Archivos Mensuales: octubre 2012

LA RELACION CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL

LA RELACION CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Lizardo Taboada Córdova
SUMARIO: 1. La relación causal en la responsabilidad civil extracontractual. 2. La noción de causa adecuada. 3. Las fracturas causales y la concausa. 4. Los efectos jurídicos de la pluralidad de causas.
1. La relación causal en la responsabilidad civil extracontractual
Además de los requisitos antes mencionados de la responsabilidad civil como son la conducta antijurídica y el daño causado, es necesario un tercer requisito de orden fundamental denominado “relación de causalidad”, que se entiende en el sentido que debe existir una relación de causa-efecto, es decir, de antecedente-consecuencia entre la conducta antijurídica del autor y el daño causado a la víctima, pues de lo contrario no existirá responsabilidad civil extracontractual y no nacerá la obligación legal de indemnizar. Esto significa que el daño causado debe ser consecuencia de la conducta antijurídica del autor para que se configure un supuesto de responsabilidad civil extracontractual.
Sucediendo lo mismo en el campo de la responsabilidad civil contractual, ya que el daño causado al acreedor debe ser consecuencia inmediata y directa del incumplimiento absoluto o relativo de la prestación debida por parte del deudor. La relación de causalidad es pues un requisito general de la responsabilidad civil, tanto en el ámbito contractual como extracontractual. La diferencia reside en que mientras en el campo extra contractual la relación de causalidad debe entenderse según el criterio de la causa adecuada, en el ámbito contractual la misma deberá entenderse bajo la óptica de la causa inmediata y directa.
2. La noción de causa adecuada
Pues bien, habiendo establecido la necesidad de este tercer requisito de la responsabilidad civil, corresponde ahora determinar el sentido de la noción de causa adecuada para poder entender el significado de la relación causal en el campo de la responsabilidad civil extracontractual. En este sentido, conviene plantearse la siguiente pregunta: ¿ cuándo se debe entender que una conducta es causa adecuada de un determinado daño?
La respuesta a esta interrogante es la siguiente: para que una conducta sea causa adecuada de un daño es necesario que concurran dos factores o aspectos: un factor in concreto y un factor in abstracto. El factor in concreto debe entenderse en el sentido de una relación de causalidad física o material, lo que significa que en los hechos la conducta debe haber causado el daño, es decir, el daño causado debe ser consecuencia fáctica o material de la conducta antijurídica del autor. Sin embargo, no basta la existencia de este factor, pues es necesaria la concurrencia del factor in abstracto para que exista una relación de causalidad adecuada. Este segundo factor debe entenderse en los términos siguientes: La conducta antijurídica abstractamenteconsiderada, de acuerdo a la experiencia normal y cotidiana, es decir, según el curso normal y ordinario de los acontecimientos debe ser capaz o adecuada para producir el daño causado. Si la respuesta a esta interrogante es negativa, no existirá una relación causal, aun cuando se hubiere cumplido con el factor in concreto. Es pues necesaria la concurrencia de ambos factores para que se configure una relación de causalidad adecuada. Un ejemplo podría graficar adecuadamente la aplicación de esta tesis:
si una persona de 25 años de edad, sin ningún problema cardíaco, fallece en forma inmediata como consecuencia de un susto producto de una broma, no existirá relación de causalidad adecuada, aun cuando en los hechos la muerte haya sido consecuencia del susto por la broma, por cuanto de acuerdo a la experiencia normal y cotidiana un susto por una broma no es capaz de producir la muerte de una persona joven de esa edad.
Por el contrario, si se tratara de un susto por una broma a una persona de 75 años de edad, no habría duda alguna que se trataría de una causa adecuada, en tanto y en cuanto el susto a una persona de edad avanzada es causa adecuada, de acuerdoa la experiencia normal y cotidiana, para producir la muerte.
De esta manera, resulta claro el sentido de la noción de causa adecuada, de aplicación obligatoria para todos los casos de responsabilidad civil extracontractual en el sistema legal peruano, por haber sido consagrada expresamente y en formaimperativa en el artículo 1985° del Código Civil. No basta con establecer si una conducta ha causado físicamente un daño, pues es necesario también determinar si esa conducta abstractamente considerada es capaz de producir ese daño de acuerdo al curso ordinario y normal de los acontecimientos.
