Las conciliaciones no están teniendo el resultado que se espera

Las conciliaciones no están teniendo el resultado que se espera

 

“Las conciliaciones no están teniendo el resultado que se espera”

 

– Doctor Alexander Rioja, juez del primer juzgado civil de Maynas.
– Y comentó que “algunos abogados siguen con la cultura del litigio”.doctor alxander rioja

El doctor Alexander Rioja Bermúdez juez del Primer Juzgado Civil de Maynas hace conocer sobre los cambios referentes al Código Procesal Civil, dijo, en principio en el mes de diciembre 2014 se dio la Ley 30293 mediante la cual se estableció la modificación de diversos artículos del Código Civil y del Código Procesal Civil, en especial del Código Procesal Civil con más de treinta artículos y que de una u otra manera lo que están buscando es mejorar la administración de justicia estableciendo algunos temas como es la celeridad en el proceso civil.
Lo principal es la existencia de las notificaciones electrónicas que pronto se va implementar en la CSJLO, es decir las cédulas de notificaciones van a pasar a la historia, es decir las notificaciones se van a realizar en la casilla de cada uno de los abogados, salvo la primera resolución que se les notifica, el resto va ir a una casilla electrónica lo que va permitir un poco más de celeridad, pues lo que demora en los procesos judiciales actualmente está en la entrega de la cédula de notificación a la central de notificaciones, hasta que se designe a una persona que notifique y que esta persona ubique al inmueble lo ingrese a su registro, remitirlo al secretario y del secretario colocar en el expediente, eso muchas veces genera atraso y no se designaban diligencias o audiencias de manera oportuna por la demora en la llegada, sin embargo no se podía realizar la diligencia porque terminaba regresando con fecha posterior a las diligencias y no se sabía a ciencia cierta si se había notificado o no a una de las partes.
Por otro lado el doctor Alexander Rioja sobre la “cultura de denunciar por denunciar”, que hace que la carga procesal aumente y se haga cada vez más alta, dijo, el tema pasa porque muchas veces los abogados influyen, porque las universidades que  tienen la carrera de derecho enseñan a litigar, no enseñan a conciliar . Hay universidades en Lima que están enseñando sobre la conciliación como formas o partes del plan de estudios, pero aún en Iquitos se está enseñando a litigar. El tema de la conciliación del cual se había pensado en que iba a bajar la carga procesal, en la fecha no tiene los frutos que se esperaba, eso sucede porque lamentablemente hay una “cultura de litigio” y cuando alguna persona dice a un abogado me han solicitado por un tema para conciliar, el abogado simplemente le responde no vayas y le dice espera que se inicie un proceso judicial, porque al abogado le conviene litigar que solucionar el conflicto, además eso genera un costo adicional, porque las personas tiene que pagar una cantidad de dinero para presentar las demandas en materia civil y genera un gasto, es decir más que una solución está trayendo inconveniencias , sostuvo.
La conciliación se está convirtiendo en una formalidad, y el abogado no aconseja para terminar en esa instancia sino, iniciar un proceso judicial.
Para que un proceso civil no termine en el tiempo esperado, es por las notificaciones judiciales, la demora en los cargos de notificación nos genera un tiempo, a eso se suma que los abogados dilatan los procesos con escritos inoficiosos que no tienen sentido, de manera maliciosa un proceso judicial, es decir lamentablemente nos falta a los jueces tener más criterio y en algunos casos establecer sanciones a los abogados por entorpecimiento a un proceso judicial, porque el abogado cuando defiende a un demandante pide se acelere el proceso y si defiende a la parte demandada busca dilatar el proceso; es por eso que no debe haber “abogados que tengan doble cara”.
Pero, no podemos establecer la responsabilidad solo a los abogados, sino está también la excesiva carga con que contamos, la falencia de los medios  adecuados para realizar la labor e incluso con la falta de material logístico, son una serie de situaciones y el excesivo número de expedientes que tenemos no nos permite trabajar como quisiéramos y cómo dice la norma, porque creo que un juez con un promedio estándar de seiscientos expedientes anuales se podría estar siempre al día, pero a la fecha contamos con más de 1800 expedientes en trámite es bastante excesivo, lo que genera un retraso en las secretaría, despachos , y sobretodo cuando hay escritos que no tienen ninguna trascendencia en los procesos.
Para que la carga procesal son siga aumentando, debemos concienciar al abogado litigante, que las universidades puedan enseñar a los alumnos que los abogados no deben ser abogados litigiosos, y los problemas se deben solucionar a través de los mecanismos de arbitraje, conciliaciones, transacción; además el Estado debería apoyar generando algunas políticas que generen protección  a los magistrados en el sentido de dotarlos de la implementación que se necesita para trabajar. Se nos sanciona muchas veces por retraso, pero cuando hay juzgados que están al día, no se les felicita, no se les recompensa. (WGN)

