LOS NUEVOS DAÑOS JURIDICAMENTE INDEMNIZABLES Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL MODERNA

LOS NUEVOS DAÑOS JURIDICAMENTE INDEMNIZABLES Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL MODERNA

LOS NUEVOS DAÑOS JURIDICAMENTE INDEMNIZABLES Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL MODERNA
Lizardo Taboada Córdova
SUMARIO: 1. Los nuevos daños jurídicamente indemnizables. 2. La responsabilidad civil por daño genético en la transmisión natural de la vida. 3. El daño genético como consecuencia de la aplicación de las técnicas de fecundación humana asistida.
1. Los nuevos daños jurídicamente indemnizables
Sabido es que uno de los temas más apasionantes de la responsabilidad civil lo constituye sin lugar a dudas el de los nuevos daños jurídicamente indemnizables, tanto en el ámbito contractual como en el extra contractual, pero fundamentalmente en el ámbito extracontractual, teniendo en cuenta la gran cantidad de daño que nos causamos unos a otros en nuestra vida diaria como consecuencia del desarrollo industrial y fundamentalmente como consecuenda del avance científico y tecnológico. Cada vez estamos todos expuestos a ser víctimas de daños y por ende de daños indemnizables.
Los sistemas de responsabilidad civil se enfrentan hoy por hoy al gran reto de prevenir y obtener la reparación de todos los daños que se nos causan por vivir en una sociedad donde el desarrollo y avance científico y tecnológico son la regla de cada día. Esto ha traído como consecuencia, como es evidente, el que los juristas le dediquen cada vez mayor atención a los sistemas de responsabilidad civil extracontractual, buscando afinar conceptos y proponiendo normas jurídicas cuyo objetivo fundamental sea el que los daños sean reparados o indemnizados.
Uno de dichos avances lo constituye, por ejemplo, sin lugar a dudas, el establecimiento legal del sistema objetivo de responsabilidad civil extracontractual fundamentado en la idea del riesgo, que se caracteriza por hacer total abstracción del factor subjetivo del causante del daño y centrar su atención únicamente en los aspectos objetivos, el propio daño causado y la relación de causalidad, además, claro está, del factor de atribución que en este caso específico es el que se trate de unbien o de una actividad riesgosa o peligrosa mediante los cuales se hubiera causado el daño a la víctima. Bajo este sistema, que se encuentra expresa y claramente consagrado en el Código Civil peruano en su artículo 1970°, basta con acreditar el daño causado, la injusticia del mismo y la relación de causalidad, además del respectivo factor de atribución, para que nazca la obligación legal de indemnizar a cargo del autor de la conducta, debiendo hacer el juzgador total abstracción de cualquier examen de la intencionalidad del autor del daño injusto; lo que no significa que ese aspecto o factor intencional no exista o no se encuentre presente, sino que se hace respecto del mismo total abstracción, por ser totalmente indiferente para la atribución de la obligación legal de indemnizar. De esta forma se favorece la situación de la víctima, por cuanto en el respectivo procedimiento judicial deberá acreditar únicamente el daño, su carácter injusto y fundamentalmente la relación decausalidad, correspondiéndole al demandado en todo caso intentar demostrar judicialmente que el daño no fue consecuencia de su conducta, sino consecuencia de una causa ajena, es decir, la presencia de una fractura causal y, en todo caso, de ser ello imposible, la existencia de una concausa con el fin de aminorar la indemnización que le corresponderá pagar a la víctima. Del mismo modo, respecto del sistema subjetivo basado en la noción de culpa, además de los factores objetivos antesmencionados propios a todo sistema de responsabilidad civil extracontractual, será necesario acreditar el factor subjetivo referido a la culpabilidad del autor de la conducta que ha originado el daño, ya que en este supuesto el factor de atribuciónes la culpa, no siendo necesaria ninguna referencia al carácter riesgoso o peligroso del bien o la conducta desarrollada por el autor del daño.
En tal sentido, el sistema objetivo representa sin duda alguna un gran avance respecto del subjetivo, aun cuando es necesario destacar que en el sistema objetivo será necesario probar también el factor de atribución del riesgo. No obstantelo cual, la moderna doctrina en materia de responsabilidad civil extracontractual, en su afán de perfeccionar el sistema subjetivo con la finalidad de brindar a las víctimas una protección más adecuada, para los supuestos de daños causados sin bienes o actividades riesgosas, ha aproximado el sistema subjetivo al objetivo a través de la figura de la inversión de la carga de la prueba, en cuyo caso se presumirá la culpa del autor de la conducta que ha causado el daño, correspondiendo probaren todo caso al causante del daño su ausencia de culpa. Inversión de la carga de la prueba que ha sido también reconocida en el nuevo Código Civil peruano en su artículo 1969°.
De esta manera se observa con claridad como el sistema de responsabilidad civil extra contractual! que constituye uno de los aspectos del sistema unificado de la responsabilidad civil, se viene construyendo con miras a obtener satisfactoriamente por parte de las víctimas la reparación de los daños sufridos por las mismas.Adicionalmente, y con independencia a los nuevos conceptos y estructuras de sistemas en materia de responsabilidad civil extracontractual, lo que de seguro ha revolucionado y sigue revolucionando, constituyendo el gran cambio en materia de responsabilidad civil extracontractual y por ende la gran novedad de dicho aspecto de la responsabilidad civil en la actualidad, es la existencia, configuración y categorización de nuevos daños indemnizables, pues cada vez la doctrina y lajurisprudencia y también la legislación comparada se vienen ocupando y brindando cabida a nuevos tipos de daños que deben ser jurídicamente indemnizados. En tal sentido se examina en la actualidad independientemente las figuras de daños por accidentes de tránsito, productos elaborados o productos defectuosos, daños informáticos, daños ecológicos y por contaminación, daños por residuos peligrosos, daños a la salud o la seguridad del consumidor, daños a los intereses económicos del consumidor, daños por responsabilidad profesional, por la responsabilidad profesional de la construcción, responsabilidad por transmisión de enfermedades, por violaciónde secretos, daños por difusión de noticias falsas o inexactas, responsabilidad civil derivada de juegos mecánicos, responsabilidad civil por participación en el mercado, por difusión de constancias judiciales, responsabilidad civil de cosas inertes ubicadas riesgosamente, responsabilidad civil por violación de la privacidad, por violación del derecho a la identidad, daños a la imagen personal, responsabilidad civil de las empresas periodísticas, responsabilidad civil de los establecimientos de enseñanza, daños causados por el trabajo, etc.
2. La responsabilidad civil por daño genético en la transmisión natural de la vida
Estos nuevos tipos o categorías de daños indemnizables son consecuencia del desarrollo de la doctrina de la responsabilidad civil, en función a los cambios de la sociedad moderna, no sólo en el campo científico y tecnológico, sino también en los nuevos intereses de los individuos considerados en la actualidad merecedores de la tutela del ordenamiento jurídico debido a las actividades profesionales, industriales y empresariales. Pero adicionalmente a estos nuevos tipos de daños, en la actualidad han surgido una nueva clase o modalidad de los mismos, referidos todos ellos a la enorme y decisiva influencia de la genética en el mundo moderno. No son ajenos al jurista de la actualidad los términos de genética, biotecnología, ingeniería genética, biología molecular, bioética, proyecto genoma humano, clonación, manipulación genética, técnicas de reproducción humana asistida, etc. Por ello, además de los nuevos tipos de daños antes mencionados producto del incremento y de nuevas actividades profesionales, empresariales y de producción, no es extraño al jurista del día de hoy los daños referidos a la responsabilidad civil por fecundación asistida, responsabilidad civil derivada de la manipulación genética o derivada de la experimentación en seres humanos, el daño al concepturus, responsabilidad civil derivada de la biotecnología, derivada de la violación de los deberes de bioseguridad y la responsabilidad civil por daño genético.
Insistimos, todo esto es consecuencia del avance ilimitado de la genética y las ciencias vinculadas a la misma en la actualidad, fenómeno frente al cual los juristas no pueden permanecer en silencio. Uno de los nuevos daños que nos ha llamado profundamente la atención en nuestro recorrido de siempre por el ámbito de la responsabilidad civil es aquel referido al daño genético, y es esta misma categoría de nuevo daño indemnizable la que será objeto de nuestro análisis a partir de este momento.
Un aspecto que debemos destacar como premisa fundamental de nuestro estudio es que todos los nuevos tipos de daños indemnizables que se vienen presentando en la doctrina, siendo algunos de ellos objeto de regulación específica en la legislación comparada, no requieren ser regulados expresa y específicamente en legislación especial alguna para que deban ser jurídicamente indemnizados. Ello es consecuencia de que la responsabilidad civil, a diferencia de la responsabilidadpenal, no se sustenta en el principio de legalidad o de la tipicidad legal, sino en el principio del daño antijurídico que hemos explicado anteriormente. Por ello se entiende que el daño antijurídico, puede ser típico o atípico. Más aún pensamos que la mayor parte de daños jurídicamente indemnizables son atípicos, pues no se encuentran específicamente previstos en un supuesto de hecho jurídico. En tal sentido el artículo 1969° del Código Civil peruano con una fórmula amplia y genérica señala que aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizado y, por su parte, el artículo 1970° establece que aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa,causa un daño a otro, está obligado a reparado. Esta premisa conceptual es fundamental en nuestro estudio justamente por tratarse el daño genético de un daño injusto atípico, que no requiere para ser relevante e indemnizable jurídicamente el quese encuentre previsto específicamente en un supuesto de hecho jurídico, subsumiéndose perfectamente en alguna de las dos normas genéricas antes mencionadas.
Pues bien, como es lógico, para poder entender el concepto de responsabilidad civil por daño genético es necesario examinar como segundo paso cuándo estamos en presencia de un daño genético. El daño genético de acuerdo a la doctrina puede ser de dos clases: o es transmitido o causado por los padres; o es causado por los responsables de la aplicación de las técnicas de reproducción humana asistida. Dicho de otro modo, el daño genético puede ser consecuencia de la procreación naturalo de la procreación humana asistida, es decir, puede ser responsabilidad civil por la transmisión natural de la vida y responsabilidad civil por la transmisión de la vida humana mediante el empleo de técnicas de fertilización asistida.