Ahora bien, el tema de la relación de causalidad no se agota en la noción misma de causé.. adecuada, sino que es necesario precisar todas las figuras y supuestos que se presentan en torno a este aspecto fundamental de la responsabilidad civil, para poder entender la mecánica de la relación de causalidad dentro del sistema de responsabilidad civil extra contractual. En tal sentido, resulta fundamental determinar las nociones de fractura causal o causa ajena, la de concausa y aquella de pluralidad de causas, reguladas sucesivamente en los artículos 1972°, 1973° Y 1983° del Código Civil.
3. Las fracturas causales y la concausa
En lo concerniente a la noción de fractura causal, debemos señalar que la misma se configura cada vez que un determinado supuesto se presenta un conflicto entre dos conductas o causas sobre la realización de un daño, el mismo que será resultado de una sola de dichas conductas. En este sentido, en todo supuesto de fractura causal una de las conductas o causas habrá producido o causado el daño y la otra no habrá llegado a causarlo justamente por haber sido el mismo consecuencia de la otra conducta. Y es por ello que a la conducta que no ha llegado a causar el daño se le denomina causa inicial, mientras que a la conducta que sí llegó a causar el daño se le denomina causa ajena. Todo supuesto de fractura causal implica, pues, un conflicto entre la causa ajena y la causa inicial, siendo el daño consecuencia de la causa ajena y no existiendo ninguna relación de causalidad respecto de la causa inicial.
Esto significa, en consecuencia, que la causa ajena es un mecanismo jurídico para establecer que no existe responsabilidad civil a cargo del autor de la causa inicial justamente por haber sido el daño consecuencia del autor de la causa ajena. Dicho en otros términos, cada vez que se le intente atribuir a un sujeto una responsabilidad civil extracontractual por la supuesta producción de un daño, el mismo tendrá la posibilidad de liberarse de dicha responsabilidad si logra acreditar que el daño causado fue consecuencia no de su conducta, sino de una causa ajena, o lo que es lo mismo de otra causa, bien se trate de un supuesto de caso fortuito, o de fuerza mayor, o del hecho determinante de un tercero, o del propio hecho de la víctima, según lo establece el artículo 1972° del Código Civil, cuyo texto señala lo siguiente:
“En los casos del artículo 1970°, el autor no está obligado a la reparación cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece el daño”. Si se trata de caso fortuito la causa ajena será un fenómeno de la naturaleza, como un terremoto, una inundación consecuencia del Fenómeno del Niño, etc. Del mismo modo, si se trata de fuerza mayor la causa ajena será un acto de la autoridad como una prohibición repentina decretada por norma jurídica de una conducta antes permitida, la declaración de guerra de un Estado a otro, etc. Si se trata del hecho determinante de tercero, la causa ajena será justamente el hecho del tercero y en el caso del hecho de la víctima la causa ajena será precisamente el hecho de la propia víctima. De esta manera, en estos cuatro supuestos el daño no será producto del autor de la causa inicial, el mismo que no será responsable civilmente, por ser el mismo consecuencia de caso fortuito, o de fuerza mayor, o del hecho de un tercero, o del hecho de la misma víctima, es decir, de una causa ajena.
Con relación a los conceptos de fuerza mayor y caso fortuito, debemos señalar que se trata de nociones con las mismas características, pues deberán ser eventos extraordinarios, imprevisibles e irresistibles, con la única diferencia respecto al origen del evento, como se ha anotado anteriormente, según fluye claramente del artículo 1315° del Código Civil.
Puede pues decirse que en los supuestos de causa ajena, denominados también doctrinariamente “fractura causal”, no existe responsabilidad a cargo del autor de la causa inicial, por ser el daño consecuencia de otra causa que puede ser una conducta humana o un evento de la naturaleza.
Las fracturas causales se invocan consiguientemente siempre que el autor de una determinada conducta logre acreditar que no ha sido el causante del daño imputado, por ser el mismo consecuencia de otra causa, ya se trate de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o hecho de la víctima. Así, por ejemplo, si en plena vía expresa en la ciudad de Lima, un sujeto decide quitarse la vida, y se arroja debajo de un vehículo en plena marcha, aun cuando el daño haya sido causado aparentemente por el conductor del vehículo, no existirá duda alguna que el mismo podrá liberarse de responsabilidad invocando como causa ajena el hecho de la propia víctima, por cuanto en este ejemplo es la propia víctima, como consecuencia de su propia conducta, la que se ha causado el daño a sí misma, en tanto y en cuanto de no haber sido por dicha conducta, el conductor no hubiera producido materialmente el daño. El daño, en este caso la muerte del suicida no ha sido consecuencia del hecho del conductor, sino del propio hecho de la víctima.
