Responsabilidad extracontractual y otras fuentes de reparación de

Responsabilidad extracontractual y otras fuentes de reparación de

InDret 1/00 Fernando Gómez Pomar
http://www.indret.com/pdf/005_es.pdf
Responsabilidad extracontractual y otras fuentes de reparación de
daños:
“Collateral Source Rule” y afines
Fernando Gómez Pomar
Sumario
· Sistemas privados y públicos de compensación de daños y responsabilidad
extracontractual
· Los distintos ámbitos de la compatibilidad
· ¿Acumulación, subrogación o deducción?
· Eficiencia de las distintas alternativas: prevención del daño y cobertura del riesgo
· Las fuentes de compensación de carácter benéfico
· Sistemas privados y públicos de compensación de daños y responsabilidad
extracontractual
Ante el riesgo de sufrir un daño, es decir, ante la eventualidad de que algún suceso
afecte negativamente a nuestro bienestar, las personas reaccionamos individual y
colectivamente acudiendo a modos muy distintos de precavernos contra la concreción
del riesgo de que se trate:
a) Individualmente, podemos acudir al mercado de seguros y suscribir una
póliza que nos permita tratar de transferir los riesgos indeseables a las
compañías de seguros a cambio del pago de una prima.
Aun siendo en esencia un esquema de mercado, la intervención pública en el mismo es
notable. La actividad empresarial de asumir riesgos organizadamente mediante seguro está
fuertemente regulada por el Estado: Ley 30/1995, de ordenación de los seguros privados,
con reglamento aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 2 de noviembre. Otro tanto
puede decirse del seguro como contrato de Derecho privado: Ley 50/1980, de 8 de octubre,
de contrato de seguro. E incluso de ciertos modos específicos de su contratación: Ley
9/1992, de 30 de abril, de mediación en seguros privados.
b) Social o colectivamente, los poderes públicos establecen mecanismos
forzosos de cobertura parcial frente a ciertas contingencias dañosas para la
vida, la salud, la integridad corporal y los ingresos de ciertas categorías de
sujetos.
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Cabe citar, por ejemplo, los que se refieren a daños que pueden producirse dentro de una
relación laboral (régimen de accidentes de trabajo, arts. 115 y concordantes del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio) o funcionarial (arts. 47 y siguientes del Texto Refundido de la Ley
de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de
abril) o de una contribución personal forzosa como puede ser el Servicio Militar (art. 54 de
la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del servicio militar, en relación con el art. 155
de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, del régimen del personal de las fuerzas armadas).
El legislador estatal también ha establecido sistemas de ayudas públicas en beneficio de las
víctimas de ciertos delitos muy graves, como los que suponen violencia contra las personas
o atentan contra su libertad sexual, o los delitos de terrorismo. La Ley 35/1995, de 11 de
diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad
sexual, y el Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo, que la desarrolla reglamentariamente
crean un sistema de ayudas estatales en favor de las víctimas de delitos dolosos violentos o
contra la libertad sexual. Los arts. 93 a 96 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de
medidas fiscales, administrativas y de orden social, desarrollados por el Real Decreto
1211/1997, de 28 de julio, que aprueba el reglamento de ayudas y resarcimientos a las
víctimas de delitos de terrorismo, modificado por el Real Decreto 1734/1998, de 31 de julio,
regulan un sistema de ayudas a las víctimas de actos terroristas (esquema de ayudas que
tiene su origen el la Ley de seguridad ciudadana de 1984). Además, la reciente Ley 32/1999,
de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del terrorismo, prevé un sistema
complementario de compensación a las víctimas del terrorismo. Este sistema se configura
técnicamente como una asunción de la obligación resarcitoria de los daños (aunque por
cuantías tasadas) frente a la víctima, con subrogación frente a los autores del delito (arts. 1 y
8 de la Ley 32/1999)*.
Debe observarse que los sistemas anteriores –el contrato y la ley- establecen sistemas
de traslación de (las consecuencias de la concreción de) ciertos riesgos, pero no suelen
ofrecer una garantía contra las consecuencias negativas de cualquier riesgo de sufrir
un daño.