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CRÓNICA DE UNA MUERTE ANUNCIADA: Expulsión de la Audiencia de Conciliación del Proceso Civil

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CRÓNICA DE UNA MUERTE ANUNCIADA: Expulsión de la Audiencia de Conciliación del Proceso Civil

Carmen Yleana Martínez Maraví*
Hace un par de años, poco más o menos, la Revista del Centro de Investigaciones Judiciales del Poder Judicial me permitió publicar un breve artículo sobre la Conciliación Judicial que premonitoriamente titulé: “La Conciliación, vida, pasión y muerte”; ello, porque ya desde ese entonces algunos congresistas, “padres de la patria”, reclamaban su extinción como acto procesal obligatorio, en sendos proyectos de ley.

Ahora que tenemos entre manos el Decreto Legislativo Nº 1070, podemos repetir consecuentemente la última palabra: “…todo está consumado”. La conciliación, ha sido nuevamente erradicada del proceso civil.

Decimos, nuevamente, porque el Código de Enjuiciamientos en Materia Civil del siglo ante pasado reguló la Conciliación como actividad necesaria al inicio de un proceso judicial; pero, el Código de Procedimientos Civiles la aniquiló con las mismas armas con las que ahora se ha vuelto a liquidarla: la presumida “necesidad de agilizar el proceso civil”; esto es, partiendo de la idea que la realización de la Audiencia de Conciliación constituye una traba inútil al desarrollo del proceso civil.

Creo, sinceramente, que este tema, el de la expulsión de la Audiencia de Conciliación del proceso civil, debe ser el punto de la agenda más importante del cotidiano debate jurídico nacional

En cuanto a este tema, el de la erradicación de la Audiencia de Conciliación de nuestro proceso civil; debemos señalar, en primer lugar, que el argumento esgrimido por el legislador, al considerar que la Audiencia de Conciliación debe eliminarse para que el proceso civil sea más ágil; sólo podría referirse al proceso de conocimiento; más no a los procesos sumarísimo y abreviado; pues, todos los jueces sabemos que en estas vías procesales -sumarísimo y abreviado- el intento de conciliación consumía apenas unos pocos minutos; porque se efectuaba dentro de la misma Audiencia en que se saneaba el proceso, se fijaban los puntos controvertidos y se calificaban o actuaban los medios probatorios. En segundo lugar, siendo el único presunto beneficiado el proceso de conocimiento; resulta inexplicable que se pretenda hacer más breve una vía procesal que por la naturaleza, importancia y complejidad de la pretensión, debe ser necesariamente más lata; más extensa y calmada. El legislador, evidentemente, no ha considerado nada de esto al momento de erradicar la Audiencia de Conciliación del proceso civil.

Cierto es que la Audiencia de Conciliación, desde su reimplantación en el proceso civil por el legislador del actual Código Procesal Civil, no ha redituado mucho en materia de reducción de carga procesal en las áreas civil y comercial y más particularmente en los procesos de conocimiento; pero sí redituó en grado aceptable en los procesos sumarísimos y en materia de derecho familiar. En un estudio estadístico efectuado en 16 Juzgados de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el que se analizaron todas las Audiencias de Conciliación convocadas y realizadas durante el año judicial 2003, se observó que casi el 5% de dichas audiencias concluyeron conciliadas; pero es más, se encontró que en el 57º Juzgado de Procesos Sumarísimos y No Contenciosos el 57.60% de las audiencias concluyeron con conciliación; en el 6º Juzgado de Familia un 22.98 % y 8.16% en el 35º Juzgado de Procesos Ejecutivos y de Ejecución; lo que desde ya revelaba la rentabilidad de la Conciliación Judicial en materia de reducción de carga procesal y la necesidad de capacitar jueces y auxiliares para generalizar esos logros.

