Responsabilidad Civil Extracontractual
Categoría : RESPONSABILIDAD CIVIL
Responsabilidad Civil Extracontractual
SEGUNDA FUENTE DE LAS OBLIGACIONES LOS HECHOS ILICITOS
Nota del profesor:
(Texto de la conferencia en clase algunas partes estan editadas y corregidas)
LOS HECHOS ILICITOS: Los clasificamos en Delitos y ciertas Culpas Civiles que ocasionan un daño, lo que en la época del Derecho Romano llamaron los Cuasidelitos. Ciertas conductas de las personas, ciertos hechos en que incurren las personas que ocasionan daños, ambos engendran la responsabilidad Civil Extracontractual, tanto los delitos como las culpas civiles (negligencia, impericia e imprudencia) producen daños.
En materia de responsabilidad Civil extracontractual, no nos interesa que la conducta de la persona sea sancionada desde el punto de vista del derecho penal. Ese es un problema del derecho Penal, de la jurisdicción lograr sancionar la conducta, en materia de derecho Civil lo que nos interesa es que la conducta que produce ese daño sea reparada tal y como lo pregona el Art. 2341 del C.C.
ART. 2341.—El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.
En materia de derecho Civil lo que nos interesa es la reparación del perjuicio, una cosa es la sanción Penal y otra es la reparación del perjuicio, el perjuicio se materializa con la probanza del daño sufrido, que se den circunstancias, como la justificación del hecho, legítima defensa, estado de necesidad y otras no tiene en materia de reparación del perjuicio la misma trascendencia que materia penal. Todo daño debe ser reparado, es la invariable premisa de la cual hay que partir en materia de responsabilidad civil extracontractual, quien mata a otro en legítima defensa, causa un daño igual a quien lo hace planeando el crimen, se dispuso de la vida de una persona, hay un perjuicio si reclama su pago debe repararse.
Al derecho Civil lo que interesa es que no haya daño sobre la tierra que no encuentre una indemnización en el patrimonio del causante del daño. El problema es encontrar el patrimonio que debe reparar el daño y además que este en capacidad de hacerlo, es decir tenga el respaldo económico necesario.
El problema de si el hecho generador es un Delito o es una Culpa Civil sólo se tiene en cuenta para efectos de determinar el término para intentar la acción de reparación en uno o en otro caso.
El Contrato de Transporte es el único caso en que uno puede demandar por Responsabilidad contractual deriva del contrato de Transporte y por responsabilidad Civil Extracontractual, si hay culpa del transportador. Ejemplo: Un bus de transporte de pasajeros tiene un percance, se lesionan las personas, la ley mercantil establece unas indemnizaciones a favor de los pasajeros lesionados, ellas son Contractuales, pero si se prueba además que hubo culpa del conductor se generará una responsabilidad civil extracontractual.
¿Quiénes tienen derecho a exigir la indemnización?
Siempre será la víctima, quien ha sufrido el daño, a quien el hecho (delito o culpa) le haya atropellado en su persona o su patrimonio, es decir el titular del bien jurídico que ha soportado el daño. Puede ser que el titular del derecho fallezca sin que se repare su daño, la Ley entonces permite que sus herederos reclamen el pago del daño, lo cual es de lógica, la indemnización integraría el Patrimonio del difunto y a su muerte se traslada su patrimonio a sus herederos.
El art. 2342 del Código dispone “Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño.” Para los efectos con base en el anterior precepto legal de determinar el titular del derecho para reclamar los perjuicios debe ubicarse cualquiera en el escenario del daño, establecer su radio de acción y todo derecho que en la órbita del daño haya sido tocado está en legal derecho de reclamar el pago de la reparación del perjuicio.
¿Quién debe ser demandado en responsabilidad Civil Extracontractual?