Existe, con todo, un sistema legal de cobertura más general (pero no universal) ante
cualquier riesgo de sufrir daños:
c) La responsabilidad extracontractual, que proporciona una indemnización
de los daños que las víctimas sufren por la simple negligencia ajena (art.
1902 C.C.), por los delincuentes (arts. 109 y siguientes CP), por el
funcionamiento de los servicios públicos (arts. 139 y siguientes de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones
públicas y del procedimiento administrativo común, modificados por la Ley
4/1999, de 13 de enero) –salvo la justicia, que puede causar daños graves
por los que sólo responderá excepcionalmente (arts. 292 y siguientes LOPJ).
Obsérvese, en segundo lugar, que la cobertura que ofrece el derecho de la
responsabilidad extracontractual mencionado en el apartado c) no sólo va bastante
más allá de lo que alcanzan las coberturas parciales citadas en a) y en b), sino que
también las incluye. Es decir, las reglas generales de la responsabilidad
* La enumeración separada de los sistemas de cobertura privados (contrato de seguro), forzosos en el
seno de una relación contractual o paracontractual (accidentes de trabajo y afines) y puramente públicos
(ayudas y asistencia estatales), no implica una disparidad funcional, ni impide un tratamiento teórico
común. En la medida en que afecten a la decisión privada de cubrirse frente al riesgo (y me parece claro
que todos ellos, en uno u otro modo, lo hacen), son susceptibles de análisis económico sustancialmente
idéntico.
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extracontractual incluyen muchos de los supuestos gobernados por los sistemas
parciales de compensación, privados y públicos.
Así, las eventualidades consistentes en la producción de tal o cual daño material o en la pérdida
de tal ganancia contra las cuales un individuo contrató un seguro pueden haber sido causadas
por el conductor de un automóvil, responsable en virtud del art. 1 de la Ley de responsabilidad
civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. O el accidente de trabajo que legitima al
trabajador a percibir de la Entidad Gestora o de la Mutua de Accidentes de Trabajo una
cantidad preestablecida de dinero, puede haberse debido a la omisión de medidas legalmente
exigibles de seguridad del empleador, o a un defecto en un instrumento de trabajo del cual su
fabricante habría de responder de acuerdo con la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad
civil por los daños causados por los productos defectuosos. E igualmente, algo similar puede
ocurrir si la víctima del accidente es un funcionario público o un hombre joven obligado
constitucional y legalmente a cumplir el Servicio Militar.
En los casos de delitos violentos o contra la libertad sexual y de atentado terrorista, la
responsabilidad civil derivada de delito siempre impondría la obligación de indemnizar al autor
o autores, si bien en caso de atentado terrorista los responsables, con frecuencia, no pueden ser
identificados (lo que convierte en quimérica la subrogación en favor del Estado de la Ley
32/1999).
Esta confluencia, siquiera sea parcial, de vías de reparación, reclama soluciones de
coordinación.
En la jurisprudencia de las distintas salas del Tribunal Supremo, la compatibilidad es
la fórmula que parece dar respuesta a esa exigencia. La excepción a esta regla de
compatibilidad viene dada por el esquema de ayudas en favor de las víctimas de
delitos dolosos o contra la libertad sexual, para el cual la propia Ley 35/1995 (art. 5)
prevé la incompatibilidad de tales ayudas con otras fuentes de compensación,
incluyendo, por descontado, la indemnización efectivamente pagada por el
responsable civil del delito –lo que demuestra a las claras el carácter subsidiario de este
sistema de asistencia -. Por el contrario, el art. 6.5 de la Ley 32/1999, reconoce la
compatibilidad de los resarcimientos que otorga con las cantidades ya recibidas por las
víctimas de delitos de terrorismo.
· Los distintos ámbitos de la compatibilidad
Con el término compatibilidad, las distintas Salas del Tribunal Supremo han tratado de
ofrecer solución a dos problemas que son susceptibles de una respuesta diferenciada.
Uno es el de si la acción para exigir responsabilidad extracontractual se ve precluída
por la percepción de prestaciones, compensaciones o ayudas de naturaleza pública o
privada.
