OCMA, el villano de la película

OCMA, el villano de la película

Renzo Cavani
Martes, 26 de enero de 2016 | Leída 87 veces
¿SERÁ CORRECTO SANCIONAR EL USO DE UN CRITERIO JURISDICCIONAL?

OCMA, el villano de la película

http://laley.pe/not/3069/ocma-el-villano-de-la-pelicula

 

Noticia clasificada en: Código Procesal Civil OCMA Poder Judicial

El autor comenta el caso de un juez al que la Oficina de Control de la Magistratura pretende sancionar por presunta inconducta funcional luego de autorizar el embargo a una entidad pública en el marco de un proceso de arbitraje. Según su análisis, el magistrado actuó de acuerdo a ley y es el órgano de control el que interferiría en el proceso, violando la independencia judicial.

[Img #10323]

 

En nuestro país hay jueces que dejan mucho que desear. Un juez malo es a menudo el villano de la película. Pero también hay otros jueces que son buenos, honestos y responsables, cuyo accionar no suele ser del agrado de los litigantes. Y allí, a veces, el villano es otro: la Oficina Nacional de Control de la Magistratura (OCMA). ¿Cómo así? Pues dado que no hay una inconducta funcional propiamente dicha, sancionan por la adopción de tal o cual criterio jurisdiccional. O sea, amonestan, multan, suspenden y hasta destituyen por interpretar el ordenamiento jurídico.

 

Hace pocos meses, una entidad administrativa perdió un arbitraje, siendo condenada a pagar 5 millones de soles. La empresa victoriosa (un contratista) acudió al Poder Judicial, iniciando un proceso de ejecución de laudo arbitral. La demanda fue admitida y la entidad invocó el art. 47 del TUO de la Ley del Proceso Contencioso-Administrativo. Este artículo regula un procedimiento para la ejecución de sentencias firmes en lo que respecta al cobro de obligaciones de dar suma de dinero a ser cumplidas por la Administración atendiendo al pliego presupuestario. Así, la entidad solicitó pagar dentro de seis meses y proponiendo un cronograma de pagos.

 

Poco después, el demandante solicitó un embargo en forma de retención de las cuentas de la entidad. El juez accedió y ordenó el embargo de todas sus cuentas. La visita inopinada de la OCMA no se hizo esperar. Al día siguiente, el juez tuvo que dar marcha atrás y anuló su propia resolución argumentando que no se había precisado qué cuentas serían de dominio público (inembargables) o de dominio privado (embargables). Y lo hizo así a pesar de que en su descargo en la investigación preliminar iniciada por la OCMA tras la queja de la entidad, señaló que no había forma posible de conocer de antemano qué cuentas corresponden a ingresos propios o no. Aquí, qué duda cabe, hubo fuerte presión para levantar la cautelar.

 

La entidad administrativa era el Gobierno Regional de Loreto (GOREL), y el juez, Alexander Rioja Bermúdez. Hoy, la OCMA está a punto de suspenderlo por quince días sin goce de haber. No será la primera ni la última vez que lo hace. No, al menos, hasta que alguien tome cartas en el asunto.

 

Pero hablemos sobre este caso.

 

Cuando se demanda la ejecución del laudo arbitral, poco importa que se trate o no de una entidad administrativa: las normas aplicables para la ejecución de la medida cautelar son las del Código Procesal Civil. Básicamente son cuatro las razones por las que resulta totalmente inviable la tesis (¡jurídica!) que el Gobierno Regional planteó:

 

