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Casación 810-2016, Lima: ¿Puede el cónyuge más perjudicado acceder a indemnización pese a ser declarado rebelde?

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Fundamentos destacados:

5.7. […] Es menester indicar que, si bien la emplazada tenía la condición de rebelde, esta cumplió con introducir hechos al proceso a través de su declaración durante la Audiencia de Pruebas, los cuales en estricto ponen en evidencia que el motivo del retiro del hogar conyugal por parte del accionante, se debió a la relación sentimental con otra mujer, advirtiéndose también que a pesar de existir un acuerdo conciliatorio del año 2004, en el que fijaron una pensión de alimentos diminuta de trescientos cincuenta soles (S/350.00) por sus dos menores hijos, el actor solo acreditó haber cumplido durante los años 2010 y 2011, empero, el monto acordado no era depositado en forma regular ni completa.

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5.10. Que, con referencia a la sentencia número 0782-2013-PA/TC emitida por el Tribunal Constitucional, debe señalarse que en el citado pronunciamiento, se determinó que la cónyuge demandada tenía la condición de rebelde y en ninguna etapa del proceso alegó acto o hecho alguno que lleve a la convicción de ser la cónyuge más perjudicada por la separación de hecho, motivo por el cual, al habérsele fijado una indemnización se incurre en vulneración al principio de congruencia procesal; sin embargo, en el presente caso, si bien los hechos fueron introducidos por la cónyuge demandada en la etapa probatoria (Audiencia), debe tenerse en cuenta la flexibilización de los principios procesales en materia de familia, tal como se ha señalado en el Tercer Pleno Casatorio, por lo que este extremo del recurso casatorio debe ser desestimado.

Sumilla: Cónyuge más perjudicada con la Separación. Si bien la emplazada tiene la condición de rebelde, esta cumplió con introducir los hechos al proceso mediante su declaración en la Audiencia de Pruebas, que acreditan su condición de cónyuge más perjudicada con la separación de hecho, por lo que resulta razonable que se le indemnice, en virtud del artículo 345-A del Código Civil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 810 – 2016 LIMA

Divorcio por Causal de Separación de Hecho

Lima, diez de noviembre de dos mil dieciséis. –

Vista; la causa número ochocientos diez -dos mil dieciséis, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO:

En el presente proceso de divorcio por causal de separación de hecho, se ha interpuesto recurso de casación mediante escrito a folios doscientos cuarenta y ocho, por el demandante Miguel Ángel Valverde Málaga contra la sentencia de vista a folios doscientos treinta y tres, de fecha 24 de diciembre de 2015, que aprueba el extremo consultado en cuanto declara fundada la demanda respecto al matrimonio civil del actor y doña María Dedicación Cardozo Bustamante y declara fenecida la sociedad de gananciales; confirmaron el extremo apelado que declara que la emplazada es la cónyuge más perjudicada con la separación y ordena que el accionante le pague la suma de diez mil soles (S/10,000) como indemnización por daño moral; revocaron el extremo apelado que fija como régimen de visitas a favor del demandante, el mes de enero de todos los años para visitar a sus dos hijos adolescentes, y reformándolo dispusieron que el régimen de visitas se realizará durante los fines de semana del mes de enero de todos los años, debiendo coordinarse previamente con la progenitora y los menores adolescentes.

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II. ANTECEDENTES:

DEMANDA:

Miguel Ángel Valverde Málaga con fecha 14 de diciembre de 2011 a folios treinta y ocho, interpone demanda de divorcio por causal de separación de hecho contra María Dedicación Cardozo Bustamante y el Ministerio Público. Sostiene que: i) Contrajo matrimonio con la demandada en la Municipalidad Provincial de Chiclayo con fecha 02 de octubre de 1999, siendo su último domicilio conyugal la ciudad de Lima; ii) Durante su matrimonio procrearon dos hijos: a) Gustavo Gabriel Valverde Cardozo, y b) Anna Claudia Valverde Cardozo, de once (11) y ocho (08) años, respectivamente; iii) Con fecha 10 de enero de 2004 se retiró voluntariamente del hogar conyugal, debido a los constantes maltratos físicos y psicológicos de los que era víctima por parte de su cónyuge, tal como se acredita con la denuncia policial; iv) Señala que desde esa fecha no han vuelto a hacer vida marital; v) Existe un acta de conciliación extrajudicial de fecha 01 de abril de 2004, en la que acordaron que la tenencia de los menores la tendría la madre y el actor se comprometió a acudirlos con una pensión de alimentos de trescientos cincuenta soles (S/350.00); y vi) Indica que no existen bienes inmuebles que sean materia de liquidación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

El Ministerio Público contesta la demanda con fecha 11 de enero de 2012 a folios cincuenta y tres, señala que la causal de divorcio por causal de separación de hecho se encuentra prevista en el artículo 333 inciso 12) del Código Civil y que, habiendo dos hijos menores de edad, el accionante debe cumplir con la exigencia legal de acreditar cuatro años de alejamiento material de la cónyuge demandada. El Juez mediante resolución de fecha 26 de julio de 2012 declaró rebelde a doña María Dedicación Cardozo Bustamante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

La Jueza del Décimo Octavo Juzgado Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió sentencia con fecha 24 de marzo de 2014, a folios ciento cuarenta y cinco, que declara fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial y fenecida la sociedad de gananciales; dispone el cese de la obligación alimentaria entre cónyuges; fija un régimen de visitas para los dos menores, en el mes de enero de todos los años a favor del demandante; y fija la suma de diez mil soles (S/10,000) a favor de la demandada por concepto de indemnización por daños y perjuicios como cónyuge más perjudicada, al considerar que:

i) El actor se retiró voluntariamente del hogar conyugal con fecha 10 de enero de 2004, tal como se acredita con la ocurrencia policial, y hasta la actualidad no ha vuelto a hacer vida marital con la demandada;

ii) Dicha aseveración no ha sido desvirtuada por la cónyuge demandada, al habérsele declarado rebelde, más aun, si los menores hijos indicaron en sus declaraciones que se encuentran separados hace bastante tiempo;

iii) No se advierte que el actor se haya sustraído de su obligación alimenticia pactada mutuamente con su cónyuge, en tanto, no existe documento alguno que acredite incumplimiento del pago de alimentos o liquidación de pensiones alimenticias devengadas;

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iv) Al momento de la separación, la demandada ejerció y lo viene haciendo a la fecha, la tenencia y cuidado de sus menores hijos, es decir existe una de las circunstancias que señala el Tercer Pleno Casatorio Civil, en tal sentido, la demandada viene a ser la cónyuge más perjudicada con la separación de hecho por lo que se le debe indemnizar; y

v) Del acta de Conciliación se advierte que las partes no acordaron un régimen de visitas a favor del padre, por lo que se le deberá fijar un régimen de visitas.

RECURSO DE APELACIÓN:

El actor interpone recurso de apelación de fecha 29 de setiembre de 2014, a folios ciento sesenta y seis, contra los extremos de la sentencia referidos a la indemnización por daños y perjuicios y el régimen de visitas, alega que se ha vulnerado el principio de la carga de la prueba, previsto en el artículo 196 del Código Procesal Civil, toda vez que se ha fijado la suma de diez mil nuevos soles por concepto de indemnización a favor de la demandada, al determinarse que es la cónyuge más perjudicada, sin que se hayan dado los presupuestos legales y jurisprudenciales; aunado a ello, no se le hicieron de conocimiento, los hechos concretos que configuran el pedido de indemnización, lo que afecta su derecho de defensa.

De otro lado, la accionada también interpuso apelación a folios ciento setenta y cuatro, de fecha 23 de setiembre de 2014, sostiene que: i) No es correcto que la juzgadora asuma suposiciones parcializadas al expresar que no existe documento alguno que acredite el incumplimiento o liquidación de pensión de alimentos, cuando en realidad el actor solo anexó recibos de fechas próximas respecto de los depósitos realizados a su favor, más no de años anteriores; de igual forma no se tomó en cuenta el pedido para cursar oficio al Banco de La Nación, a fin de que informe sobre los depósitos realizados en la cuenta de ahorros N° 04-238-446932 , lo que determinaría que el actor no se encontraba al día en el pago de las obligaciones alimentarias al momento de interponer la demanda; ii) El monto fijado como indemnización resulta irrisorio por lo que debe ser aumentado a la suma de treinta mil soles, por los daños causados a su persona y menores hijos, quienes se encuentran viviendo en un hogar destruido, a consecuencia de las acciones del demandante; y iii) No se han tomado en cuenta las declaraciones referenciales de los dos menores hijos, quienes no aceptan las visitas durante el mes de enero, además no se ha determinado la hora y las condiciones en las que se deben dar.

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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:

La Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima a folios doscientos treinta y tres, emitió sentencia de vista confirmando la sentencia apelada y revocó solo el extremo referido al régimen de visitas en cuanto fija el mes de enero de todos los años para visitar a los menores adolescentes; y reformándolo dispusieron que el periodo de visitas sea los fines de semana del mes de enero de todos los años. Fundamenta su decisión en lo siguiente:

i) El actor señala que tuvo que retirarse de su hogar conyugal con fecha 10 de enero de 2004, lo que se acredita con la ocurrencia policial, aseveración que fue ratificada en la audiencia de pruebas; de otro lado, la demandada fue declarada rebelde; sin embargo se hizo presente en la audiencia de pruebas, en la que al absolver la sexta pregunta del pliego interrogatorio, manifestó encontrarse separada de hecho por más de siete años; de todo ello, resulta evidente que a la fecha de interposición de la demanda, ha transcurrido en exceso el plazo de cuatro años;

ii) Respecto al cumplimiento de la obligación alimentaria, el actor señaló haber conciliado extrajudicialmente con la demandada, comprometiéndose a pasar la suma de trescientos cincuenta soles (S/350.00) mensuales, lo que se corrobora con la copia de los vouchers del Banco de La Nación de fojas diez a veinticinco, que acreditan encontrarse al día en el pago, y en tal sentido, este requisito se encuentra satisfecho;

iii) El actor no solicitó indemnización al no considerarse el cónyuge más perjudicado, mientras que la demandada, si bien fue declarada rebelde, se hizo presente en la audiencia de pruebas, y dejó sentada su posición de considerarse la cónyuge más perjudicada con la separación, en razón a que el actor fue irresponsable ya que retornaba al hogar conyugal en estado de ebriedad luego de ausentarse desde el viernes hasta el domingo, incluso para ubicarlo lo llamaba a casa de la pareja de este, evidenciándose su infidelidad, y que luego se retiró del hogar conyugal e incluso dejó constancia de la desesperación de su consorte, cuando indica que esta lo amenazó con quitarse la vida y que sería el responsable de tal hecho; que, por lo tanto, ha sido su reiterada conducta la que ha propiciado la ruptura conyugal;

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iv) Los presupuestos fácticos del presente caso, son diametralmente opuestos al Expediente N° 782-2013-P A/TC, al que hace referencia el demandante, ya que se trata de un caso en el cual la cónyuge no había invocado hecho dañoso, y tampoco había sido acreditado procesalmente (fundamento jurídico número 16), y en ese proceso nunca se apersonó a la instancia o alegó algún acto de perjuicio, lo que sí ha acontecido en el presente caso, tal como se ha detallado en el considerando anterior, por lo tanto no se contraviene el principio de congruencia procesal; y

v) En cuanto al régimen de visitas fijado para el recurrente, al tratarse de dos adolescentes, las visitas deben ser coordinadas no solo con la progenitora, sino también ellos mismos.

III. RECURSO DE CASACIÓN:

Contra la decisión adoptada por la Sala Superior, Miguel Ángel Valverde Málaga interpone recurso de casación mediante escrito a folios doscientos cuarenta y ocho. Este Tribunal de Casación por resolución a folios treinta y uno, que obra en el cuadernillo formado en esta Sala Suprema, declaró procedente el recurso por lo siguiente:

i) Infracción normativa de los artículos 196, 461 del Código Procesal Civil; y del artículo 345-A del Código Civil. Sostiene que no se ha tenido en cuenta que la demandada tiene la condición de rebelde, lo cual genera presunción legal sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda y que la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos; asimismo, invoca que el Tribunal Constitucional al emitir la sentencia número 0782- 2013-PA/TC de fecha 25 de marzo de 2015, indicó la siguiente regla: “si no hay pretensión deducida en forma acumulada en la demanda o en la reconvención, por lo menos debe haber alegación de hechos concretos de la parte interesada referente a los perjuicios sufridos, y que la contraparte tenga la oportunidad razonable de contradecirlos, para que el Juez pueda pronunciarse en la sentencia sobre la estabilidad económica del cónyuge afectado”, por lo que, la Sala de mérito incurre en error al considerar que el presente se trata de un caso distinto al que fue debatido en sede constitucional; además, la sentencia impugnada contiene fundamentos genéricos de aplicación en todo el proceso de divorcio en el que el Juez de oficio puede fijar la indemnización; empero, la emplazada no arguye hechos concretos referentes a perjuicios sufridos, tampoco existen medios probatorios que acrediten que la demandada es la cónyuge más perjudicada, por lo que existe vulneración al debido proceso.

ii) Infracción normativa del artículo 121 del Código Procesal Civil. Señala que la sentencia recurrida carece de motivación, por cuanto, es falsa la afirmación de que sus hijos no aceptan el régimen de visitas en el mes de enero, pues, es de apreciarse de las declaraciones de estos que pasan juntos los meses de enero, febrero y marzo; es más su hija señala que podría ser desde el mes de enero hasta la quincena de febrero, con la reforma del régimen de visitas se le está recortando su derecho de visita, sin considerar que el recurrente vive en la ciudad de Lima, resultando bastante costoso viajar los fines de semana a la ciudad de Chiclayo.

iii) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado. Incorporado de manera excepcional por esta Sala Suprema en virtud del artículo 392-A del Código Procesal Civil, para efectos de verificar si la motivación expuesta en la recurrida se ajusta a derecho.

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IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE:

En este caso, la cuestión jurídica objeto de control en sede casatoria, es verificar si la resolución recurrida ha infringido las normas contenidas en el numeral III de la presente resolución; en tal sentido, se deberá determinar si la demandada es la cónyuge más perjudicada con el divorcio; además, debe verificarse si el régimen de visitas fijado a favor del accionante resulta ser razonable.

V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:

5.1. Que, la Corte Suprema de Justicia de la República a través del Tercer Pleno Casatorio recaído en la sentencia de casación número 4664-2010, Puno[1], estableció como precedente judicial vinculante en el numeral uno y dos de la parte resolutiva que en los procesos de familia, como en los de alimentos, divorcio, filiación, violencia familiar, entre otros, el Juez tiene facultades tuitivas y, en consecuencia, se debe flexibilizar algunos principios como los de iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, en atención a la especial naturaleza de los conflictos que debe solucionar, derivados de las relaciones familiares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 43 de la Constitución Política del Estado que reconoce, respectivamente, la protección especial a: el niño, la madre, el anciano, la familia y el matrimonio (…).

5.2. Que, el divorcio por causal de separación de hecho, se encuentra regulado en el artículo 333 inciso 12) del Código Civil, que prescribe como requisito legal el alejamiento entre ambos durante un periodo ininterrumpido de dos años y cuatro años si hubieran hijos menores, la cual se presenta como el incumplimiento del deber marital de convivencia o cohabitación y de la vida en común que tienen los cónyuges, que conlleva el apartarse el uno del otro, ya sea por decisión mutua o unilateral, sin que exista una decisión judicial previa.