Otro es, presupuesta la procedencia de la acción de responsabilidad civil, en qué
medida habrán de tenerse en cuenta las cantidades disfrutadas por la víctima, como
consecuencia de alguna de las otras fuentes de compensación, a la hora de fijar la
cuantía de la indemnización que habrá de abonar el responsable ( y a quién deben ser
abonadas las cantidades que procedan).
La confusión entre ambas cuestiones se ha visto acentuada por las duplicidades
jurisdiccionales, en particular en el ámbito cuantitativamente más relevante, que es el
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de los accidentes de trabajo. En este terreno, no se han despejado del todo las
incertidumbres. La competencia de la jurisdicción laboral ha sido afirmada con
rotundidad por la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo: Autos
23.12.1993 (RJ 10131), 4.4.1994 (RJ 3196) y 10.6. 1996 (RJ 9676).
La Sala Primera, aunque en ocasiones recientes ha declinado su jurisdicción:
Sentencias, 1ª , 10.2.1998 y 1ª , 20.3.1998, en ambos casos con ponencia de Martínez-
Calcerrada, sigue pronunciándose en reclamaciones indemnizatorias por accidente de
trabajo: Sentencias, 1ª , 3.3.1998 y 1ª , 8.6.1998.
El problema de la preclusión o no de la acción de responsabilidad tiene fácil respuesta
en el sistema jurídico español: la percepción de compensaciones de naturaleza pública
o privada no empece en modo alguno la reclamación indemnizatoria frente al eventual
responsable.
En el caso de las ayudas a las víctimas de atentado terrorista, desautorizar la acción
indemnizatoria contra los autores sería completamente disparatado. No parece que los
grupos terroristas deban ser subsidiados por el Estado. Pero tampoco se ve afectada la
acción contra la Administración Pública por defectuoso funcionamiento del servicio
público de seguridad ciudadana, que no evitó o palió las consecuencias de la acción
terrorista :
Sentencias del Tribunal Supremo, 3ª , 31.1.1996, 3ª , 18.7. 1997 –ambas relativas al
sangriento atentado de ETA en el “Hipercor” de Barcelona- y 3ª , 27.3.1998 –bomba
colocada por ETA en las oficinas de la Comisaría Regia de la exposición Universal de
1992 en Sevilla; los locales afectados no disponían de equipos detectores de explosivos.
En el ámbito de los accidentes de trabajo, el artículo 127.3 del Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social establece con nitidez el derecho del trabajador
perjudicado a exigir la responsabilidad civil del causante del daño, incluido el
empresario, aunque la prestación de Seguridad Social hubiera sido satisfecha por la
entidad que corresponda.
Históricamente, no siempre ha sido ésta la solución en España para todos los
supuestos. Sí lo ha sido frente a tercero ajeno al contrato de trabajo: la reclamación del
accidentado se admitió ya en la jurisprudencia de los últimos años veinte,
consolidándose en los treinta, y recogiéndose luego en la Ley de accidentes de trabajo
de 1956.
En relación al empresario responsable, por contra, la acción no se admitió en la
jurisprudencia de la Sala civil del Tribunal Supremo hasta 1966 (ya lo había sido desde
algún tiempo antes en la Sala 2ª ), acogiéndose ese mismo año en el Texto Refundido
de la ley de Seguridad Social de 1966 (artículo 97.3, antecedente directo del vigente
artículo 127.3). Acerca de esta evolución , véase Fernando GÓMEZ, “Indemnización
civil e indemnización laboral: un intento de reconstrucción”, 80 RDP, 931 y siguientes.
Por otro lado, en el panorama internacional (por ejemplo, Alemania, Estados Unidos,
Reino Unido) el sistema de prestaciones por accidente de trabajo elimina la
reclamación civil frente al empresario. Esta opción se apoya en un juicio empírico: la
ganancia preventiva derivada de conservar la acción civil contra el causante no es
bastante para compensar los costes sociales de mantener y gestionar el sistema de
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responsabilidad civil en este sector. Si el sistema público no-fault utiliza unas tarifas de
aseguramiento experience-rated (pagadas por las empresas en función de su historial y
potencialidades de siniestralidad), probablemente este juicio empírico no es
descabellado. Una confirmación con datos de la experiencia real, en Michael J.