  1. El art. 47 habla expresamente de “sentencias en calidad de cosa juzgada que ordenen el pago de suma de dinero…”. Nada dice en la regulación pertinente sobre la medida cautelar (arts. 38-40). Es, por tanto, inaplicable.
  2. El art. 47 tiene pleno sentido en un proceso contencioso-administrativo porque lo que se está discutiendo son actuaciones de las entidades administrativas que, muchas veces, fueron validadas en un procedimiento administrativo con dos instancias. En la ejecución del laudo arbitral tenemos no otra cosa que un acto equivalente a una sentencia judicial con cosa juzgada, que el juez, por mandato legal, debe ejecutar en sus propios términos.
  3. No es posible hablar de una “aplicación supletoria” de la regulación especial de la LPCA al proceso de ejecución de laudo arbitral. Para ello, en primer lugar, sería necesario norma expresa o, en su defecto, que así se justifique por la naturaleza de la legislación a ser aplicada. Tiene mucho sentido, por ejemplo, aplicar supletoriamente el CPC en la LPCA, aun cuando la Primera Disposición Final de esta última no lo diga. Ello es así porque en el CPC, inclusive, estaba regulada la propia “acción contencioso-administrativa”. Ahora, entender lo contrario, o sea, pensar que las disposiciones para el litigio entre privados y Administración deba aplicarse a la lógica de los pleitos de derecho civil, comercial, etc. resulta una completa sinrazón.
  4. Finalmente, no es posible realizar una aplicación analógica del art. 47 puesto que, en primer lugar, debería argumentarse por la existencia de una laguna en el CPC. Una laguna presupone la existencia de un supuesto de hecho sin consecuencia jurídica expresa. ¿Y cuál sería tal supuesto de hecho? ¿Qué norma de la regulación del proceso cautelar estaría “incompleta”? Y si existiese, ¿por qué recurrir a la LPCA? Yo sinceramente no lo veo. Es más que probable que la defensa del Gobierno Regional siquiera lo haya pensado.

 

¿Qué tenemos, entonces? Pues muy simple: el juez estaba obligado a aplicar las normas del CPC, como de hecho lo hizo, sin favorecer ni dar tratamiento especial al Gobierno Regional por ser Administración. Ello pulverizaría la paridad de armas entre las partes.

 

Usted, amable lector, claro está, puede estar en desacuerdo con mi interpretación. Pero con lo que no podría estar de acuerdo es que se trata de una discusión estrictamente interpretativa. En el caso narrado, no existe ningún acto que configure una falta disciplinaria. La Ley de Carrera Judicial, pensada para proteger la autonomía de los jueces –esto es bueno advertirlo– en ninguna parte contempla algo semejante. Ni tampoco podría hacerlo, so pena de inconstitucionalidad.

 

Sancionar por empleo de un criterio jurisdiccional es terrible. Pero sancionar por un empleo absolutamente adecuado de un criterio jurisdiccional ya roza la vileza y mala fe. Y digo más: es aquel que sanciona –y no el buen juez– quien debería ser destituido y denunciado por interferir en un proceso judicial y por violar la independencia judicial, ambos expresamente prohibidos por nuestra Constitución. La OCMA no es ni puede ser un juez revisor o una instancia más.

 

Hay buenos jueces en el Perú. A esos hay que protegerlos y defenderlos, primero que nada, aunque suene inverosímil, de los abusos de sus colegas que trabajan en los órganos de control.


Los siete puntos que debes conocer sobre la modificación al Código Procesal Civil. la ley

http://laley.pe/not/2015/los-siete-puntos-que-debes-conocer-sobre-la-modificacion-al-codigo-procesal-civil/
Cecilia Cerna
Martes, 30 de diciembre de 2014 | Leída 483 veces
MODIFICAN 36 ARTÍCULOS DEL CPC

Los siete puntos que debes conocer sobre la modificación al Código Procesal Civil

Enviar por email Tweet

Con el objetivo de promover celeridad procesal, se han modificado 36 artículos del Código Procesal Civil. En esta nota entérate cuáles son los principales cambios que, en su gran mayoría, entrarán en vigencia el 10 de febrero del próximo año.

[Img #6261]

 

La modificación parcial del Código Procesal Civil ya ha sido publicada mediante la Ley N° 30293, del 29 de diciembre del 2014. A continuación un rápido resumen de los principales cambios realizados con el objetivo de brindar mayor celeridad a los procesos civiles:

 

1. La incompetencia del juez se debe declarar en la calificación de la demanda

 

Se establece que la incompetencia del juez por razón de materia, cuantía, grado, turno y territorio (cuando esta es improrrogable) debe declararse de oficio –como regla general–solo al momento de calificar la demanda.

