LA COMPETENCIA
Categoría : TEORIA GENERAL DEL PROCESO
LECTURA 04
LA COMPETENCIA
1.- El concepto y los fundamentos de la competencia
Ya adelante en Lección 8 que se entiende jurídicamente por competencia la atribución de funciones que excluyente o concurrentemente otorgan la ley o la convención a ciertas personas determinadas o indeterminadas que actúan como particulares.
Explique allí que la actividad que debe realizar necesariamente el Estado para desarrollar y lograr sus fines, sólo puede ser cumplida en la realidad de la vida por personas físicas(funcionarios) a quienes se encomienda individual o colectivamente y en forma selectiva, el deber o la facultad de efectuar determinadas tareas. Así es como hay una competencia legislativa para sancionar las leyes en sentido formal y otra para promulgarlas; hay una competencia administrativa para designar personal gubernativo; hay una competencia notarial para otorgar la fe pública; hay una competencia judicial para sustanciar procesos con la finalidad de resolver litigios mediante sentencias, etcétera, etcétera. De aquí que todo funcionario público tenga otorgada una cierta competencia.
Los jueces no escapan a esta regla general. De tal modo, cada uno de ellos debe cumplir funciones que están atribuidas por la ley en virtud de distintas pautas que operan como reglas y como excepciones a esas reglas.
Hasta aquí he explicado una idea lógica que muestra simple y acabadamente el fenómeno descrito a partir de lo que cualquiera persona puede ver en realidad social.
No tan simples son las disquisiciones doctrinales que se han efectuado sobre el tema, y que parten de una circunstancia errónea que da lugar a equívocos: relacionar el concepto de competencia con el de jurisdicción, cosa que puede hacerse porque se da a este último vocablo una acepción que no es la técnicamente apropiada. Así es vocablo una aceptación que no es la técnicamente apropiada. Así es como se afirma de modo habitual que la competencia es la medida de la jurisdicción, estableciendo con ello una relación cuantitativa de género a especie.
Creo que esta afirmación muestra algunos errores: en primer lugar, la palabra jurisdicción no se emplea como referida al fenómeno que muestra en esencia una actividad de sustitución , que es elemental y, por ende, in susceptible de ser descompuesta en partículas menores; hay sustitución o no la hay. Y punto.
Por el contrario, parece que en la antedicha afirmación el vocablo jurisdicción refiere al cúmulo de prerrogativas, poderes o facultades que ostenta todo juez. Y esto no es correcto desde un punto de vista técnico procesal.
En segundo lugar, si se entiende por jurisdicción la labor de juzgamiento, ella no tiene medida como tal, toda vez que el juez –sometido exclusivamente a la constitución y a la Ley- es soberano en la evaluación de los hechos, en la interpretación de las conductas y en la elección de la norma jurídica que aplicará a cada caso concreto. Por tanto, no existe mediada alguna en la actividad de juzgamiento.
Además, y como ya se ha visto, el concepto de competencia no es propio y específico del derecho procesal, por lo cual no cabe que ningún autor de la materia se adueñe de él, desconectándolo con ese mundo para estudiar las distintas atribuciones que efectúa la ley o la convención.
Así las cosas, de aquí en mas se entenderá por competencia la aptitud que tiene una autoridad (juez o árbitro) para procesar, juzgar y, en su caso, ejecutar la decisión que resuelva un litigio.
2.- Las pruebas para atribuir la competencia judicial
Del mismo modo que ocurre con todos los demás órganos estatales, los jueces tienen asignada una cierta competencia cuya explicación y caracterización sólo puede hacerse históricamente: distintas circunstancias políticas o puramente fiscales, la necesidad de privilegiar a algunos sectores de la sociedad, la urgencia par resolver gran cantidad de asuntos justiciables cuyo número excedía la capacidad laborativa de un solo juzgador, etcétera, hicieron que conforme con las necesidades de la época resultara imprescindible la creación de varios órganos de juzgamiento.
