PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO PROCESAL Y DEL PROCEDIMIENTO DISTINCIÓN

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO PROCESAL Y DEL PROCEDIMIENTO DISTINCIÓN

LECTURA 10

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO PROCESAL Y DEL PROCEDIMIENTO  DISTINCIÓN

 En dos categorías dividimos los principios fundamentales de la ciencia procesal: lo que sientan las bases generales del derecho procesal y los que miran a la organización del proceso.

 Sobre los primeros las opiniones están unidas, y en la casi totalidad de los Estados modernos los encontramos consagrados, aunque en algunos países por circunstancias desafortunadas, ha habido en ocasiones olvido más o menos acentuando de ellos.

 

 

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO PROCESAL

 

a) Carácter exclusivo y obligatorio de la función judicial del Estado

 

De lo expuesto se concluye muy claramente este principio, sin el cual la vida en comunidad se haría imposible en forma civilizada. El fundamenta la  existencia misma del Estado como organización jurídica y de la sociedad. Sus consecuencias son: prohibición de la justicia privada, y obligatoriedad de las resoluciones judiciales.

 

b) Independencia de la autoridad judicial

 

Para que se pueda obtener el fin de una recta aplicación de la justicia, indispensable es que los funcionarios encargados de tan delicada y alta misión puedan  obrar libremente  en cuanto a la apreciación del derecho y de la equidad, sin más obstáculos que las reglas que la ley les determine en cuanto a la forma de adelantar su conocimiento y proferir su decisión, que se refieren bien sea al procedimiento que han de seguir o a las pruebas que deben apreciar.

 

Este principio rechaza toda coacción ajena en el desempeño de sus funciones. El juez debe sentirse soberano en la recta aplicación de la justicia conforme a la Ley. Toda intervención que trate de desviar su criterio en cualquier sentido, peca contra él y hace desvirtuar la esencia misma de su cargo. Por eso nada más oprobioso que la existencia de jueces políticos, de funcionarios al servicio de los gobernantes o de los partidos.

 

Un Estado en donde los jueces sufran la coacción de gobernantes o colaboradores deja de ser un Estado de derecho. También requiere este principio que las personas encargadas de administrar justicia sean funcionarios oficiales  con sueldos pagados por el Estado.

 

c) Imparcialidad rigurosa de los funcionarios judiciales

 

Esta imparcialidad  es una de las razones que exigen la independencia del órgano judicial en el sentido expuesto. Pero con ella se contempla no solo  la ausencia  de toda coacción, por parte de los otros funcionarios del Estado y de particularidades, sino también la ausencia de interés  en su decisión, distinto de la recta aplicación de la justicia.

 

Consecuencia de este principio es el considerar como delictivo todo lo que atente contra la imparcialidad  y honestidad del juez, o que tienda a obtener  decisiones por razones o causas diferentes a las que prescribe la Ley o el Derecho. Al juez le esta vedado conocer y resolver de asuntos en que personales intereses se hallen en conflicto  con su obligación de aplicar rigurosamente el Derecho. No se puede ser juez  y parte a un mismo tiempo.

 

De ahí las causales de impedimento y recusación que en todos los códigos  de procedimiento se han establecidos.

 

 

 

 

d) Igualdad de las partes  ante la ley procesal

 

Dos consecuencias se deducen: 1º La de que en el curso del proceso las partes gozan de iguales  oportunidades para su defensa, lo cual halla fundamento  en la máxima audiatur ex altera parts, y viene a ser una aplicación del postulado  que consagra  la igualdad de los ciudadanos  ante la Ley, base de la organización de los Estados modernos; 2º Que no son aceptables los procedimientos privilegiados, al menos en relación con raza, fortuna o nacimiento de las personas.

 

Únicamente se admite  que para juzgar determinados funcionarios del Estado y en consideración, no a la persona en sí, sino a la investidura del cargo, conozcan otros jueces, y ello acontece principalmente  en materias penales  por jueces distintos a los que de ser simples ciudadanos tendrían competencia para juzgarlos.

 

e) Necesidad de oír a la persona contra la cual  va a surtirse la decisión.  Principio de la contradicción  o audiencia bilateral.

