LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN EN EL PROCESO CIVIL

LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN EN EL PROCESO CIVIL

LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN EN EL PROCESO CIVIL

Héctor Huanca Apaza
Profesor de Teoría General del Proceso
Universidad Nacional de San Agustín
SUMARIO: 1.- Generalidades. Planteamiento. 2.- Significado etimológico. Concepto de notificación. 3.-
Historia de la notificación. 4.- Naturaleza de la notificación. 5.- Importancia y finalidad de la notificación.
6.- Clases de notificaciones. 7.- Las notificaciones en el Código procesal civil peruano. 8.- Otras reglas de
notificación que no prevé el CPC. 9.- Conclusiones.
1. GENERALIDADES. PLANTEAMIENTO
En general los autores coinciden en afirmar que los actos procesales en un proceso,
pueden ser: de las partes, del tribunal y los de terceros; de todos ellos, dentro de los actos del
tribunal, pueden distinguirse a su vez los decisorios, de documentación y de comunicación. En
los últimos, la forma principal de comunicación es la notificación.
La función comunicante1 es necesaria, por múltiples motivos, y a la vez la que mayores
problemas presenta, pues con toda la tecnología de un mundo globalizado, los sistemas
procesales de los diversos países aún no superan los problemas que se generan en un proceso
judicial, que van desde la elección del sistema de comunicación o notificación que debe
adoptarse, hasta la definición de la calidad o condición de las personas que deben cumplir tal
función.
Por ello pretendemos analizar el tema de las notificaciones desde el punto de vista del
significado histórico y actual, su clasificación y naturaleza, así como precisar su tratamiento y
defectos en el Código procesal civil peruano.
2. SIGNIFICADO ETIMOLÓGICO. CONCEPTO DE NOTIFICACIÓN
En cuanto a su significado etimológico, algunos autores afirman que proviene de los
vocablos notus y facere que significan “actos dirigidos a notificar”2. Sin embargo, otros como
Parra Quijano, afirman que deriva de “noticia”, y ésta a su vez del latín notitia: noción,
conocimiento3.
1 Véscovi, Enrique: TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da edición actualizada, Editorial Temis
S.A., Santa Fe de Bogotá, 1999, p. 239.
2 Rodríguez, Luis: NULIDADES PROCESALES, Editorial Universidad de Buenos Aires, Buenos Aires,
1987, p. 221.
3 Parra Quijano, Jairo: DERECHO PROCESAL CIVIL, Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá, p. 263.

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Pero en su significado actual, ¿qué es notificar?, ¿qué debemos entender por notificación?
Al respecto son diversos los conceptos que los tratadistas nos ilustran. Podemos citar los
siguientes.
Luis A. Rodríguez, nos dice, que notificar es “hacer saber” una resolución judicial4.
Para Guillermo Cabanellas, es el “Acto de dar a conocer a los interesados la resolución
recaída en un trámite o en un asunto judicial”5.
El mismo autor, en otra acepción, afirma que es la “comunicación de lo resuelto por una
autoridad de cualquiera índole”. “Documento en que consta tal documentación y donde deben
figurar las firmas de las partes o de sus representantes”6.
Para Enrique Véscovi “La notificación, es pues, un acto de comunicación. Ese es su fin:
el de transmisión”7.
Mario Alzamora Valdez afirma que se denominan notificaciones a “los actos del juez o
del tribunal destinados a hacer saber en forma legal a las partes o a terceros una resolución”8.
Nuestro Código procesal civil, en el art. 155º, prescribe que la notificación tiene por
objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales.
3. HISTORIA DE LA NOTIFICACIÓN
La notificación, es un acto tan antiguo como el Derecho, pues en Roma existía el In Jus
Vocatio9. El actor era el encargado no sólo de citar en forma personal, sino también de
conducir, incluso por la fuerza, al demandado ante el Tribunal. Se establecían severas penas
para aquel que se resistiera a ser conducido y a sus amigos y parientes que le ayudaran. Por
supuesto este sistema trajo inconvenientes.
Luego con Marco Aurelio, este sistema se sustituyó por la Litis Denuntiatio, que
consistía en el llamamiento que hacía el actor, por escrito, con intervención de testigos, pero
siempre en forma privada. Existía también el Edictio Actionis, que significaba indicación de la
acción, esto es, la notificación o traslado mediante el cual el actor ponía en conocimiento del
demandado la acción entablada contra él.
