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POSESION PRECARIA. ANIBAL TORRES VASQUES

POSESION PRECARIA

Artículo 911.- La posesión precaria es la que se ejerce sin
título alguno o cuando el que se tenía ha
fenecido [1] .
1. Concepto
Poseedor precario es el que ocupa un bien sin título, ya sea porque nunca lo tuvo o porque el que tenía ha fenecido [2] .
El art. 911 contiene dos supuestos:
a. Ausencia de título . Se trata del poseedor que entró de hecho en la posesión, no posee título alguno [3], por ejemplo, el que entra clandestinamente en la posesión, el usurpador, el ladrón, el hurtador.
b. Título fenecido . El título fenece por decisión judicial, por disposición de la ley, por cumplimiento del plazo o condición resolutorios, por mutuo disenso, por nulidad [4] , resolución, rescisión, revocación, retractación, etc. En general, el título queda extinguido en todo caso de ineficacia estructural o funcional del acto jurídico por el cual se cedió la posesión del bien.
Una persona puede poseer un bien como propietario, como poseedor mediato o inmediato, como mero tenedor, como ocupante precario.
El poseedor precario puede o no haber sido un poseedor inmediato. No es inmediato (poseedor en virtud de un título -art. 905-) el que posee sin título, o sea sin ningún vínculo con el que tiene derecho a la posesión. En tal virtud, es errónea la afirmación de Gonzales [5] cuando sostiene que el precario debe ser necesariamente un poseedor inmediato, por lo que debe excluirse de la precariedad al vendedor que no cumple con entregar el bien; al contratante que se mantiene en la posesión del bien luego que el contrato haya sido anulado o resuelto; a los casos de vencimiento del plazo que origina el deber de restitución del bien; al que detenta el bien de su principal que no restituye el bien después de extinguido el vínculo jurídico.

[1] . La mención de artículos sin indicar a qué cuerpo legal pertenecen, corresponden al Código civil.
[2] . Según el Diccionario de la Real Academia Española, precario (del latin precarius ) es el “que tiene sin título, por tolerancia o inadvertencia del dueño.
[3] . CAS. N°799-2000 del 18.10.2000. Para ser considerado precario debe darse la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que justifique el uso y disfruto del bien por parte de la emplazada; y el título de la posesión no tiene porque constar necesariamente en documento de fecha cierta o en instrumento público. CAS. N° 1830-99 del 29.10.99. Si los demandantes no son propietarios de la edificación, no es pertinente la aplicación respecto de ésta lo dispuesto en los arts. 911 y 923 del C.C., no siendo posible proceder al desalojo de sólo el terreno; no tiene la calidad de poseedor precario quien es dueño de la edificación construida sobre el terreno de los accionantes.
[4] . Por ejemplo, es declarado nulo el contrato de arrendamiento celebrado por el arrendatario con uno de los copropietarios respecto del bien común, por violar la norma imperativa contenida en el art. 1669, nulidad que debe ser declarada en aplicación del art. V del T. P. Del CC.
[5] . Gonzales Barrón, Gunther, Curso de Derechos Reales , Jurista editores, Lima, 203, p. 260.

La jurisprudencia, interpretando correctamente el art. 911, ha establecido que es precario tanto el que ejerce la posesión sin título, o sea con ausencia absoluta que permita advertir que se le haya concedido la custodia, uso o disfrute del bien, o cuando el título que tenía ha fenecido, es decir, el poseedor inmediato no restituye el bien a su concedente una vez extinguido el título.
Jurisprudencia:
1. CAS. N° 14-95. Conforme al art. 911 del CC. La posesión es precaria si se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido .
2. CAS. N° 677-96. Es posesión precaria aquella llamada de facto o clandestina, pues el que la ejerce en tal situación no tiene título o teniéndolo ha fenecido .
3. CAS. N° 1818-97. La precariedad en el uso de inmueble no se determina únicamente por la carencia de un título de propiedad o de arrendamiento, debe entenderse como tal la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que permita advertir la legitimidad de la posesión que ostenta el ocupante; en esa amplitud de criterio debe interpetarse la norma contenida en el art. 911 del CC .
4. CAS. N° 1803-96. Celebrado un contrato de compraventa de inmueble, el derecho de propiedad del vendedor se extingue, en virtud a lo dispuesto en el inciso primero del art. 968, en cuyo caso se entiende que ha fenecido el título del vendedor, teniendo derecho el comprador a desalojarlo por la causal de ocupante precario .
5. CAS. 300-94. Fenece el título del poseedor por remate o venta judicialo del bien; la posesión ejercida es de naturaleza precaria.
6. CAS. 790-95. Tiene carácter de poseedor precario el comprador que posee un inmueble luego de resuelto el contrato de compraventa, al haber fenecido su título de propiedad .
7. CAS. N° 433-98. Si el contrato de compraventa ha quedado resuelto, el título que tenía la demandada para poseer legítimamente el predio materia de desalojo ha fenecido, convirtiéndose en poseedora precaria .
8. CAS. N° 1022-95. La posesión precaria por fenecimiento de título comprende, entre otros, a los poseedores temporales con título, en los casos del usufructuario, usuario, superficiario y acreedor anticrético .
9. CAS. N° 521-95. Cuando una persona posee un inmueble en virtud de un contrato de compraventa, al haberse resuelto éste de puro derecho, tal título ha fenecido y en consecuencia dicha persona tiene calidad de precaria .
10. CAS. N° 1444-96. En el supuesto del contrato de comodato de plazo indeterminado, se entiende que el título del comodatario fenece cuando el comodante le solicita la restitución del bien, en cuyo caso aquél tiene la condición de precario .
11. CAS. N° 113-97. Cuando el derecho de posesión de un bien ha sido otorgado en virtud de un contrato de trabajo, tal posesión es accesoria a dicho contrato, por lo que al extinguirse el vínculo laboral por despido del trabajador, el mencionado derecho de posesión también se extingue, deviniendo el trabajador en poseedor precario .
A modo de ilustración pongamos un ejemplo de fenecimiento de título por resolución extrajudicial: En un contrato de compraventa de inmueble a plazos se conviene expresamente que “si el comprador dejara de pagar hasta tres cuotas consecutivas, el vendedor se reserva el derecho de resolver automáticamente el contrato”. Este pacto es válido conforme a las siguientes disposiciones: el art. 1353 dispone que las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo; en tal sentido el art. 1430 prescribe que puede convenirse expresamente que el contrato se resuelva cuando una de las partes no cumpla determinada prestación a su cargo, establecida con toda precisión, y que la resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria; el art. 1429 establece que la parte perjudicada con el incumplimiento de la otra puede requerirla mediante carta notarial para que satisfaga su prestación, caso contrario el contrato queda resuelto de pleno derecho. En el ejemplo propuesto, si el comprador se atrasa en el pago de tres cuotas y el vendedor le cursa una carta notarial concediéndole un plazo no menor de quince días para que pague las cuotas vencidas, bajo apercibimiento que, en caso contrario, el contrato queda resuelto; si el comprador no paga vencido el plazo, resulta evidente que el título (el contrato de compraventa) que ostentaba para poseer el inmueble ha fenecido, deviniendo su posesión en precaria conforme a lo previsto en el art. 911.
El precario no tiene vínculo alguno con el propietario u otro titular de derecho real sobre el bien. Se es precario frente a quien tiene derecho a poseer. El que posee una res nullus o un bien abandonado por su propietario no es precario sino poseedor originario. El precario esta expuesto a que el titular del derecho real le reclame el bien en cualquier momento.
Para evitar confusiones coloquemos frente a frente las definiciones de precario en Roma y en nuestro Código civil:
En Roma: Precaria es la tenencia de una cosa solicitada con súplicas al dueño y obtenida por benevolencia de éste, quien podía recuperarla en cualquier momento, porque ella no originaba ningún derecho .
El C. C. de 1984, art. 911: Posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido .
En el Derecho romano el precarium era un contrato innominado por el cual una persona, el concedente, cedía a otra la posesión y disfrute temporal y gratuito de una cosa, con la obligación de devolverla en el momento en que lo solicite el concedente. A la concepción romana corresponden opiniones como las de Albadalejo [6] cuando refiriéndose al precario sostiene “específicamente, se designa con este nombre a la posesión concedida a otro por alguien con reserva del derecho de revocarla a su voluntad”.
Siguiendo la noción de precario del Derecho romano, el Código argentino, art. 2364, establece que la posesión precaria es viciosa cuando siendo precaria se ” tuviese por un abuso de confianza “. Al respecto, Musto [7] dice que la posesión es precaria “cuando se tiene por un título que produzca una obligación de devolver la cosa en el momento que lo requiera el dueño. Si se produce este requerimiento, y el precarista (que puede ser como tal legítimo) pretende continuar con su posesión y la continúa en los hechos, con actos exteriores que importan u na verdadera interversión de su título, entonces la posesión tiene el vicio de precario, que el Código llama “abuso de confianza”.
El poseedor precario de la concepción romana es el poseedor legítimo regulado en el art. 905 del Código civil por tener título para poseer: la licencia otorgada por el dueño. Para la noción romana, es precaria la posesión por ser transitoria debido a que el que la ejerce debe devolver el bien en cuanto lo solicite el concedente, lo que puede suceder en cualquier momento. Nuestro ordenamiento jurídico ha abandonado la concepción romana de precario , estableciendo que es tal quien posee un bien sin título (art. 911).
Para la teoría subjetiva de Savigny, los elementos de la posesión son el animus y el dominus . En cambio para la teoría objetiva de Ihering, la posesión es un poder de hecho, no requiriéndose del animus .
Conforme a la teoría subjetiva, a la que se adhiere el Derecho francés, Planiol y Ripert sostienen que quien posee un bien como precario, por faltarle el animus (intesión de poseer para sí), no ejerce la verdadera posesión, por lo que el Derecho no le concede acciones posesorias y no produce la usucapión. Esto debido a que en el Derecho francés “el concepto de precario está referido a un contrato celebrado con el propietario, en virtud del cual conduce el bien a título gratuito, sin animus domini y reconociendo el derecho de propiedad de quien le entregó el bien”.
En la concepción de precario del Derecho romano, de la teoría de Savigny y del derecho francés, se hubica, como un caso excepcional, la figura conocida hasta ahora como comodato precario regulada en el art. 1737 de nuestro Código civil vigente que establece que cuando no se ha determinado la duración del contrato de comodato, el comodatario está obligado a restituir el bien cuando el comodante lo solicite, es decir, el comodatario tiene una posesión inestable (precaria) puesto que el comodante puede pedir la devolución del bien en cualquier momento (la posesión del comodatario es revocable por la sola decisión del comodante).
Para el Derecho peruano, que sigue la teoría objetiva de la posesión, precario es el poseedor que conforme al art. 896 ejerce de hecho uno o más poderes inherentes a la propiedad, enumerados en el art. 923, de manera que al tiempo de interposición de la demanda no cuenta con título alguno o el que tenía ha fenecido (art. 911).

[6] . Albadalejo, Manuel, Derecho civil III – Derecho de bienes – v. I, Parte General y derecho de propiedad, Bosch, 8va. Ed., Barcelona, 1994.
[7] . Musto, Néstor Jorge, Derechos reales , t. 1, Astrea, Buenos Aires, 2000, p. 192.

2. Evolución histórica
En la antigua Roma cada una de las familias (patricias) tenía como jefe al pater familias , propietario y poseedor de los bienes familiares, sacerdote de los dioses familiares y magistrado con poderes absolutos sobre su familia. Cultivaba la tierra con la ayuda de sus hijos, esclavos y clientes. Roma admitió a otros pueblos itálicos, agricultores sin tierra, conocidos como plebs (plebeyos). El pater familias acogió y proporcionó tierras en precarium al plebeyo, quien se convirtió en su cliente, protegido y vasallo; a cambio, el plebeyo le debía fidelidad, ayudaba en el cultivo de sus tierras y lo seguía en la guerra y en la política.
El precario del latín preces que significa ruego, fue la forma de participación en la propiedad ajena. En Roma precario era el que posee una cosa solicitada por ruego a su dueño (precario dans), quien lo concedía por benevolencia y podía recuperarla en cualquier momento, porque la posesión precaria no originaba ningún derecho . Ulpíano expresa: “Es precario lo que, al que lo pide con ruego, se le concede para que lo use en tanto que lo consiente el que se lo concedió”. El pater familias (patrono) entregaba porciones de tierra en precarium no sólo a los plebeyos sino también a los siervos manumitidos y a otros extranjeros sometidos o acogidos voluntariamente por una gens. Cuando el patrono perdió su jurisdicción sobre su gens , el pretor le confirió el interdicto de precario para obtener la restitución del bien. El precario solamente podía ser desalojado por su patrono. Para que el precario defienda su posesión frente a terceros, el pretor le confirió los interdictos de retener y recobrar. Ponponio dice: “El que posee el fundo en precario puede usar del interdicto uti possidetis contra todos en nombre de aquel de quien lo recibió”. El uti possidetis se utilizó para los inmuebles, para la retención de los muebles el pretor concedió el interdicto utrubi . Contra el despojo violento se concedió el interdicto ude vi para recuperar la posesión.
En la Edad Media la corona entregó tierras en concesión al señor feudal y éste las entregaba en parcelas a campesinos, por tiempo indeterminado, a cambio de servicios personales, convirtiéndose en sus vasallos. Cuando se quiso fijar tiempo al aprovechamiento de las tierras surge la denominación de precaria.
En el Derecho germano , como consecuencia de la falta de mano de obra, los señores feudales entregaron tierras a los campesinos libres con la obligación de pagar un canon o anata , más las condiciones fijadas por el señor feudal a su arbitrio. A esta relación se le denominó precaria .
Los señores feudales, a cambio de sus servicios, recibian tierras de la corona, logrando acumular grandes extensiones que eran cultivadas por sus vasallos, “constituyendo verdaderas unidades de explotación, cuyo núcleo era el castillo o fotaleza del señor, el cual era el lugar de refugio para los vasallos frente a un posible enemigo invasor, y que también integraba la villa aledaña, llamada villa dominica, curtis salica, curtis indominicata. Los habitantes de la villa eran los villanos o plebeyos en situación de inferioridad y subordinación a los habitantes del castillo” [8]
En el período franco existió el precario libre económica y personalmente y el precario que se obliga a diversos servicios personales como el de servir en el ejercito del señor fedual. En el período alemán (Reino Teutonicorum ) surge el precarium urbano. En el siglo XIX, la legislación agraria convirtió a los precarios rurales en propietarios y la posesión precaria urbana en posesión a cambio de un censo, que luego fue redimido [9] .
El Derecho canónico reguló los bienes de la iglesia católica, que por su gran cantidad no podía administrar, creando algunas figuras con la denominación común de precaria . Así, algunos bienes fueron afectados a favor de laicos con la denominación de precarie oblata ; otros fueron afectados a usos especiales de tipo eclesiástico, fundados en una especie de administración usufrucutaria a tanto alzado, concedida con el nombre de precarie a título individual a favor de laicos o de ciertos clérigos; un particular donaba bienes a un monasterio y éste lo devolvía en el acto, mediante un documento llamado carta precaria , para que lo disfrute pagando un cánon anual.
En el Perú, los códigos civiles de 1852 y de 1936 no dieron una definición de ocupante precario.
El derogado Código de Procedimientos Civiles de 1911, art. 970, concedió acción de desahucio para recuperar bienes inmuebles que usa otra persona de modo precario y sin pagar pensión. El antecedente de este dispositivo es el inc. 3° del art. 1565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1877 que establece que la demanda de desahucio podrá dirigirse “contra cualquier otra persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced siempre que fuera requerida con un mes de anticipación para que la desocupe”.
El segundo párrafo del mencionado art. 970 prescribía: ” Hay también acción de desahucio para recuperar bienes inmuebles que usa otra persona de modo precario y sin pagar pensión “.
Jurisprudencia establecida conforme al art. 970 del C. de P.C. [10] :
1. El que ocupa el bien por concesión graciosa del dueño, es ocupante precario. Procede el desahucio . A. J. 1914, p. 208.
2. El comprador de un inmueble que no ha entrado en posesión de él, carece de derecho para interponer demanda de desahucio por ocupación precaria contra los vendedores. Debe iniciar acción rescisoria o pedir la entrega del bien en vía ordinaria o sumaria, según el valor del bien . A. J. 1948, p. 141, 143; 1958, p. 62 (opuestas: Rev. De J.P. 1953, p.471. Rev. Del Foro 1951, p. 561).
3. El concepto de uso precario a que se refiere la segunda parte del art. 970 del C. de P.C. es de ocupante sin título alguno, con el asentimiento tácito del dueño, sin pagar merced conductiva. Por eso, no procede la acción de desahucio por ocupación precaria si el demandado ocupa el bien por transacción celebrada con el propietario . R. De T. 1940, p. 336.
4. En los casos de desahucio por ocupación precaria sin pagar pensión, no es el demandante quien debe acreditar este hecho, sino el demandado quien debe probar la existencia del vínculo contractual o de otra naturaleza que justifique la ocupacvión del bien . Rev. J.P. 1952, p. 2449.
5. Para que sea procedente el juicio de desahucio por ocupación precaria es necesario que el demandante pruebe debidamente su derecho de propiedad sobre el bien cuya desocupación solicita. El mejor derecho a la propiedad, alegado por el demandado, no puede discutirse en este juicio . A. J. 1959, p. 102.
6. Procede el desahucio por ocupación precaria contra quien ha ocupado el inmueble sin consentimiento del propietario . A. J. 1897, p. 374.
7. Carece de título y es ocupante precario el marido que continúa ocupando un inmueble después de haber cesado en la administración de los bienes propios de su esposa, por autorización judicial concedida a ésta para administrarlos directamente . A. J. 1914, p. 160.
8. Es ocupante precario el que ocupa una casa-habitación, que estuvo alquilada a otra persona, sin mediar contrato de arrendamiento ni pagar merced conductiva . A. J. 1947, p. 243.
9. Es fundada la acción de desahucio por ocupación precaria contra el poseedor sin título, no obstante que el interdicto de adquirir promovido antes por el dueño fue declarado sin lugar debido a la posesión anual del demandado . Rev. J.P. 1952, p. 3094.
10. El conductor puede hacer uso de la acción de desahucio contra el que ocupa el bien locado sin pagar renta . Rev. J.P. 1953, p. 470.
11. Procede el desahucio por ocupación precaria de un fundo rústico si se prueba que los demandados no tienen contrato celebrado con el propietario ni abonan merced conductiva . Rev. J.P. 1957, p. 212.
12. No procede el desahucio por ocupación precaria interpuesta por el administrador de bienes ajenos, si no prueba que el bien a que se refiere la demanda está comprendido, sin lugar a dudas, en la administración. La acción de desahucio por ocupación precaria debe tener por fundamento que quien la ejercita sea dueño, locador o tenga título legal para ello, y que el demandado es tenedor de un bien, cuyo dominio, posesión o adminsitración corresponda al demandante . R. De T. 1937, p. 137.
13. No es ocupante precario, con respecto al conductor, el que subarrendó el local para vivir en él y después se entendió directamente con el propietario . Rev. J. P. 1955, p. 338.
14. Es ocupante precario el condómino del inmueble vendido, que lo ocupa sin pagar merced conductiva . A. J. 1952. p. 68.
15. Si el demandante y el demandado alegan derecho de condominio sobre el inmueble materia del juicio, no es aplicable la segunda parte del art. 970 del C. de P.C . Rev. J. P. 1950, p. 1119.
16. No es ocupante precario el que prueba haber contribuido con su dinero a la adquisición del inmueble. No procede el desahucio . R. De T. 1945, p. 139.
17. Si en el juicio de retracto se declara fundada la demanda, procede el desahucio por ocupación precaria interpuesta por el retrayente contra el comprador que ocupa el bien . A. J. 1927, p. 292.
18. Son ocupantes precarios los hijos del propietario que ocupan el bien sin título, por concesión graciosa del padre . Rev. J.P. 1951, p. 1313.
19. No es ocupante precario la concubina del inquilino que ocupó la casa conjuntamente con el inquilino y a sabiendas del propietario . Rev. Jurídica 1952, N° 1, p. 39.
20. La madre del inquilino no puede ser considerada como ocupante precario, porque forma con aquél una unidad familiar . Rev. J.P. 1|956, p. 1722.
21. Es ocupante precario el acreedor anticrético que continúa ocupando el bien después de cancelada la deuda . Rev. J.P. 1957, p.956.
22. Es ocupante precario el portero que sigue ocupando una habitación, no obstante haber dejado de ser empleado del propietario . A. J. 1947, p. 241.
La falta de definición de precario en nuestro ordenamiento jurídico originó fuertes polémicas doctrinarias y una juriprudencia contradictoria. Como se aprecia, en la resolución que signamos con el N° 1, la precariedad nace de una concesión graciosa del propietario, debiendo el precarista devolver el bien al primer requerimiento, caso contrario procede la acción de desahucio (concepción romanista de precario ); en la resolución N° 2 no se consideran como precario al vendedor que no ha entregado el bien al comprador, pero también hay una remisión a las resoluciones contrarias, o sea a las que si consideran como precario al vendedor que sigue en posesión del bien. Lo importante es que las siguientes resoluciones, que constituyen la jurisprudencia prioritaria, se considera como precario al poseedor sin título y al que su título ha fenecido. El codificador de 1984, abandonando la concepción romana de precario , ha elevado a la categoría de ley a esta jurisprudencia prioritaria, al definir a la posesión precaria como la que se ejerce sin título o cuando el título que se tenía ha fenecido, como una solución saludable que permite que el que tiene derecho a la posesión pueda demandar el desalojo (desahucio) en la vía del proceso sumarísimo.

