LA APELACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA COMO UN CASO DE ABUSO DEL DERECHO AL DOBLE GRADO DE JURISDICCIÓN

LA APELACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA COMO UN CASO DE ABUSO DEL DERECHO AL DOBLE GRADO DE JURISDICCIÓN

“LA APELACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA COMO UN CASO DE ABUSO DEL DERECHO AL DOBLE GRADO DE JURISDICCIÓN”
Publicado por JIM L. RAMIREZ FIGUEROA
http://jimramirezfigueroa.blogspot.com/2011/02/la-apelacion-del-auto-admisorio-de-la.html

1. Introducción

“Abuso significa hacer “mal uso” de algo o de alguien. O como dice Gelsi Bidart, abusar es servirse de algo para un fin que no es el que corresponde, o hacerlo de un modo que no corresponde, o ambos aspectos a la vez .

En este sentido, como dice Loutayf Ranea, “el abuso, por un lado, se refiere al “uso” que se hace de algo o alguien, por lo que, […], se trata de una actuación, de una realización, de un servirse de algo con una finalidad determinada. Y por otro lado, debe tenerse en cuenta también que el objeto del abuso, es decir, aquello de lo que se puede abusar (“algo” o “alguien”), presenta, por su carácter genérico, una amplia variedad” .

En nuestro ordenamiento la Constitución señala en su artículo 103° que “la Constitución no ampara el abuso del derecho”, igualmente, en el artículo II del Título Preliminar del Código Civil se precisa que ”la ley no ampara el ejercicio abusivo ni la omisión abusiva de un derecho”.

Para Marcial Rubio la prohibición del abuso del derecho sería un principio general del derecho que tendría como contenido el deber genérico de no perjudicar el interés ajeno en el ámbito del ejercicio o no uso de un derecho .

De allí que, la prohibición del ejercicio abusivo del derecho viene a ser el límite impuesto por el ordenamiento al ejercicio irregular o a normal de un derecho por parte de su titular. Ahora, como anota autorizada doctrina en el ámbito procesal, el abuso puede presentarse en el ejercicio del derecho de acción, en la concesión de medidas cautelares, en el ejercicio del derecho de defensa, así como en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Conviene recalcar que “el abuso constituye una figura abierta, que integra la categoría de los conceptos jurídicos indeterminados, de allí que para concluir en la existencia o no de abuso deben analizarse cuidadosamente las circunstancias particulares de cada caso” .

Veamos a continuación algunos casos de abuso procesal:

La señora Carmen Rosa Jara Bedoya interpone demanda contenciosa administrativa contra el Gerente Regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional de Huánuco, a efectos de que mediante sentencia se ordene la emisión de nueva resolución otorgándole la gratificación por haber cumplido 20 años de servicios, equivalente a dos remuneraciones totales o íntegras; admitida a trámite el A quo corre traslado de la misma a la entidad demandada, que a través de su procurador interpone recurso de apelación contra el auto admisorio alegando entre otros, que doña Carmen Rosa no agotó la vía administrativa .

María, heredera de Juana, interpone demanda de desalojo por ocupante precario contra Fermín, a quien hace más de medio año ha venido solicitando el desalojo de la vivienda en la cual este último a habitado debido a la caridad de su causante; admitida la demanda, el juez emplaza a Fermín, quien lejos de contestar la demanda, decide impugnar el auto admisorio de la demanda alegando que esta no debió de ser admitida, ya que María carece de legitimidad para obrar.

En nuestra opinión, y conforme lo demostraremos a lo largo del presente trabajo en los casos reseñados nos encontramos ante supuestos en los cuales la apelación del auto admisorio de la demanda devienen en casos de abuso del derecho al doble grado de jurisdicción.