De otro lado, debe considerarse que los beneficios o perjuicios de la Conciliación Judicial respecto del proceso civil no deben medirse en función a las dimensiones actuales de los anaqueles del archivo judicial; porque, la introducción de la Conciliación Judicial como fase obligatoria del proceso civil, no tuvo como finalidad inmediata la reducción de la carga procesal; pues, a nadie se la habría ocurrido pensar que una sociedad desacostumbrada durante más de medio siglo a conciliar directamente sus conflictos, pueda bruscamente volverse conciliadora por mandato de un nuevo código procesal. Obviamente, no. El legislador del Código Procesal Civil introdujo este mecanismo alternativo de solución de conflictos con la finalidad de crear en nuestra sociedad, a largo plazo, una verdadera cultura de conciliación; esto es, mirando hacia el futuro, como un jurista-legislador, y no oteando la ganancia inmediata, como usualmente estila el político. En suma, la efectividad de la Audiencia de Conciliación no debe medirse en función a la carga procesal o agilidad del proceso civil, por cierto muy caros a nosotros mismos; sino, en función al modelo de sociedad que aspiramos construir para las generaciones del mañana; porque la persistente exigencia que el Juez efectúa a las partes para asumir una conducta conciliatoria respecto de su conflicto, estimula en esa dirección; es decir, educa.

Al margen de todo ello, no debemos olvidar que la Audiencia de Conciliación tiene dentro del proceso un par de virtudes adicionales que han pasado desapercibidas por el legislador: 1. La Conciliación Judicial coadyuva eficazmente a la materialización del Principio de Inmediatez y 2. Ofrece a las partes del proceso la oportunidad más propicia para arribar a la solución directa de su conflicto.

En efecto, la Audiencia actúa como el medio más idóneo para que el Juez entre en contacto casi íntimo con el asunto, e incluso con las partes del proceso, y conozca en dimensiones más exactas sus puntos de vista y sus aspiraciones. Asimismo, en este acto procesal, las partes se hallan más predispuestas a ser inducidas a un acuerdo conciliatorio porque acuden con pleno conocimiento de los términos de la demanda y la contestación y del caudal probatorio de cada uno de ellos y pueden medir mejor sus posibilidades de éxito.

Por todo ello los Magistrados de todas las instancias debemos emprender una cerrada defensa de la Audiencia de Conciliación Intra Proceso y procurar que el Congreso revise y derogue las disposiciones Modificatorias del Código Procesal Civil contenidas en el Decreto Legislativo N° 1070 que suprimen la Audiencia de Conciliación del Código Procesal Civil.

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ACTA AUDIENCIA UNICA (SANEAMIENTO)

57º JUZGADO CIVIL DE LIMA
Una correcta administración de Justicia es tarea de todos.

EXPEDIENTE : 10724-2008-0-1801-JR-CI-57 MATERIA : DESALOJO ESPECIALISTA : Guisella Gonzales Palomino DEMANDANTE : Rebeca Elena Portugal Lucero DEMANDADO : Zoila Delia Rodríguez Catarate

