Archivos de autor: Alexander Rioja Bermudez

IMPROCEDENCIA/INFUNDABILIDAD

Categoría : Etapa decisoria

La improcedencia no es lo mismo que la infundabilidad. Una diferencia importante y no simplemente sutil

     Es moneda corriente que en los estrados judiciales, entre magistrados y abogados del foro, la improcedencia como la infundabilidad a menudo sean consideradas como sinónimos de una misma calificación negativa de la pretensión, por tanto, sin mayor diferencia y, sobre todo, trascendencia, sin advertir que en relación a sus efectos son total-mente distintas, aun cuando compartan como denominador común el hecho que ambas son utilizadas de manera exclusiva por el juez en actos estrictamente de carácter decisorio, entendidos estos como aquellos que ponen fin a una cuestión(29) suscitada a iniciativa de cualquiera de las partes o eventualmente del juez.

     Así, la primera, en buena doctrina por lo general no genera cosa juzgada, situación distinta a la ocurrida con la declaración de infundabilidad, la cual en rigor siempre hace a la cosa juzgada, característica propia de este tipo de declaración. Dicho de otro modo, si bien la improcedencia concluye el procedimiento al igual que la infundabilidad, sin embargo, debe tenerse en cuenta que aquella en palabras del profesor Monroy Palacios se encuentra referida a todo aspecto ajeno al fondo de la cuestión y, por lo tanto, referido a la validez del procedimiento al que da lugar o más genéricamente a la validez de un eventual pronunciamiento sobre el fondo, que se traduce en un mecanismo para denunciar una invalidez cuyo defecto invocado es considerado como insubsanable( Entiéndase por cuestión a toda situación procesal controvertible, provocada por la parte o de oficio que concluye con una decisión. Cfr. MONROY PALACIOS, Juan José. Admisibilidad, procedencia y …. Ob. cit., p. 302); situación diferente que ocurre con la infundabilidad que se encuentra reservada para los casos que hacen al mérito de la cuestión, y que es decretada por deficiencia probatoria.

     Por tanto, no cabe ninguna duda que ambas son categorías procesales distintas, que encierran su propio contenido, y que la última de ellas conlleva un pronunciamiento mucho más gravoso que la primera, pues no es lo mismo recibir una declaración de improcedencia a una de infundabilidad, debido a que la segunda produce efectos fatales respecto de la pretensión procesal propuesta.

     En tal sentido reformar una decisión de primer grado de improcedente por infundada la demanda, cuando solo ha mediado recurso de apelación del demandante, y no ha habido apelación del demandado o adhesión de este, por supuesto que implica una reforma en peor, por lo que este tipo de decisiones implican siempre una vulneración al principio de la interdicción de la reforma en peor.

 Si bien la infundabilidad y la improcedencia prima facie constituyen un pronunciamiento negativo de la demanda, lo cual de manera inadvertida podría llevar a considerarlas como equivalentes; sin embargo, por sus efectos estamos frente a dos instituciones radicalmente distintas. Así, mientras la primera hace a la cosa juzgada, la segunda denuncia una invalidez del procedimiento, cuyo defecto invocado es considerado como insubsanable. Por tanto, la infundabilidad es mucho más gravosa que la improcedencia, por ello, la reforma de la sentencia de “improcedente a infundada”, sin que medie recurso de la otra parte o adhesión, constituye una clara vulneración del principio de la interdicción de la reforma en perjuicio del apelante

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LA INCONGRUENCIA EN EL PROCESO

CÓMO SE PUEDE MANIFESTAR LA INCONGRUENCIA EN EL PROCESO CIVIL (Martín Alejandro HURTADO REYES(*)(**))

A lo largo de su exposición, el autor hace notar que el principio de congruencia procesal –frecuentemente utilizado por nuestra Corte de Casación para fundamentar sus diversos pronunciamientos– tiene una complejidad bastante particular, la cual no podrá superarse si no se cuenta con un sólido esquema teórico que permita una correcta aplicación de la institución.

RESOLUCION

CAS. N° 3270-2007-LAMBAYEQUE. Declaración Judicial de Unión de Hecho. Lima, doce de agosto del dos mil ocho.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil doscientos setenta – dos mil siete, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, de conformidad con el dictamen fiscal emitido por la Fiscalía Suprema en lo Civil, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Gladis Hilda Guevara Miranda en su calidad de curadora de los codemandados María Gladis, Marlene del Consuelo y Carlos Enrique Arista Guevara mediante escrito de fojas quinientos cincuenta y cuatro, ampliado mediante escrito de fojas dieciséis-B obrante en el cuaderno de casación, contra la resolución de vista emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas quinientos cuarenta, su fecha nueve de mayo del dos mil siete, que confirmó la sentencia contenida en la resolución número treinta y tres del seis de diciembre del dos mil seis, que declaró fundada la demanda sobre Declaración Judicial de Hecho que declara que don Nicolás Arista Alcalde con doña Miriam Soledad Gamarra Gálvez han formado una sociedad de hecho dando origen a una sociedad de gananciales; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha primero de octubre del dos mil siete, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, la recurrente sustenta su denuncia en que conforme lo señaló en su escrito de apelación ha cuestionado la decisión del a quo por haberse pronunciado respecto del inmueble adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, pese a que la pretensión reclamada se limita a la Declaración Judicial de Concubinato sin embargo, al resolverse la controversia se ha ido más allá del petitorio contraviniendo el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil, puesto que no existe en la demanda pretensión acumulativa originaria alguna conforme a lo exigido en el artículo ochenta y siete del Código Procesal Civil; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, antes de absolver la denuncia, efectuada por la recurrente conviene hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, es de advertir que a fojas cuarenta y dos Miriam Soledad Gamarra Gálvez interpone demanda de Declaración Judicial de Unión de Hecho contra la Sucesión del que en vida fue Nicolás Arista Alcalde, solicitando que el órgano jurisdiccional proceda a la Declaración Judicial de Concubinato de la recurrente con Nicolás Arista Alcalde y surta sus efectos legales; Segundo: Que, tramitada la demanda de acuerdo con su naturaleza, el juez de la causa la ha declarado fundada mediante sentencia de fojas cuatrocientos ochenta y cuatro, su fecha seis de diciembre del dos mil seis. Como fundamentos de su fallo sostiene que de autos se colige que los justiciables han vivido juntos antes de nacer su menor hija, esto es, desde antes de mil novecientos ochenta y nueve; que no tienen impedimento legal alguno y que han vivido como matrimonio, como se aprecia de la partida de nacimiento de la niña, y la vida familiar se aprecia de las fotografías tomadas en ocasiones diferentes como se acredita de fojas veintisiete a treinta y seis, lo que hace corroborar la permanencia de dicho estado, así como la adquisición de bienes muebles propios para el normal funcionamiento del hogar, así como un inmueble adquirido mediante contrato de adjudicación y subrogación de préstamo hipotecario Proyecto de la Cooperativa de Vivienda Santa Ángela, de la Urb. “Ana de los Ángeles” sito en el lote quinto, manzana D, Urbanización Ana de los Ángeles, Chiclayo (hoy calle Andrés Avelino Cáceres número setenta y siete de la misma urbanización), de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y uno legalizado el cuatro de enero de mil novecientos noventa y seis y, cancelada la hipoteca en la ficha número uno seis tres siete ocho del Registro de Propiedad Inmueble, según documentos que obran de fojas dos a trece; que asimismo se acreditó que adquirieron el vehículo marca Ford del año mil novecientos ochenta y cinco, de placa de rodaje BB-dos mil trescientos cincuenta y ocho, según se acredita de fojas dieciocho a diecinueve; que “todo lo expuesto, acredita que la demandante con Nicolás Arista Alcalde han permanecido como matrimonio por un periodo mayor de dos años, siendo aplicables las reglas de la convivencia o unión de hecho que señala la ley civil vigente; Tercero: Que, apelada la sentencia mencionada, el Superior Colegiado la ha confirmado, mediante sentencia de fojas quinientos cuarenta, su fecha nueve de mayo del dos mil siete, sosteniendo que debe tenerse en cuenta que conforme al artículo trescientos diecinueve del Código Civil, para las relaciones entre los cónyuges el fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce en la fecha de notificación de la demanda de divorcio, la que resulta anterior al dos de junio de mil novecientos ochenta y ocho, fecha de la resolución judicial en virtud de la cual se hace constar el divorcio de la apelante con don Nicolás Arista Alcalde, según consta del certificado de fojas doscientos nueve; y por lo tanto, también anterior a las fechas de adquisición de inmueble y vehículo como se precisa en la resolución impugnada; Cuarto: Que, respecto a la denuncia formulada por la recurrente, es pertinente señalar que el derecho al debido proceso, establecido en el artículo ciento treinta y nueve inciso tercero de la Constitución Política, comprende entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, en concordancia con el artículo ciento treinta y nueve inciso quinto de la Carta Magna, que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos: que sustentan en forma congruente su decisión, lo que viene preceptuado además en el artículo ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil y artículo décimo segundo de la Ley Orgánica del Poder judicial. Además, la exigencia de la motivación suficiente constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales consagrados en los incisos tercero y quinto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución del Estado; Quinto: Que, el principio de congruencia se encuentra dentro del contenido constitucional del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, encontrándose regulado en el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el cual establece: “El juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”. Siendo que, en virtud de dicho principio, el juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes. La infracción a este principio determina la emisión de sentencias incongruentes como: a) la sentencia ultra petita, cuando se resuelve más allá del petitorio o los hechos; b) la sentencia extra petita, cuando el juez se pronuncia sobre el petitorio o los hechos no alegados; c) la sentencia citra petita, en el caso que se omite total pronunciamiento sobre las pretensiones (postulatorias o impugnatorias) formuladas; d) la sentencia infra petita, cuando el juzgador no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos que infringen el debido proceso. Sexto: Adicionalmente, la vulneración de este principio también se configura cuando el juez omite pronunciarse respecto de todos los puntos controvertidos fijados en la audiencia correspondiente, en concordancia con el artículo ciento veintidós inciso cuarto del Código Procesal Civil, el cual establece que: “Las resoluciones judiciales contienen (..) 4) la expresión clara y precisa de lo que se dice u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos (..)”, ello en razón de que con la fijación de los puntos controvertidos se definen los hechos que son materia de controversia entre las partes del proceso y que es materia de litis, siendo aquellos extremos los cuales deben ser resueltos por el órgano jurisdiccional en su función de administrar justicia. Si fuera lo contrario resultaría que el órgano jurisdiccional deje algún conflicto sin resolver, lo que devendría en una insatisfacción de las partes sin dar por concluido el conflicto social observado; Sétimo: Que, en el presente caso, la demandante señaló como petitorio, conforme se observa de su escrito de demanda, a fojas cuarenta y dos, que el órgano judicial correspondiente declare la unión de hecho conformada entre la demandante Miriam Soledad Gamarra Gálvez, con el que en vida fuera don Nicolás Arista Alcalde. Asimismo, en la audiencia de conciliación, de fojas ciento noventa y dos, su fecha dieciocho de mayo del dos mil cinco, se fijaron como puntos controvertidos: 1) determinar si la demandante mantuvo relaciones similares a la del matrimonio con Nicolás Arista Alcalde desde mil novecientos ochenta y siete hasta el treinta de diciembre del dos mil tres; 2) determinar si la vida en común se basó en el respeto, colaboración mutua y fidelidad, siendo pública su relación como matrimonio; 3) si esta ‘relación estuvo libre de impedimento matrimonial durante el tiempo de convivencia antes señalado; 4) determinar si durante el tiempo en que convivieron como matrimonio adquirieron un inmueble y un vehículo precisados en la demanda; 5) si la relación marital habida con Nicolás Arista Alcalde fue continua y permanente; Octavo: Que, como se observa de los puntos controvertidos en el punto cuarto, se estableció si el bien inmueble y el vehículo precisado en la demanda fueron adquiridos dentro de la relación convivencial, de modo que formó parte de la controversia que originó el presente proceso, encontrándose además consentida por las partes al no presentar ningún medio impugnatorio en la audiencia respectiva en las que se los fijó no obstante haber sido debidamente notificados conforme se observa de fojas doscientos uno a fojas doscientos ocho, no realizando la recurrente cuestionamiento alguno; Noveno: Que, como se aprecia de autos, el a quo ha resuelto la presente causa en clara relación con los puntos controvertidos fijados en la audiencia correspondiente, conforme lo establece el inciso cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, no observándose vulneración alguna al principio de congruencia como elemento del derecho constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo que no existe contravención de las normas que garantizan el debido proceso, como se señaló en el dictamen de la Fiscalía Suprema en lo Civil, por tanto el recurso de casación no puede ser estimado; Décimo: Que, en conclusión, al no configurarse la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, el recurso de casación deviene en infundado, debiendo procederse conforme a lo dispuesto en los artículos trescientos noventa y siete y trescientos noventa y ocho del Código Procesal citado; Undécimo: Que por las consideraciones expuestas a tenor de lo establecido en el artículo trescientos noventa y siete del Código Procesar Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Gladis Hilda Guevara Miranda en su calidad de curadora de los codemandados María Gladis, Marlene del Consuelo, Carlos Enrique y José Manuel Arista Guevara mediante escrito de fojas quinientos cincuenta y cuatro, ampliado mediante escrito de fojas dieciséis-B obrante en el cuaderno de casación, en consecuencia, NO CASARON la resolución de vista emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas quinientos cuarenta, su fecha nueve de mayo del dos mil siete; CONDENARON a la parte recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso, así como a la multa de dos unidades de referencia procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Miriam Soledad Gamarra Gálvez contra Ever Arista Torres y otros sobre Declaración Judicial de Unión de Hecho; y los devolvieron. Vocal Ponente señor Solís Espinoza.

SS. TICONA POSTIGO, SOLÍS ESPINOZA, PALOMINO GARCÍA, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA

ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL

I.      PRESENTACIÓN

A partir del contenido de la Casación N° 3270-2007-Lambayeque, publicada en el diario oficial El Peruano el 04/08/09, pp. 25365 y 25366, podemos perfilar la base teórica que sustenta el principio procesal llamado de congruencia procesal y ver su lado patológico que es la incongruencia, es decir, los yerros sustentados en una afectación a este principio, en los que puede incurrir el juez al emitir actos procesales.

Si bien, en el caso en concreto la Sala Civil de la Corte Suprema se refiere estrictamente (por denuncia del impugnante) a una de las modalidades de incongruencia en las que se puede incurrir: por no haber resuelto todos los puntos (rectius hechos) controvertidos. Ello no es óbice para desarrollar con mayor amplitud los casos en los que se puede presentar esta figura en el proceso civil. Sobre la ejecutoria materia de análisis se hará una mención en la parte final del presente artículo.

El contenido del presente trabajo tiene por finalidad perfilar los alcances del principio de congruencia en el proceso civil y cómo se puede presentar en este contexto el lado patológico del instituto (aun con posibilidad de no agotar sus contornos), sabiendo de antemano que la afectación al principio de congruencia puede perjudicar la relación procesal. De ahí, la importancia de su estudio.

II.      DEL VOCABLO CONGRUENCIA E INCONGRUENCIA

Conforme al Diccionario de la Real Academia el vocablo congruencia deriva del latín congruent. Significa conveniencia, “coherencia”, “relación lógica”. Los significados que brinda este diccionario en general no se encuentran muy alejados de la esencia de la institución jurídica que analizaremos brevemente en este trabajo.

Por el contrario, el vocablo incongruencia (presentado como su contracara) puede tener usos y significados que en la vida cotidiana lo hacen aparecer como un término que manifiesta algo negativo. A partir del citado diccionario la palabra incongruencia deriva del latín incongruent, que significa “falta de congruencia” y se refiere a un dicho o hecho “faltos de sentido o de lógica”.

Entonces, tenemos que el vocablo incongruencia aparece en sentido coloquial como un vicio o atentado a la congruencia. Ello se explica porque nos hemos familiarizado con el término “incongruencia” para sostener, por ejemplo, que la conducta de ciertas personas resulta “incongruente” con las ideas y principios que dice tener, lo cual se resume en que se dice una cosa y se hace otra.

Así entendidas las cosas tenemos que el término incongruencia tiene un significado negativo en sentido coloquial, pero, como veremos, también se presenta la misma situación cuando se denuncia la incongruencia de determinados actos procesales.

III.     EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL

1.      Generalidades

Consideramos que el principio de congruencia procesal se encuentra interrelacionado con otros tópicos de mucha importancia en el Derecho Procesal. Concretamente señalamos que este se vincula estrechamente con el derecho a la motivación de resoluciones judiciales y a la búsqueda de una decisión que respete los parámetros de logicidad.