Fue Constantino quien hizo intervenir al los funcionarios públicos en la citación y eliminó
a los testigos. Pero fue en el Derecho Justinianeo donde se encargó esta tarea exclusivamente a
los funcionarios. La tarea lo realizaba el executor o el viator, en quienes se encontraría el lejano
antecedente de los actuales notificadores.
En el Derecho Moderno, la notificación la efectúan siempre los funcionarios públicos. En
algunos países funcionarios públicos del propio Juzgado o Tribunal, y en otros, funcionarios no
judiciales.
4 Rodríguez, Luis: Op. Cit., p. 221.
5 Cabanellas, Guillermo: DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO USUAL, Editorial
Heliasta, Tomo V J-O, 24° edición, Buenos Aires, 1996, pp. 574 y 475.
6 Cabanellas, Guillermo: Idem.
7 Véscovi, Enrique: Op. Cit., p. 243.
8 Alzamora Valdez, Mario: DERECHO PROCESAL CIVIL. TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 8°
Edición, Ediciones Eddili, Lima, p. 331.
9 Véscovi, Enrique: Op. Cit., p. 243.
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En el caso del Perú, hasta hace pocos años, las notificaciones en los procesos civiles eran
encargadas exclusivamente al propio funcionario del Juzgado o Tribunal; actualmente, como
sabemos, esta tarea la comparten, tanto el propio secretario judicial (funcionario del Estado)
como los notificadores (no judiciales) pertenecientes a una concesionaria (empresa privada), que
prestan el servicio de la notificación a determinado número de Juzgados y Salas y en
determinadas ciudades.
4. NATURALEZA DE LA NOTIFICACIÓN
Como se ha afirmado, la notificación es un acto de comunicación. Por consiguiente es un
acto autónomo10, esto significa, que es distinto a otro acto que generalmente contenido en él,
que es lo que se comunica. Como acto autónomo, cualquier imperfección, como por ejemplo su
nulidad, no afecta en su contenido, esto en el acto notificado. Así, la nulidad de la notificación
de la sentencia no afecta a ésta.
Además es un acto formal, pues está sujeto a determinadas formas, inclusive relativas a
su documentación. Estas formalidades las fijan las leyes o Códigos procesales.
5. IMPORTANCIA Y FINALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN
De todos los actos de comunicación que se realizan en los Juzgados o Tribunales (oficios,
notificaciones, memorándum al personal, boletas de salida o permisos, etc.), el más importante
es el acto procesal de la notificación, pues sin este acto la comunicación de providencias o
resoluciones sería secreta y las partes carecerían de la oportunidad para contradecirlas o
impugnarlas, y por tanto se les impediría ejercitar el derecho Constitucional de defensa. Por
ello, una regla general, bajo la cual actúan los órganos jurisdiccionales, es que ninguna
resolución puede cumplirse o ejecutarse, ni quedar firme o ejecutoriada, sin haber sido antes
notificada a todas las partes, salvo algunos decretos de mero trámite que la ley autoriza, o las
resoluciones que se refieran a medidas cautelares o los mandatos de detención que se ejecutan
antes de su notificación a la parte afectada con la medida.
Una notificación imperfecta o falsa puede causar enormes perjuicios económicos y
personales (moral) a las partes del proceso judicial, pues en ellas se ventilan y se van a definir
desde sus derechos más personales (nombre, domicilio, imagen, intimidad, honor, etc.), pasando
por sus derechos de familia (patria potestad, hijos, tutela, alimentos, matrimonio, etc.), hasta sus
derechos patrimoniales (propiedad, posesión, bienes, deudas o acreencias, herencias, etc.).
Por todo ello, se hace necesario y exigible que este acto sea el más perfecto, seguro,
transparente, confiable y eficaz.
En cuanto a su esencia y finalidad primordial, es la de garantizar la defensa en juicio.
Cumple con efectivizar y dar ejercicio al principio del contradictorio o de bilateralidad, pues
ambas partes, por estar en igualdad de condiciones, deben tener conocimiento de todas las
resoluciones o actos procesales -salvo ciertas excepciones-, que dicta el órgano jurisdiccional al
que se halla sometido su conflicto.
