demandante de interponer el recurso judicial que le corresponda.

d. Resolución de segunda instancia

Con fecha 12 de abril de 2004, la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes confirma la apelada, reafirmando que el proceso fue realizado de manera regular y no se apreciaba, por tanto, vulneración alguna del derecho a la defensa del recurrente.

III. CUESTIONES PRELIMINARES

A. Datos generales

à Daño constitucional invocado

La presente demanda fue interpuesta por don Carlos Laureano Ramírez de Lama contra el magistrado Carlos Bendezú Ríos.

El acto lesivo denunciado se atribuye a la resolución de fecha 3 de marzo de 2004, mediante la cual el magistrado emplazado pretendió, por una parte, obligar a declarar al demandante y, por otra, a que se abstenga de propalar comentarios del proceso 27-04, seguido ante la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes.

à Reclamación constitucional

El demandante alega la afectación de los derechos constitucionales a no ser violentado para obtener declaraciones (artículo 2º, inciso 24, acápite h ), a no ser compelido a declarar en causa penal contra sí mismo (artículo 2º, inciso 24, acápite b), a ser asistido por abogado defensor de su elección (artículo 139º, inciso 14 ) y al debido proceso (artículo 139º, inciso 3).

El demandante solicita lo siguiente:

· Que se declare nula la resolución del 3 de marzo de 2004.

· Que se declaren nulas todas las diligencias y actos procesales derivados y subsecuentes.

· Que se ordene que el demandado se inhiba por decoro de conocer cualquier caso en que el demandante sea parte.

B. Materias constitucionalmente relevantes

En atención a la importancia de los temas a ser tratados en la presente sentencia, se procederá a analizar su naturaleza e implicancias desde una perspectiva general y con vocación vinculante. Por tal motivo, la sentencia deberá esclarecer lo siguiente:

· ¿Es posible la protección de los derechos fundamentales a la información y a la expresión a través del Hábeas Corpus, teniendo en cuenta que estos derechos clásicamente son salvaguardados a través del Amparo?

· ¿De qué forma una medida restrictiva a los derechos comunicativos puede terminar afectando la libertad personal? En tal sentido:

– ¿Cuál es la relación entre los derechos comunicativos y la libertad personal que permita su tutela a través del Hábeas Corpus?

– ¿Qué significa la reserva del proceso en la etapa instructiva?

– ¿Tal medida judicial puede terminar afectando la proscripción de la censura previa?

– ¿Se debe aplicar el principio de proporcionalidad en la medida restrictiva?

· ¿Existe vulneración al debido proceso del demandante si es que éste careció de la asistencia adecuada de un abogado defensor?

IV. FUNDAMENTOS

1. Aplicación de las normas procesales al caso concreto

Como bien se ha señalado, el proceso constitucional previsto por nuestro ordenamiento jurídico como procedente para la tutela de la libertad frente a la privación arbitraria o ilegal de la libertad física por mandato judicial, es el hábeas corpus reparador, cuyo efecto es reponer las cosas al estado anterior a la violación del derecho, tal como lo expresa el artículo 1° del Código Procesal Constitucional.

En tal sentido, su objeto es la tutela de derechos fundamentales y, en consecuencia, si se afectase la situación jurídica del demandante, ésta se repondrá al estado anterior al auto de ampliación de instrucción.

2. Los límites a la aplicación inmediata del Código Procesal Constitucional

Al respecto, es necesario determinar cuál es la norma procesal aplicable al presente caso.

Según la Segunda Disposición Final del Código Procesal Constitucional, que rige desde el 1 de diciembre del año 2004,

(…) las normas procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado.

Teniendo en cuenta tal prescripción, al presente caso deben aplicarse las disposiciones de la Ley N.° 23506 por ser el Código Procesal Constitucional más gravoso para la persona, al incluir nuevos supuestos que afectarían los derechos fundamentales invocados, sobre todo el que se refiere a la resolución judicial que puede ser recurrida, según lo establece el artículo 4° del Código Procesal Constitucional:

El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.

Como en el presente caso no existe resolución judicial firme, es preferible aplicar, como ya se señaló, la Ley N.° 23506.

A. La posibilidad de protección de los derechos comunicativos a través del Hábeas Corpus

3. El Hábeas Corpus y la protección de la libertad personal

La protección de los derechos comunicativos se encuentra claramente prevista por el proceso constitucional de amparo. Según el artículo 37° del Código Procesal Constitucional,

(…) el amparo procede en defensa de los siguientes derechos: (…) 3) De información, opinión y expresión.

Es decir, la tutela de estos derechos se realiza a través del Amparo. Sin embargo, en el presente caso, debido a que la cuestión central del problema está relacionada con la libertad personal, este Colegiado debe declararse competente para resolver este proceso.

De acuerdo con reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el proceso constitucional central del ordenamiento jurídico es el Hábeas Corpus; la propia Constitución, en su artículo 200°, inciso 2, ha señalado, con respecto al Amparo, que éste procede contra la vulneración o amenaza

(…) de los demás derechos reconocidos en la Constitución, con excepción de los derechos previstos en el inciso anterior,

el cual se refiere al Hábeas Corpus. El Amparo aparece como un proceso constitucional residual. Cabe, entonces, preguntarse cuál es la base para la presentación de un Hábeas Corpus. Será, sin duda, la protección de la libertad personal o derechos conexos, según el artículo 200°, inciso 1 de la Constitución.

4. ¿Los derechos comunicativos son derechos conexos a la libertad personal?

En el presente caso, se solicita la protección de los derechos comunicativos a través de un Hábeas Corpus porque tal salvaguarda cautela directamente la libertad personal del recurrente.

Con el Hábeas Corpus se protege un núcleo duro de derechos relacionados con la libertad personal. Entonces, siempre y cuando exista conexión de los hechos referidos en la demanda con tal derecho, será pertinente que se realice la protección constitucional a través de este tipo de proceso[1].

Tal como queda señalado en la variación del mandato de detención por el de comparecencia, que posteriormente fue ampliado por el demandado, en cuanto a las reglas de conducta impuestas, se indica que

todo bajo apercibimiento de revocarse la medida coercitiva comparecencia dictada en su contra[2].

En consecuencia, este Colegiado no se encuentra ante un supuesto típico de suplencia de queja.

5. La capacidad del Hábeas Corpus para proteger los derechos comunicativos

Entonces, es procedente analizar la supuesta vulneración de los derechos comunicativos, puesto que, en caso de que ésta se compruebe, se estaría violentando una de las reglas de conducta impuestas al demandante y, por lo tanto, se variaría su mandato de comparecencia por el de detención.

Debe quedar claro que los derechos comunicativos no se convierten en derechos conexos a la libertad personal per se, sino que en el caso concreto existe un nivel de conexidad tal que, en el fondo, a través de este proceso, se está protegiendo el derecho fundamental a la libertad personal.

B. La aducida afectación de los derechos comunicativos y sus consecuencias respecto a la libertad personal

6. El alegato de supuesta vulneración del derecho de libertad

Tal como se ha presentado el caso, el hecho principal a dilucidar es si un acto relacionado con los derechos comunicativos, como es la declaración en la parte instructiva del proceso, puede ser limitado mediante una regla de conducta que condicione el mandato de comparecencia, que, en caso de ser incumplido, amerite la variación a un mandato de detención.

§1. Relación entre derechos comunicativos y libertad personal

7. El sustento de la supuesta afectación

A juicio de este Colegiado, el origen de este proceso constitucional se encuentra en una resolución emitida por el demandado que determina lo siguiente:

“AUTOS Y VISTOS:

Que aparece del proceso, que el inculpado Carlos Laureano Ramírez de Lama se le ha variado el mandato de detención por el de Comparecencia Restringida.

Que el artículo setentitrés del Código de Procedimientos Penales establece el carácter reservado de la instrucción y estando a que el inculpado viene incoando y/o propagando por medios de difusión una serie de adjetivos incalificables contra los Magistrados del Poder Judicial que hace necesario que se le aplique reglas de conducta en garantía del debido proceso sin recortársele el Derecho de la Defensa, dentro del proceso al instruido,

Siendo así,

SE RESUELVE:

Ampliar el auto apertorio de instrucción en lo referente a las reglas de conducta, fijándose lo siguiente:

PRIMERO: Queda terminantemente prohibido hacer comentarios periodísticos, radiales o televisivos sobre hechos del proceso y de la materia del juzgamiento(…).

TERCERO: Prohibírsele que en forma directa o indirecta se abstenga de propalar versiones o comentarios del desarrollo del proceso”[3].

El demandante alega que la afectación de sus derechos constitucionales se produce porque se le obliga a declarar. Sin embargo, contradiciendo su principal argumento, posteriormente aduce que lo que se le está prescribiendo es un imposible jurídico:

(…) como se puede colegir, el Magistrado Sustanciador Dr. Bendezú, por un lado, conminativamente me prohíbe que declare, y acto seguido, me compele a declarar, con lo cual ha ordenado un imposible de cumplir[4].

8. El iura novit curia constitucional

Pese a que no se ha criticado la validez de la restricción de los derechos comunicativos como pretensión del presente Hábeas Corpus, en tanto posibilita la variación del mandato de comparecencia por el de detención, en la presente sentencia se analizará tal aspecto para mejor resolver.

Este Colegiado ya ha señalado, en el fundamento 4 de la sentencia recaída en el Expediente N.° 0905-2001-AA/TC, que el ámbito contradictorio del proceso y la congruencia de la sentencia no se ven

afectados por el hecho de que el juez constitucional se pronuncie por un derecho subjetivo no alegado por la demandante, pues una de las particularidades de la aplicación del iura nóvit curia en este proceso constitucional es que la obligación del juzgador de aplicar correctamente el derecho objetivo involucra, simultáneamente, la correcta adecuación del derecho subjetivo reconocido en aquel.

Por tanto, consideramos pertinente analizar si a través de un mandato de comparecencia se puede incluir una regla de conducta que puede terminar afectando la proscripción constitucional de la censura previa.

9. La supuesta obligación de declarar

Según el demandante, la resolución judicial materia de la presente demanda constituye un imposible jurídico ya que, de un lado, lo obliga a declarar y, de otro, le prohíbe hacerlo. En cuanto a este mandato abstencionista, alega que

(…) se me prohíbe de abstenerme, es decir, que se me impone la obligación de propalar versiones, lo cual resulta ilógico e ilegal, pues nadie puede ser compelido ni obligado a declarar[5].

Tal mandato también afectaría derechos como el de no ser violentado a declarar y de ser compelido a declarar contra sí mismo. En efecto, nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni está impedido de hacer lo que ella no prohíbe, según el artículo 2°, inciso 4, de la Constitución.

Por su parte, el demandado refiere que

(…) hasta la fecha no se ha recibido la declaración instructiva del denunciante, y que en ningún momento ha coaccionado u obligado a dicha persona para verter algún tipo de declaración en la causa penal que se le sigue, por el delito de Corrupción de Funcionario, la misma que está a cargo del deponente como vocal instructor[6].

10. El mensaje y la obligación de declarar

En primer lugar, debe definirse cuál es la obligación impuesta al demandante a través de la resolución mencionada. Sólo así será posible dilucidar la supuesta vulneración invocada.

¿Qué es lo que intentó señalar el juzgador cuando redactó, respecto al recurrente, el mandato de “prohibírsele que en forma directa o indirecta se abstenga de propalar versiones o comentarios del desarrollo del proceso”? Para responder a tal interrogante, consideramos que se debe examinar un mensaje informativo o de opinión a través de cinco elementos: el contexto, ya sea lingüístico (el texto completo) o extralingüístico (situación[7]); el modo en que se presenta; el lenguaje técnico, las ambigüedades -o doble sentido-, y las inferencias.

11. Inexistencia de la obligación de declarar

El abuso verbal o hipérbole se produce cuando el contexto deshace el contenido que se trata de dar al discurso[8], tal como está sucediendo en el caso. Si bien el juez ha dispuesto una “prohibición de abstenerse” esto no significa que se esté obligando a declarar, como lo ha venido señalando el demandante. De los considerandos de la resolución se aprecia que el accionante ha estado declarando excesivamente a los medios; por otro lado, se dispone expresamente la interdicción de emitir opiniones, de lo cual se concluye que la “prohibición de abstenerse” ha sido un error de redacción del juzgador, al no presentarse como un mandato positivo de exigencia.

En tal sentido, se debe declarar infundada la demanda respecto al alegato de no ser violentado para obtener declaraciones y no ser compelido a declarar contra sí mismo. Sin embargo, resta dilucidar si la prohibición de declarar puede ser constitucionalmente aceptable.

§2. Afectación a la proscripción de la censura previa

12. El control previo del discurso como medio de protección del secreto sumarial

Cuando se determina una restricción de la libertad personal a través de una regla de conducta del mandato de comparecencia, puede establecerse un control previo del discurso que va a ser emitido por las partes en el proceso penal.

En el caso concreto, se impide al demandante realizar comentarios referidos a los hechos que son materia del juzgamiento. Para determinar la viabilidad de esta restricción es necesario analizarla a la luz de la proscripción de la censura previa en el ordenamiento nacional, en el marco de los derechos fundamentales a la expresión y a la información, establecidos en el artículo 2°, inciso 4, de la Constitución.

13. La expresión y la información como derechos fundamentales

Si bien la Constitución señala en su artículo 2°, inciso 4, la existencia de

(…) las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento (…),

en realidad, existen solamente dos derechos fundamentales en juego: a la expresión y a la información, pues el derecho a la opinión solo es el bien jurídico tutelado de la expresión; y el derecho a la difusión del pensamiento, un grado superlativo en que la comunicación puede llegar al público. Respecto a la información, esta se refiere a la capacidad de emitir y recibir las noticias veraces, completas y asequibles, en la medida en que su objeto son los hechos, los mismos que pueden ser comprobables.

Respecto a la expresión, esta se refiere a la capacidad de recibir los puntos de vista personales del emisor, que en tanto son opinables, requieren un carácter básico de congruencia entre lo que se busca señalar y lo que finalmente se declara públicamente.

Además, ambos derechos tienen un sólido sustento democrático, e incluso se han propuesto garantías para que la injerencia a su ejercicio sea lo más limitada posible. De ello se sigue la imposibilidad de control o censura previa sobre ellos.

En tal sentido, este Colegiado ha precisado, como parte del fundamento 15 de la sentencia emitida en el Expediente N.° 0905-2001-AA/TC, Caso Caja Rural de Ahorro y Crédito de San Martín, que

(…) como consecuencia del ejercicio de las libertades informativas, se transgreden otros derechos constitucionales, como los derechos al honor o a la buena reputación, su tutela no puede significar que, con carácter preventivo, se impida que un medio de comunicación social, cualquiera que sea su naturaleza, pueda propalar la información que se considera como lesiva, pues ello supondría vaciar de contenido a la cláusula que prohíbe la censura previa, la que proscribe el impedimento del ejercicio de tales libertades y, con ellos, la condición de garantía institucional de las libertades informativas como sustento de un régimen constitucional basado en el pluralismo.

14. El sentido constitucional del control previo del discurso

La norma constitucional es lo suficientemente clara e inequívoca: se encuentra proscrito todo tipo de censura previa al contenido de un discurso. El ejercicio de los derechos a la expresión y a la información se realiza de acuerdo con el artículo 2°, inciso 4, de la Constitución

(…)sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos”.

Según el artículo 13.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cualquier derecho de comunicación del discurso

(…) no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores,

Sobre la base de las normas del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Corte Interamericana ha expresado, en el párrafo 38 de la Opinión Consultiva OC-5/85, Colegiación Obligatoria de Periodistas, que

la prohibición de la censura previa, la cual es siempre incompatible con la plena vigencia de los derechos enumerados por el artículo 13, salvo las excepciones contempladas en el inciso 4, referentes a espectáculos públicos, incluso si se trata supuestamente de prevenir por ese medio un abuso eventual de la libertad de expresión. En esta materia toda medida preventiva significa, inevitablemente, el menoscabo de la libertad garantizada por la Convención[9].

De otro lado, la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos, en el Informe sobre Nicaragua-1981, considera que la irrestricta posibilidad de vigilar opiniones e informaciones

(…) puede dar origen a serios abusos al poderse interpretar por las autoridades que cualquier crítica al Gobierno se encuentre prohibida.