5.3. Que, en concreto, el accionante alega que contrajo matrimonio con la emplazada con fecha 02 de octubre de 1999, habiendo procreado dos hijos matrimoniales, empero, decidió retirarse del hogar conyugal con fecha 10 de enero de 2004, lo cual se corrobora con las declaraciones testimoniales de sus dos menores hijos y con la ocurrencia policial corriente a folios siete, por tanto, cumple con el requisito temporal de alejamiento por un período de cuatro años. De otro lado, la emplazada se encuentra en calidad de rebelde, por lo que la aseveración del actor debe tenerse por cierta, más aún, si del escrito postulatorio se advierte que ambos viven en domicilios distintos, esto es, el actor vive en el distrito de Los Olivos – Lima y la accionada vive en la ciudad de Chiclayo.

5.4. Que, en el Acta de Audiencia de Pruebas corriente a fojas ciento once, la emplazada declaró que el motivo del retiro del accionante del hogar conyugal se debió a que comenzó a salir los días viernes y regresar los domingos, y terminaba ebrio en la casa de una mujer; asimismo, ha sufrido maltrato psicológico en razón a que su cónyuge llevó a su nueva pareja a la casa y esta le dijo que estaban saliendo juntos; además, después de la separación vivió un tiempo en el distrito de Comas – Lima, pero tuvo que retirarse, porque el actor no le daba dinero para pagar el alquiler, siendo más bien que cuando salía a comprar, este venía con su madre y se llevaba las cosas de su casa; finalmente, indica que el demandante no cumplió el acta de conciliación extrajudicial del año 2004, pues, no le pagó la pensión alimenticia por los dos menores hijos desde el año 2004 al 2010.

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5.5. Que, en la misma diligencia, el actor declaró respecto a la pensión de alimentos que debido a la separación, el primer año no estuvo pasando la pensión constantemente y de ahí con el transcurso de los años le fue pasando más de lo que habían acordado en la conciliación, además, en cuanto a su propuesta de régimen de visitas a sus hijos menores precisó que le gustaría los días sábados, domingos y las vacaciones.

5.6. Que, la Corte Suprema de Justicia de la República a través del Tercer Pleno Casatorio recaído en la sentencia de casación número 4664-2010- Puno[2], estableció como precedente judicial vinculante en el numeral tres de la parte resolutiva que de oficio el Juez se pronunciará sobre la indemnización o la adjudicación preferente de bienes para el cónyuge más perjudicado, siempre que la parte interesada haya alegado o expresado de alguna forma hechos concretos referidos a los perjuicios resultantes de la separación de hecho o el divorcio en sí. Aquellos hechos pueden ser alegados o expresados incluso después de los actos postulatorios. En esta hipótesis, el Juez concederá a la otra parte la oportunidad razonable de pronunciarse sobre aquellos hechos y de ofrecer la prueba pertinente, debiendo el Juez fijar como punto controvertido los extremos ya mencionados.

5.7. Que, con relación al agravio i), es menester indicar que, si bien la emplazada tenía la condición de rebelde, esta cumplió con introducir hechos al proceso a través de su declaración durante la Audiencia de Pruebas, los cuales en estricto ponen en evidencia que el motivo del retiro del hogar conyugal por parte del accionante, se debió a la relación sentimental con otra mujer, advirtiéndose también que a pesar de existir un acuerdo conciliatorio del año 2004, en el que fijaron una pensión de alimentos diminuta de trescientos cincuenta soles (S/350.00) por sus dos menores hijos, el actor solo acreditó haber cumplido durante los años 2010 y 2011, empero, el monto acordado no era depositado en forma regular ni completa.

5.8. Que, aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, los dos hijos menores nacieron en los años 1999 y 2003, esto es, el retiro del hogar conyugal se produjo cuando los niños aún tenían uno (01) y cuatro (04) años de edad, aproximadamente, y es desde esa fecha que la progenitora emplazada tuvo que retirarse primero al distrito de Comas (Lima) y luego al norte del país (Chiclayo), debiendo ejercer el rol de padre y madre, y a la vez la conducción del hogar; así como, asumir todos los gastos de manutención de los dos menores, motivo por el cual, resulta evidente que la emplazada es la cónyuge más perjudicada con la separación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 345-A del Código Civil.

5.9. Que, asimismo, el Juez mediante resolución número ocho a folios ciento cinco fijó a pedido de la emplazada, como punto controvertido la indemnización a favor del cónyuge más perjudicado, el cual fue notificado al accionante con fecha 16 de setiembre de 2013, tal como se acredita a folios ciento veintiuno, esto es, antes de la Audiencia de Pruebas de fecha 29 de octubre de 2013, por lo que el derecho de defensa del actor no fue vulnerado al haberse respetado el contradictorio, siendo relevante indicar que dicho punto controvertido no fue cuestionado por el actor.

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5.10. Que, con referencia a la sentencia número 0782-2013-PA/TC emitida por el Tribunal Constitucional, debe señalarse que en el citado pronunciamiento, se determinó que la cónyuge demandada tenía la condición de rebelde y en ninguna etapa del proceso alegó acto o hecho alguno que lleve a la convicción de ser la cónyuge más perjudicada por la separación de hecho, motivo por el cual, al habérsele fijado una indemnización se incurre en vulneración al principio de congruencia procesal; sin embargo, en el presente caso, si bien los hechos fueron introducidos por la cónyuge demandada en la etapa probatoria (Audiencia), debe tenerse en cuenta la flexibilización de los principios procesales en materia de familia, tal como se ha señalado en el Tercer Pleno Casatorio, por lo que este extremo del recurso casatorio debe ser desestimado.

5.11. Que, respecto al agravio ii), debe precisarse que en la actualidad los dos hijos son adolescentes de trece (13) y diecisiete (17) años de edad, aproximadamente, quienes se encuentran en plena formación de su personalidad y atravesando cambios en su desarrollo, además, de tener la suficiente madurez física y mental para poder junto con su madre coordinar directamente con el actor los horarios de visitas durante los fines de semana de los meses de enero de todos los años; además, los menores en la Audiencia de Pruebas declararon que son ellos quienes visitan a su progenitor durante los meses de enero a marzo, por lo que resulta ser razonable el régimen de visitas fijado por la Sala de mérito, no siendo amparable este extremo de la casación.

5.12. Que, en cuanto al agravio iii), esta Sala Suprema en mérito a los fundamentos antes expuestos, considera que no existe vulneración al derecho al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva ni motivación en la sentencia recurrida, sino más bien, coincide con la decisión vertida por las instancias de mérito al ajustarse a derecho.

5.13. Que, en tal virtud, corresponde desestimar el recurso de casación en todos sus extremos, de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil.

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VI. DECISIÓN:

Por estos fundamentos, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel Valverde Málaga de fecha 28 de enero de 2016, a folios doscientos cuarenta y ocho; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fecha 24 de diciembre de 2015, a folios doscientos treinta y tres; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Miguel Ángel Valverde Málaga con María Dedicación Cardozo Bustamante y otra, sobre Divorcio por Causal de Separación de Hecho; y, los devolvieron. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Tello Gilardi.

TELLO GILARDI
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
CALDERÓN PUERTAS
DE LA BARRA BARRERA

[1] Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 13 de mayo de 2011.

[2] Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha trece de mayo de dos mil once.


¿Puede el propietario de un bien adquirir mediante prescripción adquisitiva de dominio el mismo bien?

http://legis.pe/puede-propietario-bien-adquirir-prescripcion-adquisitiva-dominio-mismo-bien/

Sumario: 1. Introducción, 2. Nociones generales, 3. Función de la usucapión, 4. La usucapión del propietario, 5. La tambaleante y confundida jurisprudencia en torno a la prescripción del propietario, 6. conclusiones.

Gianmarco Teves Sanca
1. Introducción

La usucapión o prescripción adquisitiva de dominio siempre ha estado rodeada de problemas, ya en torno a la doctrina o la jurisprudencia. En esta ocasión, una vez más la práctica del derecho ha llegado a cuestionar las funciones de esta “magna” e histórica institución jurídica.

A todos los estudiantes de derecho nos enseñanza, en el curso de Derechos Reales, que la usucapión era un modo de adquisición de tipo originaria, por el cual un poseedor que ha cumplido con todos los requisitos que estipula la ley puede adquirir por prescripción adquisitiva la propiedad de un bien mueble o inmueble. Por lo cual, se suele pensar que esta solosirve a quien no es propietario del bien, pues justamente por ello se acude a la usucapión.

Sin embargo, parte de la doctrina y jurisprudencia ha señalado la posibilidad de que el propietario de un bien también puede adquirir por usucapión el mismo bien. Esto para algunos, como lo señalan diversas casaciones, parece ser un “imposible jurídico”.

Actualmente ni la doctrina ni la jurisprudencia se han puesto de acuerdo respecto a este punto, por lo que los operadores del derecho no tienen claro si el poseedor propietario puede demandar por prescripción adquisitiva o no.

En este breve trabajo, esbozaré algunos aspectos que consideramos importantes tener en cuenta a la hora analizar el asunto en cuestión. Asimismo, me referiré a las diversas casaciones que entran en contradicción y en algunos casos confusión con respecto a este tema.

2. Nociones generales

Desde luego, la usucapión es una institución heredada del derecho romano, pero este fue objeto de distinta regulación. El justo título y la buena fe fueron presupuestos indispensables en el derecho romano clásico para adquirir la propiedad por usucapión y así se mantuvo hasta el derecho Justiniano[1].

En los ordenamientos jurídicos actuales, a diferencia de lo que ocurría en el derecho romano, es posible usucapir sin justo título y con mala fe. Debido a eso surge la clasificación de usucapión ordinaria (justo título y buena fe) y usucapión extraordinaria.

La usucapión extraordinaria sólo necesita de una posesión pacífica, pública, continua y en concepto de propietario; todo ello durante 10 años (en bienes inmuebles) y 4 (en bienes muebles).

La usucapión ordinaria es aquella que necesita de los elementos anteriores, pero además el poseedor debe contar con un justo título y buena fe. ¿En qué consisten estos requisitos adicionales?[2] El justo título es un acto transmisivo de la propiedad, pero este título en su momento no ha podido efectivamente transmitir la propiedad ya sea porque el tradente no era verdadero dueño o porque aun siéndolo el negocio era ineficaz[3]. Y la buena fe no es solo la creencia psicológica del poseedor de creer en su legitimidad sino también es un actuar diligente, por ello se exige que “el poseedor ostente el título de adquisición de la propiedad, en el cual pueda sustentar su creencia honesta”.[4]

3. Función de la usucapión

La doctrina en general reconoce a la usucapión como un modo de adquisición de la propiedad[5] y de los demás derechos reales, por medio de la posesión en concepto de dueño durante un tiempo determinado por la ley[6]. El Segundo Pleno Casatorio, al parecer, se inclina en esta línea, así señala

(…) la usucapión viene a ser el instituto por el cual el poseedor adquiere el derecho real que corresponde a su relación con la cosa (propiedad, usufructo), por la continuación de la posesión durante todo el tiempo fijado por ley.

Sin embargo, también se puede reconocer a la usucapión la función de sanear un título. Es decir, como en el Derecho Romano clásico, que la usucapión corrige la precariedad de los efectos del título y que en vista de ello se convierte uno en propietario. Por ello, Josserand expresa que más que un modo de adquirir la propiedad es un modo de consolidarla.[7] Todo ello implica descartar que la usucapión tenga como función principal la de atribuir propiedad, sino que más bien está función la cumpliría el título una vez saneado. Ello puede resultar totalmente correcto, solo si nos referimos a la usucapión ordinaria; aquella que necesita, además de la posesión y el tiempo, de un justo título y buena fe.

Por último, podríamos tener como su función principal el ser un hecho jurídico preclusivo, ya que se ponen fin a las discusiones que pueden existir sobre la legalidad de las anteriores adquisiciones, debido a esto, el derecho legitima una situación digna de tutela, un estado actual que vendría a ser la posesión en concepto de dueño. Esta teoría explica que la usucapión sirve tanto para adquirir un derecho, como para conservarlo.[8]

4. La usucapión del propietario

Del capítulo anterior se desprende que existen diversas funciones que cumple la usucapión (de hecho no son todas, tenemos también a la usucapión como medio de prueba o medio extintivo de un derecho), que será necesario considerar para el presente debate. Pues, si consideramos a la usucapión como un simple modo de adquisición de la propiedad, no sería posible señalar que un propietario pueda adquirir por prescripción ya que este cuenta con el derecho que pretende atribuirse; sería un “imposible jurídico”.

Un sector de la doctrina nacional, señala justamente lo anterior, “cuando una persona adquiere un bien por compraventa, se convierte en propietaria por el título de compraventa. No es jurídicamente posible que se convierta en propietario nuevamente por el paso del tiempo, porque ya lo era en mérito del título de compraventa.”[9]

Otro sector es de la idea que sí es posible la adquisición de la propiedad mediante usucapión a pesar de ya ser propietario. Así refiere que “cuando un comprador con título pretende la declaración de usucapión no busca «probar la propiedad», y menos la peregrina idea de «aproximar el registro hacia la realidad», sino, contar con una nueva causa jurídica de adquisición que reafirma o consolida la situación jurídica del titular, lo que elimina dudas o incertidumbres.”[10]

En efecto, estamos de acuerdo con que el propietario puede adquirir por usucapión, pero este no conserva los títulos anteriores (por ejemplo, compraventa). Es decir, si un propietario desea adquirir mediante prescripción adquisitiva, este lo podrá hacer perfectamente pero ello va a implicar una ruptura con el pasado y va a fundar una situación jurídica actual y válida, siendo irrelevante la situación jurídica anterior (hecho preclusivo)[11]. Ergo, si adquieres por usucapión, los títulos con los que contabas pierden relevancia.

En ese sentido, el sujeto que señala ser propietario de un bien y que ahora desea adquirirlo por prescripción, puede hacerlo válidamente. Y no se diga que es un imposible jurídico, pues si el sujeto en un determinado momento señala ser propietario es porque quiere demostrar que ha poseído en concepto de propietario, justamente para obtener la declaración de la usucapión. Pues, qué mejor que un título de propiedad para decir que poseo en tal concepto.

5. Tambaleante y confundida jurisprudencia en torno a la prescripción del propietario

Como era de esperarse, la jurisprudencia peruana ha tenido diversos desencuentros respecto a este tema. Por un lado se encuentran aquellos que miran a la usucapión del propietario como un imposible jurídico, y por otro lado quienes consideran a la usucapión del propietario como una forma de consolidación del derecho de propiedad y por ende, totalmente posible.

Sin embargo, en algunas ocasiones nuestra jurisprudencia ha confundido a la usucapión del propietario con la típica usucapión ordinaria que regula expresamente nuestro Código Civil. Así, por ejemplo la siguiente casación[12] señala lo siguiente:

Quinto.- Que, el artículo novecientos cincuenta del Código Civil no contiene ninguna limitación para adquirir por prescripción a quien se considere propietario del inmueble y además de acuerdo con el artículo novecientos cincuenta y uno del mismo Código, la posesión tiene que ser continua, pacífica, pública como propietario;
Sexto.- Que, de acuerdo con el criterio de la sentencia de vista de que resulta jurídicamente imposible solicitar la prescripción adquisitiva si se afirma ser propietario al haber adquirido la propiedad por contrato de compraventa, no se establecería en la parte final del artículo novecientos cincuenta al referirse a la prescripción corta que se adquiere a los cinco años cuando media justo título y buena fe.