[8] . Sánchez -Palacios Paiva, Manuel, El ocupante precario , Ediciones legales, Lima, 2003, p. 63.
[9] . Sánchez-Palacios Paiva, Manuel, ob. cit. p. 64.
[10] . Guzmán Ferrer, Fernando, Código de Procedimientos Ciles , t. II, Lima, 1961, p. 320
3. Posesión ilegítima y posesión precareia
El podeedor precario carece de título, contrario sensu , el poseedor ilegítimo cuenta con un título, aun cuando éste es inválido.
Como se sabe, conforme al Código vigente de 1984, la posesión es el ejercicio fáctico de uno o más poderes inherentes a la propiedad, los cuales están señalados en el art. 896, con prescindencia de si se posee o no animus domini o de cualquier elemento intencional. Es suficiente el ejercicio fáctico del uso o disfrute para que exista posesión. La posesión puede ser legítima o ilegítima, según que sea conforme o contraria al Derecho. A su vez la posesión ilegítima puede ser de buena o mala fe. Conforme al art. 906, la posesión ilegítima es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad por ignorancia o error de hecho o de Derecho sobre el vicio (causales de nulidad y anulabilidad) que invalida su título.
El título es el hecho o acto jurídico (la apropiación de una res nullius, la accesión, un contrato, un testamento, un anticipo de herencia, etc.) en virtud del cual se invoca una determinada calidad jurídica, por ejemplo, el poseedor hace referencia a su calidad de propietario, arrendatario, comodatario, usufructuario, usuario, habitante. En otros términos, el poseedor con título es poseedor con derecho y el poseedor sin título es poseedor sin derecho. El título confiere el derecho para poseer. Por ejemplo, un contrato (título) de compraventa, arrendamiento, comodato, depósito, usufructo, confiere al comprador, arrendatario, comodatario, depositario, usufructuario, el derecho de poseer el bien objeto del contrato.
El poseedor con título válido es de buena fe. El poseedor con título inválido puede ser de buena fe o de mala fe, según que no conosca o conosca de los vicios que invalidan su título.
De acuerdo al art. 906, la posesión ile gítima requiere de un título que adolece de vicios que acarrean su invalidez, vicios que pueden o no ser conocidos por el poseedor; si, por error o igonorancia, no los conoce es poseedor de buena fe y si los conoce es poseedor de mala fe . En cambio, según el art. 911 señala que la posesión precaria es la que es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido .
Son causales de la posesión precaria:
a. La falta de título porque nunca existió; y
b. El título que generó la posesión ha fenecido.
El Código civil diferencia entre posesión ilegítima y posesión precaria de modo que no se pueden confundir ambas instituciones. La posesión ilegítima requiere de un título que adolece de un vicio, de forma o de fondo, que conlleva la nulidad o anulabilidad, en cambio, en la posesión precaria no existe título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido. Consiguientemente, no es lo mismo posesión ilegítima y posesión precaria .
Si se está frente a una posesión sustentada en un título nulo o anulable (las dos manifestaciones de invalidez que reconoce nuestro ordenamiento jurídico) por adolecer de un vicio de forma o de fondo, se trata de una posesión ilegítima, en cambio si la posesión no tiene título que los sustente, nos econtramos frente a una posesión precaria.
Si la posesión se sustenta en un título nulo (posesión ilegítima), el poseedor no puede ser demandado en la via de desalojo por ocupante precario, sino que se le demandará acumulativamente la nulidad o anulabilidad del título y la reivindicación del bien. Así, el que posee un predio en base a un contrato de compraventa nulo puede ser demandado para que se declare la nulidad del acto jurídico compraventa y para que restituya el bien a su titular (el demandante).
Para mayor claridad de la diferencia legal entre posesión ilegítima y posesió precaria coloquemos frente a frente a las dos normas:
Artículo 906.- La posesión ilegítima es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad, por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su título .
Artículo 911.- La psesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido .
Como se aprecia, el poseedor ilegítimo de buena fe tiene un título, si bien inválido por defectos formales o de fondo, en cambio, el poseedor precario carece de título, porque nunca lo tuvo o el que tenía ha fenecido. No es precario quien ostente un título vigente, conste o no de instrumento público o privado, que justifique su posesión, no pudiendo debatirse en un proceso sumarísimo de desalojo la validez o no de dicho título. Precaerio es quien no acredita tener título para poseer un bien o cuando el que tenía ha fenecido.
Sin embargo, en la doctrina nacional hay autores que identifican posesión precaria con posesión ilegítima . Así, Avendaño dice que “el poseedor precario es en realidad el poseedor ilegítimo” [11] . Cuadros Villena dice que cuando la norma del art. 911 “se refiere a la ausencia de título posesorio, se trata de poseedor ilegítimo, del que carece absolutamente de título, quien entró de hecho en la psoesión o quien tiene un título nulo o ineficiente para la transmisión posesoria. Este poseedor puede ser de buena fe, si por error o ignorancia de hecho o de derecho desconoce su falta de título, o el vicio que lo invalida o le priva de efciacia” [12] . Sánchez-Palacios [13] sostiene que “el poseedor ilegítimo será precario, en tanto su título sea nulo o anulable” Ramírez Cruz argumenta que la segunda hipótesis del art. 911 se refiere a que la “la posesión se adquirió con título, pero éste luego ha fenecido, ha caducado. Es un caso típico de conversión de posesión legítima en ielgítima”. Para estos autores la posesión precaria es una posesión ilegítima de mala fe.
No es posible compartir las opiniones precedentes porque el que tiene un título nulo o anulable es un poseedor ilegítmo, no precario. Es más, en el desalojo por ocupante precacio, por ser un proceso sumarísimo, no se debate sobre la validez o invalidez (nulidad o anulabilidad) de un título, el cual produce sus efectos mientras no se declare su invalidez en el proceso correspondiente.
En la CAS. N° 1437-99 del 16 de noviembre de 1999, Lima, se lee: “Considerando: …
III. Que el art. 906 del Código Civil establece que la posesión ilegítima es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad por ignorancia o error de hecho o derecho sobre el vicio que invalida su título, de donde se podría pensar que la ilegitimidad en la posesión sólo estaría dada por la existencia de un título viciado, es decir, que adolece de una causal de nulidad o de anulabilidad, sin embargo la ilegitimidad en la posesión también se presenta cuando ésta se basa en el título en el que el transfiriente carece de legitimidad para ello, es decir, en este caso el defecto es de fondo, lo que “nos conduce a admitir como causal de ilegitimidad de la posesión no sólo el vicio formal que pudiese invalidar el título del adquirente, sino también su falta de derecho a la posesión (AVENDAÑO, Jorge, “La posesión Ilegítima o Precaria” en la revista citada, p. 60); sin embargo, ambos supuestos parten de la existencia de un título, que por presentar defectos de forma o de fondo convierten a la posesión en ilegítma; debiendo entenderse como título el acto jurídico en virtud del cual se invoca una determinada calidad jurídica, es decir hace referencia a la relación jurídica existente .
IV.- Que, el art. 911 del Código Civil establece que la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido, y en atención a lo expuesto en el considerando precedente, resulta evidente que el legislador ha hecho una diferenciación entre posesión ilegítima y posesión precaria, ya que en la primera existe un título que adolece de algún defecto formal o de fondo, y en la segunda no existe título alguno, por lo tanto la posesión ilegítma no puede equipararse con la posesión precaria”.
En conclusión, el poseedor precario carece de título porque nunca lo ha tenido o porque el que tenía ha fenecido. Posee el bien sin título ni vínculo jurídico alguno con el propietario u otro títular del derecho real sobre el bien, o sea se es precario con relación a otro que tiene derecho a la posesión. La posesión legítima es la que se conforma con el Derecho, en tanto que la ilegítima es contraria al Derecho. La posesión de buena fe y la de mala fe es una subclasificación de la posesión i legítima . La ilegitimidad de la posesión se presenta cuando el título en que se sustenta adolece de un vicio de forma o un vicio de fondo (falta el derecho a la posesión), pero ambos supuestos convierten a la posesión en ilegítima . En cambio, la posesión precaria implica la ausencia absoluta de cualquier título (hecho o acto jurídico) que justifique el uso y disfrute del bien o el título que se tenía para poseer ha fenecido.

[11] . Avendaño Valdez, Jorge, La posesión en el Código Civil de 1984 , en Libro Homenaje a José León Barandiarán, Cultural Cuzco S.A., Lima, 1985, p. 35.
[12] . Cuadros Villena, Ferdinand, ob. cit, t. I, p. 308.
[13] . Sánchez-Palacios Paiva, Manuel, ob. cit. p.95.
4. Precariedad originaria y derivada
La calidad de precario del poseedor puede ser originaria o derivada (sobreviniente).
La calidad precaria originaria se da cuando el poseedor nunca poseyó título (fundamento jurídico), le falta derecho porque no lo ha tenido nunca, como la posesión de bien ajeno adquirida clandestinamente, por usurpación, robo, etc. Todo ocupante que no acredite tener un título para poseer válidamente un bien es un precario. Quien posee con título no es precario [14] .
La calidad precaria derivada (sobreviniente) se da por fenecimiento del título, lo que conlleva la pérdida del derecho de posesión (posesión degenerada): Así, por ejemplo, cuando por transacción, mutuo disenso, resolución [15] , rescisión, vencimiento del plazo, cumplimiento de la condición resolutoria, revocación, nulidad, anulabilidad u otro motivo se extingue el contrato en virtud del cual posee el bien el usuario, usufructuario, comodatario, acreedor anticrético, servidor de la posesión [16] , comodatario, administrador, etcétera .
5. Precaeriedad del arrendatario
El arrendatario será ocupante precario si el contrato de arrendamiento, sea de duración determinada o indeterminada, fenece por invalidez, resolución, rescisión u otra causal. La excepción a esta regla está dada por el contrato de duración determinada cuando el arrendatario al vencimiento del plazo acordado por las partes continúa en el uso del bien, caso en el cual el contrato vencido continúa en sus mismas estipulaciones, por lo que dicho arrendatario no es precario.
La forma como el arrendador puede obtener la restitución del bien arrendado una vez que ha concluido el término del contrato de arrendamiento depende si éste es de duración determinada o indeterminada.

[14] . Co n el desalojo se busca recuperar la posesión cedida. No puede hablarse de posesión precaria si en la diligencia preparatoria, no cuestionada ni objetada por la demandante, se ha acreditado que se estaría reclamando la posesión a quien también tendría la calidad de propietario. En este tipo de procesos no puede discutirse ni deliberarse sobre el derecho de propiedad (Exp. Nº N-690-97, Sala Nº 1, Corte Superior de Lima).
[15] . Si el contrato de compraventa ha quedado resuelto, el título que tenía la demandada para poseer legítimamente el predio materia de desalojo, ha fenecido convirtiéndose en poseedora precaria (Exp. Nº 433-98, Sala Nº 1 de la Corte Superior de Lima).
[16] . Si el demandado recibió el inmueble para que lo ocupe en su calidad de guardián del edificio, ese derecho se extingue al dar por terminado el vínculo laboral, pues, el título que tenía el emplazado para ocupar el bien, ha fenecido (Exp. Nº 2-98, Sala Nº 1 de la Corte Superior de Lima).

5.1. Arrendamiento de duración determinada
La vía adecuada que tiene el arrendador para demandar la desocupación del bien arrendado cuando el arrendatario continúa en el uso del bien después de vencido el contrato, es la de desalojo por vencimiento de contrato, la que puede interponerla en cualquier momento. Según el art. 1700, ” vencido el plazo del contrato, si el arrendatario permanece en el uso del bien arrendado, no se entiende que hay renovación tácita, sino la continuación del arrendamiento, bajo sus mismas estipulaciones, hasta que el arrendador solicite su devolución, la cual puede pedir en cualquier momento “.
El art. 911 no es de aplicación al arrendatario que permanece en el bien no obstante que ha vencido el plazo del contrato de arrendamiento, por cuanto el art. 1700 del C.C. dispone que vencido el plazo del contrato de arrendamiento, si el arrendatario permanece en el uso del bien arrendado no se entiende que hay renovación tácita, sino la continuación del arrendamiento , bajo sus mismas estipulaciones, hasta que el arrendador solicite su devolución, la cual puede pedir en cualquier momento (desalojo por vencimiento de contrato).
Jurisprudencia:
1. CAS. N°. 700-95- San Martín. Vencido el plazo del contrato de arrendamiento de duración determinada y el arrendatario permanece en uso del bien arrendado, no se entiende que hay revocación tácita, sino la continuación del arrendamiento, bajo sus mismas estipulaciones, hasta que el arrendador solicite su devolución, la que puede hacer en cualquier momento .
2. CAS. N°. 1128-95- Ayacucho. Al concluir el plazo del arrendamiento, la condición del demandado no es la de ocupante precario, por lo que la causal mencionada no es la adecuada para solicitar la restitución del predio. En consecuencia, el demandado tiene la condición de arrendatario que continúa en la conducción del bien después de vencido el plazo de arrendamiento .
El arrendamiento de duración determinada concluye al vencimiento del plazo establecido por las partes, sin que sea necesario aviso previo de ninguna de ellas (art. 1699), pero si el arrendatario permanece en el uso del bien arrendado, no concluye (no fenece) el contrato de arrendamiento sino continúa, por lo que el arrendatario no es precario.
El art. 1532 del derogado Código de 1936 establecía: ” concluida la locación por haberse vencido el término, si pasan quince días sin que el locador solicite la cosa, ni el conductor la devuelva, se renueva el contrato, pero queda sujeto a las reglas de los de duración indeterminada. En este caso, no subsisten las garantías que constituyó tercera persona en el contrato anterior “.
Comentando este artículo, León Barandiarán [17] , citando a Wermeyer, dice: “Se trata aquí de la llamada relocatio tacita , que es una transformación del arriendo, pasándose del primeramente pactado como uno de duración determinada, a un nuevo como de duración indeterminada, por interpretación de una supuesta voluntad para constituir esta segunda relación arrendaticia, subsiguiente a la primera ya extinguida simplemente por el advenimiento del dies ad quem . La voluntad presunta de que continúe la relación arrendaticia, como tácita reconducción, no tiene lugar cuando transcurren los quince días desde el vencimiento del plazo a que se refiere el art. 1532, o sea, que “es una negativa presuposición contra la petición (quiere significarse el desahucio), que ni el conductor dentro de dos semanas desde la prolongación en el uso ni el locador dentro de dicho plazo después de obtener el conocimiento de dicha prolongación del uso, su voluntad en contrario haya declarado”.
El Código derogado, art. 1532, admitió la tácita reconducción por la que, si el arrendatario, concluído el arrendamiento por vencimiento del término, continuaba en el uso del bien, el contrato de duración determinada se convertía en uno de duración indeterminada al que se le pone fin mediante el aviso judicial o extrajudicial de despedida. Contrariamente, el art. 1700 del Código vigente de 1984, no admite la tácita reconducción, es decir no hay la transformación del arrendamiento de duración determinada en uno nuevo de duración indeterminada, sino la continuación del mismo contrato con plazo ya vencido hasta que el arrendador solicite la devolución del bien en cualquier momento, mediante la acción de salojo por vencimiento de contrato.
En conclusión, el derogado Código de 1936, art. 1532, admitió la tácita reconducción, contrariamente, el Código vigente de 1984, art. 1700, no la admite. Luego conforme al Derecho vigente, si no hay renovación sino continuación del contrato vencido, el arrendatario que continúa en el uso del bien no es precario porque tiene título (el contrato vencido que continúa). Si el contrato de duración determinada concluye al vencimiento del plazo sin que exista renovación tácita por el hecho de que el arrendatario no devuelve el bien, es ilógico sostener que el arrendador puede poner fin a dicho contrato mediante el aviso judicial o extrajudicial de despedida. Concluido el plazo de duración del arrendamiento (si el arrendatario permanece en el bien, el contrato no fenece ni se convierte en uno de duración indeterminada) el arrendador puede, en cualquier momento, interponer una acción de desalojo por vencimiento de contrato para obtener la restitución del bien. Por consiguiente, son equivocadadas las resoluciones como las siguientes:
1. CAS. N°. 896-98-Amazonas. El art. 1700 del Código Civil es claro al señalar que una vez vencido el contrato y si el arrendatario permanece en el uso del bien, no se entiende que hay renovación tácita sino la continuación del arrendamiento, es decir, el contrato de arrendamiento no fenece, sólo se convierte en uno de duración indeterminada, bajo sus mismas estipulaciones, hasta que el arrendador ponga fin a dicho contrato dando aviso judicial o extrajudicial al arrendatario, de conformidad con lo establecido por el art. 1703 del Código Civil, concordado con el art. 1365 del mismo Código .
2. Exp. 1657-Lima, Sala Civil de la Corte Suprema. Si el arrendatario prosigue en uso del bien inmueble no se trata de una nueva relación contractual, sino de una continuación del arrendamiento motivado por tal hecho, esto es, por la aludida permanencia, creándose así la figura del arrendamiento de duración indeterminada .
El art. 1700 regula el caso específico del arrendatario que permanece en el uso del bien arrendado una vez que se ha vencido el plazo del contrato, por consiguiente, si el contrato de arrendamiento se extingue por otra causal distinta al vencimiento, por ejemplo, nulidad, resolución, rescisión, el arrendatario deviene en precario si permanece en el uso del bien.