Contra la persona que incurrió en la conducta que produce el daño porque la sentencia que nosotros vamos a obtener es una sentencia de contenido patrimonial que va a imponer una obligación pecuniaria, indemnizar los perjuicios ocasionados como consecuencia de esa conducta. Muchas veces la persona que ocasiona el daño fallece en la situación que da lugar al perjuicio entonces la demanda se dirige contra sus herederos porque se trata de una responsabilidad de carácter patrimonial. Cuando al persona fallece su patrimonio se traslada a sus herederos. Siempre vamos a encontrar un patrimonio que responde por el perjuicio ocasionado.
La responsabilidad civil extracontractual es de dos formas:
a) Directa
b) Indirecta
Es decir, una persona diferente a la que ocasionó el daño es responsable patrimonialmente de los perjuicios cuando incurre en la llamada culpa en la vigilancia o el cuidado de la persona que produce el daño. Ej.: E: C.C. establece que los padres son solidariamente responsables por los daños ocasionados por los hijos menores de edad que están bajo su cuidado, esta responsabilidad es de carácter patrimonial para nada se les va a tocar en relación con el delito. Esta es una excepción en la responsabilidad civil extracontractual, la responsabilidad siempre recae sobre la persona que comete el hecho.
Los padres que responden por la conducta de los hijos menores de edad, es la excepción R.C. Extracontractual Indirecta.
La segunda situación establecida por la ley, los establecimientos educativos responden por los daños ocasionados por sus alumnos siempre y cuando que se produzcan dentro del centro educativo. Yo no puedo demandar a una persona jurídica por una conducta yo la demando para el pago de los perjuicios que sean consecuencia de la conducta de una de los miembros de ella. Ej.: Cuando un policía mata a alguien, lo detienen pero se le impone la responsabilidad de indemnizar los perjuicios a la policía nacional, ella no es sindicada sólo responde patrimonialmente.
La responsabilidad que tienen les guardadores que cuidan de la persona del incapaz, no los administradores de bienes, el curador del demente que debe cuidar de la persona ellos son responsables patrimonialmente por el daño ocasionado por la conducta de estas personas que están bajo su vigilancia.
Lo que la ley pretende es buscar un patrimonio que de seguridad de la indemnización del perjuicio y si tenemos uno o dos patrimonios respecto de los cuales podemos perseguir la reparación del perjuicio es mucho mejor. Estas responsabilidades siempre son de carácter solidario. Ej. Cuando un daño es cometido por muchas personas cada uno y todos son responsables por la totalidad del daño se trata de una obligación de carácter solidario.
El que demandemos está obligado a pagar la totalidad del perjuicio, si los demandamos a todos, todos y cada uno están obligados a demandar la totalidad del perjuicio. En la responsabilidad civil extracontractual hay unos requisitos que siempre podrán acreditarse para poder probarlos que son: La conducta, el daño y la relación de causalidad entre la conducta y el dañó.
A quien ocasionó el daño hay que probarle que la conducta en la cual incurrió produjo el daño y que ese daño o el daño que sufrió esa persona, este perjuicio debe ser cuantificado, nosotros no debemos decir me dañó el carro sino el daño y valor del daño.
Si el daño es sobre la persona el valor del tratamiento, debe condenarse al sindicado de la responsabilidad civil extracontractual debe ser cuantificado el perjuicio detallar el monto, muchas veces no se pone sólo el valor del daño sino el lucro cesante como consecuencia de ese daño, teniendo en cuenta el nivel profesional de esa persona. La relación de causalidad entre la conducta y el daño, es probar que el daño es consecuencia directa de la conducta, hay daños que no van a surgir como consecuencia de la conducta de esa persona sino que son daños circunstanciales, eventuales que no tienen una relación de causalidad directa. Ej.: El herido va dentro de la ambulancia y se estrella y muere esa responsabilidad muchas veces no le cabe al que le produjo la herida otras sí. Todas esas circunstancias de relación de causalidad hay que probarlas, aquí surge la defensa del sindicado por responsabilidad civil extracontractual, el tiene que probar que el daño no es consecuencia de su conducta surge por una situación diferente. Ej. : Fuerza mayor, caso fortuito o por que la víctima se expuso imprudentemente al daño. Cómo se defiende el sindicado de la responsabilidad civil extracontractual? Demostrando que la conducta de él no fue suficiente para ocasionar el daño que la conducta de él es circunstancial.