Debe señalarse igualmente que para poder tener una exacta visión de las fracturas causales, no debe confundirse el aspecto de la culpabilidad del sujeto de la conducta, con el aspecto objetivo de la relación causal, pues no interesará que el autor de la causa inicial haya actuado con dolo o culpa, es decir, no interesará que el mismo haya querido producir un daño a sabiendas del mismo, o en forma negligente, en tanto que lo único importante es que el daño causado a la víctima no ha sido consecuencia de dicha conducta, sino de un evento extraño y ajeno a él.
En todos los supuestos de fractura causal debe dejarse de lado el análisis del aspecto subjetivo del autor de la conducta de la denominada causa inicial, pues lo único relevante es que el daño ha sido consecuencia de una conducta o evento ajeno y distinto, bien se trate de caso fortuito, de fuerza mayor, de hecho de tercero o del hecho de la propia víctima. Por ello es que decimos, y ello debe quedar bastante claro, que las fracturas causales deben ser invocadas cuando se le impute a un sujeto una responsabilidad civil por un daño que no ha causado, habiendo sido el mismo consecuencia de un evento o conducta ajena. Y esta noción y mecanismo de la fractura causal, como es evidente, no guarda vinculación alguna con la noción de culpabilidad, tratándose de un asunto meramente objetivo, referido a qué conducta o evento es la que ha causado el daño.
Se deduce fácilmente no sólo que en todo supuesto de fractura causal no existirá responsabilidad civil a cargo del autor de la causa inicial, sino que si la fractura causal es un supuesto de caso fortuito, fuerza mayor o hecho de la propia víctima no se configurará tampoco ninguna responsabilidad civil, salvo que se trate del supuesto de hecho determinante de tercero, en cuyo caso dicho tercero será el responsable civilmente por haber sido el causante del daño.
Asimismo, debe también señalarse en forma expresa que cuando decimos que la conducta del sujeto que no ha causado el daño debe denominarse SI causa inicial”, no estamos haciendo referencia a que dicha conducta haya causado algún tipo de daño distinto, sino que la expresión” causa inicial” debe entenderse en el sentido de conducta que no ha causado daño alguno, utilizándose la expresión “causa” justamente para poder distinguirla de la conducta que sí causo el daño y que se denomina por ello mismo “causa ajena”.
Habiendo ya precisado el concepto de fractura causal, corresponde ahora abordar el concepto de concausa, que es también de fundamental importancia en la aplicación de la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual, a efectos de entender adecuadamente dicho sistema. Como ya hemos establecido, en los supuestos de fractura causal se presenta un conflicto entre dos conductas o causas: una que no causa el daño y otra que sí llega a producido. Por el contrario, en los supuestos de concausa, regulados en el artículo 1973° del Código Civil la situación es distinta, por cuanto en este caso el daño siempre es consecuencia de la conducta del autor, pero con la contribución o participación de la propia víctima, tratándose de un supuesto totalmente distinto al de la fractura causal. En tal sentido, el artículo 1973° del Código Civil señala lo siguiente: “Si la imprudencia sólo hubiere concurrido en la producción del daño, la indemnización será reducida por el juez, según las circunstancias.” En efecto, existe un supuesto de concausa cuando la víctima contribuye con su propio comportamiento con la conducta del autor a la realización del daño. El daño no es consecuencia única y exclusiva de la conducta del autor, sino que la propia víctima ha contribuido y colaborado objetivamente a la realización del mismo, el cual no se hubiera producido de no mediar el comportamiento de la propia víctima. Así por ejemplo, si una persona decide practicar el ciclismo en una autopista y no en pistas especialmente acondicionadas para ello, no hay duda alguna que existirá concausa en el supuesto que un conductor de esta vía rápida atropelle al ciclista. No se tratará de un supuesto de fractura causal por hecho exclusivo de la víctima por cuanto la conducta de hacer ciclismo en una autopista no es suficiente o adecuada por sí misma para sufrir un accidente de tránsito, pero sí es concausa por cuanto con este comportamiento la víctima está contribuyendo objetivamente a la producción del daño.
Debe señalarse que en los hechos es con mucha frecuencia bastante difícil distinguir cuándo existe fractura causal y cuándo concausa. El único criterio para diferenciar ambas figuras será el plantearse la siguiente pregunta: ¿La conducta de la víctima por sí misma es suficiente para la producción del daño? Si la respuesta es afirmativa se tratará de fractura causal y si es negativa será un supuesto de concausa, por cuanto además de la conducta de la víctima es necesaria la conducta del autor.
