LA ORALIDAD EN EL PROCESO CIVIL

LA ORALIDAD EN EL PROCESO CIVIL

Categoría : ORALIDAD

La oralidad en el proceso civil
por MARIO MASCIOTRA 2002

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Id SAIJ: DACC020010
“LA ORALIDAD EN EL PROCESO CIVIL”* I. Necesidad de una tutela judicial oportuna y efectiva.

Es unánime el reclamo de los pueblos de todas las latitudes en exigir perentoria y urgentemente reformas substanciales del procedimiento civil tendientes a lograr una justicia eficaz.

La exasperante lentitud del procedimiento escrito, que ha generado el colapso de las administraciones judiciales de la mayoría de los países, no sólo constituye una de las causas principales del descreimiento de la población en la Justicia (1), sino que provoca incomensurables perjuicios a la comunidad toda.

En la inteligencia de lograr una tutela judicial oportuna y efectiva, estamos convencidos que la primera solución para este drama de los litigantes es establecer para la justicia civil, comercial y laboral, tal como se ha vertebrado en materia penal, el procedimiento oral.

II. Principios consecuenciales de la oralidad.

Desde que se implementara la oralidad por primera vez en un ordenamiento procesal importante, como lo fue el reglamento procesal civil para el imperio germánico de 1877 y posteriormente la ordenanza procesal austríaca elaborada por Franz KLEIN en 1895, (2) las bondades y ventajas de la oralidad en los juicios civiles resulta indubitable e indiscutible, salvo en aquéllos procesos fundados exclusivamente en pruebas documentales (ejecuciones, quiebras, concursos) o que tengan trámite especial (insania, adopción, venias, autorizaciones) o requieran de una actividad probatoria menor.

Afirma categóricamente el Maestro José CHIOVENDA (3) que la oralidad comprende una serie de principios consecuenciales: 1. La identidad física del juez del pleito. 2.La concentración del proceso. 3. La inapelabilidad de las interlocutorias.

El procedimiento oral requiere que el tribunal esté constituido desde el inicio del pleito hasta el dictado de la sentencia por las mismas personas físicas, ello impide la delegación de facultades que tanto conspira con una eficaz administración de justicia. (4) A través de la oralidad concretamos la inmediación, es decir, el contacto personal, cara a cara, entre el magistrado y las partes, sin intermediación alguna. La declaración de la partes y de los testigos y las explicaciones de los peritos suceden ante los jueces, que interrogan libremente.

La posibilidad de los magistrados de observar a quién declara, advertir sus tonos de voz e insistir en nuevas preguntas, es un instrumento esencial para el descubrimiento de la verdad.

Según las investigaciones neurolingusticas, el tono de la voz, el lenguaje corporal y la postura de los interlocutores, representan un 93% del poder comunicacional de los seres humanos. (5) En segundo lugar, la oralidad exige la concentración del procedimiento, lo que conlleva a un proceso por audiencias.

Estas audiencias expresa CHIOVENDA, deben desarrollarse en el menor tiempo posible, puesto que cuanto más próximas a la decisión del juez son las actividades procesales, tanto menor es el peligro de que la impresión adquirida por éste se borre y de que la memoria lo engañe.

Concluye el eximio Maestro afirmando que el principio de la concentración es la consecuencia principal de la oralidad, y la que más influye en la brevedad de los pleitos.(6) La tercer regla que genera la oralidad es la inapelabilidad de las interlocutorias que debe aplicarse rigurosamente salvo contadas excepciones.

Ello permitirá simplificar los procedimientos, acelerar el conjunto de las fases en que se desarrolla el trámite concentrado por audiencias y en definitiva, que los procesos se substancien lo más rápidamente posible.

La tendencia actual es tratar de no suspender por regla la faz ejecutoria de los pronunciamientos, concediendo limitados recursos al sólo efecto diferido y facilitar a la Alzada el máximo de su competencia positiva, integrando el fallo a través del conocimiento cabal de los agravios, sin excluir las cuestiones que mantienen virtualidad y eficacia para su debido tratamiento, posibilitando la definición íntegra del objeto controvertido.(7) III. Protagonismo activo del juez.