[17] . León Barandiarán, José, Contratos en el Derecho civil peruano, Editado por la Comisión Administradora del Fondo Editorial de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, t. I, Lima, 1966, p.405.

5.2. Arrendamiento de duración indeterminada
Al arrendamiento de duración indeterminada, se le pone fin mediante el aviso judicial o extrajudicial dado al otro contratante (art. 1703 concordante con el art. 1365).
Si el arrendador opta por el aviso judicial para poner fin al contrato de arrendamiento y obtener la restitución del bien, la forma de dar dicho aviso judicial es la acción de desalojo.
Si opta por el aviso extrajudicial a que está facultado por el art. 1703 debe seguir el procedimiento señalado en el art. 1365, es decir, dará al arrendatario un aviso previo remitido por vía notarial con una anticipación no menor de treinta días; transcurrido dicho plazo el contrato queda resuelto de pleno derecho, por lo que si el arrendatario continúa en el uso del bien tiene la calidad de precario por haber fenecido su título (el contrato de arrendamiento).

5.3. Bienes del Estado y bienes de incapaces
Conforme al art. 1688, cuando el bien es del Estado o de incapaces el plazo máximo del arrendamiento no puede ser mayor de seis años, todo plazo o prorroga que exceda de los seis años se entiende reducido a este plazo. Concluido el plazo de duración establecido por las partes o, en su caso, vencido el plazo máximo legal de seis años, si el arrendatario permanece en el uso del bien no se convierte en ocupante precario, pudiendo el Estado o el representante del incapaz solicitar la restitución del bien en cualquier momento.
5.4. Enajenación del bien arrendado
Si el arrendador enajena el bien arrendado, esté o no incrito el contrato de arrendamiento, el arrendatario no deviene en poseedor precario [18] .
Los modos de proceder del adquirente están señalados en el art. 1703, el cual prescribe:
Art. 1708. En caso de enajenación del bien arrendado se procederá del siguiente modo:
1. Si el arrendamiento estuviese inscrito, el adquirente deberá respetar el contrato, quedando sustituido desde el momento de su adquisición en todos los derechos y obligaciones del arrendador.
2. Si el arrendamiento no ha sido inscrito, el adquirente puede darlo por concluido.
3. Excepcionalmente, el adquirente está obligado a respetar el arrendamiento, si asumió dicha obligación.
4. Tratándose de bienes muebles, el adquirente no está obligado a respetar el contrato si recibió su posesión de buena fe .
El adquirente no está obligado a respetar el contrato de arrendamiento no inscrito cuando no ha asumido dicha obligación, por lo que puede demandar el desalojo invocando el inc. 2 del art. 1708 que lo faculta para dar por concluido el contrato de arrendamiento, pero no puede demandar el desalojo invocando la causal de ocupante precario, por cuanto el poseedor cuenta con título.

6. Proceso de desalojo por ocupante precario
6.1. Finalidad
La acción reivindicatoria protege la propiedad y la de desalojo [19] a la posesión.
La finalidad del proceso de desalojo es obtener la restitución de un predio. Restituir es devolver el predio a quien lo poseía.
El art. 585 del CPC establece: ” La restitución de un predio se tramita con arreglo a lo dispuesto para el proceso sumarísimo …”. Se ha pretendido dar al término restitución un significado restrictivo al afirmar que “consiste en la obligación de devolver algo que anteriormente se había recibido” [20] . Esta afirmación no corresponde ni al significado jurídico ni al significado gramatical del la palabra restitución . Conforme a nuestro ordenamiento jurídico con el proceso de desalojo por ocupante precario el demandante persigue que le restituya el bien quien lo posee sin su autorización (el ocupante clandestino, el usurpador) o que le sea devuelto por la persona a quien él le cedió voluntariamente por haber fenecido el título. Gramaticalmente el término “restitución” significa devolver lo que se posee injustamente. Posee injustamente el que no tiene título o el que su título ha fenecido. Restituir es sinónimo de volver, con el desalojo se persigue restablecer una cosa en su primer estado, que vuelva a su primer poseedor.

[18] . CAS. N° 896-2001. El arrendatario del anterior propietario del inmueble no tiene la condición de precario.
[19] . El derogado Código de Procedimientos Civiles lo denominó juicio de desahucio.
[20] . Gonzales Barrón, Gunther, Curso de Derechos reales, Jurista editores, Lima, 2003, p. 259.
6.2. Naturaleza de la acción .
La acción de desalojo por ocupante precario en unos casos es real y en otros personal.
Con la acción real se protege un derecho real subjetivo (propiedad, uso, etc.), cuyo objeto es un bien (cosa), sobre el cual el sujeto titular (propietario, usuario, etc.) tiene un poder directo e inmediato de usar, gozar y disponer del bien sin intermediarios. El derecho real está adherido al bien y es preferente frente al derecho de crédito concurrente. El titular del derecho real no tiene establecido ninguna relación jurídica con persona determinada, por lo que no hay un sujeto pasivo determinado, el cual aparece solamente cuando hay una violación o amenaza de violación del derecho del titular. El titular del derecho real puede perseguir al bien sin importar en posesión de quien se encuentre. El derecho real es abasoluto, se ejerce erga omnes .
Si una persona posee un bien de facto, sin título, o sea sin que el titular del derecho real le haya transferido la propiedad, uso o posesión del bien, éste (el titular) puede valerse del proceso de desalojo por ocupante precario para que se le restituya el bien. Aquí, el desalojo tiene, sin duda, naturaleza real.
Con la acción personal (denominada también obligacional o de crédito ) se protege un derecho subjetivo personal , cuyo objeto es una prestación de dar, hacer o no hacer. En toda relación jurídica personal existe un acreedor y un deudor determinados. A diferencia del derecho real, cuyo titular lo puede ejercer erga omnes , el titular del derecho personal, o sea el acreedor solamente puede exigir el cumplimiento de la obligación a su deudor, es decir, el derecho personal es relativo.
Si una persona posee un predio en virtud de un contrato de compraventa, arrendamiento, comodato, depósito, de constitución de usufructo, de uso, de derecho de superficie, etc., al invalidarse o devenir ineficaz el contrato (por resolución, rescisión, etc.), tal título ha fenecido y, en consecuencia, el poseedor tiene la calidad de precario. El acreedor (el vendedor, arrendador, comodante, etc.) puede valerse de la acción de desalojo por ocupante precario para obtener la restitución del bien. Sin duda, esta acción de desalojo es de naturaleza personal.

6.3. Requisitos para que proceda la acción
Para que proceda la acción de desalojo ocupante precario se requiere:
1. Que el demandante acredite su derecho, por ejemplo, si es el propietario debe acreditar su derecho de propiedad; y
2. Que el demandado posea sin título alguno (precario originario) o cuando el que tenía ha fenecido (precario derivado). Cuando la calidad de precario es derivada, se debe acreditar la existencia del título y el hecho extintivo del mismo.
El que ha transferido la propiedad, la posesión, el uso o disfrute de un predio, no puede demandar al poseedor como precario mientras no se haya extinguido el título de la transferencia. Tampoco procede demandar el desalojo por ocupante precario contra quien afirma poseer con título, porque no es ésta la vía para discutir la validez del mismo. La venta, el usufructo, el arrendamiento, subarrendamiento, el comodato o cualquier otro acto jurídico que suponga una titularidad en el ejercicio de la posesión deben ser cuestionados en la vía distinta del proceso sumarísimo, donde se afirme, pruebe y evalúe, los hechos que son materia de la controversia.

6.4. Bienes respecto a los cuales procede el desalojo
El proceso de desalojo solamente está referido a la restitución de predios urbanos o rústicos (art. 585 del C.P.C.) a su dueño o a su poseedor mediato.

6.5. Vía procedimental
El desalojo se tramita con arreglo a lo dispuesto para el proceso sumarísimo (arts. 546.4; 585) [21] .

6.6. Juez competente
Es competente el juez civil del domicilio del demandado o el juez del luegar donde se encuentra el bien, a elección del demandante (arts. 24.1 y 547 del CPC).

[21] . Art. 585 del CPC: La restitución de un predio se tramita con arreglo a lo dispuesto para el proceso sumarísimo y las precisiones indicadas en este Subcapítulo .

6.7. Sujeto activo
Pueden demandar el desalojo por ocupante precario todo el que considere tener derecho a la restitución de un predio.
Entre los que tienen derecho a la restitución de un predio figuran:
1. El propietario y todo el que tiene derecho a que se le reponga en la posesión, cuando el poseedor actual carece de título para poseer. Por ejemplo, el propietario, el administrador, puede demandar el desalojo contra el poseedor de hecho o clandestino;
2. El poseedor mediato (arrendador, administrador, comodante, etc.) cuando ha fenecido el título del poseedor inmediato.
Es poseedor inmdiato el que tiene el bien temporalmente en virtud de un título como es, por ejemplo, el contrato de comodato, depósito, arrendamiento. Corresponde la posesión mediata a quien confirió el título. Cuando el título se extingue por nulidad, resolución, rescisión, revocación, etc. y el poseedor inmediato no devuelve el bien deviene en precario, pudiendo el poseedor mediato demandar el desalojo para obtener la restitución del predio.
6.8. Sujeto pasivo
Pueden ser demandado por ocupante precario:
1) El que tiene la posesión sin título;
2) El poseedor inmediato (usufructuario, usuario, comodatario, arrendatario, etc.) cuando su título ha fenecido.
6.9. Demanda respecto a bien ocupado por tercero
Puede presentarse los siguientes casos:
1) Que el demandado acredite no ser poseedor . El demandado que no es poseedor, sino que se encuentra en relación de dependencia respecto de otro, conservándo la posesión en nombre de éste y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas, debe expresarlo así en la contestación a la demanda, precisando el domicilio del poseedor, bajo apercibimiento de ser condenado en el mismo proceso a indemnizar los daños causados con su silencio al demandante, además de la multa prevista en el artículo 65 del CPC.
El poseedor designado será citado en el proceso ( llamamiento posesorio ). Si comparece y reconoce ser el poseedor, reemplazará al demandado, quien quedará fuera del proceso. El juez emplazará con la demanda al poseedor, sobrecartándose el admisorio.
Si el citado no comparece o compareciendo niega su calidad de poseedor, el proceso continua con el demandado, pero la sentencia surtirá efecto respecto de ambos (el demandado y el citado) (art. 588 y 105 del CPC).
Este trámite señalado en el art. 105 del CPC es aplicable a quien fue demandado como tenedor de un bien, cuando la tenencia radica en otra persona.
2) Que el demandante conozca que el bien está ocupado por persona distinta a quien le cedió la posesión . El demandante dirige su acción contra la persona con quien estableció la relación jurídica (la persona a quien le cedió la posesión) y denuncia al tercero ocupante, quien será notificado con la demanda y podrá participar en el proceso (art. 587 del CPC). La falta de notificación acarrea la nulidad.
3) Que el demandante ignore que el bien está ocupado por persona distinta a quien le cedió la posesión . Este es otro caso de poseedor precario por título fenecido en el que la demanda está dirigida contra la persona a quien el demandante cedió la posesión del predio, pero al momento de la notificación del admisorio se advierte la presencia de un tercero ocupante, en cuyo caso el notificador instruirá a éste sobre el proceso iniciado, de su derecho a participar en él y el efecto que va a producir la sentencia.
El tercero ocupante del predio puede actuar como litisconsorte voluntario del demandado desde la audiencia única (art. 587).
4) Que en la audiencia única el juez advierta que el tercero carece de título posesorio . Si durante la audiencia única se advierte que el tercero carece de título posesorio, el juez mediante resolución motivada lo separará del proceso ( extromisión ) (arts. 587 y 107 del CPC).
6.10. Limitación de medios probatorios
En el proceso de desalojo por ocupante precario, lo único que se debate es si el demandado no tiene título o el que tenía ha fenecido.
La Corte Suprema ha resuelto: CAS. N°. 2459-2002- La Libertad. En el proceso de desalojo por ocupación precaria el objeto de la pretensión consiste en determinar si la emplazada no tiene título para ejercer la posesión del bien sub-judice o si el que tiene ha fenecido. La demandada deberá probar, como lo exige el art. 196 del CPC [22] , que posee el inmueble bajo un título eficaz que dilucide la pretensión demandada .
En el proceso sumario de desalojo no se puede dilucidar sobre el mejor derecho a poseer o sobre el mejor derecho de propiedad, ni sobre la validez o invalidez del título del demandado [23] . Si surge esta discusión el juez dictará una sentencia inhibitoria, declarando improcedente la demanda, a fin de que el actor haga valer su derecho conforme a ley, como puede ser en una acción reinvindicatoria o de mejor derecho de propiedad o de mejor de derecho de posesión, según el caso.
S i el derecho de una de las partes está inscrito, el contenido de la inscripción, conforme al art. 2013, se presume cierto y produce todos sus efectos en tanto no se verifique o declare judicialmente su invalidez en un proceso distinto al sumarísimo de desalojo por ocupante precario .
Si el demandante es el propietario debe acreditar su título de propiedad sobre el bien y todas sus partes integrantes (como son las edificaciones, plantaciones, etc.), co rrespondiendo al demandado probar que la posesión que ostenta se ampara en un título justificativo para poseer, es decir, demostrar que no es precario . S i el demandado acredita que también tiene la calidad de propietario o copropietario o que es propietario de la edificación más no del terreno, no es precario, por lo que la demanda de desalojo es improcedente. En el proceso sumarísimo de desalojo no se discute ni delibera sobre el derecho de propiedad u otro derecho real, sino solamente si el demandado posee o no con título. La propiedad no está protegida con el proceso de desalojo, sino con la acción reinvindicatoria o la de mejor derecho de propiedad. Al respecto la Corte Suprema ha resuelto:
1. CAS. 1667-97. Cuando en el proceso de desalojo el demandante y el demandado acrediten tener título de propiedad sobre el bien materia de litigio, mientras no se elimine dicha incertidumbre, siguiendo el procedimiento idóneo que la ley prevé y que no es el proceso de desalojo, la parte emplazada no puede ser considerada como precaria .
2. Casación Nº 871-95-Lima, en Rev. N.L., t. 255, agosto 1997. Si bien la demandante tiene título inscrito en los Registros Públicos y ello acredita su derecho de propiedad, para que proceda la demanda de desalojo por ocupación precaria, se requiere, además, que el demandado posea sin título alguno. Si tanto la parte actora como la demandada cuentan con título de propiedad, por haber transferido el vendedor a dos personas distintas el mismo inmueble, la causa no se puede tramitar en un proceso de desalojo de tramitación sumarísima, en el que se pretende la desocupación excluyendo toda discusión sobre la propiedad. En el proceso de desalojo no se decide el mejor derecho de propiedad, sino solamente si el demando posee o no con título.
3. CAS. N° 2928-98- La Liberdad. Frente a la alegación del emplazado en el sentido de poseer el bien en virtud de un contrato privado de compraventa (al que denomina promesa), habiendo cancelado el íntegro del precio del bien objeto de la transferencia, es decir, que ostenta un título en el que sustenta su posesión, lo que es reconocido por las instancias de mérito, las que, sin embargo, señalan que tal título no otorga derecho de posesión al recurrente por haber sido otorgado por una persona que no ostenta la propiedad sobre el bien materia de litis, por tanto, no se trata de justo título. Tal aseveración constituye un error de interpretación de la norma contenida en el art. 911 del C.C., ya que ésta en ningún momento establece que la condición de precario desaparece con la existencia de justo título, y en todo caso, lo que las instancias de mérito han concluido es que la posesión ejercida por el demandado es ilegítima, pero ello no implica que tal posesión tenga la calidad precaria, además de que en un proceso sumarísimo no se puede discutir la validez o no de un título. En consecuencia, al tener el recurrente un título en el que ampara su posesión, cuya validez o no es objeto de discusión en el proceso, no puede ser considerado como precario, lo que implica que la Sala de Revisión ha efectuado una errónea interpretación de la norma contenida en el art. 911 del C.C .
4. CAS. N° 1780-99. Si el demandante acredita ser propietario del terreno, pero no de la edificación existente, entonces su título es deficiente .
5. CAS. N° 1830-99- Cono Norte . Si los demandantes son propietarios del terreno pero no de la edificación, previamente debe definirse la situación de la propiedad de ésta, en el proceso que corresponda, por lo que no es pertinente aplicar a la edificación lo dispuesto en los arts. 911 y 923, no siendo posible proceder al desalojo de sólo el terreno .
6. CAS. N° 1521-2002. El Tribunal precisa que en la posesión ilegítima existe un título pero adolece de un defecto formal o de fondo y en la posesión precaria no existe título alguno, hecho que conduce a determinar que la posesión ilegítma no puede ser equiparada a la posesión precaria, en consecuencia lo resuelto por el colegiado superior, deviene en incongruente pues los razonamientos de las partes no se remiten a la posesión ilegítima, sino que se sustenta en la invalidez del título de quien detenta la posesión; por lo que coexistiendo un título de propiedad inscrito en los registros públicos a favor del demandante y una escritura pública de compraventa a favor del demandado, documentos que indistintamente procuran acreditar la titularidad del bien sub materia a favor de las partes procesales, la controversia no puede ser ventilada en un proceso de desalojo por ocupación precaria de tramitación corta, sino en un proceso de tramitación más lata, es decir, en un proceso de mejor derecho de propiedad, debiendo declararse improcedente la demanda de desalojo .

