INTERES Y LEGITIMIDAD PARA OBRAR COMO PRESUPUESTOS PROCESALES
Categoría : Etapa Postulatoria
INTERES Y LEGITIMIDAD PARA OBRAR COMO PRESUPUESTOS PROCESALES
Sobre la naturaleza jurídica de los Presupuestos Procesales existen teorías que admiten el interés y la legitimidad para obrar, a los que les denominan Presupuestos Materiales de la sentencia de fondo, presupuestos que para algunas legislaciones el juez debe examinar, verificar y establecer en su decisión final para que el demandante pueda obtener una sentencia favorable, sin embargo en nuestro ordenamiento Procesal Civil, tales presupuestos deben ser calificados por el juez una vez interpuesta la demanda y antes de que ésta sea admitida; y sino se cumplen tales presupuestos, determinarán que se declare inadmisible o improcedente la demanda.
INTERÉS PARA OBRAR
Toda persona como parte integrante de una sociedad donde imperan los conflictos de intereses tienen derecho a la tutela jurisdiccional para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, por lo que al promover un proceso invocará su interés, interés para ejercitar su acción y plantear su pretensión, es decir el Interés para Obrar.
El interés para obrar según el procesalista Ticona Postigo prefiere llamarla “necesidad de tutela jurisdiccional” y nos dice que “es el estado de necesidad de tutela jurisdiccional en que se encuentra una persona en concreto y que lo determina a solicitar, por vía única y sin tener otra alternativa eficaz, la intervención del respectivo órgano jurisdiccional con la finalidad de que resuelva el conflicto de interés en el cual es parte” .
Juan Monroy, sobre el tema nos precisa que “hay interés para obrar cuando una persona a agotado todos los medios para satisfacer su pretensión material y no tiene otra alternativa que recurrir al órgano jurisdiccional. Esta necesidad inmediata, actual, irremplazable de tutela jurídica es el interés para obrar”.
El interés para obrar está determinado por el interés para accionar o la necesidad de recurrir al órgano jurisdiccional para establecer una relación jurídica con la persona a demandar, y se tiene interés cuando se busca el
reconocimiento o la declaración de un derecho, así como la solución del conflicto o la incertidumbre jurídica que surge. Esa relación consiste en la titularidad del derecho que se invoca como medio para adquirir el pronunciamiento del órgano jurisdiccional.
LEGITIMIDAD PARA OBRAR.
El Proceso Civil se concibe como aquél mecanismo que sirve para resolver un conflicto ínter subjetivo de intereses -con relevancia jurídica-, mediante la actuación del derecho y aplicación de la norma al caso concreto. El acto de exigir algo -que debe tener por cierto la calidad de caso justiciable, es decir, relevancia jurídica- a otro, antes del inicio del proceso se denomina pretensión material. La pretensión material no necesariamente es el punto de partida de un proceso. En consecuencia, puede haber pretensión material sin proceso y proceso sin pretensión material.
Ahora bien, si la pretensión material es satisfecha, se acabó la relación jurídico sustantivo y, además no habrá sido necesario que haya proceso. Sin embargo, cuando la pretensión no es satisfecha y el titular de esta carece de alternativas extrajudiciales para exigir o lograr que tal hecho ocurra, entonces sólo queda el camino de la jurisdicción.
Esto significa que el titular de una pretensión material, utilizando su derecho de acción, puede convertirla -sin necesidad de hacerla desaparecer- en pretensión procesal, -en tanto que va a ser discutida, probada, alegada y al final decidida, dentro de un proceso- la que no es otra cosa que la manifestación de voluntad por la que un sujeto de derecho exige algo a otro a través del Estado, concretamente utilizando sus órganos especializados en la solución de conflictos, llamados también jurisdiccionales.
Sin embargo, para recurrir al Órgano Jurisdiccional, se ha establecido algunos requisitos que debe contener la demanda, esto es, que la persona que se sienta afectada por la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho, en el caso de acudir ante el Órgano Jurisdiccional para alcanzar la protección de éste a través del Juez; deberá satisfacer los presupuestos procesales de forma
y los presupuestos procesales de fondo o materiales (mal llamada condiciones de la acción).
Los presupuestos procesales son “las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del Juez de proveer sobre el mérito”.
Los presupuestos procesales de forma son: la demanda en forma, juez competente y capacidad de las partes. En cambio, los presupuestos procesales de fondo son: el interés para obrar, la legitimidad para obrar y la posibilidad jurídica.