A partir de allí, el soberano debió precisar cual era el tipo de litigio respecto del cual podía conocer y fallar cada uno de los jueces designados.
No creo que resulte sencillo determinar cómo, cuando ni por cual necesidad se atribuyó cada una de las competencias que luego enumeraré. Pero sí es factible presentarlas conforme con un cierto orden luego de que se hallan legisladas.
Como todo ordenamiento precisa de un punto de partida, los autores lo han efectuado respecto de este tema siguiendo diversos criterios que lo miran con la óptica de la ley – que no es metódica- o con la correspondiente al litigio que debe ser resuelto judicialmente.
Por mi parte, prefiero analizar el tema teniendo en cuenta dos pautas orientadoras que se diferencian perfectamente: las que miran al litigio mismo y las que ven la persona del juzgador. Y adopto este método porque creo que es el único que permite presentar congruentemente todos los aspectos objetivos y subjetivos que se relacionan con el tema y, al mismo tiempo, poner de resalto las distintas vías procedimentales que pueden ser usadas para denunciar una incompetencia.
1) Teniendo en cuenta el litigio mismo presentado al conocimiento de un juez, existen diversas circunstancias puramente objetivas generadoras de otras tantas competencias y que se relacionan con:
1.1) El lugar de demandabilidad (competencia territorial).
1.2) La materia sobre la cual versa la pretensión (competencia material);
1.3) El grado de conocimiento judicial (competencia funcional);
1.4) Las personas que se hayan en litigio (competencia personal);
1.5) El valor pecuniario comprometido en el litigio (competencia cuantitativa o en razón del valor).
Además, cuando son varios los jueces que ostentan una idéntica suma de competencias (territorial, material, funcional, personal y cuantitativa), se hace necesario asegurar entre ellos un equitativo reparto de tareas, con lo cual se crea el turno judicial que, sin ser pauta atributiva de competencia (salvo casos excepcionales en los cuales la propia ley le otorga este carácter) puede equiparse a ellas a los fines de esta explicación.
Las cinco primeras provienen exclusivamente de la Ley, con excepción de la territorial, que también puede seguir de la convención. Dado que en todos estos casos la atribución respectiva está otorgada por el legislador, que se halla fuera del Poder Judicial, doy a estas cinco calificaciones de competencia la denominación de pautas objetivas externas.
El turno judicial está regulado –y así debe ser- por el propio Poder Judicial. Por eso es que le asigno el carácter de pauta objetiva interna.
2) Teniendo en cuenta ahora la persona del juzgador, con la subjetividad que le es propia por la simple razón de ser humano, hablaré de pautas subjetivas que tienden a mantener aseptico el campo de juzgamiento: las calidades de imparcial e independiente que debe ostentar todo juez respecto de todo asunto que le sea sometido.
A base de lo expuesto, explicaré seguidamente cómo se determina las pautas de atribución de la competencia para procesar y sentenciar.
2.1 La competencia objetiva
2.1.1 Las reglas
En razón de que esta obra sólo pretende mostrar el fenómeno procesal en sus notas fundamentales, y no detallar las diferentes reglas contenidas en las distintas legislaciones, que son contingentes, se verán ahora los grandes lineamientos que orientan el tema en estudio.
2.1.1.1. La competencia territorial
Todo juez ejerce sus funciones dentro de un límite territorial que casi siempre está perfecta y geográficamente demarcado por la ley: tal límite puede ser el de un país, de una provincia, de una comarca o región, de un partido, de un departamento, de una comuna, etcétera. En otras palabras: quien es juez con competencia en la ciudad de Buenos Aires, por ejemplo, puede ejercer toda su actividad dentro del ejido municipal respecto, no fuera de él; mas relajante aún: quien es juez en Buenos Aires no lo es en la ciudad de Rosario.
Y viceversa.
Cuando un servicio judicial se halla bien y funcionalmente organizado, existe gran número de demarcaciones territoriales (por ejemplo, una por ciudad), con similar cantidad de jueces.