Cuando la calidad de precario es derivada, el actor debe afirmar en la demanda la existencia del título y el hecho extintivo, debiendo probar su ocurrencia. Cuando el demandado contradice la demanda debe probar que está premunido de título merced al cual ejerce la posesión, si bien no es necesario que acredite su validez o eficacia, situaciones que sólo pueden ser discutidas en la vía correspondiente.

[22] . CPC art. 196. Salvo disposición legal diferentre, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.
[23] . De be desestimarse la demanda si el emplazado ha accedido a la posesión del predio en calidad de socio de la asociación demandante y no se encuentra acreditado en autos, con prueba idónea, que la pérdida de la condición de socio respecto de la asociación demandante produzca de pleno derecho también la pérdida de su título posesorio, lo que, en todo caso, corresponde ser verificado en otro proceso; de lo que se concluye que no se encuentra acreditado en autos, que los demandados tengan la condición de poseedores precarios (Exp. Nº 739-98, Sala Nº 2 de la Corte Superior de Lima).

6.11. Lanzamiento .
El lanzamiento se ordena a pedido de parte, luego de seis días de notificado el decreto que declara consentida la sentencia, si es que no ha sido apelada, o la que ordena se cumpla lo ejecutoriado (art. 592 del CPC).
El lanzamiento se ejecutará contra todos los que se encuentren ocupando el predio, aunque no hayan participado en el proceso o no aparezcan en el acta de notificación.
Se entiende efectuado el lanzamiento cuando se hace entrega del predio al demandante en su integridad y totalmente desocupado.
Si dentro de los dos meses siguientes al lanzamiento se acredita que el vencido ha vuelto a ingresar al predio, el vencedor puede solicitar un nuevo lanzamiento (art. 593 del CPC).

6.12. Pago de mejoras
El poseedor que tiene derecho al pago de mejoras puede demandar el pago siguiendo el trámite del proceso sumarísimo. Si ha sido demandado antes por desalojo, interpondrá su demanda en un plazo que vencerá el día de la contestación. El proceso para el pago de mejoras no es acumulable al de desalojo (art. 595 del CPC).
7. Acción reivindicatoria, acción de mejor derecho y acción de desalojo por ocupante precario
La acción reinvindicatoria es planteada por el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario. Es una acción real que permite al propietario obtener la restitución del bien de su propiedad, del poder de quien se encuentre. El demandante debe acreditar de manera indubitable ser el propietario del bien cuya reivindicación demanda.
La acción de mejor derecho es interpuesta por quien tiene título contra otro que también tiene título para poseer, por ejemplo, cuando un mismo bien ha sido vendido a dos o más personas. Dentro de las acciones de mejor derecho te

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REIVINDICACIÓN Y MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD. PLENO

REIVINDICACIÓN Y MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD. PLENO

El Pleno Casatorio Nacional en materia civil se realizó en Lima, los días 6 y 7 de junio 2008. Se trataron los siguientes temas: tercería de propiedad contra bienes afectados con garantía real y contra bienes embargados, reivindicación y mejor derecho de propiedad, la actuación del martillero público.

CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL
TEMA N° 02
REIVINDICACIÓN Y MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD
1. Problema:
¿ En un proceso de Reivindicación puede discutirse y evaluarse el mejor derecho de propiedad ?
2. Posturas:
1. Primera posición: En un proceso de reivindicación el Juez Puede analizar y evaluar el título del
demandante y el invocado por el demandado para definir la reivindicación.
2. Segunda posición: Dentro de un proceso de reivindicación no procede emitir pronunciamiento
sobre el fondo de la reivindicación, si el demandado opone título de propiedad. El fallo será
inhibitorio; pues, de producirse tal situación, será necesario derivar a otro proceso.

3.Fundamentos:
La Primera posición sostiene:
. Que, la acción de Reivindicación es la acción real por excelencia e importa, en primer lugar, la
determinación del derecho de propiedad del actor; y, en tal sentido, si de la contestación se advierte
que el incoado controvierte la demanda oponiendo título de propiedad, corresponde al Juez resolver
esa controversia; esto es, analizar y compulsar ambos títulos, para decidir si ampara o no la
Reivindicación.
. Que, conforme al Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el Juez puede
resolver fundándose en hechos que han sido alegados por las partes; en consecuencia, en el caso
concreto, se puede analizar el mejor derecho de propiedad como una categoría procesal de “punto
controvertido”; pero no de “pretensión”.
. Que, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesales no resulta procedente
derivar la demanda de reivindicación a otro proceso de mejor derecho de propiedad; y, además,
porque la declaración judicial de mejor derecho de propiedad no es requisito previo y autónomo a la
demanda de Reivindicación. Sostener lo contrario implica alimentar la mala fe del demandado que
sabiendo que su título es de menor rango que el del actor, opta por no reconvenir especulando que se
declare improcedente la demanda.
. Que, no se afecta el principio de congruencia procesal; porque, desde el momento en que por
efecto de la contestación se inicia el contradictorio y se fijan lo puntos controvertidos, las partes
conocen lo que está en debate y las pruebas que sustentan sus afirmaciones y negaciones; de modo que
al declararse fundada o infundada la reivindicación por el mérito de éste debate, no se está emitiendo
pronunciamiento sobre una pretensión diferente a la postulada en la demanda o extrapetita.
. Que, la jurisprudencia mayoritaria de la Corte Suprema se inclina por esta primera posición;
como puede verse de la Casación Nº 1320-2000-ICA de fecha 11 de junio de 2002, publicada el 30 de
junio de 2004; Casación Nº 1240-2004-TACNA de fecha 1 de septiembre de 2005; Casación Nº 1803-
2004-LORETO, de fecha 25 de Agosto de 2005, publicada el 30 de marzo de 2006; Casación Nº 729-2006-
LIMA de fecha 18 de julio de 2006; y, asimismo, el Acuerdo del Pleno Distrital Civil de la Libertad de
Agosto de 2007.
La segunda posición sostiene:
. Que, la Reivindicación se define como “la acción real que le asiste al propietario no-poseedor
frente al poseedor no-propietario”; y, en tal razón, cuando de la contestación producida en un proceso
de Reivindicación se advierte que el demandado también ostenta título de propiedad, el caso debe
resolverse orientando al actor a otro proceso de mejor derecho de propiedad, porque aquél no ejerce
la posesión en la condición de poseedor-no propietario.
. Que, según el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil el Juez no puede ir más
allá del petitorio; por lo que no es factible que fije como punto controvertido y someta a debate y
prueba un tema que no se ha postulado en la demanda.

. Que, es contrario al principio de congruencia y al derecho al debido proceso, así como al
principio de seguridad jurídica, ampliar el petitorio de reivindicación y someter a debate y juicio el
mejor derecho de propiedad; ello sólo es posible cuando el demandado formula reconvención.
. Que, el principio jura novit curiae autoriza a suplir las deficiencias de la demanda en cuanto al
derecho invocado, más no respecto a la pretensión demandada; por lo que no corresponde estimar que
la demanda de reivindicación importa también la de declaración de mejor derecho de propiedad.
. Que, existen dos Casaciones que apoyan esta postura; como son la Casación Nº 1112-2003-PUNO
de fecha 20 de mayo de 2005; Casación Nº 1180-2001-LA LIBERTAD, de fecha 29 de octubre de 2002,
publicada el 3 de mayo de 2004.
3. Votación:
Por la Primera Posición : Total 70 votos
Por la Segunda Posición : Total 12 votos
Abstenciones : Ninguna
Otras Posiciones : Total 02 votos
4. CONCLUSIÓN PLENARIA:
El pleno Jurisdiccional Nacional Civil adopta, por mayoría, el siguiente acuerdo:
“EN UN PROCESO DE REIVINDICACIÓN, EL JUEZ PUEDE ANALIZAR Y EVALUAR EL TÍTULO DEL
DEMANDANTE Y EL INVOCADO POR EL DEMANDADO PARA DEFINIR LA REIVINDICACIÓN”

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LA ACCION REIVINDICATORIA.- CONCEPTOS, REQUISITOS Y FINES:

LA ACCION REIVINDICATORIA.- CONCEPTOS, REQUISITOS Y FINES:

1.- La reivindicación, es una acción real, pues nace de un derecho que tiene este carácter, el dominio, el cual le permite exigir el reconocimiento de ese derecho, y consecuentemente la restitución de la cosa por el tercero que la posea
2. Para que la acción reivindicatoria, que se fundamenta en un derecho real, quede subordinada a la acción personal de nulidad, es necesario que se deriven de un mismo hecho, es decir que primero haya nacido una acción personal entre el demandante y el causante del actual poseedor, que los vincule contractualmente, para que luego nazca de esa obligación, la acción real de parte del demandante, contra el tercero que está en posesión del inmueble.
3. Para efecto de establecer los elementos de la acción reivindicatoria, lo que se requiere es que se pruebe quien es el actual poseedor del bien, pues contra él se dirige la acción, no importa cuanto tiempo lo ha tenido en su poder, sino que en el momento de solicitarla la tiene.
4. La acción de nulidad, que es personal, se dirige contra los que celebraron el acto o contrato nulo y contra los posteriores propietarios; y la acción reivindicatoria, que es real, contra el actual poseedor de la cosa, y ésta prospera sólo si es acogida la primera.
5. Son tres los principales puntos que deben de establecerse o probarse por la persona que ejerce la acción de dominio o reivindicación en el proceso respectivo: el dominio de la cosa por parte del actor; la posesión de la cosa por el demandado; y, la identificación o singularización de la cosa reivindicada.
6. La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho de dominio que tiene este carácter; está dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño.
7. El carácter real de la acción reivindicatoria, se distingue de otras acciones de restitución, nacidas de relaciones contractuales obligatorias, las cuales son de naturaleza personal, como las acciones del arrendador, del comodatario, etc. que pueden interponerse por el que está ligado contractualmente con el demandado, sea o no dueño de la cosa cuya restitución se persigue.
8. La acción real de reivindicación, la otorga la ley, al propietario de una cosa singular de la que no está en posesión, para que la ejerza contra la persona que está poseyéndola.
9. Todas las reglas del título de la reivindicación, se aplican al que posee a nombre ajeno, reteniendo indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de ser señor o dueño, es decir, aunque sea mero tenedor, porque la citada disposición, sin hacer excepciones, en forma expresa, amplía, extiende, todo lo regulado respecto al poseedor de cosa ajena, al tenedor de ella.
10. Para que proceda la acción reivindicatoria se exigen los siguientes elementos: propiedad de la cosa; posesión de la cosa por el demandado; y singularidad de esa cosa.
11.- Debe exigirse la acción de nulidad previa o conjuntamente a la reivindicatoria, únicamente cuando exista entre demandante y causante o demandado, una acción personal que los vincula, de no existir la misma no es requisito previo la interposición de la nulidad,
12. Cuando la acción de nulidad y la reivindicatoria emanan de circunstancias o hechos diferentes, que no crean un vínculo contractual entre demandante y demandado que dé lugar a una acción personal, no es condición sine que non, para que proceda la acción reivindicatoria, intentar la de nulidad, y en consecuencia debe dirigirse la acción reivindicatoria contra el actual poseedor
13. La prueba de la acción reivindicatoria se establece con tres requisitos; estos son: el derecho de dominio de quien se pretende dueño; la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y la posesión de la cosa por el demandado.
14. La determinación del inmueble que se pretende restituir, constituye un requisito indispensable para que tenga efectos la acción reivindicatoria.
15. Resulta incongruente confirmar una sentencia que ordena la restitución del inmueble en disputa, cuando únicamente se toma en consideración dos de los tres elementos que se exigen para establecer acción reivindicatoria, al considerar probados sólo el dominio y la determinación de la porción del inmueble en litigio.
16. El reivindicador debe probar, en primer lugar su derecho de dominio sobre la cosa que trata de reivindicar; en segundo lugar, la posesión de la cosa por la parte demandada; y por último, la identificación de la cosa que reivindica.
17. La ley ha concedido la acción reivindicatoria como una medida de protección al dominio, la cual tiene por objeto el reconocimiento del dominio y la restitución de la cosa a su dueño por el tercero que la posee.
18. En la acción reivindicatoria, el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda del juzgador que su derecho de dominio sea reconocido y, como consecuencia, que ordene la restitución de la cosa a su poder por quien la posee.
19. En la acción reivindicatoria la carga de la prueba pesa sobre el reivindicante. El demandado solo estaría obligado a probar el justo dominio en caso que lo alegara como excepción.
20. El actor debe acreditar plena y totalmente ser el dueño de una cosa singular y no estar en posesión de ella, para que su acción reivindicatoria prospere.-
LA ACCION REIVINDICATORIA.- CONCEPTOS

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EL PROPIETARIO DEL TERRENO SOBRE EL CUAL OTRO SUJETO HA CONSTRUIDO DE BUENA FE ¿PUEDE VALERSE DE LA REIVINDICACIÓN?

EL PROPIETARIO DEL TERRENO SOBRE EL CUAL OTRO SUJETO HA
CONSTRUIDO DE BUENA FE ¿PUEDE VALERSE DE LA REIVINDICACIÓN?

CAS. N° 1783-2005-ICA (El Peruano, 1/08/06)

La Corte Suprema ha señalado que la reivindicación es el ejercicio de la persecutoriedad que es una facultad de la cual goza el titular de todo derecho real de perseguir el bien sobre el cual recae su derecho. Sin embargo, si de lo actuado en el proceso se acredita que el demandado por reivindicación ha construido de buena fe en el terreno de propiedad del actor, resulta de aplicación la norma que contiene el artículo 941 del Código Civil, debiendo el actor optar, en ejecución de sentencia, entre hacer suyo lo edificado u obligar al invasor a que le pague el terreno.

Sobre el tema, cabe señalar que un sector todavía numeroso de la doctrina hispano parlante señala que uno de los llamados atributos de la propiedad está dado por la facultad de reivindicar el bien. En efecto, para este sector de opinión, la posibilidad que tiene el propietario de reivindicar, es una clara manifestación del denominado ius reivindicandi, el cual, a su vez, sería una especificación de la llamada persecutoriedad.

Esta manera de ver las cosas no puede ser compartida porque, entre otras cosas, olvida que las situaciones jurídicas subjetivas, en tanto posiciones que ocupan los sujetos respecto de las normas jurídicas, son solo instrumentos que el legislador otorga a los sujetos para la satisfacción de sus intereses. Son éstos, entonces, los que constituyen la base de la calificación jurídica operada por el legislador. Ahora bien, nadie se atrevería a negar que el derecho de propiedad, como todo derecho subjetivo (y no como poder, como erradamente lo denomina el artículo 923 del Código Civil), es una situación jurídica subjetiva. Y si ello es así, no se entiende cómo es que se puede sostener que la posibilidad de reivindicar pertenece al contenido del derecho de propiedad. Nos explicamos, si las situaciones jurídicas subjetivas son instrumentos para la satisfacción de intereses, resulta evidente que el ordenamiento debe asignarles adecuados medios de tutela en el caso que el interés que les sirve de presupuesto sea efectivamente lesionado o, por lo menos, cuando exista la objetiva posibilidad de que la lesión se produzca. Si la lesión de produce, el interés cambia, ya no es el mismo, de modo que el ordenamiento debe asignar otro instrumento para la satisfacción de ese nuevo interés. Esto es, precisamente, lo que acontece con la llamada acción reivindicatoria, disciplinada por el artículo 927 del Código Civil.

Si el propietario es privado de la posesión del bien materia de su derecho por parte de quien no ostenta una justificación para poseer, el ordenamiento le otorga un medio de tutela, dándole el derecho de reivindicar que es otro derecho distinto de aquél que tutela porque, entre otras cosas, está dirigido a satisfacer un interés distinto. Por ello, resulta claro que, en tanto mecanismo de tutela, el derecho de reivindicar no forma parte del contenido de la propiedad: sirve como un medio que la tutela, pero no se confunde con ella. Solo surge, como todo medio de tutela, en caso de que se verifique una situación anómala que, en este caso, es la desposesión ilegítima del propietario por obra de un sujeto que no tiene título para poseer. Ahora bien, la accesión es un modo de adquisición del derecho de propiedad que se inserta en un supuesto de hecho complejo que hace depender la adquisición del derecho de propiedad de la presencia de una serie de circunstancias que pueden resumirse de la siguiente manera, tal como está en indicado en el artículo 938 del Código Civil: adquiere la propiedad por accesión el sujeto a cuyo bien se ha unido o adherido materialmente otro. Como señala Gonzáles Barrón (Derechos Reales. 2ª Edición. Jurista Editores. Lima, 2005; p. 637), el presupuesto para que opere este instituto es que existan dos bienes, uno de los cuales tiene el carácter de principal y el otro de accesorio. En tal sentido, como anota el autor citado, es necesaria la modificación objetiva del bien que adquirirá la calificación de principal como resultado de la adhesión material del bien que será considerado como accesorio. Por otro lado, el artículo 941 del Código Civil, establece que: “Cuando se edifique de buena fe en terreno ajeno, el dueño del suelo debe pagar el valor de la edificación, cuyo monto será el promedio entre el costo y el valor actual de la obra. En el segundo caso, el invasor debe pagar el valor comercial actual del terreno”. La idea que subyace a esta norma es que la propiedad se mantenga en una sola esfera jurídica porque la copropiedad acarrearía situaciones de conflicto no deseables porque atentarían contra la eficiencia del sistema.
Como puede observarse, la norma otorga un derecho potestativo al propietario del suelo para que pueda sujetar al sujeto que ha construido de buena fe en su terreno, ya sea a la modificación de su esfera jurídica en virtud de la “apropiación” de lo edificado, ya sea al pago de un crédito consistente en el valor del terreno, convirtiéndose, de este modo, en su acreedor. Finalmente, y en relación con el caso contenido en la sentencia materia de este comentario, debemos indicar que el propietario del terreno sobre el cual ha sido levantada una construcción (con buena fe) puede valerse de la llamada acción reivindicatoria, dado que esta, como se ha visto, procede en los casos en que existe un propietario que ha sido privado de la posesión del bien contra el sujeto que posee sin ser propietario, cosa que, como se comprenderá, ha ocurrido en el caso materia de la sentencia que antecede a estas líneas.

