LA RESPONSABILIDAD CIVIL INDIRECTA

LA RESPONSABILIDAD CIVIL INDIRECTA

LA RESPONSABILIDAD CIVIL INDIRECTA
Lizardo Taboada Córdova

SUMARIO: 1. La responsabilidad civil por hecho propio como regla general. 2. Los supuestos de responsabilidad civil indirecta en el campo extracontractual: la responsabilidad civil por hecho ajeno. 3. La responsabilidad civil por hecho de los dependientes o subordinados. 4. La responsabilidad civil por hecho de los incapaces. 5. La responsabilidad civil por hecho de las cosas animadas e inanimadas.
1. La responsabilidad civil por hecho propio como regla general
La regla general en materia de responsabilidad civil extra contractual es que cada sujeto de derecho responde por hecho propio, es decir, cada uno es responsable por los daños que cause a los terceros. Sin embargo, sucede que en algunos casos excepcionales, específicamente predeterminados por el legislador, un sujeto responde por hecho ajeno, siempre y cuando se cumplan determinados requisitos exigidos por la ley para una responsabilidad civil de esta naturaleza. No sólo se responde en algunos casos por hecho ajeno, sino también se responde por hecho de las cosas, bien se trate por daños causados por edificaciones o por animales. En todos estos supuestos, en los cuales se configura una responsabilidad civil por hecho ajeno o por hecho de las cosas, sin que el sujeto haya causado daño alguno, estamos frente a un caso de la denominada responsabilidad civil indirecta, llamada también por algunos autores responsabilidad civil refleja o subsidiaria. La responsabilidad civil indirecta es en consecuencia aquella que se genera por mandato de la ley, aun cuando el sujeto, llamado por ello mismo” autor indirecto”, no haya causado daño alguno, siempre y cuando se cumplan determinados requisitos legales exigidos para el nacimiento de dicho supuesto especial de responsabilidad civil.
En sentido estricto la denominada responsabilidad civil indirecta o refleja es aquella que se produce o genera cuando existe un autor indirecto, que se convierte en responsable civilmente a pesar de no haber causado daño alguno. Por ello los dos casos de responsabilidad civil indirecta o subsidiaria son el de la responsabilidad civil por hecho de los subordinados o dependientes, regulado en el artículo 1981, y el de la responsabiildad civil por hecho de los incapaces establecido en los artículos 1975, 1976 Y 1977 inclusive. Sin embargo, en la doctrina existe consenso en que la responsabilidad civil indirecta no sólo es consecuencia de los hechos de las personas, sean estos subordinados o dependientes, o tratese del hecho de los incapaces, sino también cuando se trata del hecho de las cosas animadas o inanimadas. En tal sentido, por extensión se entiende y se asume que la responsabilidad civil indirecta comprende también los supuestos de daños causados por las edificaciones regulado en el artículo 1980 y aquellos de daños causados por animales, regulado en el artículo 1979 del Código Civil peruano. De esta forma, aun cuando en sentido estricto, técnicamente, los supuestos de responsabilidad civil indirecta son aquellos por los hechos de las personas, se puede comprender por razones de lógica jurídica los casos de responsabilidad civil por hecho de las cosas, como sucede en la doctrina y en la legislación comparada, a la cual no escapa evidentemente nuestro Código Civil.
Consiguientemente, en el Código Civil peruano, tenemos debidamente regulados cuatro supuestos de la denominada responsabilidad civil indirecta o subsidiaria: la responsabilidad civil por hecho de los subordinados o dependientes normada en el artículo 1981; la responsabilidad civil por hecho de los incapaces establecida en los artículos 1975, 1976 Y 1977 inclusive; la responsabilidad por los daños causados por los animales en el artículo 1979 y finalmente la responsabilidad civil por hecho de las edificaciones normada en el artículo 1980. Como ya se ha manifestado, en todos estos supuestos, existe una responsabilidad civil indirecta.
2. Los supuestos de responsabilidad civil indirecta en el campo extracontractual: la responsabilidad civil por hecho ajeno
Demás está decir que los supuestos de responsabilidad civil indirecta sólo pueden venir establecidos por la ley y no pueden ser ampliados por extensión ni por analogía, por cuanto constituyen la excepción a la regla general de la responsabilidad civil por hecho propio. En el Código Civil peruano tenemos dos supuestos: la responsabilidad civil indirecta por hecho de los subordinados o dependientes y la responsabilidad civil por hecho de los incapaces. El común denominador a estos dos supuestos de responsabilidad indirecta es que en ambos casos debemos identificar dos autores: el autor directo, que es aquel que ha causado el daño directamente a la víctima, bien se trate del subordinado o del incapaz, y el autor indirecto, que es aquel que sin haber causado daño alguno, responde indirectamente por mandato de la ley por daño causado por hecho ajeno, bien se trate del principal en el caso de daño causado por hecho del subordinado, o del representante legal en el supuesto de daño causado por hecho del incapaz. Entendamos entonces que la expresión autor indirecto significa aquel que responde indirectamente por mandato de la ley a pesar de no haber causado daño alguno.