AUDIENCIA UNICA

En Lima, a los veintitrés días del mes de junio de dos mil ocho, siendo las diez de la mañana, en el Despacho del Quincuagésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, que conduce el señor Juez, doctor Andrés Tapia Gonzales, se presentó la señora Rebeca Elena Portugal Lucero con Documento Nacional de Identidad número 08862317, en calidad de parte demandante, asesorada por el señor abogado Armando Nicanor Gutiérrez Buendía con registro del Colegio de Abogados de Lima número 6196; presente además la señora Zoila Delia Rodríguez Cotarate con Documento Nacional de Identidad número 08881838, en calidad de parte demandada, asesorada por el señor abogado Luis de Gonzaga Ruíz Avellaneda con registro del Colegio de Abogados de Lima número 3354.-
1.- SANEAMIENTO PROCESAL: Habiéndose deducido la excepción de incompetencia mediante escrito de fojas 40, el juzgado procede a correr traslado a la parte demandante para que la absuelva y dijo:
Se declare infundada, por cuanto la vía procesal es la pertinente al proceso incoado e, invocando el amparo del artículo 449º del Código Procesal Civil, solicitamos que la excepción deducida sea declarada infundada.
1.1.- ADMISION DE MEDIOS PROBATORIOS DE LA EXCEPCION:
1.1.A.- DE LA PARTE QUE LA DEDUCE:
Se ADMITE la instrumental signada como (uno). –
1.1.B.- DE LA PARTE QUE LA ABSUELVE:
Ninguna por no haber sido ofrecida. –
1.2.- ACTUACION DE MEDIOS PROBATORIOS DE LA EXCEPCION: –
Siendo la admitida mera instrumental, se tiene presente su mérito. –
Acto seguido el Juzgado procede a dictar la siguiente resolución. –
RESOLUCION NUMERO SEIS:
Lima, veintitrés de junio de dos mil ocho
AUTOS Y VISTOS; Y considerando:
PRIMERO: Que, el inciso primero del artículo 446º del Código Procesal Civil faculta a la parte demandada a deducir la excepción de incompetencia.
SEGUNDO: Que, la demandada sustenta la defensa de forma señalando lo siguiente: A ) Teniendo en cuenta el valor del auto avaluó del inmueble sub-litis, la competencia le corresponde al Juzgado de Paz Letrado del distrito donde se encuentra ubicado el bien; B) Que, ella es titular del inmueble sub materia en calidad de inquilina. C) Que, según la declaración jurada del auto avaluo, el inmueble que conduce tiene una extensión de 27 metros y que es de material rústico (barro y carrizo), que el piso es de tierra y el techo es de estera lo que no justifica un valor de construcción que supere los quinientos Nuevos Soles.
TERCERO: Que, en este orden de ideas, se advierte de autos que, a fojas trece y siguientes corre la demanda interpuesta por Rebeca Elena Portugal Lucero contra Zoila Delia Rodríguez Cotarate sobe Desalojo por la causal de ocupante precario, mas no así por falta de pago o vencimiento de contrato, pretensiones estas ultimas en las cuales sí se tomaría en cuenta el monto de la merced conductiva u otros elementos de juicio que tengan que ver con la cuantía, mas no es aplicable dicho criterio a la causal de precariedad.
por estas consideraciones el juzgado considera tener competencia para el conocimiento del presente proceso, por lo que la excepción no será amparada; estando a lo previsto por el artículo 455º del Código Procesal Civil se declara INFUNDADA la excepción de incompetencia deducida por la demandada; en consecuencia, se declara: SANEADO el presente proceso y la existencia de una relación jurídico procesal válida entre las partes. –
2.- CONCILIACION: en este estado el juzgado pregunta a las partes
Conceder a la parte demandada el plazo de dos meses para que desocupe el inmueble.
Preguntada la parte demandada, expresa que no lo acepta y propone la siguiente: retirarme en el mes de marzo de 2009.
Preguntada la parte demandante expresa que no la acepta.
Escuchada ambas partes, el Juzgado propone su propia formula conciliatoria tratando de buscar un punto intermedio entre las dos posiciones:
1.- QUE LA PARTE DEMANDADA CUMPLA CON DESOCUPAR EL INMUEBLE SUB MATERIA DENTRO DEL LAPSO DE CINCO MESES, TENIENDO COMO FECHA FINAL EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2008, PARA QUE ELLA DESOCUPE EL INMUEBLE MATERIA DE ESTE PROCESO, SIN COSTAS NI COSTOS PARA NINGUNA DE LAS PARTES.-
2.- EN CASO DE NO CUMPLIR LA DEMANDADA CON DESOCUPAR EL INMUEBLE SUB MATERIA DENTRO DEL PLAZO MENCIONADO EL JUZGADO EJECUTARA EL LANZAMIENTO DE TODOS LOS OCUPANTES DE DICHO BIEN.-
Preguntada la parte demandante expresa que sí acepta la formula conciliatoria.
Preguntada la parte demandada, expresa que sí acepta la formula conciliatoria.
El Juzgado autoriza y homologa la presente formula conciliatoria declarando concluido el presente proceso.-
Con lo que terminó la diligencia, firmando los comparecientes, luego que lo hiciera el señor Juez, de lo que se deja expresa constancia en autos. –

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