No cabe duda que el principio de congruencia está ligado y forma parte del contenido esencial o constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de resoluciones judiciales (1), ya que el juez, al realizar la motivación de sus decisiones, no solo debe cuidar que estas sean lógicas sino también congruentes. La motivación se vaciaría de contenido si el razonamiento efectuado por el juez no soporta un test de logicidad y congruencia.

Por lo tanto, sostenemos a priori que la motivación no se agota con la sola fundamentación fáctica y jurídica, sino que se requiere además que la argumentación que la sustenta debe ser congruente y lógica. La transmisión del pensamiento del juez al momento de resolver determinado petitorio debe cumplir con los parámetros ya indicados, en caso contrario se puede postular la afectación al derecho constitucional a motivar las decisiones judiciales.

2.      El Derecho a resolución motivada, razonable y congruente

Las sentencias se deben razonar, porque la racionalidad aplicada a los hechos, constituye un requisito natural para que las partes conozcan los motivos que han provocado la persuasión y certeza representada en la decisión(2).

La motivación de las resoluciones judiciales es un aspecto que debe ser garantizado por cualquier Constitución en un Estado Democrático y Social de Derecho, esto es, que sirva como garantía para que el justiciable conozca cuáles son los motivos que llevaron al juez a resolver en determinado sentido, evitando la arbitrariedad y el secretismo.

Le corresponde al juez no solo el deber de motivar sus decisiones, pero no para dar cuenta de un elemento formal de cumplimiento ineludible (pues puede ser una motivación aparente), sino que de su contenido se pueda verificar la existencia de una decisión no arbitraria. Con ello tenemos que la sentencia es válida solo si cumple con el deber de motivación, y que esta motivación forme parte esencial de toda resolución judicial.

Una cosa es la motivación expuesta como signo o como acto de comunicación de un contenido –señala Taruffo– y otra es la motivación como fuente de indicios. Para el primer segmento, la sentencia se interpretará al conjuro de los intereses y en función de los instrumentos técnico-jurídicos que elucubran el discurso; mientras que para el segundo, el auditorio en general –la sociedad– examinará el discurso como fuente de indicios que dejarán traslucir los elementos que puedan haber influenciado sobre su redacción (v. gr. el nivel cultural y la opiniones del juez)(3).

La tutela que otorga el Estado a través del proceso no se debe proveer de manera arbitraria; por el contrario, las resoluciones que forman parte del proceso judicial (autos y sentencias) deben tener una motivación razonable y congruente. Esto implica no solo que las resoluciones judiciales tengan los fundamentos de hecho y de derecho (motivación que se exige en nuestro sistema de manera errada) sino que esta motivación sea razonable, es decir que cumpla con los principios lógicos (control de logicidad) y además que sean pronunciamientos congruentes.

Desde el punto de vista de la lógica, la motivación debe responder a las referidas leyes que presiden el entendimiento humano. Deberá tener, por lo tanto, las siguientes características: 1) debe ser coherente, es decir constituida por un conjunto de razonamientos armónicos entre sí, formulados sin violar los principios de identidad, de contradicción y del tercero excluido, y para ello deben ser congruentes, no contradictorias ni inequívocas; 2) la motivación debe ser derivada, es decir, debe respetar el principio de razón suficiente, para lo cual el razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que sobre la base de ellas se haya determinado, a la vez que de los principios de la Sicología y de la experiencia común; y, 3) finalmente, la motivación debe ser adecuada a las normas de la Sicología y la experiencia común(4).

En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la STC N° 8123-2005-PHC/TC: “Uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionada con los hechos que al juez penal corresponde resolver”.

3.     La congruencia como principio esencial del proceso

Conforme a la doctrina este principio tiene origen en las Partidas, concretamente en la Ley 16 Título 22 de la Partida III “non debe valer el juyzio que da el juzgador sobre cosa que fue demandada ante él (…)”, siendo recogido por la Ley de Enjuiciamiento Civil de España de 1881 en su artículo 359: “las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito”.

Comúnmente, el principio de congruencia se ha entendido a través del aforismo ne eat judex ultra petita partium, el cual implica que el juez no puede dar a las partes más de lo que piden, es decir, que se ha restringido este principio a la identidad entre lo resuelto y lo pedido por el actor (en la demanda) y el demandado (en la contestación). Si no se produce esta identidad –entre lo pedido por las partes y lo concedido por el juez– se habla de una decisión judicial incongruente.

Entonces, la palabra clave en la congruencia es la correspondencia, identidad, adecuación entre dos elementos: la pretensión y lo que se decide de ella en la sentencia, la que se puede entender según Karla Vilela(5) en tres vertientes: i) la adecuación de la sentencia a las pretensiones de las partes; ii) la correlación entre las peticiones de tutela y los pronunciamientos del fallo; iii) la armonía entre lo solicitado y lo decidido.

Ello responde al fenómeno que se presenta en el proceso civil, el cual por su naturaleza responde a ser público, por estar regido por normas procesales que tienen esta cualidad; sin embargo, lo que se discute dentro de él son intereses privados que corresponden estrictamente a las partes, por eso se dice que el juez resuelve intereses de privados, por lo cual no puede ir más allá de lo que piden y discuten las partes. No obstante, es necesario mencionar que el proceso también tiene conexión con intereses públicos, pues le interesa a la comunidad tomar conocimiento de cómo vienen resolviendo sus jueces en casos concretos, buscando establecer una predictibilidad de las decisiones judiciales y controlando la función jurisdiccional(6). Este principio es considerado en la doctrina como una manifestación del principio dispositivo(7). Otros autores –como Serra Domínguez– han expresado más bien que este principio descansa en todos los principios que integran el proceso, aunque es más evidente en el principio dispositivo y en el de contradicción.

La doctrina lo reconoce como principio procesal de congruencia, aunque otros prefieren llamarle norma, aquí encontramos a Andrés de la Oliva quien lo define como la norma que expresa los límites del juicio jurisdiccional, esto es, el ámbito que debe alcanzar y el que no debe sobrepasar la sentencia, fundamentalmente en el ámbito volitivo (de los pronunciamientos del fallo), pero también en el intelectual y lógico (de los fundamentos del fallo).

Se puede decir, citando a Guasp, que la congruencia se define como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto(8).

Este principio procesal tiene otras aristas, pues esta falta de identidad se puede dar entre lo resuelto y lo pedido, pero asimismo puede estar referido a las partes, como también a los hechos de la litis: en la primera estamos ante la incongruencia objetiva(9); en la segunda ante la incongruencia subjetiva y en la tercera la incongruencia fáctica. En resumen, hay una exigencia impuesta al juez en el proceso: la de establecer siempre una identidad respecto a las pretensiones, partes y hechos del proceso y lo resuelto en la sentencia(10).

Pero, como veremos en adelante, la patología de la congruencia se puede presentar en diversos ámbitos del proceso, no solo está referida a la pretensión y a lo resuelto en la sentencia, pues se requiere siempre que la actividad del juez al resolver cualquier pedido sea congruente con lo pedido.

IV.      MANIFESTACIONES DE INCONGRUENCIA EN EL PROCESO CIVIL

1.     Incongruencia con relación a la pretensión procesal

En este tipo de incongruencia se aprecia una disfunción en el manejo de las pretensiones, un tratamiento inadecuado por parte del juez con respecto a los elementos objetivos y subjetivos de la pretensión procesal: el petitorio, la causa petendi y elementos subjetivos de la pretensión (demandante y demandado).

Para conocer cómo se manifiesta el principio de congruencia en el proceso civil a partir de la figura de la pretensión procesal, debemos hacer un análisis de las situaciones patológicas que genera más bien su contravención, nos referimos a la incongruencia(11), así tenemos:

1.1.      Incongruencia objetiva

En la incongruencia objetiva existe un divorcio entre lo resuelto por el juez y lo que es objeto del proceso, es decir, con petición expresa de la demanda (pretensión), lo expuesto como defensa por el demandado (contestación y reconvención). Esta incongruencia se presente de tres formas, la citra petita, la extra petita y la ultra petita. Cabe aclarar que esta nomenclatura la asumimos, siendo conscientes que la doctrina utiliza muchas otras veces, pero que en su contenido expresan la misma idea (12).

1.1.1.     Citra petita

Llamada también incongruencia infra petita. La incongruencia citra petita se da cuando el juez en su decisión final no emitió pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones propuestas por las partes o sobre un punto controvertido. Esta omisión pone en evidencia la falta de identidad entre lo resuelto y lo pedido por las partes. Por ejemplo, si la demanda contiene una acumulación objetiva, originaria y accesoria de pretensiones (digamos como pretensión principal la resolución contractual y como pretensión accesoria la de indemnización por daños y perjuicios), sin embargo el juez solo resuelve la primera obviando la segunda. En tal caso la incongruencia objetiva serácitra petita.

Este tipo de incongruencia se manifiesta como una omisión de pronunciamiento, esta omisión quiebra la identidad entre lo pedido y lo resuelto (si fueran pretensiones) o la falta de correlación entre los puntos controvertidos fijados y los resueltos en la decisión (pues se deben resolver todos, sin excepción).

1.1.2.     Extra petita

La incongruencia extra petita(13) se presenta en un proceso cuando el juez, al emitir pronunciamiento, se pronuncia sobre un pedido o pretensión no propuesto por las partes; es decir, decide sobre algo que no fue discutido en el proceso por las partes; en consecuencia, se aparta del thema decidendum. Por ejemplo, cuando se demanda la ejecución de cláusula penal sin que el demandado solicite su reducción, y el juez declara fundada la demanda ordenando la ejecución de dicha cláusula penal, sin embargo decide que esta se debe ejecutar en un monto menor al pactado por las partes. En este caso la incongruencia objetiva se presenta, ya que el juez resuelve algo que no fue pedido formalmente por las partes (reducción de cláusula penal).

Esta disfuncionalidad tiene como elemento central el exceso, esto es, nos encontramos frente a un supuesto en el cual el pronunciamiento excede a lo pedido por las partes (respecto del petitorio o los hechos, por lo cual, la incongruencia puede ser objetiva y subjetiva).

Se incurre en esta incongruencia –expresa Vilela– cuando una sentencia concede algo que no es precisamente lo que se ha pedido por alguna de las partes, o bien se hace una declaración que no se corresponde con las pretensiones deducidas por las partes. En el orden procesal y, en concreto, en la resolución judicial la autonomía señalada se manifiesta en el sometimiento del juez a lo estrictamente solicitado por las partes en el proceso (14).

Devis Echandía(15) sostiene que se produce tal incongruencia cuando el sentenciador sustituye una de las pretensiones del demandante por otra y cuando, además de otorgar las primeras, concede algo adicional.

Por su parte, Peyrano precisa que la incongruencia objetiva extra petita se da cuando el órgano jurisdiccional otorga algo que no ha sido impetrado por las partes, en tanto que habrá incongruencia citra petita si aquel omite pronunciarse sobre la viabilidad de alguno de los pedidos deducidos.

Esta modalidad de incongruencia (la extra petita) tiene excepciones, pues el juez puede emitir pronunciamiento sin que se hayan demandado cuando la ley lo autoriza, como por ejemplo en los procesos de divorcio o separación convencional, donde si no se demanda alimentos, tenencia o régimen patrimonial, el juez está obligado a pronunciarse sobre ellos de manera positiva o negativa en la sentencia, siempre que no haya una sentencia emitida sobre dicho aspecto en otro proceso.

Conforme a nuestra legislación (Código Civil) se pueden presentar excepciones a esta forma de incongruencia: como es el caso del artículo 66 (referida a que el juez puede expresar la declaración de ausencia aun cuando se haya demandado la muerte presunta), el artículo 358 (cuando el juez declara la separación de los cónyuges aun cuando se hubiese demandado el divorcio) y el artículo 220 (declaración de nulidad del acto jurídico por el juez cuando resulte manifiesta).

No se produce incongruencia extra petita cuando el juez resuelve una pretensión que no fuera demandada, siempre que la misma esté referida a una acumulación legal accesoria de pretensiones, como por ejemplo cuando se ordena el pago de una indemnización a favor del cónyuge que resulte perjudicado con la separación, en los divorcios por separación de hecho (artículo 345-A del CC), aunque este supuesto es controvertido en sede judicial. Lo mismo ocurre en el divorcio por otras causales o en los procesos de nulidad de matrimonio, donde el juez puede señalar una indemnización por daño moral, aun si no hubiese sido demandado (artículos 351 y 283 del CC). Sirven también como ejemplo los intereses legales que se generan cuando es declarada fundada la demanda de indemnización por responsabilidad civil extracontractual, pues el juez debe pronunciarse sobre ellos sin que exista pedido expreso (artículo 1985 de CC).

Otro supuesto de excepción al principio de congruencia lo podemos encontrar en el artículo 38.2 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, el cual señala: “La sentencia que declare fundada la demanda podrá decidir en función de la pretensión planteada lo siguiente: (…) 2. El restablecimiento o reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el restablecimiento o reconocimiento de la situación jurídica lesionada, aun cuando no hayan sido pretendidas en la demanda”.

1.1.3.     Ultra petita

La incongruencia ultra petita(16) se presenta cuando el juez otorga más de lo que realmente pidieron las partes. El criterio que se maneja en esta incongruencia para poder determinar cuándo se da más de lo pedido por las partes, es un criterio cuantitativo, es decir, basado en el quántum o monto del petitorio. Así, si el demandante pide que el demandado le pague la suma de S/. 10.00, entonces el juez no debe tomar una decisión donde se le reconozca un pago mayor al demandante que el solicitado, como por ejemplo ordenar el pago final de como S/. 15.00; sin embargo, el juez en su pronunciamiento sí puede reconocer a favor del actor una suma menor (v. gr., S/. 8.00), esto como resultado de que en el debate procesal se haya logrado probar que no le corresponde al actor el pago total, sino una suma menor. En tal caso no hay incongruencia ultra petita.

Hay incongruencia objetiva por exceso –sostiene Peyrano–, y por ende resolución ultra petita, cuando el órgano jurisdiccional concede más de lo reclamado; en tanto que habrá por defecto, cuando el tribunal, sin razón verdadera, otorga menos de lo reclamado(17).

Esta incongruencia no funciona en el proceso laboral, donde el juez puede dar una suma mayor de la solicitada por el trabajador, si por disposición de la ley le corresponde el pago de una suma mayor por beneficios sociales, indemnización por despido arbitrario, horas extras u otros conceptos. En la práctica se presenta este fenómeno cuando la liquidación acompañada a la demanda no se ajusta a lo establecido en la norma laboral concreta, por lo cual el juez está obligado a realizar un recálculo, lo que pone en evidencia que aun en estos casos el tema es cuantitativo.

Esto significa que el juez laboral en nuestro sistema se encuentra autorizado para dictar sentencia ultra petita visada por la norma procesal (artículo 48 inciso 3 de la LPT). No obstante, debe quedar claro que el juez laboral también se encuentra prohibido de emitir sentencia con incongruencia extra petita, pues no puede declarar fundado un concepto remunerativo o similar que no haya sido expresamente demandado.

1.2.     Incongruencia subjetiva

Esta incongruencia está referida a los sujetos del proceso, es decir a los sujetos que integran la relación jurídica como demandante y demandado, partiendo del aforismo res inter alius acta (tomada del Derecho Civil), para especificar que los efectos directos de la sentencia solo deben afectar a las partes del proceso, pero admitiendo también la generación de efectos reflejos de la decisión judicial.

Refiere la doctrina que se habla de incongruencia subjetiva cuando la decisión judicial no emite pronunciamiento sobre alguno de los sujetos de derecho que conforman la parte activa o pasiva del proceso (omisión, citra petita) o esta decisión emite pronunciamiento a favor o en contra de un tercero que no formó parte de la relación jurídica procesal por falta de emplazamiento (exceso, extra petita). En este último caso estaremos asistiendo a la vulneración al debido proceso, concretamente por afectación del principio de bilateralidad o audiencia, aunque como hemos ya señalado, este segundo supuesto puede estar coberturado por una excepción, cuando se trata de los efectos reflejos de la decisión.

Se produce este tipo de incongruencia cuando se emite sentencia a favor o en contra de quien no era parte del proceso, o cuando sus alcances no se comprenden en la sentencia a quien sí fue parte de esta.

Una sentencia que se pronuncie respecto de sujetos que no han sido partes es, simplemente, una sentencia ineficaz e incongruente. Pero ya no solo se exige identidad de sujetos, sino identidad de su calidad. Aunque siempre hay que tener en cuenta las posibles intervenciones de terceros como litisconsortes (tanto facultativos como necesarios) que podrían haberse integrado en el proceso (18).