El análisis de todo supuesto de responsabilidad civil indirecta por hecho ajeno supone comprender perfectamente la siguiente estructura legal: En primer lugar debe examinarse respecto del autor directo y la víctima el cumplimiento de todos los requisitos generales de la responsabilidad civil extracontractual que hemos examinado en los capítulos anteriores, es decir, entre el autor directo y la víctima deben presentarse el daño causado, una conducta antijurídica, la relación de causalidad, la imputabilidad y los factores de atribución, de modo tal que se configure un perfecto supuesto legal de responsabilidad civil por hecho propio del autor directo respecto de la víctima. Una vez que se ha determinado la existencia de un supuesto legalde responsabilidad civil extracontractual por hecho del autor directo respecto de la víctima o víctimas, debe examinarse a continuación la concurrencia de los requisitos legales especiales de la responsabilidad civil por hecho ajeno establecidos en la norma jurídica. Así, por ejemplo, en el caso de la responsabilidad civil por hecho de los subordinados, deberá darse la existencia de una relación de subordinación o dependencia y el daño deberá haber sido causado por el autor directo a la víctima en ejercicio de sus funciones o en cumplimiento de las órdenes o instrucciones impartidas por el principal, es decir, por el autor indirecto. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales entre el autor directo y la víctima, y verificados losrequisitos legales especiales dispuestos normativamente para el caso específico de la responsabilidad civil por hecho ajeno de que se trate, en forma automática, además de la responsabilidad civil por hecho propio del autor directo, se deriva y atribuye por mandato de la ley una responsabilidad civil indirecta a cargo del autor indirecto a pesar de no haber causado él mismo daño alguno.
Como se podrá comprender, y es bueno insistir en ello, la responsabilidad civil del autor indirecto, no es producto de pacto entre las partes, ni de la voluntad de alguna de ellas, sino que es consecuencia de mandato de ley, y por ende en el campo extracontractual, verificada la estructura legal antes explicada, el autor indirecto no puede exonerarse o liberarse de responsabilidad civil. No puede en modo alguno invocar el argumento de la ausencia de culpa. La única posibilidad para él es la de demostrar que no se han cumplido alguno de los requisitos generales de la responsabilidad civil por hecho propio entre el autor directo y la víctima, o demostrar que no se ha cumplido alguno de los requisitos legales especiales de la responsabilidad indirecta establecidos normativamente. Verificado el cumplimiento de ambas clases de requisitos legales, el autor indirecto deviene inmediata y automáticamente en responsable civilmente en forma indirecta.
3. La responsabilidad civil por hecho de los dependientes o subordinados
El supuesto de la responsabilidad civil indirecta por hecho de los subordinados o dependientes está regulado expresamente en el artículo 1971°, cuyo texto señala lo siguiente: “Aquél que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por este último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. El autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaria”. En este caso específico, los requisitos legales especiales de la responsabilidad civil indirecta son: el que exista una relación de subordinación fáctica o jurídica del autor directo respecto del autor indirecto y el que el autor directo haya causado el daño en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo, lo que se denomina en doctrina daño causado en ejercicio de las funciones. Como es evidente, ambos requisitos deberán verificarse en cada caso concreto en particular. De verificarse ambos requisitos especiales y todos los requisitos generales del autor directo respecto de la víctima, el efecto jurídico establecido por la leyes el de que ambos autores son responsables solidariamente frente a la víctima.
Como señalamos anteriormente, verificado el cumplimiento de ambas clases de requisitos, no existe posibilidad alguna de liberación de responsabilidad para el autor indirecto, quien no podrá invocar su ausencia de culpa. En la doctrina clásica tradicional de la responsabilidad civil, se entendía que dicha responsabilidad indirecta del principal por los hechos del subordinado se fundamentaba en la culpa en la elección (culpa in eligendo), con lo cual muchas veces el autor indirecto podía liberarse de responsabilidad civil demostrando su ausencia de culpa. En el Código Civil actual no es posible el argumento de defensa de la ausencia de culpa, por cuanto este supuesto especial de responsabilidad indirecta no se sustenta en la noción de culpa en la elección, sino en un factor de atribución objetivo, denominado” garantía” que prescinde totalmente de la culpa.
4. La responsabilidad civil por hecho de los incapaces
