CORTE SUPREMA ESTABLECE DIFERENCIAS ENTRE NULIDAD FORMAL Y NULIDAD MATERIAL
Categoría : Etapa decisoria
CORTE SUPREMA ESTABLECE DIFERENCIAS ENTRE NULIDAD FORMAL Y NULIDAD MATERIAL |
http://www.dialogoconlajurisprudencia.com/boletines-dialogo/Febrero2015/DetalleBoletinDialogo-10-2-2015.html La conocida financiera canadiense Scotiabank Perú S.A.A demandó a Alcides Eduardo Urteaga Alcalde, su esposa Nancy Yolanda Rojas Cabanillas y la empresa Urteaga Servicios Generales E.I.R.L cumplan con cancelar la suma de US$882,632.64, bajo apercibimiento de sacar a remate el bien inmueble dado en garantía en merito a una hipoteca .Debido a ello, Urteaga Servicios Generales E.I.R.L formuló contradicción al mandato de ejecución, sustentándola en la causal de nulidad formal del título, porque en la Escritura Pública de Modificación y Ratificación de Garantía Hipotecaria únicamente intervino como “hipotecante” Alcides Eduardo Urteaga Alcalde, mas no su cónyuge quien también es propietaria del inmueble, por lo que resulta imposible ejecutar la hipoteca por el monto demandado, pues en ningún momento fue garantizada por la sociedad conyugal. Así, absolviendo el traslado de la contradicción, Scotiabank Perú S.A.A reconoció que la coejecutada no intervino en el acto de modificación y ratificación de la hipoteca, mucho menos en su aclaración; empero tal omisión no afecta de nulidad formal al título, porque el derecho de propiedad sobre el inmueble recae exclusivamente sobre el coejecutado Alcides Urteaga, quien aparece como único titular inscrito en los Registros Públicos y detenta el estado civil de soltero. No obstante, el A quo declara fundada la contradicción formulada e infundada la demanda interpuesta, por cuanto la modificación y ratificación hipotecaria fue pactada por uno solo de los miembros de la sociedad conyugal, pese a que el bien inmueble tiene la condición de ser un bien social al haber sido adquirido durante el matrimonio. En ese sentido la hipoteca fue un acto nulo, conforme a lo previsto en los artículos 301 y 311 inciso 1 del Código Civil. Por otro lado, al formular su recurso de apelación Scotiabank sostuvo que en el acto ratificador de la hipoteca , la coejecutada consintió los actos jurídicos materia de esta demanda ; y aún cuando este acto no haya podido ser inscrita en los Registros Públicos (por haber sido tachado el título), ello se debe a que la Registradora ha señalado que la Hipoteca ha sido constituida únicamente por el señor Urteaga, por tener la calidad de bien propio, lo que en consecuencia permite validar su defensa, en el sentido de que la participación de la señora Rojas no resultaba trascendental ni relevante para dar validez y eficacia de la hipoteca. Así, la Sala Superior desestimó la contradicción, declarando fundada la demanda ejecutiva, porque la coejecutada aceptó la constitución de la hipoteca al participar en la escritura pública de ratificación. Finalmente denunciándose indebida motivación a las resoluciones judiciales, la indebida interpretación normativa con relación los artículos 301 y 311 inciso 1 del Código Civil(régimen de los bienes en las sociedades gananciales), la sociedad conyugal interpuso recurso extraordinario de casación; a lo cual la Sala Suprema destacó que la hipoteca materia de controversia no se constituyó conforme a los requisitos previstos en la ley,, deviniendo en un acto jurídico inexistente. Así también, con motivo a las alegaciones de Scotiabank, la Corte Suprema hizo un distingo respecto de la nulidad formal del título y la nulidad sustancial; en tanto la primera se refiere a vicios en la forma de su celebración, pues todos los actos tienen una forma determinada, unas veces impuesta por la Ley como condición de su existencia (ad solemnitatem), otras para su constatación (ad probationem); mientras que la segunda incide en los vicios del acto jurídico y que puede referirse a la voluntad de los contratantes, a su objeto o a su fin. La Suprema concluyó que cuando se alegue la nulidad formal del título, ésta solo puede sustentarse en aspectos de la forma de su celebración, tal como se reitera inclusive en el artículo 720 inciso 1 del Código Procesal Civil, según el cual procede la ejecución de garantías reales siempre que su constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe. |
1 Comentario
Karla Fiorella Linares Vásquez
31 enero, 2017 a 1:31 amEfectivamente Dr, coincido con el criterio adoptado por la Corte Suprema.
La nulidad formal es aquella que surge como consecuencia de la infración de un requisito de forma del acto jurídico. Si bien en el acto jurídico predomina el principio de libertad de forma, existen ciertos actos jurídicos que poseen una forma prescrita por ley, bajo sanción de nulidad, siendo uno de ellos la hipoteca.
Por el contrario, la nulidad sustancial es aquella que surge como coonsecuencia de la infracción de los requisitos de fondo del acto jurídico, los cuales se encuentran relacionados con los vicios de la voluntad.
Por tanto, tal como señala la Corte Suprema, mientras se alegue la nulidad formar del título, dicha nulidad debe referirse a los requisitos formales del acto, no a los sustanciales.