 

No obstante, el juez, de manera excepcional, podrá declarar su incompetencia en cualquier estado y grado del proceso. Para ello, se entiende, el juez deberá motivar adecuadamente dicha declaración. Así lo establece la modificación del artículo 35 del Código Procesal Civil.

 

2. El juez ya no declarará improcedente la demanda por incompetencia sino que la remitirá al juez competente

 

Ahora, el juez que declare su incompetencia deberá disponer la inmediata remisión del expediente al órgano jurisdiccional que considere competente para conocer la causa. Por lo tanto, ya no podrá declarar la improcedencia de la demanda, como suele ocurrir actualmente. Así lo señala el nuevo texto del artículo 36 del Código Procesal Civil.

 

Asimismo, se establecen las siguientes reglas: i) tratándose de un conflicto por la materia, se deberá remitir el proceso al órgano jurisdiccional superior de la especialidad; ii) si se trata de incompetencia por cuantía, se remitirá el proceso a la Sala Civil de la Corte Superior correspondiente; y, iii) en caso de incompetencia por razón del territorio, se remitirá el proceso a la Sala Civil correspondiente de la Corte Superior o de la Corte Suprema, según corresponda.

 

3. Excepciones a los requisitos de la acumulación objetiva

 

Además de los tres requisitos ya establecidos para la procedencia de la acumulación objetiva (asuntos de competencia del mismo juez, no sean contrarias entre sí y sean tramitables en la misma vía procedimental), se agregan dos supuestos adicionales (artículo 85):

 

a. Cuando las pretensiones sean tramitadas en distinta vía procedimental. En estos casos, las pretensiones acumuladas se tramitan en la vía procedimental más larga prevista para alguna de las pretensiones acumuladas.

 

b. Cuando las pretensiones sean de competencia de jueces distintos. Aquí la competencia para conocer las pretensiones acumuladas corresponderá al órgano jurisdiccional de mayor grado.

 

4. Notificaciones de edictos a través de la web del PJ

 

La publicación de los edictos se realizará a través del portal web oficial del Poder Judicial, y ya no mediante el diario oficial. El CPC prevé además que, si ello no fuera posible por condiciones tecnológicas o por lejanía del órgano jurisdiccional, el edicto se publicará en el diario de mayor circulación de la circunscripción. Así lo establece el nuevo texto del artículo 167.

 

A falta de diarios, la publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera. En cualquiera de los casos, la publicación debe efectuarse por un periodo de 3 días hábiles, agregándose al expediente la constancia de su publicación web.

 

5. Se podrán actuar pruebas de oficio siempre que las partes la hayan citado en el expediente

 

Se establece que, excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción el juez de primera o de segunda instancia, se podrá ordenar la actuación de los medios probatorios pertinentes que el juez considere necesarios para formarle convicción, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso (artículo 194).

 

Al actuarse dicha prueba de oficio, el juez deberá cuidar de no reemplazar a las partes en su carga probatoria, y, además, deberá asegurarles el derecho de contradicción de la prueba. Igualmente se establece que en ninguna instancia o grado se debe declarar la nulidad de la sentencia por no haberse ordenado la actuación de las pruebas de oficio.

 

6. Indebida acumulación de pretensiones ahora será subsanable

 

Otra de las modificaciones del CPC permitirán en adelante que la indebida acumulación de pretensiones sea considera un defecto subsanable, y no uno que cause la improcedencia de la demanda, como sucedía con la antigua redacción (artículos 426 y 427 del CPC).

 

En efecto, el artículo 426 señala que el juez declarará inadmisible la demanda cuando esta contenga una indebida acumulación de pretensiones, lo que significa que podrá ser subsanada en el plazo de 10 días como ya preveía el Código.

 

7. Sí procederá en los procesos sumarísimos el ofrecimiento de pruebas en segunda instancia

 

Finalmente se establece que en adelante se permitirán en los procesos sumarísimos el ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia, así como la presentación de medios probatorios extemporáneos a la que se refiere el 429.