¿Pero qué es el daño genético? ¿En qué consiste? ¿Cuándo podemos hablar de daño genético? Como lo señala LIDIA NOEMÍ MAKIANICH DE BASSET se considerará daño genético, a los efectos de este estudio, a aquellas taras producidas por la mutación de novo de un gen o cromosoma, desvinculada de todo factor hereditario (daño genético no hereditario), así como aquellas otras, provenientes del patrimonio genético de los progenitores, vehiculizadas a través de la transmisión de la herencia (daños genéticos hereditarios). A la primera especie se pueden añadir, aunque no sean genéticos, los daños congénitos o prenatales, que son los que se producen entre la fecundación y el alumbramiento y que desde este particular punto de vista, se comportan como género dentro del cual aquellos son la especie (1). Queda claro, en consecuencia, que el daño genético puede ser hereditario como no hereditario Siendo esto así, corresponde ahora examinar la posibilidad de una responsabilidad civil por daño genético, consecuencia de la transmisión natural de la vida. Nos enfrentamos a uno de los problemas más serios y controvertidos de la responsabilidad civil por daño genético, existiendo diferentes opiniones sobre el particular. Una primera que podríamos denominar “tesis positiva” que entiende que esta responsabilidad civil es posible, dentro de ciertas limitaciones, y una segunda que denominaremos “tesis negativa” que considera que es absurdo e imposible condenar a los padres a una responsabilidad civil por daño genético consecuencia de la procreación natural.
El antecedente más famoso en materia de daño genético consecuencia de la procreación natural lo constituye una célebre sentencia del Tribunal de Piacenza de 1950 que reconoció al hijo, afectado de sífilis hereditaria, el derecho a un especial resarcimiento en contra de sus padres, reputados civilmente responsables por haberlo engendrado a pesar de conocer la dañosa transmisión que sobrevendría. Corno ya se ha mencionado anteriormente, esta célebre sentencia de 1950 dio lugar a una gran controversia y a la elaboración de las dos teorías antes mencionadas.Los argumentos de la tesis negativa son los siguientes: a) La infelicidad de las deficiencias heredadas quedaría compensada con el bien de la vida recibida.b) Se discute la posibilidad de encontrar la antijuricidad en el acto procreador de los padres.c) El Estado no puede intervenir en la vida privada de las personas, prohibiendo relaciones sexuales entre quienes sufren enfermedades infecciosas o hereditarias.d) La procreación corno evento singular no se encuentra expresamente considerada por la ley, pues se entiende que la misma viene a constituir el resultado de una actividad totalmente libre.
Por el contrario, los argumentos de la tesis positiva, que admite la posibilidad de un daño indernnizable en el caso de procreación natural, son los siguientes:
a) No se trata de establecer si el daño es antijurídico o no, pues no se puede sostener la idea que la actividad de mantener relaciones sexuales entre los padres sea ilícita, pero no existe duda alguna que, a pesar de ello, se trata de un daño injusto que el concebido no ha tenido por qué sufrir. Para este argumento específico el concepto del daño injusto permite argumentar la posibilidad de una responsabilidad civil extracontractual respecto de los padres, a pesar de existir de por medio una actividad lícita. Por ello se argumenta diciendo que la teoría de responder no es en realidad la teoría del acto ilícito, sino la del acto dañoso.
b) La responsabilidad civil de los padres por daño genético sería viable si los padres hubieran procreado el hijo conociendo la sustancial gravedad de la transmisión de afecciones hereditarias o infecciosas que sobrevendría. Es decir, nodebe permitirse que un daño sufrido por la culpa o el dolo de los padres sea considerado corno un daño sufrido en el ejercicio regular de un derecho. El factor atributivo de la culpa es esencial en esta especial responsabilidad de los padres. Dicho en otros términos la responsabilidad civil de los padres por daños genéticos a sus hijos se fundamentaría en el sistema subjetivo de responsabilidad civil extracontractual, en cuyo caso sería necesaria la presencia del dolo o la culpa de los padres. Por el contrario, si los padres no conocían o no pudieron conocer la posibilidad del daño genético, no habría responsabilidad de ninguna clase.
c) Corno tercer y último argumento, se dice que la responsabilidad civil por daño genético consecuencia de la procreación natural es socialmente adecuada a los fines de una procreación humana concretada dentro de un comportamiento responsable, brindando la necesaria protección jurídica a la persona que nace.
d) Desde nuestro punto de vista la responsabilidad civil de los padres por daño genético consecuencia de la transmisión natural es totalmente legítima, pues no nos parecen convincentes en absoluto los argumentos de la tesis negativa. El plantear una responsabilidad civil contra los padres por daño genético no significa en modo alguno intervenir o ingresar peligrosamente en la privacidad de los padres. Lo que se trata es únicamente de velar por el bienestar de los hijos. La procreación debe ser producto de un comportamiento responsable. Si por la misma se causa un daño, no encontramos ningún obstáculo de orden doctrinario o legal para impedir una pretensión de responsabilidad civil extracontractual, pues se presentan todos los supuestos de la misma: Nadie puede negar que mantener relaciones sexuales es una actividad totalmente lícita, pero no se puede admitir que como fruto de las mismas puedan procrearse irresponsablemente seres humanos con taras. No se puede negar que en dichos casos exista un daño, que la víctima ha tenido que soportar o sufrir.En tal sentido no existe duda alguna, desde nuestro punto de vista, que cuando los padres han transmitido una enfermedad hereditaria o infecciosa a sus hijos por transmisión natural de la vida, nos encontramos obviamente frente a un supuesto de daño jurídicamente indemnizable. No cabe tampoco discusión respecto de la comprobación del mismo daño y menos aún sobre la relación de causalidad adecuada. Es decir, se presentan todos los supuestos de la responsabilidad civil extracontractual.
Obviamente, la misma deberá entenderse bajo el sistema subjetivo de responsabilidad civil, para lo cual deberá acreditarse la culpa o el dolo de los padres, los mismos que serán responsables en la medida que hubieran conocido o hubieran podido conocer el daño genético que se podría causar. En caso que los padres no hubieran tenido ninguna posibilidad de conocer la transmisión del daño genético, resulta evidente que no se podrá plantear la posibilidad de una pretensión indemnizatoria. Sería también absurdo encuadrar esta responsabilidad dentro del sistema objetivo del riesgo. En nuestro concepto esta responsabilidad tiene que fundamentarse necesariamente en la noción de culpa, pues de lo contrario se llegaría a resultados totalmente absurdos, inconvenientes y sumamente peligrosos. No existe ninguna posibilidad de entender esta responsabilidad de los padres dentro de un sistema objetivo.
De otro lado, nos parece inmoral, por decir lo menos, el argumento que utiliza la tesis negativa en el sentido que la infelicidad de las deficiencias heredadas quedaría compensada con el bien de la vida recibida. Se trata de un argumento que no tiene ningún valor ético ni jurídico, desde nuestro punto de vista. Habría que preguntarle en todo caso a las personas nacidas con taras o enfermedades transmitidas por herencia si es justo o injusto que sus padres, sabiendo de la posibilidad de la transmisión, los hubieran procreado.
3. El daño genético como consecuencia de la aplicación de las técnicas de fecundación humana asistida
¿ Qué sucede en el caso de daño genético consecuencia de la aplicación de las técnicas de fecundación asistida? En estos supuestos el problema es totalmente diferente al de la responsabilidad por daño genético por transmisión natural de la vida, pues se trata del supuesto de la transmisión de la vida humana mediante el empleo de técnicas de fecundación asistida. Para examinar este aspecto de la responsabilidad civil es necesario examinar muy brevemente las técnicas de fecundación humana asistida y sus implicancias de orden legal.
Como es sabido, y existe unanimidad en la doctrina, las técnicas de reproducción humana asistida, simplemente denominadas teras, son los métodos técnicos que permiten suplir la infertilidad en las personas. Sabido es también que existen dos clases de teras: la inseminación artificial y la fecundación extracorpórea.Se observa, pues, en consecuencia, que tanto la inseminación artificial como la fecundación in vitro son mecanismos científicos elaborados con el fin de procrear seres humanos sin necesidad de acto copulatorio y en principio con el fin de suplir o remediar los casos de infertilidad de una persona, brindándole la posibilidad de tener hijos.
Como resulta evidente, la inseminación artificial tiene como objetivo fundamental la procreación, ya que el semen se inocula directamente, pero de manera asistida obviamente, en la vagina de la mujer, sin dar la posibilidad de realizar experimentos o manipulación genética alguna, salvo en lo relativo a la selección de gametos masculinos. Por el contrario, la fecundación in vitra, tiene como objetivo la unión del óvulo y del espermatozoide, esto es, la fecundación en una probeta, pero además permite la investigación científica. No obstante lo cual, en ambos casos el fin esencial de los dos métodos técnicos es la reproducción humana asistida, con independencia de que ambos permitan en mayor o menor medida estudios de experimentación o investigación humana científica y también en algunos casos la manipulación genética.
Se acepta en la doctrina que existen dos tipos de inseminación artificial: la homóloga cuando el semen proviene del esposo o del conviviente y la heteróloga cuando el semen procede de un donante distinto del marido y por lo general anónimo. En doctrina se habla también de inseminación artificial confusa, mixta o combinada en la que se utiliza una mezcla de esperma de dos o más personas, por lo general del marido de la mujer que va a ser inseminada y de uno o varios donantes.
En favor de esta inseminación combinada se sostiene que se cubren más adecuadamente los aspectos legales de la cuestión, pues podría sostenerse que quizás el esposo de la mujer es el padre de la criatura nacida y desde el punto de vista sociológico porque ayuda a consolidar la personalidad del esposo, al permitirle suponer que tal vez él sea el padre del hijo de su mujer. La doctrina es unánime en que esta inseminación artificial combinada es un caso más de la inseminación heteróloga.