En estos casos de concausa, no se trata de un conflicto entre dos conductas, a efectos de establecer cuál de ellas ha causado efectivamente el daño y cuál de ellas no ha llegado a producirlo, sino que se trata de un supuesto en el cual objetivamente la propia víctima, queriéndolo o no, colabora o contribuye con su propia conducta a la realización del daño. Evidentemente, por lo general, esta contribución es producto de un acto de imprudencia de la víctima, como con el ejemplo de elegir una autopista para practicar el ciclismo. Pero al igual que lo dijimos para entender las fracturas causales, para poder entender la concausa es necesario dejar de lado cualquier análisis o investigación sobre el grado de culpabilidad de la víctima. Lo único relevante es que la víctima concurre con la conducta del autor a la realización del daño.
Por ello el efecto jurídico de la concausa no es la liberación de responsabilidad civil del autor, sino únicamente una reducción de la indemnización a cargo del autor en consideración al grado de participación de la víctima, reducción de la indemnización que deberá ser determinada por el juez según las circunstancias de cada caso concreto en particular, según lo establece expresamente el artículo 1973° del Código Civil.
4. Los efectos jurídicos de la pluralidad de causas
Finalmente, con relación a los supuestos de concurrencia de causas, denominado también pluralidad de causas o “coautores”, es necesario señalar que se trata de los casos en los cuales dos o más sujetos, mediante una conducta común o a través de conductas singulares, causan un mismo daño. Es decir, se trata del supuesto en el cual el daño no es consecuencia de la conducta de un solo sujeto, sino de la conducta de varios sujetos, obviamente un minimo de dos, razón por la cual se hace referencia a este caso no sólo con la expresión” coautores” sino también con aquellas de concurrencia de causas o pluralidad de autores o pluralidad de causas, para significar que el daño es producto de una conducta realizada por varios sujetos o de conductas singulares que concurren en la producción de un mismo daño. En todo caso lo fundamental es que se trata de daños causados por varias personas.
Evidentemente deberá tratarse de un mismo daño, pues si se tratara de daños distintos, no tendría sentido hablar de pluralidad autores, sino que se trataría de daños distintos causados por sujetos distintos. En este sentido, el artículo 1983° del Código Civil señala lo siguiente: “Si varios son responsables del daño, responderán solidariamente. Empero/ aquel que pagó la totalidad de la indemnización puede repetir contra los otros/ correspondiendo al juez fijar la proporción según la gravedad de la falta de cada uno de los participantes. Cuando no sea posible discriminar el grado de responsabilidad de cada uno/ la repartición se hará por partes iguales”.
El efecto jurídico de la pluralidad de autores es que con relación a la víctima o víctimas, los coautores son solidariamente responsables, pero en las relaciones internas entre ellos el monto indemnizatorio se distribuye y se asume en función al distinto grado de participación de cada uno de ellos en la conducta y en la producción del daño. Ahora bien, cuando no sea posible discriminar o distinguir el diferente grado de participación de cada coautor, la indemnización se distribuirá entre ellos en partes iguales, según lo señala el criterio doctrinario unánime y el artículo 1983° del Código Civil.
Como se podrá observar, en consecuencia, son totalmente distintos los supuestos de fracturas causales, concausas y pluralidad de autores, mereciendo cada uno de ellos por esta misma razón una diferente regulación legal.

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FACTORES DE ATRIBUCION EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

FACTORES DE ATRIBUCION EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
Lizardo Taboada Córdova
SUMARIO: 1. Los factores de atribución y los sistemas de responsabilidad civil extracontractual. 2. Factores de atribución subjetivos y objetivos. 3. La noción de culpa y el sistema subjetivo de responsabilidad civil. 4. El riesgo creado dentro del Código Civil peruano.
1. Los factores de atribución y los sistemas de responsabilidad civil extracontractual
Como ya lo hemos explicado en los puntos anteriores, para que se configure un supuesto de responsabilidad civil extra contractual es necesaria la concurrencia de determinados requisitos: la conducta antijurídica del autor o coautores, el daño causado a la víctima o víctimas, la relación de causalidad y finalmente los factores de atribución. Habiendo examinado ya los tres primeros, corresponde analizar el relativo a los diferentes factores de atribución necesarios para la existencia de un supuesto de responsabilidad civil extra contractual y consiguientemente para el nacimiento de la obligación legal de indemnizar a la víctima.