MOORE, W. Kip VISCUSI, Compensation Mechanisms for Job Risks: Wages, Workers
Compensation and Product Liability, Princeton University Press (1990).
En todo caso, es palmario que el legislador español de seguridad social apuesta con
rotundidad por mantener la acción civil frente al empresario. Que lo haya hecho con
conciencia de los efectos de la alternativa escogida me parece más dudoso.
En otros ámbitos y ante la falta (de claridad) de una decisión del legislador, el Tribunal
Supremo ha impuesto la regla de la compatibilidad de las prestaciones públicas con la
posiblidad de reclamar responsabilidad extracontractual:
– STS, 3ª , 12.5.1998: funcionaria de la Diputación de Barcelona tropieza con tapa de
conducción eléctrica defectuosamente ajustada y sufre una grave fractura de fémur
que, tras 5 intervenciones quirúrgicas, la fuerza a andar con muletas. El Tribunal
Supremo afirma la compatibilidad de las prestaciones devengadas según el
ordenamiento sectorial de funcionarios de la Administración Local, con las
indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración y,
señaladamente, en aquellos casos en los cuales la propia víctima hubiera cotizado
para percibir tales prestaciones.
– STS, 3ª , 3.10.1998: soldado de reemplazo, en precario estado de salud (depresión,
astenia e hipotensión) fallece al manejar un arma de fuego en ejercicios de tiro para
cuya realización no había sido entrenado.
Para soldados de reemplazo la compatibilidad se reconoce además en otras decisiones de la sala
3ª :
§ STS, 3ª , 20.05.1996
§ STS, 3ª , 16.04.1997
§ STS, 3ª , 17.04.1998
§ STS, 3ª , 08.10.1998
· ¿Acumulación, subrogación o deducción?
Admitida la convivencia entre las distintas formas públicas y privadas de
compensación y la acción de responsabilidad extracontractual, se hace preciso
organizarla. Y ello se lleva a cabo en sede de lo que los norteamericanos llaman
Collateral Source Rules.
En teoría, pero también en la práctica, hay tres posibles alternativas:
a) Acumular percepciones e indemnizaciones. La víctima no verá reducido el
quantum indemnizatorio que recibirá del responsable del daño por el hecho de
haber obtenido ya alguna cantidad en concepto de reparación -parcial, con toda
probabilidad- de otra fuente. La solución favorable a la acumulación es la Collateral
Source Rule por antonomasia en la tradición jurídica del Law of Torts.
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En España ésta es la opción jurisprudencial preferida, pero lo es (sólo) por mayoría de Salas y,
dentro de cada Sala, por número de sentencias. Así, en la Sala 1ª :
§ STS, 1ª , 21.03.1997
§ STS, 1ª , 19.05.1997
§ STS, 1ª , 11.11.1997
§ STS, 1ª , 03.03.1998
Alguna excepción, explícita y antigua–STS, 1ª , 31.5.1985 o implícita –STS, 1ª , 8.6.1998-
complica las cosas.
La acumulación también es la regla en la Sala 2ª , que además e históricamente fue su
introductora hace más de treinta años por influjo del prestigioso penalista y magistrado Antonio
Quintano Ripollés: Antonio QUINTANO RIPOLLÉS, “Seguros y responsabilidades civiles
delictuales”, 45 RDP, 3.
Igualmente lo es en la 4ª , pero con fundamento argumentativo muy sucinto:
§ STS, 4ª , 02.02.1998
§ STS, 4ª , 23.06.1998
§ STS, 4ª , 12.02.1999
La excepción es la Sala 3ª , en la cual la regla de la acumulación es minoritaria:
§ STS, 3ª , 27.03.1998, sobre ayudas a víctimas del terrorismo.
b) Deducir del montante de la indemnización por responsabilidad civil el importe
de las cantidades ya percibidas con cargo a otras fuentes de compensación.