Obsérvese, y esto es muy importante, que en todos los casos de inseminación artificial, para hacer la distinción entre la inseminación homóloga y la heteróloga, se parte siempre de la premisa que en la primera el semen es del marido o del conviviente y que en el segundo caso, es decir, en la heteróloga el semen es de un tercero distinto del marido. Esto significa en consecuencia que la doctrina en su mayor parte acepta y da por supuesto que la inseminación artificial heteróloga es unatécnica de reproducción asistida a la cual sólo podrían acudir las mujeres legalmente casadas que tengan por ende un marido, dejando de lado la posibilidad que una mujer soltera pudiera acudir, por ejemplo, a un banco de semen para ser inseminada y poder ser madre. Esta lógica de la doctrina estaría de acuerdo también con el principio que las técnicas de reproducción asistida tendrían como fin el resolver problemasde infertilidad de las personas que vivan en parejas legalmente aceptadas, bien se trate del matrimonio o del concubinato.
Siendo esto así, las mujeres solteras no podrían hacer uso de la inseminación artificial heteróloga, únicamente las casadas.
Evidentemente, las mujeres solteras, pero en estado de concubina to sí podrían hacer uso de la inseminación artificial homóloga, con semen del conviviente, mas no de la heteróloga. Por ello, SOTO LAMADRID, nos dice: “Sin embargo, la terminología que. se ha impuesto en la doctrina latinoamericana, tomando como punto de referencia el matrimonio o concubinato, no la especie, es precisamente la de inseminación homóloga o heteróloga, según el caso, por lo que usaremos estos conceptos, al igual que los primeros, tomando nota de la crítica y, también, que esta última clasificación no contempla el caso de la mujer soltera, viuda o divorciada, que quiera recurrir a estas técnicas, por lo que entonces hablaremos de inseminación artificial con donante” (2). Sin embargo, esta posición de la doctrina sudamericana no es compartida por todos, pues también existen muchos autores, sobre todo españoles, que plantean que la inseminación artificial heteróloga también puede ser utilizada por las mujeres solteras, viudas o divorciadas, sin pareja estable.
Por ello, BOSSERT nos dice: “Al legislar sobre inseminación con semen de dador, deberá resolverse sobre el estado civil que debe ostentar la receptora. En este sentido, pueden delinearse tres soluciones: puede exigirse que se trate de mujer casada, tal como sucede en el proyecto elaborado por la Sociedad Americana de Fertilidad y en el proyecto francés de 1984. Puede admitirse que se trate de mujer que vive en pareja estable, tal como sucede en la ley sueca de 1984 y en las recomendaciones del Consejo de Europa y la Comisión Warnock. Finalmente, puede también admitirse respecto de la mujer sola, es decir, soltera, viuda o divorciada, como surge de la ley española” (3). Pues bien, este problema lo examinaremos a profundidad cuando demos nuestra opinión sobre la inseminación artificial heteróloga. Por ahora baste con señalar que la posición de la doctrina sudamericana es casi unánime en que la inseminación heteróloga sólo se debe presentar respecto de la mujer casada. Por ello, el mismo BOSSERT nos dice en otro momento de su pensamiento: “Ante esto, parece determinante recordar que la situación óptima a la que puede acceder la criatura, es el hogar en que existen padre y madre, y no sólo una mujer. Despojados totalmente de prejuicios, sólo por esta perspectiva del interés de la criatura, es que nos parece que el texto legal debería excluir la posibilidad de inseminación en una mujer sola” (4).
Del mismo modo, en lo que se refiere a la fecundación extracorpórea se presentan también los dos mismos tipos: la fecundación in vitro homóloga y la heteróloga, respecto de las cuales se presentan los mismos argumentos y críticas formuladas contra los dos mismos tipos de inseminación artificial.
Nos parece, desde nuestro punto de vista, que no existe cuestión más relevante para los individuos de una determinada sociedad que el legítimo deseo de aspirar a tener hijos de su propio material genético. La aspiración a hijos propios nos parece que es una necesidad considerada socialmente relevante y como tal nos parece que los actos o comportamientos dirigidos al logro o satisfacción de esta necesidad social, cumplen una función social relevante y trascendente, mereciendo por lo tanto ser considerados actos totalmente legítimos, que deben merecer el reconocimiento jurídico y una regulación legal expresa. Las teras homólogas deben merecer en nuestro concepto el rango de negocios jurídicos.
Nos parece inapropiado decir que las teras homólogas deben ser prohibidas por ser consideradas inmorales. La cuestión del jurista y del análisis jurídico no debe basarse únicamente en cuestiones morales y religiosas, sino fundamentalmente en necesidades sociales. Se legisla por necesidades sociales dignas de Ser satisfechas, no se legisla en base a prejuicios o dogmas de orden moral o religioso: Por otro lado, tampoco debe olvidarse que el tema de la moral es una cuestión bastante personal y muy relativo.
No se trata de darle a la voluntad individual la libertad de convertir en jurídico lo que más le agrade o convenga. La legitimidad y la trascendencia jurídica de una conducta no se establece en base al deseo o propósito del sujeto, sino en base a la necesidad social que dicha conducta tiende a satisfacer. Cuando una conducta esté dirigida al logro de una necesidad social, la misma se convierte en un comportamiento que cumple una función social. La función socialmente trascendente, en base a lasúltimas concepciones sobre los actos y negocios jurídicos, es lo que le otorga a una determinada conducta el carácter de comportamiento que debe merecer la protección jurídica y por ende el reconocimiento del mismo como un acto regulado por el ordenamiento jurídico.
Dicho de otro modo, el carácter socialmente importante de las necesidades sociales que satisfacen las técnicas de reproducción asistida homólogas, justifican en nuestro concepto la legitimidad de las mismas como actos regulados por el derecho que merecen la tutela legal. Nos parece que tanto en el caso del matrimonio como en el caso del concubinato es perfectamente legítimo acudir a dichas técnicas con el fin de tener hijos de material genético propio.
A diferencia de la teras homólogas, y particularmente de la inseminación artificial homóloga, la inseminación heteróloga ha estado sujeta siempre a innumerables críticas. Como resulta evidente, si respecto de la inseminación artificial y fecundación in vitro homólogas habían opiniones contrarias, a pesar de utilizarse material genético de los cónyuges o convivientes, con mayor razón se presentan estas opiniones contrarias respecto de las teras heterólogas y en sentido estricto respecto de la inseminación artificial heteróloga.
La crítica fundamental se acentúa en estos casos, no sólo porque la procreación igualmente no es consecuencia del método natural, sino fundamentalmente porque el hijo tendrá material genético distinto al de uno de los cónyuges. En este sentido, seafirma en la doctrina que al existir una multiplicidad de materiales genéticos, el hecho que exista elementos reproductivos de un tercero ajeno a la relación matrimonial o concubinal, determina que la relación filial se vería atacada o inestabilizada, pues el hijo que nacería tendría un padre legal (el marido), pero otro padre biológico o genético (el aportante o dador).
Ya conocemos las opiniones y los temores en aceptar la inseminación artificial heteróloga como una técnica de reproducción humana asistida legalmente reconocida y como tal expresamente regulada y detallada. La opinión en la doctrina moderna desde la experiencia alemana ha ido cambiando progresivamente sobre todo por la cantidad cada vez mayor de niños consecuencia de esta tera.
Además ha quedado demostrado que los temores iniciales sobre mala práctica de esta tera no se han producido en la realidad de ningún país. No se ha producido ninguna producción selectiva y dirigida de seres humanos. Por otro lado se ha demostrado que los problemas de orden psicológico que pudiera originar en la pareja no son tales o por lo menos son semejantes a los hogares que tienen hijos adoptivos. Tampoco se debe descartar que los hijos procreados naturalmente nos dan muchas veces enormes problemas, incluso poniendo en riesgo la integridad de la familia. Pensemos por un instante en los problemas de hijos drogadictos en sus respectivas familias.
De otro lado, no se puede desconocer que el Derecho como sistema ordenador de conductas debe ir en concordancia con los avances y cambios tecnológicos. No se puede desconocer en este sentido la existencia de prácticas de inseminación artificial heteróloga en muchísimos países. El derecho no puede cerrar los ojos a la realidad social cambiante en constante desarrollo y prohibir lo que se da como consecuencia del avance científico. Sería muy sencillo reprimir la práctica de esta técnica de reproducción humana asistida, limitándose a castigar a sus autores. Esto nos lleva a una necesidad urgente de regulación legal de la misma.
Téngase en cuenta también que el objetivo fundamental de las técnicas de reproducción humana asistida es el resolver problemas de infertilidad de las personas, brindándoles la posibilidad de tener hijos y ser padres.
Por esas razones, nuestra opinión es que sí debe aceptarse la inseminación artificial heteróloga, pero siendo muy cuidadosos en su regulación, estableciendo reglas claras sobre todo para impedir problemas en la relación jurídica de filiación. No debe olvidarse que la relación jurídica de filiación protege fundamentalmente a los niños, que deben contar con sus padres, para que los vigilen y cuiden en su normal desarrollo físico, psicológico, social e intelectual.
Finalmente, debe también recordarse que el Código Civil peruano se limita a señalar en su artículo 3610 que el hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución tiene por padre al marido y que el artículo 10 señala que la persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento y que la vida humana comienza con la concepción. En ningún momento el código prohíbe una técnica de reproducción asistida, sea homóloga o heteróloga. El enunciado del artículo 3610 es bastante claro: el hijo nacido dentro del matrimonio o dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del mismo tiene por padre al marido. No se exige ni la procreación natural, la misma que no se puede dar por supuesta, ni tampoco se prohíbe las técnicas heterólogas. Por el contrario, si el Código no exige expresamente una procreación natural, no existe impedimento de ninguna clase para exigir la. Lo único importante es que el hijo nacido en el matrimonio se reputa del marido.
Si se observa bien, el artículo 361 habla únicamente del padre legal, no hace ninguna precisión o exigencia respecto que el padre legal tenga que ser necesariamente el padre biológico o genético. Obviamente lo ideal y lo que debe buscar en principio el ordenamiento jurídico es que el padre biológico y gen ético coincida siempre con el padre legal. Afortunadamente este problema no se presenta en las teras homólogas, pero sí en las heterólogas.
Sin embargo, insistimos, aun cuando la relación jurídica de filiación se de respecto del padre legal, quedando por ello mismo protegido el menor, la aceptación de la inseminación artificial heteróloga como una técnica legítima debe estar garantizada por determinados requisitos de orden formal dada la importancia del negocio jurídico y teniendo en cuenta la necesidad social que satisface la misma. La doctrina que aceptamodernamente la insemillación artificial heteróloga exige como condición formal para la validez de dicha operación jurídica el consentimiento del marido a la insemillación de la esposa con material genético de un tercero.