¿Ante cuál de todos ellos debe instar un particular que se halla en conflicto? Para resolver este interrogante, las leyes procesales establecen desde antiguo serios lugares de demandabilidad.
1) El del lugar donde se realizo el contrato cuya prestación se reclama (caso de obligaciones convencionales) o el del lugar donde se realizó el hecho por el cual se reclama (caso de obligaciones nacidas de delitos y cuasidelitos y de materia penal).
2) El del lugar donde tiene su domicilio real quien va a ser demandado.
3) El del lugar donde debe cumplirse la obligación de origen convencional.
4) El del lugar donde está situada la cosa litigiosa.
A base de estas pautas, las legislaciones consagran regímenes diferentes: por ejemplo, algunas establecen que en materia de reclamo por obligación convencional el actor debe ir ante el juez con competencia territorial en el lugar donde ella debía ser cumplida; en su defecto, caso de no estar especificado, otorgan al actor un derecho de opción para elegir entre otros lugares; el de la realización del hecho o el del domicilio del demandado.
Otras leyes, en cambio, instrumentan sistema diferente; igualan perfectamente los tres lugares recién enunciados y otorgan al actor un amplio derecho de elección entre ellos.
Como se ve, las distintas normativas son siempre contingentes.
De allí que la explicación que se brinde respecto de una de ellas puede no servir para otra u otras. Por es que he preferido no especificar en esta obra una solución legal determinada sino, por lo contrario, presentan las posibles soluciones de un problema cualquiera, remitiendo al interesado a la lectura de la ley procesal que estime necesario conocer.
En razón de que las cuatro reglas básicas antes mencionadas no alcanzan a contemplar todos los supuestos justiciables, las leyes establecen otros lugares de demandabilidad en ciertos casos específicos: por ejemplo, para el juicio de divorcio, el juez del lugar del último domicilio conyugal; para los actos de “jurisdicción voluntaria”, el juez del lugar del domicilio de la persona en cuyo interés se promueven, etcétera.
Ya se verá más adelante que si bien esta competencia está atribuida por la ley, puede ser dejada de lado por los particulares por medio de la convención.
2.1.1.2. La competencia material
Los jueces que ejercen su actividad dentro de un mismo territorio suelen dividir el conocimiento de los diversos asuntos litigiosos de acuerdo con la materia sobre la cual se fundamenta la respectiva pretensión.
La atribución de la competencia material está hecha a base de necesidades contingentes del lugar en un tiempo dado; en un principio, los asuntos se dividieron en penales y no penales. En la actualidad, una clara y persistente tendencia a la especialización judicial –que no es lo mejor para la capacitación del juzgador no lo óptimo para lograr una adecuada eficiencia del servicio judicial- que no es lo mejor para la capacitación del juzgador ni lo óptimo para lograr in adecuada eficiencia del servicio judicial unid a las necesidades de resolver enorme número de litigios, hace que la competencia material se divida en civil, comercial, laboral, penal, federal, contenciosaadministrativo, etcétera. Más aún; dentro de estas mismas materias, el campo se amplía en algunas ocasiones la ley atribuye competencia en materia de familia, sociedades, responsabilidad civil de origen extracontractual, juicios universales, juicios ejecutivos, etcétera.
Para conocer cuál es el sistema imperante en un lugar dado, el lector debe ocurrir a la ley que organiza el Poder Judicial.
2.1.1.3 La competencia Funcional
Habitualmente, la actividad de juzgar es ejercida por una sola persona que, todo ser humano es falible y, por ende, puede cometer errores que generen situaciones de injusticia o de ilegitimidad.
Como el acto de juzgamiento tiende precisamente a lo contrario, ha hacer justicia en un caso concreto, el posible error judicial que no cumple el postulado básico del sistema debe ser revisable por otro juzgador que, por razones obvias, debe estar por encima del primero.