La oralidad y la concentración procesal están íntimamente vinculados al rol que detenta el juez y esencialmente a los poderes que ejerce y a los deberes que asume durante la substanciación del proceso.

La trascendente finalidad de la actividad jurisdiccional es hacer justicia y para la consecución de ese logro, el juez “no debe asistir pasivamente en el proceso, para pronunciar al final una sentencia, sino que debe participar en la lite como fuerza viva y activa”, al decir, del maestro CHIOVENDA.- (8) Considerar que el principio dispositivo permanece cristalizado en el tiempo, absolutamente inmutable, es una conclusión rígida, inmovilista que, so capa de un riguroso “garantismo” se obstaculiza el acceso a la verdad y se impide la justicia concreta en el caso.

Es cierto que los justiciables y los operadores del derecho buscan previsibilidad y seguridad, pero por sobre todas las cosas exigen eficacia, expeditividad y fundamentalmente Justicia. En aras de preservar una ficticia seguridad jurídica, no debe desnaturalizarse la actividad jurisdiccional cuya finalidad suprema es materializar la justicia fundada en la verdad.

Las facultades y deberes que el ordenamiento legal prescribe e impone a los jueces deben ser ejercidos no para resguardar un interés particular, sino el de la sociedad toda, que desea y pretende el cumplimiento de las normas legales. Por otra parte, sólo la obligación encomendada al juez de buscar autónomamente la verdad material lo torna verdaderamente independiente de las partes, pues su pasividad trae ínsita esa dependencia, tornando al juez en instrumento de las partes apartándolo del interés superior que le cumple salvaguardar.(9) La actual corriente legislativa auspicia la intervención activa del juez en el proceso y en el esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos y a ello se suma un notable avance del criterio jurisprudencial en orden a los deberes y facultades de los jueces en materia probatoria.- Esta facultad de los jueces de dirigir el proceso, se transforma en un deber, por cuanto en el proceso, las partes tienen cargas que cumplir y los jueces deberes; los segundos deben hacer todo aquello que conduzca al mejor resultado del proceso, porque esa es la función pública impuesta por la naturaleza propia del servicio.- (10) IV. Mayor poder a los jueces, incremento de sus responsabilidades y mayor control a los abogados.

Convencidos de que debe otorgarse mayor poder a los jueces, coetáneamente exigimos un aumento del control por parte de los abogados, pues la participación activa de éstos equilibrará los poderes y deberes de los magistrados y constituirá la garantía más idónea para impedir un ejercicio arbitrario e ilimitado de aquéllos.

Jueces y abogados son actores solidarios en el drama judicial, están juntos e indivisiblemente enfrentados al crucial desafío de cumplir la misión transcendente asignada al sistema de justicia.(11) El otorgamiento de mayores poderes a los jueces debe implicar asimismo un incremento de sus responsabilidades en el ejercicio de la actividad jurisdiccional del Estado.

Un estado de derecho exige como premisa liminar la eliminación y extinción de toda impunidad y los jueces no pueden estar exentos de responsabilidad por propia actividad o por negligencia en la supervisión y control de lo que ocurre en los tribunales a su cargo.

No debe ser el “juicio político” la única posibilidad extrema de determinación de responsabilidad (12), pues sin perjuicio de las facultades disciplinarias que ejercen el Consejo de la Magistratura, los abogados individualmente y los Colegios de Abogados deben estar habilitados para exigir las sanciones ejemplificadoras y resarcitorias emergentes del ejercicio arbitrario de los amplios poderes otorgados a los jueces.

V. Formación de jueces y abogados para los nuevos roles.

La implementación de la oralidad, con el consecuente otorgamiento de poderes e imposición de deberes a los jueces, sumado al necesario contralor de los letrados intervinientes, implica cambios organizativos y de roles para los cuales jueces y abogados deben estar formados y preparados para el ejercicio pleno de las facultades que la normativa legal les confiere.