10 Véscovi, Enrique: Op. Cit., p. 243.

6. CLASES DE NOTIFICACIONES
Devis Echandía11, clasifica las notificaciones en: a) Personales, que informan directa y
personalmente al interesado la existencia de la resolución; b) Por conducta concluyente, se
produce cuando la parte que debía recibirla presenta un escrito en el cual se da expresamente
por sabedor de la resolución o lo manifiesta verbalmente en una audiencia o diligencia; c) Por
retiro del expediente, que rige sólo para los procesos civiles o laborales y no penales, se
produce cuando una parte retira el expediente de la Secretaría en los casos autorizados por ley, y
se entiende notificada con las resoluciones que aparezcan en aquél; d) Por aviso, se autoriza
únicamente en ciertos casos especiales y para determinadas resoluciones en los procesos civiles,
v.g. la que admite una reforma de la demanda o la que cita a un reconocimiento de documentos;
e) Por emplazamiento y con curador ad litem, procede cuando se ignora el domicilio del
demandado y se jura esta circunstancia por el actor; f) Por acto secretarial, se efectúa mediante
un aviso que el secretario fija en lugar visible de la Secretaría; y g) En Estrados, opera en
procesos civiles y laborales, en los que se entiende que las resoluciones dictadas durante una
audiencia, quedan notificadas allí y ese día a todas las partes, hayan o no concurrido; salvo la
excepción de resoluciones que tienen que notificarse a los rebeldes.
Monroy Cabra12, también hace una clasificación de las notificaciones similar a la anterior:
a) personales, b) por estrado, c) por edicto, d) cuando surten en diligencias o audiencias, y e) por
conducta concluyente.
Parra Quijano13 , clasifica las notificaciones en: a) personal, b) por estado, c) por edicto,
d) por conducta concluyente, e) por estrados, f) por aviso.
Luis A. Rodríguez, clasifica las notificaciones en expresas y tácitas14. Las primeras se
dan cuando por exigencia de la ley se requiere un acto formal de transmisión. Las segundas,
también llamadas implícitas, son aquellas que no requieren de un acto formal de transmisión y
la notificación se infiere de la actitud asumida por la parte. Dentro de estas últimas también se
ubican las notificaciones fictas.
7. LAS NOTIFICACIONES EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PERUANO
En el Código procesal civil peruano, las notificaciones se regulan en forma general en el
Título V, en los arts. 155º al 170º; normas que son aplicables a todos los tipos de procesos que
prevé el Código (de conocimiento, abreviados, sumarísimos, cautelares, de ejecución y no
contenciosos); sin embargo, existen ciertas reglas especiales para determinados actos de
notificación que se regulan en cada tipo de proceso.
REGLAS GENERALES:
Veamos las reglas generales y que a la vez regulan las clases de notificación en nuestro
Código: Así tenemos:
11 Echandía, Devis: TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Editorial Universidad de Buenos Aires,
Buenos Aires, 1985, pp. 618-628.
12 Monroy Cabra, Gerardo: PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Editorial Temis S.A.,
Santa Fe de Bogotá, 1988, p. 275.
13 Parra Quijano, Jairo: DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Parte General, Editorial Temis, Santa
Fe de Bogotá, p. 263.
14 Rodríguez, Luis: Op. Cit., p. 223.

a) La Notificación por Cédula. (art. 157º). Esta es la forma de notificación común o
general, que consiste en la entrega de una documentación llamada cédula, que contiene
información esencial sobre el expediente, las partes, el juzgado, el destinatario y su domicilio,
trascripción de la resolución, fecha y firma del secretario, así como mención de copias que se
adjuntan.
Las notificaciones por cédulas se efectúan sólo de las resoluciones que enumera en
numerus apertus, el art. 157º del CPC., esto es, que no son las únicas, sino que el juez, además
de las enumeradas, puede ordenar que se notifique por cédula otra resolución siempre que la
motive (inciso 11). Corresponde al juez, en uso de la facultad ordenatoria, precisar y
fundamentar qué resolución, además, puede disponer se notifique por cédula.
Esta forma de notificación adoptada y mantenida por el codificador, nos advierte que los
actos de notificación, deben ser regidos por el principio del conocimiento real, que impera en la
mayoría de los Códigos y desde épocas muy antiguas. En la actualidad, el sistema aún mantiene
su vigencia.
a.1) Persona y lugar de entrega de las cédulas (último párrafo art. 158º). Se entregan
por el órgano de auxilio judicial o por el encargado de la oficina respectiva (Central de
Notificaciones), en el domicilio real o legal, o en el procesal señalado en el expediente.
a.2) Constancia de entrega (arts. 158º in fine, y 160º). Del acto de la entrega de la copia
de la cédula al interesado, se deja constancia del lugar, día y hora del acto, así como el nombre,
firma e identificación del receptor; el original se agrega al expediente, con nota de lo actuado,
suscrita por el notificador y el interesado, salvo que se haya negado o no pueda firmar, de lo
cual también se dejará constancia.