Así es como en orden a la función que cumple cada uno de los jueces, el ordenamiento legal establece –con ciertas restricciones que no es del caso enumerar acá- un doble grado de conocimiento: un juez unipersonal de primer grado (o de primera instancia) emite su sentencia resolviendo el litigio; tal sentencia es revisable –bajo ciertas condiciones que se explicarán en la Lección 26- por un Tribunal (habitualmente pluripersonal) que actúa en segundo grado de conocimiento (o en segunda instancia).
Este doble grado de conocimiento judicial recibe la denominación de ordinario, significando el vocablo que tanto en el primero como en el segundo, los interesados pueden plantear para ser resueltas cuestiones de hecho y de derecho.
En los distintos regímenes judiciales argentinos, el conocimiento ordinario de un asunto justiciable se agota con el mencionado doble grado. De tal modo, la sentencia de segunda instancia es definitiva y gana los efectos propios de ella. Sin embargo, para ciertos casos particulares, la ley amplia el sistema, llevándolo a un triple grado de conocimiento ordinario (por ejemplo, cuando la Nación es parte litigante y el pleito versa sobre pretensión monetaria que supera una cantidad determinada).
Además del conocimiento ordinario en el orden nacional existe un grado más de conocimiento extraordinario en el cual no pueden plantearse cuestiones de hecho sino exclusivamente de derecho (en nuestro país, solo relativas al orden constitucional, no a las de derecho común).
Como es imaginable, la función –de aquí el nombre de esta competencia- que cumple el juzgador en cada grado de conocimiento, es por completo diferente.
a) El de primer grado ordinario, tiene amplias facultades para interpretar y evaluar los hechos que originaron el litigio y de aplicar a ellos la norma jurídica que crea es la que corresponde al caso, a un de absolver o condenar al demandado;
b) el de segunda instancia ordinaria carece de tales facultades: sólo debe decidir acerca de los argumentos que, seria y razonadamente, expone el perdidoso respeto de la sentencia que le fue adversa (regla procesal no reformatio in peius). Y nótese bien: aunque el juzgador superior no esté de acuerdo con la interpretación que de los hechos ha efectuado el juzgador inferior, no puede variarla si no media queja expresa del perdidoso en tal sentido.
c) El del tercer grado –ahora ya es extraordinario- debe proceder de modo similar al de segundo grado, con una variante de la mayor importancia: no ha de conocer de cualquier argumento jurídico que presente el quejoso sino sólo de aquel que tenga relevancia constitucional.
Como se puede apreciar, la competencia funcional opera como una suerte de embudo invertido: a mayor grado, menor posibilidad cuantitativa de conocimiento material por parte del juzgador. Y ello es razonable, el Estado cumple con el particular asegurándoles la resolución de todos sus conflictos; y para que esto ocurra basta un solo acto de juzgamiento. En razón de que allí se puede cometer un error que genere injusticia o ilegitimidad, se asegura la posibilidad –no la imprescindible necesidad- de ser revisada por un tribunal superior; solo que ahora, porque ya se cumplió en primera instancia la garantía de solución, no entrara a juzgar ex novo el litigio (que ya fue juzgado), sino a analizar el razonamiento del juzgador inferior en función de lo que al respecto se queje el perdidoso. Y con esto el pleito terminó. Sin embargo persistiendo el error (ahora sólo por ilegitimidad, ya no por injusticia), se asegura la posibilidad -no la imprescindible necesidad- de nueva y definitiva revisión, solo que ahora el juzgamiento anterior se adecua o no a las garantías prometidas desde la Constitución.
Cierto es que aun el último juzgador es falible y que, por tanto, puede cometer nuevo error. Pero hace a la tranquilidad social y a la rapidez y seguridad en el tráfico de relaciones jurídicas que alguna vez los pleitos tengan un fin: tres, cuatro o diez grados de conocimiento, pero uno de ellos debe ser final y definitivo, sin posibilidad de ulterior revisión.
