cosa juzgada

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Categoría : Etapa Ejecutoria

Cosa juzgada
Es la calidad que adquieren las sentencias y las resoluciones definitivas de los jueces, cuando se han agotado todos los recursos destinados a impugnarlas, y se tornan irrevocables. Ya la usaban los romanos como excepción, colocándola en la fórmula, entre sus partes extraordinarias.
La sentencia implica un mandato, que cuando adquiere la autoridad de cosa juzgada, se torna inmutable. El caso examinado y decidido, ya no podrá replantearse con posterioridad (“non bis in idem”). Si se pretende realizar un nuevo juicio con el mismo contenido, puede oponerse la excepción de cosa juzgada. Este principio es absoluto en el proceso penal, mientras que en el proceso civil, puede la ley posibilitar alguna revisión o rescisión, además de aceptarse la posibilidad de cosa juzgada formal. La cosa juzgada formal es la que posibilita en el proceso civil (en ciertos casos) poder realizar un procedimiento posterior que modifique la cosa juzgada, cuando aparecen nuevos elementos que no se consideraron en el primer proceso. Si bien no pueden deducirse recursos en el mismo proceso, puede iniciarse uno nuevo, que modifique la sentencia anterior. Esto ocurre por ejemplo, en el juicio ejecutivo, donde el título faculta al cobro del importe por él documentado, sin probar las causas que lo originaron. Estas causas pueden ser discutidas en un juicio ordinario posterior, que puede modificar lo resuelto en el juicio ejecutivo.
En el proceso penal se da siempre en las sentencias definitivas absolutorias, la cosa juzgada material, que no puede discutirse en otro proceso, en las condenatorias puede darse el recurso extraordinario de revisión. Las resoluciones dictadas en el curso del proceso, como la prisión preventiva o la concesión o denegación de excarcelación, pueden modificarse en el curso del proceso.
El fundamento de la cosa juzgada es la necesidad de certeza y seguridad jurídica, que necesitan las relaciones humanas, que no pueden discutirse ilimitadamente sin crear un ambiente de incertidumbre jurídica.
En el campo del proceso civil la sentencia representa el reconocimiento de un derecho patrimonial, que ya no podría ser quitado sin violar el derecho constitucional de propiedad. En el proceso penal, la declaración de inocencia también es un derecho subjetivo adquirido, que no puede ser cuestionado indefinidamente.
Para que pueda alegarse la autoridad de cosa juzgada como excepción, debe ocurrir la identidad de las partes (demandante y demandado) salvo en la cosa juzgada general que comprende sus efectos erga omnes; la identidad de objeto (el tema en debate, lo que se reclama) y la identidad de causa (los motivos del reclamo).

Las clases de cosa juzgada

El fin que las partes persiguen en el proceso es que el juez dicte una sentencia que resuelva en definitiva las dificultades jurídicas entre ellas, de modo que lo resuelto no pueda discutirse más, ni en el mismo proceso ni en otro futuro; y que si implica una condena, se pueda exigir su cumplimiento por medios compulsivos.

Entre los efectos que producen las resoluciones judiciales se encuentra el de cosa juzgada, que significa juicio u opinión dado sobre lo controvertido y que se traduce en dos consecuencias: i) la parte en cuyo favor se ha reconocido el derecho podrá exigir su cumplimiento y ningún tribunal podrá negarle la protección debida; ii) la parte condenada o la parte cuya demanda haya sido desestimada no pueden en un nuevo juicio renovar lo ya resuelto. Estas dos consecuencias reciben el nombre de acción y excepción de cosa juzgada.

Por consiguiente, la cosa juzgada tiene una doble característica:

a) Es coercitiva, puesto que el vencido está obligado a cumplir con la condena que se le ha impuesto y en el caso que no lo haga voluntariamente, el vencedor podrá exigirlo por medios compulsivos.

b) Es inmutable, en el sentido de que las partes deben respetar lo resuelto y no pueden renovar en otro juicio la controversia.

Los autores distinguen también entre cosa juzgada formal y material. La cosa juzgada formal es “la que autoriza a cumplir lo resuelto de manera provisional, y que impide renovar la discusión sobre la cuestión resuelta en el mismo proceso, pero sin que obste su revisión en un juicio posterior”. La cosa juzgada material es “la que autoriza a cumplir lo resuelto sin restricción alguna y que impide renovar la discusión acerca de lo resuelto, tanto en el mismo proceso como en un juicio posterior”.

La regla general es que las resoluciones judiciales produzcan cosa juzgada material, y sólo por excepción cosa juzgada formal, como es en el caso de la sentencia ejecutiva cuando hay reserva de derechos, en los juicios posesorios, los especiales del contrato de arrendamiento o en el recurso de protección

La acción de cosa juzgada

Concepto

La acción de cosa juzgada es: “aquella que la ley confiere al litigante en cuyo favor se ha declarado un derecho en una resolución judicial firme o ejecutoriada para exigir el cumplimiento de lo resuelto”.