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REIVINDICACION. Casacion

Categoría : Etapa decisoria

ABOGADOS
Casación Nº 1112-2003-PUNO
Jorge Avendaño V.
En esta oportunidad comentaremos la Casación Nº 1112-2003-PUNO,
expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema
de Justicia de la República y publicada el 31 de julio del año 2006. En ella se
establece que mediante el proceso de reivindicación no se puede definir cuál
de las partes tiene mejor derecho de propiedad.
La acción reivindicatoria y sus implicancias jurídicas han generado diversas
interpretaciones en sede judicial. Ciertamente, existen posiciones contrarias en la
jurisprudencia civil sobre la procedencia de esta acción cuando se interpone contra
un poseedor que alega ser el propietario del bien reclamado.
En la parte considerativa de la resolución de Casación Nº 1112-2003-PUNO, se
señala que el Juzgado y la Sala Civil de la Corte Superior de Puno declararon
infundada la demanda de reivindicación propuesta, porque el demandado había
alegado tener un título de propiedad sobre los inmuebles cuya restitución se
pretendía.
Confirmando el criterio de las instancias inferiores, la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia expresó lo siguiente:
“Cuarto: Que los órganos de mérito han determinado que tanto las demandantes como el
demandando han sustentado su derecho respecto de los predios materia de litis con títulos que no
han sido declarados inválidos, y que siendo así la posesión ejercida por el demandado no es en
calidad de poseedor no propietario sino en calidad de ocupante de los predios como propietario;
concluyéndose en las sentencias de mérito que no es mediante el proceso de reivindicación que se
puede definir cuál de las partes tiene mejor derecho de propiedad respecto de los aludidos predios.
Quinto: Que al haberse desestimado la demanda porque no se ha podido acreditar que el
demandado (…) posea ‘en calidad de poseedor no propietario’ sino que se encuentra acreditado que
posee los predios sub litis en calidad de propietario, no es posible declarar la facultad reivindicatoria
contenida en el artículo 923º del Código Civil a favor de la parte actora”.
Pues bien, la Corte Suprema de Justicia declaró infundado el recurso de casación
interpuesto por los demandantes, estableciendo que la pretensión de reivindicación
no procede cuando el demandado alega, como justificación de su posesión, tener un
título de propiedad sobre el bien reclamado, ya que dicha acción no sería la
apropiada para dilucidar el mejor derecho de propiedad.
STUDIO
JORGE AVENDAÑO V.
ABOGADOS
Siguiendo esta postura, cuando el demandado arguye que su posesión se funda en el
derecho de propiedad que detenta sobre la cosa reclamada, deberá seguirse,
previamente al proceso de reivindicación, uno de mejor derecho de propiedad.
La acción de mejor derecho de propiedad tiene como única finalidad obtener una
declaración de que el actor es el verdadero propietario del bien. En estricto, es una
acción de mera declaración de propiedad. No procura la restitución del bien a favor
del propietario no poseedor. A diferencia de la reivindicación, es una acción carente
de condena al poseedor ilegítimo.
Con el criterio de la Corte Suprema de Justicia, se creó -jurisprudencialmente- una
vía previa para la acción reivindicatoria. Primero debía declararse quién era el
propietario del bien reclamado, y luego debía plantearse dicha acción reivindicatoria.
En nuestra opinión, esta creación responde, de forma directa y flagrante, al
desconocimiento de lo que realmente supone la institución civil de la reivindicación.
La reivindicación importa la restitución del bien a su propietario. Para su
procedencia debe existir siempre un examen previo sobre la propiedad del
accionante. Y es que la acción reivindicatoria persigue que sea declarado el derecho
de quien la interpone y que, en consecuencia, le sea restituida la cosa sobre que
aquél recae.
Por lo tanto, la reivindicación implica, de manera inseparable, el reconocimiento del
dominio y la restitución de la cosa a su propietario por el tercero que la posee.
Pues bien, atendiendo al examen de la titularidad del derecho de propiedad que
entraña la reivindicación, es perfectamente posible que en dicha vía, frente a un
poseedor que alega su legitimidad, la autoridad judicial emita un pronunciamiento
declarando a quién corresponde la propiedad del bien. Esto es natural y no admite
ningún cuestionamiento racional.
En este orden de ideas, no tiene ningún sentido que se exija la declaración de
propiedad como un requisito previo y autónomo al proceso de reivindicación. Este
proceso por sí mismo importa un examen de la propiedad del accionante. En caso
dicho análisis fuera favorable, se declarará el derecho del propietario y se ordenará al
poseedor ilegítimo que restituya el bien. Si por el contrario el análisis conduce a un
resultado desfavorable al demandante, la acción deberá ser declarada infundada.
Por todo lo expuesto, estamos en contra de lo resuelto por la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema. Estimamos que sí es posible discutir el
mejor derecho de propiedad en un proceso de reivindicación.

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LA PRETENSIÓN PROCESAL Y LOS PROBLEMAS DE LA CONGRUENCIA’

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Categoría : Etapa decisoria

XXIV CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL
MAR DEL PLATA – ARGENTINA
2007

“LA PRETENSIÓN PROCESAL Y LOS PROBLEMAS DE LA CONGRUENCIA”

PONENTES: FEDERICO MARTÍN ARCE*
CARLOS ISIDRO BUSTOS**
COMISIÓN: Procesal Civil
Subcomisión 1 : Principio de congruencia.
Tipos de incongruencia
Flexibilización y distintos supuestos

*Docente de la Cátedra “A” de “Teoría General del Proceso” en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba. Dirección: Deán Funes 772 Piso 7mo, Departamento “C”, ciudad de Córdoba, teléfono: 0351-156818912, e- mail: federicoarce@ius-unc.com.ar
** Docente de la Cátedra “B” de “Derecho Procesal Civil” en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba. Dirección: Duarte Quirós 290, Piso 5to, Departamento “C” ciudad de Córdoba, teléfono: 0351-155453165, e-mail: bustoscba@hotmail.com

SUMARIO:
1) POSTURAS ENCONTRADAS
2) EXPLICACIÓN PREVIA
3) PRETENSIÓN PROCESAL
4) CAUSA DE LA PRETESIÓN Y EL DERECHO
5) CONGRUENCIA
6) VIOLACIÓN A LA CONGRUENCIA
A) VIOLACIÓN DE LA CONGRUENCIA Y EL AFORISMO IURA NOVIT CURIA
B) VIOLACIÓN DE LA CONGRUENCIA Y PRUEBA
C) ¿ES POSIBLE FLEXIBILIZAR EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA?
D) LA CSJN EN LA CAUSA “BARDARO” Y EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
E) LA PRETENSIÓN EN LA CAUSA “BARDARO” Y LOS DERECHOS COLECTIVOS
7) CONCLUSIONES

SÍNTESIS: El trabajo describe desde distintas perspectivas procesales las relaciones entre el principio de congruencia y la pretensión. A partir del análisis de este tema central se abordan los posibles casos de incongruencia en relación con la imputación jurídica y la prueba. Así también la factibilidad de flexibilizar este concepto en determinadas situaciones. En ese sentido se analiza un reciente fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
A modo de conclusión teniendo en miras que los Tribunales deben buscar la paz social con criterios objetivos, con la debida audiencia de los afectados, sin quebrar la imparcialidad, ni olvidarse que la actividad de los jueces se desarrolla en un marco social determinado. Por ello el principio de congruencia, en su rigidez o flexibilidad debe ser analizada desde todas las aristas posibles.

LA PRETENSIÓN PROCESAL Y LOS PROBLEMAS DE LA CONGRUENCIA
Por Federico Martín Arce
Carlos Isidro Bustos

1) Posturas encontradas.
El pensamiento del derecho procesal en Europa e Iberoamérica esta dividido.
Se advierten dos claras tendencias.
Ambas tratan de resolver los problemas procesales, pero desde un prisma distinto. Ello se transforma en un debate político y filosófico, que luego se ve reflejado en la elección y manejo de las herramientas técnicas vg: recusación, prueba, congruencia, etc.
Siendo que el objeto del presente trabajo no es describir tal debate, bien conocido por todos, basta tal introducción para ubicarnos en el plano de la realidad que transita la doctrina procesal moderna.
2) Explicación previa
Antes de adentrarnos al tema corresponde señalar algo que, si bien aparece como sobreabundante, deviene menester a fin de explicar el tratamiento que realizamos a cada tópico, la doctrina y jurisprudencia citada, lo que se relaciona con el debate señalado supra. Pedimos las disculpas del caso.
Los autores de este trabajo somos noveles profesores de Teoría General del Proceso y Derecho Procesal Civil en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba, a quienes une no solo la camaradería propia de una cátedra, sino también una gran amistad. Sin embargo nos separa la ideología procesal.
Para graficar al lector, algunos de nuestros debates muchas veces empezaban:
-Resulta impensable que autores de la talla de Alvarado Velloso o Montero Aroca simplemente pretendan un juez que solo sea la boca de la ley, ellos señalan otra cosa…
-Si unos se tildan de garantes de la Constitución el resto de los autores son los ”profanadores” de la misma? (con clara ironía)…
-Todos queremos la justicia, pero no a cualquier precio…
-Basta de formalismos inútiles necesitamos la verdad jurídica objetiva
Por señalar solo algunos puntos del ya clásico debate.
En rigor de verdad, tales diferencias no impiden la convivencia. El respetuoso debate enriquece el conocimiento, mejora las instituciones y explicita el discurso que luego se trasmite a los alumnos. Ello hace que las posturas se presenten como “publicistas” y “nuevos dispositivistas”, con la tolerancia que señala Voltaire.
Tratando de plasmar lo expresado en realidad nace la idea de efectuar un trabajo en conjunto sin diferenciar a quien pertenece cada idea.
3) Pretensión Procesal
Para echar luz sobre el tema, resulta fundamental determinar el concepto y elementos del instituto. Al respecto se enseña que pretensión es “una declaración de voluntad por la que se solicita una actuación del órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración”
Hablar de la pretensión procesal necesariamente nos lleva a Jaime Guasp. Este autor hizo un esfuerzo importante para separar este concepto con los que se hallaba “confundido”: el de acción y demanda. Así, en primer término, nos advierte: “Mientras que nociones más o menos importantes han hecho alegremente su carrera en la evolución científica del derecho procesal, otras han sido conservadas en permanente y extraño silencio tanto más difícil de explicar cuanto que la observación de la realidad procesal clamaba a gritos por su entronización”. Esta omisión, es particularmente grave por cuanto se trata “… de la sustancia misma del proceso, su clave definidora y explicativa”. ¿Cómo ha podido llegarse a tal situación? En el pensamiento del autor español, esto ocurrió porque en el lugar conceptual de la pretensión, se colocaron dos instituciones diferentes. En primer lugar el de acción, que la doctrina, en vez de estudiarla como génesis del proceso, se dedicó a “averiguar la esencia del poder jurídico a que dicha acción se halla conexionada”. Un ejemplo del autor aclara la idea: “Del mismo modo que un civilista estudia el matrimonio sin indagar el derecho a casarse, cuestión que a lo sumo es estudiada por el derecho político, del mismo modo el procesalista tiene que estudiar la pretensión procesal sin preocuparse (entiéndase bien, como tal procesalista) del derecho a pretender que es lo que consiste realmente el tan debatido concepto de acción”.
El otro concepto “invasor” del espacio que debe ocupar la pretensión, es el de demanda. Ésta se trata de un simple acto de iniciación procesal, que puede o no contener la pretensión, que es el auténtico objeto del proceso. Así las cosas, explica Guasp, cómo debe entenderse la relación entre estos tres conceptos: “Concedido por el Estado el poder de acudir a los Tribunales de Justicia para formular pretensiones (derecho de acción), el particular puede reclamar cualquier bien de la vida frente a otro sujeto distinto de un órgano estatal (pretensión procesal) iniciando para ello el correspondiente proceso (demanda)”.
El profesor Alvarado Velloso enseña que la pretensión procesal es “una declaración de voluntad plasmada en la demanda mediante la cual el actor aspira a que el juez emita un sentencia que resuelva efectiva y favorablemente el litigio que le presenta a su conocimiento ”
Tal definición tiene consecuencias de radical importancia, por cuanto delimita el instituto en análisis. Por otro lado, entendemos que los elementos de la pretensión procesal son tres: sujeto, objeto y causa .
El elemento subjetivo comprende los sujetos integrantes de la relación procesal bipolar (pretendiente y pretendido)
El elemento objetivo consiste en obtener del órgano judicial una resolución con contenido favorable para la pretensión plasmada en la demanda. En términos del Profesor Palacio el elemento objetivo puede ser entendido en forma inmediata, identificado con la clase de pronunciamiento que se reclama y otro mediato referido al bien de la vida pretendido .
En último lugar la causa final, debe necesariamente desdoblarse en dos. Por un lado, el hecho invocado por el pretendiente como susceptible de protección jurídica, esto es el bien de la vida cuya protección se persigue y por otro la imputación o calificación jurídica que efectúa el actor respecto de aquel hecho, traducido como la norma (o principio) jurídico invocado que permite obtener el efecto jurídico perseguido.
Casi toda la doctrina está de acuerdo, respecto a la inclusión de estos tres elementos . Sin embargo, en lo que no hay coincidencia es en la necesidad de incluir a la imputación o calificación jurídica como sub-elemento esencial de la pretensión (causa petendi). Ello nos señala el primer problema seleccionado para trabajar.
4) Causa de la Pretensión y El Derecho
Se dice que la causa de la pretensión no puede ser confundida con las normas invocadas por el pretendiente, pues no es un elemento necesario y por lo tanto prescindente . Tal conclusión, permite a los magistrados, sustituir la calificación jurídica aportada por las partes, por otra que consideren más conveniente, sin mayores explicaciones. Solo basta manifestar que el juez “conoce el derecho “. Sin embargo, es valido entender que si la función de la causa “es delimitar de un modo exacto el trozo concreto de la realidad al que la pretensión se refiere” mal podría colegirse que el derecho en que se funda, no pertenece a esa realidad, lo cual torna impensable otorgarle el rango de mero argumento de imputación . Desde esta perspectiva, a la pretensión procesal la constituyen los hechos (como fundamento) y la previsión normativa pensada para dicho suceso que se invoca (como consecuencia jurídica ), razón por la cual resulta imposible aislar los hechos de la consecuencia o imputación jurídica que le da sustento, puesto que, por ejemplo no es lo mismo peticionar un desalojo (derecho creditorio) que un despojo (derecho real). Con justeza Carnelutti dice que la pretensión es “exigencia de subordinación de un interés ajeno al interés propio “, si tal obediencia o sumisión busca plasmarse en la realidad, no podemos dejar de sostener que ello conlleva desterrar o admitir un derecho que no va a ser otro que aquel en el cual la misma se funda, pues el alcance que el juez le de a la pretensión radica en la causa (hecho más imputación jurídica).
Supongamos por un momento que la imputación no integra la causa, ello traería aparejado, entonces, que en aquellos casos donde el litigio reside en cuestiones de puro derecho, la norma también es prescindible de invocación, lo que lógicamente resulta imposible. Aun cuando sostengamos que la cuestión de puro derecho es un caso de excepción, también cabe traer a colación supuestos como la acción (pretensión) declarativa de certeza, pues la misma se torna procedente solo en el eventual agravio que una ley trae aparejado al justiciable en cuyo caso omitir, modificar o pasar por alto la calificación, que del hecho haga la contraria o el juez, resulta imposible. Más ostensible resulta, por ejemplo, la vía recursiva extraordinaria.
Finalmente aun cuando no se comparta tal tesitura, al menos debe reconocerse que la calificación jurídica “viene a complementar la causa de la pretensión”
Por todo lo expresado, siguiendo al Profesor Alvarado Velloso , también la calificación jurídica constituye un elemento de la pretensión, cuando otorga el marco legal que se considera violado, mas allá de los fundamentos de hecho aportados. Existe causa de la pretensión cuando a los fundamentos de hecho se los acompaña, con un motivo que lo justifique, con la invocación del derecho que se dice violado: en eso justamente radica la importancia de la imputación jurídica. Piénsese por ejemplo cuando se concede una pretensión de desalojo con fundamento en causal normativa ajena a la conducta imputada al demandado o cuando se condena a resarcir tanto al obrero como al patrono, el hecho causal es el mismo (daño causado por el dependiente) pero la imputación jurídica cambia en cada caso. Finalmente si demandado un daño en base a responsabilidad aquiliana luego el juez cambia la imputación hacia la responsabilidad contractual, tal modificación permite por ejemplo alegar prescripción bianual en vez de la decenal, ello viola claramente el derecho de defensa y el sistema dispositivo.
Por lo cual, si faltare alguno de los elementos de la pretensión, conforme se expusiera supra, no se podría analizar, al menos en su real dimensión, cuestiones como la acumulación de pretensiones, la litis pendencia, la cosa juzgada y, en lo que aquí importa, la posible violación del principio de congruencia. De lo expuesto se colige que no siempre y en todos los casos el juez es libre o soberano al aplicar el derecho.
Estas conclusiones son refutadas por autores de nota, que ponen el acento en la vigencia del brocardo “iura novit curia” . En esta línea, Palacio nos dice que la causa, fundamento o título de la pretensión consiste “…en la invocación de una concreta situación de hecho a la cual el actor asigna una determinada consecuencia jurídica” .
Couture, por su parte enseña que la “… la causa petendi es la razón de la pretensión, o sea el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio… …se trata de la razón y el fundamento mismo, ya sean invocados expresamente, ya sean admitidos implícitamente” . La jurisprudencia también nos ilustra sobre esta posición. Nos dice la Cámara de Apelaciones de Bell Ville, al argumentar la admisión de una demanda ejecutiva iniciada por un “pagaré” que no cumplía con todos los requisitos de la ley cambiaria, no obstante lo cual fue considerado un instrumento privado en el que consta la obligación pura y simple de pagar una suma de dinero, que “… la pretensión está configurada -además de sus elementos subjetivos- por lo que se pide, por la causa de pedir, aun cuando se haya invocado la existencia de un pagaré y pueda interpretarse que se ha intentado la acción cambiaria. Al mandarse llevar adelante la ejecución… …no se ha modificado la causa de pedir, que no es otra que el título en base al cual se acciona” . Así admitió que no había cambio de acción alguno al admitir la demanda que mencionaba un “pagaré”, fundando la sentencia en que se trata de un instrumento privado que ha sido reconocido al no negarse la autenticidad de la firma. En efecto, la atribución al título del carácter de pagaré, según esta perspectiva, es una categorización jurídica, no un hecho. En este sentido, con absoluta claridad nos dice Couture que “… el fundamento del derecho que se ventila en el juicio no es tan sólo el que invoca el actor; el fundamento es el derecho que rige la especie litigiosa; y ese fundamento lo debe buscar el juez aun fuera de las alegaciones de las partes” .
En el mismo sentido, Palacio nos recuerda que “… el juez debe decidir si se ha operado la consecuencia jurídica afirmada por el actor, pero para ello le es indiferente la designación técnica que aquél haya asignado a la situación de hecho descripta como fundamento de la pretensión, desde que es consubstancial a la función decisoria la libertad en la elección de la norma o normas que conceptualizan el caso (iura novit curia)” .
Se ha dicho reiteradamente que la posibilidad del juez de calificar jurídicamente la situación de hecho planteada por las partes, con independencia de lo que éstas hayan afirmado en sus postulaciones, encuentra como único límite la posibilidad efectiva de que se afecte la garantía de defensa en juicio. Así, Colombo nos señala que esos limites se violan cuando “… su aplicación altere sustancialmente el contenido del contradictorio… … así habrá ocurrido en el caso de la acción fundada en los vicios redhibitorios que exige extremos distintos de los de la responsabilidad por dolo…” .
Delimitada conceptualmente la pretensión, corresponde ingresar al problema de la congruencia y sus consecuencias.