 

Asimismo también serán procedente en estos procesos la modificación y ampliación de la demanda a la que hace alusión el artículo 428, y la posibilidad de ofrecer medios probatorios referentes a hechos no invocados en la demanda que confiere el 440 del CPC. Ninguna de estas situaciones eran permitidas en los procesos sumarísimos antes de esta modificación (artículo 559).

 

Bonus 1: Se establece una vacatio legis para estas modificaciones, las cuales entrarán en vigencia el 10 de febrero del 2015 (30 días hábiles de la publicación de la Ley N° 30293 en el diario oficial El Peruano); salvo lo dispuesto para la notificación por edictos en el portal web del PJ (art. 167), que entrará en vigencia en un plazo mayor: 19 de junio del 2015 (es decir, a los 120 días hábiles de la publicación de la norma).

 

Bonus 2: Los procesos judiciales iniciados antes de la entrada en vigor, se deberán adecuar a estas modificaciones en el estado en que se encuentren, para lo cual el Poder Judicial dictará las medidas necesarias.

 

Bonus 3: A los 30 días hábiles de la entrada en vigencia de estas modificaciones, se publicará un nuevo Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.

“Leer más”

Modifican artículos de Código Procesal Civil para promover celeridad judicial

Modifican artículos de Código Procesal Civil para promover celeridad judicial

http://www.andina.com.pe/agencia/noticia-modifican-articulos-codigo-procesal-civil-para-promover-celeridad-judicial-537131.aspx

Lima, dic. 28. El Congreso de la República promulgó hoy la Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil a fin de brindar herramientas para la celeridad de los procesos judiciales civiles.

La mencionada norma también tiene como fin modernizar algunos requisitos y formalidades en el ámbito judicial, según la disposición publicada este domingo en las Normas Legales del Diario Oficial El Peruano.
Las modificaciones a diversas reglas del proceso judicial están relacionadas a los efectos de la incompetencia declarada por el juez; la acumulación de pretensiones, las notificaciones, los honorarios de los peritos, sucesión procesal, conciliación entre otros cambios.
La norma también precisa que si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha afirmado en su demanda o reconvención, éstos no se asumirán por verdaderos y su demanda será declarada infundada.
La audiencia de pruebas es registrada en video o en audio, en soporte individualizado que se incorpora al expediente.
El juez fija el honorario de los peritos, estando obligada al pago la parte que ofrece la prueba y cuando el medio probatorio es ordenado de oficio, el honorario será pagado proporcionalmente por las partes.
Además, se dispone que las multas deberán pagarse inmediatamente después de impuestas y si luego de diez días de haber sido notificado con la resolución correspondiente no se ha abonado el valor de la misma, se transfiere la resolución de multa para su cobro en la oficina correspondiente, la que dispone de facultades coactivas.
La norma señala que la notificación a quien domicilia fuera de la competencia territorial del juzgado dentro del país se realizará por la central de notificaciones del distrito judicial correspondiente al domicilio donde se efectúa dicho acto, sin perjuicio de que el juez disponga un medio de aviso diferente.
Asimismo, precisa que el Poder Judicial puede instaurar mecanismos para la certificación digital de la documentación remitida. 
La publicación de los edictos se hace en el portal web oficial del Poder Judicial y si ello no fuera posible por las condiciones tecnológicas o lejanía del órgano jurisdiccional, el edicto se publica en el diario de mayor circulación de la circunscripción.
A falta de diarios, la publicación se hace en la localidad más próxima que los tuviera, debiéndose además fijar el edicto en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor difusión.
(FIN) SMA/ ASH

Publicado: 28/12/2014

http://blog.pucp.edu.pe/media/1111/20141229-nuevas_modificatorias_cna_cpc.pdf

 

 

“Leer más”