Como se puede observar, el consentimiento del marido de la mujer inseminada con semen de un tercero es un requisito que se exige por la opinión de todos aquellos, que, como nosotros, aceptamos la inseminación artificial heteróloga. Una vez que el marido dio su consentimiento no puede negar su paternidad, no puede impugnada y la solución de la doctrina para negar esta posibilidad radica en la aplicación de los actos propios según la cual nadie puede contradecir sus propios actos cuando los mismos fueron hechos con discernimiento, esto es con capacidad natural, con voluntad de declarar, con conocimiento del valor declaratorio de la conducta utilizada para expresar la voluntad y con el propósito de obtener un resultado práctico específico que merezca la tutela legal. El consentimiento del marido es un requisito de validez de la inseminación artificial heteróloga como negocio jurídico que también debe estar debidamente tipificado y regulado como tal en la órbita de los negocios jurídicos de derecho de familia. Todo esto presupone como es evidente una regulación especial de las técnicas de reproducción asistida mediante legislación especial. Dicha legislación especial no sólo debiera aceptar las técnicas homólogas con material del marido o del conviviente, sino también la heteróloga con el consentimiento del marido en el caso de la inseminación artificial.
En conclusión, nuestra opinión es que las teras heterólogas, al igual que las homólogas, deben practicarse siempre entre parejas unidas por el matrimonio o por relación concubinal y como tal deben ser reconocidas y reguladas jurídicamente, cuidando en el caso de las heterólogas de establecerse en su regulación legal la necesidad del consentimiento del esposo o conviviente respecto de la inseminación artificial o fecundación in vitro de su esposa o conviviente, a fin que asuma la paternidad del hijo procreado asistidamente sin posibilidad de rechazo posterior.Como resulta evidente, luego del breve análisis que hemos realizado de las técnicas de fecundación humana asistida, la responsabilidad civil que se pudiera derivar de la mala aplicación de las mismas, causando un daño genético al concebido, adquiere características especiales que la distinguen nítidamente de la responsabilidad civil de los padres por daño genético en la transmisión natural de la vida. Ello es consecuencia de que la responsabilidad en el caso de mala aplicación de las técnicas no es atribuible a los padres sino a los médicos y al personal especializado encargado de la aplicación de las mismas y como es evidente a los establecimientos asistenciales o médicos, hospitales y clínicas.
Desde nuestro punto de vista la responsabilidad del médico y del personal especializado al igual que la responsabilidad civil del establecimiento asistencial, sería obviamente un supuesto de responsabilidad civil contractual, ya no un supuesto de responsabilidad civil extracontractual. Responsabilidad civil contractual consecuencia del incumplimiento absoluto de una obligación nacida de la celebración voluntaria de un contrato de asistencia médica cuyo objeto es la aplicación de la técnica de fecundación asistida. Incumplimiento contractual evidente si el concebido creado por la aplicación de dicha técnica sufre un daño genético, que en este caso como es obvio sería no hereditario, sino consecuencia de la mala aplicación de la técnica en general. Resulta claro, en consecuencia, que en este supuesto de transmisión de la vida por fecundación asistida la responsabilidad civil no es extracontractual, como en el caso de la procreación natural, sino contractual, resultante del incumplimiento de una obligación pactada.
Ahora bien, si la responsabilidad civil del establecimiento asistencial sería un típico supuesto de responsabilidad civil contractual consecuencia del incumplimiento de la obligación nacida del contrato de asistencia médica celebrado directamente con la paciente, que será materia de la técnica de fecundación asistida, la responsabilidad civil contractual será del establecimiento asistencial y no de los médicos y del personal especializado, por cuanto al causar un daño genético al concebido por la mala aplicación de la técnica respectiva, se estaría incumpliendo absolutamente la obligación que asumió el establecimiento asistencial de procrear asistidamente un ser humano sin taras. Pero esta responsabilidad civil contractual seráno un supuesto de responsabilidad civil por hecho propio del deudor, ni un supuesto de responsabilidad civil por el hecho de los dependientes (en cuyo caso la responsabilidad sería extracontractual y no contractual), por cuanto existe unanimidad en la doctrina en el sentido que los profesionales médicos no se encuentran subordinados dado su altísimo nivel de preparación intelectual y profesional, sino será en todo caso un supuesto de responsabilidad civil contractual del establecimiento asistencial por los hechos dolosos o culposos de los terceros, es decir, los médicos y el personal especializado, de los cuales se vale el deudor, esto es, el establecimiento asistencial, para ejecutar la obligación. Supuesto de responsabilidad civil contractual que se encuentra expresamente regulado en el artículo 1325° del Código Civil peruano.
Dicho de otro modo el establecimiento asistencial sería responsable contractualmente por los hechos dolosos o culposos de los médicos y el personal especializado encargados de la aplicación de las técnicas de fecundación humana asistida, si como consecuencia de la mala aplicación de las mismas se le causara un daño genético al concebido asistidamente. Por ello es que decimos y reiteramos nuestro punto de vista en el sentido que la responsabilidad civil en este caso ya no sería extra contractual, sino contractual y que por ende tampoco se configuraría un supuesto de responsabilidad civil extracontractual por hecho del dependiente, sino únicamente un supuesto de responsabilidad civil contractual por los hechos dolosos o culposos de los que se vale el deudor para ejecutar su prestación.
Pues bien, sabiendo ya cuál es la naturaleza jurídica de la responsabilidad civil en los casos de daños genético consecuencia de la aplicación de técnicas de fecundación asistida, y habiendo establecido desde nuestro punto de vista que se trata de un supuesto de responsabilidad contractual, corresponde examinar las causas de los daños genéticos en estos supuestos. La doctrina es unánime en señalar los siguientes:
a) Daños genéticos derivados de errores u omisiones en el diagnóstico, supuesto que comprende tres hipótesis: (1) el daño genético puede ser consecuencia del propio examen médico si, por ejemplo, se causan daños al concebido por el empleo de rayos X; (2) el daño puede ser también consecuencia por la falta de examen previo o (3) por un examen inadecuado con diagnóstico erróneo.
b) Daños genéticos derivados de la aplicación de las técnicas heterólogas y homólogas, entre los cuales tenemos: la transmisión de enfermedades hereditarias al hijo por empleo de esperma infectado, que no ha sido correctamente analizado. En estos casos las deficiencias genéticas pueden ser consecuencia de taras o anomalías originarias o sobrevenidas, dependiendo de que las posibilidades del daño genético hubieran estado latentes en los gametos o el material genético utilizado como consecuencia de personas afectadas de enfermedades infecciosas o hereditarias, o cuando los defectos del material genético, es decir, gametos o embriones, sea producto de su incorrecto tratamiento por daños en su extracción, conservación, manipulación, etc. Esto significa en consecuencia que el daño genético puede ser consecuencia de la inadecuada selección del material gen ético a ser empleado en la técnica de fecundación asistida o como consecuencia del incorrecto tratamiento de los mismos. Resulta interesante destacar lo señalado en este aspecto por ZANNONI cuando señala que: “Como bien se ha apuntado, los problemas más claros de responsabilidad civil que pueden suscitar las técnicas de reproducción humana artificial surgirán cuando el niño fruto de las mismas nazca con serias taras físicas psíquicas. Ello puede ser consecuencia de defectos del material genético utilizado, ya se trate de defectos originarios (gametos de personas con infecciones transmisibles o enfermedades hereditarias), ya de defectos sobrevenidos a resultas de los procedimientos de obtención o conservación del material genético (daños a los óvulos a utilizar en la fecundación in vitro derivados del usual tratamiento de la mujer o la donante con hormonas, ultrasonido s y anestésicos, o de la negativa influencia del medio de cultivo en que los óvulos se conservan hasta el momento de la fecundación), o de otras manipulaciones a las que, en ocasiones, dicho material se somete (centrifugados del esperma con fines de selección del sexo de la criatura)>> (5).
c) Daños genéticos consecuencia de la mala aplicación de las técnicas de fecundación asistida cuando las mismas se utilicen con el fin de manipulación genética.
De esta manera, se evidencia toda la problemática de la responsabilidad civil por daño genético consecuencia de la aplicación de las técnicas de fecundación humana asistida, en cuyo caso estamos frente a un supuesto de responsabilidad civil contractual, la misma que en nuestro concepto debe ser fundamentada en los hechos doloso s o culposos de los médicos y personal altamente especializado de que se sirven los establecimientos asistenciales para la práctica de dichas técnicas. Comoes evidente, en estos casos la víctima no sólo es el concebido, sino también los padres del mismo, a diferencia del supuesto de la responsabilidad civil de los padres por daño genético consecuencia de la transmisión natural de la vida.
La responsabilidad civil por daño genético es pues un tema del Derecho privado que requiere nuestra mayor atención y que en ambos casos se encuentra normado dentro de las normas que el Código Civil peruano le dedica a la responsabilidad civil contractual y extracontractual, sin neéesidad de ninguna norma jurídica adicional, aun cuando sería preferible dada la importancia del tema y sobre todo la trascendencia delos daños, contar con una legislación especial, fundamentalmente en materia de daño genético consecuencia de la aplicación de las técnicas de fecundación asistida.________________________________________________________
(1) MAKIANICH DE BASSET, Lidia Noemí, “Daño genético. Luces y sombras de la doctrina de la inmunidad parental”, en La Responsabilidad. Homenaje al doctor Isidoro Goldenberg, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, pp. 168-169.
(2) SoTO LAMADRID, Miguel Angel, Biogenética, filiación y delito, Astrea, Buenos Aires, 1990, p. 23.
(3) BosSERT, Gustavo, “Reproducción asistida”, en Derecho Civil de nuestro Tiempo, Universidad de Lima, Gaceta Jurídica, 1995, p. 95.
(4) BOSSERT, “Reproducción asistida”, cit., p. 99.(5) ZANNONI, Eduardo A. “Tutela de la persona por nacer y responsabilidad civil (con especial referencia a la manipulación genética y fertilización asistida)>>, en Derecho de Daños, Ediciones la Rocca, Buenos Aires, 1989, p. 633.