5) Congruencia
Se dice que la congruencia es la precisa adecuación entre lo pedido y lo otorgado por la sentencia, la correspondencia entre lo pedido y lo juzgado. Así una sentencia congruente es la acorde y conforme con las cuestiones planteadas por las partes en la pretensión y su resistencia u oposición, se acoja o rechace (civil, laboral, administrativo), condene o absuelva (penal). El profesor Jaime Guasp explica la congruencia como “…la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto…
Este principio se encuentra receptado en el art. 330 del C.P.C. de la Provincia de Córdoba y el art. 163 inc. 6 del C.P.C.N.. Esta última norma establece que la sentencia debe contener “la decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte”. El principio de congruencia impide a los jueces otorgar algo no que no haya sido pedido (extrapetita), a la vez que les prohíbe omitir pronunciarse sobre cuestiones propuestas por las partes y conducentes para la decisión (citra petita) o conceder más de lo pedido (ultrapetita). Entonces, si como dice Guasp, la jurisdicción es una “función de satisfacción de pretensiones”, está claro que la vigencia del principio de congruencia se encuentra dirigido a delimitar las facultades resolutorias del órgano judicial, por lo cual necesariamente debe existir identidad entre lo resuelto por el Tribunal y lo controvertido oportunamente por las partes titulares de las pretensiones.
Siendo ello así la congruencia exige la rigurosa adecuación de los sujetos, objeto y causa de la pretensión y la resistencia u oposición.
Cuadra establecer que la doctrina agrega un elemento más al marco expuesto, entendiendo que la congruencia no solo implica un límite para el juzgador respecto de lo pretendido y resistido, sino que ello debe serlo en base a las pruebas regular y legalmente ingresadas al proceso. Así se señala que corresponde incluir el elemento probatorio dentro de los limites a la congruencia y no en relación con los vicios de razonamiento del juez, vinculado a los medios probatorios de oficio, conforme se expondrá infra.
6) Violación a la Congruencia
La violación al principio de congruencia implica una trasgresión al sistema dispositivo y a la contradicción. La vigencia del mencionado principio impone un límite a las facultades del oficio. Cualquiera de las tres formas en que la congruencia puede ser violada (citra, extra o ultra petita) autoriza a impugnar la resolución por nula. Analizaremos algunos supuestos conflictivos.
A) Violación de la Congruencia y el aforismo “Iura Novit Curia”
No existe duda en la configuración del vicio por incongruencia, en cualquiera de sus modalidades, cuando esta recae respecto a los hechos que las partes introdujeran al pleito puesto que “iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium”, es decir el juez solo puede pronunciarse respecto a los hechos aportados y probados por las partes. Distinto es el caso, cuando la cuestión radica en la norma que debe aplicar. Casi toda la doctrina y jurisprudencia entienden que, cuando este modifica, sustituye o corrige la imputación jurídica tal vicio no se produce, pues el derecho invocado como fundante de la pretensión “carece de toda utilidad” por ” enfrentarse al apotegma que el juez conoce el derecho” por lo cual es “prescindible”. Ello nos enfrenta a la raíz del problema: la congruencia y la imputación jurídica invocada por las partes.
Enseña Sentis Melendo que el aforismo latino “iura novit curia” es idéntico a “ius notiv curia”. Sin embargo una cosa es invocar el derecho objetivo y otra distinta el subjetivo. Ello es así por cuanto el derecho al que refiere la formula aludida es el articulado a que puede referir el justiciable, pero nunca el derecho subjetivo (calificación jurídica) cuyo amparo solicita al juzgador.
En un sentido estrictamente formal las normas procesales prescriben determinados requisitos (de forma y contenido) que debe necesariamente contener la demanda, en la cual se plasma la pretensión y sus elementos.
Al respecto, en el Código Procesal Cordobés la cuestión es bastante clara puesto que el art. 175 inc. 4to de la ley 8465 establece que la demanda debe contener “los hechos y el derecho en que se funda la acción”. Por su parte el Código Nacional establece que el derecho debe ser expuesto lacónicamente (art. 330 inc.5to CPCN). De lo cual se sigue que el elemento causa, en su versión calificación jurídica, no puede faltar en los escritos introductorios del pleito. De otro modo, tales normas ningún interés jurídico representarían. Considerar que la calificación jurídica solo “facilita la función judicial para el mejor encauzamiento del litigio” resulta poco convincente pues ello implicaría decir que algunos requisitos pueden faltar y otros no. Distinguir cuando la ley no distingue no resulta una interpretación sistemática. Mas allá de la atribución que el juez pudiere tener al respecto (iura novit curia), la designación del derecho es un requisito de la demanda, quiérase o no.
Por lo cual si una vez explicitado el derecho que pido se aplique, el juez en uso de amplias facultades prescinde de tal imputación, claramente viola el principio de congruencia, pues no habría correspondencia entre lo pedido y lo sentenciado.
Tal afirmación resulta apoyada por el art. 328 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba en cuanto dispone “La acción (rectius: pretensión) deducida es la que procede jurídicamente de los hechos expuestos y del derecho invocado en la demanda”.
Ahora bien, al mirar el problema desde la perspectiva del derecho de defensa, puede hacerse un matiz a lo que se viene señalando. En efecto, el problema de “cambio de calificación jurídica” sólo constituye un problema en tanto se afecte la garantía de defensa en juicio de las partes, y no puede instituirse a partir de él una problemática meramente formal. Ya sabemos que las nulidades no existen en el proceso para satisfacer pruritos formalistas, y en este supuesto, es plenamente aplicable esa idea.
B – Violación de la Congruencia y Prueba
Debe extremarse el análisis de la congruencia en relación a la confirmación procesal . En efecto, si conforme afirmáramos supra “iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium”, de tal formula surgen dos elementos: hechos alegados y probados. De allí que el juzgador no puede valerse de cualquier medio probatorio sino aquel que haya sido incorporado validamente al proceso. Siendo ello asi en regimenes procesales que permiten la introducción de pruebas de oficio su introducción debe ser analizada en forma restrictiva y prohibirlas de pleno en aquellos sistemas procesales que no otorga tal facultad al juzgador, por cuanto viola las garantías constitucionales de imparcialidad (imparcialidad propiamente dicha, independencia e imparcialidad) pues el juez al ejercer las funciones de parte se transforma en ellas y por tanto deja de ser tercero, de igualdad al violar el contradictorio y el equilibrio procesal, la neutralidad del juzgador al mostrar interés en el pleito. Tan es así que la Constitución de la Provincia de Córdoba expresa en el art. 41 que los actos que vulneren garantías reconocidas por la constitución carecen de eficacia probatoria, lo que se extiende a todas aquellas pruebas que con arreglo a las circunstancias del caso no hubiesen podido ser obtenidas sin su violación y fueran consecuencia necesaria de ella.
Si la resolución se funda en un medio probatorio de carácter ilegal por violar la normativa procesal, cualquiera sea su origen, corresponde acudir a la petición de nulidad. Muchas veces se pretende valorar tal medio probatorio, olvidándose que no se puede intentar la utilización en ningún acto contrario a la ley, so pretexto de hacer cumplir la ley, incurriendo en una contradicción lógica. Lo mismo corresponde decir cuando fundado “el compromiso con la buena administración de justicia” se pretende constituirla en base a un hecho que resulta técnicamente ilícito .
Tal punto que es claro y unánimemente aceptado en el proceso penal, pasa muchas veces inadvertido en el proceso civil a pesar del claro mandato constitucional. Parece ser que nos olvidamos que el derecho procesal es único y forma parte de la Teoría General del Proceso, tal como la concebía el maestro Claria Olmedo . Siendo ello así, las garantías constitucionales resultan las mismas para el actor civil o penal, para el demandado o el reo.
Considerada unitariamente, la actividad probatoria consiste en el conjunto de declaraciones legalmente reguladas, tanto de voluntad como de ciencia o intelectuales, por las se introducen y valoran en el proceso elementos capaces de producir algún conocimiento acerca del tema propuesto como prueba . En esta actividad participan las partes y sus auxiliares, el juez y sus auxiliares y demás órganos de prueba (por ejemplo los testigos), la cual debe ser ejecutada conforme a un procedimiento legalmente reglado.
Es la violación a la norma procesal lo que transforma al acto en irregular impregnando al dato de ilegalidad, lo que implica un impedimento para el juez de valoración. Tal vicio afecta no el razonamiento del juez sino la congruencia al extenderla hacia la cuestión probatoria.
Utilizando nuevamente la Teoría General de Proceso vemos que la idea es clara e indiscutida en materia procesal penal, pues allí la buena doctrina prohíbe bajo pena de nulidad que el juez decrete oficiosamente medios de confirmación. Si en tal proceso, donde esta interesado el orden publico y se discuten derechos no disponibles, las garantías constitucionales vedan la posibilidad al oficio, cabe preguntarse por qué en un proceso donde se manejan derechos disponibles ello sea posible.
Aceptada esta idea, la forma de atacar tal vicio de la resolución judicial es la incongruencia, dado que lo que se viola es el sistema dispositivo.
Desde otra perspectiva, sin embargo, puede contestarse que no hay impedimento en aceptar las pruebas de oficio, desde que se encuentran expresamente reguladas por los códigos procedimentales (conocidas como “medidas para mejor proveer”), por lo cual se respeta la legalidad. Ahora bien, si se cuestionara su constitucionalidad, podría contestarse que, al permitirse en su tramitación la audiencia previa de las partes, no habría violación del contradictorio, al no afectarse el derecho de defensa.
C) ¿Es posible Flexibilizar el Principio de Congruencia?
Peyrano relata dos casos en los que los jueces, además de admitir la pretensión del actor, de oficio dispusieron otras medidas que no habían sido solicitadas. En un caso se ordenó al Ejército Argentino que construyera una cerca que aislara las excavaciones que habían provocado la muerte de una menor. En el otro, se le hizo conocer a la empresa de energía de Santa Fe la necesidad de sustituir ciertos conductores eléctricos para evitar nuevos accidentes. En ambos casos, dice el autor rosarino que el principio de congruencia fue dejado de algún modo de lado “…en miras a preservar intereses superiores”. Sin embargo, debe reconocerse que se trata de un asunto delicado, ya que el principio de congruencia tiene su fundamento último en el artículo 18 de la Constitución Nacional (inviolabilidad de la defensa en juicio). De cualquier manera, y como señala Peyrano, la sociedad, además de reclamar cada vez con más intensidad que la justicia se pronuncie en tiempo oportuno, necesita que “se les ahorre ser víctimas del quebrantamiento –en sentido amplio- del orden normativo”. Además, debe considerarse que estas situaciones se dan en un contexto de “…achicamiento del Estado que ha provocado la desaparición de organismos dependientes del Poder Administrador que alguna suerte de contralor ejercían sobre una ancha franja de cuestiones que han quedado huérfanas de intervención gubernamental. Ello explica el fortalecimiento del rol de los jueces…”.
A esta posición se la critica por cuanto tal facultad judicial no surge de norma alguna. Se trata simplemente de una potestad autoasignada. No se discute que el juez, como todo otro funcionario público, debe estar comprometido con la sociedad. Si es claramente criticable que el Ejecutivo legisle, aun cuando la constitución se lo permite ¿por qué entonces resulta valido que los jueces puedan administrar la cosa publica en un asunto privado?. Desde lo eminentemente procesal constituye un claro vicio no solo por afectar la congruencia, sino también derechos de terceros. ¿Será que la vía procesal para realizar tal despliegue jurisdiccional es otra y no un pleito entre Cayo y Ticio?
D) La CSJN en la causa “Bardaro” y el principio de congruencia.
El 8 de Agosto del año pasado, el máximo Tribunal resolvió la causa “Badaro, Adolfo Valentín c/ Anses s/ reajustes varios”. En ese pleito, el actor había solicitado una nueva determinación de su haber jubilatorio, quejándose de que no se había respetado el precepto constitucional del art. 14 bis, en cuanto establece la “movilidad” de las jubilaciones. Además, se agraviaba porque los aumentos otorgados por el Poder Ejecutivo después de la devaluación acaecida en el año 2002 sólo habían alcanzado a los haberes mínimos.
Ante tal planteo, y después de que su reclamo fuera atendido por las instancias inferiores, en oportunidad de resolver la cuestión, la Corte Suprema aceptó el fundamento del reclamo, pero no decidió sin más hacer lugar a la actualización solicitada. Por el contrario, incorporó un elemento totalmente nuevo en su decisión, que jamás fue solicitado por las partes en el proceso. En la parte resolutiva del fallo decidió “poner en conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional y del Congreso de la Nación del contenido de la sentencia, a fin de que, en un plazo razonable, adopten las medidas a que se alude en los considerandos” . Esas medidas son, justamente, el establecimiento de mecanismos legislativos que hagan operativa la garantía constitucional de las jubilaciones “móviles”. Tal resolución nunca fue solicitada por el actor, por lo que en términos procesales, y según lo que venimos analizando, se trata claramente de una resolución “extrapetita”.
¿Qué fundamentos da la CSJN para decidir de esta forma? Señala en primer lugar el deber del legislador de fijar el contenido de la garantía constitucional, teniendo en cuenta la protección especial que la Constitución Nacional le otorga a los derechos sociales (considerando 17). Además, manifiesta que no resulta apropiado que el Tribunal fije sin más la movilidad que cabe reconocer en la causa (justamente lo que se le había pedido), pues la trascendencia de la resolución y las condiciones económicas requieren de una evaluación “cuidadosa” debido a la “complejidad de la gestión del gasto público” y las múltiples necesidades que ese gasto está destinado a satisfacer (considerando 16).
Como no podía ser de otra forma, semejante fallo provocó una gran conmoción, mucho más allá del ámbito jurídico. Todos los medios de comunicación se hicieron eco de esta decisión, y en todos los casos, en forma aprobatoria. Sólo a título ejemplificativo, se reproduce la opinión publicada en un diario: “La sentencia en el caso “Bardaro” es innovadora, tiene enormes proyecciones institucionales y económicas y fue redactada con una dosis inusual de sensatez”.
Sin embargo, desde una perspectiva estrictamente procesal, el fallo tiene aristas que es posible revisar. El hecho de que la Corte directamente le ordene al Poder Legislativo que dicte una norma en determinado sentido representa una decisión que excede lo que habitualmente se entiende por función jurisdiccional, en tanto “satisfacción de pretensiones”. Desde una perspectiva ortodoxa, lo que pudo hacer la Corte es ordenar para ese caso concreto la actualización del haber jubilatorio. No es lo que hizo. Por el contrario, decidió diferir tal pronunciamiento sobre ese punto a la “espera” de que los otros Poderes del Estado cumplan con el mandato constitucional fijado en el art. 14 bis de la C.N..
¿Cómo reaccionar frente a decisiones de este tipo? ¿Cabe espantarse por el “avance de los jueces sobre otros poderes del Estado” y el temido “gobierno de los jueces”, o por el contrario, debemos reconocer que estamos ante necesidades sociales que requieren un Poder Judicial más comprometido con la realidad social?
Volvamos a Guasp. Al criticar las denominadas teorías “jurídicas” del proceso, que lo ven como un mero instrumento para la “actuación del derecho”, señala: “Cuando se acude al Juez, la finalidad primaria que con el proceso se persigue no es la de dar lugar a esta tutela de segundo grado en que se hace consistir el proceso, sino a la protección de primer grado que en el proceso verdaderamente se deduce. Resulta una arbitraria sutileza el considerar como preocupación procesal la de saber no ya si la parte que reclama tiene derecho a obtener lo que pide, sino la de determinar si tiene derecho… … lo que el actor y demandado quieren fundamentalmente fijar no es si su derecho a obtener la tutela jurídica existe o no, sino, efectivamente, la obtención pura y simple de la misma”. Si analizamos a fondo el fallo de la Corte, advertiremos que al actor se le dijo que tiene derecho a la movilidad, pero tal derecho se ha “diferido” hasta que el Poder Legislativo establezca la movilidad de las jubilaciones. En términos de Guasp, se le ha dicho que “tiene derecho a la tutela”, aunque “efectivamente” aún no se la hayan concedido.
Tal argumento podría ser rebatido diciendo que la Corte se ha reservado el derecho a establecer ella misma la movilidad, para el caso de que los otros poderes no cumplan con su mandato. Eso es cierto, no se ha rechazado la pretensión del actor. Pero aun así habría que conceder que la congruencia, entendida en sentido estricto, no ha sido observada por la Corte.
¿Podríamos admitir que en determinados supuestos los Jueces pueden apartarse de una interpretación rígida del principio de congruencia? En su crítica a las denominadas “teorías sociológicas” del proceso, que entronizan la idea del “conflicto social” como la determinante del proceso, al referirse a la forma que el derecho procesa el conflicto social, Guasp señala: “Si observamos la relación permanente en que parecen hallarse las concretas necesidades sociales con los instrumentos jurídicos que la recogen, descubriremos, como característica constante, que la forma o figura jurídica aparece siempre como una sustitución de la materia social auténtica, que viene a transfundirse en una construcción artificial del legislador”. Y agrega: “El derecho se acerca a la sociología siempre de la misma manera; toma de ella los problemas cuya solución postula la comunidad, establece un esquema de instituciones artificiales… … y una vez realizada esta función de alquimia, se despreocupa íntegramente de aquella materia social para operar sólo con las nuevas formas creadas. La verdad es que el derecho, para salvar a la sociología, no tiene más remedio que matarla”. El ejemplo al que refiere es ilustrativo de su pensamiento: “Cuando el derecho, v. g., se encuentra con el problema social de la unión natural de los sexos crea una figura específica llamada matrimonio, y monta en torno a ella todo el tratamiento jurídico de la cuestión, desentendiéndose de la realidad sociológica que pueda seguir corriendo por debajo o al margen de esta figura”.
Podrías decir que esta concepción se ajusta mejor a una sociedad como en la que vivía Guasp en la primera mitad del siglo pasado que a una como la actual. La idea de que el derecho se “desentiende” de la realidad social no puede ser sostenida absolutamente y en toda circunstancia, a riesgo de una grave pérdida de confianza de los justiciables en el ordenamiento jurídico.
No se trata de negar que el derecho opere con instituciones “artificialmente creadas”. Y que es imposible “captar” toda la realidad en una norma o institución. Pero habrá que admitir que, en cada vez una mayor cantidad de supuestos, la realidad social requiere de una administración de justicia activa y atenta a la realidad social. En efecto, y sólo por dar un ejemplo ¿sería posible –y deseable- que la Justicia desconociera que la “familia” hoy en día no es idéntica a la que se conocía en la época que vivió Guasp, más allá de lo que pueda prescribir el ordenamiento jurídico? No es una novedad en nuestro país el hecho de que los jueces vayan más allá de la letra de la ley, cuando situaciones especiales así lo requieran. Por ejemplo, como dice Gelli, el origen del amparo en nuestro país “está ineludiblemente ligado al activismo judicial, a una concepción del derecho que explora otros caminos, más allá del positivismo lógico y hunde sus raíces en los valores y principios de la Constitución Nacional”.
Tales interrogantes plantean el nudo de la cuestión, pues lo que hoy se entiende por justo quizás mañana no lo sea. ¿Alguien podría coincidir con Aristóteles respecto a la esclavitud? Sin embargo en su tiempo ello era justo si se piensa que vino a impedir que los vencidos en batalla fueran asesinados por los vencedores, es decir en pos de mantener la vida de aquellos consideró justa someterlos al señorío de éstos. Es ese concepto el que divide las aguas. No se trata de positivismo o normativismo, sino que el debate es más profundo y tiene que ver con la concepción de que si el derecho procesal está hecho para que el Estado ejerza una potestad o bien, mirado desde el punto del ciudadano, creado para protegerlo imponiendo limites al Poder Estadual.
E) La pretensión en la causa “Bardaro” y los derechos colectivos.
¿Qué características especiales tiene el reclamo en la causa “Bardaro” por las cuales la Corte lo resolvió en el sentido que lo hizo? ¿Es comparable a cualquier otra pretensión de corte patrimonial? Sin dudas, para entender la resolución del máximo tribunal es indispensable mirar esta pretensión más allá de la óptica meramente individual, para contemplarlo en su dimensión social.
En este sentido se ha hablado de “derechos colectivos” o “grupales”, refiriendo a “aquellos que ostentan una porción de la sociedad respecto de sus integrantes (jubilados, católicos, enfermos de cáncer, etc.)”. Estos intereses colectivos corresponden a “un conjunto definido de personas que se congregan en derredor de una unidad jurídica que los vincula”. . La doctrina viene señalando que, en esta clase de derechos, “… la satisfacción de la porción de interés de cada individuo se extiende por naturaleza a todos, del mismo modo que la lesión a uno afecta simultánea y globalmente a todos los integrantes del conjunto comunitario”. En EEUU estas pretensiones se conocen como “acciones de clase” (class actions). Según la norma 23 de las Reglas Federales del Proceso Civil, cuando “… la cantidad de sujetos afectados en sus derechos sea tal que no fuera posible su participación conjunta en el juicio, uno o más miembros de la clase puede asumir la representación de la categoría íntegra y obtener un pronunciamiento que produzca efectos con relación a todos los que pertenecen a esa clase”. Señala Quiroga Lavié que este tipo de acciones tratan de “…proteger intereses privados o individuales, que efectivamente pueden ser invocados por cada uno de los afectados y probados en juicio, pero que normalmente no se invocan… …y que corresponden a un número amplio de personas que se hallan, masivamente, en la misma situación”. Por esta razón, se admite que la cosa juzgada en este tipo de derechos pueda extenderse a todos los miembros de la clase, siempre que la decisión sea favorable al actor. Si bien en el caso resuelto por la Corte no se ejerció formalmente una pretensión de esta naturaleza (debemos tener presente que no hay vía procesal adecuada en nuestro país para intentarla), es evidente que el carácter de “jubilado” que revestía el actor, permitía extender la resolución a muchos miles de casos análogos. En este sentido, la Corte prefirió dictar una sentencia que, aun sin resolver directamente la pretensión del actor, permitiera acordar una solución para el conjunto de los jubilados. Si se permite la expresión, más que “reparar el daño” originado por la falta de actualización de las jubilaciones, la Corte prefirió evitar que la lesión se siga produciendo en el futuro. Sobre la necesidad de que el derecho también prevenga los daños a las personas, dice Quiroga Lavié: “No se debe predicar el sentimiento de que no es factible que el derecho cumpla una función preventiva, como si los mecanismos de defensa sólo tuvieran amor a la muerte. Lo contrario sería negarle carácter de derecho al orden objetivo de la conducta y reconocérselo sólo a su puntual aplicación”.
7) CONCLUSIONES:
Al identificar a la “pretensión procesal” como el núcleo del proceso, Guasp clarificó el alcance de distintas instituciones, como la cosa juzgada, la litispendencia o la acumulación de pretensiones, y también, lógicamente, el principio de congruencia. Es más, después de colocar a la pretensión en el lugar que –a su juicio- le corresponde dentro de la ciencia procesal, sabemos claramente que será nula la sentencia que no resuelva sobre la base de las pretensiones invocadas por las partes.
No obstante ello, un acatamiento a rajatabla del principio de congruencia puede provocar resultados no deseados. Sobre todo, en causas de alto impacto institucional, como la que resolvió la Corte en la causa “Bardaro”. Aquí, hacer lugar al planteo sin más, lejos de solucionar el conflicto social subyacente, podría haberlo agravado, ya que sólo verían satisfechos sus reclamos aquellos jubilados que hubieran interpuesto la correspondiente demanda, con la consiguiente sensación de desigualdad que ello hubiera generado.
Es que la construcción científica de Guasp se efectuó en otro contexto histórico. Las demandas de la sociedad actual son claramente diferentes a las de la época en que vivió y escribió el maestro español. Hoy no pueden resolverse las controversias actuales con un “…cerrado principio de congruencia pensado para el manejo de aquel clásico conflicto entre Cayo y Ticio”. Como dice Peyrano al referirse a los “mandatos preventivos”, en nuestro contexto social actual es necesario que los magistrados “… sumen a su perfil vindicativo un rol más humano. De ahora en más, no sólo sancionarán un ilícito sino que también deberán prevenirlo”. En ese sentido se pronunció la Corte. Así encontró un camino para hacer justicia en un caso con hondas implicancias sociales.
Desde otro punto de vista este accionar de los Tribunales constituye un parche para una crisis institucional. Es que el Estado esta dividido en tres funciones, claras y delimitadas. Si alguna de ellas no cumple su cometido, correspondería efectuar una modificación dentro de las instituciones y no fuera de ellas. Si el Poder Judicial no satisface las necesidades de la gente ¿es valido que el Legislativo se arroje la facultad de administrar justicia? ¿Admitiríamos que un legislador sea juez? Se impone la respuesta negativa. Entonces ¿por qué el Judicial esta autorizado para suplir la actividad administrativa? Las respuestas pueden ser varias, pero si alguna de ellas es fuera del marco constitucional no resultan validas, a menos claro que se pretenda un cambio legislativo o volver a la justicia por mano propia, cosa que la civilidad dejo de lado hace muchos años.
Así las cosas no puede transformarse la excepción en regla y relativizar absolutamente todo. Imponer el criterio de justicia propio es bueno y nos gusta, pero cuando nos imponen un criterio de justicia distinto al nuestro…
De allí que los Tribunales deben buscar la paz social con criterios objetivos, con la debida audiencia de los afectados, sin quebrar la imparcialidad, ni olvidarse que al fin de cuentas la actividad de los jueces se desarrolla en un marco social determinado.
Para ello existe la congruencia, por lo cual su rigidez o flexibilidad debe ser analizada desde todas las aristas posibles.