 

Es en consecuencia del anterior. En efecto, es principio  consagrado en nuestra Constitución y en todas las promulgadas después de la Revolución francesa, que nadie puede ser considerado sin haber sido oído y vencido en juicio. Es la reacción contra las órdenes  de prisión salidas de manos de los gobernantes absolutos, que inclusive  con el espacio correspondiente al nombre al nombre de la víctima  en blanco  y para beneficio de algún enemigo, se daban, y que, para oprobio de la Humanidad, existieron en las monarquías absolutas. Estas órdenes las hemos visto reaparecer en los gobiernos despóticos contemporáneos (artículos 26 y 28 de la constitución Nacional).

 

Y en materias civiles tiene este principio tanta importancia como en las penales, pues la defensa  del patrimonio  es tan necesaria como la de la propia vida. De él emanan dos consecuencias: la sentencia proferida en un juicio solo afecta a las personas que fueron parte del mismo; y debe ser citado el demandado  de manera necesaria, para que concurra a defender su causa. Absurdo resultaría imponer pena o condena civil  a quien no ha sido parte en le juicio en el que la sentencia se dicta.

 

Desarrollo de este principio es el de la bilateralidad de la audiencia, según KISCH, o principio de la contradicción, como nos parece mejor enunciarlo, y significa que al demandado  debe respetársele  su derecho de defensa y que no es posible adelantar el juicio sin que este haya tenido noticia de él y dispuesto de algún término para contestar la demanda y preparar su defensa. Esa noticia se le da mediante la notificación personal del auto que admite la demanda  y el traslado de la misma   para su estudio; pero sino es posible encontrárselo o se oculta, se surte la diligencia con una especie de apoderado de oficio  que le designa  el juez y se llama curador ad item, quien entra a representarlo en el juicio, sin perjuicio de que asuma él personalmente su defensa en cualquier momento.

 

También significa que toda decisión del juez debe ser objeto de estudio, desde el punto de vista de ambas partes, para lo cual, por lo general, se les da oportunidad de hacerse oír previamente, y contra ella se les da ocasión  de interponer recursos, por lo cual en este aspecto se relaciona íntimamente este principio con el de la impugnación.

 

Igualmente significa que para la validez de toda prueba  en el juicio  es necesario que la parte contra quien se aduce haya tenido oportunidad  de contradecirla; por eso las declaraciones obtenidas antes del juicio por una de ellas deben ser ratificadas dentro del juicio, para que  puedan ser estimadas como prueba, y las diligencias practicadas antes del juicio sin citación de la otra parte, apenas constituyen indicios. Pero si la prueba se ventilo en un juicio anterior, en el cual fue parte la persona contra  quien se presenta, no es necesaria  su ratificación, porque ya fue controvertida por ella, hasta entonces  con su traslado en copia autorizada.

 

 

 

 

 

f) Publicidad del proceso

 

Significa este principio que no debe haber justicia secreta, procedimientos  ocultos, fallos sin antecedentes ni motivaciones, el cual encuentra consagración en nuestra Carta fundamental.

 

Es una reacción  contra la justicia de las viejas y modernas tiranías, la sociedad debe saber cómo se administra justicia, para que exista confianza en los funcionarios encargados de aplicarla.

Mas no quiere decir que todo el proceso debe ser necesariamente público, y que toda persona pueda conocer en cualquier  momento un juicio. Esto perjudicaría  gravemente la buena marcha  de los procesos, lo que es mas posible en materias penales. La publicidad se reduce a la discusión de las pruebas, a la motivación del fallo y a su publicación.

 

En materia criminal, la instrucción del sumario es reservada y solo pueden tener acceso a él  las partes o sus apoderados y el Ministerio público. Y en lo civil, la ley de reglamentación de la profesión de abogado restringe el derecho a estudiar los expedientes a las mismas partes y sus apoderados o a quienes tengan el título  de abogado con derecho a ejercer; y en ocasiones, cuando el asunto puede afectar el honor de una familia, se limita exclusivamente a las partes y sus apoderados.