Estos presupuestos en el Proceso Civil Peruano son requisitos de admisibilidad de la demanda de ahí el nombre de Presupuestos Procesales, puesto que sin ellos no se iniciaría proceso por lo que la legitimidad para obrar constituye una condición esencial para iniciar el proceso.
Cuando se plantea lo que es la legitimidad para obrar se refiere específicamente a la capacidad legal que tenga un demandante para interponer su acción y plantear su pretensión a efecto de que el juez analice y verifique tal condición para admitir la demanda.
El fenómeno jurídico que en el derecho moderno se quiere identificar con la palabra “legitimación” no guarda relación con los supuestos que en el derecho antiguo se recogían bajo esa denominación. No es que en este derecho antiguo no existiera el fenómeno, es sólo que la doctrina no se había percatado de él.
En el derecho antiguo la palabra legitimación se usaba con referencia a tres aspectos:
1º Legitmatio personae que se refería a lo que hoy denominamos capacidad procesal y a su prueba o, dicho en la terminología antigua, cualidades necesarias para comparecer en juicio, con lo que lo cuestionado era la legítima persona standi in iudicio en el sentido de reunir los requisitos de capacidad,
es decir, a lo que hoy se conoce como capacidad para ser parte y capacidad procesal.
2º Legitimatio ad processum expresión con la que se hacía referencia a los presupuestos de representación legal de las personas físicas y necesaria de las personas jurídicas y a su prueba. En buena medida este tipo de legitimación se basaba en una confusión, al no tenerse claro quien era la verdadera parte en el proceso, el representante o el representado.
3º Legitimatio ad causam que atendía al supuesto de que alguien se presente en juicio afirmando que el derecho reclamado proviene de habérselo otro transmitido por herencia o por cualquier otro título.
Todos estos sentidos de la palabra legitimatio no se corresponden con lo que hoy se entiende por legitimación, aunque la doctrina y la jurisprudencia hayan pretendido equiparar la vieja legitimatio ad processum con la capacidad y la legitimatio ad causam con la legitimación.
El tema de la legitimación, pues, nació para explicar casos que aparecían como excepcionales (quien no es titular de la relación jurídico material ejercita la pretensión) y acabó refiriéndose, principalmente, a los casos normales (quién y frente a quién debe ejercitarse la pretensión).
Antes de desarrollar el tema como corresponde, se debe hacer mención al hecho de que tanto en la doctrina así como en el derecho comparado, el tema propuesto como estudio es considerado o denominado de forma distinta tales como: Legitimatio ad causam, Legitimación en la causa, Legitimación material, Legitimación para accionar, Cualidad para obrar, Legitimación para pretender o resistir la pretensión.
Mag. Walter Eduardo Chambergo Chavesta
Docente de la USS
LOS PODERES DEL JUEZ
Clásicamente se conoce como poderes del juez los siguientes:
a. El poder de la “notio”, facultad del Juez para conocer la cuestión o acción que se le plantee.
b. “vocatio”, facultad para que ordene la comparecencia así como declarar rebelde al que no comparece.
c. “coertio”, esto es, la facultad para que emplee los medios necesarios para la comparecencia, hacer efectivos los apremios, etc. (3)
d. “judicium”, como facultad de la jurisdicción propiamente dicha, por tratarse del juicio resolutivo o sentencia.
e. “executio”, jus imperium, o facultad de que se le permite el cumplimiento de los sentenciado o fallado.
Con el Derecho Procesal moderno se ha establecido que el juez en su conducta procesal tiene poder de decisión, de ejecución, de coerción y documentación, los que se expresan en todos los actos procesales que desarrolla en la relación jurídica con las partes.
EL PODER DE DECISIÓN
El Juez tiene el deber de juzgar y debe hacerlo respetando la jerarquía de las normas vigentes. Debe juzgar con la ley y por la ley sin que le sea dado examinar su bondad. El juicio nunca puede ser expresión de capricho o arbitrariedad. De esta manera el poder de decisión se concreta mediante el deber de motivación.
Formal o extrínsecamente el poder de decisión se manifiesta mediante resoluciones judiciales que, según los casos, pueden ser decretos, autos y sentencias, que en conjuntos se denominan resoluciones, mediante ella el juez afirma la existencia o inexistencia de una voluntad de ley concerniente a las partes o concerniente a los presupuestos procesales, o al proceso mismo
El acto jurisdiccional. Material o intrínsecamente el poder de decisión es un acto de autoridad, cuya especial característica es la de contener un juicio y un mandato.