Resulta indiscutible, que se deberá mejorar profundamente la calidad académica de quienes egresan, que sin relegar de los principios que contiene la enseñanza enciclopedista, modernice la misma, haciéndola más práctica, con la profundización de la utilización de los medios informáticos, permitiendo que el graduado, se encuentre capacitado, tanto para ejercicio liberal de la profesión, como para desempeñarse en la administración de justicia.

La implementación de cursos y seminarios de especialización y profundización que organicen las universidades, colegios de abogados , asociaciones de magistrados y escuelas judiciales, no deben estar destinados exclusivamente a jóvenes abogados, ya que la capacitación y actualización se ha transformado en una energía necesaria de por vida de la cuál no podremos prescindir, a riesgo de quedar fuera del sistema.(13) Debemos desterrar la concepción de que los diplomas universitarios tengan legitimidad temporal permanente y consecuentemente los graduados están obligados a renovar la validez de su título cada determinado período de tiempo, ya sea a través de una determinada práctica profesional o de contactos con el saber científico.

Obligación similar les cabe a los integrantes del Poder judicial que deben tener la responsabilidad de realizar periódicamente los cursos de perfeccionamiento y cumplir los objetivos de los mismos, integrando esta obligación la conducta debida en el ejercicio del cargo y su incumplimiento debe constituir causal de falta disciplinaria. (14) VI. Voluntad política y cambio de pautas culturales para implementar las reformas procesales.

Por último, cabe señalar que los cambios normativos de los sistemas procesales tendientes a implementar la oralidad en el proceso civil, exige una voluntad política que garantice una estructura humana, material y tecnológica adecuada que asegure su normal funcionamiento.

Y para ello, resulta imprescindible una real toma de conciencia acerca de las trascendentales reformas con el consecuente cambio en las pautas culturales a fin de que éstas sean plenamente aceptadas por todos los operadores del derecho. El Maestro MORELLO fraternalmente afirma que nos cuesta un esfuerzo homérico abandonar las concepciones, métodos y estilos recibidos, aunque estamos convencidos que ya no sirven o “fueron”. Acurrucarnos en la confortable continuidad de la rutina cuando lo aconsejable es adaptarnos a lo nuevo que supera lo establecido, lo que, a su vez, permite al abogado recrearse de continuo, para ocupar mejor sus roles. (15) Todo sistema de justicia reposa inexorablemente en los hombres, por ello el imperativo es concientizar a la comunidad jurídica que tanto en el ejercicio de la función judicial como abogadil, no cabe prescindir de la preocupación por la justicia, que ésta debe ser oportuna y efectiva y que jueces y abogados deben tener la formación ética y la solidez intelectual necesaria para el desempeño de sus nuevos roles.

CONCLUSIONES:

1. La solución de la crisis que agobia a la Justicia, implica elaborar una “reingeniería jurídica” para transformar el procedimiento civil partiendo de una visión progresista, evolutiva, reformadora e interpretativa de la realidad actual, por ello es indispensable encarar con decisión y firmeza la instauración de la oralidad en el procedimiento civil. 2. La implementación de la oralidad implica el otorgamiento de poderes y la imposición de deberes a los jueces a fin de que asuman un rol activo en el procedimiento civil que le permitan dictar una sentencia justa.

3. A mayor poder de los jueces, un incremento de la responsabilidad de los mismos y un aumento de las facultades de los abogados, ya que la participación activa de éstos equilibrará los poderes y deberes de los jueces y constituirá la mejor garantía para impedir un ejercicio arbitrario e ilimitado de aquéllos.

4. La oralidad requiere asimismo la formación de jueces y abogados con la suficiente idoneidad para el ejercicio de sus funciones, un cambio en las pautas culturales y una real toma de conciencia acerca de los nuevos roles que deben protagonizar los operadores del derecho.