15. La censura previa y la Administración

La Constitución recoge tres acepciones para definir de manera genérica la censura previa prohibida. No obstante, es preciso puntualizar cada una de ellas para entender su dimensión y sentido. La autorización previa consiste en solicitar permiso a alguna autoridad para ejercer el derecho, la cual podría no concederlo sin mediar razón alguna. La censura previa propiamente dicha se presenta en la revisión de aquello que se va a informar, opinar, expresar o difundir, con la opción del veto. El impedimento previo se refiere a la implementación de algún obstáculo o prohibición para ejercer estos derechos. ¿Qué se protege contra tales impedimentos? Lo que se evita es que exista cualquier tipo de examen administrativo, político o económico del discurso.

De la jurisprudencia nacional se extrae el caso de la Municipalidad de Lima Metropolitana contra los cines Teatro Colón y República, a los cuales pretendía clausurar invocando la protección de la moral y las buenas costumbres del vecindario, declarando la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Lima, en la Resolución N.° 922, Expediente 1003-98, del 9 de octubre de 1998, fundado el Amparo interpuesto por las empresas Cines y Servicios S.A. y Multifilms S.A. En similar sentido resolvió este Colegiado en la sentencia del Expediente N.° 57-95-AA/TC, Caso Editora Sport S.A., cuando la Municipalidad de Lince emitió una ordenanza que impedía la exhibición externa de fotos de contenido morboso en los kioscos y puestos de venta de periódicos y revistas.

16. El control judicial previo como método de censura previa

Lo precedentemente expuesto cambia definitivamente de contenido si es que el pedido de control lo realiza un órgano jurisdiccional, tal como sucede con la resolución emitida por el demandado que pretende controlar el discurso del demandado. Al respecto, en el Derecho Comparado se ha convenido en que la proscripción de la censura previa no incluye la “revisión anticipada judicial” de un caso referido a los derechos al honor y al vida privada.

Sin embargo, la norma constitucional reconoce el verdadero contenido de la información y la expresión como formador de opinión pública libre y presupuesto de la configuración del Estado como Democrático de Derecho. Según lo señalado en el Tribunal Constitucional en el fundamento 2 de la Sentencia del Expediente 829-98-AA/TC, Caso Alberto Felipe Ortiz Prieto, un derecho de este tipo

(…) impide que cualesquiera sean las circunstancias, éstas se encuentren sujetas a unos límites de carácter preventivo, por medio de los cuales pueda impedirse el ejercicio de tales libertades como consecuencia del dictado de un mandato judicial de prohibición.

17. ¿Es capaz de controlar el Poder Judicial una opinión o una información perjudicial?

Para este Colegiado, el “mandato judicial de prohibición” también pertenece al espectro de la censura previa. Para fortalecer este argumento se ha expresado que

(…) la admisión de la tutela judicial preventiva puede generar una gran inseguridad, o convertirse en un medio de control indirecto por parte del gobierno, esto es, puede llegar a cumplir las mismas funciones, ajustadas a los mismos fines, que la censura previa[10].

No obstante, esta argumentación no reconoce facultad controladora preventiva al Poder Judicial y cuestionaría básicamente su actuación fáctica ante su capacidad. En la década pasada, la dominación de los media se produjo no por las sentencias de un Poder Judicial sometido, sino por sobornos y compra de editoriales de periódicos, canales de televisión, señales de radio e inclusive internet, ordenados directamente por el gobierno de Fujimori, y por lo cual muchos de los propietarios de tales medios se encuentran hoy juzgados por casos de corrupción. Esta forma de control indirecto también se encuentra proscrita[11].

En doctrina se señala que la censura o la autocensura no puede ser tan amplia como para negar el acceso de la judicatura al conocimiento de estos supuestos, más aún si el propio ordenamiento jurídico prevé formas de protección preventiva, específicamente cuando se trata de derechos fundamentales. Censura previa es

(…) condicionar la publicación de una información al previo plácet de la autoridad, pero no lo es, en absoluto, que un juez (…) prohíba la publicación difamatoria objetivamente falsa o lesiva del derecho a la intimidad personal[12].

18. La forma de control judicial del discurso

Pese a la restricción normativa de la Convención Americana y de la propia Constitución, un estudio sistemático de ambas, cuyo fin sea la búsqueda de un sentido de unidad y coherencia interna, permite aseverar que mientras estén en juego bienes jurídicos tutelados por las normas constitucionales, es imprescindible, en un Estado Democrático de Derecho, que los jueces puedan analizar con un criterio de conciencia jurídicamente amplio la posibilidad de control de un discurso que resulte perjudicial para la sociedad, en un caso concreto. Esto lo harán, según el artículo 146°, inciso 1, de la Constitución, como parte de

(…) su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley,

Por ello, debe determinarse con claridad qué tan conveniente es la prohibición de emitir comentarios que puedan resultar perjudiciales para el desarrollo correcto de un proceso penal, a fin de llegar a una verdadera justicia.

§3. La reserva del proceso en la parte instructiva

19. El principio constitucional de publicidad del proceso

La Norma Fundamental, en su artículo 139°, inciso 14, señala como principio jurisdiccional:

(…) la publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley.

Tal dispositivo básicamente relaciona la publicidad de los procesos con la parte oral de los mismos. Similar prevención estatuye en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14.1:

La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores[13].

Este principio adquiere importancia inusitada por su carácter político:

(…)sirve al sistema democrático, pues el público controla la labor de los jueces[14].

Sin embargo, la publicidad no se restringe a una parte de los procesos, sino que incluye a todas sus etapas, y en tal sentido debe ser entendida. No obstante, se pueden poner límites a tal publicidad, a través de una norma de desarrollo legal.

20. Secreto sumarial y publicidad del proceso

A través de la remisión constitucional, es permisible que se señale en las normas procesales (artículo 73° del Código de Procedimientos Penales) que

(…) la instrucción tiene carácter reservado. El defensor puede enterarse en el despacho del juez de las actuaciones a las que no haya asistido el inculpado, bastando para ello que lo solicite verbalmente en las horas útiles del despacho judicial. Sin embargo, el juez puede ordenar que una actuación se mantenga en reserva por un tiempo determinado cuando juzgue que su conocimiento puede entorpecer o dificultar en alguna forma el éxito de la investigación que lleva a cabo. En todo caso cesa la reserva cuando se ponga la instrucción a disposición del defensor durante tres días en el juzgado para que se informe de toda la instrucción, haya concurrido o no a las diligencias.

Así, el secreto sumarial aparece como un límite constitucionalmente válido de la publicidad de los procesos. Una cosa es mantener la reserva del sumario, es decir, prohibir el acceso al expediente o a la audiencia, y otra muy distinta que se prohíba expresarse públicamente.

Ahora bien, el derecho de mantener el secreto profesional sí debe tenerse como límite, según se desprende del artículo 2º, inciso 18, de la Norma Fundamental, ya que es un derecho y un deber constitucional.

En tal sentido, se ha señalado en jurisprudencia comparada que

(…) el secreto sumarial tiene por objeto impedir que el conocimiento e intervención del acusado en las actuaciones judiciales pueda dar ocasión a interferencias o manipulaciones dirigidas a obstaculizar la investigación en su objetivo de averiguación de la verdad de los hechos y constituye una limitación al derecho de defensa, que no implica indefensión, en cuanto que no impide a la parte ejercitarlo plenamente, cuando se deja sin efecto el secreto por haber satisfecho su finalidad[15].

Con el fin de lograr la pobranza de los hechos sujetos al procesamiento y la necesidad de realizar una correcta investigación penal, el secreto sumarial se configura como

(…) una garantía institucional del derecho fundamental a la seguridad y del valor constitucional de la justicia[16].

21. Limitación material del secreto sumarial

Por consiguiente, aun cuando la Constitución únicamente señale la forma en que deben plantearse las excepciones en el proceso público, el desarrollo legal de esta norma exige que sea interpretada según los parámetros que la Convención Americana señala en su artículo 8.5:

El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia[17].

Es decir, solamente tendrá sentido el secreto sumarial si está relacionado con el mantenimiento de la justicia en los casos concretos.

22. Finalidad del secreto sumarial

Según el artículo 72° del Código de Procedimientos Penales,

(…) la instrucción tiene por objeto reunir la prueba de la realización del delito, de las circunstancias en que se ha perpetrado, y de sus móviles; establecer la distinta participación que hayan tenido los autores y cómplices, en la ejecución o después de su realización, sea para borrar las huellas que sirven para su descubrimiento, para dar auxilio a los responsables o para aprovecharse en alguna forma de sus resultados.

De modo que a través del proceso sumarial se puede evitar

(…) las comunicaciones de la causa, que puedan provocar la fuga de los partícipes en el hecho punible, y/o la destrucción o manipulación de las fuentes de prueba[18].

23. Mandato de comparecencia, reglas de conducta y secreto sumarial

Dentro de un proceso, el juez puede dictar mandato de comparecencia en los casos en que no corresponda la detención. De acuerdo con el artículo 143º Código Procesal Penal, Decreto Legislativo N.° 638, de 1991, juntamente con tal mandato:

El juez podrá imponer algunas de las alternativas siguientes :

1. La detención domiciliaria del inculpado, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, de la autoridad policial o sin ella, impartiéndose las órdenes necesarias.

2. La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente en los plazos designados.

3. La obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, de no concurrir a determinados lugares, o de presentarse a la autoridad en los días que se le fijen.

4. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que ello no afecte el derecho de defensa.

5. La prestación de una caución económica, si las posibilidades del imputado lo permiten.

El Juez podrá imponer una de estas alternativas o combinar varias de ellas, según resulte adecuada al caso y ordenará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Si el hecho punible denunciado está penado con una sanción leve o las pruebas aportadas no la justifiquen, podrá prescindir de tales alternativas.

Es decir, se podrá reducir la comunicación del discurso del demandante si forma parte de las medidas de un mandato de comparecencia a partir del secreto sumarial. Por ende, es lógico que cuando se varíe el mandato de detención por el de comparecencia, se impongan las siguientes reglas:

Obligación de no ausentarse de esta localidad en la que reside, a no concurrir ni frecuentar lugares de dudosa reputación, a concurrir cada quince días al local del juzgado a justificar sus actividades, prohibición de comunicarse con Félix Medina Soria, a no cometer nuevo delito doloso, prestar una CAUCIÓN ECONÓMICA de CINCO MIL NUEVOS SOLES[19].

A las cuales se agrega una ya nombrada:

Queda terminantemente prohibido hacer comentarios periodísticos, radiales o televisivos sobre hechos del proceso y de la materia del juzgamiento[20].

Sin embargo, ¿son coherentes tales reglas de conducta con el secreto sumarial y el fin que cumple en la viabilidad del proceso penal?; ¿tales reglas afectan algún derecho fundamental del demandante?

24. El secreto sumarial como límite a la proscripción del control judicial previo

Atendiendo a la congruencia entre las normas constitucionales, es necesario que se fijen adecuadas limitaciones a la proscripción de censura previa. En tal sentido,

(…) en la medida en que la tutela judicial preventiva puede resultar el medio más idóneo para conjurar daños graves e irreparables a los bienes y derechos citados, negar esta posibilidad supondría actuar en el sentido contrario al objetivo de ‘afianzar la justicia’ (…) pues impediría actuar contra cierta clase de acciones y situaciones injustas[21].

En caso de que no exista tal limitación, solamente se estará realizando una protección “a medias” de la justicia en el país[22], y ello no puede estar permitido en un Estado Democrático de Derecho. Para que, efectivamente, esta se logre, es necesario que se evite la transmisión de discursos que comporte la vulneración de la idoneidad de la instrucción penal.

Por ejemplo, una buena medida de técnica legislativa en el constitucionalismo comparado es aquella que impone como límite de la censura previa la prevención de la comisión de un delito[23].

25. La norma de excepción constitucional

Si se considera la proscripción de la censura previa como una regla que resguarda el contenido de un derecho-principio, como puede ser la expresión o la información, y se aprecia la norma de función jurisdiccional (según el artículo 138º de la Constitución, el Estado tiene la “potestad de administrar justicia”) también como una regla, se estaría ante un conflicto de reglas[24].

La resolución del conflicto pasará por la eliminación de una de ellas o por la introducción de una excepción. Esta última debe ser la solución adecuada y se tendrá entonces una regla final, como la que sigue: “toda persona ejercitará sus derechos a la expresión y a la información sin previa autorización, ni censura ni impedimentos algunos, salvo para garantizar el correcto ejercicio de la potestad de administrar justicia”.

Para determinar si el juez puede dictar, en el caso concreto, una medida restrictiva a un derecho fundamental sobre la base del respeto del secreto sumarial, este debe analizar la existencia, o no, de un riesgo claro e inminente a la independencia judicial. Así, se debe determinar si la suma del ‘coste del valor de la pérdida social derivada de la restricción del discurso’ con el ‘valor del error judicial’ es mayor o menor a los ‘beneficios de la supresión’, a fin de consentir el control previo del discurso. Es decir, se debe realizar un estudio sobre lo que la sociedad deja de recibir cuando se prohíbe la emisión de un discurso, a lo que se habrá de sumar las circunstancias que pueden llevar al juez a equivocarse en contraposición con los bienes jurídicos constitucionales que se estaría protegiendo a través de la supresión del discurso. Este triple análisis permitirá al juzgador analizar cuándo, en pos del secreto sumarial, es preferible poner medidas restrictivas al derecho de las personas sujetas a un proceso penal.

§4. La proporcionalidad de la medida restrictiva

26. Medida restrictiva, secreto sumarial y proscripción de censura previa

No se puede negar el carácter reservado que tiene la instrucción, y el fin que busca es uno específicamente, según lo determina el artículo 73 del Código de Procedimientos Penales [el juez hará limitaciones]:

(…) cuando juzgue que su conocimiento puede entorpecer o dificultar en alguna forma el éxito de la investigación que lleva a cabo.

En tal sentido, en la resolución emitida por el demandado se observa que se ha resuelto prohibir terminantemente “hacer comentarios periodísticos, radiales o televisivos sobre hechos del proceso y de la materia del juzgamiento”, así como “que en forma directa o indirecta (el demandante) se abstenga de propalar versiones o comentarios del desarrollo del proceso” sobre una doble base fáctica concreta: ‘el carácter reservado de la instrucción” y el hecho de que ‘el inculpado viene incoando y/o propagando por medios de difusión una serie de adjetivos incalificables contra los Magistrados del Poder Judicial’[25].

27. El sustento del mandato de comparecencia

El proceso constitucional previsto por nuestro ordenamiento jurídico para la tutela de la libertad frente a la privación arbitraria o ilegal por mandato judicial es el hábeas corpus reparador, cuyo fin es reponer las cosas al estado anterior a la violación del derecho, tal como lo señala el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

El Tribunal Constitucional es competente para evaluar la razonabilidad del mandato de detención, dada su función tutelar de la libertad, bajo el canon de interpretación constitucional del principio in dubio pro libertatis, que encuentra su principal manifestación en el derecho a la presunción de inocencia (artículo 2°, inciso 24, literal e de la Constitución). Este derecho únicamente puede ser restringido por una detención preliminar en sede judicial, siempre que sea de carácter subsidiario, provisional y proporcional, y que se motive la concurrencia de los requisitos previstos en la legislación procesal penal, tal como lo expresa el artículo 135º del vigente Código Procesal Penal.

Sólo será coherente un mandato de comparecencia restringido cuando las reglas de conductas sean convenientes desde el punto de vista constitucional; de lo contrario, en el presente caso se llegaría a la detención del demandante.

28. La aplicación del principio de proporcionalidad en la proscripción de censura previa sobre la base del secreto sumarial

En este marco, es imprescindible realizar un análisis desde el punto de vista de la proporcionalidad, en íntima correlación con la razonabilidad, de la medida contenida en la resolución sujeta a crítica constitucional.

Como bien lo ha señalado el Tribunal Europeo cuando discurría sobre las restricciones de los derechos comunicativos dentro de procesos penales,

(…) hay que determinar ahora si la “injerencia” correspondía a una “necesidad social imperiosa”, si era “proporcionada al fin legítimo que perseguía”, si los motivos alegados por las autoridades nacionales para justificarla eran “pertinentes y suficientes”[26].

Por ello, para que el juez pueda determinar una medida restrictiva de la libertad con reglas de conducta tan específicas, debe analizar las variables antes expuestas para el caso del riesgo claro e inminente.

29. Coste del valor de la pérdida social derivada de la restricción del discurso

Por mandato de la resolución incoada, se le impide al demandante verter comentarios en medios de comunicación social sobre los hechos del proceso.