a.3) Caso de entrega de cédulas a personas distintas (art. 161º). Cuando el notificador
no encontrara a la persona a quien va a notificar la resolución que admite la demanda, le
dejará aviso para que espere el día indicado, con el objeto de notificarlo. Si en la nueva fecha
tampoco se le encontrara, se entregará la cédula a la persona capaz que se encuentre en la casa,
departamento u oficina, o al encargado del edificio, procediendo conforme al art. 160º (ver
literal a.2). Si no pudiera entregarla, la adherirá en la puerta de acceso correspondiente a los
lugares citados o la dejará debajo de la puerta, según sea el caso.
Conviene precisar si esta regla sólo se aplica al caso de la notificación con el admisorio
de la demanda, ¿esto es en domicilios reales?, ¿o se extiende a las notificaciones por cédulas en domicilios procesales? ¿Se puede dejar cédulas en domicilio procesal o legal por debajo de la puerta o f ijadas en ellas? Nos parece que la interpretación admite los dos sentidos, pues en sentido extensivo se puede notificar en esta forma en los domicilios procesales; y en sentido
estricto no se podría, pues se trata de una regla especial y sólo aplicable al caso de la
notificación del auto admisorio, tanto más, si este artículo en su último párrafo precisa que esta
forma de notificación es aplicable a las notificaciones de resoluciones a los rebeldes, que son
quienes precisamente no se han apersonado al proceso. Este es un tema debatible y, sobre el
particular, requiere una precisión legal o en su caso la adopción de un criterio jurisdiccional
uniforme, dado el carácter formal del acto de notificación.
b) Notificación por Nota (art. 156º). Esta es una forma de notificación en la que no se
utiliza cédulas, y sólo es permitido respecto de resoluciones no señaladas o no enumeradas en el
art. 157° del CPC., (que detalla las resoluciones que deben notificarse por cédulas
obligatoriamente). Las notificaciones por nota, por ficción de ley, quedan notificadas en la
Secretaría del Juzgado o Sala, los días martes o jueves, o el día siguiente hábil; para lo cual debe
publicarse en parte visible del Juzgado y en la Secretaría, una relación firmada y sellada por el secretario en la que se hará constar un listado numérico de los expedientes con resoluciones a
notificarse en la fecha.
Esta forma de notificación, también denominada notificación automática, constituye una
excepción al principio del conocimiento real, adoptado por el codificador con el fin de dar
agilidad al trámite del proceso, erradicar la morosidad, y descargar la labor de los secretarios.
Sin embargo, tan rígido sistema en la doctrina es criticado, argumentado que puede conspirar
contra los propios intereses de las partes, además de las numerosas secretarías que existen en
una Sede de Corte Distrital, y la ubicación de diversos órganos jurisdiccionales llamados de
periferie; empero, dependerá de cada juez disponer, en aplicación del inc. 11º) del art. 157º del
CPC., que determinadas resoluciones trascendentes en el proceso no sean notificadas por nota,
sino mediante cédula.
c) Notificación por Comisión (art. 162º). Aquella se practica cuando la persona a
notificarse domicilia en lugar distinto a la sede del juzgado, dentro del territorio nacional, o en
el extranjero, para lo cual se libra un documento denominado exhorto. Este documento es
redactado por el Secretario y contiene copia de los principales actuados para la notificación,
bajo firma del juez y secretario.
d) Notificación por Telegrama o Facsímil u otro medio (art. 163º). Se permite esta
forma de notificación para determinados casos en los que debe notificarse resoluciones por
cédulas. No se puede, verbi gracia, el traslado de la demanda, la sentencia, y otros que enumera
el artículo. Esta forma de notificación la efectúa el secretario.
e) Notificación por Edictos (arts. 165º a 168º). Procede en los casos en que se trate de
notificar a personas inciertas (cuya existencia está en duda), o personas desconocidas (se sabe su
existencia, pero su domicilio se ignora). Requiere el juramento del interesado o su promesa de
haber agotado las gestiones para ubicar el domicilio de la persona a notificar.
También procede cuando deba notificarse a más de diez personas que tienen un derecho
común; a pedido de parte, puede ordenarse que sean notificadas por edictos.
