LA RELATIVIDAD DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL (Juan Morales Godo)
Categoría : Etapa decisoria
LA RELATIVIDAD DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL (Juan Morales Godo)
La competencia se determina en base, fundamentalmente, a tres criterios: territorial, objetivo y funcional. El criterio territorial emerge de la extensión geográfica y de la necesidad de dividir el territorio para una mejor aplicación de la justicia; sin embargo, tal criterio no es absoluto, pudiendo en ciertos casos dejar de aplicarse, como lo señala el autor en el presente comentario.
Exp. Nº 1265-96
Noveno Juzgado Civil de Lima.
Lima, veinticuatro de abril de mil novecientos noventiséis.
Autos y Vistos; en lo principal y con los anexos acompañados; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, siendo la competencia la medida de la jurisdicción atribuida a un Organo Jurisdiccional del Estado, y constituyendo por tanto un presupuesto procesal; SEGUNDO: que, asimismo la competencia se determina por la situación de hecho existente al momento de la interposición de la demanda o solicitud y no podrá ser modificada por los cambios de hecho o de derecho que ocurran posteriormente, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, conforme lo señala el artículo 8 del Código Procesal Civil; TERCERO: que, asimismo la determinación de la competencia por razón del territorio se configura en el caso de personas naturales por el domicilio que tiene el demandado, siendo por tanto competente el juez del lugar de su domicilio a tenor de lo establecido en el artículo 14 del Código Adjetivo; CUARTO: que, siendo ello así y del examen realizado de la demanda interpuesta aparece que el domicilio de la demandada queda ubicado en el distrito de Los Olivos, quedando en consecuencia fuera de la competencia de los Juzgados de Lima y correspondiéndole más bien conocer del mismo a los Juzgados Especializados Civiles del Cono Norte de Lima; por tales consideraciones y en aplicación de lo establecido en el artículo 427 inciso cuatro del Código Adjetivo; SE RESUELVE declarar IMPROCEDENTE la demanda de exclusión de nombre y apellidos, interpuesta por Juan José Granda Mendoza, contra Rosa Amalia Mansilla Buendía; archivándose la causa y devolviéndose los anexos acompañados con constancia.- Juez: DV. Secretario: CV.
COMENTARIO
1. CATEGORIAS JURIDICAS
a) La competencia.
b) La competencia territorial.
1.1 La competencia.
La jurisdicción es la facultad que concede el Estado a todos los jueces. Todo juez ejerce jurisdicción, pero no todo juez es competente para el conocimiento de cualquier caso; el juez ejerce jurisdicción dentro de los límites de la competencia.
La jurisdicción es el poder-deber que asume el Estado para la solución de los conflictos entre los particulares; para restablecer el orden jurídico cuando éste ha sido vulnerado. Esta inmensa función se lleva a cabo distribuyéndose el trabajo de acuerdo a la organización judicial que cada Estado determine. Esta distribución del trabajo de los órganos jurisdiccionales, en la que cada uno asume una porción de la jurisdicción, es lo que se denomina competencia (1). Es el conjunto de facultades que la ley reconoce a los órganos jurisdiccionales, para ejercer sus funciones, en un territorio, respecto de determinadas materias.
Una de las principales y primeras razones por las cuales el ejercicio de la función jurisdiccional debe dividirse, es que un solo juez no podría atender todos los asuntos que se presentan a nivel nacional. Sería físicamente imposible que alguien pudiera cumplir con la función. Por ello es que se procede a dividir por territorios la competencia de los jueces (2).
Si a pesar de ello, la cantidad de trabajo impide la atención de todos los asuntos por un juez, y es necesario una nueva división del trabajo, se toma en cuenta la naturaleza del litigio y, “en ese caso, se comenzará por separar aquéllos que tengan menos analogía, es decir, los civiles de los penales, para atribuirlos a jueces distintos” (3).
De otro lado, los procesos no tienen la misma cuantía; unos serán de mayor envergadura que otros y, por lo tanto, su importancia se relativiza en función al monto de la pretensión, generándose otro criterio para determinar la competencia de los jueces, en función a la cuantía de las pretensiones.
En los sistemas existen dos o tres instancias para la solución de los conflictos. Significa que existirán dos o tres jueces y/o tribunales con distinta categoría, estableciéndose los distintos grados, que determinan la competencia de los tribunales por razón de grado.