Entre nosotros, ha parecido suficiente el número de grados ya enunciados. Y el eventual error del último tribunal será un fin no querido por el derecho, pero necesario de aceptar –con el sacrificio de unos pocos- para lograr la armonía social de todos.
2.1.1.4. La Competencia cuantitativa
En la fluidez de las relaciones sociales pueden originarse conflictos por las más variadas razones, que van desde un grado de importancia suma a otro de importancia mínima. Por ejemplo, aunque intrínsecamente con conflictos intersubjetivos, parece que mirado de modo objetivo tiene mayor trascendencia económica o social el litigio que versa sobre valioso inmueble que el que se reduce a una docena de naranjas; igual ocurre con el despido de todo el personal de una fábrica respecto de la suspensión temporaria de uno de sus obreros; lo mismo para si se compara el delito de homicidio con el hurto de una gallina, etcétera.
Como el Estado asegura por igual la solución de todos estos conflictos, mantiene establece un servicio público de justicia, a un elevado coste que soporta toda la sociedad.
Por razones obvias, la parte proporcional de ese coste que corresponde materialmente a cada litigio, debe estar en relación con la importancia de este.
De tal modo, en casi todos los lugares se divide la competencia en razón del valor o la cantidad sobre el cual versa la pretensión. Y así, dos jueces que tienen idéntica competencia territorial (por ejemplo, en una misma ciudad) e idéntica competencia material (por ejemplo, en lo comercial), y puede ostentar diferente competencia cuantitativa: sobre la base de una cantidad patrón fijada por el legislador, uno será de mayor cuantía si la excede y otro de menor cuantía si no llega a ella.
Por razones obvias, el valor preponderante en el primer caso será el de la seguridad jurídica; en el segundo, los de la celebridad y la economía en la solución del litigio.
Y es que celebridad y seguridad son valores que nunca pueden caminar juntos: lo que se resuelve rápidamente no es seguro lo que se decide con seguridad no puede ser rápido. De ahí que la adopción de un valor vaya necesariamente en detrimento del otro; por ello es decisión política otorgar cierta primacía entre ambos. Esta tarea corresponde al legislador procesal, quien instrumenta un procedimiento con plazos prolongados y plena posibilidad de defensa, de confirmación y de impugnación en los casos de mayor cuantía, en tanto que establece un procedimiento más breve, con el lógico cercenamiento de posibilidades defensivas, confirmativas e impugnativas en e de menor cuantía.
Para conocer cual es el sistema imperante en un lugar dado, el lector debe ocurrir a la ley que organiza el Poder Judicial.
2.1.1.5. La competencia personal
Por razones sociales, fiscales, etcétera, que son contingentes en el tiempo y en el espacio, puede resultar necesario en un momento y lugar dados atribuir competencia en razón de las personas que litigan.
La historia de la España foral muestra ricos y variados ejemplos de ello.
Por expresa disposición constitucional que se origina en la Asamblea de 1813, en la Argentina no existen fueros especiales. Sin embargo, en atención a la persona que litiga, se atribuye una competencia personal específica, casi siempre bajo el rótulo de competencia material Por ejemplo, siempre que la Nación es parte en un litigio, debe someter su juzgamiento a ciertos jueces (federales) y no a otros (ordinarios).
En la provincia de Santa Fe no existe atribución de competencia material en la pretensión de expropiación, salvo cuando el sujeto expropiante es la propia Provincia, caso para el cual se establece una competencia en razón de la persona provincia, no de la materia ex-propiatoria. Tratamiento similar tiene toda pretensión basada en la responsabilidad de los jueces, que debe ser deducida ante un tribunal único, etcétera.
A mi juicio, siempre que se atribuye una competencia personal, se privilegia a uno de los litigantes (generalmente es el Estado) respecto del otro, que sufre obvio detrimento (por ejemplo, plazos exiguos y angustiantes de caducidad, juzgamiento en un solo grado de conocimiento, etc.). No creo que ello sea congruente con la garantía constitucional del debido proceso ni que este sirva para igualar en tales casos a ambos contendientes.