PRINCIPIOS PROCESALES Y EL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO PROCESAL CIVIL

PRINCIPIOS PROCESALES Y EL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

El hombre de derecho, debe apoyarse en categorías o conceptos básicos para desarrollar su investigación, para hacerla verosímil; sin embargo, debe ser necesario que sea consciente que tal construcción se elabora sobre bases precarias.
Hay que anotar que el fenómeno jurídico no es otra cosa que un fenómeno social. Entonces la norma jurídica es sólo una especie de la norma social. Por tanto es variable en el tiempo y en el espacio.
Por ejemplo si nos preguntamos que es el orden público; es bastante difícil de definirlo, de dar características.
” En el caso de los principios generales del derecho, se tiene una idea confusa de ellos. Por un lado, suele considerárseles pilares básicos sobre los que se asienta una determinada concepción del derecho; y por otro, se les considera un desarrollo frustrado de los estudios jurídicos”.
“Los principios generales del derecho no son verdades inmutables e incontrovertibles, originadas en un espíritu superior o en un grupo de sabios indiscutidos, capaces de desafiar la fuerza destructiva del tiempo y, por tanto, de ser edificios victoriosos en medio de las ruinas humeantes de una ciencia que cada día renueva sus contenidos para hacer efectiva su utilidad social. De hecho, los principios apenas son concepciones del derecho que han tenido un importante reconocimiento en un momento histórico determinado, con la suficiente contundencia como para mantener su aceptación relativa en sociedades y tiempos distintos a aquellos en los que tuvieron origen”
Estos principios generales del derecho pueden ser extra legales, pero en ningún caso son extrajurídicos. Siendo así, se trata de fenómenos jurídicos que tienen como funciones: crear, interpretar e integrar el sistema jurídico.
El Juez y los Principios Generales del Derecho
La función trascendente del Juez, es aplicar creadoramente categorías jurídicas que orienten y promuevan la vigencia del sistema jurídico, pero con la debida adecuación a las características propias del caso concreto y de los elementos externos que rodean a éste.
Los principios procesales son parte de los generales del derecho. Los principios procesales sirven para poner de manifiesto el sistema procesal por el que el legislador ha optado.
El Código Procesal Civil, se alinea a una concepción publicista del proceso civil, a decir de Monroy Galvez. Considera que lo trascendente en él es la función pública que cumple el Estado, a través de su órgano jurisdiccional, tanto para hacer efectivo el derecho, como para lograr la paz social en justicia.
Su aplicación exige una interpretación reflexiva que trascienda su sentido literal o histórico, cada vez que sean utilizados, privilegiándolos con los valores vigentes en la sociedad al momento de su aplicación. Es decir la relativización de los conceptos y de los principios jurídicos.
Los principios son pautas orientadoras en las decisiones del Juez.
Ahora vamos a ver algunos de los principios procesales que se encuentran contenidos en nuestro ordenamiento procesal civil, específicamente en el Título Preliminar.
Artículo I.- Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.- Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.
El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es inherente a toda persona por el sólo hecho de serlo. Constituye la manifestación concreta de porque la función jurisdiccional es además de un poder, un deber del Estado, ya que éste no puede excusarse de conceder tutela a todo el que se lo solicite.
Artículo II.- Principios de Dirección e Impulso del proceso.- La dirección del proceso está a cargo del Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código.
El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en este Código.
El principio de Dirección, también denominado Principio de Autoridad.
Su aparición se explica, como el medio de limitar los excesos del principio dispositivo (por el cual el Juez tiene un rol pasivo en el proceso, sólo protocoliza o legitima la actividad de las partes).
El Principio de Dirección, es la expresión del sistema procesal publicistico. Chiovenda: En el proceso moderno el Juez no puede conservar una actitud pasiva, por el contrario el Estado se halla interesado en el proceso civil en busca de justicia para todos y que los pleitos se realicen lo más rápidamente posible.
El Principio de Impulso Procesal por parte del Juez, es una manifestación concreta del Principio de Dirección.
Es la aptitud del Juez para conducir autónomamente el proceso, vale decir, sin necesidad de intervención de las partes, para la consecución de sus fines.
Artículo III.- Fines del proceso e integración de la norma procesal.- El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.
En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso.
Al asumir el Código Procesal Civil una orientación publicista, queda en evidencia que el fin del proceso no se agota en la solución del conflicto, es más trascendente, conduce o propende a una comunidad con paz social.
Además regula, que el Juez no va ser un espectador de las motivaciones periódicas o repentinas de las partes. Desde la aparición del Código Civil francés o Napoleónico, que obliga al Juez a resolver, nace el “deber de fallar”.
Lo trascendente es que resulta indispensable regular los criterios lógico-jurídicos que debe tener el Juez para solucionar el conflicto de intereses e incluso es pausible establecer una prelación entre éstos.
El Código ha optado por conceder al Juez la posibilidad de cubrir los vacíos o defectos en la norma procesal, es decir las lagunas, en base a ciertos recursos metodológicos y a un orden establecido, consistentes, inicialmente, en los Principios generales del Derecho Procesal; la Doctrina y la Jurisprudencia.
Artículo IV.- Principios de Iniciativa de parte y de conducta procesal.- El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar. No requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos.
Las partes, sus representantes, sus Abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso, adecuan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe.
El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria.
Ningún sistema, aún el publicístico, pueden ser acogidos en su integridad. Así siempre será indispensable que una persona ejerza su derecho de acción como punto de partida de la actividad jurisdiccional del Estado.
Hay algunas expresiones que a manera de principios recorren los estudios procesales:
nemo iudex sine actore, no hay Juez sin actor.
Wo kein klager ist, da ist auch kein richter, donde no hay demandante, no hay Juez.