FEDERICO MARTIN ARCE CARLOS ISIDRO BUSTOS

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MODIFICACIONES AL RECURSO DE CASACION LEY 29364

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Categoría : Etapa decisoria

MODIFICACIONES AL RECURSO DE CASACION LEY 29364
¿Nuestras construcciones teóricas son verdaderamente útiles a la Justicia? Fue una pregunta hecha por el ilustre procesalista Piero Calamandrei, allá por el año 1952, cuando disertaba sobre la relación del proceso judicial y la democracia1]. Cincuenta años después dicha interrogante sigue vigente y a propósito de la promulgación de la Ley Nº 29364, publicada el pasado 28 de mayo del 2009, consideramos que debería ser reformulada por nuestros legisladores en el sentido siguiente: ¿nuestras construcciones legislativas son verdaderamente útiles a la justicia?

La Ley Nº 29364 ha modificado los artículos del Código Procesal Civil (en adelante CPC) que regulan el recurso de casación, con la finalidad de reorientar esta institución y la función de la Corte Suprema de la República, en el marco de un Estado Constitucional de Derecho. Como se desprende de la exposición de motivos del proyecto de ley que sustentó la norma bajo comentario (ver: proyecto), se pretendía restringir el uso de la casación como un medio impugnatorio ordinario, el cual era aplicado la más de las veces para dilatar procesos, haciendo de la Corte Suprema de la República un simple órgano de revisión.

En ese sentido, la iniciativa legislativa que promocionó la Ley Nº 29364, buscó devolverle al recurso de casación su carácter excepcional, haciendo de este un mecanismo eficiente que coadyuve verdaderamente a que los justiciables obtengan una decisión justa en un plazo razonable. Pretendía, asimismo, empoderar a la Corte Suprema de la República como órgano rector del Sistema de Justicia, a fin de que sus decisiones tengan fuerza vinculante para los órganos jurisdiccionales de menor grado (Cortes Superiores y Juzgados) y que sirvan de directrices pedagógicas para la sociedad.

Ahora bien, consideramos que la Ley Nº 29364 no permite conseguir los fines anhelados. Por el contrario, se ha desaprovechado la oportunidad para establecer verdaderas reformas legislativas que permitan ostentar un proceso civil útil para la ciudadanía. Más allá de algunas reformulaciones, la regulación establecida lejos de establecer filtros para restringir el abuso de los recursos de casación, podría provocar la extensión de posibilidades para interponer los mismos. Nos explicamos:

1. El recurso de casación había sido concebido en el Perú, como un medio impugnatorio destinado a corregir errores in iudicando (cuando la afectación se produce sobre la norma objeto de la decisión, sea esta sustantiva o procesal) y errores in procedendo (cuando el error se producía respecto al procedimiento con el que se adoptó la decisión, afectando el debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva). Bajo esta concepción, el texto derogado del artículo 386 del CPC establecía como causales ante las cuales procedía el recurso de casación: i) la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material o doctrina jurisprudencial; ii) la inaplicación de una norma de derecho material o de la doctrina jurisprudencial; y iii) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. El día de hoy, el texto modificatorio de dicho artículo establece genéricamente que procede el recurso de casación ante “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.

Si bien esta modificatoria tiene la virtud de tener un texto más amplio y claro a favor de la ciudadanía, permitiendo superar discusiones meramente teóricas sobre la diferencia de la aplicación indebida o inaplicación de una norma, por ejemplo; debe tenerse en claro que la “infracción normativa” que hoy funge de genérica causal casatoria, sigue considerando a las afectaciones tanto de normas materiales como de normas procesales, así como a las infracciones a la tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso, es decir frente a errores in iudicando e in procedendo, por lo cual se concluye que no ha sucedido ninguna modificación sustancial, manteniéndose las posibilidades de interponer el recurso de casación en los mismos supuestos antes regulados, más aún cuando el texto modificatorio del artículo 388 del CPC, establece que la pretensión casatoria sigue siendo o revocatoria (que procede ante una infracción a normas materiales o procesales que hayan sido objeto de la decisión, la cual es subsanada por la propia Corte Suprema, de conformidad con la modificación al artículo 396 del CPC promulgada) o anulatoria (que procede ante una infracción al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva en el procedimiento, ante la cual se decreta la nulidad de todo lo actuado y se reenvía el proceso al órgano que cometió el vicio).

2. Por otro lado, el texto modificatorio del artículo 387, establece en su inciso 1) que las resoluciones que son pasibles de impugnarse a través del recurso de casación son “las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso”, pero con dicho texto no se ha corregido la situación anterior a la modificatoria, en la que la casación servía para impugnar cualquier resolución final (sea una sentencia que resuelve sobre el fondo, sea un auto que declara improcedente la demanda) sin importar el tipo de procedimiento en que se haya expedido (sumarísimo, abreviado, o de conocimiento) o la naturaleza del mismo (ordinario o de ejecutivo), grave error en el que incurrió el Congreso con conocimiento de causa alejándose del proyecto de ley que proponía modificar el artículo 385 del CPC, excluyendo la posibilidad de recurrir en casación las resoluciones que pongan fin a los procesos sumarísimos, abreviados o de ejecución, lo cual hubiera sido idóneo de caras a restringir el uso de este medio impugnatorio de finalidad excepcional.

3. Así, preliminarmente podemos concluir que el recurso de casación no encuentra ningún filtro para su uso y abuso luego de operada la modificación legislativa. Por el contrario, persiste la posibilidad de ser usado como un medio impugnatorio adicional que sirva para dilatar el proceso, toda vez que el Congreso ha ratificado, al modificar el artículo 393 del CPC, que “la interposición del recurso suspende los efectos de la resolución impugnada”, omitiendo avanzar hacia una verdadera tutela jurisdiccional efectiva a favor de los justiciables, que contemple medios suficientes para que el proceso dure un plazo razonable permitiendo la ejecución anticipada de la sentencia civil, opción recogida acertadamente el proyecto de ley, que fue desestimada injustificadamente por el Congreso.

4. Siendo que las modificaciones establecidas no logran por sí mismas ser el filtro deseado al uso y abuso del recurso de casación, no podemos callar ante la imprudencia del legislador de haber introducido la facultad de decretar la procedencia excepcional del recurso de casación contemplada en el artículo 392-A promulgado por la Ley Nº 29364, norma por la que aun cuando se impugne a través de la casación una resolución que no debería ser impugnada con dicho recurso, la Corte Suprema puede avocarse a la casación si considera que al resolverla cumpliría con aplicar el derecho objetivo al caso concreto y uniformizar la jurisprudencia nacional.

Dicha medida está muy lejos de servir a un fin de restricción al abuso de la casación y, por el contrario, además de abrir la puerta deja abierta la ventana para que por casación se impugne todo y existan intromisiones de la Corte Superior, so pretexto de “aplicar un derecho objetivo” o “uniformizar la jurisprudencia”, sin ningún parámetro de predictibilidad.

5. Finalmente, la modificatoria al artículo 400 del CPC, por el cual se ha instituido el Precedente Judicial Civil, es plausible en tanto otorga autonomía a las Sala Civil Suprema para emitir por sí sola precedentes vinculantes de cumplimiento obligatorio para los órganos jurisdiccionales de menor jerarquía, pero debe llamarse la atención a fin de que dicha norma no quede en tinta y papel, y se implementen dichos Plenos efectivamente en el marco de una política jurisdiccional activista por parte del Poder Judicial, guiada a la tutela jurisdiccional efectiva de los ciudadanos. Basta recordar que la facultad para realizar plenos casatorios por parte de la Corte Suprema estuvo prevista en el texto derogado del mismo artículo 400 del CPC desde el año 1994, pero hasta el día de hoy, es decir en 15 años de vigencia, solo se llevó a cabo un solo pleno casatorio.

[1]Véase, CALAMANDREI, Piero. Proceso y Democracia: Derecho Procesal y costumbre judicial. ARA, Lima. 2006, p. 47.