2. El derecho al doble grado de jurisdicción: ¿un derecho fundamental?

Al decir de Jaume Solé “la existencia de un sistema de recursos en el proceso civil, entendida en el sentido de volver a conocer de la materia discutida para comprobar si el resultado es el mismo u otro distinto, nace a partir de una doble realidad: la comprobación de la falibilidad humana, que en ámbito judicial, […], nace en la persona del juzgador, y el hecho, consustancial a la pretensión de las partes, de no aceptar la resolución que sea desfavorable a sus propios intereses”.

Por ello, los recursos vendrían ser “los medios que la ley concede a las partes para obtener que una providencia judicial sea modificada o dejada sin efecto” ; es decir, el fundamento de los recurso [entiéndase de los medios impugnatorios] “reside en una aspiración de justicia, porque el principio de inmutabilidad de la sentencia, que constituye a su vez el fundamento de la cosa juzgada, derivado de la necesidad de certeza para la estabilidad de las relaciones jurídicas, cede ante la posibilidad de una sentencia injusta” , por ello los recursos vienen a ser –en palabras de Carnelutti- el modo de fiscalizar la justicia de lo resuelto.

De este modo, el derecho al doble grado de jurisdicción se constituiría en una garantía para los justiciables habida cuenta que un reexamen de la decisión judicial o del proceso permite la superación de los errores del inferior, en caso de haberse producido. Así, dice la profesora Eugenia Ariano, el paso de una instancia a otra no se produce de manera espontánea, sino por un acto de parte, esto es, a través de los medios impugnatorios, de manera tal que resulta inevitable que por derecho a la pluralidad de instancias se termine entendiendo al derecho a los recursos .

Ahora bien, las opiniones vertidas por la doctrina acerca del derecho al doble grado y por ende al recurso, como acertadamente anota el profesor Giovanni Priori , han sido hechas desde el proceso y para el proceso. Olvidando con ello que la razón de ser del proceso es que se arribe de manera oportuna a la tutela de la situación jurídica de quien la ha promovido. Así, la creencia en que la impugnación es el remedio adecuado para evitar que se incurra en errores o en que a través de él se configurara un proceso más garantista no asume que muchas veces la impugnación genera grandes injusticias.

3. El acceso a la jurisdicción como un derecho fundamental y el derecho a una tutela jurisdiccional oportuna.

La tutela es la protección que se brinda a un determinado interés ante una situación en la cual la misma [situación jurídica] ha sido lesionada o insatisfecha; ante dicha eventualidad el ordenamiento jurídico ha establecido una serie de mecanismos para la tutela de nuestras situaciones jurídicas, siendo la forma de tutela por excelencia la tutela jurisdiccional . Por ello, se dice que, el derecho a la tutela jurisdiccional es un atributo subjetivo que comprende una serie de derechos, entre los que destaca el acceso a la justicia; es decir, el derecho por el cual cualquier persona puede promover la actividad jurisdiccional del estado, sin que se le obstruya, impida o disuada irrazonablemente. Pues, el proceso es aquel medio [de tutela] que el Estado –en compensación por prohibirnos hacernos justicia por mano propia-, nos ofrece para que por él y en él obtengamos, todo aquello y precisamente aquello que tenemos derecho a conseguir .

De lo señalado se colige, que si bien el derecho a la tutela jurisdiccional implica el acceso a la jurisdicción a efectos de peticionar la tutela de nuestras situaciones jurídicas, más ello no significa que el derecho a la tutela efectiva comprenda el derecho a obtener una decisión judicial acorde con las pretensiones que se formulen, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho.

Ahora, como hemos señalado en otro lugar, el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional no implica el simple acceso a la justicia o el que al final del proceso se emita una decisión fundada en derecho, sino que se requiere que dicha tutela sea otorgada de manera oportuna, esto es, que el tiempo que demore el proceso sea razonable y no convierta al proceso en una mala alternativa para obtener la tutela de nuestras situaciones jurídicas . De allí que, como apunta Marinoni, no puede ignorarse que el derecho a la tutela jurisdiccional se encuentra estrechamente ligado a la duración del proceso, de manera tal que en la tramitación del proceso debe de buscarse un uso racional del tiempo, ya sea por parte del demandado o por el juez .