La iniciativa de parte, suele denominarse “Principio de la demanda privada”, para significar la necesidad que sea una persona distinta al Juez quien solicite tutela jurídica.
Dentro de una concepción científica, pero a la vez clásica del proceso, el articulado, exige que quien ejercita su derecho de acción afirme (no que acredite o que pruebe) que tiene interés y legitimidad para obrar. Es decir que no tiene otra solución que recurrir al órgano jurisdiccional, y que el proceso se desarrolla entre las mismas personas que forman parte del conflicto material o real.
La norma tiene sus excepciones, y se refiere al Ministerio Público, al Procurador Oficioso, y del patrocinio de los intereses difusos.
Bajo el rubro CONDUCTA PROCESAL, se ha englobado un conjunto de principios destinados a regular la corrección de los intervinientes en el proceso.
Los deberes se explican por sí, refiriéndose a la probidad, lealtad y buena fe. (no así al caso del deber de veracidad ya que es un tema muy discutido en el proceso civil).
Artículo V.- Principios de Inmediación, Concentración, Economía y Celeridad Procesales.- Las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las actuaciones procesales por comisión.
El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales.
El Juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran.
La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el Juez, a través de los auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica.
El Principio de Inmediación, tiene por objeto que el Juez quien va en definitiva a resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica, tenga el mayor contacto posible con todos los elementos subjetivos (intervinientes) y objetivos (documentos, etc.) que conforman el proceso.
La cercanía puede proporcionar mayores o mejores elementos de convicción para expedir un fallo que se adecue a lo que realmente ocurrió.
Al optar por la inmediación, el código, ha privilegiado también la oralidad, el medio por el cual se produce el contacto directo entre el Juez y los protagonistas directos o indirectos del proceso.
El Principio de Concentración, es una consecuencia lógica del principio anterior. Es imprescindible regular y limitar la realización de actos procesales, promoviendo la ejecución de estos en momentos estelares del proceso.
El Principio de Economía Procesal, es mucho más trascendente. De hecho son muchas instituciones del proceso que tienen como objetivo hacerlo efectivo. Por ejemplo: el abandono o la preclusión.
El concepto economía, tomado de su acepción de ahorro, está referido a 3 áreas: 1) tiempo; 2) gasto; y 3) esfuerzo.
El Principio de Celeridad, es la expresión concreta de la economía por razón de tiempo. Por otro lado, se expresa a través de diversas instituciones del proceso; por ejemplo: la perentoriedad o improrrogabilidad de los plazos o el impulso del proceso por parte del Juez.
Artículo VI.- Principio de Socialización del proceso.- El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso.
La nueva orientación publicista del Código, se hace evidente con ésta norma. Así el Juez director del proceso no sólo conducirá peste por el sendero que haga más asequible la oportunidad de expedir una decisión justa, sino que, además, está facultado a impedir que la desigualdad en que las partes concurren al proceso, sea un factor determinante para que los actos procesales o la decisión final tenga una orientación que repugne al valor de justicia.
Este artículo convierte la vieja tesis de la igualdad ante la ley en la igualdad de las partes en el proceso.
Artículo VII.- Juez y Derecho.- El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.
Se suele citar la anécdota del Juez que aburrido por las disquisiciones, del Abogado, técnico jurídico, le exige a éste que explique los hechos, dado que (el Juez) conoce el derecho. (“venite ad factum, tabo dibi ius”).
Este aforismo, se le conoce con el nombre de: “IURA NOVIT CURIA”. Su esencia: permite al Juez que aplique la norma jurídica que corresponda a la situación concreta, cuando las partes la hayan invocado erróneamente o no lo hayan invocado.
La última parte del párrafo final contiene uno de los más importes e interesantes del derecho procesal, el Principio de Congruencia, Se entiende por congruencia o consonancia el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones propuestas.
Este no es un principio exclusivo para las sentencias, sino a toda resolución judicial que deba responder a una instancia de parte, y así lo encontramos en las apelación de autos, que sólo da competencia al Superior para decidir sobre el punto objeto del recurso y en lo desfavorable al recurrente, por el principio de la Reformatio in pejus (Reforma en peor).
Es en la sentencia en donde este principio reviste su mayor importancia, por tratarse del acto procesal del Juez que satisface la obligación de proveer, que como representante del Estado le impone el ejercicio de la acción y del derecho de contradicción, y que resuelve sobre las pretensiones incoadas en la demanda. Esa identidad jurídica debe existir, entre la sentencia, por una parte, y las pretensiones contenidas en la demanda.
En relación con las pretensiones, la incrongruencia, tiene 3 aspectos:
Cuando se otorga más de lo pedido (plus petita o ultra petita).
Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extra petita).
Cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra petita).
Plus petita o ultra petita: Significa que la sentencia no debe otorgar cuantitativamente más de lo pretendido en la demanda. Se refiere, a la armonía cuantitativa. En cambio, no se afecta al Principio de Congruencia, cuando la sentencia concede menos de lo pretendido por el demandante, porque entonces está resolviendo sobre la totalidad de la pretensión, aunque limitándola a lo que el Juez considera probado; si esta decisión es equivocada, se habrá violado la ley como resultado de errores en la apreciación de la prueba o en la aplicación de las normas sustantivas o materiales, pero no habrá incrongruencia, como tampoco la hay cuando el Juez niega la totalidad de la pretensión.
Extra petita: Cuando el sentenciador sustituye una de las pretensiones del demandante por otra o cuando además de otorgar las primeras concede algo adicional, y cuando se otorga lo pedido, pero por causa petendi diferente a la invocada. Pero no la hay si el Juez decreta una medida que es consecuencia legal de lo pedido, como la entrega del bien materia del contrato de venta que se anula o se resuelve.
Se incurriría, en citra petita, si se deja de resolver sobre el punto pedido; pero puede ocurrir que éste sea negado, en cuyo caso no existirá citra petita, y que se otorgue en su lugar algo distinto, por lo que habrá extra petita.
Citra petita: Cuando se deja de resolver sobre el litigio o no se resuelve algún punto de la pretensión.