En el acto jurisdiccional la motivación adquiere una importancia de esencia. La jurisdicción, se ha dicho, se dirige a la inteligencia del hombre y busca convencerle. No se trata de demostrar con matemáticas, sino de convencer con argumentos.
Todo ello también porque los jueces deciden hipótesis concretas. No pronuncian reglas abstractas a la manera del legislador. Tampoco dan consejos.
El Juez tiene que juzgar y su tarea se adecua a la formulación de un silogismo en el cual la premisa mayor es una norma general abstracta que tiene por supuesto normativo una hipótesis que corresponde a la argüida como derecho sustancial conflictivo, como litigio, como pretensión. Y como consecuencia jurídica, una que corresponde a la petición que se formula.
Este aspecto del poder de decisión se concreta mediante el deber de motivación: el juez debe motivar sus resoluciones y este deber es impuesto como garantía de los individuos para el ejercicio de los controles de legalidad y de legitimidad del acto jurisdiccional.
EL PODER DE EJECUCIÓN O PODER DE “IMPERIUM”
La obligatoriedad del mandato judicial es el presupuesto del poder de ejecución que tiene el juez. Procesalmente consiste en el poder que tiene la jurisdicción para producir actos coactivos tendentes a la realización práctica del interés tutelado sobre el cual ha recaído una afirmación jurisdiccional de existencia de una voluntad de ley que la protege. No es la ejecución forzada en si misma, sino el poder para realizar la ejecución forzada.
Mientras que la decisión tiende a eliminar la discutibilidad de las pretensiones, mediante una declaración que afirme la existencia de una voluntad de ley, sea para el cumplimiento de una prestación (sentencia de condena), o para eliminar
un estado de incertidumbre (sentencia declarativa) o para crear un nuevo estado jurídico (sentencia constitutiva), el poder de ejecución, denominado también poder de imperio, tiende a la satisfacción del mandato judicial.
EL PODER DE COERCIÓN
Consiste en una potestad disciplinaria de imponer sanciones a quienes con su conducta obstaculicen o perjudiquen el proceso en su desenvolvimiento. Poder de ejecución y poder de coerción se distinguen en que mientras el primero consiste en llevar a la realización efectiva del mandato, el segundo consiste en la imposición de una sanción a un acto de mala conducta con la pena que establezca la ley, todo ello en el desarrollo del proceso que tiende a la decisión. Al respecto el juez tiene facultades disciplinarias y coercitivas como las de ordenar que se suprima la frase o palabra expresada o redactada en términos ofensivos o vejatorios, expulsar de las actuaciones a quienes alteren su desarrollo. Si se trata de una de las partes se le impondrá además los apercibimientos que hubieran sido aplicables de no haber asistido a la actuación, así como aplicar las sanciones disciplinarias que éste código y otras normas establezcan. También impondrán multa compulsiva y progresiva, podrá disponer la detención hasta por 24 horas de quien resiste su mandato sin justificación, produciendo agravio a la parte o a la majestad del servicio de justicia.
EL PODER DE DOCUMENTACIÓN
El poder de instrumentación o de documentación consiste no solamente en la potestad de dar categoría de instrumento auténtico a las actuaciones procesales en que interviene el órgano jurisdiccional, sino también la potestad material de conservar y custodiar el conjunto de esos instrumentos.
El en proceso escrito las actuaciones procesales adquieren la categoría de instrumento público y el principal problema consiste en su conservación y custodia; en el proceso oral el poder de instrumentación se manifiesta mediante la protocolización de lo actuado en actas o grabaciones.
El ordenamiento procesal prevé minuciosamente la forma de los actos procesales. La custodia y conservación de los expedientes implica la técnica de toda una metodología concerniente a la custodia de los documentos.
El poder de documentación también se expresa cuando el juez hace análisis y meritúa los documentos que como medios probatorios corren incorporados en el proceso con el propósito de que en la sentencia establezca y exprese todos los poderes que la ley procesal le otorga.
Mag. Walter Eduardo Chambergo Chavesta
Docente de la USS
NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA INTERPRETACIÓN DEL PLAZO PARA DEMANDAR
COSA JUZGADA
Este instituto jurídico tiene su razón de ser en la necesidad de poner fin a los litigios decididos por sentencia judicial como una garantía de la función jurisdiccional prevista en el Artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y de esta forma impedir revivir procesos fenecidos, evitando así la incertidumbre jurídica, de otra forma no se obtendría con los procesos judiciales la tutela jurídica que se quiere conseguir, menos la paz ni la armonía social.