Este principio tiene restricciones en materia laboral cuando se trata de proteger al trabajador contra un empleador que pretende burlar los derechos o créditos laborales de este, como por ejemplo, mediante la aplicación del principio laboral de persecutoriedad del negocio, que también se le conoce como despersonalización del empleador, es decir, cuando el empleador, realizando maniobras legales, pretende la modificación del régimen de propiedad de la empresa con el afán de rehuir a las obligaciones laborales. Esto quiere decir que la cosa juzgada persigue al empleador del trabajador aunque este pretenda esconderse tras argucias legales y, por ende, evitar la responsabilidad derivada de la relación laboral. Se presenta esta situación cuando el empleador fue declarado insolvente y por ello se procedió a la disolución y liquidación de la empresa, o cuando se produce el incumplimiento de las obligaciones laborales con los trabajadores porque el empleador incurrió en simulación o fraude a la ley, transfiriendo sus activos a otras empresas o a terceros o cuando busca generar causales simuladas para el cierre del centro de trabajo. Estas situaciones las encontramos reguladas en el artículo 3 del D. Leg. N° 856, referido a los créditos laborales.

1.3.     Incongruencia fáctica

Uno de los elementos objetivos de la pretensión procesal son los hechos, los que constituyen el material fáctico que secundan la llamada causa petendi; sin aquellos, no podemos estructurar adecuadamente un proceso. En este proceso los hechos constituyen el supuesto de hecho de la norma jurídica que se pretende aplicar en la sentencia.

Los hechos pueden ser aportados por el demandante al postular su pretensión; y el demandado, al ejercer resistencia. El juez no puede aportar hechos (por ser un tercero imparcial), por lo cual el tratamiento de los hechos al resolver debe ser adecuado; de lo contrario se incurrirá en incongruencia fáctica.

La incongruencia de los hechos o del material fáctico tiene lugar cuando el juez omite el cumplimiento de la máxima iudex secundum allegata et probata partium decidere deber, es decir cuando emite resoluciones que se apartan de los hechos y los medios probatorios propuestos por las partes (pues no olvidemos que lo que se prueba en el proceso son hechos).

Corresponde a las partes en virtud del principio dispositivo (aunque la doctrina actualmente hace una diferenciación entre este principio y el de aportación) aportar los hechos y los medios probatorios en que se sustentan dichos hechos, de tal forma que una resolución será incongruente si toma en cuenta hechos no involucrados ni alegados en el proceso por la partes. Sin embargo, ello no impide que el juez pueda incorporar de oficio al proceso medios probatorios que ayuden a resolver el conflicto de intereses; es decir, el juez puede basar su decisión valorando medios probatorios incorporados al proceso de oficio, pero lo que no puede hacer es resolver tomando en cuenta hechos distintos a los alegados por las partes.

Se excede el juez (extra petita) cuando resuelve sobre situaciones no planteadas por la partes, invocando hechos no alegados; pero omite el juez cuando no resuelve cuestiones planteadas por las partes oportunamente (citra petita), dejando de lado hechos de suma importancia en el proceso. Debe tenerse en cuenta siempre que sobre los hechos admitidos por las partes ya no cabe discusión alguna, pero sí pronunciamiento en la decisión.

Cuando las partes aceptan un hecho de manera uniforme y pacífica no habrá nada que discutir en el proceso sobre tal hecho, es decir, que si el actor afirma en su demanda que se celebró un contrato de arrendamiento con fecha de vencimiento al 31 de diciembre de 2008 y el demandado, al contestar la demanda, acepta tal hecho, entonces este punto no será controvertido y no será necesario un debate, ni admisión o actuación de medios probatorios para probar algo que no se necesita probar. Esta situación hipotética es recogida por el artículo 190 inciso 2 del Código Procesal Civil. En tal caso, si se produce un acuerdo entre las partes sobre la ocurrencia de un hecho y el juez en su decisión no lo considera estamos hablando de una incongruencia infra petita.

En cuanto a los elementos fácticos, el tribunal incurre en incongruencia cuando el juez no sentencia según lo alegado y probado por las partes. Así, existe incongruencia si el fallo se basa en algún dato fáctico no introducido expresamente por la parte como fundamento de su acción o de su excepción. La limitación impuesta por la congruencia consiste en que no puede el tribunal introducir por sí mismo un hecho relevante o fundamental (19).

2.      La incongruencia relacionada con los puntos controvertidos

Los hechos en el proceso son de singular importancia. El proceso tiene como base un hecho que el legislador ha considerado como supuesto de hecho de la norma determinada, cuya aplicación el demandante pide hacer efectiva en la sentencia.

Por lo cual, para determinar si los hechos que postularon las partes en el proceso tienen coincidencia con el supuesto de hecho (elemento abstracto) de la norma que se invoca, primero se deben fijar, luego interpretar y finalmente se debe hacer su calificación jurídica.

En el tema que nos convoca nos encontramos apenas en la primera etapa, es decir, en la que se deben fijar los hechos relevantes al proceso, pero no con el objetivo de calificarlos o interpretarlos, sino simplemente para probarlos, para determinar si se produjeron o no, en la tesis probatoria más actual para determinar la verdad sobre estos.

Entonces, como vemos, “fijar los hechos” (nuestra legislación le llama “puntos controvertidos”) significa determinar cuáles son los puntos de desencuentro en una litis. Estos son el resultado de la contrastación de la posición que sustenta el pretensor al proponer su pretensión y de las alegaciones que realiza quien resiste o se opone a la pretensión.

Con la norma procesal primigenia correspondía al juez “fijar” los puntos controvertidos; ahora la situación ha cambiado, pues corresponde primero a las partes “proporcionar” los hechos de la litis que consideran se han transformado en controvertidos (entendido este vocablo no como falta de consenso o correspondencia, sino más bien como antagonismo), para lo cual cuentan (ahora) con un plazo específico. Con su propuesta o sin ella, corresponderá al juez desarrollar esta actividad.

Los puntos controvertidos resultan de singular importancia en el proceso civil, pues sobre ellos gira la actividad probatoria, ya que los puntos sobre los cuales no existe controversia no requieren de actividad probatoria (aunque sí de pronunciamiento expreso en la sentencia).

Siendo ello así, si el juez fija (tomando en cuenta lo actuado y lo propuesto por las partes) como puntos controvertidos A, B y C, entonces tenemos como desencadenante natural que sobre estos elementos debe realizarse actividad probatoria; ello porque precisamente será la base para resolver la controversia, sin perder de vista que no es admisible que se considere quién acreditó en el proceso tal o cual hecho, ya que la prueba incorporada al proceso pertenece a este y no a las partes (principio de adquisición).

Ahora bien, si se fijaron como puntos controvertidos A, B y C, tendremos también que el esfuerzo probatorio tenía como limitación comprobar la verdad de los hechos que sustentan estos puntos. Finalmente, para cerrar el circuito, corresponderá al juez desarrollar la argumentación necesaria en la sentencia para determinar sobre la base de la prueba cuáles puntos controvertidos se probaron y cuáles no. Ello significa que si se fijaron como puntos controvertidos A, B y C, entonces el juez tendrá el deber de pronunciarse sobre todos ellos, no puede omitir ninguno ni pronunciarse sobre puntos controvertidos no fijados o pronunciarse parcialmente sobre alguno de ellos. Si ello ocurre, el pronunciamiento (excesivo u omisivo) afectará el principio de congruencia procesal.

No se debe perder de vista que la fijación de puntos controvertidos no debe exceder a lo que las partes pretenden en el proceso, ni tampoco desnaturalizarlo. Igualmente, debemos evitar considerar como puntos controvertidos, una mera descripción de lo que piden las partes. En el desencuentro de las afirmaciones asumidas por las partes podemos encontrar los puntos en controversia.

La idea de la congruencia procesal tiene como punto de partida el establecimiento de un límite, el cual no puede ser rebasado de forma positiva ni negativa. Por lo cual, coincidimos con la ejecutoria en cuestión cuando señala “(…) que la vulneración de este principio también se configura cuando el juez omite pronunciarse respecto de todos los puntos controvertidos fijados en la audiencia correspondiente (…)”.

3.      La incongruencia relacionada con la impugnación

Para entender la incongruencia en la teoría de la impugnación, debemos referirnos primeramente al llamado principio de limitación, en el cual podemos encontrar además dos importantes instituciones como son el principio tantum devolutum quantum apellatum y la reformatio in peius, aunque para enfocarnos en nuestro tema solo veremos el primero.

El principio de limitación tiene que ver con la actividad jurisdiccional del órgano revisor de la resolución impugnada y responde a la necesidad de que este no pueda ir más allá (límite) de los temas propuestos por el impugnante; es decir, el órgano revisor tiene una limitación formal que implica avocarse solo a resolver las cuestiones propuestas por quien impugna, salvo que se trate de temas vinculados a la indefensión o atentado contra el derecho al debido proceso, en los que pueda involucrar temas no vinculados por quien impugna(20).

En la práctica muchas veces los jueces de grado no respetan el principio de limitación y absuelven el grado argumentando situaciones no propuestas por el impugnante o resuelven la controversia con hechos que no integraron el proceso, lo cual resulta arbitrario y desnaturaliza no solo el objetivo principal de la impugnación, sino que afecta el debido proceso.

3.1.     Sobre el principio tantum devolutum quantum apellatum

Este principio, a decir de Alsina, significa que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por ello “sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. Es lo que se expresa con el aforismo tantum devolutum quantum apellatum o sea que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso”(21).

El órgano revisor a quien se transfirió la actividad jurisdiccional tiene una limitación al momento de resolver la apelación: su actividad estará determinada por los argumentos de las partes contenidos en la apelación, su adhesión o el escrito de absolución de agravios(22). No puede ir más allá de lo que el impugnante cuestiona. Cabe aclarar que el cuestionamiento que propone el apelante debe estar en concordancia con lo que se propuso en la demanda; y lo que se argumentó en la contestación de demanda, básicamente a los puntos controvertidos sujetos a prueba.

Este principio pone la limitación al órgano revisor para que se pronuncie sobre el contenido de la apelación. No se puede pronunciar sobre lo no pedido por el recurrente. Solo lo que cuestiona el apelante (principio dispositivo) del acto procesal impugnado es materia de conocimiento del tribunal superior, lo que dejó consentido o lo que atacó ya no debe ser materia de pronunciamiento por el revisor(23).

Esta limitación tiene estrecha relación con el principio de congruencia(24), pues el órgano jurisdiccional de grado no puede ir más allá de los límites de la impugnación, ni dejar de pronunciarse sobre los agravios propuestos por el impugnante. Si lo hace, la decisión judicial resulta incongruente. La resolución que emita el juez del recurso debe tener estrecha correspondencia con lo propuesto como agravio por la parte que impugnó y la absolución de la contraria. Lo que por voluntad de las partes quedó consentido no puede ser materia de pronunciamiento por el juez ad quem.

Couture, al referirse a este principio de la impugnación, señala que “conducen hacia esa prohibición los principios del nemo iudex sine actore; expresión clásica del proceso dispositivo vigente en nuestros países; del ne procedeat iudex ex officio, que prohíbe, en línea general, la iniciativa del juez fuera de los casos señalados en la ley; y el principio del agravio que conduce a la conclusión (…) de que el agravio es la medida de la apelación (…). El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum”(25).

En la práctica, el juez de grado al resolver la impugnación tiene dos deberes: uno que podríamos llamar comisivo y otro de abstención. Por el primero, el juez está obligado a realizar un conducta que se ajuste a lo peticionado por el impugnante; ello quiere decir que debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los agravios postulados por el impugnante (aunque pueden impugnar ambas partes, en cuyo caso deberá pronunciarse específicamente sobre los agravios de cada uno de los apelantes de forma separada). El segundo tiene que ver con la abstención del juez respecto de la impugnación, por el cual no le está permitido al juez emitir pronunciamiento sobre agravios no propuestos por el apelante, ni crear agravios, pero sobre todo no tocar los extremos de la sentencia que quedaron consentidos. La competencia del juez que resolverá la impugnación solo alcanza a la revisión de aquello que fue materia de impugnación. Por ejemplo, no podrá emitir pronunciamiento respecto de actos procesales que ya han trasuntado la cosa juzgada o de los cuales la posibilidad de impugnación ha precluido.

Es por ello que este principio tiene un amarre directo con el principio dispositivo (solo las partes proponen los agravios) y con el principio de congruencia (lo resuelto debe guardar relación con lo impugnado, debe haber identidad, correspondencia entre los agravios y el pronunciamiento, pues el juez debe resolver cada uno de ellos, no omitir ningún agravio). Los agravios limitan la actividad del juez de grado, “sus agravios constituyen el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver: tantum devolutum quantum apellatum” (De la Rúa)(26).

No debemos olvidar que la apelación (supuesto en el que se presenta este principio) constituye un recurso ordinario, por lo tanto, el juez de grado se encuentra en amplitud no solo de conocer la forma sino también el fondo del proceso, apreciar los hechos y valorar nuevamente la prueba. Así lo expone Loutayf: “Mientras el ámbito de conocimiento del juez de primera instancia está delimitado por las pretensiones y oposiciones formuladas en los escritos introductorios, el ámbito de conocimiento del tribunal de alzada, a más de ello también está limitado por lo que haya sido objeto de apelación y de agravios. Pero dentro de aquello que es materia de revisión por la alzada, el tribunal de apelaciones asume la plenitud de la jurisdicción y se encuentra en la misma situación que en la que se encontraba el juez en grado para resolver tales asuntos”(27).

Este principio no restringe la facultad integradora del juez del recurso(28), pues en caso de impugnación puede integrar la sentencia recurrida y agregar lo que corresponda en dicha sentencia. Esto corresponde al juez cuando puede verificar que en la resolución impugnada aparece una omisión de pronunciamiento expreso sobre alguna pretensión o sobre algún tema de discusión en el proceso (no aparece en la parte del fallo); sin embargo, sí fue desarrollada en la parte considerativa de la sentencia. Así, tenemos el ejemplo que si el juez de fallo omitió emitir pronunciamiento expreso en la parte resolutiva de la sentencia sobre la contrademanda propuesta por el demandado, pero sí desarrolló los considerandos correspondientes (para ampararla o desestimarla), corresponderá al juez del recurso integrar la resolución impugnada agregando el pronunciamiento sobre la contrademanda, tomando en cuenta para ello los considerando desarrollados por el juez de fallo. Esta posibilidad de integrar una resolución apelada corre señalada en el artículo 372 del CPC, el mismo que indica que “(…) sin embargo puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa”.

Es posible involucrar en esta falta de adecuación entre lo que se apela y lo que se resuelve (incongruencia), cuando el juez de grado omite resolver las llamadas apelaciones diferidas que merecen pronunciamiento conjuntamente con el tema de fondo.

4.      La incongruencia relacionada con la tutela cautelar

La petición cautelar y la decisión cautelar pueden no tener un punto de encuentro en la congruencia procesal, si consideramos a esta solamente en la rígida fórmula: que debe darse solo lo pedido, ni más ni menos. Pero, como sabemos, la situación puede presentarse diferente en materia cautelar, ello debido a que el juez puede dictar una medida cautelar distinta a la solicitada por la parte y no incurrir en incongruencia. A ello se le suele llamar “poder de cautela”.

Es distinta la perspectiva cuando al tema cautelar lo observamos desde el plano de la adecuación, es decir, de la correspondencia que debe existir entre la medida cautelar que se concede y lo que se busca cautelar o proteger con la medida judicial a partir de la naturaleza de la pretensión postulada. Es en este ámbito en el que se observa con mayor nitidez la congruencia procesal vinculada a uno de los presupuestos que debe tener en cuenta el juez al momento de emitir la decisión cautelar: la adecuación(29).

Nuestro CPC, en su artículo 611, describe el contenido de la adecuación: “el juez, atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal y a fin de lograr la eficacia de la decisión definitiva, dicta medida cautelar en la forma solicitada o en la que considere adecuada (…)” (resaltado nuestro). Entonces, cuando se presenta adecuación entre la tutela cautelar dictada por el juez y la naturaleza de la pretensión procesal contenida en la demanda, la decisión cautelar desde esta vertiente resulta correcta y se manifiesta aquí un cabal cumplimiento al principio de congruencia procesal en el tema de tutela cautelar.

Mas por el contrario, si el juez del proceso decide emitir un mandato cautelar que no guarda correspondencia o relación con la pretensión procesal y lo que se pretende asegurar en el proceso, entonces estaremos frente a un supuesto de incongruencia en materia cautelar. Por ello, considero que la congruencia o incongruencia del mandato cautelar debe ser establecida a partir del cumplimiento o incumplimiento del presupuesto de adecuación por parte del juez al emitir el mandato cautelar. De otro lado, el juez no quebranta el deber de congruencia de sus decisiones si concede una medida cautelar distinta a la solicitada, lo que debe cuidar mucho es que la cautela dictada tenga correspondencia con lo que se pretende en el proceso(30).