Artículo VIII.- Principio de Gratuidad en el acceso a la justicia.- El acceso al servicio de justicia es gratuito, sin perjuicio del pago por costas, costos y multas en los casos que establece este Código.
Se desconoce la existencia de un país en donde la justicia civil sea gratuita. La justicia, no como valor, sino como intento de realización humana es un servicio.
Si la justicia civil es un servicio público, entonces debe tener un costo para quien se sirva de él.
El principio, promueve la autofinanciación del servicio de justicia, limitando esta actividad respecto del inicio del proceso, aunque más específicamente sobre el apersonamiento de las partes a éste.
Artículo IX.- Principios de Vinculación y de Formalidad.- Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario.
Las formalidades previstas en este Código son imperativas. Sin embargo, el Juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso. Cuando no se señale una formalidad específica para la realización de un acto procesal, éste se reputará válido cualquiera sea la empleada.
En cualquier ordenamiento procesal podemos encontrar, cierto número de normas que no tienen carácter de orden público, en el sentido de ser normas obligatorias o vinculantes; al contrario contienen una propuesta de conducta que puede o no ser realizada por la parte, sin que su incumplimiento afecte el sistema jurídico o las reglas de conducta social consensualmente aceptadas, en la hipótesis que estas últimas comprendan también el concepto de orden público.
El hecho que las normas procesales sean de Derecho Público, no implica, que sean de orden público; aquel concepto tiene que ver con su ubicación, este con su obligatoriedad.
Por eso el 1° párrafo, hace referencia a que las normas procesales tienen carácter imperativo como principio, salvo que las mismas normas regulen que alguna de ellas no tienen tal calidad.
El 2° párrafo contiene el Principio de Elasticidad, si bien las formalidades previstas en el Código Procesal Civil, son de obligatorio cumplimiento, el Juez está en aptitud de adecuar la exigencia de cumplir con estos requisitos formales a dos objetivos más trascendentes : la solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica; y la paz social en justicia, es decir los fines del proceso.