Sin embargo, ¿sobre qué se está prohibiendo declarar al recurrente? A él se le ha abierto instrucción teniendo en cuenta un informe fiscal[27], por el delito de corrupción de funcionarios–cohecho propio (artículo 393º del Código Penal), en agravio del Estado, sobre la base de los supuestos siguientes hechos:

(…) fluye de la investigación que en los primeros días del mes de Mayo del año próximo pasado, Félix Medina Salazar, interpuso una demanda no contenciosa de rectificación de partida, por ante el Juzgado Mixto de Zarumilla, a cargo del denunciado Carlos Laureano Ramírez de Lama, habiéndose comentado su abogado defensor, que dicha acción había sido admitida e inclusive que el señor Juez, quería entrevistarse con él en su Despacho, donde llegó a conversar con el ex magistrado, donde le indicó que tenía que darle una colaboración, para luego después comunicarse telefónicamente con dicho ex magistrado quien le informó que la colaboración era de dos mil tickets verdes (dos mil dólares americanos) habiéndole comentado esto a su abogado defensor, diciéndole que no estaba de acuerdo con la propuesta del denunciado. Que, asimismo en la última comunicación que tuvieron, acordaron que el día veintiséis del mismo año, en horas de la tarde, le iba a hacer entrega de los mil dólares americanos, en su domicilio sito en la calle Arica número trescientos diecinueve de esta ciudad, hecho éste que no se llegó a concretae. Que asimismo Ramírez de Lama concurrió al inmueble de la hermana del denunciante doña Beatriz Medina Salazar, donde llegó a conversar con Félix Medina solicitándole dinero para favorecerlo con una Resolución, hechos éstos que se encuentran corroborados con el acto de visitas fiscal[28].

En un país tan asolado por la corrupción, en el Estado, incluido el Poder Judicial, la formación de la ética pública requiere del apoyo constante y de la vigilancia perseverante de la población. Por tanto, el mayor conocimiento de un tema de tal trascendencia para la indemnidad judicial tumbesina es indispensable para el control ciudadano de la investigación judicial.

30. El valor del error judicial

Sobre este punto, es oportuno analizar los fundamentos utilizados por el juzgador para que se pueda justificar la lógica argumentativa usada.

Independientemente del error gramatical y de redacción cometidos a la hora de componer la resolución, debe analizarse si el hecho de que

(…) el inculpado viene incoando y/o propagando por medios de difusión una serie de adjetivos incalificables contra los Magistrados del Poder Judicial[29],

es razón más que suficiente para que el juez se aparte de las resolución del órgano superior e imponga una nueva regla de conducta como parte de la comparecencia.

Este Colegiado considera que, a través de la resolución, el juzgador está asumiendo un nivel de discrecionalidad que puede llegar a ser arbitrario. Como se ha analizado, lo que se está protegiendo en este caso, antes que la vulnerabilidad de la instrucción, es el honor de los magistrados. Sin embargo, a través de una regla de conducta de la comparecencia restringida, no cabe proteger derechos de la persona que no involucran la consecución final de la justicia.

Los magistrados, como personas con proyección pública, poseen poder de influencia for all purposes, es decir, para todos los propósitos, aunque no determinen la marcha colectiva. Sus actividades repercuten en la sociedad, pero no la promueven. En el caso de los magistrados, teniendo en cuenta que

(…) los miembros de la judicatura gozarán de las libertades de expresión (…) con la salvedad de que, en el ejercicio de esos derechos, los jueces se conducirán en todo momento de manera que preserve la dignidad de sus funciones y la imparcialidad e independencia de la judicatura.[30]

Si son cuestionados en el desempeño de sus cargos, deben dar explicaciones a la sociedad respecto de cualquier acto que suponga duda en su conducta funcional, ya que el cargo o rango que le confía la Nación lleva anexa tal obligación.

31. Beneficios de la supresión

La supresión del discurso del demandante debe tener algún tipo de beneficios. Supuestamente, uno de ellos es que a los magistrados encargados de juzgarlo no se les perturbe en el ejercicio de sus funciones. Una respuesta pública por parte de los supuestos afectados en su honor a través de una querella por difamación podría servir como el mejor mecanismo de protección de su derecho fundamental, antes que afectar el de otra persona.

Es lógico que, sobre la base de la reserva del proceso en la fase instructiva, pueda imponérseles a los denunciados reglas de conducta relativas al proceso mismo, pero de ahí a que sea un acto de libre albedrío por parte del juzgador dista mucho. En caso de que la supresión esté claramente sustentada en este componente de la resolución, el juez debió argumentar por qué llegó a tal conclusión restrictiva.

32. La existencia de una medida desproporcional con los fines del proceso

La concurrencia de los tres elementos antes explicados en una clave de confrontación (valor de la pérdida social, valor del error judicial y beneficios de la supresión) determina la inexistencia de proporcionalidad en la medida impuesta. La restricción sobre la base del secreto sumarial no ha sido argumentada por el juzgador. Y el juicio referido a la protección de los magistrados intervinientes no justifica en lo más mínimo que se impida al demandante emitir su discurso, pues ello afectaría el derecho a ser informado, en un tema tan delicado como es la corrupción de funcionarios.

Por ello, debe declararse la nulidad de la resolución emitida por el demandado sin fundamentación válida con el fin de controlar el discurso del recurrente, a fin de que quede subsistente la realizada por el superior, que varía el mandato de detención por el de comparecencia.

C. La supuesta afectación de los derechos al debido proceso y a la defensa

33. Según el demandante, no se ha permitido a los abogados tener acceso al expediente

El demandante alega que el vocal sustanciador actúa de manera sesgada, entre otras actitudes, por

(…) haber impedido a mis dos Abogados Dr. Ricardo Cevallos Vegas y Dr. Rómulo Herrera Neyra, [tener] acceso al expediente de la instrucción, con el fin de impedirme ejercer mi derecho a la Legítima Defensa, conforme consta en sendos escritos de mis dos Abogados, que obran en el expediente[31].

Este Colegiado debe suponer que el recurrente confunde involuntariamente el derecho a la legítima defensa con el de defensa, y sobre esta base analizará el caso.

34. Según el demandado, los abogados nunca han solicitado lectura del expediente

Tal es la argumentación de parte del demandado para contradecir lo que afirma la otra parte. Afirma que

en ningún momento he negado tal acceso por la sencilla razón que nunca se me ha solicitado, tanto por el demandante o algún abogado defensor de su elección, sin embargo, debo hacer presente que el denunciante ha presentado escrito facultando para lectura del expediente, pero que en la práctica nunca han concurrido a su despacho a solicitarle dicho expediente[32].

35. Los derechos a la defensa y al debido proceso

Constitucionalmente se ha previsto que el derecho al debido proceso (nombrado genéricamente como parte del artículo 139°, inciso 3, de la Constitución) tenga conexión con el derecho a la defensa, pues esta permite que un proceso sea llevado a cabo con corrección; es decir entre ellos se entabla una relación de género–especie. Por tal razón, se ha previsto en el artículo 139º, inciso 14, de la Constitución

(…) el principio de no ser privado en ningún estado del proceso (…) Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.

Por tal razón, debe describirse con claridad cómo ha sido el acto que ha impedido el ejercicio del derecho a la defensa con la intervención apropiada de un abogado.

36. El sustento fáctico de la afectación del derecho a la defensa

Para argüir la afectación del derecho a la defensa, el recurrente ha presentado su queja ante la ODICMA como sustento probatorio idóneo. En dicha acta se señala que

(…) ante mí, Luz Arreátegui Calle encargada de Imagen Institucional se procede a levantar la presente acta interpuesta por la Señora ROSEMARY SOTIL BUENDÍA contra el Doctor Carlos Bendezú Díaz en su condición de Vocal de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes; por el presunto cargo de Abuso de Facultades y Falta a los Abogados Defensores, atentado contra el derecho de defensa (…) a favor del Doctor Ramírez de Lama privándolo y violentando la Constitución[33].

37. La oportuna intervención de los abogados

En el Código Procesal Constitucional, exactamente en su artículo 9º, se establece que

(…) en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se requerirá notificación previa.

En este esquema, no se ha logrado determinar la existencia de la vulneración expuesta por el demandante. De otro lado, cuando este presentó la demanda, debió sustentar, por lo menos, la apariencia de la vulneración de un derecho fundamental, fumus bunis iuris, lo que no ha sucedido.

Es decir, como bien ha señalado el a quo

(…) que en cuanto a que el Vocal había denunciado no ha permitido que los Abogados Defensores (Ricardo Cevallos Vegas y Rómulo Herrera Neira) del denunciante tengan acceso al expediente que origina la presente acción, ésta se ve desestimada por el primero de los nombrados, versión que tiene coherencia si tenemos en cuenta que él mismo les ha permitido su incorporación al proceso como Abogados Defensores del denunciante, según así se infiere de los escritos y proveídos de fojas cincuenta y ocho, cincuentinueve, sesentitrés y sesenticuatro[34].

VI. FALLO

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar:

1. FUNDADA la demanda en el extremo que señala que el juez no sustentó correctamente la regla de conducta que restringe los derechos de comunicación del accionante, pese a que sí está permitido el secreto sumarial.

2. Nula la Resolución s/n emitida por el demandado el día 3 de marzo de 2004.

3. Plenamente válida la Resolución N.° 1de fecha 23 de febrero de 2004, expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes.

4. INFUNDADA la demanda en cuanto a la supuesta vulneración del derecho a no ser violentado para obtener declaraciones y no ser compelido a declarar contra sí mismo.

5. INFUNDADA en lo que respecta a la supuesta vulneración de los derechos a ser asistido por abogado defensor de su elección y al debido proceso.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO

EXP. 2262-2004-HC/TC
TUMBES
CARLOS LAUREANO

RAMÍREZ DE LAMA

VOTO EN SINGULAR DEL DOCTOR JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI

Emito este voto con el debido respeto por la opinión vertida por el ponente por los siguientes fundamentos:

1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la resolución de fecha 3 de marzo del 2004, expedida por el Vocal Instructor de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, Dr. Carlos Eugenio Bendezú Díaz, en el expediente N.º 27-04, así como de todas las diligencias y actos procesales subsecuentes. Afirma el actor que con la cuestionada resolución se le estaría obligando a declarar y propalar comentarios del desarrollo del proceso en el que viene siendo instruido, toda vez que habiéndose ampliado el auto de apertura de instrucción se le ha dictado una nueva regla de conducta que lo obliga a hacer lo que en principio le prohibió, vulnerándose con ello su “derecho a no ser violentado para obtener declaraciones, a no ser compelido a declarar en causa penal contra sí mismo, a ser asistido por un abogado defensor” y al debido proceso.

2. De la demanda y de sus anexos se advierte que el demandante viene siendo procesado en la vía ordinaria ante la Sala Penal de la Corte Superior de Tumbes por el delito de Corrupción de Funcionarios -Cohecho Propio- en Agravio del Estado, proceso en el que se le abrió instrucción con mandato de detención por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Zarumilla y en el que se le acusa de ejercer presión contra Felix Medina Salazar, conducta dirigida a obtener dinero a cambio de favorecerlo con una resolución judicial, (fojas 53).

3. Asimismo se advierte que luego que el recurrente interpuso recurso de apelación contra el mandato de detención la Sala Superior revocó dicho mandato, variando la decisión a una de comparecencia restringida con reglas de conducta, conforme se aprecia de la resolución de fecha 23 de febrero del 2004 de fojas 12.

4. Que posteriormente, con fecha 03 de marzo del 2004, se dicta la resolución cuestionada, que en copia certificada obra a fojas 65-66, en la que se observa que en la parte considerativa se exponen los fundamentos o motivos por los cuales se resuelve ampliar el auto de apertura de instrucción, justificandose la nueva regla de conducta impuesta contra el recurrente en el hecho de que el procesado, desconociendo el carácter reservado de la instrucción, viene “incoando y/o propagando por medios de difusión una serie de adjetivos incalificables contra los magistrados del Poder Judicial”, infriengiendo el artículo 73 del Código de Procedimeintos Penales.

5. Siendo así considero que la resolución que se cuestiona expone con suficiente claridad el fundamento de hecho y la fundamentación jurídica en la que se sustenta, verificándose además que el recurrente ha impugnado en la via ordinaria la referida resolución conforme se aprecia de fojas 74, habiéndosele concedido el recurso interpuesto con fecha 08 de marzo del 2004, como es de verse a fojas 79. Cabe agregar que el recurrente viene haciendo uso de los medios impugnatorios dentro del proceso ordinario ejercitando cabalmente su derecho a la defensa.

6. Conforme se dijo en la STC N.º 1230-2002-HC/TC, “La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”.

7. Respecto a la supuesta implicancia de las reglas Primera y Tercera de la parte resolutiva de la resolución impugnada, en la que se precisa la nueva regla de conducta que debe observar el recurrente, considero poco serio el cuestionamiento realizado por el actor pues existiendo una adecuada fundamentación en la parte considerativa que justifica la decisión adoptada, es obvio que lo que se ha producido es un error material que no puede ser aprovechado a efectos de desconocer la facultad que tiene el Juez ordinario para conducir el proceso corrigiendo los vicios en los que pudieran caer las partes, pues la facultad de abrir instrucción, ampliar el auto de apertura o imponer una nueva regla de conducta es una atribución propia de la jurisdicción ordinaria, que constituye expresión de la autonomía del Juez y de la independencia del Poder Judicial, facultad que el Intructor puede ejercitar cada vez que advierta el hecho condicionante respectivo, el que, en el presente caso, es distinto e independiente de la resolución Superior citada.

8. Es oportuno referirme al sentido del numeral 3. del fallo del texto de la ponencia en el que “se otorga plena validez a la Resolución Superior que revocó el mandato de detención y que lo varió por uno de comparecencia restringida con reglas de conducta”, pues considero que así como se declara que es válida la referida resolución Superior también sería factible decir que no lo es, lo que podría significar un exceso inútil desde que no estamos en facultad ni en necesidad de decir que lo resuelto por un Juez Competente es válido sin haber cuestionamiento alguno contra la referida resolución.

9. En conclusión, estamos frente a un proceso penal llevado bajo el rigor de la ley procesal en el que el Juez de la causa ha dispuesto motivadamente una regla de conducta en ejercicio de sus legales atribuciones por hecho imputable al procesado, debidamente señalado y acreditado, no obstante que en la redacción del auto correspondiente aparece un evidente error material del que el recurrente pretende servirse con la finalidad de obtener una suerte de revocación, por vía indirecta, de la referida regla de conducta impuesta por el instructor, contra la que incluso ha interpuesto recurso de apelación.

Siendo clara la orfandad del petitorio, mi voto es porque se declare infundada la demanda de habeas corpus.

S.

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI

[1]Sobre la conexidad, Hart Ely, John. On constitutional. New Jersey, Princenton University Press, 1996. pp. 279 ss.

[2]Resolución N.° 1 de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, del 23 de febrero de 2004 (f. 8 del Expediente).

[3] Resolución s/n, del 3 de marzo de 2004, presentada en la demanda (ff. 9

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PRUEBA ILICITA: SENTENCIA TC

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Categoría : Etapa Probatoria

EXP. N.º 1679-2005-PA/TC

LIMA

GUILLERMO LUIS ÁNGEL

OTINIANO GARCÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2005, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, presidente; Bardelli Lartirigoyen, vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Luis Ángel Otiniano García contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 80, Cuaderno N.º 2, su fecha 22 de octubre de 2004, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 6 de mayo de 2003, interpone demanda de amparo contra el Juez del Vigésimo Octavo Juzgado Penal para Reos en cárcel de Lima, aduciendo que se ha transgredido su derecho al debido proceso por haberse incorporado al proceso penal que se le sigue una prueba que califica como ilícita. Sostiene que en el proceso que se inició en su contra por la presunta comisión del delito de defraudación tributaria, el emplazado incorporó como prueba la investigación administrativa realizada por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), la que, en su opinión, es ilícita debido a que ha sido obtenida vulnerándose de sus derechos fundamentales.