Como puede observarse, aquí la Corte Suprema acepta que sí es posible que el propietario de un bien adquiera por usucapión la propiedad del mismo, pero en realidad este es un supuesto distinto a la usucapión del propietario; el sujeto poseedor que cuenta con un título que está viciado adquiere la propiedad en virtud a la prescripción ordinaria que regula el segundo párrafo del artículo 950° del Código Civil. Por lo que, en este caso, no se está refiriendo a un sujeto propietario del bien que adquiere por prescripción el mismo, sino a un poseedor no propietario que adquiere por usucapión; supuesto donde no existe ningún problema. Consideramos que el problema se genera porque el demandante señala que se cree propietario. Dice: “yo soy propietario y vengo a adquirir por prescripción” (aunque en los hechos no lo sea, ya que su título adolece de algún defecto); distinto sería que diga: “yo soy poseedor y vengo poseyendo como propietario, además tengo un título”.

No obstante, también existen casaciones que efectivamente se refieren al supuesto en cuestión. ¿El propietario de un bien puede adquirir por usucapión el mismo bien? En forma negativa responde la Casación N° 2030-2006, Puno, señalando lo siguiente:

Quinto.- Que, así expuestos los hechos, es claro que Livia Margarita Ponce de Castañeda siempre detentó la calidad de propietaria del bien sublitis, el mismo que enajenó parcialmente a la demandante y totalmente a los esposos Peñaloza-Arias; en tal sentido, el título que detenta la actora no es imperfecto sino, por el contrario, acredita su titularidad sobre la parte adquirida. Distinto es que se pretenda cuestionar la validez de los títulos inscritos o dar mayor relieve a la propiedad adquirida con anterioridad a la del demandando, pero estas son situaciones que no pueden tratarse ni resolver a través de una demanda de prescripción adquisitiva, por no ser su finalidad, por lo que la actora debe hacer valer sus derechos en la vía correspondiente;
Sexto.- Que, en tal contexto, habiendo la demandante adquirido el bien sublitis válidamente , ya detenta un título de propiedad, el mismo que no es imperfecto por haberlo otorgado quien en ese entonces era su legítimo propietario; en consecuencia, cuando las instancias de mérito establecen que en virtud a dicho instrumento no puede accionarse la prescripción adquisitiva de dominio, interpretan correctamente el artículo novecientos cincuenta del Código Civil.

En esa oportunidad la Corte Suprema supo diferenciar el supuesto de la usucapión ordinaria y la usucapión del propietario correctamente. Así, se niega la posibilidad de que el propietario pueda adquirir por usucapión un mismo bien[13].

Sin embargo, la Corte Suprema también ha optado por señalar que el propietario sí puede adquirir por prescripción adquisitiva (sin confundirse con la usucapión ordinaria, como la mayoría de casaciones) el mismo bien del cual ya es propietario:

Octavo.- Debe agregarse que el artículo 952 del Código Civil, establece que es posible para el que adquiere un bien por prescripción entablar un juicio para que se le declare propietario, esto es, que cuando el propietario de un bien carezca de un título eficaz que lo acredite como tal, puede emplear la acción de prescripción adquisitiva para obtener el reconocimiento judicial de la propiedad del bien.[14]

Se observa en esta casación que la Corte Suprema, ahora sí y con acierto, señala que el propietario de un bien puede adquirir por prescripción adquisitiva el mismo. Véase que aquí el demandante sí es un verdadero propietario, ya que cuenta con título es eficaz, y no uno que solo se cree propietario. Felizmente la Corte Suprema supo diferenciar, en este caso, la prescripción ordinaria del supuesto de la prescripción del propietario.

Estamos de acuerdo con la decisión de la Corte Suprema, en este caso; primero, porque supo diferenciar entre el supuesto típico de usucapión ordinaria y la usucapión del propietario; segundo, porque dejó sentado el precedente de que ser propietario de un bien no es impedimento para que este pueda adquirir por prescripción el mismo bien.

6. Conclusiones

En muchas ocasiones la jurisprudencia ha confundido el supuesto en cuestión con la típica usucapión ordinaria. Así, diversa jurisprudencia señala que sí es posible que el propietario adquiera por prescripción el mismo bien pero hace la salvedad de que el título debe ser uno imperfecto que no haya producido la transmisión de la propiedad. Pero como, hemos señalado, en tal supuesto se trata, verdaderamente, de un NO-propietario. El problema se genera porque el demandante señala que se CREE propietario, dice: yo soy propietario y vengo a adquirir por prescripción (aunque en los hechos no lo sea, ya que su título adolece de algún defecto), distinto sería que diga: yo soy poseedor y vengo poseyendo como propietario, además tengo un título.

La usucapión o prescripción adquisitiva es supuesto de hecho preclusivo por el que se puede adquirir un derecho de forma originaria. En ese sentido, como hecho preclusivo, al pedido de la usucapión solo debe verificarse el cumplimiento de todos sus elementos sin importar si se alega que se tenga otro título de adquisición. Por ello, consideramos que si el demandante alega haber adquirido la propiedad por otro título válido y eficaz igual podrá adquirirla por usucapión. Consideramos que el título le servirá para señalar que ha poseído en concepto de propietario pero una vez adquirido por usucapión este no conservará dicho título.

Por tanto, nos parece muy acertado que la Corte Suprema esté adoptando de a pocos este criterio aunque en ningún momento debió dudar de ello.

[1] Ya la ley de las XII tablas había prohibido la usucapión sin justo título y buena fe. En el derecho clásico existía una figura que podría ser el origen de la usucapión extraordinaria (sin título y mala fe), la praescriptiolongitemporis ya que con esta se empieza a favorecer a los fundo provinciales otorgándoles una defensa posesoria pues aún no se podía adquirir la propiedad. PETIT, Eugene. Tratado Elemental de Derecho Romano. Argentina: Albatros, 1980, p. 292.

[2] “En realidad la buena fe y el justo título no son elementos de usucapión, sino sólo apariencias de legitimidad que aconsejan reducir o acortar el tiempo para la investidura formal de la posesión.” ALVAREZ CAPEROCHIPI, José Antonio, Derechos Reales. Biblioteca del Derecho de Propiedad N° 01, Jurista Editores, Lima, 2015, p. 170.

[3] “¿Cuál es la razón por la cual, a pesar de haberse celebrado el negocio traslativo, no se ha producido la efectiva transmisión del derecho? El problema puede encauzarse por dos caminos.” El primero sería que el tradente no era verdadero dueño, el segundo se refiere a que el tradente si era verdadero dueño, pero el negocio traslativo era ineficaz”. DIEZ PICAZO, Luis, Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial. Tomo III, Editorial Civitas, Madrid, 1995, p. 374.

[4] GONZALEZ BARRON, Gunther Hernán. La usucapión. Fundamentos de la prescripción adquisitiva de dominio, Jurista editorial EIRL, Lima 2010, p. 167.

[5] MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Sentís Melendo, Santiago, Tomo III, Ediciones jurídicas Europa-América EJEA, Buenos Aires-República Argentina, 1971, p. 324.

[6] SERRANO ALONSO, EDUARDO. Manuel de derechos reales. Edisofer S. L. Madrid 2005, p. 71.

[7] El autor cita a Joserand: “Por ello Joserand expresa que más que un modo de adquirir es un modo de consolidad la propiedad. Si no existiera la prescripción estarían en peligro todos los derechos de propiedad, ya que habría que remontarse a siglos atrás para probar la legalidad del derecho de propiedad y así ningún título seria firme. Lo que los glosadores denominaban la “prueba diabólica”. AVENDAÑO VALVEZ, JORGE. Derechos Reales. PUCP, 3ª edición, Lima, 1986, p. 154.

[8] FALZEA, ÁNGELO. Eficacia Jurídica. Traducción y prefacio de Walter Antillon. Editorial. Investigación jurídica S.A., p. 227. “El modo en que opera la usucapión –y que distingue el fenómeno de las otras especies fácticas de adquisición de los derechos subjetivos– es entonces ambivalente: constituye el derecho que antes no existía y conserva el derecho que existía desde antes. La consideración separada de cada una de las dos hipótesis conduciría a definir la usucapión, o como hecho constitutivo o como hecho conservativo, respectivamente. su consideración conjunta necesariamente impone su inclusión en la categoría de los hechos con eficacia preclusiva” (el resaltado es nuestro).

[9] AVENDAÑO ARANA, Francisco. “Compraventa y prescripción: ¿compatibles?” En Diálogo con la jurisprudencia, Gaceta Jurídica, N° 158, Lima, noviembre, 2011, p. 46.

[10] GONZALES BARRON, Gunther Hernán. Derechos Reales. Tomo II, 3° edición, Lima, 2013, p. 1087.

[11] En sede nacional se encuentra a favor de la tesis de la usucapión como hecho preclusivo: ARIANO DEHO, Eugenia. “Sobre la ‘imposibilidad’ de pretender la declaración de usucapión del bien adquirido por compraventa”. Click aquí (consultado el 30/04/2017). En el mismo sentido: GELDRES CAMPOS, Ricardo. “La prescripción adquisitiva de dominio del propietario. A propósito de la Casación N° 3247-2014, Junín”. En: Diálogo con la Jurisprudencia, Gaceta Jurídica, N° 221, Lima, febrero 2017, pp. 85-92.

[12] Casación N° 672-2001, Lima. En el mismo sentido y bajo la misma confusión se pronuncian la Casación N°2571-2009, Huanuco, la Casación N°1272-2006, Lima Norte, la Casación N° 2571-2009, Huanuco y la Casación N° 2784-2009, Lima.

[13] En el mismo sentido se pronuncia la Tercera Sala civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad en el expediente N°160-10, mediante resolución N° 15 de fecha 06 de mayo de 2010, señala lo siguiente: “ (…) el demandante ostenta la calidad de propietario, por lo que su pretensión de declaración de propiedad por prescripción deviene en improcedente; debiendo agregar que la vía idónea para resolver el conflicto de intereses suscitado entre las partes es el proceso de mejor derecho de propiedad”.

[14] Casación N°3247-2014, Junín.


Casación 2156-2014, Arequipa: Presupuestos para demandar desalojo por ocupación precaria

Sumilla: Para que prospere la acción de desalojo por la causal de ocupación precaria se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos:

i) Que, el actor acredite su derecho a la restitución del bien al tener condición de propietario o encontrarse dentro de alguno de los supuestos contenidos en el artículo 586 del Código Procesal Civil que otorgan derecho a la restitución del predio;

ii) Que, no exista vínculo contractual alguno entre demandante y demandado;

iii) Que, haya ausencia absoluta de cualquier circunstancia que justifique el uso y disfrute del bien inmueble por la parte demandada; y,

iv) Que, ante la existencia de título que justifique la posesión del emplazado esta resulte ineficaz, es decir, que la posesión sea ilegítima, que no se ajusta a derecho y, concretamente, que se ejerza bajo alguno de los siguientes supuestos:

a) que el título con el que se cuenta sea nulo, haya quedado resuelto o hubiese fenecido;

b) que se adquiere de aquel que no tenía derecho a poseer el bien; y,

c) que se adquiera de aquél que teniendo derecho a la posesión, se encontraba impedido de transmitirlo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA

Casación 2156-2014, Arequipa

Lima, quince de julio de dos mil quince

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número dos mil ciento cincuenta y seis – dos mil catorce; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

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MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Leonor Ccoto Tacca a fojas trescientos siete, contra la sentencia de vista de fojas doscientos noventa y nueve, de fecha dos de junio de dos mil catorce, dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos cuarenta, de fecha veinticinco de julio de dos mil trece, que declara fundada la demanda; en los seguidos por Eulalia Cabrera Arcos contra Leonor Ccoto Tacca y otro, sobre Desalojo por Ocupación Precaria.

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha dos de octubre de dos mil catorce, de fojas veintitrés del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, por las causales de:

1) Infracción normativa de los artículos 196 y 197 del Código Procesal Civil, precisando que en la sentencia impugnada se advierte que las pruebas no han sido valoradas de forma conjunta, menos de manera razonada y con una adecuada motivación en lo concerniente al contrato de arrendamiento y los recibos de pago de renta, no habiéndose expuesto un motivo suficiente del por qué se considera que tales medios probatorios no tienen relevancia, habiéndose aludido únicamente al Pleno Jurisdiccional Civil del año dos mil, en consecuencia no resulta convincente porqué un derecho expectaticio no es suficiente para enervar la precariedad invocada; además de no haberse considerado que ha cumplido con demostrar las circunstancias que justifican su posesión; y

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2) Infracción normativa del artículo 911 del Código Civil, argumentando que la Sala considera erróneamente que se configura la causal de precariedad porque el derecho de donde emana la posesión de la recurrente es un derecho expectaticio en base a la interpretación efectuada del Pleno Jurisdiccional Civil del año dos mil, afectando con ello la norma denunciada en tanto existen circunstancias que acreditan razonablemente la legitimidad de la posesión.

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CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, en autos aparece que Eulalia Cabrera Arcos interpone demanda de Desalojo por Ocupación Precaria con la finalidad de que la demandada Leonor Ccoto Tacca entregue la parte del inmueble de su propiedad que ocupa y que se sitúa exactamente en la esquina de la Calle América y Avenida España Alto Selva Alegre y que conforma el inmueble de la Avenida España número 401 Alto Selva Alegre y se le restituya el bien inmueble. La demanda de desalojo se sustenta en que la demandante es propietaria del predio materia de desalojo e inscrito en Registros Públicos en la Partida número P06014319, con un área de doscientos noventa y siete punto cincuenta y ocho metros cuadrados (297.58 m2), al haberlo adquirido después de regularizar una documentación. Indica que la demandada aprovechando un conflicto familiar de manera inconsulta e ilegítima paso a ocupar un ambiente de aproximadamente veinte metros cuadrados (20 m2) dentro de lo que ahora es de propiedad de la demandante, precisamente en la esquina que da a la Avenida España y Calle América, donde ha instalado ilegalmente un puesto de venta de comida rápida. Por último señala que las veces que ha requerido a la demandada desocupe el inmueble ha dado distintos pretextos, negándose a hacerlo.

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SEGUNDO.- Que, admitida a trámite la demanda, la demandada Leonor Ccoto Tacca contesta la misma señalando que la titularidad que aduce la demandante respecto del inmueble materia del proceso se encuentra en controversia en el Expediente número 149-2012 sobre Petición de Herencia, seguido por el poseedor mediato y legítimo propietario del inmueble, Ángel Guillermo Aragón Arcos, tío de la supuesta propietaria, pues el inmueble forma parte de la masa hereditaria de quienes en vida fueron Julián Arcos Guzmán y María Cusirramos Echevarría viuda de Arcos, abuelos del mencionado poseedor. Indica que la regularización de documentos a la que hace referencia la demandante es una maniobra de sucesión intestada fraudulenta para lograr la inscripción de propiedad de la madre de la accionante Petronila Arcos de Cabrera. Agrega que su persona desde hace seis años viene ocupando el ambiente del inmueble alquilándolo a su propietario Ángel Guillermo Aragón Arcos, lo que demuestra con los contratos de arrendamiento, los recibos de pago, relación contractual con el poseedor-propietario que justifica la posesión del ambiente del inmueble que ocupa, por lo que no tiene la calidad de precaria. Por último, formula denuncia civil contra Ángel Guillermo Aragón Ramos.

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TERCERO.- Que, el denunciado civil Ángel Guillermo Aragón Ramos contesta la demanda señalando que la co-demandada Leonor Ccoto Tacca no es ocupante precaria, pues ocupa el inmueble con justo título otorgado por el recurrente. Indica que la titularidad del inmueble es compartida por la demandante, el recurrente y sus hermanas Martha Gloria Aragón Arcos y Rosa Nely Aragón de Pantigoso, al haber heredado el predio de sus abuelos Julián Arcos Guzmán y María Cusirramos Echevarría viuda de Arcos, lo que se encuentra judicializado en el Expediente número 149-2012 sobre Petición de Herencia. Por último, hace suyos los argumentos esgrimidos por la co-demandada Leonor Ccoto Tacca.