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo XVIII señala que: “Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”. De igual manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos prescribe en el inciso 1 de su artículo 25° [Protección Judicial]: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

Bajo la misma perspectiva, la Constitución de 1993 en su artículo 139° inciso “3” consagra el derechos constitucional a la tutela jurisdiccional, así el derecho de acción viene a ser aquel derechos constitucional en virtud del cual se puede acudir ante el órgano jurisdiccional solicitando la tutela procesal de nuestras situaciones jurídicas. Por ello, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, como todo derecho [fundamental] inherente a la persona humana, implica que las normas procesales han de ser elaboradas, interpretadas y aplicadas de conformidad con el contenido esencial de este derecho fundamental.

4. Notas distintivas que configuran a la apelación del auto admisorio como un caso de abuso procesal: delimitación del contenido y de los criterios para su identificación.

Nuestra Constitución recoge como una garantía y derecho de la función jurisdiccional a “la pluralidad de la instancia” [artículo 139° inciso “6”]. Como ha señalado autorizada doctrina el medio a través del cual los justiciables acceden al doble grado es el recurso de apelación, así reza el Código Procesal Civil en su artículo 364° que “el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte… la resolución que les produzca agravio”. De modo que, la apelación según el artículo 365° del mismo cuerpo legal procederá contra las sentencias y contra los autos, entre los cuales se encontraría el “auto admisorio”.

Para apelar, se dice que, se tiene que estar legitimado, esto es, la resolución que se cuestiona nos ha de causar un agravio, si ello es así cabe preguntarnos: ¿causa el auto admisorio algún agravio al demandado?

Por otro lado, como enseña el profesor Giovanni Priori, hoy se concibe a la legitimidad para obrar como la posición habilitante para ser parte de un proceso en relación con la pretensión que ha sido planteada en el proceso. Es decir, la legitimidad para obrar es la afirmación que realiza el demandante de la titularidad de las situaciones jurídicas materiales respecto de las cuales se discute en el proceso.

Lo que quiere decir, que si se afirma ser titular de una situación jurídica es lógico que se permita al sujeto que efectúa dicha afirmación el poder promover un proceso tendiente a su tutela. Acorde con esta connotación el legislador ha constreñido la interposición de la demanda al cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 424° y 425° del Código Procesal Civil, cuya comprobación por el Juez no implica una decisión definitiva, puesto que si se ha omitido alguno de los requisitos establecidos en dichas normas [y en otras según la vía procedimental], el ordenamiento ha otorgado al demandado la oportunidad de denunciar dichas omisiones a través de las excepciones, las nulidades, etc., asimismo se ha otorgado al juez amplios poderes para corregir las deficiencias en las que se podría haber incurrido.

Bajo dichas premisas, creemos que impugnar el auto admisorio implica un abuso del derecho al doble grado, ya que se desnaturaliza la finalidad del auto admisorio, así como la finalidad de la apelación puesto que consideramos que no existe legitimación para impugnar dicha resolución, es decir, no existe agravio alguno que justifique la interposición de un recurso de apelación. Es más, que hubiera sucedido si el admisorio de la demanda fuera un mero decreto y no un auto, cambiarían las cosas, para nosotros ello es irrelevante.

Después de todo, permitir la apelación del auto admisorio implicaría que si, por ejemplo, se cuestiona a dicho acto por cuanto el demandante carece de legitimidad para obrar, rechazado dicho argumento; nada impediría al demandado para que formule dicha carencia vía excepción [aunque la misma vuelva a ser rechazada].

Contrariamente que sucederá si el juez que decide rechazar la apelación del auto admisorio incurre en error, lo cual no es advertido por la partes y, resulta que efectivamente el demandante carece de legitimidad para obrar, percatado de ello se formula la nulidad de lo actuado, obviamente dicho remedio será rechazado, porque el artículo 454° del Código Procesal Civil señala que “los hechos que configuran excepciones no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandado que pudo proponerlas como excepción”.