Responsabilidad civil derivada de actividades peligrosas, en cualquier momento se puede producir un daño. Ej.; El transporte, ser policía, la construcción. En las actividades peligrosas no hay que probarle nada a la persona de que incurrió en una determinada conducta que fue. negligente hay que probar solamente que el daño es consecuencia de una actividad peligrosa y que esa persona desempeña la actividad peligrosa o se beneficia de la cosa que constituye una actividad peligrosa. El criterio es objetivo. Esa responsabilidad civil extracontractual con criterio subjetiva quedará relegado a los delitos en los cuales incurre una persona pero las culpas civiles apuntan a las actividades peligrosas por qué?
Art. 2356 (Leer) que es del año 1853 señaló tres actividades peligrosas y dispuso: i)” el que dispara imprudentemente un arma de fuego” hoy en día no es necesario probar que la persona disparó imprudentemente: o sea el que hace algo pero confía en que no se va a producir un determinado resultado. Ej. El que los ojos vendados atraviesa la cuadra conduciendo, por muy despacio que venga es imprudente su actuación. Sin embargo no podemos decir . de alguien que dispara prudentemente un arma su apunta al blanco que está persiguiendo. Puede darle por mucha prudencia y puntería que tenga al blanco pretendido o cualquiera otra cosa o persona.
i) El que dispara un arma de fuego en cualquier momento puede producir un daño , en esa época las armas de fuego no estaban tan propagadas como ahora y estaban hechas para personas autorizadas como policía, guardianes.
ii) El que remueve los lozas de una acequia o cañería o las descubre en calles o caminos sin las precauciones necesarias para que no caigan los que transitan par allí de día o de noche. Hoy en día llegamos a una conclusión por mucha previsión que haya por parte de un constructor, ellos pueden poner todos los avisos necesarios pero eso no impide que una persona pueda caer, si no sabe leer si se encuentra borracho y cae no se puede decir que él expuso imprudentemente al daño por cuanto estaba en estado de beodez.
Para los Abogados la Responsabilidad Civil Extracontractual es una muy buena fuente de ingresos ,. Si nosotros sabemos quien incurrió en la conducta que ocasionó el daño mucho mejor si encontramos el patrimonio responsable, siempre
vamos a obtener ‘ la indemnización de los perjuicios y los jueces son benévolos en este sentido hacen unas condenas muy buenas.
iii)” El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o puente que atraviesa un camino lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino “ es decir son actividades peligrosísima , hoy en día está bastante propagada la construcción todo el mundo está construyendo.
En la Responsabilidad Civil Extracontractual objetiva ya no debemos no debemos demostrarle a la persona que incurrió en una conducta que produjo un daño y que hay una relación de causalidad entre la conducta y el daño, hay que decir usted explota una actividad peligrosa el daño es consecuencia de una actividad peligrosa entonces está obligado a la indemnización de los perjuicios, hoy en día hay un criterio objetivo para determinar esta circunstancia derivada de la responsabilidad civil extracontractual.
El problema surge cuando hay la colisión de dos actividades peligrosas, choque de carros, una bicicleta con un carro. Aquí es donde surge la verdadera aplicación del criterio subjetivo de la responsabilidad civil extracontractual cuando el daño es consecuencia de dos actividades peligrosas entonces hay que entrar a determinar cual de las dos actividades tuvo la culpa. El criterio objetivo se cambia por el subjetivo establecer cual de las dos actividades pel1igcosas tuvo la culpa,cual fue imprudente.
Resumiendo en la R.C. Extracontractual tenemos que aceptar dos criterios, el criterio generalizado de la Responsabilidad civil Extracontractual con criterio subjetivo y el criterio actual de la objetividad derivada de actividades peligrosas.