CUARTO.- Que, el Juez de la causa expide sentencia declarando fundada la demanda interpuesta y, en consecuencia, ordenó que la demandada Leonor Ccoto Tacca, conforme al artículo 587 del Código Procesal Civil, cumpla con desocupar y entregar a la demandante la posesión del inmueble urbano materia de desalojo dentro del plazo de seis días, bajo apercibimiento de lanzamiento, con costas y costos del proceso; sustentando su decisión en que:

a) En la Partida Registral número PO6014319 aparece como propietaria inscrita la demandante, quien adquirió la propiedad mediante Escritura Pública de Compraventa del once de febrero de dos mil once;

b) Conforme a los términos de la demanda y lo verificado en la Inspección Judicial realizada en la Audiencia Única de fojas ciento diecinueve (ciento veinte) se tiene que la parte del inmueble que es materia de desalojo sólo es el ambiente existente en la esquina del mismo (intersección de las Avenidas España y América);

c) La demandada ha reconocido expresamente que se encuentra en posesión del bien sub materia, por lo que este hecho no requiere mayor prueba;

d) Asimismo con la citada Partida Registral se advierte que el denunciado civil, Ángel Guillermo Aragón Arcos, no tiene ningún derecho de propiedad inscrito sobre el inmueble sub materia, ni a la fecha ni con anterioridad al derecho adquirido de la demandante; y, para acreditar su condición de propietario el denunciado civil sólo ha ofrecido como prueba las copias certificadas del Expediente número 149-2012 que sobre Petición de Herencia ha iniciado juntamente con Rosa Nely Aragón de Pantigoso en contra de Petronila Arcos de Cabrera y Eulalia Cabrera Arcos, proceso que a la fecha se encuentra en trámite;

e) Indica que el contrato de arrendamiento presentado por la demandada para justificar su posesión no resulta oponible a la demandante, debido a que se trata (el contrato) de un derecho personal con obligaciones recíprocas entre el arrendador y el arrendatario y, ante un conflicto de oposición de derechos se resuelve conforme a la última parte del artículo 2022 del Código Civil, de manera que tratándose de derechos de distinta naturaleza se debe preferir a quien hubiera inscrito primero su derecho, prevaleciendo por ende el Derecho de Propiedad de la demandante que se encuentra inscrito sobre la alegación de Derecho de Propiedad efectuada por el denunciado civil, quien además no ha acreditado tener derecho alguno para celebrar el contrato de arrendamiento con la demandada, menos su condición de propietario o poseedor del bien, razón por la que el mencionado contrato no puede surtir efecto alguno; y

f) En consecuencia señala, que la demandada carece de título que autorice su posesión del bien sub materia, por lo que ésta tiene la condición de poseedora precaria, resultando procedente estimar la demanda y ordenar que la demandada Leonor Ccoto Tacca desocupe el bien sub materia y restituya la posesión del mismo a la accionante.

QUINTO.- Que, apelada que fuera esa decisión, la Sala Superior confirmó la sentencia apelada, sustentando su decisión en que:

a) Invoca los artículos 586 del Código Procesal Civil y 911 del Código Civil; asimismo cita la Casación 1498-2000-Lima y el Pleno Jurisdiccional Civil del año dos mil;

b) Indica que con el Certificado Literal de la Partida Registral número P06014319 se acredita el Derecho de Propiedad de la demandante sobre el bien materia de litigio, el mismo que se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se rectifique o declare judicialmente su invalidez, conforme lo previsto por el artículo 2013 del Código Civil;

c) Señala que en cuanto a lo alegado por el denunciado civil al contestar la demanda aprecia que a fojas sesenta y tres obra copia de la resolución admisoria del proceso de Petición de Herencia iniciado; sin embargo, ello no acredita ningún derecho de co-propiedad, sino únicamente un derecho espectaticio que será resuelto oportunamente y que en todo caso está vinculado al derecho de propiedad del bien, pero no a la posesión que es materia de esta causa;

d) Indica que la demandada, por su parte, sostiene que tiene título que legitima su posesión consiste en un contrato de arrendamiento celebrado con el denunciado civil Ángel Guillermo Aragón Arcos, empero en autos no se ha acreditado que éste tenga reconocido en forma definitiva algún derecho sobre el inmueble materia de autos, que lo faculte a poder arrendar o ceder el bien, resultando aplicable lo establecido en el Pleno Jurisdiccional Civil del año dos mil y el principio de la carga de la prueba del artículo 196 del Código Procesal Civil.

SEXTO.- Que, uno de los contenidos del Derecho al Debido Proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del Derecho de Defensa de los justiciables.

SÉTIMO.- Que, en el recurso de casación presentado por la demandada se aprecia las siguientes causales:

i) Denuncia de infracción procesal respecto a la deficiente motivación de la sentencia de vista, por cuanto en ella, señala que no se ha valorado de manera adecuada y razonada los medios probatorios presentados por la recurrente (el contrato de arrendamiento y los recibos de pago de renta); y,

ii) La infracción normativa del artículo 911 del Código Civil al señalar que la Sala considera erróneamente que se configura la causal de precariedad porque el derecho de donde emana la posesión de la recurrente es un derecho expectaticio en base a la interpretación efectuada por el Pleno Casatorio Civil.

OCTAVO.- Que, respecto al primer punto, es preciso indicar que del examen de la sentencia cuestionada se advierte que el Ad quem no ha incurrido en infracción normativa procesal de los artículos 196 y 197 del Código Procesal Civil, toda vez que analiza los medios probatorios presentados por la recurrente (contrato de arrendamiento y recibos de pago de arriendos) conjuntamente con las demás pruebas aportadas y admitidas en el proceso, concluyendo, que el denunciado civil al no tener reconocido -en forma definitiva- su derecho respecto del inmueble sub litis, no tiene la facultad para poder arrendar o ceder dicho bien. Asimismo, es preciso señalar que el Ad quem aún cuando no haya emitido pronunciamiento respecto a las pruebas aludidas por la recurrente, no tenía la obligación hacerlo, por cuanto, conforme a lo señalado por el artículo 197 del Código Procesal Civil el Juez no tiene la obligación de referirse a todos las pruebas en sus resoluciones, sino a las que dan sustento a su decisión. En ese sentido, de lo expuesto se advierte que no se ha incurrido en infracción respecto de las mencionadas normas procesales, así como tampoco se ha afectado el debido proceso por ausencia de motivación, habiendo cumplido a cabalidad la Sala Superior lo dispuesto en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, motivo por el cual esta causal devienen en infundada.

NOVENO.- Que, respecto al segundo punto, relativo a la infracción normativa material del artículo 911 del Código Civil, cabe señalar que mediante la pretensión de Desalojo por Ocupación Precaria se deberá establecer si la parte demandante ha acreditado su derecho a la restitución del bien inmueble, y respecto al demandado, si tiene un título que justifica su posesión. En consecuencia, para que prospere la acción de desalojo por esta causal se requiere la concurrencia inexorable de los siguientes presupuestos:

i) Que, el actor acredite su derecho a la restitución del bien al tener la condición de propietario de éste o encontrarse dentro de alguno de los supuestos contenidos en el artículo 586 del Código Procesal Civil que legitima a interponer la presente demanda al arrendador, el administrador y todo aquel que, salvo lo dispuesto en el artículo 598 del mismo código, considere tener derecho a la restitución de un predio;

ii) Que, no exista vínculo contractual alguno entre demandante y demandado;

iii) Que, haya ausencia absoluta de cualquier circunstancia que justifique el uso y disfrute del bien inmueble por la parte demandada; y,

iv) Que, ante la existencia de título que justifique la posesión del emplazado ésta resulte ineficaz, es decir, que la posesión sea ilegítima, que no se ajuste a derecho y, concretamente, que se ejerza bajo alguno de los siguientes supuestos:

a) que el título con el que se cuenta sea nulo, haya quedado resuelto o hubiese fenecido;

b) que se adquiere de aquel que no tenía derecho a poseer el bien; y,

c) que se adquiera de aquél que teniendo derecho a la posesión, se encontraba impedido de transmitirlo.

DÉCIMO.- Que, en el presente caso, no se ha incurrido en errónea interpretación del artículo 911 del Código Civil por cuanto, de la sentencia de vista se aprecia que lo relacionado a dicha norma ha sido desarrollado con criterio lógico jurídico, estableciendo con claridad que la demandante ha acreditado su condición de propietaria del inmueble sub litis al encontrarse inscrito su Derecho de Propiedad en la Partida Registral número PO6014319 –Zona Registral número XII Sede Arequipa (obrante de fojas seis a once), siendo que en el caso de la demandada sustenta su derecho en un documento (contrato de arrendamiento) inválido, por cuanto el denunciado civil, Ángel Guillermo Aragón Arcos, con quien celebró el contrato de arrendamiento, no tiene hasta la actualidad Derecho de Propiedad sobre el inmueble sub litis, siendo que el proceso de Declaración de Petición de Herencia (Expediente número 149-2012, obrante en copias certificadas de fojas ciento veintiocho a doscientos quince) se encuentra en trámite, no habiéndose aún determinado su Derecho de Propiedad sobre el inmueble sub litis a través de una sentencia con calidad de cosa juzgada. Por lo que, al no haberse acreditado que el denunciado civil goza de la titularidad de dicho inmueble, el contrato de arrendamiento suscrito entre el denunciado civil, Ángel Guillermo Aragón Arcos con la demandada Leonor Ccoto Tacca deviene en inválido y, por tanto, esta última no tiene título válido para justificar su posesión sobre el inmueble sub litis.

DÉCIMO PRIMERO.- Que, sumado a lo expuesto, en el supuesto que el denunciado civil tuviese la calidad de copropietario del bien sub litis, tampoco tendría facultad suficiente para celebrar en forma particular un contrato de arrendamiento con la demandada, pues conforme lo dispone el artículo 971 del Código Civil, las decisiones sobre el bien común se adoptan por unanimidad, es decir, por acuerdo de todos los co-propietarios para disponer del bien en arrendamiento; por lo que, la causal denunciada deviene en infundada.

DECISIÓN:

Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Leonor Ccoto Tacca a fojas trescientos siete; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos noventa y nueve, de fecha dos de junio de dos mil catorce, dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Eulalia Cabrera Arcos contra Leonor Ccoto Tacca y otro, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señor Mendoza Ramírez, Juez Supremo.

S.S.
MENDOZA RAMÍREZ
HUAMANÍ LLAMAS
MARTÍNEZ MARAVÍ
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA


Las paradojas de la tercería, por Eugenia Ariano Deho

http://legis.pe/paradojas-terceria/

El Taller «José León Barandiarán» de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con el auspicio de Legis.pe, llevó a cabo el 30 de mayo pasado el Seminario de Derecho Civil y Procesal Civil en el Auditorio Jorge Eugenio Castañeda.

Entre las destacadas personalidades que participaron en el evento se encontraba la profesora Eugenia Silvia María Ariano Deho, quien con la claridad que le caracteriza habló de las paradojas de la tercería.

Tengan en cuenta que en un post anterior hemos compartido la primera parte del vídeo, en el que la doctora Ariano explica qué son las tercerías. A continuación hemos transcrito los primeros minutos de su disertación. Para los que quieran ver el vídeo completo al final del post hemos adjuntado en link.

Lea también: ¿Qué son las tercerías?, por Eugenia Ariano Deho

Es una verdad conocida que casi todos los problemas que se presentan en el Perú son problemas importados, por ello es que se presenta esta paradoja. Una paradoja que por lo menos, cuando surgió el problema importado, esta era coherente. Hoy vivimos en la incoherencia.

El problema importado se deriva del código civil español, y específicamente de un articulo al que nadie le da importancia, el artículo 1923, inciso 4, suscrito en el código civil español, que es la madre de todos los problemas de las tercerías peruanas. ¿Por qué? En el Perú como en España, desde que ellos crearon su registro hipotecario y nosotros cuando creamos el registro de la propiedad inmueble (1988), permitimos algo, igual en España, que es la inscripción de los embargos.

Entonces, ¿por qué digo que el origen de todos los problemas esta en este artículo? Este artículo dice, que en cuarto orden, en relación a determinados inmuebles y derechos reales del deudor, gozan de preferencia los créditos preventivamente anotados en el registro de propiedad, en virtud del mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias sobre los bienes anotados, “solo en cuanto a créditos posteriores”. Es decir, se prefiere al crédito anotado (al embargo anotado), pero solo en cuanto a los créditos posteriores.

Esto llevó, sobre todo a la doctrina hipotecarista española, a decir que si esto era así con los créditos, en mayor razón entonces cuando el conflicto es entre un derecho real y el crédito. Vale decir, si es preferente el crédito anotado solo frente a los créditos posteriores, ergo no a los créditos anteriores, porque los anteriores en fecha prevalecen sobre los anotados, esto también tiene que pasar con la propiedad.

Es decir, la adquisición anterior al embargo, aunque no inscrita, prevalece sobre el embargo en el sentido de que, si “n” planteara la tercería y se presentara esta situación, el derecho que hay que preferir es el derecho de propiedad. Es decir, toda una interpretación analógica que esta pensada para el crédito, que tiene una redacción confusa y además admite otras lecturas.

[CONTINÚA]

Vídeo: Las paradojas de la tercería | Eugenia Ariano Deho
Con el auspicio de Legis.pe, el taller «José León Barandiarán» de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, llevó a cabo el 30 de mayo pasado el Seminario de Derecho Civil y Procesal Civil en el Auditorio Jorge Eugenio Castañeda.

Entre las destacadas personalidades que participaron en el evento se encontraba la profesora Eugenia Silvia María Ariano Deho, quien con la claridad que le caracteriza habló de las tercerías.

A continuación hemos transcrito los primeros minutos de su disertación. Para los que quieran ver todo lo que dijo les adjuntamos el vídeo completo al final del post.

Las tercerías constituyen una figura muy antigua prevista por el ordenamiento procesal. Todavía son muy incomprendidas, en buena parte porque no están bien reguladas, pero cierto es que ningún ordenamiento puede prescindir de ellas.

Las tercerías, que es el nombre que en el derecho español designa lo que en otros ordenamientos se llama “oposición de terceros“, son un mecanismo que va ligado a la ejecución. Para quien maneja el derecho positivo, no tarda en ligar las tercerías con el uso de su ejecución. ¿Por qué? No se sabe la razón, nunca lo sabremos.

El actual Código Procesal Civil contempla a las tercerías como uno de los procesos abreviados especiales. Por lo tanto, está desligado al menos topográficamente de la ejecución. Debería estar dentro de la regulación del proceso de ejecución como el mecanismo previsto para los terceros, es decir, aquellos que no son parte de una ejecución, para que puedan proteger sus derechos frente a la agresión que podría significar para ellos una ejecución que se lleva entre otros.

La función que las tercerías cumplen es de remedio, de ser el mecanismo para evitar que en una ejecución, entre otros, se termine perjudicando a alguien que nada tiene que ver y que podría, si no hace algo, sufrir consecuencias perjudiciales en su patrimonio, porque fundamentalmente tienden a proteger patrimonios de terceros.

Y es que en el fondo, lo que las tercerías protegen son, digamos, el aspecto negativo del principio de responsabilidad patrimonial. En el campo de las tercerías es imprescindible no perder de vista el derecho sustancial para entenderlas.

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Esta parte solo es el comienzo. ¿Quieres ver todo?, pues click en el vídeo que adjuntamos aquí abajo. Disfrutarás su inmejorable disertación.