5. Sigue: razones del por qué la apelación del auto admisorio es un caso de abuso del derecho al doble grado de jurisdicción.

Conviene hacer hincapié en el hecho de que el abuso procesal es una figura abierta, que integra la categoría de los conceptos jurídicos indeterminados, por lo que, para concluir en la existencia o no de abuso deben analizarse cuidadosamente las circunstancias particulares de cada caso .

Igualmente, debe resaltarse que –como dice el profesor Giovanni Priori- los derechos fundamentales sí pueden ser limitados, eso sí respetándose la cláusula del contenido esencial de los derechos y la proporcionalidad.

De allí que, en un plano procesal, con Michelle Taruffo diremos que, “no parece del todo infundado el temor de limitar indebidamente el desenvolvimiento pleno de las garantías, que no han expresado todavía todo su potencial, en la tentación de establecer en qué casos su actuación ‘excesiva’ produce efectos no aceptables”.

En el caso de la señora Carmen Rosa Jara Bedoya, se tiene que es una constante la existencia de demandas que tienen como fin el pago de las bonificaciones por haber cumplido años de servicio al Estado, así como el subsidio por luto y gastos de sepelio; pretensiones que a pesar de estar claramente tuteladas en las normas sustantivas no son acatadas por la Administración. Es decir, se trata de procesos cuyo resultado se conoce de antemano, sin embargo, los procuradores y abogados de las entidades públicas no escatiman esfuerzos e interpone cuanto recurso se les ocurra, ello con el único propósito de dilatar el procesos, ¿no constituye ello un abuso?

Ahora, acaso la falta de agotamiento no podía haber sido plateada vía excepción, a pesar de que sea rechazada la apelación este ya habrá prolongado el proceso en un estadio innecesario, ya que el proceso se paralizara hasta cuando sea resuelto el recurso. Igualmente, en el caso de María, la falta de legitimidad podría haber sido alegada vía excepción.

Creemos que las instituciones procesales tienen su razón de ser. Así para nosotros la razón de ser el auto admisorio es precisamente admitir una demanda y allí agota su finalidad. Es decir, el admisorio es la puerta que permite el acceso a la casa de la tutela jurisdiccional. Permitir el cuestionamiento de dicho acto procesal implicaría restringir el acceso a la justicia únicamente para quienes tienen manifiestamente la razón y no para todos conforme lo señala el artículo 139° de la Constitución en su inciso “3”.

De esta manera un límite al derecho al doble grado es el derecho a la tutela jurisdiccional en su modalidad de acceso a la justicia; siendo así, cualquier apelación al auto admisorio implica un abuso en el ejercicio del derecho al doble grado o como prefieren otros a la pluralidad de instancias.

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DESBORDE PROCESAL Y EL FILTRO DE LA CALIFICACION DE LA DEMANDA

DESBORDE PROCESAL Y EL FILTRO DE LA CALIFICACION DE LA DEMANDA.
VÍCTOR ROBERTO OBANDO BLANCO.