1.2 Clasificación.
La distribución del trabajo entre los distintos órganos judiciales obedece a determinados criterios, siendo tres los fundamentales, como podemos deducir de lo expuesto anteriormente: criterio territorial, objetivo y funcional (4).
Todas las disposiciones generales sobre la competencia, contenidas en el capítulo I del Título II, del Código Procesal Civil, de una u otra forma, están relacionadas con los tres criterios mencionados anteriormente. En efecto, el criterio territorial se expresa a través de los arts. 14 al 27; el criterio objetivo se expresa en los arts. 5 al 9 y 34 (materia) y del 10 al 13 (cuantía); el criterio funcional se plasma a través de los arts. 28 al 33.
1.3 Competencia por territorio.
Nos ocuparemos sólo de la competencia por razón de territorio por la vinculación con la resolución materia de comentario.
El criterio territorial emerge de la extensión geográfica, y de la necesidad de dividir el territorio para una mejor aplicación de la justicia. En nuestro caso, el Poder Judicial está dividido en Distritos Judiciales, en función a demarcaciones territoriales. Este criterio está en función de los intereses de las partes, a quienes se les brinda la facilidad de acudir al órgano judicial más próximo al domicilio del demandado (forum domicilii, forum rei), o al lugar donde la pretensión guarda alguna vinculación (forum contractus), o que el objeto del litigio se encuentre en un sitio determinado (forum rei sitae); pero, a su vez, obedece a la razón de posibilitar una mejor actuación de los medios probatorios.
PALACIO, señala que las reglas referentes al criterio territorial, “tienden, fundamentalmente, a allanar a las partes y peticionarios los inconvenientes derivados de la distancia y a obtener un mayor rendimiento de la justicia que emerge de la aproximación entre la sede del órgano judicial y el lugar de producción de la prueba” (5).
1.4 Desplazamiento de la competencia por voluntad de las partes. La prórroga de la competencia.
Una de las características de la competencia es que es improrrogable, porque está vinculada al interés público (6). No está sujeta a la libre determinación de las partes.
Esta característica es notoria y esencial en el campo penal; sin embargo, no tiene un carácter absoluto en materia civil, en la que las partes pueden convenir o aceptar, expresa o tácitamente, la competencia de otro juez distinto al que le correspondería de acuerdo a las reglas generales de la competencia. Esta facultad de las partes se presenta sólo respecto de la competencia territorial, por ello se le denomina a ésta competencia relativa, a diferencia de los otros criterios de la competencia que tienen un carácter obsoluto, por no estar librados a la voluntad de las partes.
Esta posibilidad es regulada por los arts. 25 y 26 del Código Procesal Civil.
1.5 Determinación de la competencia.
Dos reglas importantes podemos extraer de la disposición relativa a la determinación de la competencia, contenida en el art. 8 del Código Procesal Civil:
a) La competencia se determina por la situación de hecho existente al momento de interposición de la demanda y no por la que existía al momento en que surgió la relación jurídica. Lo determinante es el momento en que se se reclama protección al juez (7). Puede ocurrir que la competencia haya variado entre el momento en que surge la relación jurídica y el momento en que se acude al órgano jurisdiccional en busca de tutela con una demanda; en este caso, se toma en consideración los hechos que existen al momento de la interposición de la demanda. La variación puede haberse producido en razón de la cuantía (sea porque la cuantía no es la misma en razón de que el deudor ha pagado parte de su obligación, o sea que, la cuantía que corresponde a los juzgados haya variado por disposición legal), o, por el cambio de domicilio del demandado (la regla es que el demandado debe ser emplazado ante el juez del lugar de su domicilio, salvo que haya prorrogado la competencia territorial. Sin embargo, ello no puede ser materia de observancia in limine por el juez, por la prorrogabilidad de la competencia territorial).
El principio que emerge de lo anteriormente expuesto es la “perpetuatio jurisdictionis”, es decir, la permanencia de la competencia de un juez para todo el proceso (semel iudex semper iudex. Una vez juez, siempre juez), derivado de la apreciación de los hechos al momento de interponerse la demanda (8).