Por otro lado considera que los artículos 7º, 8º, 9º y 10º del Decreto Legislativo N.º 813, Ley Penal Tributaria, violan la autonomía del Ministerio Público, pues desplazan a éste de la función de conducir la investigación de los delitos y lo obligan a formalizar la denuncia presentada por la SUNAT, por lo que solicita se inapliquen al caso concreto y se deje sin valor probatorio la mencionada investigación administrativa. Considera que son inconstitucionales, además, porque condicionan la comparecencia de un procesado al pago de una caución igual a la suma investigada, lo que significaría una forma encubierta de prisión por deudas. Finalmente, aduce que la investigación administrativa cuestionada vulnera el debido proceso, pues no se le ha permitido al recurrente el acceso a un procedimiento con todas las garantías.

El demandado contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, argumentando que no se han vulnerado los derechos del recurrente, puesto que es el Ministerio Público y no la SUNAT, la entidad que ha ejercitado la acción penal y, además, que dentro del proceso penal de su referencia el recurrente puede cuestionar la validez de la pruebas que estime pertinente.

La Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y solicita que la demanda sea declarada improcedente, aduciendo que las decisiones tomadas por el magistrado emplazado son el reflejo de la actividad jurisdiccional y del criterio de conciencia y que será en el respectivo proceso penal donde se acreditará si el recurrente es responsable de los delitos que se le imputan.

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 25 de marzo del 2004, declara improcedente la demanda por estimar que las anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso deberán ventilarse y resolverse en él mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen y, por tanto, no debe acudirse a la vía de amparo con la finalidad de que ésta actúe como una suprainstancia revisora de lo dictaminado en la judicatura ordinaria.

La recurrida confirma la apelada por los mismos argumentos.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio

1. El objeto de la presente demanda es que: a) se declaren inaplicables los artículos 7º, 8º y 9º del Decreto Legislativo N.º 813, Ley Penal Tributaria, por considerarse que vulnera el artículo 159º, inciso 4), de la Constitución, al desplazar al Ministerio Público de la función de conducir la investigación de los delitos; b) se declare inaplicable el artículo 10º, incisos b), c) y d), del mencionado Decreto Legislativo, por cuanto condiciona la comparecencia de un procesado al pago de una caución igual a la suma investigada, lo que, a juicio del recurrente, constituye una forma encubierta de prisión por deudas; y c) que se deje sin valor probatorio la investigación administrativa realizada por la SUNAT, pues se ha desarrollado vulnerando las garantías que componen el debido proceso, teniendo como único fin el cobro indebido de tributos y constituirse en un mecanismo de intimidación y chantaje.

§2. Control judicial de la constitucionalidad de las leyes y el proceso de amparo

2. Este Tribunal tiene dicho que el control difuso de constitucionalidad de las leyes es una competencia reconocida a todos los órganos jurisdiccionales para declarar inaplicable una ley, con efectos particulares, en todos aquellos casos en los que la ley resulta manifiestamente incompatible con la Constitución. El control difuso es, entonces, un poder-deber del juez consustancial a la Constitución del Estado democrático y social de Derecho. Conviene siempre recalcar que la Constitución es una auténtica norma jurídica, la Ley Fundamental de la Sociedad y del Estado, y un derecho directamente aplicable. Y es que, como sostuviera el Chief Justice Jhon Marshall, al redactar la opinión de la Corte Suprema en el Leanding Case Marbury v. Madison, resuelto en 1803,

El poder de interpretar la ley (…), necesariamente implica el poder de determinar si una ley es conforme con la Constitución. En cualquier causa que involucre dos leyes en conflicto, el juez debe decidir cuál es la que debe regir. Así, si una ley está en oposición con la Constitución, si la ley y la Constitución son ambas aplicables a un caso particular, de manera que la Corte deba decidir esa causa conforme a la ley, sin atender a la Constitución, o conforme a la Constitución, sin atender a la ley; la Corte debe determinar cuál de estas normas en conflicto rige en el caso. Esto es de la misma esencia de los deberes judiciales.

3. Dadas las consecuencias que su ejercicio puede tener sobre la ley, que es expresión de la voluntad general representada en el Parlamento, el Tribunal ha recordado que la declaración de inconstitucionalidad debe considerarse como la última ratio a la que un Juez debe apelar (STC 0141-2002-AA/TC, Fund. Jur. N.º 4 “c”; STC 0020-2003-AI/TC, Fund. Jur. Nº. 5), habida cuenta que

Los jueces y Tribunales sólo inaplican las disposiciones que estimen incompatibles con la Constitución cuando por vía interpretativa no sea posible la adecuación de tales normas al ordenamiento constitucional.

conforme dispone la segunda Disposición General de la Ley N.º 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional.

4. Así, la necesidad de interpretar la ley conforme con la Constitución no sólo se presenta como una exigencia lógica y consustancial al carácter normativo de la Ley Fundamental, que de esta manera exige que el derecho infraordenado se aplique siempre en armonía con ella, sino también, en lo que ahora importa, como un límite al ejercicio mismo del control judicial de constitucionalidad de las leyes, que demanda de todos los jueces (y de este mismo Tribunal, tanto cuando actúa como Juez de casos, como cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad) buscar, hasta donde sea razonablemente permisible, una interpretación de la ley que armonice con la Norma Suprema del Estado.

Un límite, por cierto, al que se suman otros, de no menor importancia:

5. A) Por un lado, que el control de constitucionalidad se realice en el seno de un caso judicial, esto es, tras el planteamiento de un problema jurídicamente relevante que se haya sometido al juez para su dirimencia. El ejercicio de esta delicada competencia efectivamente no puede realizarse fuera del ejercicio de lo que es propio de la función jurisdiccional, pues los tribunales de justicia no son órganos que absuelvan opiniones consultivas en torno a la validez de las leyes. Tampoco órganos que resuelvan casos simulados o hipotéticos, ni entes académicos que se pronuncien sobre el modo constitucionalmente adecuado de entender el sentido y los alcances de las leyes.

6. B) En segundo lugar, el control de constitucionalidad sólo podrá practicarse siempre que la ley sobre la que se duda de su validez sea relevante para resolver la controversia sometida al juez. En ese sentido, el juez sólo estará en actitud de declarar su invalidez cuando la ley se encuentre directamente relacionada con la solución del caso, término este último que no puede entenderse como circunscrito sólo a la pretensión principal, sino que comprende incluso a las pretensiones accesorias y también a las que se promuevan en vía incidental.

El juicio de relevancia que subyace al ejercicio válido del control de constitucionalidad no sólo tiene el propósito de recordar el carácter jurídico del control de constitucionalidad de las leyes, sino también se establece como un límite a su ejercicio[1], puesto que como antes se ha recordado, está vedado cuestionar hipotética o abstractamente la validez constitucional de las leyes.

7. C) En tercer lugar y directamente relacionado con el requisito anterior, es preciso que quien plantee al juez la realización del control judicial de constitucionalidad de la ley acredite que su aplicación le haya causado o pueda causarle un agravio directo, pues, de otro modo, el juez estaría resolviendo un caso abstracto, hipótetico o ficticio.

A su vez, para que un planteamiento de esta naturaleza pueda realizarse en el seno del proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales, es preciso que su aplicación (real o futura) repercuta en el ámbito constitucionalmente protegido de algún derecho sometido a este proceso y que el afectado lo haya cuestionado oportunamente en el proceso ordinario, ya que de otro modo no sería posible atribuir al juez la lesión de alguno de los contenidos del derecho a la tutela procesal, en los términos del artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

8. D) Finalmente, el ejercicio del control judicial de constitucionalidad de las leyes tampoco puede realizarse respecto de leyes o normas con rango de ley cuya validez haya sido confirmada por este Tribunal en el seno de un control abstracto de constitucionalidad. Tal límite tiene el propósito de poner en evidencia que si bien este Tribunal no tiene el monopolio del control de constitucionalidad, pues su “cuidado” es una tarea que compete a la sociedad abierta de los intérpretes jurisdiccionales de la Constitución, sin embargo, es en este Tribunal en el que la Constitución ha confiado su custodia “especializada”.

De ahí que el segundo párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional prevenga que

Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular,

y también que la primera disposición final del mismo Código Procesal Constitucional establezca que

Los jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

9. Pues bien, expuestos los alcances de este último límite al ejercicio del control judicial de constitucionalidad de las leyes, este Tribunal advierte que, como toda regla, ésta tiene sus excepciones. A saber:

(i) En primer término, la restricción de efectuar el control de constitucionalidad respecto de una ley cuya validez fue confirmada por este Tribunal, no rige en todos aquellos casos en los que la ley, posteriormente, haya sido declarada nula o sin efectos jurídicos por su manifiesta incompatibilidad con un tratado sobre derechos humanos por un Tribunal Internacional de Justicia en materia de derechos humanos al cual el Estado peruano se encuentre sometido a su competencia contenciosa.

Ese es el caso, por ejemplo, de las Leyes de Amnistía N.os 26479 y 26492, que fueron consideradas incompatibles con la Convención Americana de Derechos Humanos por la Corte Interarmericana de Derechos Humanos en la Sentencia Caso Barrios Altos, de 18 de septiembre de 2003 (Cf. STC 0275-2005-PH/TC).

(ii) En segundo lugar, el juez podrá realizar el control judicial de constitucionalidad de una ley en todos aquellos casos en los que, tras el pronunciamiento de este Tribunal declarando en abstracto la validez constitucional de una ley; sin embargo, él mismo advirtió que la aplicación de la ley, en un caso dado y bajo circunstancias concretas, podría resultar inconstitucional.

Así se sostuvo en las sentencias N.os 0009-2001-AI/TC, 0010-2002-AI/TC, 0004-2004-AI/TC, entre otras, donde, al no invalidar en abstracto una ley, este Tribunal delegó en el juez ordinario realizar el balancing, luego de señalar que su aplicación podría poner en riesgo determinados bienes constitucionalmente protegidos.

(iii) Finalmente, tampoco es de aplicación el límite al que nos hemos referido en el Fundamento 8 de esta sentencia, cuando, pese a la existencia de un pronunciamiento de este Tribunal declarando la validez constitucional de una ley determinada, posteriormente el Congreso modifica la Constitución –respetando los límites formales y materiales a los que está sujeto el poder de la reforma constitucional–, pudiendo dar lugar a un supuesto de inconstitucionalidad sobreviniente de la ley (Cf. STC 0014-2003-AI/TC y STC 0050-2004-AI/TC).

§3. Ausencia de relevancia para efectuarse el control de constitucionalidad de los artículos 7º, 8º y 9º del Decreto Legislativo N.º 813

10. En el caso en análisis, el recurrente alega que los artículos 7º, 8º y 9º del Decreto Legislativo N.º 813 vulneran el artículo 159°, inciso 4) de la Constitución, porque desplaza al Ministerio Público de la función de conducir la investigación de los delitos al asignar ésta al órgano administrador del tributo.

11. Los preceptos cuestionados disponen lo siguiente:

Artículo 7 El Ministerio Público, en los casos de delito tributario, podrá ejercitar la acción penal sólo a petición de la parte agraviada. A este efecto se considera parte agraviada al Órgano Administrador del Tributo[2].

Artículo 8º El Órgano Administrador del Tributo, para los efectos señalados en el Artículo 7º del presente Decreto Legislativo, realizará la correspondiente investigación administrativa cuando presuma la comisión del delito tributario. El Órgano Administrador del Tributo, en la etapa de investigación administrativa, podrá contar con el apoyo de cualquier dependencia de la Policía Nacional[3].

Artículo 9.- La Autoridad Policial, el Ministerio Público o el Poder Judicial, cuando presuman la comisión del delito tributario, informarán al Órgano Administrador del Tributo que corresponda, debiendo remitir los antecedentes respectivos a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 7º y 8º del presente Decreto Legislativo.

12. A fojas 89 el recurrente adjunta copia simple de su escrito de fecha 12 de marzo de 2003, mediante el cual solicita a la Cuarta Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima que se pronuncie expresamente acerca de su solicitud de inaplicación de los artículos 7°, 8° y 9° del referido Decreto Legislativo N.º 813.

En dicho escrito, a fojas 90, el recurrente sostiene que

dichas normas generan efectos inconstitucionales, desde que transgreden el derecho fundamental a la presunción de inocencia, debido a que esta presunción exige que la situación de inocencia de todo ser humano sólo puede ser destruida mediante una sentencia judicial precedida de una investigación realizada en el ámbito jurisdiccional por el Ministerio Público –y no por el poder administrativo, como SUNAT–, y con respecto al debido proceso, lo cual exige el ejercicio del derecho de defensa del acusado, y de contradicción de los cargos que le formulan, todo lo cual no ha sido observado en la investigación administrativa de SUNAT.

13. El Tribunal Constitucional considera que el agravio expuesto por el recurrente como fundamento para que se realice el control jurisdiccional de constitucionalidad de las disposiciones legislativas cuestionadas no satisface el juicio de relevancia al que se ha aludido en esta sentencia por dos consideraciones;

14. (A) En primer lugar, en lo que se refiere a la relación que pudiera existir entre las facultades concedidas a la SUNAT mediante los artículos cuestionados y el derecho a la presunción de inocencia, este Tribunal no encuentra conexión causal.

En efecto, la presunción de inocencia es un principio que atraviesa transversalmente el derecho a un proceso con las debidas garantías. En el ámbito del ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado, constituye una regla de tratamiento sobre la persona sometida al proceso sancionador, que exige de parte de quienes llevan adelante el juzgamiento partir de la idea de que se presume inocente al encausado. Y en la realización del mismo juzgamiento, que el órgano estatal que tenga capacidad para sancionar sólo lo pueda hacer si es que existen pruebas suficientes que demuestren indubitablemente la culpabilidad del sometido a proceso.

Dicho contenido constitucionalmente protegido no se ve comprometido por la aplicación de los artículos 7°, 8° y 9° del Decreto Legislativo N.º 813 al caso del recurrente. La investigación administrativa que se autoriza realizar a la SUNAT en materia de delitos tributarios y la condición de que en su persecución este órgano deba considerarse como parte, de modo que la denuncia por el Ministerio Público sólo pueda efectuarse a petición de ésta, no guarda ninguna relación con el derecho a la presunción de inocencia, al no constituir una alteración de ese estado de inocencia que se debe presumir sobre el denunciado o investigado.

Es así que la realización de una investigación administrativa, como la que realiza el Ministerio Público, no importa un quiebre de esa presunción de no culpabilidad. La presunción de inocencia no garantiza que ante los indicios de la comisión de un delito no se pueda investigar, o que la investigación sobre su perpetración, con miras a formular una denuncia de parte, no se pueda efectuar sino con la presencia de un Juez. Garantiza que no se sancione si no existen pruebas suficientes. Sanción que, por cierto, tratándose de delitos tributarios, sólo puede imponerla un Juez y no la SUNAT.

Por tanto, en la medida que las disposiciones legislativas no inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados por el recurrente, la pretensión de que se efectúe un control de validez constitucional sobre los referidos artículos del Decreto Legislativo N.º 813 carece de relevancia, por lo que debe desestimarse.

15. (B) En segundo lugar, las disposiciones legislativas cuestionadas tampoco guardan una relación causal con el derecho al debido proceso y, concretamente, con el derecho de defensa cuya violación se ha alegado.

Al respecto, el Tribunal tiene dicho que el derecho de defensa garantiza que la persona sometida a un proceso judicial no pueda quedar en estado de indefensión, sino que tenga que ser efectivamente oída, permitiéndosele aportar todos los medios de prueba que puedan estar a su alcance con el objeto de levantar los cargos que se le imputan.

También se ha advertido que la posibilidad de titularizarlo no sólo comprende al caso de un individuo sujeto a un proceso judicial, sino también cuando éste ha sido sometido a un procedimiento administrativo disciplinario y, en general, en todos aquellos casos en los cuales el Estado pueda hacer ejercicio de su potestad sancionatoria.

16. Ese no es el caso en el que se encuentran las facultades conferidas al órgano administrador del tributo por los artículos 7°, 8° y 9° del Decreto Legislativo N.º 813 y, particularmente, cuando se lo autoriza a realizar una investigación administrativa en caso existan indicios de la comisión de un delito tributario.

Por ello, dado que dicho órgano no tiene competencia para sancionar sino sólo para realizar una investigación administrativa que permita determinar si existen o no indicios para plantear una denuncia de parte ante el Ministerio Público, ésta no tiene porqué realizarse garantizando el derecho a ser oído. Se trata de una investigación interna, de cuyos resultados depende que el órgano formule su denuncia de parte.

Este, por lo demás, ha sido el criterio expuesto por este Tribunal en la STC 3356-2003-HC/TC, Caso Zavaleta Vargas, proceso instaurado por uno de los coinculpados del recurrente.