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Modificaciones al Código Procesal Civil incorporadas por el Decreto Legislativo Nº 1070 que modifica la Ley Nº 26872

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Categoría : Etapa decisoria

Modificaciones al Código Procesal Civil incorporadas por el
Decreto Legislativo Nº 1070 que modifica la Ley Nº 26872,
Ley de Conciliación (28/06/08)
* Luis Alberto Liñán A.
1. Eliminación de la Conciliación Intra Procesal
a. Antes en un Proceso de Conocimiento existías tres audiencias:
b. Con la Ley Nº 29057 del 29/06/07, entre otros cambios, se eliminó la
Audiencia de Saneamiento y se dispuso que el mismo se haga por Auto.
c. El D.Leg 1070º del 28/06/08 ELIMINA la CONCILIACION INTRA
PROCESAL y establece que sólo hay la conciliación en adelante solo
sera extrajudicial ante los Centros de Conciliación autorizados, con lo
cual se elimina también la Conciliación Extrajudicial ante Juzgados de Paz.
Como consecuencia de este cambio se ELIMINA LA AUDIENCIA DE
CONCILIACION dentro del proceso, salvo que las partes lo pidan.
2. Sobre la necesidad de la Conciliación Extrajudicial
El Decreto Legislativo Nº 1070 deroga el inciso 7 del artículo 425º del CPC,
que establece la necesidad de anexar a la demanda, el acta de conciliaciòn
extrajudicial.
No obstante el artículo el nuevo artículo 6º de la Ley de Conciliaciòn,
modificado por el D. Leg Nº 107º, establece:
“Artículo 6º.- Falta de intento Conciliatorio.- Si la parte
demandante, en forma previa a interponer su demanda judiccial, no
solicita ni concurre a la Audiencia respectiva ante un Centro de
Conciliaciòn extrajudicial para los fines señalados en el artículo
precedente, el Juez competente al momento de calificar la
demanda, la declarará improcedente por causa de manifiesta
falta de interés para obrar”
3. Naturaleza de las modificaciones
Los cambios al CPC son para adecuar las normas procesales y eliminar toda
referencia a la audiencia de conciliación:
3.1. Acumulación Objetiva Originaria (art 87º)
Se precisa que las pretensiones accesorias solo se pueden acumular hasta antes
del saneamiento procesal, antes era hasta la audiencia de conciliación.
2
Tiene sentido poner como límite el saneamiento procesal pues es el momento en
que se revisa la validez de la relación procesal y para ello es necesario que se
conozcan todas las pretensiones, inclusive las accesorias
3.2. Tramitación de la tacha u oposición (art 301)
Se establece que la actuación de los medios de prueba que sustentan las
cuestiones probatorias se realizará en la audiencia de prueba, antes era en la
audiencia conciliatoria.
Lo ideal era no confundir los medios de prueba de las cuestiones probatorias de
los del tema de fondo, por ello se actuaban en momentos distintos, ahora como la
única audiencia que queda es la de pruebas, no existe otro momento, se pueden
presentar problemas
3.3. Oportunidad de la recusación (art 308º)
Se establece que sólo se puede recusar hasta antes del saneamiento procesal,
antes era hasta cinco días antes de la audiencia de conciliación.
No veo mayor problema
3.4. Formalidad de la Conciliación (art 324º)
Se precisa que la conciliación se llevará a cabo ante un Centro de Conciliación y
si ambas partes lo solicitan el Juez PODRA convocarla en cualquier estado del
proceso.
¿facultad u obligación?, considero que si ambas partes lo piden el Juez debe
convocar a la audiencia, salvo que considere que existe alguna razón para no
convocarla, como p.e. un supuesto de dilaciòn del proceso para perjudicar a un
tercero.
Si decide llevar a cabo la audiencia ¿Qué mecanismo debe seguir?, pues el art
326º que regulaba el trámite de la audiencia de conciliación esta derogado, debe
p.e. proponer formula conciliatoria?, ¿podrá imponer multa a quien no acepte la
formula conciliatoria que resulte más beneficiosa que la sentencia?
3.5. Proceso y Conciliación (art 327º)
El Juez es quien debe aprobar la conciliación extrajudicial. Previa verificación de
los requisitos del artículo 325º (i) trate sobre derechos disponibles, y (ii) el acuerdo
se adecue a la naturaleza del derecho en litigio.
¿sólo eso? Además deberá verificar que la conciliación se haya realizado según
las normas de la Ley de Conciliación y los requisitos del Acta de Conciliación, así
como la legitimidad de las partes y que la representación sea correcta, entre otros
temas.
4. Reconvención (art 445º)
Se exige realizar conciliación extrajudicial para la reconvención.
3
En caso de reconvención, si la pretensión es materia conciliable, el Juez deberá
verificar la asistencia del demandado a la audiencia de conciliación y que conste la
descripción de la controversia en el acta de conciliación.
Se resuelve un problema existente sobre si era necesario conciliar en caso de
reconvenciòn.
La descripción de la controversia debe ser genérica
¿y si no deja constancia de la controversia que va ser materia de conciliación?, no
puede reconvenir, tendrá que demandar y luego acumular, ¿no es esto genera
más carga procesal?
5. La fijación de puntos controvertidos y el saneamiento probatorio. (art 468)
Al eliminarse la Audiencia de Conciliación, los puntos controvertidos ni el
saneamiento probatorio, se fijan en audiencia. Ahora una vez notificadas las
partes con el auto de saneamiento, las partes tienes tres días para presentar por
escrito los puntos controvertidos, vencido el plazo, el Juez dictará un AUTO fijando
los puntos controvertidos y realizará el saneamiento probatorio.
Sólo si los medios de prueba admitidos requieren actuación, en ese mismo
auto el Juez señalará fecha para la AUDIENCIA DE PRUEBAS, en caso
contrario procederá al JUZGAMIENTO ANTICIPADO.
¿es apelable el auto que fija los puntos controvertidos y efectúa el saneamiento
probatorio? SI , sin efecto suspensivo ¿en que calidad? La fija el Juez
6. Medida Cautelar Fuera de Proceso. (art 636º)
Cuando trate una medida cautelar fuera de proceso, el trámite de conciliación
debe iniciarse dentro de los cinco días de ejecutada la medida cautelar y la
demanda presentada dentro de los 10 días siguientes a la conclusión del
procedimiento conciliatorio.
Antes el Reglamento de la Ley de Conciliación, sólo fijaba el plazo de 05 días
para iniciar la conciliaciòn y no había plazo para demanadar.
7. Vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070,
En la Primera Disposición Final se señala que la norma entrará en vigencia
progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según Calendario Oficial
aprobado mediante Decreto Supremo, se exceptúa a los distritos conciliatorios de
Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima
(salvo Canta), en los cuales será aplicado a los 60 días calendarios de su
publicación (28 de agosto de 2008)
¿se aplica también a las disposiciones modificatorias? o ¿estas ya estan
vigentes? Entiendo que las modificaciones estan vigentes, pues los 60 días de
vacatio legis es para distritos conciliatorios no para distritos judiciales.

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SI EL AUTO ADMISORIO NO CONCUERDA CON LA DEMANDA – ¿Se podrá establecer una adecuada relación jurídica procesal?

SI EL AUTO ADMISORIO NO CONCUERDA CON LA DEMANDA – ¿Se podrá establecer una adecuada relación jurídica procesal?
SI EL AUTO ADMISORIO NO CONCUERDA CON LA DEMANDA
¿Se podrá establecer una adecuada relación jurídica procesal? De la demanda se aprecia que el acreedor (ejecutante) la interpuso contra su deudora y sus fiadores, sin embargo, en el auto admisorio se indicó como ejecutados a los fiadores y como ejecutante a la deudora. Lo cual originó que el Colegiado exonerara en la práctica de toda obligación y responsabilidad a la deudora. En consecuencia, los vicios procesales de primera instancia han originado la transgresión del fin concreto del proceso, ya que no se han cumplido con establecer una adecuada relación jurídico procesal que tenga correspondencia con lo demandado.
CASACIÓN / CAS. N° 745-2001 LIMA (Publicada el 1 de marzo de 2002)

CAS. N° 745-2001 LIMA Lima, ocho de noviembre del dos mil uno.- La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa en la fecha, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Jack Lemor Bezdin contra la resolución de vista de fojas ciento cincuenta, su fecha quince de diciembre del dos mil, que declaró nula la sentencia apelada sólo en el extremo que declara fundada la demanda contra Fábrica de Confecciones Sociedad Anónima, por constituir un exceso de pronunciamiento y confirma la referida sentencia en el extremo en que se declara infundada la contradicción y fundada la demanda; con lo demás que contiene y fue materia de alzada. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES HA SIDO DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Concedido el recurso de casación a fojas ciento sesentidós, fue declarado procedente por la causal contenida en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, por la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso a infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, refiriendo como contravenciones que: a) al momento de presentarse la demanda, la ejecutante tenía pleno conocimiento del domicilio real y actual de la coejecutada Fábrica de Confecciones Sociedad Anónima; no obstante ello, consigna en la demanda, la anterior dirección de la coejecutada, lo conlleva a que ésta no sepa de este proceso hasta la fecha de la audiencia única; b) luego del concesorio del recurso de apelación contra la sentencia, el A quo perdió jurisdicción y competencia, sin embargo expidió dos resoluciones; c) la de vista sin fundamento ni justificación, refiere que la codemandada Fábrica de Confecciones Sociedad Anónima no tiene responsabilidad ni obligación respecto de la deuda demandada, cuando la citada empresa ha aceptado el pagaré puesto a cobro, siendo lo ocurrido que al no haber sido correctamente notificada no ha podido hacer valer su derecho, lo cual no da validez para que el Colegiado la exonere de toda obligación. Por otro lado, refiere como infracciones de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales que; d) la petición de nulidad de Fábrica de Confecciones Sociedad Anónima no fue resuelta; e) una vez emitido el concesorio de la apelación, esta instancia ya no tenía jurisdicción ni competencia, sin embargo se expidieron hasta dos resoluciones posteriores; f) se ha interpretado equivocadamente los vicios procesales de primera instancia, al exonerarse de toda obligación y responsabilidad a la codemandada Fábrica de Confecciones Sociedad Anónima; y g) se ha omitido un pronunciamiento respecto a la conformidad y validez del pagaré puesto a cobro, en el que no se aprecia el nombre de los fiadores solidarios, tan sólo firmas ilegibles, lo cual contradice lo estipulado en el inciso 8 del artículo 61 de la Ley de Títulos Valores. 3.- CONSIDERANDOS: Primero.- En sede de nulidades procesales, éstas suponen un estado de anomalidad del acto procesal, de manera que al declararse la nulidad procesal, ello implica resguardar la garantía constitucional a un debido proceso; en ese sentido, se afirma que: “las nulidades
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IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA

Categoría : Etapa decisoria

IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA
El juez tiene el deber de calificar liminarmente la demanda, pudiendo admitirla, declararla inadmisible o improcedente. La improcedencia es una calificación negativa por la que se rechaza la demanda al carecer de requisitos de fondo mínimos que tienen que ver con los presupuestos procesales y las condiciones de la acción.
1 IMPROCEDENCIA E INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
¿En qué consiste la inadmisibilidad y la improcedencia?
La omisión o defecto del cumplimiento de los requisitos formales acarrea la inadmisibilidad, otorgándose un plazo para subsanar; la falta de requisitos de fondo, la improcedencia. En ambos casos la resolución será un auto, por permitir al juez exponer las razones de su decisión y a la otra parte alegar en contrario (Cas. Nº 626-97, 12/08/1998).
¿Cuál es la diferencia entre inadmisibilidad e improcedencia?
No puede ampararse la improcedencia de la demanda si el recurrente omite adjuntar a su demanda el instrumento que acredite haber efectuado el requerimiento para el nombramiento de árbitro. Ello configura un supuesto de inadmisibilidad por cuanto está referido a una omisión de naturaleza formal, que puede y debe ser subsanada dentro de un plazo prudencial. La inadmisibilidad y la improcedencia son conceptos que se encuentran claramente definidos en el artículo 128 del Código Procesal Civil. El acto procesal deberá ser declarado inadmisible cuando carece de un requisito de forma o este se ha cumplido defectuosamente, siempre que resulte factible de ser subsanado, a diferencia de la improcedencia, que opera cuando la omisión o defecto que se advierte en el acto procesal, es de un requisito de fondo y por ende, no brinda margen a la parte para que pueda superarlo (Exp. Nº 1138-2002, 24/09/2002).
Si la demanda carece de suficiente información, ¿la demanda es improcedente o inadmisible?
Para calificar la improcedencia de la pretensión es necesario que del tenor del escrito de la demanda no exista correspondencia entre los hechos expuestos y el petitorio; o lo que se pida sea física o jurídicamente imposible.
Es inadmisible la demanda si de ella se advierte una evidente falta de información en relación a los hechos alegados y una ausencia de orden en la narración de los mismos (Exp. Nº 1717-99, 05/08/1999).
Si en la primera resolución se declara inadmisible la demanda, y luego improcedente, ¿se vulnera el principio de congruencia procesal?
Existe incongruencia procesal al emitir el mismo colegiado decisiones contradictorias, pues en la primera resolución se pronuncia por la admisibilidad de la demanda y en la segunda por su improcedencia (Cas. Nº 1313-2003-Lambayeque, El Peruano, 03/01/2005).

2 IMPROCEDENCIA. ASPECTOS GENERALES
¿En qué momento debe declararse improcedente la demanda?
La declaración de improcedencia debe darse al momento de la calificación de la demanda. Pasada dicha etapa, será en el saneamiento donde se emitirá el pronunciamiento sobre la validez de la relación procesal y excepcionalmente podrá efectuarse en la sentencia.
Se contraviene el procedimiento si, habiéndose declarado inadmisible la demanda y subsanadas las omisiones se vuelve a conceder nuevo plazo, para luego declarar la improcedencia de ella (Exp. Nº 2767-97, 06/04/1998).
¿La declaración liminar de improcedencia es constitucional?
La declaración liminar de improcedencia de una demanda es perfectamente legal y constitucional en la medida que el acto no cumpla con los requisitos establecidos para su procedencia. El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades conferidas resulta ineficaz con relación al representado. Sin embargo dado que el acto jurídico puede ser ratificado por el representado dicho acto comporta la sanción de nulidad relativa o anulabilidad, cosa que no es posible en un caso de nulidad en donde el vicio no puede ser subsanado con la confirmación. Por ello si en la demanda se peticiona la nulidad del acto y no su ineficacia se incumple con el requisito de procedencia relativo a la falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, establecido en el artículo 427 inciso 5 del Código Procesal Civil (Cas. Nº 178-2004-Lima, El Peruano, 31/05/2005).
¿La declaración de improcedencia in limine puede afectar el debido proceso?
Habiendo la Sala de mérito, declarado improcedente la demanda en forma liminar, sin que se discuta el derecho de la recurrente dentro de un proceso judicial, se ha afectado el derecho de esta al debido proceso, incurriéndose por tanto en la causal denunciada en el casación (Cas. Nº 3129-2003-San Román, El Peruano, 30/05/2005).
¿La declaración de improcedencia puede basarse en el análisis de las pruebas?
(…) En la calificación de la demanda es facultad del juez analizar únicamente los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda; (…) dichos requisitos están vinculados estrictamente a cuestiones de forma y capacidad procesal en el modo de interponer la demanda; no corresponde ser rechazada basada en la presentación y análisis de las pruebas recaudadas, que implica un pronunciamiento sobre el fondo, lo que no es propio de un resolución que liminarmente declara la improcedencia de la demanda (Cas. Nº 1691-99-Callao, 07/12/1999).
¿La improcedencia de la demanda puede tener argumentos de fondo?
La resolución que revoca el auto que admite una demanda no puede contener argumentos de fondo que resultan prematuros si la resolución objeto de apelación no es una sentencia. En efecto, temas como la oponibilidad del derecho de la accionante respecto al derecho del banco ejecutante solo podrán ser expuestos de manera oportuna al emitirse pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, luego de tener a la vista todos los elementos probatorios ofrecidos por las partes y, en su caso, aquellos que el juez estime necesarios conforme a la facultad conferida por el artículo 194 del Código Procesal Civil (Cas. Nº 2611-02-Lambayeque, El Peruano, 30/03/2005).
¿La resolución que declara la improcedencia de la demanda puede tener fundamentos que corresponden a una resolución final?
Que, la resolución cuestionada ha rechazado la demanda sin haberle dado trámite declarándola improcedente, emitiendo fundamentos de hecho y de derecho que corresponden a una resolución final, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo ciento treintinueve inciso tercero de la Constitución Política del Estado: a que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos con sujeción a un debido proceso (Cas. Nº 1691-99-Callao, 07/12/1999).
La apelación del auto que declara improcedente la demanda ¿debe notificarse a los demandantes?
Si solo se notifica a los demandantes el recurso de apelación contra la resolución que declara improcedente la demanda, se infringe lo dispuesto taxativamente en el artículo 427 del Código Procesal, sin que el hecho de que los codemandados se hayan apersonado al proceso, convalidando el defecto incurrido, produzca efectos respecto de los demás codemandados a los cuales no se ha notificado el recurso impugnatorio (Exp. Nº 99-35716-3639, 12/01/2000).
Declarada improcedente la demanda ¿puede variarse esta?
Si bien el artículo 428 del Código Procesal Civil faculta al demandante a variar la demanda antes que esta sea notificada, ello opera en el entendido que la misma haya sido admitida a trámite. Si se ha declarado la improcedencia de la demanda, carece de objeto modificar la demanda respecto al número de emplazados y a los medios probatorios adjuntados (Exp. Nº 925-2001, 18/10/2001).

3 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Si no se señala en forma expresa la causal para declarar improcedente la demanda, ¿se vulnera el debido proceso?
Del análisis efectuado a las resoluciones emitidas en este proceso se puede arribar a la conclusión que los magistrados de mérito no han señalado en forma expresa la causal para desestimar, liminarmente, la demanda afectando el derecho del recurrente a un debido proceso, en el que puede controvertir los argumentos esgrimidos por los magistrados; que, en consecuencia, los agravios denunciados por el recurrente se encuentran configurados deviniendo en nulas las resoluciones expedidas por el a quo y por el ad quem (Cas. Nº 1812-2001-Lambayeque, El Peruano, 02/01/2002).
¿La indebida acumulación de pretensiones acarrea la improcedencia de la demanda?
Si bien se pretende acumular dos pretensiones, una principal y otra accesoria, dichas pretensiones se tramitan en distinta vía procedimental, por lo que no se cumple con el requisito que exige el inciso 3 del artículo 85 del Código Procesal Civil motivo por el cual debe declararse la improcedencia de la demanda, por indebida acumulación de pretensiones (Exp. Nº 842-2002, 01/08/2002).
Si la demanda no tiene conexión lógica, ¿la demanda debe ser declarada improcedente?
Si aparece del petitorio que se pretende la resolución del contrato y la devolución del inmueble, pero, de la fundamentación fáctica se aprecia que esta no persigue la resolución judicial del contrato sino la restitución del bien inmueble, como consecuencia de la resolución extrajudicial que ha operado, debe declararse la improcedencia de la demanda, por no existir conexión lógica entre los hechos y el petitorio (Exp. Nº 11728-98, 15/09/1999).
¿Puede declararse improcedente la demanda si no existe congruencia entre las pretensiones y la documentación?
Cabe declarar la improcedencia de la demanda si se advierte la falta de congruencia entre los extremos que contienen las pretensiones demandadas y la documentación que les sirve de amparo (Exp. Nº 181-1-97, 20/05/1997).
¿La falta de legitimidad para obrar del demandado produce la improcedencia?
El artículo 427 del Código Procesal Civil no prevé como causal de improcedencia de la demanda la falta de legitimidad para obrar del demandado, por el contrario, cuando esta se verifica en virtud a la interposición de un medio de defensa por parte del emplazado, como es una excepción, el Juez se encuentra obligado a suspender el proceso hasta que el demandante establezca la relación jurídica procesal entre las personas que el auto resolutor
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