Profesor Universitario y de la Academia de la Magistratura. Juez Civil del Callao.
POLITICA JURISDICCIONAL.
La política jurisdiccional es una determinada orientación de los criterios en los cuales se debe desenvolver la potestad jurisdiccional: coherencia, predictibilidad y equidad. Una de las carencias de nuestro sistema judicial es no haber podido generar una política jurisdiccional a nivel de nuestro Supremo Tribunal en los llamados plenos casatorios, o también fallo plenario, sentencia normativa, acordadas. Esto contribuye sin duda a la falta de credibilidad de nuestro sistema de justicia. Se ha sostenido que su carencia facilita la corrupción. Es importante observar que la Casación no es un derecho, sino un instrumento de política jurisdiccional para unificar la jurisprudencia, de carácter limitado. La apelación es un derecho.
La finalidad de uniformización de criterios conlleva a la necesidad del uso de la técnica del precedente como exigencia a toda concepción de la justicia, sea transparente frente al ciudadano y merezca su confianza. Como afirma el jurista LUIS PAULINO MORA MORA, ex Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica, existe la necesidad de convencer al conglomerado social de la importancia del fortalecimiento de la justicia como punto estratégico no sólo para asegurar la estabilidad democrática sino para impulsar el desarrollo económico, y que recoge la concepción de la justicia como un servicio de calidad en un contexto democrático, que no es más que aquella que aparte de ser eficiente y efectiva, sea transparente frente al ciudadano y merezca su confianza.
LA ARBITRARIEDAD.
Recientemente mediante Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 5 de julio de 2004 recaída en el Expediente No. 0090-2004-AA/TC-Lima (publicada en el Diario oficial el 16 de julio de 2004, Separata Jurisprudencia, páginas 6077- 6084), se ha desarrollado la doctrina de la arbitrariedad, explicando que la decisión arbitraria es contraria a la razón. El requisito de razonabilidad excluye la arbitrariedad. La idea que confiere sentido a la exigencia de razonabilidad es la búsqueda de la solución justa de cada caso. El concepto de arbitrario apareja tres acepciones igualmente proscritas por el derecho: a) lo arbitrario entendido como decisión caprichosa, vaga e infundada desde la perspectiva jurídica; b) lo arbitrario entendido como aquella decisión despótica, tiránica y carente de toda fuente de legitimidad; y c) lo arbitrario entendido como contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica.
El principio de interdicción de la arbitrariedad tiene un doble significado: a) En un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; b) En un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. En consecuencia, lo arbitrario será todo aquello carente de vínculo natural con la realidad.
LA MOTIVACION COMO ELEMENTO DEL DEBIDO PROCESO.
El órgano jurisdiccional tiene como cuestión crucial la motivación, elemento inherente al debido proceso, de la cual depende esencialmente la legitimidad de ejercicio de todo poder, y es, por ello, inexcusable e irrenunciable, tal como lo prueba la categórica prohibición constitucional de todo uso arbitrario de aquél.
En la doctrina y el derecho comparado se distinguen dos dimensiones: el debido proceso sustantivo o sustancial (que exige que todos los actos de poder, sean normas jurídicas, actos administrativos o inclusive resoluciones judiciales, sean justos, es decir, que sean razonables y respetuosas de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos) y el debido proceso formal o procesal (que se trata de un derecho complejo de carácter procesal, compuesto por un conjunto de derechos esenciales, empezando por la garantía del juez natural, derecho de contradicción o defensa, derecho a probar, derecho a impugnar, derecho a una debida motivación, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.).