17. Claro está que tal regla rige para aquellos casos en los que se trata de una investigación administrativa interna, es decir, cuando la investigación se realiza sin la participación de los presuntos implicados en la comisión de los ilícitos. Y no en aquellos en los que, tras el inicio de las investigaciones, se cita a los presuntos implicados, en cuyo caso estos tienen el derecho a ser asistidos por un abogado defensor y conocer los cargos.

Siendo que este último supuesto no es el denunciado por el recurrente y tampoco el que se desprende de las disposiciones legislativas cuestionadas, sino el primero, esto es la realización de una investigación administrativa interna, el Tribunal Constitucional considera que los artículos cuestionados del Decreto Legislativo N.º 813 no tienen ninguna incidencia o relación causal con el ámbito constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que es irrelevante que se efectúe un control de constitucionalidad sobre ellos.

§4. Ausencia de relevancia para efectuar el control de constitucionalidad del artículo 10º del Decreto Legislativo N.º 813

18. Por otro lado, el recurrente solicita que, para su caso concreto, el Juez del amparo declare la inconstitucionalidad de los incisos b), c) y d) del artículo 10º del Decreto Legislativo N.º 813. Dichas disposiciones prevén:

Artículo 10.- En los casos de delito de defraudación tributaria, el Juez, al dictar mandato de comparecencia, o la Sala Penal, al resolver sobre la procedencia de este mandato, deberá imponer al autor la prestación de una caución de acuerdo a lo siguiente:

(…)

b) En los delitos previstos en el Artículo 2º del presente Decreto Legislativo, la caución será no menor al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda tributaria actualizada, excluyéndose los montos por concepto de multas, de acuerdo a la estimación que de aquella realice el Órgano Administrador del Tributo.

c) En el delito previsto en el inciso a) del artículo 4º del presente Decreto Legislativo, la caución será no menor al monto efectivamente dejado de pagar, reintegrado o devuelto, de acuerdo a la estimación que de este realice el Órgano Administrador del Tributo.

d) En el delito previsto en el inciso b) del artículo 4º del presente Decreto Legislativo, la caución será no menor al cincuenta por ciento (50%) del monto de la deuda tributaria actualizada, excluyéndose los montos por multas, de acuerdo a la estimación que de aquella realice el Órgano Administrador del Tributo.

19. A juicio del recurrente dichas disposiciones condicionan la

(…) comparecencia del afectado en el proceso penal que se le sigue, al pago de una caución igual a la suma investigada, lo cual significa una forma encubierta de prisión por deudas”[4], pues

(…)finalmente el no pago de la caución impedirá que el procesado goce de la libertad personal a la cual tiene derecho, por prevalencia del derecho fundamental a la presunción de inocencia.[5]

Asimismo, considera que dicha norma

establece una diferencia entre las personas de distinta condición económica, pues solo quienes gocen de una elevada posición económica podrán pagar las exhorbitantes sumas señaladas como caución.[6]

20. Este Colegiado es de la opinión que más allá de la formulación de la cuestión de inconstitucionalidad planteada contra los incisos b), c) y d) del artículo 10º del Decreto Legislativo N.º 813, el recurrente no ha acreditado que dichos preceptos le hayan sido aplicados sin que sea inminente su aplicación para resolver una cuestión incidental, donde se vea directamente perjudicado.

En efecto, como se desprende de los anexos acompañados y del propio escrito de la demanda, no se hace referencia a la existencia de una solicitud presentada por el recurrente al juez penal mediante la cual haya solicitado su libertad y éste (el juez penal) le haya impuesto, como condición para concedérsela, el pago de las cauciones cuya constitucionalidad se cuestiona.

Dicha exigencia, por cierto, no queda salvada por la interposición de diversos medios impugnatorios formulados contra el mandato de detención y la respuesta judicial denegatoria que han recibido, habida cuenta que los fundamentos en los que ambos se sustentaron no tuvieron como causa la aplicación de los incisos del artículo 10º del Decreto Legislativo Nº. 813, sino los requisitos para dictar válidamente el mandato de detención.

De modo que también esta pretensión debe desestimarse.

21. Finalmente, por las razones expuestas en los fundamentos 10 a 17, el Tribunal Constitucional no considera que la investigación administrativa realizada por la SUNAT, que sirvió de base para la formalización de la denuncia del Ministerio Público y que fue ofrecida como uno de los medios de prueba en el proceso penal que se sigue al recurrente, constituya una prueba ilícita, ya que, como se sostuvo, ésta no se realizó lesionando los derechos fundamentales del recurrente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

[1] Artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional: “Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera, siempre que ellos sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución”

[2] Dicho artículo ha sido modificado por el numeral 5 de la Segunda Disposición Modificatoria y Derogatoria del Decreto Legislativo N.º 957, de conformidad con los Numerales 1y 2 de la Primera Disposición Complementaria – Disposición Final del Decreto Legislativo N.º 957, publicado el 29 de julio de 2004. Su texto modificado es el siguiente:

“Artículo 7, Decreto Legislativo N.º 813.

1. El Ministerio Público, en los casos de delito tributario, dispondrá la formalización de la Investigación Preparatoria previo informe motivado del Órgano Administrador del Tributo.

2. Las Diligencias preliminares y, cuando lo considere necesario el Juez o el Fiscal en su caso, los demás, actos de la Instrucción o Investigación preparatoria, deben contar con la participación especializada del Órgano Administrados del Tributo”.

[3] “Artículo 8, Decreto Legislativo N.° 813. Investigación y promoción de la acción penal.

1. El Órgano Administrador del Tributo cuando, en el curso de sus actuaciones administrativas, considere que existen indicios de la comisión de un delito tributario, inmediatamente lo comunicará al Ministerio Público, sin perjuicio de continuar con el procedimiento que corresponda.

2. El Fiscal, recibida la comunicación, en coordinación con el Órgano Administrador del Tributo, dispondrá lo conveniente. En todo caso, podrá ordenar la ejecución de determinadas diligencias a la Administración o realizarlas por si mismo. En cualquier momento podrá ordenar al Órgano Administrador del Tributo le remita las actuaciones en el estado en que se encuentran y realizar por sí mismo o por la Policía las demás investigaciones a que hubiere lugar”.

[4] Escrito de demanda, obrante a folios 161.

[5] Escrito de demanda, obrante a folios 167.

[6] Escrito de demanda, obrante a folios 167.

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Categoría : Etapa Probatoria

EXP. N.° 6712-2005-HC/TC
LIMA

MAGALY JESÚS MEDINA VELA

Y NEY GUERRERO ORELLANA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2005, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

I. ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Magaly Jesús Medina Vela y por don Ney Guerrero Orellana contra la Resolución de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, del 6 de julio de 2005, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

II. ANTECEDENTES

a. Demanda

Con fecha 31 de mayo de 2005, los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra los miembros de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, señores Robinson Gonzáles Campos, José María Balcázar Zelada, Pastor Barrientos Peña, César Vega Vega y Hugo Príncipe Trujillo, solicitando que se declare la nulidad del proceso penal seguido en su contra hasta la fase de instrucción.

Sostienen que acuden al hábeas corpus porque se configura la violación del derecho a la libertad personal por haberse negado la tutela procesal efectiva cuando se vulnera su derecho a la probanza y a la defensa. Consideran que tales transgresiones se produjeron a través de las tres resoluciones judiciales firmes en el proceso penal seguido en su contra (las expedidas en el 2003 por el Trigésimo Noveno Juzgado Penal, en el 2004 por la Sexta Sala Penal Superior y en el 2005 por la Primera Sala Penal Suprema Transitoria).

Expresan que se contraviene su derecho a probar puesto que, habiendo presentado testimoniales (tanto del asesor legal del canal como del administrador del mismo), nunca fueron admitidas ni rechazadas por el juez. La importancia de tales medios se centraba en que, antes de emitir el reportaje materia del proceso penal que se siguió en su contra, ellos fueron asesorados por abogados, los cuales les aseguraron que no se afectaba el derecho a la intimidad de la ‘vedette’ con la emisión del mencionado reportaje. Justamente, al no tomarse en cuenta los medios probatorios ofrecidos, consideran que se les ha impedido probar el error de prohibición en sus actos, lo cual llevaría no exactamente a la antijuricidad, sino a la exclusión de culpabilidad. Asumen que tampoco el juez pudo establecer la existencia de tales medios como prueba inútil, pues ésta se configura cuando los hechos alegados no requieren probanza por ser demasiado obvios.

Asimismo, alegan la afectación al derecho a la defensa, pues el juzgador nunca se pronunció sobre el extremo que plantearon como mecanismo de defensa en la declaración instructiva. Éste se refiere a que, al haber propalado un vídeo que probaba la existencia de prostitución ilegal, no se pudo afectar la intimidad de la querellante.

b. Declaraciones instructivas de los demandados

Con fecha 7 de junio de 2005 se toma la declaración de los cinco vocales demandados, los mismos que niegan los presupuestos del hábeas corpus formulado.

Consideran que actuaron dentro del marco de la ley, y como parte de su independencia funcional como jueces. Afirman, además, que la sentencia está debidamente motivada.

c. Resolución de primera instancia

Con fecha 10 de junio de 2005, el Decimotercer Juzgado Penal de Lima declara infundada la demanda por los siguientes motivos:

i. La Ejecutoria Suprema fue expedida dentro de un proceso regular.

ii. Se han respetado las garantías del debido proceso, pues los demandantes contaron con defensa y pluralidad de instancias.

iii. No corresponde aceptar la inhibición planteada por los demandantes, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 52° y por el Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en concordancia con el artículo 305° del Código Procesal Civil. El pedido fue declarado inadmisible.

d. Resolución de segunda instancia

Con fecha 6 de julio de 2005, la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Lima confirma la sentencia, argumentando que:

i. Con respecto al tema de fondo, lo que pretende la demanda es cuestionar el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional.

ii. Sí se aprecia en la resolución cuestionada una correcta valoración de los medios probatorios ofrecidos por los demandantes.

iii. La inhibición, por su parte, al no estar permitida en el Código Procesal Constitucional, debe ser declarada improcedente.

III. DATOS GENERALES

Ø Violación constitucional invocada

La demanda de hábeas corpus fue presentada por doña Magaly Jesús Medina Vela y por Ney Guerrero Orellana y la dirigen contra los vocales de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, señores Robinson Gonzáles Campos, José María Balcázar Zelada, Pastor Barrientos Peña, César Vega Vega y Hugo Príncipe Trujillo.

El acto lesivo se refiere a la expedición de la Resolución en el Recurso de Nulidad N.° 3301-04, de fecha 28 de abril de 2005, en la cual se declara no haber nulidad en la sentencia de fecha 4 de junio de 2004, la misma que condena a los demandantes a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida condicionalmente por el término de tres años, por la comisión del delito contra la libertad–violación de la intimidad.

Ø Petitorio constitucional

Los demandantes alegan la afectación de los derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva (artículos 139°, inciso 3, de la Constitución, y 4° del Código Procesal Constitucional) –en correspondencia con la libertad personal (artículo 2°, inciso 24, de la Constitución)–, en lo referido al derecho a probar (artículo 139°, inciso 3, de la Constitución) y al derecho a la defensa (artículo 139°, inciso 14, de la Constitución).

Sobre la base de esta vulneración, solicitan lo siguiente:

– Nulidad del proceso penal hasta la fase de instrucción a fin de que se les permita probar el hecho postulado como defensa material.

– Nulidad del proceso penal hasta la fase de instrucción a fin de que el juez penal en la sentencia se pronuncie sobre el argumento de defensa técnica.

Ø Materias constitucionalmente relevantes

Con el fin de responder correctamente a las inquietudes de los demandantes, y determinar los límites de la independencia de los jueces al momento de determinar sus sentencias, en esta sentencia se desarrollarán los siguientes acápites:

· ¿Qué implica la utilización del proceso constitucional de hábeas corpus en el presente caso? Por ende,

– ¿Un juez constitucional puede inhibirse?

– ¿Cuándo una resolución puede considerarse firme?

– ¿De qué forma ha de realizarse un análisis de la tutela procesal efectiva?

· ¿Se ha llegado a afectar el derecho a probar de los recurrentes? Por lo tanto,

– ¿Cuál es el ámbito constitucionalmente protegido de este derecho?

– ¿La supuesta violación del derecho a la prueba tiene relación directa con la responsabilidad de los recurrentes?

– ¿Cuáles son los elementos de análisis respecto a la supuesta violación de esta parte de la tutela procesal efectiva?

· ¿Existe alguna vulneración del derecho a la defensa? En tal sentido,

– ¿Cómo se habrá de entender la defensa técnica y en qué sentido se habrá de conectar con un test de razonabilidad?

– ¿Por qué es necesario entender el significado constitucional de los derechos a la información y a la vida privada para resolver este extremo de la demanda?

– ¿De qué manera se inserta la determinación de existencia de prostitución clandestina en el acto ponderativo entre información y vida privada?

· ¿Qué consecuencias genera la presentación de una demanda como la planteada en el presente caso?

IV. FUNDAMENTOS

1. La presente demanda de hábeas corpus cuestiona la validez del proceso penal llevado a cabo contra los actores por el delito contra la intimidad, prescrito taxativamente en el artículo 154° del Código Penal. La materia de análisis constitucional versa sobre la declaratoria de responsabilidad de los querellados (ahora demandantes en el proceso constitucional) en sede judicial. La determinación de culpabilidad de los coinculpados se asienta en hechos claramente establecidos que no pueden ser objeto de análisis por parte de este Colegiado, sino que se asumen como válidos, al estar definido su vigor en sede judicial.

El día 31 de enero de 2000, en el programa televisivo Magaly TV, se transmitió un vídeo editado que contenía imágenes que revelaban datos íntimos de doña Mónica Adaro Rueda (querellante en el proceso penal), y se le apreciaba manteniendo relaciones sexuales con una persona de sexo masculino, identificado posteriormente como don Eduardo Martín Arancibia Guevara. Tal reportaje fue anunciado como ‘Las Prostivedettes’, y fue difundido a través de un canal de televisión de señal abierta. En el curso del proceso penal, se estableció que fueron los querellados, el productor del programa (don Ney Guerrero Orellana) y la conductora del mismo (doña Magaly Jesús Medina Vela), quienes contrataron a la persona que se aprecia en las imágenes para que indujera a la querellante a mantener relaciones sexuales por medios que son objeto del reportaje televisivo. Para el plan de los denunciados se contó con el previo ocultamiento de los dispositivos de filmación y grabación de audio en el ambiente en el cual iban a mantener relaciones sexuales.

Sobre la base de estos hechos, y tras la sanción penal de los querellados, son ellos mismos los que acuden ante esta instancia constitucional para que se analice en esta sede si hubo vulneración, o no, de sus derechos fundamentales.

A. Implicancias de la Utilización del Hábeas Corpus en el Presente Proceso

1. Según la Constitución, todo acto u omisión que vulnere o amenace la libertad personal o algún derecho conexo a ella amerita la presentación de una demanda de hábeas corpus por quien se sienta afectado (artículo 200°, inciso 1). Y, tal como lo prescribe el Código Procesal Constitucional, se considerará como derecho conexo a la libertad personal el referido a la tutela procesal efectiva (artículo 4°).

Por tal razón, es pertinente que se plantee la presente demanda de hábeas corpus sobre la base de una supuesta vulneración del derecho fundamental a la tutela procesal efectiva de los demandantes, por lo que este Colegiado se encuentra habilitado para responder a las inquietudes formuladas sobre la base de un análisis estricto y pro homine de la resolución judicial cuestionada. Sin embargo, existen algunas cuestiones que deben resaltarse y detallarse respecto al análisis jurídico de la formulación de este tipo de hábeas corpus restringido.

§1. La inhibición del juez

2. El primer tema a resolver se refiere a la capacidad del juzgador para intervenir en un proceso de hábeas corpus. Al respecto, los demandantes alegan que la jueza de primera instancia del proceso constitucional no es imparcial, pues ha hecho público su punto de vista respecto a los procesados:

La señora magistrada a cargo del proceso ha manifestado una evidente animadversión hacia el presente proceso. Su malestar frente a este proceso y sus partes se evidencia del siguiente dicho: ‘No me gusta la prensa, no me gusta Magaly, no me gustan los Supremos’, frase que manifestó el día de ayer a horas 8:30 a.m., en la oficina de la secretaría cursora de esta causa y en presencia de la señorita abogada Isela Valdez Savid, quien ejerce conjuntamente el patrocinio de los accionantes[1].