5.     La incongruencia relacionada con los principios lógicos

Habíamos señalado inicialmente que el principio de congruencia procesal se identifica mucho con el vocablo identidad, también con el de correspondencia, coherencia, entre otros. Precisamente, al hacer un estudio sobre los principios lógicos encontramos un principio que responde al mismo nombre: nos referimos al principio lógico de identidad.

El profesor Mixán Mass incorpora este principio dentro de la lógica bivalente señalando que, desde el punto de vista lógico, su adecuada comprensión es muy útil para el empleo correcto de conceptos y juicios así como para la inferencia correcta. Por eso se dice que “en el proceso de raciocinio preciso todo concepto y juicio debe ser idéntico así mismo”, y en la lógica bivalente se escribe así: “a es a” para los juicios y “A es A” para los conceptos(31).

El propio Mixán señala de manera general que una aplicación cotidiana del principio lógico de la identidad consiste en el ineludible cuidado de usar palabra con significación unívoca en el contexto que se la emplea. Asimismo, exige que los juicios sean estructurados con significación clara y precisa. Por el contrario, el empleo de la ambigüedad, homonimia y anfibología son casos típicos de infracción del principio lógico de identidad; en cambio, el uso de sinónimos en casos necesarios permite mantener el principio de identidad referido al objeto.

Una de las reglas más importantes de la lógica consiste en que durante todo el trayecto de la operación mental debe tomarse los conceptos con un contenido invariable. Si alguien comienza atribuyendo a un concepto un cierto contenido, debe mantenerlo a través de todo el curso de su razonamiento; pues, de otro modo, estaría manejando en realidad otro concepto y, al finalizar su inferencia, se encontraría no con el concepto primitivo. Este es el principio lógico de identidad(32).

Así, en el proceso judicial las partes deben mantener durante todo el proceso sus afirmaciones y negaciones respecto de los hechos vinculados al proceso, los cuales en nuestro sistema procesal se proponen en la etapa postulatoria. No es admisible que las varíen en el desarrollo del proceso de acuerdo con sus intereses, pues distorsionarían la materia controvertida. Siendo ello así, el juez, al momento de emitir la sentencia, debe sustentar su decisión en los hechos propuestos por las partes, no en hechos no invocados por estas. Sería inconcebible que las partes propongan determinados hechos y pruebas en el proceso y el juez decida el conflicto con hechos y pruebas distintas.

Santiago Pérez enseña que este es el primero de los principios de la lógica aristotélica que se expresa con la fórmula “A es A”, lo que implica que una idea es igual a sí misma y no puede cambiar en el momento en que se piensa. Desde el punto de vista semántico, la identidad implica que una cosa es siempre la misma, a pesar de los diferentes nombres que se le puedan aplicar o de los diversos contenidos que ostente; pero este principio sería mal entendido si se limitara a la identificación constante entre sujeto y predicado, porque si así fuera entraríamos en el terreno de la redundancia o del círculo vicioso(33). Es inadmisible cambiar una idea por otra, pues se corre el peligro de incurrir en suplantación de concepto o de tesis.

El juez debe tener cuidado al estructurar la sentencia de no usar palabras vagas y, en caso de usar un vocabulario técnico, darse el cuidado de aclarar su contenido, evitando que ellas puedan dar lugar a múltiples significados. Por ello, Delia Pedrosa señala que el principio de identidad significa la estabilidad de un significado, determinado por el contexto dado(34).

A criterio del profesor Reynaldo Bustamante, se afecta este principio cuando el juez introduce indebidamente al proceso hechos que no han sido afirmados por las partes, o respecto de los cuales no han tenido oportunidad de alegar y probar, o cuando valora medios probatorios que no guardan relación lógica-jurídica con los hechos que constituyen el supuesto fáctico de la norma jurídica cuya aplicación se solicita o discute(35). Para este aspecto lógico debe tomarse en cuenta los principios de congruencia y de pertinencia.

A este principio también se le conoce como “de congruencia”, en el sentido de que el juez debe decidir con identidad  lo que solicitan las partes, no encontrándose habilitado de ir más allá de lo peticionado, por lo cual a este principio se le identifica como una manifestación del principio de congruencia procesal, aunque tiene las otras aristas que se han mencionado.

6.     La incongruencia en la casación

En el sistema casatorio establecido con la vigencia del CPC en el año 1993, se accedía al recurso postulando causales previamente establecidas en la ley procesal, de tal forma que la impugnación quedaba delimitada por la finalidad de la causal involucrada en el recurso, esto es, por error in iudicando o por error in procedendo.

De tal forma que si el impugnante postulaba una causal in procedendo (por ejemplo por afectación al debido proceso) no resultaba admisible pronunciarse sobre el tema de fondo, ello debido a que esta causal buscaba la rescisión de lo decidido y propiciaba el reenvío. O a la inversa, si se postulaba una causal in iudicando (por ejemplo aplicación indebida de determinada norma de Derecho material) la Sala de Casación no podía pronunciarse sobre la aplicación indebida de una norma distinta a la cuestionada y menos hacer el reenvío; tenía que resolver el fondo, inclusive actuando en sede de instancia.

En la práctica judicial el primer supuesto ha tenido algunas flexibilizaciones (aun existiendo norma expresa y basado en los principios de economía y celeridad procesal), en tanto que el segundo se manifiesta más rígido(36), porque se complica la situación si se postula la inaplicación del artículo 1321 del CC y la Sala Suprema resuelve que se inaplicó el artículo 1322 del mismo Código. Aquí sí aparece un claro respecto a la congruencia procesal, pues la pretensión impugnatoria delimitó la decisión de la Sala Suprema a una norma específica; la denuncia limita el recurso.

Tenemos que, en apariencia, se quebraba el principio de congruencia si la Sala Suprema emitía pronunciamiento sobre una causal no postulada, si inventaba una causal y resolvía el proceso a partir de ella, como por ejemplo, cuando la Sala Suprema declaraba la nulidad de la sentencia de vista y ordenaba que se emita nuevo pronunciamiento cuando la causal postulada era in iudicando. A la inversa se postulaba una causal in procedendo (en el cual se presupone el reenvío), pero resolvía el tema de fondo sin hacer reenvío.

Sin embargo, debemos indicar que en algunos casos las salas supremas han desarrollado criterios en los que implícitamente propician la idea de que en el recurso de casación no funciona (en todos los casos) el principio de congruencia, esto es, que la Sala Suprema no queda vinculada per se a la causal postulada por el impugnante, así lo apreciamos en diversos pronunciamientos (37).

Sin duda la casación se constituye como un recurso, aunque sabemos que es extraordinario, lo que lo hace distinto a la apelación; pero, la disposición legal es taxativa (artículo 396) y por afectación al debido proceso y tutela procesal efectiva la Sala Suprema debe hacer el reenvío, salvo en los casos en que pueda declarar improcedente la demanda. Si no se procede conforme a lo que dispone la norma procesal, entonces se desnaturalizarían las reglas preestablecidas para el justiciable y afectarían sus derechos cuando se brinda una respuesta distinta a la esperada.

En la nueva estructura del recurso de casación la situación aparece con mayor complicación, pues a partir del contenido del artículo 392-A la Corte Suprema tendrá la facultad de conceder el recurso de casación por una causal distinta a la propuesta por el impugnante, ello en aras de dar cumplimento a los fines de la casación. Lo cual implica que la Sala Suprema oficiosamente puede admitir y resolver un recurso de casación con motivación distinta a las que involucró el postulante en su recurso.

En fin, solo queda ver cómo se presenta el panorama en nuestra Corte Suprema a partir de la aplicación de la ley que reformó el recurso de casación civil.

V.      LA FLEXIBILIZACIÓN DE LA CONGRUENCIA

Cabe mencionar que actualmente ya se vienen haciendo estudios respecto de la flexibilización del principio de congruencia buscando el otorgamiento de una tutela jurisdiccional realmente efectiva. Así, tenemos los estudios realizados por Mabel de los Santos, quien sostiene que en la enunciación de las condiciones del debido proceso y su vinculación con los principios procesales esenciales no corresp

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DIALOGO CON LA JURISPRUDENCIA MES ENERO 2013

Categoría : MIS PUBLICACIONES

TOMO DIALOGO 172
Enero 2013

EDITORIAL

_EDITORIAL
PRESENTACIÓN
PRESENTACIÓN
9
Buzon de Cartas
BUZÓN DE CARTAS
11
  ESPECIAL DEL MES:
¿ES OBLIGATORIO PRESENTAR PLANOS VISADOS PARA LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA NOTARIAL?
Resolución
Resoluciones
17
Comentario 1
Formalidad que deben reunir los planos presentados para la inscripción de la prescripción adquisitiva tramitados notarialmente
Fernando Tarazona Alvarado 21
Comentario 2
Formalidad de los planos para la anotación preventiva de usucapión de inmuebles en la vía notarial
Iván Leonardo Gálvez Aliaga 27
  JURISPRUDENCIA POR ESPECIALIDADES
JURISPRUDENCIA CIVIL.
Informe especial
La impugnación de acuerdos es un tercer remedio autónomo, distinto a la nulidad y anulabilidad
Günther Hernán Gonzales Barrón 35
Análisis y crítica jurisprudencial
El acto jurídico celebrado por representante sin facultades o excediéndolas no es nulo�ni anulable�
Alfredo F. Soria Aguilar 57
Entre corchetes comentarios y anotaciones
Pagaré aceptado a nombre de una sociedad sin la autorización de directorio es nulo y no ineficaz. Acto jurídico realizado por un representante sin poder es ineficaz
Comentario: Fort Ninamancco Córdova 57
Nulidad de una hipoteca constituida por cónyuge en garantía de una sociedad en la que ambos son socios es abuso de derecho
74
Incapacidad para testar se juzga con referencia al momento en que el testamento fue otorgado
78
JURISPRUDENCIA PROCESAL CIVIL
Informe especial
Aplicación del iura novit curia en el arbitraje
Oswaldo Hundskopf Exebio 83
Análisis y crítica jurisprudencial
El cuestionamiento de la competencia deljuez en el escrito de contestación
Alexander Rioja Bermúdez 92
Entre corchetes comentarios y anotaciones
En el dealojo por precario debe valorarse el expediente en trámite de nulidad de acto jurídico. Cuando la facultad del juez se convierte en una obligación. La prueba de oficio oredenada en sede casatoria
Comentario: César Ernesto Luperdi Gamboa 102
Revocatoria de la condena indemnizatoria no puede extenderse a quienes no apelaron
108
Pensión de sobreviviencia no enerva que herederos de trabajador demanden indemnización
111
En prueba anticipada se debe precisar de manera clara la pretensión a reclamarse en el futuro
115
Pago de honorarios se trámita en nuevo proceso en vía abreviada y no incidentalmente
120
JURISPRUDENCIA COMERCIAL
Análisis y crítica jurisprudencial
El deber de las entidades financieras de informar a los clientes sobre la tasa de interés
Jorge Eduardo Vilela Carbajal 125
Entre corchetes comentarios y anotaciones
Para inscribir ampliación del objeto social de una universidad no se requiere acreditar la autorizacón de funcionamiento
134
Es registrable un signo con el nombre de un videojuego por distinguir productos ajeos al rubro de entretenimiento
140
Gerente general no puede delegar las facultades que no ostente a sola firma. La voluntad social se forma según lo establecido en la Ley General de Sociedades y en el respectivo estatuto
Cmentario: María Elena Guerra Cerrón 145
Taxista que no destina exclusivamente su auto al servicio de taxi califica como consumidor. La condición de consumidor en relación al uso mixto del bien adquirido
Comentario: César Carranza Álvarez 151
JURISPRUDENCIA PENAL Y PROCESAL PENAL
Informe jurisprudencial
La legitimidad del Ministerio Público para la persecución de la acción civil derivada del delito
Ana Ivonne Valdiviezo Valera 159
Entre corchetes comentarios y anotaciones
Realizar un rol común de ciudadano no constituye participación en el delito de falsedad documental. La imputación objetiva en los delitos de falsedad documental. A propósito de la sentencia recaída en elR.N. Nº 3903-1010-Lima
Comentario: Carlos A. Pinedo Sandoval 165
Condenan por homicidio simple por no acreditarse las agravantes de ferocidad, alevosía ni gran crueldad
171
Procede casación excepcional contra resoluciones si es imprescidindible para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial. Análisis al auto de calificación del Recurso de casación Nº 138-2010-Huaura
Comentario: Alcides Chinchay Castillo 174
El reconocimiento de la libertad sexual de los adolescentes por el Tribunal Costitucional
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Sobre la debatida naturaleza jurídica del proceso monitorio.

Categoría : General

Sobre la debatida naturaleza jurídica del proceso monitorio.
http://www.derecho.com/articulos/2002/02/01/sobre-la-debatida-naturaleza-jur-dica-del-proceso-monitorio/

Roberto González López, Abogado.

SUMARIO: I.- Notas Previas. II.- Carácter Jurisdiccional versus carácter administrativo. III.- Proceso Especial versus proceso común. IV.- Proceso declarativo versus proceso ejecutivo. V.- Proceso plenario versus proceso sumario. VI.- Conclusiones.
I.- Notas Previas

La introducción en nuestro derecho positivo del proceso monitorio se debe a la Unión Europea, a través de la recomendación de 12 de mayo de 1995 que dicta la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo por el que se proponen determinadas directrices de lucha contra la morosidad en las operaciones mercantiles, medidas entre las que se cita la introducción de un proceso judicial ágil y rápido que articule la reclamación al deudor, sistema que ya existía en la mayor parte de los países europeos, en algunos ordenamientos jurídicos extranjeros operando desde hace décadas así vgr. le procédure d´injonction de payer del derecho francés, el Mahnverfaren del derecho germánico, il procedimento d´ingiunzione del derecho italiano o el Mandatsverfahren austríaco ; en otros resulta de reciente implantación como la injunçâo portuguesa instaurada a finales de 1993 [1] o más recientemente la acâo monitória en el derecho brasileño [2] en todos ellos el término monitorio que significa advertencia, admonición, exhorto, se configura como un instrumento jurídico en virtud del cual se advierte al deudor que pague o conteste al requerimiento so pena de decretar ejecución sobre sus bienes.

La Exposición de Motivos de la Ley 1/2000 describe el proceso monitorio como el procedimiento destinado a otorgar protección rápida y eficaz al crédito dinerario líquido, en especial el que surge del tráfico mercantil de profesionales y de la pequeña y mediana empresa. Consecuentemente, podemos definirlo como el instrumento rápido y ágil tendente a obtener una resolución judicial de despacho de ejecución del derecho de crédito que reúna las formalidades previstas por la Ley [3] , y evitar por tanto, la lentitud, e ineficacia, de los procesos ordinarios previstos para la protección del crédito en los que el deudor en la mayor parte de las ocasiones no comparecía ni se oponía.

En el Libro Blanco de la Justicia [4] se indicaba que el 90% de los juicios ejecutivos se produce sin oposición y el 38% del total de los juicios civiles, siendo la mayor parte de ellos juicios de cognición o verbales en los que se reclamaba alguna cantidad dineraria, se celebraban en rebeldía. En los países europeos en los que funciona el proceso monitorio el número de casos en los que no hay oposición por parte del deudor supera el 90%, lo que resulta un dato excelente respecto su funcionamiento, así en Alemania más de siete millones de reclamaciones de deudas civiles y mercantiles se tramitan por sus cauces procedimentales, y algo similar ocurre en Francia, Italia o Austria.

Pese a la claridad y sencillez con la que el legislador ha pretendido dotar la regulación del proceso monitorio, su naturaleza jurídica ha sido una de las principales cuestiones que la doctrina ha tratado de resolver, no sin notable controversia dado el carácter enfrentado de las posiciones. Las interpretaciones son de lo más variado, ha sido incluido en el ámbito de la jurisdicción voluntaria, considerado como proceso ejecutivo, o definido como un género intermedio entre el proceso declarativo y el de ejecución. La cuestión no resulta baladí dado que los últimos datos [5] muestran que más de un tercio de los asuntos que han pasado por los tribunales civiles en los últimos seis meses son procesos monitorios, de los que ya se han resuelto el 25%, además del carácter que se atribuya a esta novedad procesal dependerán los efectos y consecuencias jurídicas que deriven del mismo.

II.- Carácter Jurisdiccional versus carácter administrativo

La técnica adoptada por el ZPO germano, independientemente de la prueba documental aportada, versa sobre la reclamación de pago de determinada cuantía dineraria o la entrega de otros bienes fungibles e implica la expedición de una orden de pago o de entrega de bienes por el auxiliar del juez (Rechtspfleger) con la advertencia expresa de que la pretensión no ha sido examinada por el propio juez. En caso de oposición el procedimiento se transforma en ordinario, configurándose el monitorio como una forma especial de iniciación del proceso dado que implica, en este caso, un examen ex novo de la pretensión. Si no existe oposición se emite mandato de ejecución equiparable a una sentencia dictada en rebeldía.