2. Factores de atribución subjetivos y objetivos
El mejor camino para comprender la temática de los factores de atribución nos parece es indicar en primer lugar que hay dos sistemas de responsabilidad civil extra contractual en la legislación comparada y en la doctrina universal y también en el Código Civil peruano: el sistema subjetivo y el sistema objetivo, cada uno de ellos construido o fundamentado sobre diferentes factores de atribución. Por ello los factores de atribución de los sistemas subjetivos reciben también la calificación defactores de atribución subjetivos y los correspondientes a los factores de atribución de los sistemas objetivos merecen la calificación de factores de atribución objetivos.
En el Código Civil peruano el sistema subjetivo de responsabilidad civil extracontractual se encuentra regulado en el artículo 1969°, cuyo texto señala lo siguiente: “Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor”, mientras que el sistema objetivo se encuentra incorporado en el artículo 1970°, cuyo texto señala lo siguiente: “Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo”.
3. La noción de culpa y el sistema subjetivo de responsabilidad civil
Como se podrá apreciar fácilmente el sistema subjetivo de responsabilidad civil se construye sobre la culpa del autor, constituyendo ella el factor de atribución subjetivo. Obviamente culpa en sentido amplio, que comprende tanto la negligencia o imprudencia como el dolo, es decir, el ánimo deliberado de causar daño a la víctima. Por otro lado, el sistema objetivo se construye sobre la noción de riesgo creado, constituyendo esta noción de riesgo el factor de atribución objetivo.
Pues bien, la noción de culpa exige no sólo que se haya causado un daño a la víctima, sino que el mismo sea consecuencia del dolo o la culpa del autor, pues caso contrario por más que se acreditara el daño y la relación causal, no habría responsabilidad civil extra contractual del autor. La culpa es, pues, el fundamento del sistema subjetivo de responsabilidad civil y es por ello que dicha exigencia fluye claramente del artículo 1969° antes anotado. Sin embargo, ante la dificultad de probar en muchos casos la culpa del autor, es decir, dado lo difícil que es conocer el aspecto subjetivo del autor, la doctrina moderna, y en tal sentido nuestro Código Civil, ha considerado que es conveniente establecer presunciones de culpabilidad, invirtiendo la carga de la prueba, de modo tal que la víctima ya no estará obligada a demostrar la culpa del autor, lo cual es por regla general bastante difícil, sino que corresponderá al autor del daño demostrar su ausencia de culpa. Esta inversión de la carga de la prueba y correlativa presunción de culpabilidad del autor en el sistema subjetivo de responsabilidad civil extracontractual en el sistema legal peruano, fluye claramente del mismo artículo 1969°, cuando dispone:
“el descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor”,
lo que significa nítidamente que se presume la culpa del autor del daño causado. Conviene precisar que este artículo contiene un gravísimo error de redacción, por cuanto no puede interpretarse, como lo señala literalmente el artículo, que se presuma el dolo del autor; solamente se presume la culpa y en tal sentido debe entenderse el significado del mismo.
Con esta inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, lo que se logra es favorecer a las víctimas, por cuanto se les libera de la tarea de demostrar la culpabilidad del autor, pues el mismo se presume culpable, correspondiéndole en todo caso a él probar su ausencia de culpa, a fin de poder liberarse de responsabilidad civil extra contractual.