Tal es la regla de la deducción, seguida mayoritaria, pero no unánimemente, por la Sala 3ª del
Tribunal Supremo:
§ STS, 3ª , 20.05.1996
§ STS, 3ª , 16.04.1997
§ STS, 3ª , 17.04.1998
§ STS, 3ª , 08.10.1998
c) Subrogar al asegurador o, en general, al tercero que pagó, en los derechos de la
víctima contra el causante y responsable del daño y por las cantidades
efectivamente desembolsadas por aquél.
La regla de la subrogación es de origen legal: art. 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de
contrato de seguro. Parecidamente, el art. 127.3 del Texto Refundido de la Ley General de
Seguridad Social, a favor de la Entidad Gestora y por las prestaciones sanitarias por ésta
satisfechas, establece una acción directa contra el causante del accidente o su asegurador de
responsabilidad civil.
El efecto de la subrogación es, pues, que el causante se enfrenta al pago de toda la
indemnización (principio de reparación integral de los daños) sin deducción o descuento alguno
por la previsión privada o pública o la solidaridad ajena o social. Sin embargo, la víctima no
acumula cantidades procedentes de fuentes diversas de compensación, ya que el asegurador
privado o social percibirá del causante el importe de las prestaciones realizadas a favor del
perjudicado.
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· Eficiencia de las distintas alternativas: prevención del daño y cobertura del
riesgo
En términos de eficiencia, acumulación, deducción y subrogación deben enjuiciarse
por referencia a dos factores: la prevención del daño y la cobertura del riesgo.
a) Desde el punto de vista de la prevención óptima del daño, las distintas alternativas
se enjuician comparando los incentivos que cada una de ellas genera para que los
causantes potenciales de daños adopten medidas socialmente justificadas que
reduzcan la probabilidad o gravedad de los daños esperados.
b) Desde la perspectiva de la cobertura de riesgo se busca la transferencia óptima –
completa, de acuerdo con las condiciones estándar de optimalidad social- del
riesgo de quienes presentan aversión a éste hacia sujetos neutrales al mismo,
mediante el correspondiente aseguramiento privado o colectivo.
En cuanto a las consecuencias de prevención, las reglas de la acumulación y de la
subrogación son sustancialmente equivalentes, pues enfrentan al causante potencial de
daños con la necesidad de tener que pagar una indemnización esperada equivalente al
daño socialmente producido.
En cambio, como la aplicación de la regla de la deducción lleva a descontar lo recibido
de otras fuentes de compensación del montante indemnizatorio, el causante potencial
tiene ante sí la reducida –por el descuento que efectúa la regla- amenaza de tener que
pagar menos del daño probable que causa y, al rebajarse la indemnización esperada,
bajan también los incentivos a la prevención.
Mas desde el punto de vista de la cobertura del riesgo, la regla de la subrogación es
mejor que cualquiera de las otras dos, acumulación y deducción. Sólo la subrogación
garantiza que la víctima potencial persiga verse cubierta plenamente frente al riesgo de
daño, que es el resultado socialmente óptimo.
En cambio, las reglas de la acumulación y de la deducción inducen a la víctima
potencial a adoptar niveles subóptimos de aseguramiento, aunque ello es así por
razones distintas:
– La deducción convierte el aseguramiento first-party en un seguro third
party que favorece al causante potencial de daños, pues éste, en la
medida de la deducción, deja de tener que pagar por lo que ha hecho.
La víctima, pues, prefiere un nivel de cobertura inferior a la cobertura
completa para así beneficiar menos al dañador. Cuanto más extensa sea
la cobertura del aseguramiento, menor será la indemnización esperable
del tercero responsable bajo la regla de la deducción (al ser mayor la
rebaja por lo percibido de otras fuentes de compensación). Y la
cobertura de aseguramiento cuesta, no sólo a la sociedad, sino también a
la víctima potencial. En los seguros privados, porque paga las primas.