Vídeo: ¿Qué son las tercerías? | Eugenia Ariano Deho


Sentencia de prescripción adquisitiva de dominio: ¿declarativa o constitutiva?, por Gunther Gonzales Barrón

Sentencia de prescripción adquisitiva de dominio: ¿declarativa o constitutiva?, por Gunther Gonzales Barrón

http://legis.pe/sentencia-prescripcion-adquisitiva-dominio-declarativa-constitutiva/

El equipo de Legis.pe tuvo el agrado de entrevistar en las instalaciones de la prestigiosa Librería Communitas al destacado abogado Gunther Gonzales Barrón, quien es doctor en derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú, exmagistrado del Poder Judicial, docente universitario y prolífico escritor de libros y ensayos.
Hemos transcrito una pequeña parte su exposición en torno a si la sentencia de prescripción adquisitiva de dominio es declarativa o constitutiva. Como siempre, para los que quieran enterarse de todo lo que dijo el profesor Gonzales, adjuntamos el vídeo de nuestro canal de Youtube al final de este post.
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«En mi opinión el debate debe decantarse a favor de la tesis declarativa por varios motivos»
En primer lugar, los jueces reconocen derechos preexistentes, no inventan derechos. Los jueces comprueban la existencia de una prerrogativa jurídica o de una persona y eso es lo que plasman en una sentencia. Eso lo que sucede en la usucapión, el juez comprueba que se han producido los elementos constitutivos de la prescripción adquisitiva y, finalmente, emite la sentencia donde declara si el demandante se ha convertido en propietario.
La prescripción es un hecho, nace y termina como un hecho consistente en la posesión que se extiende por un tiempo más o menos prolongado según lo que el legislador establece. Si la prescripción es un hecho, sería paradójico que exista solo cuando haya un título formal, con lo cual dejaría de ser un hecho. Imaginemos la unión de hecho, ¿cuándo se configura la unión de hecho? ¿Cuando las dos personas conviven por el plazo legal o cuando las dos personas acuden ante un juez o ante un notario?
Lea también: La Sunarp te enseña a realizar la prescripción adquisitiva de dominio de un inmueble
Si alguien me dice que la unión de hecho solamente existe cuando las personas formalizan su situación ante un notario o ante un juez, entonces sería que la unión no es de hecho, sino que requeriría un título formal que acredita la nueva situación jurídica. Lo que sería una contradicción en llamarlo unión de hecho.
Todos los hechos jurídicos, tal como están planteados preexisten a la situación de reconocimiento que hace un juez o que hace una autoridad como puede ser el caso de la unión de hecho de un notario. Por lo tanto, a mí no me cabe ninguna duda, que en la prescripción adquisitiva, su sentencia tiene naturaleza declarativa. Esa circunstancia permite solucionar importantes problemas prácticos.
Imaginemos el caso de un propietario formal que demanda por reivindicación al poseedor. ¿Qué implica esto? Que si no se plantea el tema de la prescripción adquisitiva el demandante obtiene una sentencia favorable. ¿Por qué? Al no haber una sentencia constitutiva, el demandante hará valer su título inscrito. Sin embargo, imaginemos ese mismo caso, con una pequeña variante. Imaginemos que el poseedor demandado en la reivindicación, un día antes planteó la prescripción adquisitivaen la vía judicial. En ese caso, como el demandado en la reivindicación y el demandante en la prescripción adquisitiva, van a obtener una sentencia un día antes, en teoría que el de la reivindicación resulta que ahí si se le reconoce la prescripción adquisitiva, triunfando sobre el propietario formal. Pero si lo demanda un día después o no lo demanda, esa misma persona, en ese mismo caso, en una situación análoga resulta que no es propietario.
Lea también: Casación 287-2015, Junín: Se adquiere propiedad por prescripción adquisitiva de dominio cuando se cumplen los hechos y no con la sentencia
Evidentemente eso colisiona con el concepto más elemental de igualdad, por cuya virtud una persona prácticamente por demandar hoy o por demandar mañana pierde un derecho. No creo que esa situación sea admisible. Espero que se consolide la tesis de la prescripción adquisitivacon carácter declarativo.
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Vídeo: Sentencia de prescripción adquisitiva de dominio: ¿declarativa o constitutiva? | Gunther Gonzales Barrón


Cas. 4673-2015, Arequipa: No es posible dilucidar la mala fe de quien carece de discernimiento

Categoría : Etapa decisoria

SUMILLA: Habiéndose establecido la falta de discernimiento de dicha persona, no es posible dilucidar su mala fe, pues esta tiene como sustento una persona que puede distinguir entre lo correcto y lo inadecuado.

SUMILLA: Habiéndose establecido la falta de discernimiento de dicha persona, no es posible dilucidar su mala fe, pues esta tiene como sustento una persona que puede distinguir entre lo correcto y lo inadecuado.

SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA

CAS. Nº 4673-2015, AREQUIPA

BASE NORMATIVA: Artículo 123° y 43° inciso 2 del Código Civil. Artículo 240° del Código Procesal Civil.

SÍNTESIS: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, contra la sentencia de vista de fecha primero de setiembre de dos mil quince, que confirma la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil catorce, que declara fundada la demanda de nulidad del acto jurídico de compraventa contenido en una escritura pública, celebrada por el hijo del demandante con la demanda.

Se señala en la demanda interpuesta, que el hijo que actuó como vendedor es una persona incapaz, que sufre de esquizofrenia y que debido a dicha enfermedad no puede valerse por sí mismo ya que se trata de persona absolutamente incapaz. En vía de casación la recurrente considera que se ha aplicado indebidamente el artículo 219.2 del Código Civil, norma que prescribe que el acto jurídico es nulo cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz. Refiere que, ello no ha ocurrido porque la declaración de interdicción fue efectuada con fecha posterior a la suscripción de la compraventa, siendo también que el vendedor realizó antes del acto jurídico que se cuestiona, una compraventa que no se cuestionó.

La Sala Suprema Civil Permanente, señala al respecto que la incapacidad absoluta a la que alude el artículo 219.2 del Código Civil se encuentra vinculado con lo expuesto en el artículo 43 del mismo cuerpo legal, fundamentalmente, en este caso, en su inciso segundo, que prescribe que es incapaz absoluto quien se encuentra privado por cualquier causa de discernimiento. Lo relevante es que la persona no pueda discernir. En esa perspectiva, para que exista dicha incapacidad no es necesaria que previamente exista declaración de interdicción, pues lo que se tiene en cuenta es la falta de discernimiento y no la interdicción declarada.

En tal virtud, pese a que la declaración de interdicción del vendedor fue declarada con fecha posterior a la presentación de la demanda de este proceso, no puede soslayarse que en aquel proceso se ha dado a conocer que la incapacidad que éste presentaba es con fecha muy anterior al acto jurídico materia de nulidad, comprobándose que no poseía la capacidad de discernir. Que los medios probatorios evaluados forman parte de un expediente judicial y en él se ha emitido sentencia que ha definido históricamente determinados hechos y sus consecuencias jurídicas, por lo que gozan de la calidad de cosa juzgada. Los medios probatorios actuados en otros procesos tienen eficacia probatoria, conforme lo dispone el artículo 240 del Código Procesal Civil; cabe señalar que en procesos de este tipo hay que recurrir a pruebas indiciarias.

Por lo que en el caso concreto, determinándose la enfermedad y la antigüedad de sus lesiones, se puede colegir con seguridad que al momento de suscribir la compraventa no podía discernir lo que le convenía. Con respecto al cuestionamiento sobre la inaplicación del artículo 229 del Código Civil; donde de manera específica se aduce que el vendedor actuó de mala fe ocultando el estado de su salud. El Tribunal Supremo señala que se trata de una invocación a norma jurídica que no puede ser aplicada al presente caso, dado que habiéndose establecido la falta de discernimiento de dicha persona, no es posible dilucidar su mala fe, pues esta tiene como sustento una persona que puede distinguir entre lo que es inadecuado y lo correcto. Por tales fundamentos declararon Infundado el recurso casatorio.


Casación 1532-2016, Loreto: Procede desalojo pese a haber adquirido inmueble por prescripción o haber realizado construcciones sobre el bien

Sumilla: Dentro de los procesos de desalojo por ocupación precaria, ni las alegaciones sustentadas en la existencia de construcciones nuevas sobre el predio sub litis, ni aquellas que se fundamentan en la usucapión del mismo pueden ser empleadas por el órgano jurisdiccional como sustento válido para dictar una resolución de carácter inhibitorio.
Base Legal: Cuarto Pleno Casatorio Civil, recaído en la Casación N° 2195-2011-Ucayali.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 1532-2016, LORETO

Desalojo por Ocupación Precaria

Lima, veintidós de noviembre de dos mil dieciséis

Vista; la causa número mil quinientos treinta y dos – dos mil dieciséis, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:

Lea también: Casación 2156-2014, Arequipa: Presupuestos para demandar desalojo por ocupación precaria

I. MATERIA DEL RECURSO.

En el presente proceso de desalojo por ocupación precaria, el demandante José Miguel Dávila Ruiz, ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fecha catorce de enero de dos mil dieciséis, obrante a fojas mil trescientos cuarenta, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, obrante a fojas mil trescientos uno, que confirma la sentencia apelada, que declaró improcedente la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

Obra a fojas treinta y uno la demanda de desalojo interpuesta por José Miguel Dávila Ruiz contra Raúl Romeo Rojas Rivero, Elgo Yahuarcani Tapayuri, Sara Fasabi Sangama, María Alcalde Rumiche, Rubén Furo Campana, Blanca Baltazar de Cueva, Honorio Hurtado Arbildo y Helly Margarita Medina Vargas (subsanada a fojas cincuenta y siete), a través de la cual pretende que el órgano jurisdiccional ordene a estos últimos la restitución del inmueble ubicado en la calle Ricardo Palma N° 350-358, distrito de Iquitos, provincia de Maynas, departamento de Loreto, inscrito en la Partida Registral N° 00009222 del Registro de Predios de Loreto.

Para sustentar este petitorio, el demandante señala que el quince de agosto de dos mil ocho, adquirió la propiedad del inmueble antes descrito, por medio de un contrato de compraventa celebrado en esa fecha con su anterior propietaria, Alcea Vanessa Vizcarra Reyna, habiendo cumplido con inscribir su derecho en la partida registral del bien. Sin embargo, el predio en mención se encuentra actualmente ocupado por los demandados, quienes ejercen su posesión sin contar con título alguno que los autorice para tal fin; razón por la cual les ha exigido notarialmente la restitución del mismo, sin obtener resultados positivos. Por esta causa acude ahora al órgano jurisdiccional, a fin de obtener el desalojo de los emplazados.

2. ABSOLUCIÓN

La demanda es absuelta por Raúl Romeo Rojas Rivero, Helly Margarita Medina Vargas y la sociedad conyugal conformada por Blanca Artemiza Balcázar de Cueva y Erico Ramón Cueva Salazar, por medio de los escritos obrantes a fojas ciento dos, ciento treinta y dos y cuatrocientos. Explican que han ejercido la posesión del predio, en áreas distintas y divididas, desde hace más de diez años atrás (treinta y cuatro años en el caso del primero y veintiséis años en el caso de la segunda), contando con todos los requisitos exigidos por el Código Civil para adquirir la propiedad de las áreas que ocupan; razón por la cual la demanda debe ser desestimada. Además, afirman que sobre el predio han realizado edificaciones de material noble, las cuales no son de propiedad del actor y, por tanto, tampoco pueden ser objeto de restitución.

Lea también: Casación 3417-2015, Del Santa: Desalojo: No se requiere título posesorio de fecha cierta para oponerse a la demanda

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Por sentencia dictada el diez de abril de dos mil quince, obrante a fojas mil doscientos dieciséis, el Segundo Juzgado Civil de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, ha declarado improcedente la demanda. Para sustentar esta decisión sostiene que, aun cuando en los autos se encuentra acreditado que el demandante es el actual propietario del bien inmueble objeto del petitorio, se ha probado también que la parte demandada cuenta con un título que justifica válidamente su posesión. Además, señala que el actor no ha acreditado la propiedad de las construcciones existentes en el inmueble objeto de la litis y, por esta razón, tampoco puede ordenarse la restitución del mismo a su favor.

4. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por medio de la sentencia de vista objeto de impugnación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto ha confirmado la decisión del juez de primera instancia, concordando para ello con los argumentos expuestos por éste último, en los siguientes términos: (i) en efecto, la parte demandada ha acreditado contar con un título que justifica su posesión, el cual se encuentra constituido por la Casación N° 1073-2011, que, en sede de instancia, declaró fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio interpuesta en su momento por Raúl Romero Rojas Rivero respecto a una parte del inmueble en disputa; y (ii) tampoco puede ordenarse la entrega del bien a favor del actor, debido a que éste no ha logrado acreditar la propiedad sobre las construcciones existentes en él y, por tanto, no puede reclamar la propiedad de la integridad del mismo.

III. RECURSO DE CASACIÓN

Contra la mencionada sentencia de vista, el demandante ha interpuesto el presente recurso de casación, que ha sido declarado procedente por esta Suprema Sala a través del auto calificatorio de fecha diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, en base a la siguiente causal: Apartamiento inmotivado del precedente judicial. Sostiene que la resolución impugnada desconoce los considerandos contenidos en la sentencia dictada en el Pleno Casatorio Civil realizado por las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República, recaída en la Casación N° 2195-2011, Ucayali, que establece los supuestos de posesión precaria y, por tanto, son de obligatorio cumplimiento por todos los órganos jurisdiccionales; pues, refiere que, en autos ha acreditado ser propietario no solo de terreno materia de controversia sino también de la edificación realizada en ella, según cláusulas primera y segunda del testimonio de escritura pública de compraventa de fecha quince de agosto de dos mil ocho. Agrega que el hecho de que los demandados aleguen haber realizado construcciones en el predio sub litis, o haber adquirido por prescripción el citado bien, sin contar con sentencia judicial al respecto, no basta para desestimar su pretensión de desalojo, existiendo al respecto doctrina jurisprudencial establecida como precedente.

IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE

La materia jurídica en discusión se centra en determinar si la decisión adoptada por la Sala Superior, en el sentido de declarar improcedente la demanda de desalojo porque el actor no ha acreditado la propiedad de las construcciones existentes en el predio objeto del petitorio y porque uno de los demandados cuenta con sentencia de usucapión a su favor, ha infringido la doctrina jurisprudencial vinculante establecida en el Cuarto Pleno Casatorio Civil, recaído en la Casación N° 2195-2011-Ucayali.

V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA

PRIMERO.- De acuerdo con el artículo 386 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser sustentado bajo las siguientes causales: (i) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o (ii) el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En este caso, el señor José Miguel Dávila Ruiz sustenta su recurso en atención a la segunda causal casatoria antes descrita, denunciando ante esta Suprema Sala que la sentencia de vista objeto de impugnación ha transgredido el precedente judicial contenido en el Cuarto Pleno Casatorio Civil, bajo los términos descritos precedentemente.

SEGUNDO.- La sentencia correspondiente al Cuarto Pleno Casatorio Civil fue dictada por los jueces integrantes de las salas civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 2195-2011, Ucayali. Su publicación en el diario oficial El Peruano se produjo el catorce de agosto de dos mil trece.

TERCERO.- En él se trataron diversos asuntos relacionados con el proceso de desalojo por ocupación precaria y los diversos supuestos en los que éste se presenta dentro de casuística, estableciéndose como doctrina jurisdiccional vinculante, bajo los alcances del artículo 400 del Código Procesal Civil, diversos criterios, entre los cuales se encuentran los previstos en los puntos 5.5 y 5.6 del extremo b del fallo:

5.5 Cuando el demandado afirme haber realizado edificaciones o modificaciones sobre el predio materia de desalojo –sea de buena o mala fe–, no justifica que se declare la improcedencia de la demanda, bajo el sustento de que previamente deben ser discutidos dichos derechos en otro proceso. Por el contrario, lo único que se debe verificar es si el demandante tiene derecho o no a disfrutar de la posesión que invoca, dejándose a salvo el derecho del demandado a reclamar en otro proceso lo que considere pertinente.