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Tras un accidente, ¿Qué daños son indemnizables?

Tras un accidente, ¿Qué daños son indemnizables?
http://www.indemnizacionaccidente.es/

Los daños que se pueden indemnizar son el fallecimiento, las lesiones permanentes, invalidantes o no, y las incapacidades temporales. Además de las indemnizaciones correspondientes, se abonarán también los gastos de asistencia medica y hospitalaria y, en su caso, los gastos de entierro y funeral. Y en cualquier momento los tribunales pueden sustituir total o parcialmente la indemnización por una renta vitalicia. En caso de muerte, el Baremo se cuestiona quiénes son los deudos de la víctima, quiénes tienen derecho a ser indemnizados por el dolor de su pérdida y las causas económicas que provoque el suceso. Por eso, se define si la víctima tiene cónyuge, hijos mayores o menores, hermanos o padres a su cargo, etc. De las circunstancias familiares va a surgir ya una indemnización. Pero ésta se corrige, al alza o a la baja, por varios factores. El primero de ellos, y fundamental, los ingresos de la víctima. Esto es, la indemnización varía según fuese la capacidad de la víctima de generar ingresos, que ahora cercena el fallecimiento.

Otros factores correctores son que la víctima sea un cónyuge separado con derecho a pensión, el fallecimiento de los padres en el accidente, que la víctima o el receptor de la indemnización sufriesen previamente algún tipo de discapacidad, la concurrencia de la propia víctima en el accidente (por ejemplo, que cruzase a pie una autopista), que haya hijos de cónyuge separado, que la víctima fuese hijo único o que fuese una embarazada y se perdiese el feto. Incluso la edad o la profesión de una persona pueden ser argumentos para aumentar o disminuir la indemnización. Por ejemplo, no recibe la misma cuantía una viuda de un fallecido de 30 años, que la viuda de un fallecido de 60. La primera recibe mayor dotación económica que la segunda. También en función de la profesión puede haber correcciones al alza o a la baja. Si una persona que trabaja de modelo sufre lesiones en el rostro podrá ver incrementada la indemnización frente a otra persona con una profesión en la que su aspecto físico no sea tan relevante.
Cuantía de las indemnizaciones por accidente

La clasificación de lesiones que establece el Baremo oscila en un rango que va del 1 al 100, de menor a mayor gravedad, y está sujeta a la negociación. Es frecuente que a la hora de valorar un daño se produzcan discrepancias entre el médico de la compañía de seguros, el médico forense y el facultativo al que acude el propio lesionado. En estos casos es el juez quien debe decidir qué puntuación se da, ya que el baremo deja un margen de maniobra. En líneas generales puede considerarse que una secuela puntuada con un 1 puede ser una leve cicatriz no visible, mientras que una secuela valorada con 100 es un traumatismo craneoencefálico que incapacita a una personas tanto física como mentalmente. Pero entre estos dos extremos se producen infinitas posibilidades. Por ejemplo, el síndrome posconmocional se valora entre 5 y 15 puntos en función de los síntomas posteriores (dolores de cabeza, alteraciones del sueño, de la memoria, del carácter, etc.), cuestiones todas ellas cargadas de subjetividad.
Tipos más habituales de indemnización:

Incapacidad temporal: compatible con indemnizaciones por otros motivos. Se calcula multiplicando el número de días de incapacidad por la indemnización que corresponda según la edad, sumando a su vez ciertas cantidades que resultan de aplicar determinados factores de corrección. Se ha establecido una cantidad de 56 euros por día de estancia hospitalaria, y entre 25 y 46 euros cuando la víctima no necesite permanecer ingresada. Esta cifra se eleva entre el 10% y el 75% según el volumen de ingresos de la víctima.