 

g) Obligatoriedad  de los procedimientos establecidos en la Ley.

 

La Ley señala cuáles  son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios, o para obtener  determinadas  declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas y siempre lo son las que determinan los procedimientos; limitándose  las dispositivas al señalamiento de algunos términos o cargos procesales, con el carácter de excepciones.

 

h) El principio de que las sentencias no crean, sino declaran derechos.

 

Los derechos subjetivos se originan en el derecho positivo y principalmente en la Ley, su fuente formal más común, en el mundo moderno. Los procedimientos sirven para obtener su tutela, su ejecución, su garantía para permitir, en ocasiones, su ejercicio, pero no para no crearlos. De ahí que  UGO ROCCO considere que una de las características del derecho procesal es la de ser un derecho medio.

 

El juez, al decidir, se limita a declarar los derechos que, conforme a las normas positivas, tiene la parte, y no les otorga ninguno que ellas no consagren. Puede ser objeto de duda el caso de la sentencia que resuelve una acción constitutiva, como la del divorcio. Pero so bien  es cierto que el estado jurídico de divorciados lo establece la sentencia, no lo es menos que los derechos y obligaciones propios de ese estado se deducen de la Ley y no de aquella, y que al otorgar  el divorcio el juez está reconociendo la existencia de las causales que conforme a la Ley dan a que se declare.

 

i) El principio de la verdad procesal.

 

Entendiéndose por verdad  procesal la que surge del juicio; la que consta en los elementos  probatorios y de convicción allegados a los autos. Esta puede ser diferente  de la verdad real. ¿qué significa este principio?  Que para el juez  lo importante y único  es la verdad procesal; que su decisión tendrá que ceñirse a ella y que entonces  será recta y legal, aunque  en ocasiones la realidad sea diferente. Nos lleva lo anterior  a concluir que no siempre la justicia procesal está acorde con la realidad  de los derechos que la Ley consagra,  y que si esto acontece por descuido  o negligencia de la parte interesada, la rectitud del fallo no se afecta  por ello.

 

De ahí que pueda afirmarse  que en derecho procesal no es la existencia del derecho, sino su evidencia  o demostración en el juicio, lo que importa.

 

El juez tiene que fallar conforme a lo probado en el juicio, y por eso la trascendencia de darle facultades para exigir las pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder  pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar  obrando conforme a justicia.

 

j) El principio  de la casa juzgada.

 

Este principio se deduce del carácter  absoluto de la administración de justicia. Significa que una vez decidido, con las formalidades legales, un litigio entre determinadas partes, estas deben acatar la resolución que le pone término, sin que les sea permitido  plantearlo de nuevo. De lo contrario, la incertidumbre reinaría en la vida jurídica  y la función  del juez se limitaría a la de buen componedor, con la consecuencia de que esa intervención o determinación no podría imponerse como obligatoria definitivamente. El proceso estaría  siempre sujeto a revisión o modificación, lo que haría imposible la vida jurídica.

 

La existencia de la cosa juzgada exige como factores  que la determinan y que, por consiguiente, funcionan como requisitos de la misma; que haya una sentencia; que se pronuncie en juicios que no estén excluidos expresamente de esta clase de efectos, y que esa decisión no sea susceptible  de impugnación por vía de recurso, sino que este cerrada a este tipo de discusiones en razón de su firmeza, lo cual puede deberse a que no sea recurrible por disposición legal o a que los recursos posibles en principio no hayan sido interpuestos o hayan quedado a su  vez desestimados. La sentencia solo obliga como cosa juzgada a las partes respecto de las cuales se dicto, con excepciones de algunos casos de efectos erga omnes, expresamente consagrados en la Ley; únicamente  se aplica para el mismo objeto o relación jurídico-material que fue controvertida y respecto de la cual se surtió la litis, y no impide que se debata sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, pero con base en una causa distinta, o sea en un título o motivo jurídico diferente.

 

Se deduce también  de este principio que las resoluciones judiciales solo pueden impugnarse por los medios que la Ley consagra para el efecto. En su oportunidad volveremos, con la extensión que el tema requiere, sobre esta importante cuestión.

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