Esta resolución judicial firme será esencialmente una sentencia definitiva o interlocutoria, art. 175 CPC; pero también podrá serlo un auto o decreto, puesto que ellos se mantienen y ejecutan desde el momento que adquieren tal carácter, art. 181 inc.1 CPC.

Titular de la acción de cosa juzgada

La persona que ejerce la cosa juzgada es aquél litigante en cuyo favor se ha declarado un derecho en el pleito, art. 176 CPC.

La acción de cosa juzgada es pues, sinónimo de acción ejecutiva cuando se invoca como título una resolución firme o ejecutoriada. Su ejercicio va a corresponder siempre al actor victorioso, y no al demandado que ha sido absuelto o condenada en el pleito. Sólo el actor victorioso podrá posteriormente ejercer la acción de cosa juzgada por la vía ejecutiva para obtener el cumplimiento forzado de lo declarado a su favor.

Requisitos de procedencia de la acción de cosa juzgada

Para que proceda la acción de cosa juzgada se requiere:

a) La existencia de una resolución judicial firme o ejecutoriada o que cause ejecutoria en conformidad a la ley, art. 231 inc.1 CPC.

La remoción firme o ejecutoriada o que cause ejecutoria en conformidad a la ley será una sentencia definitiva o interlocutoria, como señala el art. 175 CPC: “Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada”.

También podrá serlo un auto o decreto, pues éstos se ejecutan y mantienen desde que adquieren ese carácter, art. 181 inc.1 CPC; mas el cumplimiento de los autos y decretos es condicional al recurso de reposición, ya que si se interpone y es acogido, el cumplimiento o ejecución del auto o decreto respectivo queda sin efecto.

Dicha sentencia debe ser condenatoria, es decir, que impone una prestación al demandado, cuyo cumplimiento pretende exigirse por la vía ejecutiva.

b) Petición de parte expresa sobre el cumplimiento de la resolución judicial.

Es decir, las resoluciones judiciales sólo se cumplen a petición de parte, y no de oficio, en conformidad al principio dispositivo. Ello se deduce del art. 233 CPC: “Cuando se solicite la ejecución de una sentencia (…)” y del art. 10 COT.

c) Que la prestación que impone la sentencia sea actualmente exigible.

Es decir, que no se encuentre sujeta a modalidades. Si la prestación está afecta a una condición, plazo o modo, el ejecutado podrá oponerse a la ejecución sosteniendo la falta de requisitos para que el título invocada tenga mérito en su contra.

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About Author

Alexander Rioja Bermudez

Abogado egresado de la Universidad San Martín de Porres, CONCILIADOR . Registro 15398, ARBITRO. Registro 610. Maestria en Derecho Civil y Comercial asi como Doctorado de la Universidad San Martín de Porres. Magistrado Titular del Primer Juzgado civil de Maynas. Autor del libro: El proceso Unico de Ejecución -en co autoria- (2015) Gaceta Civil, Derecho Procesal Civil (2014) ADRUS editores, El Proceso de Amparo Peruano (2012) Jurista Editores, Código Procesal Constitucional y Constitucion Politica del perua en su jurisrpudencia, Jurista Editores, Manual del Código Procesal Constitucional y El Nuevo Proceso de Amparo editado por LEJ Autor de diversos artículos jurídicos en Dialogo con la jurisprudencia, Gaceta Civil & Procesal Civil, Gaceta Constitucional. Conferencista. Profesor universitario. ( Ex docente de las Universidades Tecnologica del Peru, Universidad Peruana del Oriente, Universidad de San Martin de Porres) en la actualidad docente por la Universidad Cientifica del Perú. http://blog.pucp.edu.pe/ariojabermudez

4 Comments

Patricia madeleine quispe soria

21 abril, 2016 a 9:04 pm

Esta muy claro que la las resoluciones que adquieren calidad de cosa juzgada no puedenser modificadas. Sin embargo muchos magistrados amparandose en el ultimo parrafo del art. 176 delcodigo procesal civil estan modifcando resoluciones penales.

jose ayala

2 marzo, 2017 a 10:25 pm

SI EL DEMANDANTE HA UTILIZADO EL DESALOJO POR PRECARIO CONTRA UN POSESIONARIO,Y EN UN SEGUNDO JUICIO CEDE SU SUPUESTA PROPIEDAD A UN TERCERO PARA QUE INICIE EL MISMO JUICIO CONTRA EL MISMO OCUP

Tomas Borge

25 mayo, 2017 a 12:56 pm

Según los abogados leguleyos del CJ-PNP una sentencias judicial que es cosa juzgada puede anularse mediante una ley ¿Es posible eso?

Miguel

14 agosto, 2019 a 6:29 am

Consulta en un proceso ejecutivo se ha afectado un inmueble mediante un embargo en forma de inscripción que en un 90% fue transferida con anterioridad a dicho embargo, este tercero solicita la intervención excluyente de propiedad y se la niegan señalando que no forma parte de la obligación contenida en el título valor, este auto no fue apelado, este tercero cómo se expresó adquirió el 90% de la propiedad con fecha anterior y en mérito a una escritura pública, la consulta es pese a que inicialmente solicito la intervención excluyente de propiedad puede volver a solicitarla?

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