Aun cuando no lo expresen claramente, los recurrentes soliictan que la magistrada se inhiba de seguir conociendo el hábeas corpus incoado.

3. El principal argumento que sostienen está referido a la independencia que debe tener todo juzgador a la hora de resolver un proceso. Sobre la base del artículo 139°, inciso 2 de la Constitución (que garantiza la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional), aducen que no puede aceptarse que un juez pueda emitir juicios de valor sobre las partes de un proceso.

Sin embargo, debe anotarse que, como derecho fundamental, también los principios de la función jurisdiccional tienen límites. Por ello, es necesario determinar si en los procesos de hábeas corpus existe alguna restricción referida a tal principio, pues sólo así se justificaría que se haya determinado la imposibilidad de la inhibición de la magistrada.

4. Razona la propia jueza, cuando emite la sentencia de primera instancia respecto al presente hábeas corpus, que la inhibición planteada no resulta amparable. Se sustenta en lo dispuesto en el artículo 305° del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 52° del Código Procesal Constitucional. Sobre tal base declara inadmisible la inhibición[2], aunque en segunda instancia se reforma este extremo de la sentencia y se le declara improcedente. Pero ante ello se debe responder a la interrogante acerca de si una solución de este tipo está permitida por las normas procesales sobre la materia.

Por la peculiaridad que tiene el proceso de hábeas corpus, se ha dispuesto la existencia de normas procesales especiales que rijan su desarrollo. El artículo 33°, inciso 2, del Código Procesal Constitucional expresa que:

Este proceso somete además a las siguientes reglas: (…) No caben excusas de los jueces ni de los secretarios (…).

Es decir, explícitamente se ha determinado, en aras de la celeridad del proceso de hábeas corpus, que los jueces constitucionales no puedan alejarse del ejercicio de su función jurisdiccional. Por ello, en el presente caso, no correspondía, por incompatible, aplicar el Código Procesal Civil para pedir que la jueza se inhiba –o, excuse, usando la terminología del Código Procesal Constitucional– del conocimiento de la causa.

Por ello, es valedero el pronunciamiento realizado por la jueza al respecto. Lo que no es válida es la utilización de las normas detalladas en su sentencia. Se usan dispositivos previstos explícitamente para el caso del amparo o para procesos civiles, lo cual no puede ser aceptable tomando en consideración que el hábeas corpus, en tanto proceso constitucional y por su carácter de tutela de extrema urgencia, tiene reglas sumamente especiales y plazos muy breves, que han sido claramente determinadas por el legislador.

Por lo tanto, el pedido de inhibición planteado por los reclamantes debe ser declarado improcedente.

5. Conviene en este tramo mencionar qué caminos proporciona el propio Código Procesal Constitucional a las personas que cuestionan la independencia de un magistrado que resolverá un caso en el cual pueden verse perjudicadas.

Según una interpretación oportuna del artículo 33°, inciso 1, del mencionado cuerpo normativo, puede interponer pedido de recusación el propio afectado (o su representante legal). Es decir, los recurrentes tuvieron la capacidad de recusar a la jueza que vio su caso, si es que se consideraban perjudicados con su actuación. De lo que consta en autos, dicho pedido nunca fue realizado.

§2. La firmeza de la resolución

6. Como segundo tema, debe precisarse que se considera como una resolución firme. Ello porque los recurrentes alegan criterios que implicarían una grave desatención respecto a cuáles son los fallos judiciales que pueden ser materia de un proceso constitucional.

A su entender, cada una de las tres resoluciones emitidas en el proceso penal que se siguió en su contra (sentencia condenatoria, sentencia confirmatoria y sentencia no anulatoria) tienen la condición de firmes[3]. Sin embargo, han interpuesto el hábeas corpus tan sólo contra la última de ellas.

Corresponde, entonces, dejar sentado con claridad qué habrá de entenderse por ‘resolución judicial firme’; más aún si de una explicación errada puede concluirse que contra cualquier sentencia judicial se podría interponer una demanda de este tipo, desnaturalizando la función de control constitucional de este Colegiado, que quedaría convertido en una instancia judicial más.

7. Según el mencionado artículo 4° del Código Procesal Constitucional, sólo cabría la presentación de una demanda de hábeas corpus por violación de la tutela procesal efectiva cuando existe una ‘resolución judicial firme’.

La firmeza de las resoluciones judiciales está referida a aquel estado del proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio y, por lo tanto, sólo cabrá cuestionar la irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional. Por lo tanto, la inexistencia de firmeza comporta la improcedencia de la demanda que se hubiese presentado, tomando en cuenta la previsión legal expresada en el mencionado código.

Por ende, ni la sentencia emitida por el Trigésimo Noveno Juzgado Penal, ni la emitida por la Sexta Sala Penal Superior de Lima en el proceso penal seguido por delito contra la intimidad, podrán considerarse firmes. Sí lo será la emitida en la Corte Suprema y es solamente contra ella que se entenderá presentada la demanda de hábeas corpus.

§3. El control constitucional de la tutela procesal efectiva

8. La tutela procesal efectiva como derecho protegible dentro del ordenamiento constitucional tiene un claro asidero en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, reconduciendo y unificando lo dispuesto en el artículo 139°, inciso 3, de la Constitución, pues en éste se incluye separadamente el derecho al debido proceso y a la tutela judicial.

La presente demanda de hábeas corpus se ha planteado sobre una supuesta vulneración de dos derechos-reglas pertenecientes a un derecho-principio más amplio. Se alega que se ha violado el derecho a probar y el derecho a la defensa técnica, pero ambos como ámbitos de la tutela procesal efectiva.

9. Con relación a ello, es un hecho sin duda significativo que la jurisdicción ordinaria, cuando resuelve un proceso constitucional –y así ha sucedido en el presente hábeas corpus– enfatice que se ha respetado irrestrictamente el derecho a la tutela procesal efectiva aduciendo, casi siempre invariablemente, la regularidad en la tramitación del proceso. No se hace uso de argumentos constitucionales, sino, tautológicamente, de fórmulas propositivas que reiteran que el cuestionado es un proceso regular que, precisamente, está siendo criticado por el supuesto incumplimiento irrestricto de su regularidad.

En el caso de autos, los vocales demandados señalan que la causa penal la resolvieron dentro de los límites y formalidades que señala la Ley Orgánica del Poder Judicial[4], que su decisión es correcta desde el punto de vista sustantivo penal[5], y que no han violentado derecho o garantía constitucional alguno que amenace la libertad[6]. Adicionalmente, manifiestan que

Este fallo fue recurrido (respeto a la pluralidad de instancias) y el caso llegó hasta la Corte Suprema, de modo que tampoco se produjo la afectación a la ‘defensa procesal’ como lo denomina la contraria. Pese a ello, ¿cuál es su pretensión?: ¡la nulidad del proceso! ¿No existe acaso el recurso previsto en el ordenamiento procesal ordinario? ¿No han hecho valer, los demandantes, los medios impugnatorios contra las sentencias?[7].

Este Tribunal estima imperativo advertir que estos problemas de argumentación no solamente quedan a nivel de los demandados, sino también se presentan en las resoluciones emitidas por los magistrados constitucionales. El juez de primera instancia señala también que ‘la Ejecutoria Suprema se ha expedido en el ámbito de un proceso regular’, toda vez que su pretensión es una valoración jurídica de los hechos materia del recurso de nulidad, y de esta forma los juzgadores llegaron a la plena convicción de la responsabilidad de los acusados[8]. La Sala Superior, por su parte, respecto a la sentencia impugnada, precisa que:

(…) se aprecia que tal pronunciamiento judicial ha sido producto de un proceso penal regular seguido en su contra, al interior del cual tuvieron la posibilidad de ejercer todo el conjunto de derechos y facultades con las que se hallaban investidos a fin de demostrar su inocencia y en el cual no se advierte vulneración alguna a sus derechos como alegan (…)[9].

De ello que se puede observar que, tanto los demandados como los juzgadores judiciales han determinado que no se ha afectado de la tutela procesal efectiva por considerar que el proceso ha sido llevado de manera regular, respetándose el derecho a la defensa o la pluralidad de instancias. Sin embargo, no se realiza argumentación alguna del por qué el examinador llega a esta conclusión.

10. Según el artículo 139°, inciso 5, de la Constitución, toda resolución que emita una instancia jurisdiccional (mandato que no se restringe a los órganos del Poder Judicial, sino también a toda entidad que resuelva conflictos, incluido el Tribunal Constitucional) debe estar debidamente motivada. Ello significa que debe quedar plenamente establecida a través de sus considerandos, la ratio decidendi por la que se llega a tal o cual conclusión. Pero una resolución, como la que se observa en el proceso constitucional que se está resolviendo, en que no se precisan los hechos, el derecho y la conducta responsable, ni tampoco se encuentra razón o explicación alguna del por qué se ha resuelto de tal o cual manera no respeta las garantías de la tutela procesal efectiva. La debida motivación debe estar presente en toda resolución que se emita en un proceso. Este derecho implica que cualquier decisión cuente con un razonamiento que no sea aparente o defectuoso, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican, de manera tal que los destinatarios, a partir de conocer las razones por las cuales se decidió en un sentido o en otro, estén en la aptitud de realizar los actos necesarios para la defensa de su derecho. El derecho a la motivación es un presupuesto fundamental para el adecuado y constitucional ejercicio del derecho a la tutela procesal efectiva.

Además de considerarla como principio y garantía de la administración de justicia, este Colegiado ha desarrollado su contenido en la sentencia recaída en el Expediente N.º 1230-2002-HC/TC, donde se precisó que lo garantizado por el derecho es que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica. Además, en la sentencia recaída en los Expedientes N.o 0791-2002-HC/TC y N.° 1091-2002-HC/TC, se afirmó, entre otras cosas, que la motivación debe ser tanto suficiente (debe expresar por sí misma las condiciones que sirven para dictarla y mantenerla) como razonada (debe observar la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los factores que justifiquen la adopción de esta medida cautelar). Lamentablemente, nada de esto se cumple en las resoluciones emitidas en los órganos jurisdiccionales que han resuelto el presente hábeas corpus, puesto que ni siquiera se ha respondido a las pretensiones de los recurrentes.

Aparte de la violación de la debida motivación, no puede permitirse ligerezas de este tipo en un Estado social y democrático de derecho, máxime si la vigencia efectiva de los derechos constitucionales es el fin esencial de los procesos constitucionales, tal como lo señala el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

En tal sentido, tampoco puede considerarse como adecuado razonamiento de la judicatura de que no pueda criticarse lo resuelto en el Poder Judicial por estar dentro del marco de las atribuciones judiciales. No puede alegarse tal inexistencia de violación sin que se desvirtúen específicamente los argumentos que los recurrentes alegan. Responder judicialmente de esta manera significa confeccionar en la sentencia un simple eufemismo procesal. No puede aceptarse que, al momento de administrar justicia, se señale que no existe vulneración a la tutela judicial efectiva porque se observa la existencia de un indeterminado ‘proceso regular’, sin que se explique por qué ni cómo éste es ‘regular’, pues es justamente esta ‘regularidad’ la que está siendo materia de control por la judicatura constitucional, y una falta de respuesta motivada al respecto constituye un ejercicio contrario a la función de administrar justicia. Quien demanda debe demostrar la irregularidad (máxime si se toma en cuenta la ausencia de etapa probatoria en los procesos constitucionales prevista en el artículo 9° del Código Procesal Constitucional), y quien sentencia, descartarla o acreditarla, pero siempre asumiendo la presunción de constitucionalidad de los actos jurisdiccionales.

11. Por ello, es necesario que este Colegiado analice cada uno de los argumentos vertidos por los demandantes respecto a la vulneración de la tutela procesal efectiva en el proceso penal seguido en su contra, básicamente en la sentencia emitida por la Corte Suprema.

El estudio concreto de las dos violaciones aducidas (falta de análisis de las pruebas o carestía de observación de los medios de defensa) podrá franquear una conclusión conveniente respecto a lo pedido por los demandantes. Si el requerimiento es aceptable, podrá declararse fundada la demanda, sin que ello signifique una intrusión en los fueros judiciales. Pero si, por el contrario, lo solicitado tiene por finalidad concretar una artimaña jurídica, no sólo se podrá declarar infundada la demanda, sino que incluso se podría tratar de poner un coto a ejercicio procesales abusivos de este tipo.

Pero lo que no puede permitirse –conviene insistir–, es que sin que se efectúe un análisis de fondo se llegue a conclusiones apresuradas que no hacen bien al fortalecimiento de la justicia en el país. Por ende, debe responderse directamente y con exactitud cada uno de los argumentos esgrimidos por los demandantes.

B. El Análisis de las Pruebas ofrecidas en el Proceso Penal

12. Los recurrentes alegan que durante el desarrollo del proceso penal en que se les sanciona por su responsabilidad en el delito de violación de intimidad, se ha vulnerado su derecho a probar:

Cuando en las instructivas negamos la imputación de delito de violación de la intimidad, postulamos como defensa material el hecho del asesoramiento legal en la realización del trabajo periodístico de las Prostivedettes, incluso señalando los nombres de los abogados que nos brindaron la opinión jurídica. Técnicamente ofrecimos medios de investigación o pruebas testimoniales que debieron ser admitidos y actuados por el Juez Penal respetando nuestro derecho a probar[10].

Es decir, aducen que ofrecieron medios probatorios pero que en el Poder Judicial tales no sólo no fueron analizados correctamente, sino que, peor aún, no fueron admitidos o fueron rechazados. En ello radicaría la principal vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva. Frente a ello, la Procuraduría Pública del Poder Judicial señala que no existe vulneración alguna respecto a este derecho, sino que una argumentación de este tipo lo que refleja es un interés para que nuevamente se evalúen los aspectos de fondo de la responsabilidad penal[11].

Entonces, para determinar con claridad la existencia de la violación a la probanza, se debe analizarse específicamente cuál es el contenido constitucionalmente protegido de este derecho, para advertir si dentro de él se encuentra comprendida la supuesta vulneración planteada.

§1. El sentido constitucional del derecho a la prueba

13. El derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva, pues, como ya lo ha señalado este Tribunal en la sentencia del Expediente N.º 010-2002-AI/TC, constituye un elemento implícito de tal derecho. Por ello, es necesario que su protección sea realizada a través del presente proceso constitucional.

Como se ha destacado, la tutela procesal efectiva está consagrada en la Constitución y en el Código Procesal Constitucional, y su salvaguardia está relacionada con la necesidad de que, en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que lo conforman se lleven a cabo en los cauces de la formalidad y de la consistencia, propias de la administración de justicia. Es decir, se debe buscar que los justiciables no sean sometidos a instancias vinculadas con la arbitrariedad o los caprichos de quien debe resolver el caso. El derecho a la tutela procesal efectiva se configura, entonces, como una concretización transversal del resguardo de todo derecho fundamental sometido a un ámbito contencioso. Por ello, según lo señala la sentencia del Expediente N.° 200-2002-AA/TC, esta tutela:

(…) implica el respeto, dentro de todo proceso, de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable, para que una causa pueda tramitarse y resolverse en justicia. Tal es el caso de los derechos al juez natural, a la defensa, a la pluralidad de instancias, acceso a los recursos, a probar, plazo razonable, etc.

En este esquema, una de las garantías que asiste a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear la convicción en el juzgador de que sus argumentos son los correctos. De esta manera, si no se autoriza la presentación oportuna de pruebas a los justiciables, ¿se podrá considerar amparada la tutela procesal efectiva? Todo hace indicar que ello sería imposible. Sólo con los medios probatorios necesarios, el juzgador podrá sentenciar adecuadamente. Por ello, la ligazón entre prueba y tutela procesal efectiva es ineluctable: la primera constituye un derecho-regla de la segunda; una verdadera garantía de su ejercicio.

14. Sin embargo, el reconocimiento del derecho a la prueba en la normatividad es restringido, y se le relaciona casi exclusivamente con la presunción, de inocencia. Por eso, normalmente aparece bajo la fórmula siguiente: “la persona se considera inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”.

Éste es el enunciado utilizado en el artículo 2°, inciso 24, acápite e, de la Constitución, que reproduce lo estipulado por el artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y, en cierta forma, lo prescrito en los artículos 11°, inciso 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14°, inciso 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8°, inciso 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Aún así, es menester considerar que el derecho a la prueba apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconocer, los medios probatorios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor.