Artículo X.- Principio de Doble Instancia.- El proceso tiene dos instancias, salvo disposición legal distinta.
Es uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional, a nivel constitucional, la instancia plural, la que ha sido entendida que todo proceso debe tener más de una instancia.
Sólo en los países en que se ha consolidado procesos de instancia única, son aquellos que han logrado una evolución del Derecho y del proceso, así como un elevado desarrollo en la solución sus problemas básicos.
En su parte final deja abierta la posibilidad que alguna vez se regule la doble instancia a una sola, si la Constitución también lo permitiese.

OTROS PRINCIPIOS INCORPORADOS AL CODIGOI PROCESAL CIVIL
PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN
También se le conoce como Principio de Bilateralidad, consiste en que todos los actos del proceso deben realizarse con conocimiento de las partes, aún cuando más específicamente queremos decir que todo acto procesal debe ocurrir con la información previa y oportuna al contrario.
Lo trascendente es el conocimiento y que sea oportuno. Este principio se halla ligado al objeto de la notificación.
PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN
Lo trascendente del proceso es que los actos que realizan las partes se incorporan a éste, son intenalizados.
El Principio de Adquisición, consiste en que una vez incorporados al proceso los actos procesales (documentos, etc.) dejan de pertenecer a quien lo realizó y pasan a formar parte del proceso, pudiendo incluso la parte que no participó en su incorporación obtener conclusiones respecto de él. Acá desaparece el concepto de pertenencia individual, una vez se incorpore el acto al proceso.
PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD
Este principio está ligado con la diferencia, a veces sutil, que existe entre una estrategia procesal y una conducta maliciosa.
Este principio impone el deber de las partes de presentar todo su caudal probatorio (sea de la pretensión o defensa) en un momento determinado.
La realización o incumplimiento de este principio, trae la dilación de los procesos, e incita la deslealtad procesal.
Al haber asumido como requisito de admisibilidad que los medios probatorios se acompañen en la etapa postulatoria (artículo 189°), se ha incorporado en el código este principio.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
Hay que tomarlo en sentido contrario a reservado.
La actividad procesal es una función pública, en tal virtud, constituye una garantía de su eficacia de los actos que la conforman se realicen en escenarios que permitan la presencia de quien lo desee.
Este principio, admite excepciones, las que van a depender menos del proceso y más de la naturaleza de la pretensión que se discute (Ej. El divorcio por causales, filiación, si el Juez lo considera necesario).

“Leer más”