Los esquemas de aseguramiento colectivo, porque los soporta (al menos
en parte) implícitamente: menor salario, por ejemplo, a cambio de
cobertura frente a accidentes de trabajo y otros infortunios. Los
mecanismos de ayuda solidarista, porque se sufragan también con sus
impuestos. De este modo, la potencial víctima se ve inducida a alejarse
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del nivel completo (y socialmente óptimo) de cobertura. Y para ella es
un comportamiento racional (aunque socialmente ineficiente), ante la
restricción que le supone la regla de deducción.
– La acumulación seduce a la víctima potencial con la posibilidad de
obtener doble compensación (siquiera sea parcial) y, por ello, convierte
en atractiva la transferencia de renta que tiene lugar desde el estado del
mundo “producción del daño” al estado “no producción del daño”. Mas esta
preferencia se expresa a través del ahorro que supone una cobertura
simplemente parcial: ex ante, la víctima escogerá un aseguramiento
incompleto ante la perspectiva de una posible doble reparación ex-post.
Sólo así consigue igualar su utilidad marginal del dinero (que es la
condición de racionalidad individual en estas circunstancias) entre
ambos estados del mundo, antes y después de sufrir el daño. Pero este
resultado es claramente ineficiente en términos de cobertura del riesgo:
los incentivos son perversos.
Contra lo apreciado en ocasiones por la jurisprudencia española y por no pocos
autores, debe destacarse que la ineficiencia en cuestión deviene más importante cuanto
más participa la víctima potencial (con sus contribuciones o primas) en el
aseguramiento. Dicho de otro modo, la solución de la acumulación empeora las cosas
cuanto más pudiera influir la víctima en el grado de cobertura del daño. En los
sistemas puramente solidaristas -como el de las ayudas a las víctimas del terrorismo- la
ineficiencia es, comparativamente, menos importante (aunque no desaparece, pues la
perspectiva de la ayuda pública influye indirectamente en la cobertura deseada por la
víctima potencial en un seguro privado de accidentes).
¿Cabe, con todo, defender la regla de la deducción apoyándose en el ahorro que
supone en los costes de administración de las reclamaciones judiciales y extrajudiciales
de responsabilidad civil?
Ciertamente, la regla de la deducción reduce la indemnización esperada por la víctima
y, consiguientemente, provoca una disminución de sus incentivos a litigar. Sin
embargo, no creo que el ahorro sea muy significativo: no se trata aquí de eliminar
completamente la vía de la acción de responsabilidad extracontractual –como, en
cambio, ocurre con los accidentes de trabajo en Alemania o Estados Unidos-, solución
que desde luego podría acarrear disminuciones apreciables de los costes de
administración del sistema. Sin embargo, la deducción hace bajar las cantidades que se
van a ventilar en el proceso, restándole así atractivo. Mas parece improbable que esto
pueda compensar las distorsiones de incentivos a la prevención y al aseguramiento
que la regla de la deducción conlleva. El tema, con todo, probablemente merece una
investigación empírica.
· Las fuentes de compensación de carácter benéfico
Hasta aquí sólo he tratado de los problemas de coordinación de la responsabilidad
extracontractual con mecanismos organizados y preestablecidos de compensación de
daños en ciertas esferas de la vida social.
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Sin embargo, son imaginables igualmente fuentes distintas de resarcimiento o
asistencia en favor de las víctimas de accidentes: fundaciones, iglesias o, en general,
entidades y organizaciones filantrópicas, familiares, compañeros de trabajo, amigos o
vecinos pueden muy bien proporcionar al dañado cantidades de dinero o servicios
materiales que contribuyen a compensar total o parcialmente los perjuicios sufridos.
De hecho es frecuente que así suceda en casi todos los casos.
El análisis de eficiencia de los distintos regímenes de coordinación es también aplicable
a estos casos. Sin embargo, algunos factores característicos apuntan aquí a un mayor
atractivo de la regla de la acumulación, sobre todo en los supuestos de ayuda
organizada.
La voluntad expresa o presumible de un benefactor es favorecer a la víctima (que no,
salvo contadísimas excepciones, al dañador). Y ya se sabe que la regla de la deducción
redunda, en último término, en beneficio del causante, no de la víctima. A la vista de
esto, parece claro que la regla de la deducción desincentiva el altruismo y la
beneficencia.