15. Existe un derecho constitucional a probar, aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los fines propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso. Constituye un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento, tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa. Así, por ejemplo, el artículo 188º del Código Procesal Civil establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado.

Reconocido el derecho a la prueba desde el punto de vista constitucional, este Tribunal considera pertinente señalar que no todos los supuestos de su contenido merecen protección a través de un proceso constitucional de la libertad (amparo o hábeas corpus). Tal como lo establece el artículo 200° de la Constitución, estos tipos de procesos han sido establecidos para proteger derechos de rango constitucional. Los derechos que tengan su sustento en normas de rango legal o inferior no podrán ser acogidos mediante estos procesos; el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional señala, contrario sensu, que solamente serán amparables en sede constitucional aquellas pretensiones que estén referidas en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, tal como se expresara en la sentencia del Expediente N.° 1417-2005-AA/TC.

Por ello, y a efectos de resolver el presente caso, corresponde ir fijando cuáles son los supuestos del derecho a la prueba que merecen ser tutelados a través de un proceso constitucional a la libertad.

16. Para lograr este cometido, se debe partir del derecho que engloba a la prueba. Es el derecho a la tutela procesal efectiva, uno que también debe ser determinado correctamente en el terreno constitucional. La vulneración del contenido constitucionalmente protegido de la tutela procesal efectiva no puede ser identificada con cualquier irregularidad procesal, si es que ella implica una infracción de las garantías cardinales y primordiales con las que debe contar todo justiciable. Por ello, atañe a este Colegiado restringir la protección de la tutela procesal efectiva a determinados supuestos, excluyéndose aquéllos que no están relacionados directamente con el ámbito constitucional del derecho.

Una muestra de este trabajo interpretativo se encuentra en lo desarrollado con relación al derecho a la defensa. Este Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que el mismo tiene aspectos que no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de la tutela procesal efectiva y que, por lo tanto, no pueden ser susceptibles de protección en estos procesos. En la sentencia del Expediente N.º 3914-2004-HC/TC, se expresa lo siguiente:

(…) si bien se demuestra una cierta limitación del derecho de defensa de la persona, no es la sede del hábeas corpus la pertinente para criticar tal acto. Tal limitación no es una restricción que afecta bienes constitucionales.

Por ende, en el derecho-regla a la prueba, este Colegiado está en la capacidad de delimitar y circunscribir cuál es su ámbito de protección en sede constitucional. Veamos cómo se puede ir estableciendo éste.

§2. La supuesta vulneración del derecho a la prueba

17. Un componente básico para el control jurisdiccional solicitado es determinar el acto que constituye la vulneración del derecho fundamental. En el caso concreto, los recurrentes advierten una doble violación: una falta de respuesta respecto a su admisión y una inadecuada calificación como “prueba inútil”.

Cabe recordar que las transgresiones alegadas tienen su origen en un mismo hecho. Se trata de la postulación realizada por los actores de un medio probatorio. Éste se refiere a la declaración de testigos, y en virtud del cual consideran que se pudo haber evidenciado la existencia de informes jurídicos previos a la emisión del vídeo materia del control penal, que opinaban por la legalidad de su propalación.

18. En primer lugar, se encuentra la falta de respuesta. No obstante haberse ofrecido el medio probatorio de la declaración de testigos, que según los querellados era parte importante para su defensa, los juzgadores ni los admitieron ni los rechazaron. Esto sucedió tanto en primera como en segunda instancia. En las dos sentencias emitidas no se hace mención alguna a la declaración ofrecida.

Según los demandantes del proceso de hábeas corpus, estas resoluciones constituyeron el mejor ejemplo de vulneración de un derecho fundamental:

(…) ni el Trigésimo Noveno Juzgado Penal, ni la Sexta Sala Penal Superior, ni la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, han argumentado que no se admitieron y actuaron los medios de investigación o prueba que ofrecimos por el vencimiento del plazo probatorio (…)[12].

Es decir, pese a la obligación exigible a cualquier juzgador de resolver un pedido realizado por un justiciable, no se dio respuesta en el plazo correspondiente.

Para contradecir esta evidencia de vulneración, el representante del Poder Judicial explica la razón de esta falta de contestación. Si bien concluye en que todo magistrado está en la facultad de admitir los medios probatorios que considere pertinentes para valorarlos en la sentencia, y de esta manera sustentar su razonamiento jurídico, su principal razón consiste en que:

(…) no se expidió una resolución que admitiera o denegara directamente este medio probatorio y no ocurrió por un hecho muy simple, nos encontrábamos en aquella oportunidad en un proceso especial, en una sumaria investigación señala el Código (…). Si bien es cierto en aquel proceso no se respetaron estrictamente los plazos, se trató de expedir una sentencia en un tiempo corto y razonable, así efectivamente se hizo en cinco meses, once días (…)[13].

Además, refiere que, al tratarse de un proceso de naturaleza especial, con plazos expeditivos, los plazos prescritos son cortos, por lo que sólo correspondía hacer una valoración de la prueba ofrecida al momento de sentenciar en la Corte Suprema.

En pocas palabras, no se respondió a lo solicitado por los demandantes aduciéndose que el proceso no podía demorar mucho tiempo, tomando en cuenta para ello la celeridad exigida en el proceso penal sumario.

19. En segundo lugar, luego de no haber sido ni admitida ni rechazada la prueba ofrecida, en la Corte Suprema se señaló claramente la inconveniencia de un medio probatorio como es la declaración de los testigos del caso concreto.

Así, en la máxima instancia judicial se consideró que la prueba presentada por los querellados en el proceso penal era, casi, una prueba inútil:

Ante la presencia de tal calidad de elementos probatorios, se declara improcedente la denuncia sobre del derecho a probar la falta de antijuricidad de los hechos. Ante tal dimensión de evidencias, la existencia o no de una consulta jurídica favorable que dicen los denunciados haber obtenido previamente a la propalación del vídeo, en nada hará cambiar el sentido de la presente resolución al estar acreditada la manera provocada, vejatoria e innecesaria con la que se ha actuado (malicia calificada)[14].

Sin embargo, los recurrentes alegan que los medios probatorios presentados no pueden ser considerados como una prueba inútil, precisando que el rechazo de la prueba invocando su inutilidad, asumiendo que la defensa de los procesados es equivocada, supone adelantar en la etapa probatoria el juicio que debe efectuarse en la fase de sentencia[15]. Frente a este argumento, el ad quem constitucional considera que la actuación del juzgador penal se ajustó a una correcta valoración probatoria, máxime si los medios probatorios ofrecidos no eran necesarios para determinar su responsabilidad penal[16].

De lo expresado, queda claro que se tiene que determinar si un juez como el del proceso penal está en la capacidad de considerar una prueba como inútil, y si ello termina vulnerando, o no, el derecho a la prueba por parte de los demandantes.

20. Tanto porque los juzgadores no admiten una prueba postulada, como porque la califican como inútil, los recurrentes han considerado que la vulneración alegada se centra en que, a su entender, se les impidió invocar una circunstancia de la pena privilegiada, la del error de prohibición vencible, figura prevista en dos normas del Código Penal: los artículos 14°, último párrafo, y 21°[17]. Este Colegiado debe insistir en que no es objeto de la presente sentencia señalar si, en efecto, el error de prohibición se encontraba debidamente acreditado en autos, sino tan sólo determinar si la omisión de consentir el recibo de determinadas testimoniales constituye una vulneración del derecho a la prueba.

Ahora bien, lo que buscaron atacar los propios actores con esta postulación probatoria, según ellos mismos afirman, era el establecimiento de su inculpabilidad. Este principio, si bien no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución (de forma tácita se presenta en el artículo 2°, inciso 24, acápite e), se trata de uno implícito que limita la potestad punitiva del Estado.

La esencia de la culpabilidad no reside (…), sino en la posibilidad de haber actuado de otra manera en el caso concreto (…). El principio de culpabilidad determina las siguientes consecuencias: (…) Se debe reconocer el error sobre los hechos y, al menos, sobre la antijuricidad (….)[18].

Asimismo, este Tribunal concuerda con la doctrina cuando se señala que:

(…) Conforme a la naturaleza de la culpabilidad -y de la inculpabilidad- la evitabilidad de la falta de comprensión de la criminalidad de la conducta debe valorarse siempre en relación al sujeto en concreto y a sus posibilidades[19].

Independientemente de la postulada conexión entre error de prohibición y culpabilidad (por no ser materia de un proceso constitucional), este Tribunal buscará contrastar si los dos actos aducidos por el recurrente para sustentar la violación de la prueba en el proceso penal vulneran el derecho constitucional a la defensa alegada por los recurrentes.

§3. Elementos de análisis respecto a la prueba ofrecida

21. Una de las manifestaciones del derecho a probar se encuentra en la presentación de testigos, figura que es totalmente aplicable al caso concreto.

Tal como claramente lo ha expresado el artículo 14°, inciso 3, acápite e, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (posteriormente reproducido en el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), la persona acusada tendrá derecho, en plena igualdad, durante todo el proceso:

A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo.

Sin embargo, como todo derecho, éste tampoco es ilimitado o irrestricto, sino que debe estar sujeto a las propias líneas divisorias que en la normatividad se desarrollan. Pero, ¿qué se ha dicho respecto a la postulación probatoria en el proceso penal sumario, como es el caso de autos?

Para llegar a una respuesta adecuada, es necesario conciliar lo que el ordenamiento jurídico estima necesario para proteger el ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba y los hechos existentes en el caso sometido a control constitucional. Para cumplir este objetivo, surgen diversas aristas que pasamos a explicar a continuación.

3.a. Eficacia de la prueba

22. Su importancia radica en la capacidad de toda parte o tercero legitimado en un proceso para producir la prueba necesaria que pueda formar la convicción del juzgador sobre la existencia o la inexistencia de los hechos que son o serán objeto de probanza. Así, en su contenido se incluye la posibilidad de su ofrecimiento, su admisión, su actuación, su producción, su conservación y su valoración.

El Tribunal Constitucional español (la N.° 33/1992), en una sentencia atinente concretamente a la denegación de medios probatorios, ha señalado que:

(…) es indiscutible la existencia de una relación entre denegación indebida de pruebas e indefensión, pero no existe indefensión de relevancia constitucional cuando aun existiendo alguna irregularidad procesal, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, bien porque no exista relación entre los hechos que se querían probar y las pruebas rechazadas o bien porque quede acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo en todo caso proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

Tal como se puede observar, para que la que prueba ofrecida por un inculpado tenga un grado de eficacia tal que pueda ser admitida en un proceso, debe presentar elementos de juicio irrebatibles a la luz de la responsabilidad penal atribuida.

23. Como premisa básica, la presentación de testimoniales por parte de los querellados resulta ser una prueba inútil. Ella en sí misma no permite establecer la existencia o inexistencia del hecho que se pretende probar o verificar con su ofrecimiento o actuación, que es, finalmente, la capacidad de reacción normativa y la internalización de la norma por parte del sujeto.

Justamente, se ha señalado que la prueba del error de prohibición versa:

(…) sobre si el sujeto es responsable de la ausencia de motivación conforme a derecho (…). A esa conclusión difícilmente puede llegarse a partir de una prueba directa distinta de las propias manifestaciones del acusado, de modo que si el propio sujeto invoca error, sólo una manifiesta contradicción a partir de máximas de experiencia puede hacer decaer su propia declaración al respecto (…)[20].

En el presente caso, como se ha podido establecer, la parte demandante pretendió acreditar que incurrió en error de prohibición con la postulación de un medio probatorio que parece no cumplir con el nivel de validez exigido. En realidad, la actuación de las testimoniales no hubiera llegado a asegurar la existencia del error de prohibición. Lo único que se hubiera llegado a expresar es el hecho de que el asesor legal externo de Frecuencia Latina y también el asesor legal interno emitieron un informe favorable, pero no que hubo un error subjetivo de apreciación al momento de cometer el delito.

24. En este sentido, es ilógico que se planteen como medio probatorio, la declaración de testigos, si bastaba con presentar un informe escrito sobre el tema requerido. Para probar realmente la existencia de un estudio jurídico previo sobre la materia (sobre si la prostitución clandestina estaba o no tutelada por el derecho a la vida privada), no era preciso mostrar declaraciones, sino, por el contrario, mostrar documentos.

Durante la audiencia pública realizada en la sede de este Tribunal, se formuló a los recurrentes una pregunta al respecto; ¿por qué era necesaria la declaración de dos personas: el asesor legal y el representante del canal, si bastaba con haber presentado el informe externo? La respuesta reflejaba su indecisión sobre este aspecto:

Por lo siguiente, primero no había un informe escrito, no existía un informe escrito, por eso es que se ofrece la prueba testimonial y lo que se iba a testimoniar en ese momento es que antes de la difusión de ese video, se consulta a estos profesionales y olvidaba un tercer testimonio que es incluso el administrador del canal de ese entonces. Entonces, esta es la prueba que se ofrece al momento de la declaración de instructiva que tranquilamente se pudo haber admitido su actuación y de repente en la valoración no creerle, pero, el problema señor vocal es que no se admite la prueba, no se señala la razón de su no admisión, ni siquiera se notifica y, en la Corte Suprema se dice, no sea admitida porque no tenía la razón, eso me parece que lesiona frontalmente el derecho a probar[21].

No es creíble la versión planteada por el abogado de los demandantes respecto a que tanto el abogado externo como el interno presentaron informes, pero solamente verbales. En un proceso judicial no es consistente una argumentación como la vertida. Asumir esta posición coadyuva a considerar adecuada la respuesta de la judicatura respecto a la postulación probatoria denegada.

25. Un último punto al respecto. El delito por el que fueron sentenciados los recurrentes en la querella por delito contra la intimidad, está prescrito claramente en el artículo 154° del Código Penal:

El que viola la intimidad de la vida personal o familiar ya sea observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, valiéndose de instrumentos, procesos técnicos u otros medios, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. La pena será no menor de uno ni mayor de tres años y de treinta a ciento veinte días-multa, cuando el agente revela la intimidad conocida de la manera antes prevista. Si utiliza algún medio de comunicación social, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años y de sesenta a ciento ochenta días-multa.

En tal configuración, el delito no sólo se restringe a la responsabilidad por captar imágenes, sino que avanza hasta la difusión de las mismas. Fue en cuanto a la difusión que los recurrentes solicitaron los informes respectivos, pero también fluye de autos que respecto a captar imágenes no hubo informe alguno que supuestamente lo autorice. Es decir, así se hubiese comprobado la existencia de un informe, ello no hubiera podido exculpar o disminuir la responsabilidad de los querellados respecto al momento en que se preparó y se filmó el acto sexual de la querellante.

3.b. Momento de postulación de la prueba

26. Para que los medios probatorios sean admitidos deben ser presentados en su oportunidad. Ante ello, este Tribunal considera necesario efectuar un análisis de la presunta vulneración del derecho a la prueba respecto de los presupuestos necesarios para que el medio probatorio ofrecido sea admitido.

El derecho a que se admitan los medios probatorios, como elemento del derecho de prueba, no implica la obligación del órgano jurisdiccional de admitir todos los medios probatorios que hubieran sido ofrecidos.

En principio, las pruebas ofrecidas por las partes se pueden denegar cuando importen pedidos de medios probatorios que no sean pertinentes, conducentes, legítimos o útiles, así como manifiestamente excesivos[22].

En tal sentido, es imperioso que se realice un análisis de cuál es el rol que cumple el medio probatorio, ya que así se podrá determinar, entre otras cosas, si el momento en que fue postulado era el que correspondía según las normas procesales sobre la materia.

Así, entre otros, el medio probatorio debe contar con:

· Pertinencia: Exige que el medio probatorio tenga una relación directa o indirecta con el hecho que es objeto de proceso. Los medios probatorios pertinentes sustentan hechos relacionados directamente con el objeto del proceso.

· Conducencia o idoneidad: El legislador puede establecer la necesidad de que determinados hechos deban ser probados a través de determinados medios probatorios. Será inconducente o no idóneo aquel medio probatorio que se encuentre prohibido en determinada vía procedimental o prohibido para verificar un determinado hecho.