RECHAZO LIMINAR DE LA DEMANDA.
El Código Procesal Civil en materia de verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedibilidad de la demanda ha previsto tres momentos claramente diferenciados, los que constituyen filtros para que se presente una relación jurídico-procesal válida. Siendo el primero de ellos en la calificación de la demanda, momento en que el Juez debe verificar se cumplan con las exigencias de ley para admitirla, y si se está incurso en alguno de los supuestos de improcedencia previstos por el artículo 427° del Código Procesal Civil, el segundo momento en la etapa de saneamiento procesal, en el que ya sea por existir cuestionamientos de parte como por advertirlo de oficio, puede decretar la existencia de un defecto que invalida la relación procesal, con las consecuencias que decreta el artículo 465° del Código Procesal Civil, y un tercer momento, que es la emisión de la sentencia a través de la “sentencia inhibitoria”, esto es, sin pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, pudiendo advertirse defectos que conlleva la invalidez de la relación jurídico-procesal, el que podrá sancionar conforme lo permite el último párrafo del artículo 121° del Código Procesal Civil.
Debemos destacar el desarrollo relativo a los orígenes o antecedentes en el derecho comparado de los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil, como es el caso del Código brasileño de 1939 (artículo 160), a decir también de los autores del Proyecto de Código Tipo para Iberoamerica (inciso 1 del artículo 33); en el fin de sofocar desde su nacimiento las pretensiones fatalmente condenadas al fracaso, en definitiva, en el inútil dispendio de actividades procesales.
En el inciso 1 del artículo 33° del Código-Tipo se propuso que “El Tribunal está facultado para rechazar in limine la demanda cuando ella fuere manifiestamente improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y éste haya vencido”, cuyo antecedente lo encontramos en el Código brasileño de 1939 (artículo 160°). En resumen, representa una innovación al tratarse no sólo de los requisitos de admisibilidad sino además, la fundabilidad, lo que constituye un paso muy importante en el aumento de las facultades del juzgador.
En el tratamiento de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español se trata de la proporcionalidad en la aplicación de la sanción de inadmisión de la demanda o del recurso, donde cobra especial relevancia el antiformalismo y la necesidad de una interpretación finalista de las normas procesales.
PRINCIPIOS QUE REGULAN LA CALIFICACION DE LA DEMANDA.
Debe tenerse en cuenta aquellos principios sobre las que reposan las facultades del juez de rechazo liminar de la demanda, tales como:
a) El principio de legalidad o especificidad, en virtud del cual la causal de improcedencia sólo se declara cuando la ley expresamente o implícitamente la establece, esto es, solo se pueden invocar las reguladas;
b) El principio de favorecimiento del proceso, que constituye un régimen interpretativo en función del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en virtud del cual, ante cualquier duda en el momento de calificar la demanda, se debe dar trámite al proceso.
c) El principio de la relación jurídica procesal, esto es, la existencia de la relación jurídica procesal se origina con la demanda dirigida al Juez, a la que luego se integra el emplazado, por lo que constituye un error hablar que al declararse liminarmente improcedente la demanda, no se califica lo actuado como un proceso judicial, haciendo referencia a “seudo procedimiento”, lo que por el contrario afectaría el acceso a los recursos dentro del contenido del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al poderse sostener que se trataría de un auto que no pone fin al proceso, impidiendo la calificación del recurso de Casación dentro de los alcances del inciso segundo artículo 385 del Código Procesal Civil.