Fallecimiento: si la víctima está casada, el cónyuge recibirá entre 45.139 y 90.278 euros, según la edad del fallecido, en tanto que a los hijos menores se les asignarán 37.616 euros, con independencia de la edad del progenitor. El resto de los hijos, padres y hermanos menores dependientes de la víctima también tienen derecho a indemnización. Los factores de corrección son, en primer lugar, los perjuicios económicos derivados del fallecimiento (que elevan la indemnización entre el 10% y el 75% en relación al volumen de ingresos de la víctima). También aumentan la indemnización por muerte las circunstancias familiares especiales: discapacidad física o psíquica, que la víctima fuera hijo único, fallecimiento de ambos padres en el accidente, que la víctima estuviera embarazada…

Lesiones permanentes: la legislación establece una clasificación de 1 a 100 puntos que valora la gravedad de la lesión y que hace variar la indemnización de un mínimo de 469 euros, si la víctima es mayor de 65 años con lesión de gravedad 1 (una leve cicatriz no visible), hasta un máximo de 2.734 euros si es menor de 20 años con gravedad 100 (una incapacidad total). Estas cantidades pueden verse incrementadas al aplicar los factores de corrección, que incluyen los perjuicios económicos (aumento de entre el 10% y el 75%), los daños morales (hasta 75.232 euros más) y las lesiones que desencadenen la incapacidad laboral de la víctima (entre 15.046 y 75.232 euros). Asimismo, se eleva la indemnización cuando la víctima sufra una “gran invalidez” (tetraplejia, paraplejia, ceguera, estado de coma o vegetativo crónico, entre otros), hasta 300.927 euros.
¿Como se Calcula la Indemnización por daños y perjuicios?

Las indemnizaciones se reclaman como medio para aliviar o resarcirse uno mismo de los daños y perjuicios que le ha ocasionado un tercero, por tanto, su cuantía debe estar acorde con la cuantificación objetiva de tales daños y perjuicios.

Una indemnización, por su propia concepción teórica, no debe suponer un lucro para quien la recibe, sino una compensación por el perjuicio causado.

Teniendo en cuenta estas premisas, la mayor dificultad estriba en conocer la fórmula de cuantificación de los daños personales, esto es, daños morales, lesiones y/o muerte, por la imposibilidad de reintegrar al perjudicado a su situación anterior al siniestro.

Sea cual fuere el origen del hecho que dé lugar a indemnización, siempre que se trate de una reclamación por daños y perjuicios personales (lesiones, muerte o invalidez); es una práctica asentada en nuestra jurisprudencia admitir como “baremo” o sistema de valoración de tales daños, el que publica cada año la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones estableciendo las cuantías de los daños causados a personas en accidentes de circulación.
Baremo de valoración para el año 2006
Valoración de indemnización por daños en accidentes de circulación

Resolución de 24 de enero de 2006, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2006, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. (Ver en PDF)

* ANEXO I.

El texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, establece que anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias que se recogen en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior.

En este último supuesto, y con la finalidad de facilitar el conocimiento y aplicación del sistema, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones debe dar publicidad a las cuantías resultantes.

Habida cuenta que según datos del Instituto Nacional de Estadística, el índice general de precios al consumo se incrementó en 3,7 % en el periodo de referencia, procede actualizar en tal cuantía para el ejercicio de 2006 el sistema de valoración precitado.

Sobre la base de cuanto antecede, esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ha acordado:

Dar publicidad a través de esta Resolución a las indemnizaciones, vigentes durante el año 2006, para caso de muerte, lesiones permanentes e incapacidades temporales, que resultan de aplicar el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, incorporándose como anexo las cuantías actualizadas.

Madrid, 24 de enero de 2006.

El Director General,
Ricardo Lozano Aragüés.
ANEXO I.

TABLA I

Indemnizaciones básicas por muerte incluidos daños morales
Perjudicados/beneficiarios (1) de la indemnización (por grupos excluyentes) Edad de la víctima
Hasta 65 años

Euros De 66 a 80 años

Euros Más de 80 años

Euros
GRUPO I
Víctima con cónyuge (2)
Al cónyuge 96.614,12 72.460,59 48.307,06
A cada hijo menor 40.255,89 40.255,89 40.255,89
A cada hijo mayor:
Si es menor de veinticinco años 16.102,35 16.102,35 6.038,38
Si es mayor de veinticinco años 8.051,18 8.051,18 4.025,59
A cada padre con o sin convivencia con la víctima 8.051,18 8.051,18 –
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima 40.255,89 40.255,89 –
GRUPO II
Víctima sin cónyuge (3) y con hijos menores
Sólo un hijo 144.921,18 144.921,18 144.921,18
Sólo un hijo, de víctima separada legalmente 112.716,47 112.716,47 112.716,47
Por cada hijo menor más (4) 40.255,89 40.255,89 40.255,89
A cada hijo mayor que concurra con menores 16.102,35 16.102,35 6.038,38
A cada padre con o sin convivencia con la víctima 8.051,18 8.051,18 –
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima 40.255,89 40.255,89 –
GRUPO III
Víctima sin cónyuge (3) y con todos sus hijos mayores
III.1 Hasta veinticinco años:
A un solo hijo 104.665,30 104.665,30 60.383,83
A un solo hijo, de víctima separada legalmente 80.511,76 80.511,76 48.307,06
Por cada hijo menor de veinticinco años (4) 24.153,53 24.153,53 12.076,76
A cada hijo mayor de veinticinco años que concurra con menores de veinticinco años 8.051,18 8.051,18 4.025,59
A cada padre con o sin convivencia con la víctima 8.051,18 8.051,18 –
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima 40.255,89 40.255,89 –
III.2 Más de veinticinco años:
A un solo hijo 48.307,06 48.307,06 32.204,71
Por cada otro hijo mayor de veinticinco años más (4) 8.051,18 8.051,18 4.025,59
A cada padre con o sin convivencia con la víctima 8.051,18 8.051,18 –
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima 40.255,89 40.255,89 –
GRUPO IV
Víctima sin cónyuge (3) ni hijos y con ascendientes
Padres (5):
Convivencia con la víctima 88.562,94 64.409,41 –
Sin convivencia con la víctima 64.409,41 48.307,06 –
Abuelo sin padres (6):
A cada uno 24.153,53 – –
A cada hermano menor de edad en convivencia con la víctima en los dos casos anteriores 16.102,35 – –
GRUPO V
Víctima con hermanos solamente
V.1 Con hermanos menores de veinticinco años:
A un solo hermano 64.409,41 48.307,06 32.204,71
Por cada otro hermano menor de veinticinco años (7) 16.102,35 16.102,35 8.051,18
A cada hermano mayor de veinticinco años que concurra con hermanos menores de veinticinco años 8.051,18 8.051,18 8.051,18
V.2 Sin hermanos menores de veinticinco años:
A un solo hermano 40.255,89 24.153,53 16.102,35
Por cada otro hermano (7) 8.051,18 8.051,18 8.051,18

(1) Con carácter general:

1.

Cuando se trate de hijos, se incluirán también los adoptivos.
2.

Cuando se fijen cuantías distintas según la edad del perjudicado o beneficiario se aplicará la edad que tuviese éste en la fecha en que se produjo el accidente de la víctima.

(2) Cónyuge no separado legalmente al tiempo del accidente.

Las uniones conyugales de hecho consolidadas se asimilarán a las situaciones de derecho.

(3) Se equiparan a la ausencia de cónyuge la separación legal y el divorcio. No obstante, si el cónyuge separado o divorciado tiene derecho a la pensión regulada en el artículo 97 del Código Civil, le corresponderá una indemnización igual al 50 % de las fijadas para el cónyuge en el grupo I.