En el polo opuesto el sistema monitorio imperante en el derecho italiano [6] exige aportar prueba documental dotada de verosimilitud suficiente, veracidad que es objeto de cognición por el juez. Por tal motivo la oposición del deudor genera un examen ex post del mandato de pago, configurándose el proceso monitorio como un procedimiento jurisdiccional de naturaleza declarativa con eficacia de cosa juzgada.

El modelo portugués de reciente implantación constituye el paradigma de la “desjurisdiccionalización” del monitorio, de carácter simplista aunque en la práctica se revela de mayor operatividad, se inicia a través de modelos impresos de requerimientos que contiene la exposición de los hechos que fundamentan la petición, así como los documentos, si los hubiera, que acrediten la pretensión, el Secretario del Juzgado notificará al deudor mediante carta con acuse de recibo junto con copia de los documentos aportados concediéndole un plazo para articular su oposición. La falta de ésta o la incomparecencia del deudor conlleva que el secretario decrete la ejecución [7] . De esta forma, sin intervención del órgano jurisdiccional, se constituye un título ejecutivo extrajudicial mediante la intervención del órgano auxiliar de justicia.

Entre nosotros se había defendido la necesidad de atribuir al Secretario Judicial, al igual que sucede en otros países, y como recomienda el Comité de Ministros de los Estados miembros del Consejo de Europa, determinados asuntos no contenciosos como la primera fase del procedimiento monitorio [8] .

Si bien alguna posición minoritaria [9] defiende el carácter administrativo, apoyándose en la ausencia de contradicción en el proceso, resulta indiscutible su carácter jurisdiccional que implica que sobre la admisión de la solicitud monitoria y del posterior requerimiento de pago bajo apercibimiento de ejecución únicamente pueda ocuparse un juez [10] , con exclusión de cualquier otro funcionario de la oficina judicial, pese a que, como hemos visto, en algunos ordenamientos jurídicos del derecho comparado (Alemania, Austria [11] o Portugal) el requerimiento de pago es elaborado por el Secretario Judicial con una absoluta inexistencia de actividad por parte del Juez que no desarrolla examen alguno sobre la petición del acreedor, el legislador español siguiendo el ejemplo italiano no ha dudado en atribuir al órgano judicial el control de los documentos aportados por el solicitante, los cuales provocarán la elaboración del mandato de pago si, a juicio del tribunal, constituyen un principio de prueba del derecho de crédito reclamado [12] .

III.- Proceso Especial versus Proceso común u ordinario

La mayoría de los autores sitúan el proceso monitorio en el ámbito de los procesos especiales, así Gómez de Mercado [13] , que define los procesos especiales como “aquellos que presentan reglas particulares para determinados tipos de pretensiones”, incluye como tal proceso especial el monitorio.

Con carácter previo resulta necesario señalar que “son procesos especiales” todos aquellos procesos declarativos que, en lugar de servir de cauce procedimental para una generalidad de pretensiones, se prevén con ciertas singularidades para el tratamiento jurisdiccional de determinadas materias o en atención al especial objeto del proceso.

Aparentemente la Ley 1/2000 a los procedimientos declarativos, juicio verbal y juicio ordinario, contrapone los procesos especiales regulados en el libro cuarto de la ley, por lo que desde el punto de vista sistemático el legislador considera el proceso monitorio como un proceso especial más.

Correa Delcasso define el proceso monitorio como “proceso especial plenario y rápido que tiende, mediante la inversión de la iniciativa del contradictorio, a la rápida creación de un título ejecutivo con efectos de cosa juzgada en aquellos casos que determina la ley” [14] . De esta definición el único aspecto que no ha sido objeto de crítica es el inciso final relativo al efecto de cosa juzgada, lo que no supone más que reiterar lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley, y ello por que ésta prohibe a las partes sin ningún tipo de reservas instar en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de lo que se obtenga con la ejecución [15] , el resto de la acepción no satisface prácticamente a ningún autor.

Correa Delcasso defiende que se trata de un proceso especial porque especial es su estructura procedimental [16] , al indicar que presenta alteraciones procedimentales significativas frente al esquema abstracto del proceso contencioso considerado como modelo ordinario, entre la que cabe destacar, sobre todo, la que hace referencia a la inversión del contencioso que en el mismo se produce. En este mismo sentido Fernández Ballesteros [17] afirma que es “especial” no solo por razón de su particular estructura “caracterizada por la inversión de la iniciativa del contradictorio” sino además por la especialidad de la materia al estar destinado para la reclamación de deudas dinerarias, que no excedan de determinada cantidad, líquidas y acreditadas mediante algún documento de los legalmente señalados.

Desde una posición diametralmente opuesta Lorca Navarrete [18] postula el carácter común de la deuda monitoria dado que se proyecta sobre una base documental común y, por tanto, no privativa de la existencia de títulos que tengan aparejada ejecución, lo que le lleva a negar que mediante lo que denomina “técnica monitoria” se construya un proceso especial.

Correa Delcasso insiste en calificarlo como “proceso especial” por cuanto especial es su estructura procedimental con respecto a la del proceso declarativo ordinario tipo. Esta propuesta, implicaría que todos los procesos incluso el juicio verbal que regula la LEC serían especiales porque “su estructura procedimental” no es la del juicio ordinario que regula también la LEC con el carácter de ordinario conjuntamente con el verbal.

Estas conclusiones parecen acertadas, en primer lugar, porque no todos los procesos que puedan considerarse “especiales” se incluyen en el libro cuarto, al existir en otros libros de la ley algunos procesos especiales por razón de la clase de acción ejercitada, entendiendo como tales, por ejemplo, las modalidades procesales que se regulan dentro del juicio verbal, además el, impropiamente denominado, juicio ordinario no es el único proceso ordinario. Por tal motivo no resulta apropiado el criterio de Correa Delcasso de que se trata de un proceso especial porque especial es su estructura procedimental ya que llevaría a afirmar la existencia de un solo proceso común o general siendo especial todo aquel proceso que se separe de la regulación general.

IV.- Proceso Declarativo versus proceso ejecutivo
En este apartado el debate enfrenta a los autores que niegan que exista una labor de cognición por parte del órgano judicial por lo que el proceso se debería clasificar como ejecutivo frente a la opinión de los que sostiene la existencia de una fase declarativa ya que por medio de él se conoce una pretensión declarativa. Así entre los primeros destaca la tesis de Lorca Navarrete que considera que el criterio que finalmente adopta la LEC se halla muy próximo al sistema Germánico, incluso sería análogo a la técnica germánica si finalmente la elaboración del mandato de pago lo realizara el Secretario Judicial. Pero esa no ha sido la opción de la LEC.

No obstante, este dato le sirve para afirmar que en la LEC no existe fase declarativa propiamente dicha, ya que en ninguna parte del articulado de la Ley se indica que el Juez debe pronunciar resolución motivada a consecuencia de la petición y admisión de la petición monitoria. Incluso el requerimiento de pago al deudor no es ni tan siquiera por auto sino mediante providencia, estos elementos evidenciarían que no existe técnicamente actividad declarativa por lo que nos hallaríamos ante una ejecución directa e inmediata en la que no existe cognición previa asemejándose a una vía de apremio [19] . No obstante cabe preguntarse qué sucede entonces con el viejo aforismo latino “nulla executione sine título”, en efecto, el peticionario precisamente acude a este proceso porque no dispone de un título ejecutivo par reclamar la deuda.

En el mismo sentido J. Garberí Llobregat [20] desglosa los distintos supuestos para afirmar en términos absolutos la ausencia en el proceso monitorio de toda fase declarativa, según este autor sea cual fuere la actitud del deudor en ningún caso existirá cognición por parte del órgano jurisdiccional, así:

a) El deudor atiende el requerimiento y paga: El proceso monitorio finaliza.

b) Pasividad del deudor, ni paga ni se opone: El monitorio se transforma en proceso de ejecución.

c) Oposición del deudor: Pone fin al juicio monitorio, se remite al proceso declarativo que corresponda según la cuantía.

Como se puede apreciar, acoger esta tesis supone rechazar la existencia de una propia naturaleza jurídica del proceso monitorio el cual solo conserva su propia identidad si el deudor atiende el requerimiento de pago, en el resto de casos finaliza para transformarse en otras especialidades procesales.

En el polo opuesto Bonet Navarro [21] subraya su naturaleza declarativa o de cognición sin que suponga un obstáculo la falta de un trámite de oposición propiamente dicho, no afirma que no exista contradicción sino que ésta se traslada a otro procedimiento, pero ante la ausencia de oposición el juez declarará el derecho de crédito a favor del acreedor [22] , lo que confirma el efecto de cosa juzgada del auto que despacha ejecución. Se pretende favorecer la actitud activa y gravar la pasiva, al demandado que se opone, se le dan idénticas posibilidades defensivas y procedimentales que las correspondientes a un juicio ordinario.

Omiten los autores que defienden la ausencia de carácter declarativo en el monitorio el significado del artículo 815 relativo a la admisión de la petición y elaboración del requerimiento de pago, en efecto, ordena tal precepto al tribunal que dictamine si a su juicio los documentos aportados con la petición constituyen un principio de prueba del derecho pretendido y dicho dictamen requiere sine qua non una mínima labor de cognición, eso sí sumaria, limitada pero irrefutable cognición, respecto los documentos descritos en el artículo 812. Opinión que entronca con autores de la doctrina italiana como Chiovenda [23] que defiende la existencia en el proceso monitorio de una efectiva “cognición sumaria” diferente de aquella que se produce en el proceso declarativo ordinario justificada en el hecho de que la ley admite que se pueda emitir un mandato de pago, sin citación del deudor y antes de que se puedan oír sus razones, fundado en el examen superficial de determinadas condiciones de la acción.

¿Hablaríamos por tanto de un tertium genus?. No es el procedimiento monitorio de carácter ejecutivo dado que precisamente lo que se pretende es obtener un título ejecutivo de crédito; ni tampoco resulta claro su carácter declarativo al no existir en esta fase inicial oposición del deudor y obligación del acreedor de aportar un principio de prueba con su petición.

V.- Proceso plenario versus proceso sumario
En el proceso plenario no existen limitaciones en las alegaciones de las partes, en el objeto de la prueba y en la cognición judicial, produciendo la sentencia que se dicte efectos de cosa juzgada material. Juicio sumario es lo contrario de juicio plenario y supone el desarrollo de un juicio con determinadas limitaciones que afectan a las alegaciones de las partes, el objeto de la prueba, y la cognición judicial, consecuentemente al limitarse el juicio en un aspecto del litigio entre las partes la sentencia no producirá efectos de cosa juzgada pudiendo las partes acudir a un juicio posterior en el que se dirima ampliamente el conflicto.

Precisamente la existencia de diferentes fases y del efecto de cosa juzgada provoca el debate doctrinal al pretender clasificarlo en un sentido u otro, así Correa Delcasso lo califica de proceso plenario, no solo porque la cognición, cuando existe, es, en un primer momento, reducida, sino porque la inversión de la iniciativa del contradictorio [24] que se verifica en el mismo conduce, la mayoría de las veces a una estructura procedimental reducida. Así, cuando el deudor no formula oposición contra el mandato de pago dictado inaudita altera parte en su contra, el proceso monitorio finaliza sin más y produce plenos efectos de cosa juzgada, exactamente equiparables a los de cualquier otra resolución jurisdiccional que resuelve definitivamente el fondo de un litigio [25] .

VI.- Conclusiones

Hasta aquí, a grandes rasgos se resumen las diferentes posiciones doctrinales enunciadas respecto la naturaleza jurídica del juicio monitorio, opiniones que no son sino reiteración del viejo debate abierto en la doctrina italiana, así a modo de resumen, Carnelutti [26] que defiende el carácter de tertium genus al no poder ser encuadrado ni como declarativo ni como ejecutivo, la tesis de Chiovenda que afirma la proximidad del monitorio al proceso de ejecución puesto que el mandato de pago constituye declaración jurisdiccional de carácter ejecutivo. Y, en fin, aquellos como Garbagnati [27] que por sus particularidades procedimentales lo considera procedimiento especial.

Por lo hasta aquí expuesto resultaría acertado referirnos al proceso monitorio como una particular modalidad procedimental [28] más que a un juicio especial dicha acepción se utiliza en la propia exposición de motivos de la Ley y se ve confirmada por el propio contenido del capítulo Primero del Título III al eludir el legislador toda referencia a demanda, demandante o demandado, empleando en su lugar los términos de petición, solicitante, peticionario o acreedor y deudor, incluso sería más adecuado, y así lo propugno, referirse a “acción monitoria” a semejanza de la terminología expresada por la doctrina en algunos países como Brasil o Portugal y coherente con lo expuesto por el legislador en la exposición de motivos al afirmar que “no se considera inconveniente, sino todo lo contrario mantener diversidades expresivas para las mismas realidades, cuando tal fenómeno ha sido acogido tanto en el lenguaje común como en el jurídico. Así, por ejemplo, se siguen utilizando los términos “juicio y “proceso” como sinónimos y se emplea en unos casos los vocablos “pretensión” o “pretensiones” y en otros el de “acción” o “acciones”…” [29]

A modo de corolario, entiendo que el debate ha de resolverse practicando una “disección quirúrgica”, atendiendo a las distintas fases en las que se estructura este proceso, acertada parece la opinión de los que postulan caracterizar este proceso en función de la variación de sus fases, y parece ser la tesis doctrinal que goza de mayores adeptos, así en una primera fase, que comprendería hasta la creación del título, puede afirmarse que nos hallamos ante un proceso caracterizado por la sumariedad y la ausencia de contradicción aunque precisa una función de conocimiento mínimo para preparar el título ejecutivo, nos hallaríamos ante un proceso declarativo, sumario y especial.

En la segunda fase el proceso transforma su naturaleza en función de la actitud del deudor, así, si no comparece adquiere naturaleza ejecutiva, mientras que si comparece para oponerse el proceso se convierte en un juicio declarativo ordinario y plenario [30] .

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[1] Decreto Ley 404/93, de 10 de Diciembre.

[2] Se introduce en el Código del Proceso Civil mediante Ley 9.079, de 14 de Julio de 1995.

[3] Art. 812 LEC 1/2000

[4] Elaborado por el Consejo General del Poder Judicial el 8 de Septiembre de 1997.

[5] Fuente: www.iuris.net

[6] Modelo semejante al vigente en Brasil.

[7] Art. 5 Decreto Ley 404/93

[8] En este sentido son las Propuestas socialistas para un pacto por la Justicia española para el Siglo XXI aprobadas el 5 de marzo de 2001.

[9] Tan solo Serra Domínguez sostiene que no nos hallamos ante un proceso jurisdiccional sino ante un instrumento que trata de evitar un proceso (La Ley 1/2000de Enjuiciamiento Civil. Ed. Bosch 2000.

[10] El juez ha de apreciar la concurrencia no solo el respeto de las formalidades procesales sino del principio de prueba que debe acompañar a la solicitud.

[11] Resulta sumamente interesante la posición doctrinal de algunos autores austríacos al calificar al proceso monitorio como una variante de la jurisdicción voluntaria, entre nuestra doctrina Cortés Domínguez atribuye dicho carácter a la fase inicial de petición de requerimiento de pago señalando que el Juez no declara el derecho sino que tan solo lo conforma (Derecho Procesal Civil, Parte Especial. Ed. Colex 2000).

[12] Art. 815.1

[13] Los Procesos especiales en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Actualidad Jurídica Aranzadi nº 467.

[14] “El Proceso monitorio en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil”. Revista Xurídica Galega nº 26.

[15] Art. 816.2

[16] Recoge la opinión de parte de la doctrina italiana cuyo máximo representante es Colesanti.

[17] Fernández Ballesteros y otros autores: “Comentarios a la LEC”. Irgium Editores. Barcelona 2000.

[18] “Comentarios a la LEC” Ed. Lex Nova. Valladolid 2000. Director: Prof. Lorca Navarrete (Vol IV).

[19] Dice el profesor Lorca Navarrete que “se trata de articular una vía de apremio con elementos de cognición exclusivamente limitados al contenido de la deuda que se hace valer tan solo por el acreedor y que posibilita el mandato de pago y la subsiguiente vía de apremio”. El Procedimiento Monitorio Civil. Instituto Vasco de Derecho Procesal 1988.

[20] Los Procesos Civiles. Ed. Bosch 2001.

[21] Derecho Procesal Civil, pag. 680-681. Coordinador Ortells Ramos. Ed. Aranzadi, Pamplona 2000.