Sin embargo, es conveniente precisar -en lo que se refiere a la competencia territorial- que la misma no puede ser observada por el Juzgador, porque la misma es prorrogable, salvo los casos en que la ley señale expresamente su improrrogabilidad. En otras palabras, si bien la regla general nos señala que es competente el juez del lugar del domicilio del demandado, el juez debe admitir la demanda, a efectos de que sea el demandado quien haga valer su derecho de objetar la competencia por razones territoriales, o aceptar la competencia del referido Juzgado, tácita o expresamente.
b) Una vez determinada la competencia, ésta no puede ser modificada por los cambios de hecho o de derecho que ocurran con posterioridad, vinculados a la pretensión. Una vez que el juez ha admitido la demanda y, consecuentemente, examinado su competencia, por razón de materia, grado, cuantía y turno, sólo debe esperar la actitud del demandado respecto de la competencia territorial. Aceptada la misma por el demandado, tácita o expresamente, o dilucidada luego del cuestionamiento a través de la excepción o inhibición planteada, no puede ser modificada la competencia en razón de nuevos hechos o cambios en el derecho que se produzcan con posterioridad a la admisión de la demanda (9).
El numeral está referido a cambios en los hechos y el derecho que se han invocado en la demanda, no a las distintas circunstancias que sobre la competencia puedan producirse derivadas de dichos hechos o derecho ya invocados (excepción de incompetencia, inhibición, etc). El proceso radicó ante el juez competente y ningún cambio en los hechos y/o en el derecho que se produzca con posterioridad a la interposición de la demanda, podrán modificar la competencia. Debe entenderse que esta apreciación está referida a la pretensión (derecho sustancial), ya que tratándose de nuevas leyes procesales su aplicación es inmediata (10).
Sin embargo, la regla relativa a los hechos a que se refiere el primer párrafo, admite la excepción de que la ley modificatoria expresamente señale la variación de la competencia, pero ello no puede acarrear la nulidad de lo actuado hasta dicho momento (11).
Esta segunda regla que estamos tratando de desarrollar, puede presentar algunas discrepancias en su aplicación, cuando se trata de una causa que ha conocido un juez que no era competente, atendiendo a la situación de hecho presentada en la demanda, pero que por distintas razones devino en competente. Si seguimos la regla, la causa debe ser remitida al juez que inicialmente era competente aun cuando a la actualidad ya no lo sea, de tal suerte que el juez que la está conociendo y que ha devenido competente posteriormente debería excusarse de su conocimiento. Sin embargo, concordamos con REDENTI, cuando señala que en este caso “no se desplaza el proceso, sino que queda radicado donde está, en virtud de una especie de competencia superveniens del juez originariamente adido (sic)” (12). Esta interpretación excepcional, creemos, se hace por razones de economía procesal.
El artículo en comentario debe concordarse con el numeral 438 inc. 1, que refiriéndose a los efectos del emplazamiento señala que “la competencia inicial no podrá ser modificada, aunque posteriormente varíen las circunstancias que la determinaron”. Como hemos señalado en párrafo anterior, el supuesto normativo está referido a cambios en los hechos y el derecho que se han invocado en la demanda, no a las distintas circunstancias que sobre la competencia puedan producirse derivadas de dichos hechos o derecho ya invocados (excepción de incompetencia, inhibición, etc).
2. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN MATERIA DE COMENTARIO.
a) ¿Los criterios utilizados por nuestro legislador para determinar las reglas de competencia son de naturaleza absoluta o alguno de ellos tiene naturaleza relativa, y por tanto, no puede ser materia de observación por el Juzgador -in limine- mientras no conozca la posición de la parte demandada?
b) ¿La competencia territorial es de naturaleza absoluta o relativa? ¿Puede el Juzgador -in limine- declarar improcedente una demanda que ha sido interpuesta en su Despacho cuando el domicilio del demandado está ubicado en otro Distrito Judicial?