Nuestra responsabilidad en un proceso de Responsabilidad . civil Extracontractual debe ir encaminada a demostrar que la actividad que produjo el daño es peligrosa, Ej. las condenas que se imponen hoy en día contra las empresas transportadora. Como el transporte de bus es un servicio público y no le daban el carácter de una actividad peligrosa por eso el transportador se defendía diciendo: El que atravesó imprudentemente la calle es el peatón y por eso lo arrollé eso le va a servir para lograr una menor condena de carácter penal pero no le va a servir para eludir la obligación de indemnizar el perjuicio hay una cosa objetiva si los buses no existieran la gente caminara tranquilamente por la calle, el transporte le sirve a la gente pero constituye una actividad peligrosa.
En materia penal hay personas que se acercan y dicen el juez dijo que eso era un caso fortuito me voy a quedar sin indemnización esa persona a debe ir a la jurisdicción y entablar la demanda por Responsabilidad Civil Extracontractual en materia civil, a nosotros no nos interesa que haya matado en legítima defensa nos interesa que hay un muerto y que hay un patrimonio que debe responder por los daños ocasionados a la familia de ese muerto y nos vamos a la jurisdicción civil a buscar la indemnización.
El C. Civil en los Arts. 2350 a 2355 establece o las reglas relativas a daños ocasionados a otra persona . Cuando el daño es ocasionado por una cosa la
responsabilidad es del dueño pero la responsabilidad del dueño cesa si hay una persona responsable de la cosa o sea la tiene a cualquier título. Ej. a título del arrendamiento o préstamo etc. entonces responderá pero la responsabilidad en principio es del dueño, es decir, si quien se sirve de la cosa, quien utiliza la cosa no tiene el respaldo patrimonial necesario para la indemnización del perjuicio la responsabilidad será del dueño de la cosa. Nosotros siempre respondemos del daño ocasionado por las cosas que son de nuestra propiedad, apenas que nosotros. hayamos entregado el cuidado, la vigilancia el manejo de la cosa a otra persona que lo haga bajo su propia responsabilidad ,pero si esa persona no tiene respaldo patrimonial no cesa la del dueño. Art..1350 C.C. (leerlo)
Responsabilidad por los daños ocasionados por una edificio.
Un edificio es cualquier tipo de construcción, en madera, cemento, etc. Un daño ocasionado proveniente por la ruina del edificio, entendemos por ruina cualquier deterioro consecuencia de haber omitido las reparaciones necesarias.
En el caso de que la edificación pertenezca proindiviso a dos o más personas se dividirá la indemnización prorrata de las cuotas que cada uno tenga sobre la edificación, se divide entre ellas la indemnización.
En cuanto a la ruina del edificio , si ella o ocasiona el daño por omisión de las reparaciones necesarias y el edificio está arrendado, el arrendatario de un determinado bien debe hacer las reparaciones cuando son necesarias y se las cobra al dueño si se prueba que de alguna manera hubo culpa, la responsabilidad quedará radicada en cabeza del arrendatario de ese inmueble, de esa edificación que ocasiona el daño. El podrá repetirla contra el propietario pero la responsabilidad le cabe a él de manera directa, el daño causado por la ruina de un e5ificio que proviniere de un vicio de construcción tendrá lugar la responsabilidad prescrita en la regla tercera del arto 2060 C.C.
ART. 2351.—Si el daño causado por la ruina de un edificio proviniere de un vicio de construcción, tendrá lugar la responsabilidad prescrita en la regla 3ª del artículo 2060. Si el deterioro de un edificio o el daño ocasionado por el edificio consecuencia de un vicio de construcción hay que tener en cuenta cuando la responsabilidad le cabe al dueño o cuando la responsabilidad le cabe al constructor, nosotros sabemos que uno contrata a una persona con la finalidad que le construya el edificio y le paga por hacerla en este caso la responsabilidad se traslada del dueño al constructor, cuando contratamos al constructor y le suministramos los materiales para llevar a cabo la edificación entonces la responsabilidad es del dueño.
Hoy en día hay normas precisas de parte Gobierno nacional en el caso de viviendas que se adquieren nuevas, hay la obligación de constituir una póliza de garantía de estabilidad de la obra para responder por los perjuicios.