5.6 La mera alegación del demandado, en el sentido de haber adquirido el bien por usucapión, no basta para desestimar la pretensión de desalojo ni declarar la improcedencia de la demanda, correspondiendo al Juez del desalojo valorar las pruebas en las cuales sustenta el demandado su derecho invocado, sin que ello implique que está facultado para decidir sobre la usucapión. Siendo así, se limitará a establecer si ha surgido en él la convicción de declarar el derecho de poseer a favor del demandante. De declararse fundada la demanda de desalojo por precario, en nada afecta lo que se vaya a decidir en otro proceso donde se tramite la pretensión de usucapión, puesto que el usucapiente tendrá expedito su derecho para solicitar la inejecución del mandato de desalojo o en todo caso para solicitar la devolución del inmueble.

CUARTO.- A partir de estas reglas, queda claro que, dentro de los procesos de desalojo por ocupación precaria, ni (i) las alegaciones sustentadas en la existencia de construcciones nuevas sobre el predio sub litis, ni (ii) aquellas que se fundamentan en la usucapión del mismo pueden ser empleadas por el órgano jurisdiccional como sustento válido para dictar una resolución de carácter inhibitorio; sino que, por el contrario, en estos casos el juez deberá actuar de conformidad con los lineamientos previstos para cada supuesto, a fin de brindar una respuesta de fondo que ponga fin al conflicto.

QUINTO.- En el presente caso, a partir de la lectura de la sentencia de vista objeto de impugnación, puede advertirse que la Sala Superior ha optado por dictar una resolución de carácter inhibitorio (confirmar la improcedencia de la demanda) por dos razones esenciales: Primero, por considerar que la parte demandada cuenta con un título que justifica su posesión, constituido por la sentencia de usucapión contenida en la Casación N° 1073-2011 (considerando quinto). Segundo, porque no ha acreditado que las edificaciones realizadas en la bien materia de litis son de su propiedad (considerando sexto).

SEXTO.- En principio, cabe indicar que el solo hecho de haber tomado estas dos razones (usucapión y nueva edificación) como sustento para dictar un pronunciamiento inhibitorio (improcedencia de la demanda) constituye per se una infracción a los criterios vinculantes del Cuarto Pleno Casatorio Civil que han sido comentados en los párrafos precedentes, en la medida que éstos proscriben su empleo para dicho fin. No obstante, a fin de abundar en una mejor fundamentación, resulta conveniente desarrollar el modo en que los criterios expresados por el ad quem entran en colisión con aquellos:

(i) Respecto a la alegación de nuevas construcciones, el ad quem señala: “(…) de autos se aprecia que el demandante no ha acreditado si las edificaciones realizadas en el bien materia de litis son de su propiedad. Ya que, si bien es cierto, en su recurso de apelación señala que tanto el terreno como lo edificado es de su propiedad conforme se establece en la escritura pública de compraventa de fecha quince de agosto de dos mil ocho, sin embargo, ello no es prueba suficiente por cuanto esto solo acredita la titularidad del bien mas no de lo edificado. Por lo que, para efectos de determinar específicamente el área, los linderos, medidas perimétricas, y lo edificado en el bien materia de litis, deberá actuarse otros medios de prueba que genere certeza de la subsistencia del inmueble en su integridad y de lo edificado en el mismo (…)”. No obstante, conforme se ha explicado precedentemente, en este tipo de supuestos lo único que se debe verificar es si el demandante tiene derecho o no a disfrutar de la posesión que invoca, dejándose a salvo el derecho del demandado a reclamar en otro proceso lo que considere pertinente.

(ii) Respecto a la alegación de usucapión, el ad quem señala: “(…) la parte demandada ostenta un justo título que valida su posesión la misma no tiene la calidad de precaria conforme la sentencia casatoria (fojas 1115/1206) (…)”, haciendo alusión con ello a la Casación N° 1073-201, Loreto, obrante en copia a fojas mil ciento noventa y cinco del principal. No obstante, al examinar dicha sentencia casatoria, se advierte que ella solo reconoce la usucapión operada a favor del codemandado Raúl Romeo Rojas Rivero sobre un área específica del predio que es objeto de la pretensión desalojo discutida en este proceso, sin reconocer derecho alguno a favor de los demás codemandados sobre el área restante del predio sub litis. En consecuencia, los efectos declarativos de dicha casación –Casación N° 1073-2011-Loreto– solo pueden aplicarse respecto al referido codemandado, y únicamente en razón a una parte específica del predio objeto del petitorio; correspondiendo, por tanto, a la Sala Superior someter a valoración el caudal probatorio existente en los autos a fin de determinar si respecto a los demás codemandados puede también predicarse la misma situación (la Casación N° 1141- 2010 no amparó ni tampoco desestimó la demanda de usucapión intentada por otros codemandados, sino que únicamente la declaró improcedente), en atención a los lineamientos establecidos en el punto 5.6 del fallo de la Casación N° 2195-2011, Ucayali.

SÉTIMO.- En estos términos, resulta evidente que la sentencia de vista objeto de impugnación ha incurrido en apartamiento de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida en el Cuarto Pleno Casatorio Civil y, por tanto, amerita que el recurso de casación sea amparado por este Colegiado; debiendo tenerse en cuenta en este punto que, aun cuando la consecuencia natural de dicho apartamiento debería ser la actuación de esta Suprema Sala en sede de instancia –conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil–, las particularidades que presenta este caso exigen que la causa sea devuelta a la Sala Superior, a fin que este órgano jurisdiccional cumpla con las indicaciones descritas en el fundamento precedente, pues solo de este modo podrá alcanzarse adecuadamente la efectividad de dicho precedente.

VI. DECISIÓN

En base a las consideraciones expuestas, esta Sala Suprema, en aplicación de lo señalado en el artículo 396 del Código Procesal Civil:

a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante José Miguel Dávila Ruiz, de fecha catorce de enero de dos mil dieciséis, obrante a fojas mil trescientos cuarenta; y en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, obrante a fojas mil trescientos uno.

b) ORDENARON a la Sala Superior emita nueva resolución de vista conforme a los lineamientos previstos el fundamento sexto de la presente resolución

c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos contra María del Rosario Alcalde Rumiche y otros, sobre desalojo por ocupación precaria. Integra esta Sala Suprema el señor Yaya Zumaeta por licencia de la señora Del Carpio Rodríguez. Intervino como ponente, la señora Juez Supremo Rodríguez Chávez.

SS.
TELLO GILARDI
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
CALDERÓN PUERTAS
YAYA ZUMAETA
DE LA BARRA BARRERA


Claves para adquirir un inmueble por prescripción adquisitiva de dominio

Categoría : Etapa decisoria

Claves para adquirir un inmueble por prescripción adquisitiva de dominio
POR IVET LESCANO CALVO – JULIO 20, 201703225
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http://legis.pe/claves-adquirir-inmueble-prescripcion-adquisitiva-dominio/

En una grata y fecunda entrevista con el abogado sanmarquino Oreste Gherson Roca Mendoza, abordamos el tema de la prescripción adquisitiva de dominio. Sobre el particular, el destacado civilista, magíster por la Pontificia Universidad Católica del Perú y asesor en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, nos brindó algunas pautas para entender cabalmente en qué consiste la usucapión y cómo adquirir un inmueble mediante esta figura jurídica.

Asimismo, da respuesta a los aspectos más relevantes y controvertidos de la usucapión, como por ejemplo, saber de qué manera podemos probar la prescripción, cuáles son los requisitos que se requiere para su configuración (continuidad, pacificidad, publicidad) y en qué consiste cada una de ellas, así también resolvió una serie de interrogantes, a saber: ¿es necesario poseer el bien de manera directa para poder solicitar la prescripción?, ¿es suficiente el título de propiedad sin haberlo registrado?, y por último, ¿las personas jurídicas pueden prescribir?

A continuación, transcribimos la primera parte de su ponencia, sin perjuicio de adjuntar el vídeo completo:

Una prescripción adquisitiva de dominio o llamada también usucapión tiene elementos que deben tomarse en cuenta al momento de adquirir una propiedad, un terreno, un predio, un bien, una maquinaria, un yate, un carro, una nave. En nuestro caso, nuestra legislación plantea 3 tipos de prescripciones: judicial, notarial y administrativa.

Comenzando de menos a más, podemos explicar que la prescripción administrativa es para ciertos tipos de predios (rústicos), en donde por su propia mecánica o particularidad, el Estado ha considerado que mediante una autoridad administrativa o entidad pública se llevará a cabo la prescripción adquisitiva de dominio. Por ejemplo, el Ministerio de Cultura, COFOPRI en su oportunidad, o como son también los gobiernos locales y regionales.

En el tema judicial, que es el más relevante, podemos ver que divide la prescripción adquisitiva de dominio para bienes muebles e inmuebles, con buena fe o mala fe. Ahora bien, cuando se refiere a bienes muebles o inmuebles que sean de buena fe, este requiere justo título. ¿Y a qué se refiere con eso? Pues, se refiere a cualquier tipo de propietario que tenga un imperfecto, no es que la usucapión esté dirigida a invasores solamente. Está también dirigida a las personas que tienen un título de propiedad pero que no pueden perfeccionarlo.

Vale decir, no pueden ir a Registros Públicos para su inscripción y posteriormente tengan la teoría jurídica que el Estado le puede brindar. Por ejemplo, puede ser que tengas una compraventa de un documento privado, puede ser que tengas una escritura pública inclusive, sin embargo, por vicios o defectos de quien te lo vendió impide que tu propiedad pueda llegar a Registro Públicos.

En ese sentido, es posible que tengas un bien bajo una compraventa pero el que te vendió tiene un juicio, por ejemplo, están demandándolo. En esos casos, para no verte perjudicado puedes ir por una prescripción adquisitiva de inmuebles de 5 años, o de 2 años cuando se trata de bienes muebles para que con el tiempo que te han dado sea suficiente y puedas adquirir la propiedad. De esta manera, se sanea tu bien (propiedad) y puedes actuar como propietario con todos los derechos disponibles que te brinda la norma.


Casación 3824-2013, Ica: Pago de reparación civil en sede penal no impide indemnización por daño moral en vía civil

«La resolución materia de casación infringe el principio de motivación de las resoluciones judiciales al considerar que la pretensión de indemnización de daños y perjuicios ya fue satisfecha por cuanto lo que se busca a través del proceso penal es que se sancione al infractor de la Ley penal por la comisión de un hecho que la sociedad y la ley consideran repudiable y reprimible mientras en el proceso civil la responsabilidad responde a una lógica distinta pues lo que se pretende es que se determine quién asume el daño ocasionado».

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema precisa que procede indemnizar pese a que exista una reparación civil de por medio decretada en sede penal, debido a que los fines de ambos procesos son distintos; mientras que en sede penal solo se busca sancionar al infractor, en sede civil, la responsabilidad busca determinar quién asume el daño causado, máxime si el daño moral solicitado no ha sido analizado en la primera sede. Esta sentencia fue destacada por el estudio Raúl Canelo Abogados.

Sumilla: «La resolución materia de casación infringe el principio de motivación de las resoluciones judiciales al considerar que la pretensión de indemnización de daños y perjuicios ya fue satisfecha por cuanto lo que se busca a través del proceso penal es que se sancione al infractor de la Ley penal por la comisión de un hecho que la sociedad y la ley consideran repudiable y reprimible mientras en el proceso civil la responsabilidad responde a una lógica distinta pues lo que se pretende es que se determine quién asume el daño ocasionado».

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN 3824-2013, ICA

Lima, doce de noviembre de dos mil catorce.

Vista; la causa número tres mil ochocientos veinticuatro – dos mil trece en el día de la fecha y producida la votación conforme a ley expide la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación corriente a fojas doscientos cincuenta y tres del Cuaderno Principal interpuesto por Fátima Janampa Misajel el nueve de agosto de dos mil trece contra la sentencia de vista obrante a fojas doscientos treinta y cinco dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de lea el doce de julio de dos mil trece que revoca la sentencia apelada contenida en la resolución número once que declaró fundada en parte la demanda y ordenó que los demandados paguen en forma solidaria la cantidad de cuarenta mil nuevos soles (S/. 40,000.00) y reformando la recurrida declara improcedente la incoada en todos sus extremos.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante resolución corriente a fojas sesenta del cuaderno formado por este Tribunal de fecha veinticuatro de abril de dos mil catorce ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, alegando la impugnante respecto al primero que la sentencia de vista no se encuentra motivada con arreglo a ley toda vez que existe un exceso al declarar la improcedencia de la demanda pues se interpreta erróneamente la norma correspondiente; arguye que la ley no impide que se le otorgue una indemnización personal y familiar por la muerte de su menor hijo no existiendo un criterio razonable y proporcional de conciencia justa y cierta ni considerado la pérdida de una vida en este caso la de su hijo lo que le ha ocasionado un eminente daño moral a la persona; sostiene que el Juez al admitir la pretensión demandada ha realizado un examen esencial y minucioso de la acción y de igual forma también lo ha hecho la parte demandada al contestar la misma lo que ha determinado la existencia de una capacidad procesal de las partes, la competencia del juez y los requisitos de la demanda razón por la cual se admitió a trámite y administrando justicia se ha emitido la sentencia declarando fundada la incoada; refiere que la recurrida ha revocado dicha sentencia sin advertir cuáles han sido los requisitos incumplidos que determinan la improcedencia de la misma; y por aplicación indebida del artículo 2001 inciso 1 del Código Civil; indica que la demanda es de indemnización por daño moral y no por homicidio culposo el que ha sido materia de sentencia penal por la muerte de su único hijo habiendo interpuesto la presente demanda por el grave daño personal y familiar el cual no ha sabido valorar la Sala Superior.

CONSIDERANDOS:

PRIMERO.- Que, a efectos de determinar si en el caso en concreto se ha incurrido en infracción normativa procesal en los términos propuestos es menester realizar las precisiones siguientes.

SEGUNDO.- Que, de la lectura de la demanda obrante a fojas cuarenta y ocho subsanada a fojas cincuenta y siete interpuesta por Fátima Janampa Misajel el veintitrés de mayo de dos mil once es de verse que la recurrente solicita se le otorgue una indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual derivada de accidente de tránsito terrestre -fallecimiento por atropello- la cual dirige contra Ángel Edgard Espinoza Sarmiento y la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de lca Sociedad Anónima -EMAPICA por homicidio culposo a efectos que se ordene a los demandados le paguen la suma de doscientos mil nuevos soles (S/. 200,000.00) más los intereses; sostiene que lo actuado en el expediente número 02299-2009 tramitado inicialmente ante el Cuarto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de lea y su posterior traslado al Segundo Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de lea acredita incuestionablemente que su hijo Luis Fernando Mitma Janampa fue víctima con fecha veintiuno de octubre de dos mil nueve de homicidio culposo a consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido a la altura de la intersección que forma las Calles Pisco y Ayacucho cometido por el camión cisterna “Isuzu” acoplado con un remolque – dispositivo hidrojet (usado para realizar limpieza de alcantarilla o buzones de desagüe público) de propiedad de la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de lca Sociedad Anónima – EMAPICA, vehículo conducido por el demandado en sentido contrario incurriendo en grave infracción a la regla de tránsito más aún cuando hay muerte por dicha violación.