Los edictos se publican en el Diario Oficial “El Peruano” y en otro de mayor circulación
del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, en el lugar del
proceso.
f) Notificación por Radiodifusión (art. 169º). En los casos en que procede la
notificación por edictos, a pedido de parte o de oficio, puede ordenarse además que la
notificación se haga por radiodifusión.
REGLAS ESPECIALES:
Además de las reglas generales que anteceden, se prevén en ciertas circunstancias y para
determinadas materias, reglas especiales que deben cumplirse en el acto de la notificación. Así
tenemos:
a) Caso de la notificación en las audiencias (art. 376º, inc. 2º). Se dispone que la
apelación de un auto expedido en una audiencia, se interponga en el mismo acto. Lo que nos
conduce a afirmar que las notificaciones de las resoluciones o autos expedidos en las audiencias
se dan por notificados en el mismo acto de la audiencia, haya o no concurrido la parte
agraviada, salvo que se trate de una resolución que deba notificarse a un rebelde, en los casos
del art. 459º.
Esta forma especial de notificación, se denomina, en otros sistemas, notificación en
estrado.
b) Caso de la notificación con el admisorio en las demandas sobre desalojo (art.
587º). Si al momento de la notificación del admisorio, se advierte (por el notificador) la
presencia de un tercero, quien lo notifique lo instruirá del proceso iniciado, su derecho a
participar en él, y el efecto que va a producirle la sentencia.
En esta misma materia, según el art. 589º, además de la dirección domiciliaria indicada en
la demanda, ésta debe ser notificada en el predio materia de la pretensión, si fuera distinta. Si el
predio no tiene a la vista numeración que lo identifique, el notificador cumplirá su cometido
inquiriendo a los vecinos y redactando un acta sobre lo ocurrido.
c) Caso de la notificación de la medida cautelar (art. 637º). Al término de la ejecución
de una medida cautelar o en acto inmediatamente posterior, se notifica al afectado. En ese caso
la cédula de notificación, además de la copia de resolución que concede la medida cautelar y
copia de la solicitud de la medida cautelar, deberá anexar la copia del acta o documento que
acredite la ejecución de la medida cautelar.
8. OTRAS REGLAS DE NOTIFICACIÓN QUE NO PREVÉ EL CPC
Como se ha detallado en supra 6, existen otras formas de notificación, además de las
expuestas; así, el caso de la notificación por retiro del expediente, que no se prevé en el CPC
vigente. Es común en nuestro medio judicial, que los abogados y sus patrocinados concurran a
las secretarías de lo juzgados y soliciten ver el expediente; a efectos de entregárselos a su poder
en la secretaría o sala de lectura, consideramos necesario que se adopte un sistema, como una
forma especial de notificación, para lo cual debe habilitarse un libro o registro de entrega de
expedientes solicitados.
Dentro de los avances tecnológicos, debe considerarse asimismo la notificación por email
o correo electrónico. Esta forma de notificación se encuentra prevista por el art. 163º,
cuando hace referencia a “u otro medio idóneo”; sin embargo nos encontramos con una
dificultad cuando el art. 164º nos exige ciertas formalidades, tales como la emisión de un doble
ejemplar. No obstante ello, nada impide que el Secretario imprima el texto del ordenador que es
objeto de la notificación por e-mail , y actuando como fedatario de los actos procesales, coloque
bajo su firma constancia de la notificación, agregando dicho ejemplar al expediente. Por
supuesto los actos a notificarse se limitarían a los que prevé el citado numeral 163º del CPC.
9. CONCLUSIONES
Primera. La notificación, dentro de los actos del órgano jurisdiccional, es el acto de
comunicación más importante que permite el ejercicio del derecho de defensa y hace efectivo el
principio contradictorio o bilateral.
Segunda. La naturaleza del acto de notificación, es uno de carácter autónomo y formal.
Tercera. El sistema de notificaciones del Código procesal civil peruano, contiene reglas
generales y especiales; mantiene en forma parcial el principio del conocimiento real (por
cédula), y un sistema excepcional o especial (entre ellos por nota); sin embargo, se faculta al
juez el que pueda disponer la notificación por cédula de aquellas resoluciones que considere
importantes o transcendentes.

Cuarta. El nuevo Código procesal civil peruano, no prevé el sistema de notificación por
retiro del expediente; siendo conveniente que se adopte como una forma de notificación.
Quinta. La notificación por e-mail o correo electrónico puede ser efectuada por el
Secretario Judicial, actuando como fedatario de los actos procesales, y dentro del supuesto
normativo del art. 163º del CPC.

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