En los supuestos de concurrencia con uniones conyugales de hecho o, en su caso, de aquéllos o éstos con cónyuges no separados legalmente, la indemnización fijada para el cónyuge en el grupo I se distribuirá entre los concurrentes en proporción a la cuantía que les hubiera correspondido de no haber concurrencia.

(4) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hijos se asignará entre ellos a partes iguales.

(5) Si concurriesen uno que conviviera y otro que no conviviera con la víctima se asignará a cada uno el 50 % de la cuantía que figura en su respectivo concepto.

(6) La cuantía total de la indemnización se distribuirá al 50 % entre los abuelos paternos y maternos.

(7) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hermanos se asignará entre ellos a partes iguales.

TABLA II.

Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte
Descripción Aumento (en porcentaje
o en euros) Porcentaje de
reducción
Perjuicios económicos
Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:
Hasta 24.153,53 euros (1) Hasta el 10 –
De 24.153,54 a 48.307,06 euros Del 11 al 25 –
De 48.307,07 hasta 80.511,76 euros Del 26 al 50 –
Más de 80.511,76 Del 51 al 75 –
Circunstancias familiares especiales
Discapacidad física o psíquica acusada (anterior al accidente) del perjudicado/beneficiario:
Si es cónyuge o hijo menor Del 75 al 100 (2)
Si es hijo mayor con menos de veinticinco años Del 50 al 75 (2)
Cualquier otro perjudicado/beneficiario Del 25 al 50 (2)
Víctima hijo único
Si es menor Del 30 al 50
Si es mayor, con menos de veinticinco años Del 20 al 40
Si es mayor, con más de veinticinco años Del 10 al 25
Fallecimiento de ambos padres en el accidente
Con hijos menores Del 75 al 100 (3)
Sin hijos menores:
Con hijos menores de veinticinco años Del 25 al 75 (3)
Sin hijos menores de veinticinco años Del 10 al 25 (3)
Víctima embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente
Si el concebido fuera el primer hijo:
Hasta el tercer mes de embarazo 12.076,76
A partir del tercer mes 32.204,71
Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores:
Hasta el tercer mes 8.051,18
A partir del tercer mes 16.102,35
Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo – Hasta el 75

(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.

(2) Sobre la indemnización que corresponda al beneficiario discapacitado.

(3) Sobre la indemnización básica que corresponda a cada perjudicado.

TABLA III.

Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos daños morales)

Valores del punto en euros
Puntos Menos de 20 años De 21 a 40 años De 41 a 55 años De 56 a 65 años Más de 65 años
1 715,90 662,77 609,63 561,22 502,32
2 737,99 681,70 625,41 576,75 510,28
3 757,82 698,64 639,43 590,62 518,33
4 775,40 713,56 651,69 602,82 522,68
5 790,71 726,48 662,20 613,35 527,12
6 803,79 737,37 670,95 622,19 530,40
7 821,07 752,20 683,32 634,37 536,74
8 836,63 765,53 694,39 645,30 542,20
9 850,53 777,34 704,14 654,96 546,77
10-14 862,73 787,65 712,58 663,38 550,48
15-19 1.013,94 928,08 842,20 781,06 614,30
20-24 1.152,81 1.057,06 961,30 889,15 672,59
25-29 1.291,41 1.185,68 1.079,96 996,98 732,12
30-34 1.421,16 1.306,12 1.191,08 1.097,93 787,66
35-39 1.542,28 1.418,55 1.294,83 1.192,19 839,34
40-44 1.655,01 1.523,22 1.391,43 1.279,90 887,26
45-49 1.759,54 1.620,28 1.481,03 1.361,25 931,48
50-54 1.856,12 1.709,98 1.563,84 1.436,43 972,12
55-59 1.984,62 1.829,05 1.673,48 1.536,28 1.029,88
60-64 2.110,60 1.945,79 1.780,99 1.634,18 1.086,49
65-69 2.234,12 2.060,24 1.886,37 1.730,17 1.142,01
70-74 2.355,21 2.172,46 1.989,71 1.824,26 1.196,43
75-79 2.473,92 2.282,46 2.091,02 1.916,52 1.249,79
80-84 2.590,31 2.390,32 2.190,33 2.006,97 1.302,09
85-89 2.704,41 2.496,06 2.287,70 2.095,64 1.353,38
90-99 2.816,29 2.599,72 2.383,15 2.182,58 1.403,67
100 2.925,96 2.701,35 2.476,75 2.267,85 1.452,96

TABLA IV.

Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes
Descripción Aumento
(en porcentaje
o en euros) Porcentaje
de reducción
Perjuicios económicos
Ingresos netos de la víctima por trabajo personal:
Hasta 24.153,53 euros (1) Hasta el 10 –
De 24.153,54 a 48.307,06 euros Del 11 al 25 –
De 48.307,07 hasta 80.511,76 euros Del 26 al 50 –
Más de 80.511,76 Del 51 al 75 –
Daños morales complementarios
Se entenderán ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos. Sólo en estos casos será aplicable Hasta 80.511,76 –
Lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima
Permanente parcial:
Con secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma Hasta 16.102,35 –
Permanente total:
Con secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado De 16.102,36 a 80,511,76 –
Permanente absoluta: –
Con secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad De 80.511,77 a 161.023,54 –
Grandes inválidos
Personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, como vestirse, desplazarse, comer o análogas (tetraplejías, paraplejías, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc.):
Necesidad de ayuda de otra persona:
Ponderando la edad de la víctima y grado de incapacidad para realizar las actividades más esenciales de la vida. Se asimilan a esta prestación el coste de la asistencia en los casos de estado de coma vigil o vegetativos crónicos Hasta 322.047,06 –
Adecuación de la vivienda
Según características de la vivienda y circunstancias del incapacitado, en función de sus necesidades Hasta 80.511,76 –
Perjuicios morales de familiares:
Destinados a familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstancias Hasta 120.767,65 –
Embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente (2)
Si el concebido fuera el primer hijo:
Hasta el tercer mes de embarazo Hasta 12.076,76 –
A partir del tercer mes Hasta 32.204,71 –
Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores:
Hasta el tercer mes de embarazo Hasta 8.051,18 –
A partir del tercer mes Hasta 16.102,35 –
Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo Según circunstancias Según circunstancias
Adecuación del vehículo propio
Según características del vehículo y circunstancias del incapacitado permanente, en función de sus necesidades Hasta 24.153,53 –

(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.

(2) Habrá lugar a la percepción de esta indemnización, aunque la embarazada no haya sufrido lesiones.

TABLA V

Indemizaciones por incapacidad temporal

Compatibles con otras indemnizaciones

1.

Indemnización básica (incluidos daños morales):

Día de baja Indemnización diaria

Euros
Durante la estancia hospitalaria 60,34
Sin estancia hospitalaria:
Impeditivo (1) 49,03
No impeditivo 26,40

(1) Se entiende por día de baja impeditivo aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual.

2.

Factores de corrección:

Descripción Porcentajes
aumento Porcentajes
disminución
Perjuicios económicos:
Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:
Hasta 24.153,53 euros Hasta el 10 –
De 24.153,54 a 48.307,06 euros Del 11 al 25 –
De 48.307,07 hasta 80.511,76 euros Del 26 al 50 –
Más 80.511,76 euros Del 51 al 75 –
Elementos correctores de disminución del apartado primero.7 de este anexo – Hasta el 75

Fuente: NoticiasJurídicas.com
¿EN CASO DE ACCIDENTE DE TRAFICO CON SEGURO, QUE DEBO HACER PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACION?
¿DINERO O ARREGLO?

El artículo 1 de la Ley 50/1980 establece, como propia definición de un contrato de seguro, lo siguiente:

“El contrato de seguro es aquél por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurador o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.”
Es decir, que en todo caso, es un derecho del asegurado cobrar, en dinero, las indemnizaciones a las que pudiera tener derecho.

Pero, por si esto no estuviera claro, el párrafo segundo del artículo 18 de la citada Ley establece:

“Cuando la naturaleza del seguro lo permita y el asegurado lo consienta, el asegurador podrá sustituir el pago de la indemnización por la reparación o la reposición del objeto siniestrado.”

Por lo tanto, solo cabe decir que en cualquier caso, el asegurado siempre tiene derecho a percibir el dinero, y como opción alternativa para daños materiales, y siempre que él lo consienta, puede sustituir dicho dinero por la reparación o sustitución.
¿CON CUÁNTO DINERO SE DEBE INDEMNIZAR?

La cantidad de dinero a indemnizar depende del daño efectivo causado al vehículo o a las personas, y está en función de lo que en cada póliza y cada compañía estipula en las Condiciones Generales y Particulares de la póliza. A continuación se hará una breve reseña de lo que la Ley establece al respecto como límites.

El párrafo primero del artículo 18 de la Ley 50/1980 dispone:

“El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo.”