[22] Bonet Navarro se refiere incorrectamente a demandante y demandado, términos que la ley no emplea, identifica petición con demanda por lo que, a pesar del tenor del art. 814 LEC, considera aplicables las previsiones del art. 437 LEC.

[23] Chiovenda, Principii di Diritto Processuale Civile. Nápoles 1928.

[24] Procede replicar la inexistencia de inversión de la iniciativa en el contradictorio pues la iniciativa se traslada a un momento posterior, esto es, en caso de oposición al declarativo correspondiente.

[25] Fdez. Ballesteros llega a la misma conclusión negadora del carácter sumario dado que la ausencia de efectos de cosa juzgada en la sentencia es una de las notas caracterizadoras de la sumariedad, y como ya henos visto el art. 816 la reconoce expresamente en caso de incomparecencia del deudor. “Comentarios a la Ley 1/2000” Irgitum Editores Barcelona 2000. Pag. 3806.

[26] Carnelutti. “Diritto e Processo”. Nápoles 1958.

[27] Garbagnati: “Il Procedimento d´Ingiuzione”.Milán 1991.

[28] Garberí Llobregat señala que “ni siquiera puede ser concebido como un auténtico proceso sino como una diligencia o expediente o procedimiento preliminar de naturaleza puramente ejecutiva, como una modalidad de requerimiento de pago de origen judicial”. Los Procesos civiles. Ed. Bosch 2001.

[29] Expositivo IV.

[30] Así se confirma en la Exposición de Motivos de la Ley al calificarlo como: “… proceso ordinario y plenario, y encaminado, por tanto, a finalizar (…) mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada”

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LA APELACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA COMO UN CASO DE ABUSO DEL DERECHO AL DOBLE GRADO DE JURISDICCIÓN

“LA APELACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA COMO UN CASO DE ABUSO DEL DERECHO AL DOBLE GRADO DE JURISDICCIÓN”
Publicado por JIM L. RAMIREZ FIGUEROA
http://jimramirezfigueroa.blogspot.com/2011/02/la-apelacion-del-auto-admisorio-de-la.html

1. Introducción

“Abuso significa hacer “mal uso” de algo o de alguien. O como dice Gelsi Bidart, abusar es servirse de algo para un fin que no es el que corresponde, o hacerlo de un modo que no corresponde, o ambos aspectos a la vez .

En este sentido, como dice Loutayf Ranea, “el abuso, por un lado, se refiere al “uso” que se hace de algo o alguien, por lo que, […], se trata de una actuación, de una realización, de un servirse de algo con una finalidad determinada. Y por otro lado, debe tenerse en cuenta también que el objeto del abuso, es decir, aquello de lo que se puede abusar (“algo” o “alguien”), presenta, por su carácter genérico, una amplia variedad” .

En nuestro ordenamiento la Constitución señala en su artículo 103° que “la Constitución no ampara el abuso del derecho”, igualmente, en el artículo II del Título Preliminar del Código Civil se precisa que ”la ley no ampara el ejercicio abusivo ni la omisión abusiva de un derecho”.

Para Marcial Rubio la prohibición del abuso del derecho sería un principio general del derecho que tendría como contenido el deber genérico de no perjudicar el interés ajeno en el ámbito del ejercicio o no uso de un derecho .

De allí que, la prohibición del ejercicio abusivo del derecho viene a ser el límite impuesto por el ordenamiento al ejercicio irregular o a normal de un derecho por parte de su titular. Ahora, como anota autorizada doctrina en el ámbito procesal, el abuso puede presentarse en el ejercicio del derecho de acción, en la concesión de medidas cautelares, en el ejercicio del derecho de defensa, así como en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Conviene recalcar que “el abuso constituye una figura abierta, que integra la categoría de los conceptos jurídicos indeterminados, de allí que para concluir en la existencia o no de abuso deben analizarse cuidadosamente las circunstancias particulares de cada caso” .

Veamos a continuación algunos casos de abuso procesal:

La señora Carmen Rosa Jara Bedoya interpone demanda contenciosa administrativa contra el Gerente Regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional de Huánuco, a efectos de que mediante sentencia se ordene la emisión de nueva resolución otorgándole la gratificación por haber cumplido 20 años de servicios, equivalente a dos remuneraciones totales o íntegras; admitida a trámite el A quo corre traslado de la misma a la entidad demandada, que a través de su procurador interpone recurso de apelación contra el auto admisorio alegando entre otros, que doña Carmen Rosa no agotó la vía administrativa .

María, heredera de Juana, interpone demanda de desalojo por ocupante precario contra Fermín, a quien hace más de medio año ha venido solicitando el desalojo de la vivienda en la cual este último a habitado debido a la caridad de su causante; admitida la demanda, el juez emplaza a Fermín, quien lejos de contestar la demanda, decide impugnar el auto admisorio de la demanda alegando que esta no debió de ser admitida, ya que María carece de legitimidad para obrar.

En nuestra opinión, y conforme lo demostraremos a lo largo del presente trabajo en los casos reseñados nos encontramos ante supuestos en los cuales la apelación del auto admisorio de la demanda devienen en casos de abuso del derecho al doble grado de jurisdicción.

2. El derecho al doble grado de jurisdicción: ¿un derecho fundamental?

Al decir de Jaume Solé “la existencia de un sistema de recursos en el proceso civil, entendida en el sentido de volver a conocer de la materia discutida para comprobar si el resultado es el mismo u otro distinto, nace a partir de una doble realidad: la comprobación de la falibilidad humana, que en ámbito judicial, […], nace en la persona del juzgador, y el hecho, consustancial a la pretensión de las partes, de no aceptar la resolución que sea desfavorable a sus propios intereses”.

Por ello, los recursos vendrían ser “los medios que la ley concede a las partes para obtener que una providencia judicial sea modificada o dejada sin efecto” ; es decir, el fundamento de los recurso [entiéndase de los medios impugnatorios] “reside en una aspiración de justicia, porque el principio de inmutabilidad de la sentencia, que constituye a su vez el fundamento de la cosa juzgada, derivado de la necesidad de certeza para la estabilidad de las relaciones jurídicas, cede ante la posibilidad de una sentencia injusta” , por ello los recursos vienen a ser –en palabras de Carnelutti- el modo de fiscalizar la justicia de lo resuelto.

De este modo, el derecho al doble grado de jurisdicción se constituiría en una garantía para los justiciables habida cuenta que un reexamen de la decisión judicial o del proceso permite la superación de los errores del inferior, en caso de haberse producido. Así, dice la profesora Eugenia Ariano, el paso de una instancia a otra no se produce de manera espontánea, sino por un acto de parte, esto es, a través de los medios impugnatorios, de manera tal que resulta inevitable que por derecho a la pluralidad de instancias se termine entendiendo al derecho a los recursos .

Ahora bien, las opiniones vertidas por la doctrina acerca del derecho al doble grado y por ende al recurso, como acertadamente anota el profesor Giovanni Priori , han sido hechas desde el proceso y para el proceso. Olvidando con ello que la razón de ser del proceso es que se arribe de manera oportuna a la tutela de la situación jurídica de quien la ha promovido. Así, la creencia en que la impugnación es el remedio adecuado para evitar que se incurra en errores o en que a través de él se configurara un proceso más garantista no asume que muchas veces la impugnación genera grandes injusticias.

3. El acceso a la jurisdicción como un derecho fundamental y el derecho a una tutela jurisdiccional oportuna.

La tutela es la protección que se brinda a un determinado interés ante una situación en la cual la misma [situación jurídica] ha sido lesionada o insatisfecha; ante dicha eventualidad el ordenamiento jurídico ha establecido una serie de mecanismos para la tutela de nuestras situaciones jurídicas, siendo la forma de tutela por excelencia la tutela jurisdiccional . Por ello, se dice que, el derecho a la tutela jurisdiccional es un atributo subjetivo que comprende una serie de derechos, entre los que destaca el acceso a la justicia; es decir, el derecho por el cual cualquier persona puede promover la actividad jurisdiccional del estado, sin que se le obstruya, impida o disuada irrazonablemente. Pues, el proceso es aquel medio [de tutela] que el Estado –en compensación por prohibirnos hacernos justicia por mano propia-, nos ofrece para que por él y en él obtengamos, todo aquello y precisamente aquello que tenemos derecho a conseguir .

De lo señalado se colige, que si bien el derecho a la tutela jurisdiccional implica el acceso a la jurisdicción a efectos de peticionar la tutela de nuestras situaciones jurídicas, más ello no significa que el derecho a la tutela efectiva comprenda el derecho a obtener una decisión judicial acorde con las pretensiones que se formulen, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho.

Ahora, como hemos señalado en otro lugar, el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional no implica el simple acceso a la justicia o el que al final del proceso se emita una decisión fundada en derecho, sino que se requiere que dicha tutela sea otorgada de manera oportuna, esto es, que el tiempo que demore el proceso sea razonable y no convierta al proceso en una mala alternativa para obtener la tutela de nuestras situaciones jurídicas . De allí que, como apunta Marinoni, no puede ignorarse que el derecho a la tutela jurisdiccional se encuentra estrechamente ligado a la duración del proceso, de manera tal que en la tramitación del proceso debe de buscarse un uso racional del tiempo, ya sea por parte del demandado o por el juez .

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo XVIII señala que: “Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”. De igual manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos prescribe en el inciso 1 de su artículo 25° [Protección Judicial]: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

Bajo la misma perspectiva, la Constitución de 1993 en su artículo 139° inciso “3” consagra el derechos constitucional a la tutela jurisdiccional, así el derecho de acción viene a ser aquel derechos constitucional en virtud del cual se puede acudir ante el órgano jurisdiccional solicitando la tutela procesal de nuestras situaciones jurídicas. Por ello, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, como todo derecho [fundamental] inherente a la persona humana, implica que las normas procesales han de ser elaboradas, interpretadas y aplicadas de conformidad con el contenido esencial de este derecho fundamental.

4. Notas distintivas que configuran a la apelación del auto admisorio como un caso de abuso procesal: delimitación del contenido y de los criterios para su identificación.

Nuestra Constitución recoge como una garantía y derecho de la función jurisdiccional a “la pluralidad de la instancia” [artículo 139° inciso “6”]. Como ha señalado autorizada doctrina el medio a través del cual los justiciables acceden al doble grado es el recurso de apelación, así reza el Código Procesal Civil en su artículo 364° que “el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte… la resolución que les produzca agravio”. De modo que, la apelación según el artículo 365° del mismo cuerpo legal procederá contra las sentencias y contra los autos, entre los cuales se encontraría el “auto admisorio”.

Para apelar, se dice que, se tiene que estar legitimado, esto es, la resolución que se cuestiona nos ha de causar un agravio, si ello es así cabe preguntarnos: ¿causa el auto admisorio algún agravio al demandado?

Por otro lado, como enseña el profesor Giovanni Priori, hoy se concibe a la legitimidad para obrar como la posición habilitante para ser parte de un proceso en relación con la pretensión que ha sido planteada en el proceso. Es decir, la legitimidad para obrar es la afirmación que realiza el demandante de la titularidad de las situaciones jurídicas materiales respecto de las cuales se discute en el proceso.

Lo que quiere decir, que si se afirma ser titular de una situación jurídica es lógico que se permita al sujeto que efectúa dicha afirmación el poder promover un proceso tendiente a su tutela. Acorde con esta connotación el legislador ha constreñido la interposición de la demanda al cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 424° y 425° del Código Procesal Civil, cuya comprobación por el Juez no implica una decisión definitiva, puesto que si se ha omitido alguno de los requisitos establecidos en dichas normas [y en otras según la vía procedimental], el ordenamiento ha otorgado al demandado la oportunidad de denunciar dichas omisiones a través de las excepciones, las nulidades, etc., asimismo se ha otorgado al juez amplios poderes para corregir las deficiencias en las que se podría haber incurrido.

Bajo dichas premisas, creemos que impugnar el auto admisorio implica un abuso del derecho al doble grado, ya que se desnaturaliza la finalidad del auto admisorio, así como la finalidad de la apelación puesto que consideramos que no existe legitimación para impugnar dicha resolución, es decir, no existe agravio alguno que justifique la interposición de un recurso de apelación. Es más, que hubiera sucedido si el admisorio de la demanda fuera un mero decreto y no un auto, cambiarían las cosas, para nosotros ello es irrelevante.

Después de todo, permitir la apelación del auto admisorio implicaría que si, por ejemplo, se cuestiona a dicho acto por cuanto el demandante carece de legitimidad para obrar, rechazado dicho argumento; nada impediría al demandado para que formule dicha carencia vía excepción [aunque la misma vuelva a ser rechazada].

Contrariamente que sucederá si el juez que decide rechazar la apelación del auto admisorio incurre en error, lo cual no es advertido por la partes y, resulta que efectivamente el demandante carece de legitimidad para obrar, percatado de ello se formula la nulidad de lo actuado, obviamente dicho remedio será rechazado, porque el artículo 454° del Código Procesal Civil señala que “los hechos que configuran excepciones no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandado que pudo proponerlas como excepción”.

5. Sigue: razones del por qué la apelación del auto admisorio es un caso de abuso del derecho al doble grado de jurisdicción.

Conviene hacer hincapié en el hecho de que el abuso procesal es una figura abierta, que integra la categoría de los conceptos jurídicos indeterminados, por lo que, para concluir en la existencia o no de abuso deben analizarse cuidadosamente las circunstancias particulares de cada caso .

Igualmente, debe resaltarse que –como dice el profesor Giovanni Priori- los derechos fundamentales sí pueden ser limitados, eso sí respetándose la cláusula del contenido esencial de los derechos y la proporcionalidad.

De allí que, en un plano procesal, con Michelle Taruffo diremos que, “no parece del todo infundado el temor de limitar indebidamente el desenvolvimiento pleno de las garantías, que no han expresado todavía todo su potencial, en la tentación de establecer en qué casos su actuación ‘excesiva’ produce efectos no aceptables”.

En el caso de la señora Carmen Rosa Jara Bedoya, se tiene que es una constante la existencia de demandas que tienen como fin el pago de las bonificaciones por haber cumplido años de servicio al Estado, así como el subsidio por luto y gastos de sepelio; pretensiones que a pesar de estar claramente tuteladas en las normas sustantivas no son acatadas por la Administración. Es decir, se trata de procesos cuyo resultado se conoce de antemano, sin embargo, los procuradores y abogados de las entidades públicas no escatiman esfuerzos e interpone cuanto recurso se les ocurra, ello con el único propósito de dilatar el procesos, ¿no constituye ello un abuso?

Ahora, acaso la falta de agotamiento no podía haber sido plateada vía excepción, a pesar de que sea rechazada la apelación este ya habrá prolongado el proceso en un estadio innecesario, ya que el proceso se paralizara hasta cuando sea resuelto el recurso. Igualmente, en el caso de María, la falta de legitimidad podría haber sido alegada vía excepción.

Creemos que las instituciones procesales tienen su razón de ser. Así para nosotros la razón de ser el auto admisorio es precisamente admitir una demanda y allí agota su finalidad. Es decir, el admisorio es la puerta que permite el acceso a la casa de la tutela jurisdiccional. Permitir el cuestionamiento de dicho acto procesal implicaría restringir el acceso a la justicia únicamente para quienes tienen manifiestamente la razón y no para todos conforme lo señala el artículo 139° de la Constitución en su inciso “3”.

De esta manera un límite al derecho al doble grado es el derecho a la tutela jurisdiccional en su modalidad de acceso a la justicia; siendo así, cualquier apelación al auto admisorio implica un abuso en el ejercicio del derecho al doble grado o como prefieren otros a la pluralidad de instancias.

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Libro “El Proceso de Amparo Peruano” presenta magistrado Alexander Rioja

Categoría : General

Libro “El Proceso de Amparo Peruano” presenta magistrado Alexander Rioja

Publicado el 28 nov, 2012 | 1 comentario
-En la Universidad Peruana del Oriente

http://diariolaregion.com/web/2012/11/28/libro-el-proceso-de-amparo-peruano-presenta-magistrado-alexander-rioja/

Dentro de las actividades conmemorativas por el VI Aniversario de su creación, la Universidad Peruana del Oriente ha programado para el día viernes 30 de noviembre del año en curso la presentación del libro “El Proceso de Amparo Peruano” por su autor Alexander Rioja Bermúdez, quien es catedrático de esa casa de estudios y magistrado titular del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas.

Dicha obra se suma las demás publicaciones del autor, como “El Proceso Civil” (2009) Editorial Adrus; “Código Procesal Constitucional y su Jurisprudencia en nuestro Tribunal Constitucional”(2007) Jurista Editores; “Jurisprudencia Constitucional: Proceso de Amparo” (2007) Jurista Editores; “El Nuevo Proceso de Amparo”(2005) Librería y Ediciones Jurídicas; “Manual del Código Procesal Constitucional” (2005) Librería y Ediciones Jurídicas, hechas en la ciudad de Lima.