Señala que su hijo Luis Fernando Mitma Janampa fue víctima de atropello por el mencionado vehículo y encontrándose aún con vida fue inmediatamente trasladado en una mototaxi hasta el hospital siendo atendido por el médico de servicio Doctor Pedro Flores quien le diagnosticó «politrautismo severo, signo de aplastamiento», es decir llega sin signos de vida por lo que fue trasladado a la morgue para los exámenes de necropsia y demás pertinentes.

Indica que en la investigación policial se llegó a establecer que el remolque acoplado al cisterna no contaba con autorización para circular ni con otro dispositivo de señalización lo que pone en evidencia que el demandado principal (chofer) sabía perfectamente que el camión cisterna que manejaba no contaba con autorización además de haber incurrido en imprudencia por transitar en el cercado de la ciudad en la que necesariamente tenía que observar las reglas de tránsito al conducir contra el tráfico; afirma que como consecuencia de la falta grave cometida se ha llegado a establecer la responsabilidad por imprudencia inequívoca del chofer demandado pues con fecha diecisiete de junio de dos mil diez fue condenado con una pena privativa de libertad de cuatro años y tres meses y con el pago irrisorio de quince mil nuevos soles (S/. 15,000.00) por concepto de reparación civil en forma solidaria pena suspendida por tres años y si no formuló apelación oportuna a dicha sentencia ello obedeció a que la recurrente desconocía completamente por sus escasos estudios el trámite del proceso.

Agrega que al quitarle la vida a su hijo quien contaba con once años de edad se le privó de su niñez, adolescencia, juventud, éxito profesional y adultez feliz y demás etapas que le brindaba la vida humana al haber sido un excelente estudiante debiendo resarcírsele conforme a Ley por el gravísimo daño moral, social y familiar que se le ha causado siendo la irrisoria suma de quince mil nuevos soles (S/. 15,000.00) ofensiva e injusta.

TERCERO.- Que, según escrito corriente a fojas noventa y siete la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de lca Sociedad Anónima – EMAPICA contesta la demanda señalando que el diecisiete de junio de dos mil diez se condenó a Edgar Espinoza Sarmiento a la pena de cuatro años de prisión condicional imponiéndosele como reglas de conducta, entre ellas la de pagar solidariamente a favor de los agraviados la suma de quince mil nuevos soles (S/. 15,000.00) por concepto de reparación.

Afirma que en vista del requerimiento efectuado para que cumpla con cancelar el monto de la reparación civil fijada a favor de la demandante y ante la inminencia de sufrir la revocatoria de la condena condicional por la pena efectiva el chofer suscribió un compromiso privado con la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de lca Sociedad Anónima – EMAPICA para cancelar en conjunto el monto de la reparación civil ascendente a la suma de quince mil nuevos soles (S/. 15,000.00) habiéndose cancelado la integridad de su monto.

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Agrega que la responsabilidad extracontractual no es discutible en el campo civil toda vez que la demandante ya cobró la integridad del monto fijado por concepto de reparación civil a favor de los herederos del agraviado; asimismo por escrito obrante a fojas ciento treinta el codemandado Ángel Edgard Espinoza Sarmiento contesta la incoada señalando que ha cumplido con cancelar la reparación civil de quince mil nuevos soles (S/. 15,000.00) en forma solidaria con la propietaria del vehículo que conducía el día en que ocurrió el siniestro, suma de dinero que ha sido cobrada a entera satisfacción por la demandante: precisa que dicha parte mostró estando presente en el acto público de lectura de sentencia su total conformidad con la decisión del juzgado penal no interponiendo recurso impugnatorio alguno comprendiendo la reparación civil fijada en el proceso penal la indemnización por el daño moral y emergente pretendiendo con la nueva demanda obtener el mismo beneficio bajo pretexto de que la suma fijada resulta mínima en relación al valor de la vida pues las indemnizaciones se fijan acorde al criterio de la sana crítica y proporcionalidad como se hizo en la sentencia recaída en el proceso penal.

CUARTO.- Que, tramitada la causa acorde a su naturaleza por sentencia obrante a fojas ciento ochenta dictada el veintiocho de febrero de dos mil trece el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de lea declaró fundada en parte la demanda considerando lo siguiente:

1) Del mérito del Expediente Penal número 02299-2009 tramitado contra Ángel Edgard Espinoza Sarmiento (chofer de la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de lca Sociedad Anónima – EMAPICA) por la comisión del delito de homicidio culposo en agravio de Luis Fernando Mitma Janampa es de verse que por Resolución número veintitrés (Sentencia) de fecha diecisiete de junio de dos mil diez obrante a fojas trescientos cuatro del expediente acompañado se declaró a Ángel Edgard Espinoza Sarmiento como AUTOR de la comisión del Delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud – Homicidio Culposo imponiéndosele cuatro años de pena privativa de Libertad fijándosele la suma de quince mil nuevos soles (S/. 15,000.00) por concepto de reparación civil la cual cancelará el sentenciado en forma solidaria con el tercero civil responsable a favor de los herederos del agraviado resolución que fue declarada consentida por Resolución número veinticuatro de fojas trescientos veintiuno:

2) A mérito de la copia literal de la Partida número 11059983 del Registro de Sucesiones corriente a fojas cincuenta y seis se acredita el fallecimiento intestado de Luis Fernando Mitma Janampa siendo declarados únicos y universales herederos del mismo la demandante Fátima Janampa Misajel y Nery Nacianceno Mitma Vilca coligiéndose la legitimidad e interés que tiene la actora para haber postulado la pretensión que demanda acorde a lo normado por el artículo 660 del Código Civil;

3) Del Atestado Policial número 77-09-XV-DITERPOL-RPI-CI- SIAT de fojas tres se aprecia que el factor contributivo del accidente fue el operativo del conductor de la UT-1 (vehículo) al desplazar su vehículo momentos previos al evento con exceso de confianza sin tomar sus medidas de seguridad ante cualquier contingencia consecuentemente la causa del accidente colocada a la víctima (menor de edad) no es absoluta ni determinante pues también se agrega la causa del autor del daño (factor contributivo) siendo aplicable en el caso de autos el artículo 1973 del Código Civil debiendo tenerse en cuenta además que la presente responsabilidad es objetiva acorde a lo establecido por el artículo 1970 del Código Civil a lo que se agrega que en el proceso penal número 02299-2009 se ha encontrado responsabilidad civil en la parte imputada.

Por ello, se ha emitido una sentencia condenatoria con el consiguiente pago de una reparación civil ascendente a quince mil nuevos soles (S/. 15,000.00) lo cual no impide que se le otorgue indemnización a la demandante por la muerte de su hijo Luis Fernando Mitma Janampa la que debe ser fijada con criterio de razonabilidad y proporcionalidad teniendo en cuenta la pérdida de una vida humana así como la conducta culposa del chofer demandado máxime si al momento de determinar la proporcionalidad en cuanto al monto impuesto como reparación civil en el Expediente penal no se advierte el desarrollo de la gama de daños como en el presente caso esto es el daño moral y el daño a la persona por ello la reparación civil establecida no excluye el cobro de los daños y perjuicios en la vía civil por constituir un proceso lato en el que se señala la real magnitud de los daños causados conforme lo determina en ultima ratio la Casación número 1221-2012-AMAZONAS publicada el treinta de julio de dos mil doce estrictamente en su décimo considerando por lo que se estima la demanda en aplicación del artículo 1973 del Código Civil fijando por dicho concepto la cantidad de cuarenta mil nuevos soles (S/40,000.00) que deben asumir los demandados en forma solidaria.

QUINTO.- Que, apelada la precitada resolución por los demandados la Sala Superior mediante resolución de fojas doscientos treinta y cinco dictada el doce de julio de dos mil trece revoca la apelada y reformando la recurrida declara improcedente la demanda al considerar que la demandante ejerció su derecho de obtener la reparación civil por los daños y perjuicios que sufrió por la pérdida de su hijo lo cual fue satisfecho en el proceso penal en el que inclusive alegó que como parte agraviada sólo espera que al momento de resolver se tome en cuenta la gravedad del daño ocasionado concluyéndose al reexaminar la apelada que no queda duda respecto a que la demandada no se encuentra en la necesidad real y oportuna de acudir al órgano jurisdiccional dado que su pretensión invocada ya fue satisfecha habiendo obtenido una decisión que ha adquirido la calidad de cosa juzgada.

Fundamento fáctico que se encuentra probado en la sentencia penal recaída en el Expediente número 2299-2009 más aún si de lo actuado en dicho expediente no se advierte que la suma ordenada a pagar por los daños y perjuicios ocasionados haya sido impugnada en la forma prevista por ley de lo que puede inferirse la conformidad de la actora con la indemnización por daños fijada habiendo cumplido los codemandados inculpado y tercero civilmente responsable con lo resuelto en la sentencia en todos sus extremos no pudiendo ser nuevamente castigados por el mismo hecho esto es nuevamente resarcir los mismos daños más aún si la reparación civil no puede considerarse como parte de la condena penal restando eficacia a las funciones reparadoras e indemnizatorias que cumple siendo la demanda improcedente al amparo de lo previsto por el artículo 427 inciso 2 del Código Procesal Civil.

SEXTO.- Que. en el presente caso es del caso anotar que el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las que goza el justiciable el cual comprende la tutela jurisdiccional efectiva, la observancia de la jurisdicción y de la competencia predeterminada por Ley.

La pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad de las resoluciones, el respeto de los derechos procesales de las partes esto es del derecho de acción y de contradicción entre otros configurándose la causal denunciada cuando en el desarrollo del proceso se han vulnerado los derechos procesales de las partes, se han omitido o alterado actos de procedimiento y el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales en tal sentido corresponde precisar que la motivación de las resoluciones judiciales constituye principio y derecho de la función jurisdiccional consagrado en el artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado norma constitucional prevista en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como en los artículos 50 inciso 6 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil.

Motivación que resulta esencial toda vez que los justiciables deben saber las razones por las cuales se ampara o desestima un pedido acorde al sentido y alcance de las peticiones propuestas por las partes debiendo haber identidad entre las pretensiones y lo decidido por ende habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión así como cuando la motivación responda efectivamente a lo previsto en la Ley y a lo que fluye de los actuados y exista además una correspondencia lógica entre lo pedido y lo resuelto de tal modo que la resolución por sí misma constituya suficiente justificación de lo que se decide u ordena y si sucede lo contrario la sentencia se encontrará viciada de incongruencia.

SÉTIMO.- Que, en el caso de autos es del caso señalar que la Sala Superior \ emite un fallo inhibitorio sustentando su decisión en que la recurrente no tiene interés no obstante que nuestro ordenamiento procesal civil se adhiere a la doctrina que considera que las condiciones de la acción constituyen aquellos requisitos exigibles para el ejercicio válido y efectivo de la acción como el y derecho abstracto a iniciar y seguir un proceso condiciones que deben ser examinadas por el Juzgador al momento de calificar la demanda, al resolver las excepciones a efecto de sanear el proceso y excepcionalmente al expedir sentencia conforme a lo dispuesto por el artículo 121 última parte del Código Procesal Civil calificando el interés para obrar conocido también como el interés procesal en el actual y concreto estado de necesidad de tutela jurisdiccional en el que se encuentra una persona determinada que lo faculta al no tener otra alternativa eficaz que la de solicitar la intervención del respectivo órgano jurisdiccional con la finalidad concreta de que se resuelva el conflicto de intereses o se elimine una incertidumbre ambas con relevancia jurídica acorde a lo preceptuado por el artículo III del Título Preliminar del acotado Código teniendo el interés para obrar las siguientes características:

a) Debe ser un interés concreto esto es debe referirse a una concreta relación o situación jurídica.

b) Debe ser un interés actual esto es que la necesidad de tutela jurisdiccional debe ser invocada como la única posibilidad en ese momento de viabilizar y realizar el interés sustantivo que se pretende satisfacer; siendo esto así tendrá interés para obrar una parte cuando su presencia en el proceso se entiende a partir de la imposibilidad de poder solucionar su conflicto de intereses de manera distinta a la petición planteada ante el órgano jurisdiccional constituyendo esa necesidad abstracta de tutela jurisdiccional el ,interés para obrar.

OCTAVO.- Que, en el caso de autos conforme es de verse del escrito de demanda obrante a fojas cuarenta y ocho la recurrente pretende se le conceda indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual derivada de accidente de tránsito (atropello por homicidio culposo) del que fue víctima su menor hijo, en tal sentido la demandante haciendo uso de su derecho de acción promueve la presente acción a fin de que se la indemnice por el daño moral, social y familiar resultando por ende necesario un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión advirtiéndose que la resolución materia de casación infringe el principio de motivación de las resoluciones judiciales al considerar que la pretensión invocada ya fue satisfecha por cuanto lo que se busca a través del proceso penal es que se sancione al infractor de la Ley penal por la comisión de un hecho que la sociedad y la ley consideran repudiable y reprimible mientras en el proceso civil la responsabilidad responde a una lógica distinta pues lo que se pretende es que se determine quién asume el daño ocasionado más aún si en el proceso penal no se ha analizado el daño moral demandado en el presente proceso configurándose por ende la infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú.

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NOVENO.- Que. en relación a la infracción normativa procesal del artículo 2001 inciso 1 del Código Civil debe señalarse que dicha norma no ha sido aplicada por la Sala Superior consecuentemente mal puede la recurrente denunciar que la misma se ha aplicado.

Fundamentos por los cuales y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Fátima Janampa Misajel consecuentemente CASARON la sentencia de vista obrante a fojas doscientos treinta y cinco dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de lea el doce de julio de dos mil trece; ORDENARON a la Sala Superior emita nueva resolución sobre el fondo de la controversia; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ‘El Peruano” bajo responsabilidad; en los seguidos por Fátima Janampa Misajel con Ángel Edgard Espinoza Sarmiento y otra sobre Indemnización por Responsabilidad Extracontractual; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña. Jueza Suprema.

SS.
TICONA POSTIGO
VALCARCEL SALDAÑA
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA
CUNYA CELI


Casación 22-2016, Lima: Correcta actuación de prueba de oficio en proceso de divorcio

http://legis.pe/casacion-22-2016-lima-correcta-actuacion-prueba-oficio-proceso-divorcio/

Sumilla: Pruebas de oficio: La potestad de actuar pruebas de oficio se ejerce discrecionalmente por el magistrado, cuando considera que los medios probatorios ofrecidos por las partes son insuficientes. Al comprobar el A Quo que no existían elementos suficientes que permitan establecer fehacientemente el requisito de temporalidad para determinar el divorcio por causal de separación de hecho, admitió como pruebas de oficio las fotocopias de la demanda de divorcio anteriormente interpuesta por el demandante recaída en el Expediente N° 692-2008, que data de setiembre de dos mil ocho, según se aprecia de la resolución número dieciséis del diecinueve de diciembre de dos mil catorce que obra a folios ciento noventa y ocho, la que incluso fue apelada por la parte demandada, por tanto no se vulnera su derecho de defensa y contradicción como alega.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 22-2016, LIMA

DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO

Lima, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.