El segundo supuesto especial de responsabilidad civil indirecta por hecho ajeno es el del representante legal por hecho del incapaz, regulado en el artículo 1975°, cuyo texto señala lo siguiente: “La persona sujeta a incapacidad de ejercicio queda obligada por el daño que ocasione, siempre que haya actuado con discernimiento. El representante legal de la persona incapacitada es solidariamente responsable”. En este segundo supuesto, como es evidente, los requisitos generales deben verificarseentre el incapaz y la víctima, mientras que los requisitos legales especiales son: el que se trate de un incapaz sujeto a una relación jurídica de representación legal con el autor indirecto, y en segundo lugar el que el incapaz haya causado el daño a lavíctima actuando con discernimiento. Verificados ambos requisitos automáticamente el representante legal se convierte en responsable indirecto por los hechos del incapaz a su cargo. Esta responsabilidad civil indirecta en la doctrina tradicional se sustentaba en la noción de culpa del representante legal, y se hablaba de culpa en la vigilancia (culpa in vigilando). Actualmente, el fundamento es un factor de atribución objetivo totalmente ajeno a la noción de culpa del representante legal, quienno puede liberarse de responsabilidad civil invocando su ausencia de culpa, una vez verificado el cumplimiento de ambas clases de requisitos legales, tanto los generales como los especiales. Ahora bien, si el daño fuera causado por el incapaz privado de discernimiento, el incapaz ya no sería responsable, siendo el único responsable el representante legal, según lo dispone el artículo 1976°, cuyo texto señala: “No hay responsabilidad por el daño causado por persona incapaz que haya actuado sin discernimiento, en cuyo caso responde su representante legal”. En este supuesto de daño causado por incapaz privado de discernimiento, no se trata de un supuesto de responsabilidad civil indirecta del representante legal, sino que se entiende que es un supuesto de responsabilidad por hecho propio del representante legal.
5. La responsabilidad civil por hecho de las cosas animadas e inanimadas
El tercer caso de responsabilidad indirecta es aquel regulado en el artículo 1979° por hecho de los animales. En este supuesto, al igual que el de la responsabilidad civil por hecho de las edificaciones regulado en el artículo 1980°, no se puede hablar de autor directo, sino únicamente de autor indirecto, tratándose de responsabilidades indirectas por hecho de las cosas, ya se trate de daños causados por animales o por las caídas de edificaciones. Sin embargo, aun cuando no existe jurídicamente en ambos casos un autor directo, pues se trata de daños causados por cosas, se trata de supuestos de responsabilidad civil indirecta, por cuanto el daño no es causado por el autor indirecto. En el caso de los animales deben verificarse los requisitos generales del daño causado y la relación de causalidad entre la víctima y el animal, y en el caso de las caídas de edificaciones los mismos requisitos deberán verificarse entre las víctimas y la caída de la edificación. Como es también evidente, en ambos casos no tiene sentido hablar de los demás requisitos generales de la responsabilidad civil, sino solamente del daño y la relación de causalidad. En el caso específico de daños causados por animales el requisito especial de configuración es que el autor indirecto tenga el animal bajo su cuidado o que sea su propietario, y en el caso específico de las edificaciones los requisitos especiales son: en primer lugar el que el autor indirecto sea el propietario y en segundo lugar el que la caída de la edificación haya sido consecuencia de falta de conservación o de construcción. Al igual que en los casos anteriores de responsabilidad por hecho ajeno, en estos dos supuestos de responsabilidad por hecho de las cosas, la responsabilidad civil del autor indirecto no se sustenta en la noción de culpabilidad, sino en factores de atribución objetivos, fundamentados en la noción de riesgo creado, razón por la cual el autor indirecto no puede liberarse de responsabilidad civil invocando su ausencia de culpa, una vez verificados los requisitos generales y especiales antes mencionados.

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Alexander Rioja Bermudez

Abogado egresado de la Universidad San Martín de Porres, CONCILIADOR . Registro 15398, ARBITRO. Registro 610. Maestria en Derecho Civil y Comercial asi como Doctorado de la Universidad San Martín de Porres. Magistrado Titular del Primer Juzgado civil de Maynas. Autor del libro: El proceso Unico de Ejecución -en co autoria- (2015) Gaceta Civil, Derecho Procesal Civil (2014) ADRUS editores, El Proceso de Amparo Peruano (2012) Jurista Editores, Código Procesal Constitucional y Constitucion Politica del perua en su jurisrpudencia, Jurista Editores, Manual del Código Procesal Constitucional y El Nuevo Proceso de Amparo editado por LEJ Autor de diversos artículos jurídicos en Dialogo con la jurisprudencia, Gaceta Civil & Procesal Civil, Gaceta Constitucional. Conferencista. Profesor universitario. ( Ex docente de las Universidades Tecnologica del Peru, Universidad Peruana del Oriente, Universidad de San Martin de Porres) en la actualidad docente por la Universidad Cientifica del Perú. http://blog.pucp.edu.pe/ariojabermudez

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