En cuanto a daños físicos a las personas, la Administración, anualmente, establece un baremo de indemnizaciones en función de los daños.

En cuanto a los daños materiales, la Ley 50/1980 dispone, en sus diferentes artículos, lo siguiente:

Artículo 26. El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro.
Es decir, que, aunque el asegurado tiene derecho a obtener una indemnización suficiente para cubrir los daños recibidos, dicha indemnización no podrá ser mayor, de forma que el asegurado pudiera salir beneficiado.

Artículo 27. La suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro.
Esto es importante, es decir, el límite de dinero que figure en la póliza reza para cada siniestro, y no podrá aplicarse al conjunto de varios siniestros. Si el límite es, por ejemplo, de un millón, en caso de haber, por ejemplo, 3 siniestros de 3.000 euros. cada uno, todos estarán cubiertos, pues el importe de cada uno está por debajo del límite, aunque la suma total la supere.

Artículo 28. No obstante lo dispuesto en el artículo 26, las partes, de común acuerdo, podrán fijar en la póliza o con posterioridad a la celebración del contrato el valor del interés asegurado que habrá de tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización.

Se entenderá que la póliza es estimada cuando el asegurador y el asegurado hayan aceptado expresamente en ella el valor asignado al interés asegurado.

El asegurador únicamente podrá impugnar el valor estimado cuando su aceptación haya sido prestada por violencia, intimidación o dolo, o cuando por error la estimación sea notablemente superior al valor real, correspondiente al momento del acaecimiento del siniestro, fijado pericialmente.
Quiere esto decir que, aunque generalmente el importe asegurado corresponde con el valor del objeto (el valor del coche, por ejemplo), podrá fijarse un valor distinto, si así lo acuerdan la compañía y el asegurado.

Artículo 29. Si por pacto expreso las partes convienen que la suma asegurada cubra plenamente el valor del interés durante la vigencia del contrato, la póliza deberá contener necesariamente los criterios y el procedimiento para adecuar la suma asegurada y las primas a las oscilaciones del valor de interés.
Cláusula interesante: en el caso de que se haya acordado que la póliza cubre todo el valor del objeto (por ejemplo, el valor del coche en un seguro de daños propios), habrá que fijar un criterio para variar el precio de la póliza en función de las variaciones del precio del bien. Es decir, que si un coche se va depreciando (como así es en la realidad), la prima a pagar también deberá reflejarlo, bajando su importe en este ejemplo. Atención, que se indica que será así solamente cuando se haya pactado entre la compañía y el asegurado.

Artículo 30. Si en el momento de la producción del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del interés, el asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquélla cubre el interés asegurado.

Las partes, de común acuerdo, podrán excluir en la póliza, o con posterioridad a la celebración del contrato, la aplicación de la regla proporcional prevista en el párrafo anterior.

La famosa regla proporcional, en este caso aplicada al infraseguro: Si se asegura un coche por valor menor del que tiene en realidad, a la hora de recibir indemnizaciones, éstas serán menores en la misma proporción. Un ejemplo: si un vehículo valorado en 18.000 euros se asegura por un valor máximo de 12.000 euros, esto supondrá que la prima a pagar será inferior, por ejemplo, de 1.200 euros/año, en lugar de 1.800 euros/año. Pero también ocurrirá que, en caso de un siniestro que genere una indemnización de, por ejemplo, 3.600 euros, en la práctica se recibirían sólo 2.400 euros, al aplicar la proporción.

Artículo 31. Si la suma asegurada supera notablemente el valor del interés asegurado, cualquiera de las partes del contrato podrá exigir la reducción de la suma y de la prima, debiendo restituir el asegurador el exceso de las primas percibidas.

Si se produjere el siniestro, el asegurador indemnizará el daño efectivamente causado.

Cuando el sobreseguro previsto en el párrafo anterior se debiera a mala fe del asegurado, el contrato será ineficaz. El asegurador de buena fe podrá, no obstante, retener las primas vencidas y las del período en curso.

Ahora se refiere a la posibilidad del sobreseguro, es decir, que se pague una prima elevada debido a que el vehículo se ha valorado en más cantidad de la que vale efectivamente. En este caso, pueden ocurrir dos cosas: por un lado, se puede exigir el restablecimiento de los importes, ajustándolos al valor real, con lo que la prima se reducirá, y la compañía deberá devolver lo que haya cobrado indebidamente. Pero si este caso se da por mala fe del asegurado, hay que tener mucho cuidado: la póliza será inválida, y el asegurado, en la práctica, no estará cubierto. Mucha atención a este aspecto.
¿QUÉ PLAZO HAY PARA INDEMNIZAR?

El artículo 16 de Ley 50/1980 establece:

“El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio.”

El artículo 18 de la citada Ley, así mismo, dispone que:

“El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. En cualquier supuesto, el asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por el conocidas.”

Ahora bien, el importe mínimo no tiene por qué ser el importe total, con lo cual, si se diera el caso, ¿cuándo debe una compañía pagar la diferencia entre el importe mínimo y el importe real?

Al respecto, aunque la Ley no lo indica en un artículo taxativamente, si que viene a reconocerlo en el apartado 3 del artículo 20 de la Ley 50/1980, cuando se establece que:

“Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.”

Desde el día en que ocurrió el siniestro, hasta que la compañía aseguradora está obligada a abonar las indemnizaciones debe transcurrir, como máximo:
– 40/47 días (en función de cuando el usuario declare el siniestro) para indemnizar el importe mínimo que pueda deber.
– Tres meses para indemnizar el importe total.
¿QUÉ OCURRE SI UNA COMPAÑÍA NO QUIERE INDEMNIZAR?

Es conocido que en la realidad, algunas veces no se produce el pago de indemnizaciones en el plazo de 40/47 días desde que se produjo el siniestro.

En tal caso, el motivo más usual es que la compañía de seguros no quiere indemnizar, por lo que de nuevo, la Ley arbitra medidas a favor de usuario para favorecerle.

Todo ello está contemplado en el artículo 20 de la Ley 50/1980, pero debido a su extensión e importancia se va a tratar detenidamente.

– ¿Cuándo se entiende que existe mora?, es decir, ¿cuando se entiende que la compañía aseguradora no quiere indemnizar lo que le corresponde?. Para determinarlo, he aquí lo dispuesto en el apartado 3, que establece:
“Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.”
Ahora bien, el apartado 8 dispone:
“No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable”.
Así pues, por un lado la Ley indica que, si no se ha pagado al llegar los 3 meses desde la producción del siniestro, entonces es un caso de impago, pero por otro lado deja una puerta abierta a la compañía, al permitir que haya “causa justificada” para ese retraso. Esto puede ser una peligrosa brecha por donde la compañía puede escudarse para no pagar, a través de la búsqueda de excusas de cualquier tipo.

– ¿Qué medida de castigo establece la Ley para el caso de que una compañía de seguros no quiera pagar las indemnizaciones que le corresponden? Aquí es de aplicación el apartado 4, el cual dice:
“La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 %; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 %.”

Es evidente que se generan unos intereses, de forma que, cuando el asegurado cobre efectivamente su indemnización, ésta estará incrementada en la cantidad citada.

– ¿Desde que fecha empezarán a computar los intereses? Al respecto, el apartado 6 establece:

“Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido él deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.”

Aquí se ve la importancia de comunicar el siniestro lo más rápido posible, de cara a evitar posibles complicaciones en el cobro de los intereses en caso de retrasos en el pago de la indemnización.

– ¿Hasta que fecha computarán los intereses? Al respecto, el apartado 7 establece:

“Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.”
Aquí hay dos casos: el correspondiente al pago del importe mínimo, y el caso del pago del importe total.

Para los intereses correspondientes al pago del importe mínimo, el plazo será, en la práctica, tres meses; es decir, se generarán intereses sobre el importe mínimo desde el día del siniestro hasta los tres meses (o menos, si se paga antes), momento en que la compañía debería pagar la cantidad total. A partir de aquí, si continúa el impago, los intereses se calcularán sobre el total de la indemnización que debería haberse pagado.
PLAZO MÁXIMO PARA RECLAMAR UNA INDEMNIZACIÓN

El plazo máximo que el usuario tiene a su disposición para reclamar una indemnización que le corresponda derivada de un siniestro, es, de conformidad con lo dispuesto en él articulo 23 de la Ley 50/1980, de:
– Dos años para daños materiales.
– Cinco años para daños físicos a las personas

Así mismo, el Juez competente para el conocimiento de las acciones derivadas de un contrato de seguro es el del domicilio del asegurado, tal y como establece el artículo 24 de la citada Ley, siendo, además, nulo cualquier otro pacto en contrario.

Fuente: revista.consumer.es y www.arpem.com

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