Vista; la causa número veintidós – dos mil dieciséis, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Maritza Carrillo Andrade (fojas 315), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número nueve, de fecha seis de noviembre de dos mil quince (fojas 304) expedida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número diecisiete de fecha tres de marzo de dos mil quince (fojas 199) que declaró fundada la demanda de divorcio por causal de separación de hecho.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante la Resolución de fecha quince de marzo de dos mil dieciséis (folios 42 del cuadernillo de casación) ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de: infracción normativa del inciso 3 del artículo 122 y artículo 194 del Código Procesal Civil y de las que garantizan el derecho al debido proceso, sosteniendo que:

1) El Juzgado de primera instancia emitió la resolución número dieciséis (fojas 198), incorporando al causal probatorio las copias (fojas 176), la cual incidió directamente en las sentencias expedidas en autos, contraviniendo y desnaturalizando lo previsto por el artículo 194 del Código Procesal Civil, al no motivar la jueza de la causa dicha decisión, infringiendo claramente lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 122 del mismo código, sin tener en cuenta que la precitada norma fue dictada para la actuación de medios probatorios adicionales y no sobre los actuados con el fin de tergiversar lo expuesto en la demanda;

2) La mencionada resolución no fue puesta en conocimiento de las partes, razón por la cual se encontró impedida de ejercer el derecho de defensa o de contradicción de la prueba;

3) Se debió cotejar el contenido de las dos demandas de divorcio que se mencionan a lo largo del proceso, para advertir que se interpusieron sobre los mismos hechos, con el mismo medio probatorio y señalando los últimos domicilios conyugales. Específicamente en la demanda de divorcio tramitada bajo el expediente número 12210-2012 (setiembre 2012) se consigna como último domicilio conyugal la calle Los Cipreses Manzana E Lote 14 Asentamiento Humano Tacalá, distrito de Chorrillos, y en la demanda de divorcio tramitada bajo el expediente número 692-2008 (setiembre 2008) se señala como último domicilio conyugal el ubicado en la avenida Los Naranjos Lote 24, Tacalá, distrito de Chorrillos, adjuntándose en ambas el medio probatorio consistente en la constatación policial de dos mil cuatro;

4) Se ha dado orientación destinada a favorecer a la parte accionante, a pesar que la recurrente ha acreditado con ambas demandas los últimos domicilios conyugales fijados por el propio demandante, que por motivo de trabajo eran de rotación periódica, al ser militar, por lo que el último domicilio conyugal no ha podido ser establecido con precisión en las sentencias dictadas;

5) En la sentencia de vista se ha tergiversado lo declarado por la recurrente en la audiencia (fojas 153), añadiéndose a su respuesta en relación a la pregunta desde cuándo se encuentra separada de su esposo, contestó desde la demanda de divorcio de setiembre de dos mil ocho, lo cual no es cierto;

6) En aplicación de la causal excepcional prevista en el artículo 392-A del Código Procesal Civil, debe concederse el recurso.

III. CONSIDERANDO:

PRIMERO.- DE LA DEMANDA:

De los presentes actuados Víctor De Los Santos Flores Paz, (fojas 21) subsanada (fojas 32) interpuso demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, dirigiéndola contra Maritza Carrillo Andrade, manifestando que contrajo matrimonio civil ante el concejo distrital de Sullana – Piura, el treinta de junio de mil novecientos ochenta y tres, siendo su último domicilio conyugal en la calle Los Cipreses, manzana E, lote 14, asentamiento humano Tacalá, La Campiña, distrito de chorrillos, procreando dos hijos en la actualidad mayores de edad.

Al inicio de su unión marital han convivido aparentemente en armonía, hasta que después comenzaron las primeras fricciones internas, teniendo que soportar todo tipo de atropellos, ya sea en forma verbal como por vías de hecho, por celos enfermizos y carácter violento de su cónyuge, llegando a agredirla en varias oportunidades, por evitar traumas a sus hijos y por el amor que profesaba a su cónyuge tuvo que soportar creyendo que todo ese comportamiento era por las necesidades que venían pasando, ya que era el único que asumía los gastos del hogar con el bajo sueldo que percibía un técnico del ejército peruano, agravándose con el nacimiento de sus hijos.

Es por eso, que buscaba ser cambiado de colocación a Provincia, para agenciarse viáticos y solventar sus necesidades, hecho que no era comprendido por la demandada, que además viene gozando puntualmente de una pensión de alimentos que se descuenta de sus haberes mensuales por intermedio de la caja de pensiones militar – policial a la fecha, así como utiliza sin restricciones todo los servicios de salud y farmacia que brinda el Hospital Militar Central, como el bazar central del ejército; pese a ello continuo siendo víctima de maltrato y agresiones verbales que hicieron insoportable seguir haciendo vida en común, motivo por el cual optó por retirarse del hogar. Señala además que está separado más de dos años que acredita con la demanda de alimentos interpuesta ante el Cuarto Juzgado de Paz Letrado de chorrillos, donde la demandante afirma la fecha de separación del hogar.

SEGUNDO.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida a trámite la demanda, mediante la resolución número dos de fecha diecinueve de noviembre de dos mil doce (fojas 33), Maritza Carrillo Andrade, mediante escrito (fojas 74) sostiene que el cambio del domicilio fue por motivos laborales para agenciarse viáticos, así también el demandante los dejó en total desamparo, y el realizar viajes con el demandante se deterioró su salud.

TERCERO.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la litis conforme a su naturaleza, la jueza del Décimo Cuarto Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima expide sentencia, contenida en la resolución número diecisiete de fecha tres de marzo de dos mil quince, declarando fundada la demanda, al considerar que, se encuentra acreditado que los cónyuges se encuentran separados de hecho desde setiembre de dos mil ocho, por lo que a la fecha de interposición de demanda el veintisiete de setiembre de dos mil doce, se aprecia que ha concurrido el requisito de temporalidad de la causal invocada. Acreditándose que ambos cónyuges se encuentran viviendo separados de hecho, y con la interposición de la demanda se manifiesta la falta de intención de querer retomar la vida en común con su cónyuge, máxime si la demandada ha señalado (fojas 154) en la declaración de parte que tiene nueva relación sentimental, acreditándose el elemento subjetivo de la causal invocada. Asimismo, indica que no se acredita la existencia de un cónyuge perjudicado con la separación de hecho, por lo que no procede a señalar la indemnización por daños.

CUARTO.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelada la sentencia de primera instancia, la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima expide la sentencia de vista contenida en la resolución número nueve de fecha seis de noviembre de dos mil quince, confirmando la resolución de primera instancia que declara fundada la demanda, sosteniendo que, no encontrándose acreditado que con posterioridad al año dos mil ocho, los cónyuges hayan reanudado vida en común, quedan configurados los elementos objetivo, subjetivo y temporal de la causal, el elemento temporal por haberse superado ampliamente los dos años ininterrumpidos de encontrarse separado de hecho, teniendo hijos mayores de edad.

Por lo que, los elementos objetivo, temporal y subjetivo de la causal invocada se encuentran acreditados, en tanto la vida en común o cohabitación entre cónyuges no se ha reanudado con posterioridad a la separación. Refiere además que el actor acredita estar al día en el pago de sus obligaciones alimentarias. Respecto a la indemnización por la causal de separación de hecho no se ha podido determinar la existencia de un cónyuge más perjudicado con la separación, por el contrario, la demandada mediante escrito subsanatorio de fecha diecisiete de mayo de dos mil trece (fojas 92) en forma expresa se desiste de la indemnización solicitada.

QUINTO.- LA CAUSAL POR INFRACCIÓN NORMATIVA PROCESAL

El texto del artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, establece los fines esenciales del recurso de casación civil: velar por la correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto y unificar la jurisprudencia nacional. Ahora bien, velar por la correcta aplicación de la ley significa controlar que en las decisiones judiciales se haya interpretado o aplicado correctamente la norma jurídica.

SEXTO.- En cuanto se refiere al recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal, es necesario señalar, en principio, que la impugnante denuncia la infracción del inciso 3 del artículo 122 y artículo 194 del Código Procesal Civil y las normas que garantizan el derecho al debido proceso que se encuentra consagrado por el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

SÉTIMO.- El debido proceso regulado como garantía constitucional consagrada en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú es un derecho complejo, cuya función está dirigida a asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Perú, otorgándole a toda persona la posibilidad de recurrir a la Justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal en que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa dentro del plazo establecido por Ley.

OCTAVO.- El principio de motivación de las decisiones judiciales constituye una exigencia que está regulada como garantía constitucional, constitucional, consagrada en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el cual asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, ello resguarda a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias de los jueces, quienes de este modo no pueden ampararse en imprecisiones subjetivas ni decidir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas en que sostienen sus juicios y a valorarlas racionalmente, en tal sentido, la falta de motivación no puede consistir simplemente, en que el juzgador no exponga la línea de razonamiento que lo determina a decidir la controversia, sino también en no ponderar los elementos introductorios en el proceso de acuerdo con el sistema legal, es decir, no justifica suficientemente la parte resolutiva de la sentencia a fin de legitimarla, esta norma constitucional ha sido recogida en los incisos 3 y 4 del artículo 122; inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil; y artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; siendo que su contravención acarrea la nulidad de la resolución.

NOVENO. – Bajo dicho contexto, la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional y debe ser el resultado del razonamiento jurídico que efectúa el juzgador sobre la base de los hechos acreditados en el proceso (los que forman convicción sobre la verdad de ellos) y la aplicación del derecho objetivo. Sin embargo, cuando dicho razonamiento jurídico viola las reglas de la lógica en su estructura se incurre en lo que se denomina como «error in cogitando» o de incoherencia.

DÉCIMO. – En materia probatoria el derecho a la utilización y valoración de los medios de prueba, se encuentra íntimamente conectado con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que entre sus vertientes engloba el derecho a obtener una resolución razonable, motivada y fundada en derecho, además de congruente con las pretensiones deducidas por las partes en el interior del proceso, como también con el derecho de defensa del que es realmente inseparable. Así, el contenido esencial de este derecho se respeta siempre que una vez admitidas las pruebas declaradas pertinentes, sean valoradas por los órganos judiciales conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.

DÉCIMO PRIMERO.- Precisamente, regulando éste derecho fundamental, el legislador ha optado por imponer al juez, en los términos que señala los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil, la obligación en atención a la finalidad de la prueba, valorar en forma conjunta y razonada todos los medios de prueba, dado que, las pruebas en el proceso, sea cual fuera su naturaleza, están mezcladas formando una secuencia integral; por lo que, es responsabilidad del juzgador reconstruir, en base a los medios probatorios, los hechos que den origen al conflicto, por lo tanto, ninguna prueba deberá ser tomada en forma aislada, tampoco en forma exclusiva, sino en su conjunto, toda vez, que solo teniendo una visión integral de los medios probatorios se puede sacar conclusiones en busca de la verdad que es el fin del proceso.

DÉCIMO SEGUNDO. – La demandada en su recurso de casación señala que el juez ha incorporado caudal probatorio de oficio que incidió directamente en las sentencias expedidas en auto, resolución que no fue puesta en conocimiento de las partes, encontrándose impedida de ejercer el derecho de defensa y contradicción. Al respecto corresponde señalar que la facultad de actuar medios probatorios de oficio, previsto por el artículo 194 del Código Procesal Civil (texto primigenio, vigente a la fecha que se incorporó las pruebas de oficio) se ejerce discrecionalmente por el magistrado, en tanto considera que los medios probatorios ofrecidos por las partes son insuficientes, debiendo justificar su decisión en forma motivada la que será ininmpugnable. Siendo así, al comprobar el Ad Quo la falta de elementos probatorios suficientes que permitan establecer fehacientemente el requisito de temporalidad del divorcio demandado, admitió como pruebas de oficio las fotocopias de la demanda de divorcio anteriormente interpuesta por el demandante recaída en el expediente número 692-2008, que data de setiembre de dos mil ocho, según se aprecia de la resolución número dieciséis de fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce (folios 198), la que incluso fue apelada por la parte demandada, esto es, tuvo conocimiento de su contenido en forma oportuna, lo que desvirtúa su agravio en el sentido que se vulneró su derecho de defensa y contradicción, consideraciones por las cuales no se configura la infracción procesal que alega, más aún si la finalidad de incorporar pruebas de oficio es resolver un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica conforme lo señala el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que no hubiese sido posible alcanzar con las pruebas presentadas por las partes.

DÉCIMO TERCERO. – La demandada en su recurso casatorio también indica que no se ha podido fijar el último domicilio conyugal, dado que en ambas demandas de divorcio señala dos domicilios distintos. Sin embargo, debe precisarse que el Ad Quem en virtud al caudal probatorio aportado al proceso determinó que desde el año dos mil ocho ambos cónyuges no han reanudado su vida en común, así se tiene de:

i) La copia certificada de la denuncia de abandono de hogar ante la comisaría de mujeres de Puno de fecha seis de enero de dos mil cuatro (fojas 06) donde la demandada precisó que el demandante dejó el hogar con fecha diecisiete de julio de dos mil tres;

ii) La fotocopia de la demanda de divorcio recaída en el expediente número 692- 2008 (fojas 176), ambos cónyuges señalan domicilios distintos y acreditan la separación desde setiembre de dos mi ocho;

iii) La declaración de la demandada quien al ser preguntada por la fiscal sobre el tiempo de separación con su esposo, responde que después de la demanda de divorcio haciendo alusión a la primera demanda interpuesta por el actor el año dos mil ocho, quien incluso reconoce tener una nueva pareja. Por tanto en virtud a estas instrumentales se acreditó el elemento objetivo y subjetivo para que se constituya el divorcio por la causal de separación de hecho, así mismo al haber interpuesto la presente demanda el veintisiete de setiembre de dos mil doce, también se acredita el elemento de temporalidad, razón por la cual insistir que no se prueba cual fue el último domicilio conyugal únicamente tiene por objeto dilatar la solución de la presente controversia, en tanto está probado que ambos cónyuges no tienen intención de retomar su vida conyugal.

DÉCIMO CUARTO.- En el recurso de casación declarado procedente la emplazada sostiene que se ha tergiversado lo declarado en la audiencia de pruebas (fojas 153), añadiéndose a su respuesta en relación a la pregunta desde cuando se encontraba separada de su esposo contestó desde la demanda de divorcio de setiembre de dos mil ocho lo cual no es cierto; sin embargo, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo señalado por el artículo 204 del Código Procesal Civil (texto primigenio) la actora suscribió el acta de audiencia sin que haya manifestado su disconformidad sobre el contenido de la misma, encontrándose facultada a negarse a firmar sobre algún punto que en el que no se encuentre de acuerdo, por lo que no resulta válido que ahora pretenda cuestionar la validez de dicha audiencia, razón por la cual este agravio también debe ser desestimado.

Finalmente, en cuanto a la aplicación del artículo 392-A del Código Procesal Civil, el mismo no fue necesario que sea aplicado dado que el recurso de casación fue declarado procedente por las causales propuestas por la emplazada.

DÉCIMO QUINTO.- Estando a lo señalado, este Supremo Tribunal considera que al expedirse la sentencia de vista impugnada se ha respetado el derecho de las partes al debido proceso, la motivación de las resoluciones judiciales y la valoración adecuada de la prueba, apreciándose de la misma expresa las razones de hecho y de derecho mínimas que apoyan la decisión adoptada y además responde a las alegaciones formuladas por las partes dentro del proceso, consideraciones por las cuales debe desestimarse el recurso de casación propuesto.

IV. DECISIÓN:

Por tales consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil.

4.1. Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Maritza Carrillo Andrade (fojas 315); en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la Resolución número nueve, de fecha seis de noviembre de dos mil quince (fojas 304) expedida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima.

4.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano», bajo responsabilidad, en los seguidos por Víctor De los Santos Flores Paz con Maritza Carrillo Andrade, sobre divorcio por causal de separación de hecho; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo Señor De La Barra Barrera por licencia del Juez Supremo Señor Mendoza Ramírez. Ponente Señor Romero Díaz, Juez Supremo.

S.S.
ROMERO DÍAZ
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA
YAYA ZUMAETA
DE LA BARRA BARRERA