Primera tesis: El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se vulnera únicamente cuando se rechaza liminarmente una demanda invocando causal de improcedencia impertinente y no cuando se aplica una causal de improcedencia pertinente que evita un proceso inconducente.
El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es un atributo subjetivo que responde a la necesidad de que el proceso cumpla realmente con sus fines a los que está llamado a cumplir, en la medida que el proceso supone el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, y comprende un complejo de derechos que forman parte de su contenido básico: a) El acceso a la justicia, es decir, el derecho de cualquier persona a promover la actividad jurisdiccional del Estado, sin que se le obstruya, impida o disuada irrazonablemente; b) El derecho a un debido proceso; c) El derecho a una resolución fundada en derecho (sistema de fuentes); y, d) El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales (eficacia procesal).
Al regular nuestro Código Procesal Civil el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva se ha privilegiado el valor procesal “eficacia”, cuyo contenido específico lo encontramos en el acceso a la justicia, en sus manifestaciones de derecho de acción y derecho de contradicción, el derecho al debido proceso, y la efectividad de las sentencias, y que viene a representar en la actualidad un PILAR DEL DERECHO PROCESAL, derecho reconocido en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica, instrumentos internacionales ratificados por el Perú. Concretamente en la norma del artículo I del Título Preliminar que regula el derecho a la tutela jurisdiccional podemos señalar como antecedentes en el derecho comparado: la Constitución Italiana de 1947 (artículo 24), la Ley Fundamental Federal de Alemania de 1949 (artículo 19.4) y la Constitución Española de 1978 (artículo 24.1).
El Tribunal Constitucional peruano citando a RAFAEL SARAZA JIMENA en su obra “Doctrina constitucional aplicada en materia civil y procesal civil” (Madrid, Civitas, 1994), asume la posición de considerar que “la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva puede tener lugar, entre otras situaciones, cuando se produce el rechazo liminar de una demanda inovocándose una causal de improcedencia impertinente; con la inadmisión de un recurso ordinario o extraordinario; con la aplicación de la reformatio in peius; y con la ejecución de la sentencia modificándose sus propios términos, o con su inejecutabilidad”. (Ver Sentencia de fecha 28 de enero del 2003, recaída en el Expediente No. No. 1546-2002-AA/TC-Lima, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el día 4 de noviembre de 2003).
El rechazo liminar de la demanda se encuentra condicionado a la “manifiesta” improcedencia, por cuanto tiene que aparecer con toda claridad, sin dejar dudas. En la calificación de la demanda es facultad del Juez analizar únicamente los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda, no corresponde ser rechazada basada en la presentación y análisis de las pruebas ofrecidas, que implica un pronunciamiento sobre el fondo, lo que no es propio de una resolución que liminarmente declara la improcedencia de la demanda.
En sede nacional, tanto el legislador del Código Procesal Civil como el novísimo Código Procesal Constitucional optan como regular ampliamente las causales de improcedencia de la demanda, ratificando así la importancia de esta figura procesal.
En el tratamiento de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, se trata de la proporcionalidad en la aplicación de la sanción de inadmisión de la demanda o del recurso, donde cobra especial relevancia el antiformalismo y la necesidad de una interpretación finalista de las normas procesales (El Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva en la Jurisprudencia, del autor de esta nota, Lima, Palestra Editores, 2000, 2ª. Edición 2002, páginas 86-87) .
Respecto a la constitucionalidad de las facultades de rechazo liminar de la demanda, me permito citar las reiteradas ejecutorias del Tribunal Constitucional español que refieren: “una resolución de inadmisión o meramente procesal es, en principio, constitucionalmente admisible, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimientos no razonables de las normas procesales” (Sentencia 11/88 y 65/93 citadas por Carlos Ciment Durán en su obra Tribunal Constitucional, Doctrina en materia civil y penal).
Debe quedar claro que las demandas absurdas o arbitrarias no tienen porque ser admitidas a trámite generando un proceso incoducente, en el fin de sofocar desde su nacimiento las pretensiones fatalmente condenadas al fracaso, en definitiva, en el inútil dispendio de actividades procesales, con el costo al Estado que ello implica. Así en el marco del Código Procesal Civil, aquellas que quieren forzar la competencia del juez contraviniendo la garantía del juez natural (legítima competencia); aquellas que contienen una indebida acumulación de pretensiones (por ejemplo, la nulidad de acto jurídico y la nulidad de acto administrativo, en razón que el ordenamiento jurídico le ha otorgado al acto administrativo una naturaleza distinta a la del acto jurídico, no sólo en su aspecto formal, toda vez que una de las partes necesariamente resulta ser el Estado, sino también en su aspecto de fondo, por cuanto los efectos de este resultan ser de orden público, mientras