La cosa juzgada sostienen los procesalistas, es el efecto vinculante de la sentencia, de allí su inmutabilidad y definitividad, es decir ya no modifica, no está sujeta a cambios la sentencia dictada; por tanto es definitiva. La cosa juzgada reviste las relaciones jurídicas y los derechos sustanciales de firmeza y certidumbre, gracias a la definitividad de lo decidido en una sentencia que impide un nuevo pronunciamiento sobre el litigio resuelto.
La cosa juzgada produce efectos jurídicos como consecuencia de su inmutabilidad y definitividad y estos efectos emanan de la ley, de allí que no es tan cierto que se sostenga que sus efectos son simples consecuencias de hechos, por lo que cuando a la sentencia se le otorga la calidad de cosa juzgada, no será posible revisar su decisión ni pronunciarse sobre su contenido; ante tal sentencia un juez debe abstenerse de fallar en el fondo si encuentra que hay identidad entre lo pretendido en una nueva demanda o en las imputaciones penales formuladas en proceso, por tanto la cosa juzgada tiene una naturaleza procesal porque es una consecuencia del proceso y la voluntad manifestada en la ley procesal.
Es una institución de derecho y de orden público como lo es la acción y el derecho de contradicción y la jurisdicción, de los cuales es su resultado.
La voluntad de las partes procesales y del juez no influyen para nada en la cosa juzgada ni en sus efectos, es la voluntad de la ley la que se impone.
La institución de la cosa juzgada tiene su excepción a la inmutabilidad en materia civil cuando la sentencia a sido producto de fraude o colusión que han afectado el derecho a un debido proceso y esa excepción es lo que en nuestra legislación procesal se le llama nulidad de cosa juzgada fraudulenta.
NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA
Una sentencia firme, definitiva que haya sido resuelta en última instancia y adquirido la calidad de cosa juzgada que se derive de un proceso seguido con fraude o colusión por las partes o el juez o éste con aquellas, es susceptible de demandar su nulidad por cuanto el fraude procesal es toda conducta activa u omisión proveniente de las partes procesales para producir daños en una parte o en todo el proceso violando el principio de la buena fe procesal, o se actúa con temeridad como alegando hechos contrarios a la realidad, utilizar el proceso para fines ilegales, es decir se ha utilizado cualquier circunstancia objetiva, subjetiva, voluntaria o fortuita que determine que la sentencia no refleja fielmente la verdadera voluntad del ordenamiento jurídico.
Al respecto nuestra legislación ha establecido en el Artículo 178 del Código Procesal Civil que el plazo para demandar la nulidad es dentro de los seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, plazo legal que de interpretarse y aplicarse literalmente se atentaría contra la tutela jurídica transgrediendo el ejercicio o defensa de los derechos o intereses con sujeción a un debido proceso y que en todo caso dicho dispositivo merece ser modificado.
La nulidad de la cosa juzgada fraudulenta se sustenta en que la certeza definitiva e inmutable de la cosa juzgada tiene sólo fuerza vinculativa entre las partes intervinientes en el proceso o de terceros con conocimiento e interés en el proceso, lo que significa que personas totalmente ajenas al proceso cuya sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada en el supuesto de haber adquirido un derecho sobre el cual existe una decisión firme y que considere que a través del fraude o colusión se le está pretiriendo su derecho adquirido, debe demandar la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta para lo cual no se le puede limitar su acción al plazo de seis meses en virtud de la fuerza vinculante
relativa que se limita sólo a las partes intervinientes o con intereses en el proceso, es decir, nuestra ley procesal no puede aplicar la caducidad a todos por igual lo que amerita la modificatoria del Artículo 178 del Código Procesal Civil donde deba establecerse la caducidad para las partes o terceros intervinientes o con intereses en el proceso en la época que se desarrolló, y la Prescripción contenida en el Artículo 2001 del Código Civil para los sujetos que a la fecha de la adquisición de la calidad de cosa juzgada de la sentencia fueron extrañas al proceso o no tuvieron interés; el mismo que nació a la adquisición del derecho, por lo que la redacción del Artículo 178 del código citado debe modificarse adicionándosele la siguiente propuesta:
“Pueden demandar la nulidad el tercero que a la fecha de la tramitación del proceso no se consideraba agraviado por la sentencia, pudiendo ejercitar su acción en los plazos prescriptorios señalados para las acciones civiles”
Mag. Walter Eduardo Chambergo Chavesta
Docente de la USS