La presentación de esta obra jurídica se realizará en el Auditorio de la Universidad Peruana del Oriente a las siete de la noche y contará con la presencia de las autoridades así como alumnos y catedráticos de esa casa de estudios, abogados y público en general, pues en muy pocas oportunidades magistrados o profesores universitarios pueden plasmar sus conocimientos y volcarlos en un libro de tanta trascendencia e importancia por los temas que aborda en ella, más aún cuando se vuelca una rica experiencia como magistrado y docente universitario.

Este libro constituye un gran aporte a la comunidad jurídica loretana y muestra el nivel académico de la plana docentes de esta universidad que promociona a sus catedráticos incentivándolos a investigar y seguir actualizándose, así como a sus alumnos, quienes pueden contar con maestros de calidad y, por ende, puedan salir con los conocimientos que requiere la exigencia académica y profesional que espera nuestra sociedad. La obra desarrolla minuciosa y profundamente el proceso de amparo, si bien es cierto no es el único texto sobre dicho tema, se convierte en uno entre los existentes que profundiza no sólo sus antecedentes, sino también en el marco procesal y jurisprudencial, siendo la simpleza de su título del precitado libro escueto frente al desarrollo y análisis de todo lo que se desarrollará en su extensión.

El lector podrá encontrar en esta obra, un desarrollo exhaustivo de la evolución histórica y mutante del proceso de amparo, y como no podría ser, si la Constitución no es de por sí estática, sino viviente, como lo señalaría en su momento Néstor Pedro Sagües. Posteriormente desde un análisis íntegro, explica el Título Preliminar, con los principios procesales, la naturaleza del control y la interpretación constitucional. Cada etapa del precitado proceso, abordado procesal y procedimentalmente, es analizada con una riqueza de material jurisprudencial y doctrina nacional e internacional, sostenidos esquemática y estructuralmente que, después de todo, no hacen sino demostrar la calidad de la obra a presentarse. (WGN)

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CAS RESPONSABILIDAD CIVIL POR DENUNCAI CALUMNIOSA

Lima, diecisiete de mayo de dos mil once.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con los acompañados; vista la causa en audiencia pública de la fecha, y producida la votación de acuerdo a ley emite la siguiente sentencia.

1. MATERIA DEL RECURSO
Se trata el presente caso de dos recursos de casación: el primero, interpuesto por la entidad demandada Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES, mediante escrito de fojas novecientos cincuenta y ocho; y, el segundo, planteado también por la entidad demandada Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana a fojas novecientos setenta y seis, ambos interpuestos contra la resolución de vista de fojas novecientos cuarenta, su fecha nueve de noviembre de dos mil nueve, que confirmando en parte el fallo de primera instancia de fojas setecientos treinta y uno, su fecha treinta de diciembre de dos mil ocho, declara Fundada en parte la demanda de fojas ciento veintidós; y revoca el mismo, en cuanto dispone el pago ascendente a doscientos cincuenta mil nuevos soles; la que reformándola dispone un pago ascendente a cincuenta mil nuevos soles, en los que sigue Teobaldo Isaac Pacheco Pinillos con el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES y la Sociedad de Beneficencia Pública de Lima Metropolitana, sobre Indemnización por daños y perjuicios.

2. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS:
Que, los recursos de casación fueron declarados procedentes mediante resolución de fecha quince de setiembre del año próximo pasado, por infracciones normativas sustantivas y procesales, en virtud a lo cual los recurrentes denuncian: I) En lo que respecta al recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES: 1) La contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso y ha incurrido en incongruencia, porque se pretende que el Promudeh (hoy MIMDES) asuma responsabilidad solidaria de hechos realizados por representantes de la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana acaecidos en mil novecientos noventa y cuatro, no existiendo nexo de causalidad en relación a su representada, toda vez, que dicho Ministerio fue creado por Decreto Legislativo número 866 de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, razón por la que la demanda resulta improcedente por contener un petitorio jurídicamente imposible; 2)El fallo carece de motivación debida, vulnerándose lo dispuesto en los incisos 3º y 5º del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, así como lo dispuesto en los artículos 50 inciso 6), 122 y 197 todos del Código Procesal Civil, alegando que no existe conexión lógica entre el fallo y la realidad que aparece en el proceso penal número cuatrocientos ochenta y dos guión noventa y cinco, que corre como acompañado, del cual aparece una motivación aparente al soslayar que fue el Ministerio Público que conforme a sus atribuciones previstas en la Carta Política, dispuso una investigación policial preliminar en ese proceso penal, no habiéndose tomado en cuenta el atestado policial que fue el actor, que no acudió a ninguna de las citaciones que se le hicieron, lo que conllevó a que el juez penal dictara en su contra orden de detención, y que la formalización de la denunciada efectuada por el representante del Ministerio Público, se hizo al estimar que existían indicios razonables de la comisión de un delito perseguible de oficio. Agrega que la detención del actor obedeció a dos hechos fundamentales: a) mandato del juez y b) la propia conducta procesal de ahora demandante, alegando finalmente que no se ha cumplido con una motivación debida, al tratarse de una motivación diminuta y aparente, incumpliéndose además con el mandato contenido en el numeral 197 del Código Procesal Civil, que ordena la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios; y, 3) la inaplicación del artículo 1971 inciso 1) del Código Civil, que señala que no hay responsabilidad en el ejercicio regular de un derecho, toda vez, que la Beneficencia de Lima Metropolitana ha encuadrado su accionar en lo dispuesto en dicho dispositivo, motivando la denuncia fiscal que no archivó el caso, sino que la formalizó al encontrar que existían elementos razonables y medios probatorios indiciarios que ameritaban el inicio de la investigación preliminar, ejercitando la acción penal pública al formalizar la denuncia penal, siendo que el juez expidió el correspondiente auto apertorio de instrucción.; II) En lo que respecta al recurso de casación de la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana: Se alega la aplicación indebida del artículo 1982 del Código Civil lo cual es incorrecto, porque su representada ha denunciado al actor por la comisión de un hecho punible resultante de un examen de control iniciado por la Contraloría General de la República, y que mediante Resolución de Presidencia 93-73-P/SBLM se resolvió instaurar proceso administrativo contra el actor imponiéndole la medida disciplinaria de destitución, la misma que quedó consentida, coligiéndose que en la denuncia no se le ha imputado falsamente un hecho delictivo, sino que existían indicios razonables de la comisión de actos ilícitos, por ello, no es válido el argumento que indica que la denuncia penal constituye una denuncia calumniosa, no existiendo responsabilidad en su representada por haber actuado en ejercicio regular de un derecho, inaplicándose lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 1971 del Código acotado, aún cuando haya sido absuelto.

3. CONSIDERANDOS:
PRIMERO.- Habiéndose declarado procedente uno de los recursos de casación, por errores procesales, -debe analizarse en primer lugar la causal procesal, pues debido a su naturaleza y a los efectos que produce, si mereciera amparo carecería de objeto pronunciarse respecto de la infracción normativa sustantiva, por las cuales el recurso también ha sido admitido;
SEGUNDO.- Que, la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Promoción de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES, en relación a la infracción normativa procesal, denuncia específicamente dos agravios: i) la afectación del derecho al debido proceso y principio de congruencia, sobre la base de que se le condena al pago de una indemnización a pesar que no existe relación causal con su representada estando a que los hechos que motiva la presente demanda, son de fecha anterior a la creación de su representada, esto es, octubre de mil novecientos noventa y seis, considerando que el petitorio es jurídicamente imposible; y, ii) afectación al principio de motivación de las resoluciones judiciales, bajo el razonamiento que el fallo carece de una debida motivación además de ser la misma aparente, por cuanto no existe relación en el fallo con la realidad que aparece del proceso penal acompañado, soslayando las atribuciones del Ministerio Publico y las razones que conllevaron a expedir el auto apertorio de instrucción con mandato de detención, razón por la que incluso alega la afectación al principio de valoración conjunta de los medios probatorios.
TERCERO.- Que, a fin de verificar la infracción de las normas procesales denunciadas, debe en primer término hacerse una síntesis de lo ocurrido en el proceso objeto de análisis. Así se aprecia: 1) que el actor mediante la demanda de autos, solicita que en forma solidaria las entidades demandadas le paguen la suma ascendente a seiscientos mil dólares americanos por responsabilidad extracontractual, más intereses legales, como consecuencia de la denuncia penal formulada en su contra por la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, en la que se le imputó la venta de ladrillos de propiedad de la denunciante a favor de la Constructora Manrique Ugarte SRL, mediante los recibos ascendentes a mil ochocientos noventa y seis mil nuevos soles con noventa y seis céntimos de nuevo sol y cuatro mil seiscientos diez nuevos soles, cuyos montos no ingresaron a la cuenta de la denunciante, motivando el inicio del proceso penal en su contra por el delito de Peculado, en agravio del Estado, dictándosele mandato de detención, e ingresando al centro penitenciario el veinticuatro de agosto de dos mil, concediéndosele libertad provisional el veinte de setiembre de dos mil, proceso penal del que finalmente fue absuelto por sentencia del veintitrés de noviembre de dos mil; 2) Tramitado el proceso, por los cauces que a su naturaleza corresponde, el Juez de la causa mediante sentencia de fojas setecientos treinta y uno, declaró fundada en parte la demanda, ordenando el pago ascendente a doscientos cincuenta mil nuevos soles, por el daño moral ocasionado al actor, más intereses legales, sustentándose en la previsión contenida en el numeral 1982 del Código Civil, considerando que la denunciante no tuvo motivo razonable para atribuir al actor la comisión de delitos señalados en su denuncia; 3) Dicha decisión ha sido confirmada en un extremo y revocada en otro por la Sala Civil, con el mismo razonamiento del juez de primer grado, esto es, la ausencia de motivo razonable para denunciar al demandante, y reduciendo el monto de la indemnización a cincuenta mil nuevos soles.
CUARTO.- Que, en relación a la afectación al principio de congruencia, indicado en el apartado i), es del caso advertir que, efectivamente por mandato del Decreto Legislativo Nº 866 publicado el veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y seis, se creó el Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano – Promudeh, estableciéndose en su artículo 5 modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo No. 893 (publicado el diez de noviembre de mil novecientos noventa y seis), la estructura organizativa del aludido Ministerio, conformado por diferentes -organismos públicos descentralizados-, entre ellos el Instituto Nacional de Bienestar Familiar -INABIF-.
QUINTO.- Que, si bien a la fecha en que ocurrieron los hechos que motivan la denuncia interpuesta por el actor, la Beneficencia Pública de Lima, entidad en la que trabajaba el actor, en su calidad de Sub-Gerente de Cementerios y Servicios Funerarios, no formaba parte del Promudeh; también es verdad, que estando a lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria del acotado decreto, se transfirieron todas las beneficencias del país al INABIF, órgano que depende funcionalmente y presupuestariamente del Promudeh, hoy MIMDES , razón por la que corresponde a dicha institución asumir, no sólo los derechos sino las obligaciones que mantiene la Beneficencia Pública de Lima Metropolitana. Asimismo, sobre el alegado petitorio jurídicamente imposible, ello ya ha sido dilucidado, con la expedición de la resolución de fecha diecinueve de octubre del dos mil cinco, corriente a fojas cincuenta y cuatro, expedida por la Sala Superior, al revocar la resolución número veintiuno, de fecha dieciocho de enero del dos mil cinco, que rechazó la demanda, no advirtiéndose la afectación al debido proceso y la incongruencia denunciada en el apartado i) de la causal procesal, por lo que debe desestimarse el agravio expuesto.
SEXTO.- Que, en cuanto al apartado ii) de la causal procesal, está sustentada en la afectación del debido proceso y al principio de motivación de las resoluciones judiciales. Sobre el particular, el derecho a un debido proceso ha sido ampliamente determinado a través de abundante jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional como la recaída en el Expediente número 03926-2008-PHC/TC de fecha trece de marzo del año dos mil nueve, la cual en sus fundamentos sétimo, octavo y décimo primero, ha establecido lo siguiente: El debido proceso es entendido como un principio de la jurisdicción con la calidad de ser un “continente”, es decir, en su seno alberga un conjunto de subprincipios o derechos que le dan contenido; en tal sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente: “[…] El derecho al debido proceso, como ha señalado en reiterada jurisprudencia este Tribunal, comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal, de modo que se configura, por así decirlo, un derecho “continente” […] (STC. 10490-2006-AA/TC) (…) Dentro de esta línea de ideas, el Colegiado Constitucional ha señalado que: “[…] El derecho al debido proceso significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado y de las reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación de las resoluciones […]” (STC 8817-2005-HC/TC). Una situación diferente se presenta en los casos en los cuales se pone de manifiesto una insuficiencia en la motivación de las resoluciones judiciales. En este tipo de casos, la resolución lidia con lo arbitrario, es decir, casos en los que es imposible apreciar el nexo lógico entre la decisión adoptada y la argumentación que le sirve de fundamento (principio de congruencia de las resoluciones judiciales); respecto a este tema, el Tribunal Constitucional ha establecido: “Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones ello garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución” (STC 1230-2002-PHC/TC);
SETIMO.- Que, se alega que el fallo no tendría una debida motivación y que la misma resultaría aparente, pero relacionado con la denuncia penal efectuada por el representante del Ministerio Público, y su actuación en el proceso penal instaurado en contra del actor, y principalmente en lo dispuesto en el artículo 197 del Código Procesal Civil. Al respecto el acotado artículo dispone que: “todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”. Nuestro Código Procesal Civil ha acogido el “sistema de la apreciación razonada de la prueba” en mérito del cual el juzgador se encuentra en libertad de asumir convicción de su propio análisis de las pruebas actuadas en el proceso, sujetándose a las reglas de la lógica jurídica expresando criterios objetivos razonables veraces con la actividad probatoria desplegada y sustentada en la experiencia y la técnica que el juzgador considere aplicable al caso.
OCTAVO.- Que, la función básica de un juez es la de resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, solución que, debidamente fundamentada es plasmada en una sentencia, en donde se establecen las valoraciones esenciales que determinan el sentido de la resolución; que, en el caso de autos, la Sala ha expresado las valoraciones que -a su criterio- conllevan a estimar la demanda, no obstante dicho razonamiento no siempre está en concordancia con la tesis que defiende una de las partes en el proceso, lo que en modo alguno, puede ser justificación para alegar la violación al principio de motivación de las resoluciones judiciales ni de valoración de los medios probatorios, desde que sólo puede acogerse en sede casatoria, si dicha fundamentación lidia con lo arbitrario, esto es, si resulta imposible apreciar el razonamiento lógico empleado, y que la valoración que efectúa, no se sujeta a las reglas previstas por el ordenamiento procesal civil, apareciendo por el contrario en el caso de autos, una suerte de cuestionamiento al criterio asumido por el Colegiado, pues la decisión no le resulta favorable a sus intereses, lo que transciende en el principio básico de independencia en la función jurisdiccional del que se encuentra investido todo magistrado y se haya contenido en el artículo dieciséis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por tanto, este agravio también debe ser desestimado al no verificarse la infracción de las normas procesales denunciadas, debiendo en tal virtud, proceder al análisis de las infracciones normativas sustantivas, admitidas también en los recursos planteados.
NOVENO.- Que, la infracción del artículo 1971 inciso 1) del Código Civil, ha sido denunciadas tanto en el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES, así como la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, mientras que ésta última institución añade la infracción del numeral 1982 del mismo cuerpo legal, debiendo resolverse de manera conjunta al ser ambas denuncias conexas.
DECIMO.- Que, como señala el segundo motivo de la recurrida (apartados 2.4, 2.5 y 2.6) acogiendo la conclusión arribada en el proceso penal de no haberse demostrado la existencia del delito ni la responsabilidad del procesado, establece que la demandada no ha presentado prueba que hiciera al menos razonable la existencia de sospechas sobre la conducta del demandante, razón por la que subsume la conducta de la entidad demandada en la previsión contenida en el numeral 1982 del Código Civil, considerando que la ausencia de motivo razonable para denunciar al actor se comprueba por la imposibilidad de acreditar no sólo la responsabilidad del imputado, sino la existencia del delito que le fuera imputado, arribando a la conclusión que no es posible sostener que se haya ejercido regularmente un derecho.
DECIMO PRIMERO.- Que, el artículo 1982 del Código Civil, bajo análisis, contiene dos hipótesis; la primera, se refiere a la denuncia intencional, a sabiendas, de un hecho que no se ha producido; la segunda, que se presenta en forma disyuntiva con relación a la primera, se refiere a la ausencia de motivo razonable para la denuncia, lo que necesariamente debe concordarse con los conceptos de ejercicio regular de un derecho, que exime de responsabilidad conforme al artículo 1971 del mismo Código, y el abuso del derecho, reprobado en el artículo Segundo del Título Preliminar del acotado. El doctor Fernando de Trazegnies , comentando el artículo, señala que “el primer criterio no ofrece dificultades, salvo las inherentes a la probanza del dolo, en cambio, en el segundo, introduce una idea de razonabilidad que puede ser materia controvertible”, y concluye: “que no sólo habría que probar que hubo dolo en la denuncia sino que bastaría que se estableciera que no hubo motivo razonable para denunciar…”.
DECIMO SEGUNDO.- Que, debe tenerse presente que la denuncia penal no puede ser considerada en la misma forma que cualquier acto lesivo del derecho ajeno, pues en protección del interés público la ley autoriza, y en ciertos casos obliga, a quien tiene conocimiento de hechos que estima constitutivos de delitos a denunciarlos e indicar los medios de prueba que conozca, sin exigirle comprobaciones preventivas concretas, que paralizarían el ejercicio de la facultad, y el deber y haría difícil la colaboración con el interés social, y por eso tal denuncia, si es presentada por un funcionario público, es un acto relativo al ejercicio de sus funciones públicas, como lo obligan los artículo 407 y 377 del Código Penal.
DECIMO TERCERO.- Que, en el caso de los delitos perseguibles de oficio, la actividad del Ministerio Público es la que se impone a este, por ser titular de la acción penal, cuyo derecho y poder (acción) es el que da inicio a la relación jurídica procesal, pone en movimiento la jurisdicción penal. La comunicación que efectuara la entidad demandada al Ministerio Público de por sí no promueve la acción penal, sino que constituye el cumplimiento del deber que le impone el artículo 407 del Código Penal ya invocado en el considerando anterior, y por tanto constituye el ejercicio regular de un derecho. Constituye función del fiscal penal acoger la denuncia y trasladarla al juez, en cuyo caso, es él quien formula la denuncia, sustentándola en los indicios que éste reúne y considera razonables, ó en caso contrario, decide archivar la investigación y no formular denuncia penal. Argumento que sirve para justificar que la actividad que realiza la entidad demandada, de poner en conocimiento de los hechos al fiscal, debe considerarse cubierta por la del Ministerio Público, como así resulta de lo dispuesto en los artículos 1, 5, 11 y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto Legislativo N° 052.
DECIMO CUARTO.- Que, lo que la ley reprueba, en la primera hipótesis, es la denuncia calumniosa, es decir formulada a sabiendas de que no se ha cometido el delito; y en el segundo caso, la ausencia de motivo razonable para formularla, entendiendo que el móvil que impulsa a la acción, es la de perjudicar al denunciado al no demostrarse la razonabilidad del comportamiento, supuestos que tampoco se ha acreditado con prueba alguna que haya operado en la realidad, sino que por lo contrario, ha quedado desvirtuado al haber acogido, el Juez Penal, la Denuncia Fiscal, al encontrar indicios razonables de la comisión del delito, sustento con el cual, a su vez, dictó auto apertorio de instrucción; por lo que no se ha acreditado haberse producido, por la parte demandada, la conducta exigida por el Artículo 1982 del Código Civil, para declarar fundada la demanda.
DECIMO QUINTO.- Que, además, tratándose de una acción de reparación de daños, estos deben ser demostrados, así como también la relación causa – efecto entre la acción del denunciante y el daño sufrido, ya que de faltar ésta la consecuencia sería la inexistencia de responsabilidad, toda vez que los daños y la relación de causalidad constituyen presupuestos de toda responsabilidad civil.
DECIMO SEXTO.- Que, se genera responsabilidad como consecuencia de denuncia formulada al prójimo, por un hecho punible, del que luego es absuelto, cuando el agente, infringiendo deberes, vulnera derechos de la víctima, causándole daños; contrario sensu, no hay responsabilidad civil cuando a pesar de causar un daño no se vulnera un deber jurídico, ni derecho alguno del perjudicado, y ello acaecerá, como señala Antonio Borrell Macía : a) Cuando se daña o perjudica en virtud de un deber del autor del daño; b) cuando se ejercita un derecho que realmente lo sea; c) cuando se realiza un acto en interés del perjudicado y de acuerdo con su voluntad expresa o presunta (gestión de negocios, etc.); d) si por error excusable, según ennecerus, el autor de la lesión creía en la licitud de su gestión; e) no existe vulneración de un deber jurídico cuando la acción se realiza por quien, por defecto de la inteligencia o de la voluntad, no puede ser considerado libre, pues la culpa es propia de personas que son libres en sus actos.
DECIMO SETIMO.- Que, es evidente que todos tenemos la obligación de dirigir nuestros actos hacia el bien común, por ello no nos es permitido abusar de nuestro derecho para perjudicar al prójimo sin un interés legítimo y debe entenderse que no hay motivo razonable para proceder cuando se denuncia un hecho inexistente, que se está en la convicción de que no se ha producido, lo que se debe diferenciar del caso de la existencia de indicios de la participación del denunciado en ese hecho y su posible responsabilidad penal; lo cual corresponde determinar a la autoridad competente.
DECIMO OCTAVO.- Que, en tal sentido, si bien el actor finalmente ha sido absuelto de los cargos que se le imputaron en el proceso penal, con motivo de la denuncia formulada por la institución demandada, ello no constituye la ausencia de motivo razonable, tanto más, si por los mismos hechos fue destituido de su cargo, y como reconoce la recurrida en la resolución recurrida, dicha destitución administrativa sufrida por el actor no fue contradicha oportunamente por él, apreciando que la relación laboral que mantuvo con la Sociedad de Beneficencia finalizó sin su protesta, lo que lleva a concluir que efectivamente la Sala aplicó indebidamente lo dispuesto en el numeral 1982 del Código Civil, no configurándose supuesto alguno para la existencia de responsabilidad civil, verificándose que la conducta realizada por la entidad demandada ha sido dentro del ámbito amparado por el derecho, lo cual equivale al ejercicio regular de un derecho contenido en el inciso 1 del artículo 1971 del Código Civil, cuya norma evidentemente ha sido inaplicada, de conformidad con el razonamiento antes glosado;
4.DECISION:
Por las consideraciones expuestas, y en aplicación de lo previsto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364:
a) declararon FUNDADOS los Recursos de Casación interpuestos por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES y Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas novecientos cuarenta, su fecha nueve de noviembre del dos mil nueve;
b) actuando como sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fojas setecientos treinta y uno, su fecha treinta de diciembre de dos mil ocho, que declarara fundada en parte la demanda de fojas ciento veintidós, interpuesta por don Teobaldo Isaac Pacheco Pinillos, y ordena que las entidades demandadas le paguen al actor la suma de S/. 250,000.00 nuevos soles, por concepto de daños y perjuicios; y, REFORMÁNDOLA, declararon INFUNDADA la demanda; exoneraron expresamente al demandante de las costas y costos del proceso;
c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Teobaldo Isaac pacheco Pinillos con el Ministerio de la mujer y Desarrollo Social y otro sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron. Interviene como ponente el Juez Supremo Castañeda Serrano.
SS.
ALMENARA BRYSON
DE VALDIVIA CANO
WALDE JAUREGUI
VINATEA MEDINA
CASTAÑEDA SERRANO Nj/at