los efectos del acto jurídico sólo trascienden a los particulares que lo celebran –ver Casación No. 2863-2001-Arequipa de fecha 27 de agosto del 2003 expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República). Asimismo aquellas en las cuales el demandante carece manifiestamente de interés para obrar, estando al hecho que no se haya cumplido con agotar la vía administrativa; respecto a la caducidad del derecho, la misma que al tener naturaleza sustantiva puede ser declarada de oficio por el Juez en aplicación del principio Iura Novit Curia, en virtud del cual se reconoce lo consustancial a la función jurisdiccional que es la vinculación del Juez a la ley y al derecho (sistema de fuentes); respecto de no existir conexión lógica entre los hechos y el petitorio (por ejemplo, estando al hecho que en una demanda de prescripción adquisitiva de dominio se invoque la adjudicación del inmueble, el demandante ya sería propietario desde la celebración del contrato y entrega del bien, por lo que ya no necesitaría adquirir dicha propiedad por usucapión, siendo el presupuesto en este proceso el animus domini, es decir que debe poseer como si fuera propietario, esto es, no se puede adquirir por prescripción aquello que ya tiene por ser propietario del bien -ver Casación No. 1451-2003-Junin de fecha 12 de octubre de 2004 expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia del República, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el día 3 de mayo del 2005, páginas 14018 y 14019).
Segunda tesis: Se vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva con la inadmisión de un recurso ordinario o extraordinario.
Resulta saludable que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República haya establecido mediante Resolución Casatoria No. 3247-2002-La Libertad de fecha 20 de octubre del 2003, que se aparta del criterio jurisdiccional primigenio, en cuanto ha venido negando reiteradamente la viabilidad de los recursos extraordinarios de casación planteados contra autos que declaran la improcedencia de una demanda, posición que es modificada permitiendo en sede casatoria el reexamen del rechazo de una pretensión.
En efecto, existía un criterio jurisprudencial que declaraba la inadmisibilidad (entiéndase improcedencia) del recurso de Casación contra el auto que declara improcedente una demanda, al no existir un “proceso válido”, teniendo en consideración que sólo con el emplazamiento con la demanda se considera existente un proceso, que constituye consecuencia lógica de la calificación positiva de la demanda hecha por el juzgador (ver Auto calificatorio del recurso de Casación de fecha veintidós de junio de 1995, expedido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República). Tal criterio fue criticado en su oportunidad por el doctor JUAN MONROY GALVEZ en un artículo “Jurisprudencia comentada por el Colegio de Abogados de Lima” aparecido en un diario local, partiendo de la exposición de la distintas teorías acerca de la naturaleza jurídica del proceso, entre las cuales destaca la que considera a éste como una relación jurídica procesal desde la obra de OSCAR VON BÜLOW, pasando por WACH, KOHLER, HELLWIG, entre otros, y donde afirma que no se puede afirmar que sin emplazamiento no hay proceso y luego decir sobre el mismo caso que “no existe proceso válido”, y asimismo que está fuera de duda que la relación inicial entre demandante y juez no sólo es jurídica y procesal, sino también es el punto de partida del proceso, concluyendo MONROY que “El proceso judicial se inicia cuando se presenta una demanda ante una oficina judicial”.
Tercera tesis: Es posible la apelación del auto admisorio, si bien no exista norma expresa del Código Procesal Civil, dependiendo del agravio sustento de la pretensión impugnatoria y además estando al hecho que mediante excepciones no se pueden cuestionar todas las causales de improcedencia.
El derecho a impugnar es uno de los elementos que configura el derecho fundamental al debido proceso. No existe norma procesal que regule la impugnación del auto admisorio. Si bien un sector de la doctrina ha establecido la inimpugnabilidad del auto admisorio, señalando como característica principal que promueve un proceso y fija el canal procesal que se inicia cuando se interpone la demanda, puede la misma ser entendida dentro del concepto de decreto admisorio (impulso del proceso) al que nos remitía el derogado Código de Procedimientos Civiles de 1912 y no en estricto al auto admisorio que debe calificar requisitos de admisibilidad y procedibilidad regulado en el Código Procesal Civil de 1993, teniendo además presente la regulación de las causales de improcedencia liminar, algunas de las cuales no son supuestos que se puedan configurar como excepciones, como es el caso de la indebida acumulación de pretensiones, no exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio. Asimismo tratándose del proceso ejecutivo regido por las normas generales sobre los procesos de ejecución, procede la apelación contra el mandato ejecutivo, el mismo que debe concederse sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida.
El agravio es el perjuicio que alega el recurrente haber sufrido como consecuencia del contenido de una resolución judicial. Sólo impugna quien sufre el agravio. El agraviado debe manifestar expresamente su voluntad (interés y legitimidad).

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