Las actividades peligrosas se han propagado tanto en la vida diaria, ya legislativamente se han establecido unos mecanismos que aseguran el pago de indemnización de perjuicios así como existe el seguro obligatorio en materia de vehículo automotores, así existe la llamada póliza de estabilidad de garantía de las construcciones nuevas.
Hoy se ha propagado el seguro con la finalidad de que no haya daño que quede sin reparación de ninguna clase, el dueño de un animal es responsable de los daños ocasionados por ese animal aunque se haya soltado o extraviado, salvo que la soltura, extravío o daño no puedan imputarse a culpa del dueño o del dependiente encargado de la guarda o del servicio del animal, lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno, salva su acción contra el dueño si el daño ha sobrevenido por un defecto o vicio del animal que el dueño con mediano cuidado o prudencia debió conocer y prever y del que no le dio conocimiento entonces, respondemos por el daño ocasionado por el animal que nos pertenece.
La obligación de indemnizar el perjuicio por parte del dueño cesa (Art.2353) cuando el dueño ha trasladado la vigilancia o el cuidado del animal a otra persona en este caso la responsabilidad es de quien se sirve del animal de quien lo cuida, quien lo tiene a su servicio a menos que el daño sea consecuencia se un vicio del animal que no haya sido dado a conocer por el propietario a quien lo usa Ej. : hay animales que con un ruido se espantan. si yo eso no lo manifiesto, tengo responsabilidad.
El propietario de un animal fiero siempre responde objetivamente, no tiene excusa alguna para liberarse del pago de la indemnización por los daño.
PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.
Si la fuente de la responsabilidad civil extracontractual cuando se persigue la indemnización de los perjuicios es consecuencia de una conducta prohibida o sea un delito , el termino de la prescripción de la responsabilidad civil extracontractual es el determinado por el Código Penal para la prescripción de la pena derivada del Delito
Cuando es consecuencia de una culpa civil el término es de tres años para iniciar la responsabilidad extracontractual contra el indirectamente obligado y diez años contra el directamente obligado .
Publicado por DIRECTOR:MANUEL GONZALEZ PERNETT en 19:18
4 Comments
Adrian Bryan Flores Castillo
16 noviembre, 2015 a 6:26 pmDr. Rioja, muy útil la ilustració sobre la responsabilidad civil extracontractual. Respecto al sub tema del daño moral, teniendo en cuenta que existe difiultad para determinar el quantum de la reparación, por cuanto se trata de un daño que no puede apreciarse en una determinada suma de dinero, sino que el juzgador deberá hacer uso de su facultad discrecional (quizá más que en contras materias), cabe la duda si el que pretende ser indemnizado podrá encontrar finalmente la satisfacción de su pretención, teniendo en cuenta todos los aspectos que lleva consigo un proceso judicial de este tipo, principalmente de tiempo y dinero que se debe invertir en él. En otras palabras, ¿valdrá la pena hacer todo el gasto que implica iniciar un proceso de indemnización por daño moral? ¿se logranrá una indemnización realmente satisfactoria? Claro está que cada caso tiene su propia particularidad y/o complejidad, sin embargo agradecería cualquier alcance que me pudiera brindar al respecto. Muchas gracias.
Hean Franco Morriberon Tuyro
26 agosto, 2016 a 8:06 pmDr. Rioja agradecemos todos los lectores virtuales y de manera especial los estudiantes de Derecho como es mi caso soy estudiante de la UPLA a quienes nos es de una vital información clara, concisa y precisa la explicación tan detallada acerca del tema de la R.C.E. en nuestro ordenamiento legal, asimismo tengola curiosodad como se relaciona la R.C.E. en temas de arbitrariedad.
Alexander Rioja Bermudez
20 abril, 2017 a 12:54 amgracias a ud por estar pendientes de este blogg. cuando ud gusten puedo acompañarlos en alguna aventura academica
Carmen Toledo
17 octubre, 2018 a 3:09 pmDesearia saber un peaton quefue el unico responsable merece o el conductor es obligado a pagar indemnizacion segun ley peruana