CORTE SUPREMA SE PRONUNCIA SOBRE EL ABANDONO PROCESAL
Categoría : Etapa Postulatoria
CORTE SUPREMA SE PRONUNCIA SOBRE EL ABANDONO PROCESAL |
http://www.dialogoconlajurisprudencia.com/boletines-dialogo/Marzo-2015/DetalleBoletinDialogo-11-3-15.html
La Corte Suprema en mérito a la Casación Nº 2422-2013 JUNÍN enfatizó que no hay abandono procesal cuando estos se encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al órgano jurisdiccional; es decir, que la inactividad procesal no depende de las partes sino del Juez que tiene la potestad de impulsar el proceso por sí mismo. En un proceso, sobre declaración de nulidad absoluta e ineficacia de una escritura pública que contenía la declaración de prescripción adquisitiva de dominio, sobre un predio ubicado en Huancayo. Sin embargo, los demandados dedujeron las excepciones de incompetencia e incapacidad del demandante y del representante, representación defectuosa y falta de legitimidad para obrar del demandante, las cuales fueron desestimadas. Posterior a ello, en primera instancia se declaró fundado el pedido de abandono del presente proceso, ordenándose el archivo definitivo, fundamentándose la decisión en que: 1) Mediante resolución Nº 07, se declaró improcedente el pedido de abandono procesal, resolución en la cual se alegó la existencia del cuaderno de excepciones; al respecto señala el Juez haber advertido que hubo un error en el cómputo del plazo, toda vez que efectivamente el proceso principal se encontraba paralizado por más de cuatro meses desde el 27-03-2012. 2) Asimismo precisa que en el cuaderno referido ya se había resuelto la excepción y que si bien se concedió apelación contra el referido auto, ésta fue concedida sin efecto suspensivo; por lo que la eficacia de la referida resolución se mantenía; ello de conformidad con el artículo 368 inciso 2 del Código Procesal Civil, más aun si para el mes de mayo la Sala Superior confirmó el auto apelado. Así mediante auto de vista la Segunda Sala Mixta de Huancayo confirmó el auto apelado que declaró la nulidad de la resolución Nº 07, por lo que se declaró fundado el pedido de abandono del presente proceso, ordenándose el archivo definitivo, tras concluir que: 1) En el caso se advirtió que mediante la resolución Nº 06, se le requirió al demandante el pago que tiene que realizar a fin de librar exhorto a la ciudad de Lima para la notificación del Procurador Público de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos; sin embargo, desde aquella fecha hasta el momento de la emisión de la resolución Nº 07, el actor no había realizado ninguna actuación procesal que impulse el trámite del proceso; por esta razón, el abandono debe prosperar al evidenciarse la inactividad procesal por más de cuatro meses, incurriendo en causal de nulidad la resolución Nº 07 que erróneamente declaró la improcedencia del abandono. 2) Asimismo, en autos obra el expediente acompañado que si bien existía en trámite las excepciones procesales pendientes de pronunciamiento por parte de la Sala; no obstante, debe hacerse la indicación de que esta apelación de ningún modo suspendía el trámite del proceso principal, toda vez que las excepciones habían sido declaradas infundadas y emitidas en favor del demandante; por lo que éste tenía la obligación de continuar con la secuela del proceso principal; máxime si tenemos en cuenta que tal apelación en el cuaderno de excepciones se concedió sin efecto suspensivo, por lo que no paralizaba el trámite del principal, según dispone el mismo artículo 368 inciso 2 del Código Procesal Civil. Así en instancia casatoria, la instancia Suprema determinó que si bien el recurso de apelación fue concedido sin efecto suspensivo, y por consiguiente corre en su cuaderno respectivo, dicha situación no enerva la imputabilidad del juez de impulsar el proceso, ello en razón a que el proceso es uno, independientemente de los cuadernos que se puedan formar en el mismo. Concluyendo que la declaración de abandono procesal es NULA e INSUBSISTENTE.
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2 Comments
Ernesto Muñoz
10 marzo, 2018 a 12:28 pmEstoy preparando una demanda de NULIDAD DE ABANDONO de causa, dictada por un juez de la Unidad Judicial Civil, por la causal del Art. 245 del Código Orgánico General de Procesos COGEP, del Ecuador, en que todavía no se había citado al demandado, por consiguiente no se cumplía el presupuesto de dicho artículo, que en la parte pertinente dispone: (…) cuando todas las partes que figuran en el proceso hayan cesado en su prosecución durante el término de 80 días(…).
Cabe esta acción?
hector
22 septiembre, 2018 a 2:28 amse puede pedir costes costos por abandono del proceso…?
SE RESUELVE:
DECLARAR el ABANDONO del presente proceso, dándose por
CONCLUIDO al mismo, sin afectar la pretensión del demandante,
disponiéndose la devolución de los anexos, dejando copia y constancia
en autos, debiendo para estos efectos la demandante programar su
entrega con el especialista Legal, consentida y/o ejecutoriada sea la
presente Archívese. Notifíquese.-