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responsabilidad

Categoría : Etapa decisoria

BOLNº 1029A www.jurisprudenciacivil.com

Sumilla: “.aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el
ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa causa un daño a otro, está
obligado a repararlo, responsabilidad que no toma en cuenta los elementos
del dolo o la culpa sino únicamente el agente que provocó el daño al emplear
bienes riesgosos o realizar actividades riesgosas. En el presente caso está
acreditado que la demandada FAMESA EXPLOSIVOS S.A.C. comercializa bienes
peligrosos como es la dinamita, por tanto, la demandada debe responder por
los daños en virtud a la responsabilidad objetiva (riesgo creado)
contemplada por el artículo 1970° CC, por lo que debe fijarse un monto
indemnizatorio por todo concepto (daño moral, daño emergente y lucro
cesante) en la suma de cien mil nuevos soles a cargo de la empresa
demandada, el mismo que es fijado prudencialmente.”

“.del examen y estudio de autos no se ha llegado a comprobar que se
configure el supuesto contemplado en el artículo 1972° del Código Civil
(hecho determinante de Tercero), pues según las instancias de mérito el
accionar del Tercero lo constituye el asalto al camión por una banda de
delincuentes, sin embargo, según las conclusiones del atestado.., se
determinó que presuntamente los integrantes de la banda delincuencial “Los
Julcaneros” serían los autores del delito de robo agravado en el grado de
tentativa del vehículo que transportaba el material explosivo, incluso se
estableció que no se podía determinar fehacientemente las causas que
originaron la explosión del vehículo cargado de dinamita pulverulenta, todo
ello aunado al hecho de que los vehículos de placa de rodaje WH-6276 y
YH-1341, que transportaban la carga de dinamita, no estaban autorizados para
el transporte del material explosivo, por lo que mediante Resolución
Directoral N° 02708-2003-N-4703-2, obrante a fojas cuarenta y nueve, la
Dirección de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Munición y
Explosivos multó con dos Unidades Impositivas Tributarias a la empresa
demandada, al haber autorizado el traslado de la dinamita en un vehículo que
carecía de autorización expedida por la DISCAMEC, (resolución que no ha sido
cuestionada por la demandada), por consiguiente, estos hechos
incuestionablemente no constituyen el supuesto contenido en el citado
artículo 1972°, por cuanto no se encuentra debidamente acreditado que
delincuentes hayan provocado la explosión del material explosivo, tanto más
si aquella era transportada en un vehículo no autorizado, por lo que se
concluye que el indicado artículo es impertinente para dirimir la
controversia, configurándose por tanto la infracción normativa por
aplicación indebida del mismo.”

“.La demandante, en nombre propio y en representación de sus menores hijos,
recurre ante el órgano jurisdiccional a fin de que la demandada FAMESA
EXPLOSIVOS S.A.C., le pague una indemnización por daños y perjuicios
ascendente a la cantidad de cien mil dólares norteamericanos, más los
intereses respectivos, costas y costos del proceso, por la pérdida de su
esposo el sub Oficial Técnico de la Policía Nacional del Perú, Augusto,
ocurrida el diecisiete de Junio de dos mil tres, mientras custodiaba el
camión con placa de rodaje WH-6276, el que transportaba la dinamita que
estalló en el trayecto del viaje.”

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error en haber consignado los datos de la aceptante de la letra

Categoría : Etapa decisoria

Bol. Nº 1030B www.jurisprudenciacivil.com

Sumilla: “.el error en haber consignado los datos de la aceptante de la
letra como girado y haber suscrito la misma como “girador no vicia el acto
jurídico, pues de su texto (letra de cambio) y las especiales circunstancias
se puede determinar inequívocamente a la persona tomadora o beneficiaria de
la letra de cambio, al objeto o al acto designado, por lo que tal
circunstancia no afecta la validez del título valor puesto a cobro, más aún
si la parte demandada no ha alegado ser una persona distinta a la emplazada
en el presente proceso .”

“.el órgano Ad quem ha establecido que en la letra de cambio, está
debidamente identificada la persona que gira la letra de cambio, Jenny
Ivana, y que aun cuando no figure su firma ni su documento de identidad, no
le quita el mérito ejecutivo a la letra de cambio, pues se ha cumplido con
el requisito de establecer en forma inequívoca a la persona giradora de la
letra de cambio, siendo una formalidad que no reviste trascendencia, que en
la letra de cambio aparezca la firma y el documento de identidad de la
persona que gira la letra de cambio, tanto más que la propia demandada está
reconociendo como tomadora o beneficiaria a Jenny Ivana Farfán Zúñiga;
razonamiento que en este caso concreto, según considera esta Sala Suprema,
se encuentra arreglada a derecho.”

“.la Sala Superior ha resuelto el caso en el sentido que, según lo
establece el artículo 119.2 de la Ley 27287, los requisitos señalados (…)
podrán constar en el orden, lugar, forma, modo y/o recuadros especiales que
libremente determine el girador o, en su caso, los obligados que libremente
determine el girador, por tanto, basta que los requisitos se encuentren
puestos en el título valor, sin que sea relevante donde se coloquen, el
orden, la forma, ni el modo de anotarlos. Añade que el precitado artículo se
caracteriza por su flexibilización, respetando un mínimo de formalidad, pero
sin esquemas exagerados que terminen sacrificando la razonabilidad del
derecho invocado, inclinándose por el contrario a una interpretación
teleológica de las normas para hallar su racionalidad, de modo tal que la
decisión sirva para componer realmente los conflictos y no poner en peligro
la buena fe en las relaciones comerciales. Señalan que se debe tomar en
cuenta que en la letra de cambio objeto de Litis está debidamente
identificada la persona que gira la letra de cambio, que viene a ser Jenny
Ivana Farfán Zúñiga, aunque no figure su firma ni su documento de identidad,
situación ésta que no le quita el mérito ejecutivo a la letra de cambio,
pues se ha cumplido con el requisito de establecer en forma inequívoca a la
persona tomadora o beneficiaria de la letra de cambio, siendo una formalidad
que no reviste trascendencia, que en la letra de cambio aparezca la firma y
el documento de identidad de la persona que gira la letra de cambio, tanto
más que la propia demandada está reconociendo como tomadora o beneficiaria a
Jenny Ivana Farfán Zúñiga. De otro lado, señalan que no está acreditado que
la letra de cambio fue girada en blanco y que la ejecutante la llenó en
forma ilegal. Concluyen que revisados los actuados, se aprecia que la
ejecutada no ha cumplido con acreditar el pago de la deuda. .”

“.advierte que la subsanación de la irregularidad formal observada en la
letra de cambio objeto de litis, así como la aplicación de las normas
sustantivas materia de casación no van a influir ni trascender en el sentido
de la decisión final, en todo caso, la interpretación del artículo 119.2 de
la Ley 27287 que efectúa el órgano Ad quem concuerda con la voluntad
objetiva de la norma y, siendo así, el conflicto de intereses se ha resuelto
conforme a derecho;.”

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tasación comercial actualizada,

Sumilla: “.prescribe como requisito para la procedencia de la ejecución de
garantías, que ésta debe ser aparejada con el documento que contenga la
tasación comercial actualizada, debe considerarse que las facultades
otorgadas al juzgador por el artículo 194° del Código adjetivo para la
actuación de pruebas adicionales de oficio, resultan aplicables al tema de
la ejecución de garantías, en virtud de la concordancia con el artículo 729°
de la citada codificación que habilita al juez para ordenar, si así lo
estima, una nueva tasación. Ello determina que la aplicación del artículo
720° del Código Procesal Civil, no pueda invocarse con carácter excluyente
fuera de las situaciones que prescribe, vale decir por ejemplo, el hecho que
debe adjuntarse tasación actualizada a la demanda, porque se trata de un
dispositivo que contempla excepciones, como la que se ha referido en
relación a la posibilidad de que el juez ordene nueva tasación. Entendida al
margen de estas consideraciones resultaría nula la posibilidad del juez para
aplicar la facultad conferida en el mencionado artículo 729° del citado
Código, por tanto no se ha incumplido, en este caso los presupuestos del
aludido artículo 720° del Código Procesal Civil, lo cual significa que la
obligación contenida en el título es cierta expresa y exigible, tal como
informa el artículo 689 del Código adjetivo.”

“.los jueces de la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte
Superior de Justicia de Lima por Resolución número seis de fecha treinta de
junio de dos mil diez, confirmaron la resolución número seis ,de fecha
veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, que declaró infundada la
contradicción y dispone se proceda al remate del inmueble dado en garantía
por considerar que si bien, un estado de cuenta de saldo deudor debería
consignar la fecha de emisión y las tasas de intereses aplicables, dichas
omisiones no generan necesariamente vicio en el documento, puesto que tales
datos serán esenciales cuando se realice una liquidación propiamente dicha,
es decir cuando al saldo deudor capital se le aplique alícuotas de intereses
por determinado periodos. Por tanto, cuando el estado de cuenta de la deuda,
sólo contenga datos informativos sobre la situación del saldo de capital
adeudado, no puede considerarse que el documento se encuentre viciado.
Asimismo la Sala considera que la demandada no ha cumplido con acreditar, de
qué forma la tasación se encuentra desactualizada y que debe considerarse
que el requisito de presentar una tasación actualizada no es de imperativo
cumplimiento, puesto que, incluso en la etapa de ejecución, el juez si lo
considera pertinente, puede disponer la realización de una tasación. Esto en
aplicación del artículo 729° del Código Procesal Civil .”

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