NO ES CORRECTO EXIGIR UNA CONEXIÓN LÓGICA ENTRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL Y LA PRETENSIÓN SUBORDINADA
Categoría : Etapa decisoria
NO ES CORRECTO EXIGIR UNA CONEXIÓN LÓGICA ENTRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL Y LA PRETENSIÓN SUBORDINADA |
http://www.dialogoconlajurisprudencia.com/boletines-dialogo/Agosto2015/DetalleBoletinDialogo-17-8-15.html El Comité Frente de Defensa de la Urbanización Mariscal Cáceres Sector II, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho. Pidiendo como pretensión Principal; la nulidad total de la Resolución Gerencial, que dispone que la Sub Gerencia de Obras Privadas continúe con el trámite de la Licencia de Obra Nueva, solicitada por una asociación de comerciantes para construir un mercado local; y como Pretensión Subordinada, que se cumpla con la clausura definitiva del Mercado que ilegalmente viene ocupando la precitada Asociación. Sin embargo , la Tercera Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima, mediante sentencia de vista declaró Improcedente la demanda; tras considerar que si bien el artículo 87 del Código Procesal Civil, prescribe que la pretensión subordinada queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada, no es menos cierto que al haberse dispuesto por la Resolución Gerencial cuestionada; no se podría realizar en sede judicial la clausura del mercado, pues la misma ya fue declarada en sede administrativa. Por lo tanto, al no advertir una adecuada conexión lógica entre las pretensiones del demandante, estando debe declararse improcedente la demanda. Así mediante recurso de casación, el comité vecinal demandó la aplicación indebida del artículo 85 del Código Procesal Civil, alegando que el inciso 2) del acotado dispositivo legal señala que es posible acumular pretensiones en un proceso cuando estas no sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa. Asimismo señaló que no es necesario que entre las pretensiones propuestas en su demanda, la primera propuesta como principal. Desde luego, la Corte Suprema señaló que por definición legislativa prevista en el artículo 87 del Código Procesal Civil, la acumulación objetiva originaria es subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada. En consecuencia, en este tipo de acumulación de pretensiones el sujeto titular de las mismas identifica a una de ellas como pretensión principal y a la otra como subordinada, esta identificación se realiza precisamente porque las pretensiones resultan contradictorias en cuanto a sus fundamentos. Finalmente ordenó a que todo órgano jurisdiccional que conozca de las pretensiones deberá pronunciarse en el orden fijado por el demandante, primero por la pretensión principal y únicamente en el supuesto en que ésta no prosperara, deberá pronunciarse respecto a la pretensión subordinada.
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