3. ANALISIS DE LA RESOLUCIÓN.
a) La resolución en comentario, basado en que la competencia constituye un presupuesto procesal, ha procedido a declarar de oficio -in limine- improcedente la demanda sobre exclusión de prenombres y apellidos, en vista que la demandada tiene su domicilio en otro Distrito Judicial, por lo que a tenor de lo dispuesto por el artículo 14 del Código Procesal Civil y, tratándose de una persona natural, es competente el juez del lugar del domicilio de la demandada.
b) La competencia, en efecto, es un presupuesto procesal, pero los criterios para determinar la competencia no son todos absolutos, ya que en lo que se refiere al aspecto territorial, ésta es relativa, porque la misma es prorrogable, salvo disposición imperativa en contrario. Significa ello que las partes son las que en base a la autonomía de la voluntad pueden determinar qué juez es o será el competente para la solución de la causa planteada.
c) La determinación de la competencia puede ser consecuencia de un acuerdo contractual que deberá ser respetado por el juzgador, aun cuando realmente se trate de un demandado que domicilia en otro Distrito Judicial. En estos casos, el demandado tampoco podrá objetar la competencia, ya que la misma fue determinada por acuerdo contractual. El contrato primará por la relatividad de la competencia territorial.
d) Si la competencia no ha sido objeto de acuerdo contractual, y sólo ha sido decisión del demandante, el juez tampoco puede objetar su competencia aduciendo que el domicilio del demandado está ubicado fuera de su circunscripción territorial y por lo tanto la demanda debe interponerse ante el juez del lugar donde domicilia el demandado. En estos casos, que es el caso materia de comentario, el juez debe admitir la demanda y someterse a la decisión del demandado, quien -evidentemente- tiene varias opciones. Una de ellas es someterse a la competencia del juez que lo ha emplazado, apersonándose y contestando la demanda, a pesar de que domicilia en un lugar ubicado fuera de la competencia del juez. Si ocurre ello, el juez resulta ser competente para el conocimiento de la causa.
e) Las otras opciones que tiene un demandado es cuestionar la competencia del juez, interponiendo la excepción de incompetencia, o recurriendo al juez del lugar donde domicilia para que se plantee la inhibición del juez que admitió la demanda. En ambos casos, si realmente el demandado domicilia fuera del Distrito Judicial del juez que admitió la demanda, se amparará sus pedidos, sea a través de la excepción de incompetencia, sea a través de la inhibición.
f) En el presente caso, el juez debió admitir la demanda y esperar que la demandada decida su posición respecto del tema de la competencia. Como hemos visto, pudo haber aceptado la competencia del juez, apersonándose y contestando la demanda.
g) Los presupuestos procesales son requisitos para la validez de la relación jurídico procesal, y el juez debe procurar su observancia, a fin de evitar nulidades posteriores que distraigan la atención del juez en el logro de una de las finalidades del proceso que es la solución de la controversia de fondo. Pero, como observamos, debe distinguirse en lo que se refiere a la competencia, el criterio territorial de los otros criterios para determinar la misma que sí tienen un carácter absoluto. En efecto, tanto el criterio objetivo (materia y cuantía) como el funcional, pueden y deben ser observados de oficio -in limine- por el juez.
4. CONCLUSIONES.
a) Los criterios para determinar la competencia tienen un carácter absoluto y, por lo tanto, pueden y deben ser observados por el Juzgador in limine, con la excepción del criterio territorial, que tiene una naturaleza relativa, prorrogable, esto es, sujeto a la voluntad de las partes.
b) El juez debió admitir la demanda y esperar conocer la posición que adopte la demandada respecto de la competencia, ya que existía la posibilidad de que ella se someta a su competencia, en cuyo caso, éste estaba habilitado para conocer la causa, dejándose de lado la regla general que señala que son competentes para el conocimiento de las causas los jueces del lugar donde domicilian los demandados.
c) La resolución contiene una apreciación equivocada que, estimamos, obedece a la concepción de que tratándose de que la competencia es un presupuesto procesal, debe ser de observancia de oficio, e inclusive in limine, sin haber hecho el distingo respecto de la competencia territorial que, precisamente, constituye una situación excepcional.
Documento Actual:
129 Tomos – Diálogo con la Jurisprudencia > Tomo 9 – Setiembre 1998 > JURISPRUDENCIA NACIONAL COMENTADA > DERECHO PROCESAL CIVIL > LA RELATIVIDAD DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL (Juan Morales Godo)
2 Comments
angela
22 octubre, 2017 a 4:51 pmhola Alexander ;una consulta actualmente con la nueva ley laboral la competencia x territorio es absoluta o relativa
Edgar Avila
1 noviembre, 2018 a 8:30 amBuenos dias doctor:Una preguntita,Un solicitante puede recurrir a un Centro de Conciliacion de San Martin de Porres para invitarme a conciliar y mi domicilio es Comas.Gracias