INTERES PROCESAL SENTENCIA

INTERES PROCESAL SENTENCIA

Categoría : Etapa decisoria

SALA DE CASACIÓN SOCIAL
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Diciembre/RC665-051202-00374.htm

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el procedimiento que por acción mero declarativa y oferta de pago de diferencia de prestaciones sociales siguen las sociedades mercantiles TOPS AND BOTTOMS INTERNACIONAL C.A. y MUNDO JEANS VENEZOLANOS, representadas judicialmente por los abogados Rafael Eduardo Larrazabal, Iván Varela Delgado, Humberto Roldán Humpierres y Raúl Freites Ruiz, contra el ciudadano NORMAN JOSÉ HERNÁNDEZ, representado judicialmente por los abogados Gilda Cróquer Vega y Mariana A. Amparan Cróquer; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 10 de julio del año 2000, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción merodeclarativa incoada y con lugar la oferta de pago por la suma de seis millones ciento doce mil setecientos setenta y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 6.112.773,87).

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la parte demandada, el cual, una vez admitido fue formalizado oportunamente. Fue consignado extemporáneamente el escrito de impugnación.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Social, se designó Ponente al Magistrado Alberto Martini Urdaneta.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y en virtud de la elección del Dr. Alfonso Valbuena como Magistrado integrante de esta Sala de Casación Social en fecha 20 de Diciembre del año 2000, se le asignó la ponencia del presente asunto, quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que allí encontrase, aun cuando no se las hubiese denunciado, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

En el presente caso intentan las demandantes una acción merodeclarativa a la cual acumulan una oferta de pago de prestaciones sociales.

Ahora bien, mediante esa acción merodeclarativa pretenden las demandantes obtener un pronunciamiento mediante el cual aspiran que se de certeza a los siguientes hechos: que existió una relación laboral entre ellas y el demandado cuya duración fue desde el 1° de julio de 1993 hasta el 06 de abril de 1998, así como que la misma terminó por despido justificado, que el demandado reconviniente no es sujeto de aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ni de la Disposición Transitoria N° 673 eiusdem; del monto que corresponde al accionado reconviniente por concepto de corte de cuenta de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia al dieciocho (18) de junio de 1997; de las cantidades que se le deben al demandado por concepto de antigüedad causada después de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, antigüedad, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales.

El artículo 16 de nuestro Código Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Respecto de este tipo de pretensiones, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”

De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica:

“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (…).

Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.” (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos.)

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

La jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil (Congreso de la República, Secretaría, “Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil”. Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7) donde señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente(…)”, ha afirmado lo siguiente:

“Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)

De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

Asimismo del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, se evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No obstante ello, la demanda presentada en este caso comprende peticiones relativas al establecimiento no sólo de la existencia de una relación laboral, sino también de su inicio, finalización, el motivo de su término, así como el monto de conceptos salariales, cuya cantidad, por ser controversial, está sujeta a alegatos de ambas partes y a su demostración.

Es decir, que lo pretendido por la parte actora no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, sino que por el contrario desnaturalizaría la finalidad de reconocimiento vinculante de la acción de certeza, por cuanto los conceptos sobre los cuales versa el petitorio de la demanda se refieren a hechos que sólo pueden ser discutidos en el curso de un procedimiento ordinario laboral.

En el presente caso, el contradictorio no surge en cuanto a la declaración de la existencia o no de la relación laboral, porque ambas partes admitieron ese hecho, ni respecto a la titularidad de los derechos que la Ley le confiere al demandado por su condición de trabajador, sino que la contención se circunscribe al monto al que ascienden dichos derechos.

Por otra parte, y en cuanto al requisito de interés actual, exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para esgrimir pretensiones en las que se persigue la mera declaración de existencia o inexistencia de una relación jurídica o de un derecho, es necesario puntualizar que el exigido por el citado precepto legal es el interés procesal que deviene de la falta de certeza.

El interés procesal, como lo explica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo I. es:

“ La necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica y al respecto la doctrina distingue tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. Este último caso, es el que corresponde a los procesos mero declarativos, porque existe una situación confusa, de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.”

Considera la Sala que tampoco está presente, en el caso bajo análisis el hecho objetivo que hace incierta la voluntad de la Ley, puesto que no consta en autos que el trabajador demandado haya negado ser titular de los derechos que le confiere la Ley por su condición y los cuales quiere la parte actora sean reconocidos mediante sentencia.

Sobre este tipo de acciones ya se ha pronunciado en diversas oportunidades esta Sala de Casación Social e incluso mediante sentencia de fecha 08 de marzo del año 2001, caso en el cual se consideró admisible la acción mero declarativa intentada por cuanto los demandantes lo que pretendían era el reconocimiento de un vínculo jurídico de naturaleza laboral, pero tal criterio jurisprudencial no resulta aplicable al presente asunto, en razón de que aun cuando en materia laboral se permite el ejercicio de acciones mero declarativas, la demanda incoada no cumple con ninguno de los requisitos para su admisión, como se expresó precedentemente.

En consecuencia esta Sala considera que la decisión recurrida al haber declarado parcialmente con lugar la acción mero declarativa intentada infringió por falta de aplicación el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no advirtió el juzgador que las pretensiones contenidas en la demanda no podían ser satisfechas mediante una sentencia declarativa.

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala en uso de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO el fallo recurrido, y en consecuencia, declara la inadmisibilidad de la demanda propuesta por las sociedades mercantiles TOPS AND BOTTOMS INTERNACIONAL C.A. y MUNDO JEANS VENEZOLANOS contra el ciudadano NORMAN JOSÉ HERNÁNDEZ, por infracción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Por tanto resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 322 eiusdem. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CASA DE OFICIO y sin reenvío la sentencia de fecha 10 de julio del año 2000, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se declara inadmisible la demanda, y por consiguiente se anulan todas las actuaciones procesales, incluyendo el auto de admisión de la demanda, así como todos los actos posteriores a dicho auto.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil dos. Años: 192° de la independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

______________________

JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado-Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

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BIRMA I. TREJO DE ROMERO

RC N° AA60-S-2000-000374

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Alexander Rioja Bermudez

Abogado egresado de la Universidad San Martín de Porres, CONCILIADOR . Registro 15398, ARBITRO. Registro 610. Maestria en Derecho Civil y Comercial asi como Doctorado de la Universidad San Martín de Porres. Magistrado Titular del Primer Juzgado civil de Maynas. Autor del libro: El proceso Unico de Ejecución -en co autoria- (2015) Gaceta Civil, Derecho Procesal Civil (2014) ADRUS editores, El Proceso de Amparo Peruano (2012) Jurista Editores, Código Procesal Constitucional y Constitucion Politica del perua en su jurisrpudencia, Jurista Editores, Manual del Código Procesal Constitucional y El Nuevo Proceso de Amparo editado por LEJ Autor de diversos artículos jurídicos en Dialogo con la jurisprudencia, Gaceta Civil & Procesal Civil, Gaceta Constitucional. Conferencista. Profesor universitario. ( Ex docente de las Universidades Tecnologica del Peru, Universidad Peruana del Oriente, Universidad de San Martin de Porres) en la actualidad docente por la Universidad Cientifica del Perú. http://blog.pucp.edu.pe/ariojabermudez

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