Notas al Pie:

(1) De acuerdo al informe 2000 del Banco Interamericano de Desarrollo el 78% de la población argentina no confía en la Justicia; en Perú, México, Bolivia, Ecuador y Panamá el porcentaje es superior al 70%; en Venezuela, Guatemala, Colombia, Chile y Paraguay supera el 60% y el resto es mayor del 50% con excepción de Uruguay en que el descreimiento alcanza el 45% (“La Nación” del 20.6.2000, “La hora del Poder Judicial”).

(2) En nuestro país el primer proyecto sancionado legalmente que implementó la oralidad en el procedimiento civil fue el de JUJUY, obra del procesalista Guillermo SNOPECK promulgado en 1949, vigente con éxito a la fecha.

(3) CHIOVENDA, José, “Principios de Derecho Procesal Civil”, trad. José CASAIS y SANTALO, Ed.REUS, Madrid,T.II,pág.136.

(4) BINDER, Alberto afirma que el eje central que afecta a la independencia judicial está dado por la dependencia de los jueces respecto de la estructura burocrática en la cual están inmersos, citado por ROBERTO GARGARELLA, en “La justicia frente al gobierno”, Ed.Ariel Barcelona, 1996, pág.232.

(5) RIBEIRO, Lair “La comunicación eficaz”, Ed. Urano, Barcelona, l996,pág.13.

(6) CHIOVENDA, José, obra cit.pág.134.

(7) MORELLO,Augusto A., ARAZI,Roland y KAMINKER, Mario E., “Acerca del recurso de apelación en el Anteproyecto de reformas de 1993 al C.P.C.C.N.”, E.D.160-849.

(8) CHIOVENDA,José cit. por CAPPELLETTI, Mauro en “Proceso, Ideologías, Sociedad”, 1974, nota 32 pág.101.

(9) FERREIRA da SILVA, Carlos M., Ponencia ante el XX Congreso Internacional de Derecho Procesal, Agosto 1999, Viena.

(10) MORELLO,Augusto M., “Los recursos extraordinarios y la eficacia del proceso”, T.I, pág.73.

(11) BERIZONCE, Roberto O., Informe del XI Congreso Internacional de Derecho Procesal, Agosto 1999, Viena.

(12) WETZLER MALBRAN,A. Ricardo, “..Con costas al Juez?” ED.168-506.

(13) PIAGI, Ana L. “Capacitación de megistrados y abogados” , Rev. PLENARIO, public.Asoc. Abogados Bs. As. N°48, oct.nov.dic. 99.

(14) Así lo prevé la Ley 31 sancionada el 28.5.98 para los funcionarios y magistrados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que organiza el Consejo de la Magistratura y crea el Centro de Formación y Capacitación Judicial como uno de sus órganos.

(15) MORELLO, Augusto M., “Los abogados”, Ed.Abeledo-Perrot, 2da.ed. 1999, pág.288.

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Alexander Rioja Bermudez

Abogado egresado de la Universidad San Martín de Porres, CONCILIADOR . Registro 15398, ARBITRO. Registro 610. Maestria en Derecho Civil y Comercial asi como Doctorado de la Universidad San Martín de Porres. Magistrado Titular del Primer Juzgado civil de Maynas. Autor del libro: El proceso Unico de Ejecución -en co autoria- (2015) Gaceta Civil, Derecho Procesal Civil (2014) ADRUS editores, El Proceso de Amparo Peruano (2012) Jurista Editores, Código Procesal Constitucional y Constitucion Politica del perua en su jurisrpudencia, Jurista Editores, Manual del Código Procesal Constitucional y El Nuevo Proceso de Amparo editado por LEJ Autor de diversos artículos jurídicos en Dialogo con la jurisprudencia, Gaceta Civil & Procesal Civil, Gaceta Constitucional. Conferencista. Profesor universitario. ( Ex docente de las Universidades Tecnologica del Peru, Universidad Peruana del Oriente, Universidad de San Martin de Porres) en la actualidad docente por la Universidad Cientifica del Perú. http://blog.pucp.edu.pe/ariojabermudez

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