· Utilidad: Se presenta cuando contribuya a conocer lo que es objeto de prueba, a descubrir la verdad, a alcanzar probabilidad o certeza. Sólo pueden ser admitidos aquellos medios probatorios que presten algún servicio en el proceso de convicción del juzgador, mas ello no podrá hacerse cuando se ofrecen medios probatorios destinados a acreditar hechos contrarios a una presunción de derecho absoluta; cuando se ofrecen medios probatorios para acreditar hechos no controvertidos, imposibles, notorios, o de pública evidencia; cuando se trata de desvirtuar lo que ha sido objeto de juzgamiento y ha hecho tránsito a cosa juzgada; cuando el medio probatorio ofrecido no es el adecuado para verificar con él los hechos que pretenden ser probados por la parte; y, cuando se ofrecen medios probatorios superfluos, bien porque se han propuesto dos medios probatorios iguales con el mismo fin (dos pericias con la finalidad de acreditar un mismo hecho) o bien porque el medio de prueba ya se había actuado antes.

· Licitud: No pueden admitirse medios probatorios obtenidos en contravención del ordenamiento jurídico, lo que permite excluir supuestos de prueba prohibida.

· Preclusión o eventualidad: En todo proceso existe una oportunidad para solicitar la admisión de medios probatorios, pasado dicho plazo, no tendrá lugar la solicitud probatoria.

A partir básicamente de esta última exigencia, corresponde analizar qué sucede en el caso nacional con relación a los plazos en las solicitudes probatorias.

27. Según el proceso establecido en el Código de Procedimientos Penales para el procesamiento de delitos que son objeto de persecución privada (artículos 302° y siguientes), en caso de no haber conciliación en la audiencia de comparendo, el juez examinará al querellante, al querellado y a los testigos de ambas partes, en la forma que el propio Código indica.

Asimismo, es de observarse que, conforme al artículo 303° del Código de Procedimientos Penales, la documentación existente, así como los testigos y peritos que hubiere, serán examinados en la misma audiencia conjuntamente con las partes:

El juez instructor citará al querellado mediante cédula, expresando en ella el delito que se le imputa, el nombre de los testigos ofrecidos, el de los peritos nombrados, si los hubiere, y el día y hora en que deben comparecer juntos, querellante, querellado, testigos y peritos. Estos últimos, con su respectivo dictamen. En la misma cédula se expresará que el querellado tiene derecho para llevar hasta tres testigos que rectifiquen los hechos imputados, o demuestren la parcialidad de los testigos ofrecidos por el querellante, y si hay prueba pericial, un perito que discuta los dictámenes de los peritos judiciales o los presentados por el querellante. A esta cédula se acompañará una copia de la querella.

Como es de verse, la oportunidad para ofrecer testimoniales o cualquier otro medio probatorio en un procedimiento de querella es antes de la audiencia, ya que es en ella cuando tendrá lugar su actuación. Pero, ¿cuándo se presentó el medio probatorio en el proceso penal seguido contra los querellados?

28. Se ha alegado que la postulación se produjo cuando las instructivas fueron realizadas. De lo que se puede observar de ellas es que, básicamente, lo que los recurrentes señalan son datos necesarios para ejercer su derecho a la defensa. Nada más. En su declaración, los dos coinculpados coincidieron en señalar que:

(…) luego de consultar con los asesores internos legales del canal encabezados por el doctor Leopoldo Valdez, quien a su vez realizó una inter consulta con el asesor legal externo del canal, el doctor Rolando Souza, luego de recibida la asesoría legal necesaria para evitar que violemos algún tipo de ley, decidimos emitir el informe[23].

Lo que se puede colegir de esta manifestación judicial no es que se esté ofreciendo medio probatorio alguno, sino tan sólo que se está relatando un hecho particularmente necesario para su defensa. No se puede concluir, de ninguna manera, en que a través de esta declaración los recurrentes –querellados, en su momento–, postularon un medio probatorio.

Situación distinta se advierte cuando se presentó un escrito ante el juzgador penal en el que sí, con claridad, se ofrece un medio probatorio:

Como acto probatorio de parte destinado a demostrar la verdad de los hechos que forman mi defensa material, aporto los siguientes medios probatorios: 1.- Medios probatorios: a) La declaración testimonial de don Emilio Leopoldo Valdez Castañeda (…) b) La declaración testimonial de don Mendel Percy Winter Zuzunaga (…). 2.- Significado probatorio del acto de defensa.- El objeto de los testimonios ofrecidos tiene por finalidad acreditar que dado el interés público de la investigación periodística que motivó la difusión del informe se decidió emitirlo al aire previa consulta con el apoderado especial del canal y abogados externos de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A.[24].

De esta forma se consolida la idea de que existe un medio probatorio ofrecido por los demandantes que debió ser observado por el juzgador penal recién a partir del 12 de mayo de 2003.

Entonces, pese a que, según la normatividad procesal penal, en el proceso penal de autos el plazo para postular medios probatorios (la comparecencia de testigos es uno de ellos) era antes de la audiencia realizada el día 28 de enero de 2003, recién se realizó el pedido casi cinco meses después. Del propio escrito de demanda fluye que los accionantes realizaron el ofrecimiento probatorio –cuya inadmisión y consiguiente imposibilidad de actuación se cuestiona– fuera del plazo establecido por ley, perdiendo así toda oportunidad para ofrecer dicho medio probatorio, ya que las testimoniales, de haber sido ofrecidas, debieron haber sido actuadas en la misma audiencia en la que el juez examinó a los querellados.

29. En conclusión, debe enfatizarse que, si bien ha de procurarse la rapidez y la prontitud para llegar a una resolución en todo proceso judicial, inclusive penal, y más aún en uno sumario, ello no puede desvirtuar la protección de la persona como fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1° de la Constitución). Todo acto de celeridad debe tener como propósito esencial el respeto del derecho a la tutela procesal efectiva. Tal sentido fluye de lo dispuesto por el artículo 125° del Código de Procedimientos Penales, el mismo que determina que si el inculpado invoca hechos o pruebas en su defensa, estos deben ser verificados por el juzgador en el plazo más breve.

El hecho que aducen los recurrentes no puede ser apreciado como una vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva en el ámbito relacionado con el derecho a probar. No puede haber violación de este derecho básicamente por dos motivos. En primer lugar, porque el medio probatorio fue postulado fuera de los plazos legales para hacerlo, por lo que era incorrecto que el juzgador lo aceptase. En segundo lugar porque, finalmente, el propio Poder Judicial, a través de la Corte Suprema, subsanó la deficiencia formal en que habían incurrido los juzgadores de primera y segunda instancia al no pronunciarse al respecto, considerando acertadamente que tal prueba era irrelevante.

Por ello, es oportuno subrayar que lo pedido por los recurrentes no se inserta en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, motivo por el que este extremo de la demanda se inserta en lo prescrito por el Código Procesal Constitucional en el artículo 5°, inciso 1, y debe ser declarado improcedente.

C. El Argumento de Defensa respecto al Ámbito de Protección del Bien Jurídico Intimidad

30. Además de aducir la violación del derecho a la prueba, los recurrentes refieren que, en el proceso penal seguido en su contra, se ha afectado su derecho a la defensa, precisando los siguientes motivos:

Desde la fase de instrucción del proceso penal hemos alegado como argumento de defensa técnica la atipicidad del hecho por el que se nos atribuye ser autores de delito contra la intimidad, porque los actos de prostitución clandestina, por ser ilícitos, no se encuentran dentro del ámbito de protección del bien jurídico intimidad. Este argumento de defensa técnica no ha sido tratado o considerado en las sentencias dictadas en las 3 instancias de la causa penal (…)[25].

En la sentencia de primera instancia del proceso penal, el juzgador reseñó claramente cuál era la estrategia de defensa utilizada por la defensa de los recurrentes: que la prostitución clandestina, por constituir un ilícito administrativo, no se encuentra dentro de la esfera de la vida privada; y que la conducta realizada se encuentra justificada en la medida que los querellados actuaron en el ejercicio regular de la libertad de información[26]. Pese a tal reconocimiento, los ahora recurrentes alegan que la vulneración de la defensa técnica se produjo cuando se les impidió vindicar su acción, obstaculizando la comprobación de la existencia de la mencionada prostitución clandestina[27].

En consecuencia, lo que corresponde determinar en este punto de la sentencia es si los argumentos de defensa esgrimidos por los querellados del proceso penal debieron ser analizados obligatoriamente por el juzgador al momento de resolver, o si por el contrario, tenía éste la posibilidad de desconocerlos cuando redactó su sentencia.

§1. La defensa técnica como derecho

31. La defensa de una persona es un elemento también clave de la configuración de la tutela procesal efectiva, puesto que un proceso no puede considerarse como respetuoso de la persona si no se le permite la posibilidad de presentar sus argumentos, estrategia y elementos de respaldo jurídico necesarios. Así, la defensa también es un derecho-regla de la tutela procesal efectiva.

Sobre su reconocimiento normativo, debemos remitirnos a la Constitución cuando reconoce en su artículo 139°, inciso 14, la existencia de

El principio

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Rechazo in limine sentencia TC

Categoría : Etapa decisoria

EXP. N.° 05037-2007-PA/TC
LIMA
MARINA DE GUERRA
DEL PERÚ

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 13 de abril de 2009

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Marina de Guerra del Perú contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 41, su fecha 13 de junio de 2007 que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 4 de octubre de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se deje sin efecto legal y se declare nula la sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, que revocando la sentencia de fecha 26 de abril del 2005, declara fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por doña Luz Reyes Obregón a favor de su esposo, el Oficial de Mar Rubén Caballero Pérez, contra el Capitán de Navío Pablo Monzón Cevallos y otros. Sostiene que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, específicamente el derecho a la defensa, pues no fue emplazada en el proceso de hábeas corpus seguido contra oficiales de la Marina de Guerra del Perú, proceso que fue interpuesto aduciendo la inconducta funcional de un servidor público perteneciente a la institución recurrente, por lo que resultaba necesario emplazar a la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa.

2. Que con fecha 6 de octubre del 2006 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5º inciso 6, pues se pretende cuestionar los mismos hechos que fueron conocidos en otro proceso constitucional. La recurrida, por su parte, confirma la apelada considerando que es de aplicación el artículo 30º del Código Procesal Constitucional, dado que se trata de un hábeas corpus por detención arbitraria, por lo que no es necesario notificar previamente al responsable de la agresión.

3. Que sobre el particular el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades que el uso del rechazo in limine de la demanda constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto del desarrollo de un proceso en el que se hayan respetado los derechos fundamentales, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente.

4. Que en el presente caso, no cabía rechazar in limine la demanda, toda vez que de la revisión de autos, se desprende que ésta debió admitirse a trámite con el objeto de examinar si se han vulnerado las garantías del derecho fundamental al debido proceso de la recurrente, específicamente su derecho de defensa, entre otros aspectos. En consecuencia procede declarar nulo todo lo actuado y ordenar que se admita a trámite la demanda.

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

RESUELVE

1. Declarar nulo todo actuado a partir de fojas 289.

2. Remitir los actuados a la Corte Superior de Justicia de Lima para los fines de ley.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

EXP. N.º 05037-2007-PA/TC

LIMA

MARINA DE GUERRA

DEL PERÚ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

1. Con fecha 4 de octubre de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima con la finalidad de que se declare nula la sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, que revocando la sentencia de fecha 26 de abril de 2005 declaró fundada la demanda de habeas corpus interpuesta por doña Luz Reyes Obregón a favor de su esposo, el Oficial de Mar Rubén Caballero Pérez, contra el Capitán de Navío Pablo Monzón Cevallos y otros. Sostiene que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, específicamente el derecho a la defensa, puesto que no fue emplazada en el proceso de habeas corpus seguido contra oficiales de la Marina de Guerra del Perú, proceso que fue iniciado aduciendo la inconducta funcional de un servidor público perteneciente a la institución recurrente, por lo que resultaba necesario emplazar a la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa, para que realice el descargo pertinente.

2. La Primera Sala Civil de Lima declaró la improcedencia liminar de la demanda en atención a que se está cuestionando hechos que fueron conocidos en otro proceso constitucional. La Sala revisora confirma la apelada considerando que es de aplicación el artículo 30° del Código Procesal Constitucional, puesto que se trata de un habeas corpus por detención arbitraria en el que no es necesario notificar al responsable de la agresión.

3. En el proyecto en mayoría se señala que “(…) el uso del rechazo in limine de la demanda constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto del desarrollo de un proceso en el que se hayan respetado los derechos fundamentales, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente”, resolviendo finalmente por declarar la nulidad de todo lo actuado, admitiendo en consecuencia a tramite la demanda sin dar mayor razón para esa decisión en cuanto se recurre al tema de nulidad.

4. Entonces tenemos que este Colegiado ha considerado que no cabía rechazar in limine la demanda sino admitirla a trámite puesto que se debe examinar si se ha vulnerado las garantías del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia encontramos en este caso que este Tribunal está rechazando la motivación de la resolución recurrida por haber incurrido en un error al juzgar. Consecuentemente si se trata de un error en el razonamiento lógico jurídico -error in judicando o error en el juzgar-, lo que corresponde es la corrección de dicha resolución por el Superior, en este caso el Tribunal Constitucional, revocando la decisión del inferior y ordenando admitir a trámite la demanda de amparo. En consecuencia no comparto el fundamento 4 y el fallo porque propone declarar la nulidad de todo lo actuado a pesar de que se afirma la verificación de un error in judicando en la resolución recurrida.

5. Suele definirse la nulidad como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz.

6. En el presente caso se estaría afirmando que resulta viciado de nulidad la resolución (auto) que calificó la demanda de amparo, lo que implica afirmar que no se cumplió con respetar los requisitos formales establecidos en la ley para la emisión de dicho acto procesal, sin explicar en qué consiste el referido vicio procesal en el que habrían incurrido las instancias inferiores al emitir las resoluciones (autos) de calificación de la demanda por los que, motivadamente y en ejercicio de su autonomía, explican fundamentos de fondo que los llevan al rechazo liminar.

7. Podría considerarse, por ejemplo, que el acto procesal de calificación de la demanda lleva imbibita un vicio de nulidad cuando decide con una resolución que no corresponde al caso (decreto en lugar de un auto), o porque no se cumple con la forma prevista (no fue firmada por el Juez), o porque la resolución emitida no alcanzó su finalidad (no admitió ni rechazó la demanda) o porque carece de fundamentación (no contiene los considerandos que expliquen el fallo). Pero si se guardan las formas en el procedimiento y el acto procesal contiene sus elementos sustanciales, lo que corresponde ante una apelación contra ella es que el superior la confirme o la revoque.

8. Si afirmamos en el caso de autos que el auto apelado es nulo su efecto sería el de la nulidad de todos las actos subsecuentes, entre éstos el propio auto concesorio de la apelación, la resolución de segunda instancia y el concesorio del recurso de agravio constitucional, resultando implicante afirmar que es nulo todo lo actuado y sin embargo eficaz el pronunciamiento del Tribunal que precisamente resultó posible por la dación de dichas resoluciones.

9. Por estas razones considero que no resulta aplicable la sanción de nulidad para la resolución recurrida pues no se trata de sancionar como vicio lo que significa una consideración de fondo, distinta y opuesta a la que sirvió de fundamento para la dación del auto que es materia de la revisión

10. Entonces lo que corresponde es verificar si se debe confirmar o revocar el auto de rechazo liminar en atención a lo vertido por el demandante y a las instrumentales presentadas por éste.

11. Se observa de autos que el demandante cuestiona la sentencia expedida en un proceso de habeas corpus, en el que se estimó la demanda afectando los intereses del demandante en el presente proceso de amparo. Por tanto se evidencia que lo que pretende la entidad demandante por medio del presente amparo es que se anule la resolución emitida en dicho proceso aduciendo para ello la vulneración de su derecho de defensa, sin tener presente que la estimación de la demanda por parte del juez constitucional está referida a que se corroboró el agravio a su derecho constitucional de libertad individual o de derechos conexos, no pudiéndose pretender por medio del proceso constitucional de amparo cuestionar una resolución emitida en un proceso regular, ya que significaría que cualquier resolución judicial podría ser revisada por el juez constitucional por la sola alegación de un demandante, siendo al final revisores de lo actuado en sede ordinaria, lo que es inaceptable ya que los procesos constitucionales tienen como única finalidad la protección urgente de los derechos fundamentales de la persona humana, cuando la violación es cierta e inminente.

12. Por lo expuesto se debe confirmar el auto de rechazo liminar y en consecuencia desestimar la demanda por improcedente.

En consecuencia considero que se debe confirmar el auto de rechazo liminar y desestimarse la demanda por IMPROCEDENTE.

S.

VERGARA GOTELLI

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