En cuanto a la subrogación en los derechos de la víctima frente al responsable del
daño, si el benefactor la desea puede muy bien reservársela al realizar su contribución
gratuita (y la víctima habrá de aceptarla si pretende aceptar la ayuda que se le ofrece).
Además, al tratarse de supuestos no ordinariamente previsibles, en cuanto al origen
específico y al importe de lo que se puede recibir, y en muchos casos, incluso, en
cuanto a si se va a recibir, no parece que la acumulación de esas cantidades vaya a
perjudicar apreciablemente los incentivos al aseguramiento de la víctima potencial.
· Sentencias del Tribunal Supremo
Sala y fecha Ar. Ponente Partes
1ª , 31.5.1985 2839 Fernández Rodríguez Manuel F. C. c. Antonio M. M. y “La Estrella, S. A.”
1ª , 21.3.1997 2186 Barcalá Trillo-Figueroa Ismael G. de A. c. Julián E. R.
1ª , 19.5.1997 3885 Almagro Nosete (No consta) c. “Coto Minero de Narcea, S. A.”
1ª , 11.11.1997 8972 Villagómez Rodil Francisco de Asís M. V. c. CEPSA y TICSA.
1ª , 10.2.1998 979 Martínez-Calcerrada Gómez María Oliva B. C. c. Sociedad Anónima Alimentaria
Aragonesa
1ª , 3.3.1998 1044 Marina Martínez-Pardo Eutimia C. P. c. Jesús Z. D., Cooperativa
“Agrupación Sindical San Pedro” y Mutua de
Seguros “Mesai”.
1ª , 20.3.1998 1708 Martínez-Calcerrada Gómez Trinidad F. R., María M. G., José y Álvaro P. S., y
“Construcciones Pichel Hermanos, S. L.” c.
“Granitos Soygar, S. L.”
1ª , 8.6.1998 4278 Barcalá Trillo-Figueroa Elvira R. C. c. “Lexomosa, S. A.” y Juan Carlos F. G.
3ª , 31.1.1996 474 Mateos García Afectado por el atentado a “Hipercor” c. Ministerio
del Interior.
3ª , 20.5.1996 4407 Xiol Ríos Padres de Cristóbal O. P. c. Ministerio de Defensa.
3ª , 16.4.1997 2689 Hernando Santiago Sebastián C. M. c. Ministerio de Defensa.
3ª , 18.7.1997 6083 Sieira Miguez Afectado por el atentado a “Hipercor” c. Ministerio
del Interior.
3ª , 27.3.1998 2942 Hernando Santiago María del Carmen de F. C. c. Administración del
Estado.
3ª , 17.4.1998 3832 Sieira Miguez Ramona G. S. y herederos de Francisco del A. F. c.
Ministerio de Defensa.
3ª , 12.5.1998 4956 Peces Morate Margarita B. S. c. Diputación de Barcelona.
3ª , 3.10.1998 8345 Peces Morate Padres de Carlos Ángel V. V. c. Ministerio de
Defensa.
InDret 1/00 Fernando Gómez Pomar
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3ª , 8.10.1998 7815 Hernando Santiago Padres de Miguel Ángel E. R. c. Ministerio de
Defensa.
4ª , 2.2.1998 3250 Cachón Villar Viuda e hijos de Mariano L. L. c. Excmo.
Ayuntamiento de Santa Amalia, “MAPFRE” y “La
Estrella, S. A.”.
4ª , 23.6.1998 5787 Gil Suárez M.ª Cruz L. H. e hijos, Alfonsa C. F. e hijos y Josefa
J. P. e hijos c. aseguradora “Gerling-Konzer
Allgemeine Versicherungs-Aktiengeselschaft” y
Administración del Estado.
4ª , 12.2.1999 1797 García Sánchez Viuda e hijos de Antonio C. P. c. “Electrosur
Sociedad Cooperativa Limitada”, “Iberdrola, S. A.” y
“Generalli Cía. de Seguros”.

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