4. El riesgo creado dentro del Código Civil peruano
En el caso del sistema objetivo de responsabilidad, como ya lo hemos indicado, el mismo está construido sobre la base de la noción de riesgo creado, que constituye el factor objetivo de atribución de responsabilidad Ahora bien, ¿Qué debemos entender por riesgo creado? La mejor manera de responder esta interrogante es planteando la siguiente reflexión: como todos sabemos, en nuestros días, en la mayor parte de sociedades y Estados los seres humanos vivimos en permanente relación con productos elaborados, maquinarias, tecnología, artefactos e instrumentos, actividades industriales y comerciales en gran escala. Cada vez son más los instrumentos, equipos y artefactos tecnológicos que “invaden” nuestra vida diaria. En el Perú actual por ejemplo se ha extendido considerablemente el uso de teléfonos celulares y computadoras, entre otros bienes de la vida moderna, habiéndose incrementado en los últimos años el uso de vehículos de transporte público y privado, con el consiguiente crecimiento muchas veces desmedido en algunas ciudades peruanas del parque automotor. Además que la mayor parte de productos de uso diario o permanente que se utilizan en la mayor parte de la sociedad peruana, importados o nacionales, son productos elaborados y adquiridos a través de la cadena de distribución y comercialización de la vida moderna. Pues bien, para nadie es novedad que gran parte de esta tecnología moderna y de productos implican muchos riesgos para la salud y la seguridad de los consumidores, incrementando las posibilidades de daños causados en la realidad peruana. Frente a esta explosión y uso constante de tecnología moderna y de productos elaborados, la doctrina y los sistemas de responsabilidad civil extra contractual no podían permanecer inactivos, sobre todo dada la gran cantidad de nuevos daños que supone el uso constante de dicha tecnología. Ante esta nueva situación que plantea la vida moderna la doctrina se planteó la siguiente interrogante ¿Es suficiente el sistema subjetivo fundamentado en la noción de culpa del autor para lograr que los nuevos daños que se presentan en la vida actual sean indemnizados adecuadamente? La respuesta fue negativa, por cuanto existió el convencimiento que si fuera necesario fundamentar la responsabilidad civil por los nuevos daños en la culpa del autor, aun cuando se invirtiera la carga de la prueba, existiría siempre la posibilidad de liberarse de responsabilidad civil por esos nuevos daños, considerándose conveniente en todo caso favorecer la situación de las víctimas, haciéndose más sencillo el establecer un supuesto de responsabilidad civil extracontractual, sin necesidad de hacer referencia alguna a la culpa o ausencia de culpa del autor. Con dicho fin, se elaboró la noción de riesgo creado, que ahora se encuentra consagrada legalmente en el artículo 1970° antes anotado.
El significado de esta noción de riesgo creado es el siguiente: todos los bienes y actividades que se utilizan en la vida moderna para la satisfacción de las diferentes necesidades existentes suponen un riesgo ordinario o común para las personas. Sin embargo, existen también, y cada vez en mayor número, bienes y actividades que significan un riesgo adicional al ordinario, tales como: los automotores, los artefactos eléctricos, las cocinas a gas, ascensores, los diferentes tipos de armas de fuego, escaleras mecánicas, los insecticidas, productos químicos para la limpieza, los medicamentos, los productos enlatados, las actividades industriales, etc. Para todo este tipo de bienes y actividades no será necesario examinar la culpabilidad del autor, pues deberá bastar con acreditar el daño causado, la relación de causalidad y que se ha tratado de un daño producido mediante un bien o actividad que supone un riesgo adicional al ordinario y común y que por ello mismo merecen la calificación de “riesgosos”. Haya sido el autor culpable o no, será igualmente responsable por haber causado el daño mediante una actividad riesgosa o peligrosa. El factor de atribución no es, pues, la culpa del autor, sino el riesgo creado en el sentido antes mencionado.
Como se podrá comprender con facilidad dentro de los sistemas objetivos la ausencia de culpa no sirve como mecanismo liberador de responsabilidad civil, adquiriendo por el contrario importancia fundamental la noción de causa ajena o fractura causal que examinamos en su oportunidad.
Conviene precisar que el sistema objetivo de responsabilidad no entiende ni pretende que en los casos de daños causados a través de bienes o actividades riesgosos, no exista culpa del autor, pues ello sería absurdo e irreal. Lo único que se pretende es hacer total abstracción de la culpa o ausencia de culpa del autor, de modo tal que la existencia de culpa o no sea totalmente intrascendente para la configuración de un supuesto de responsabilidad civil extracontractual, debiendo acreditarse además de la relación causal, la calidad del bien o actividad como una riesgosa. Tal es el significado de la noción de riesgo creado consagrado legalmente como factor de atribución objetivo en el artículo 1970° del Código Civil.
Consiguientemente, para daños causados mediante bienes o actividades que suponen un riesgo común y ordinario se debe utilizar el sistema subjetivo y para aquellos causados mediante bienes y actividades que suponen un riesgo adicional al ordinario se deberá utilizar el sistema objetivo. El sistema subjetivo permite utilizar la ausencia de culpa y la fractura causal como mecanismo liberador de responsabilidad civil, mientras que el sistema objetivo permite utilizar únicamente la fractura causal, por supuesto siempre y cuando los daños se encuentren debidamente acreditados, por cuanto si no hay daño, no existe responsabilidad civil de ninguna clase. Como es también evidente en ambos sistemas se aplican también las figuras de la concausa y la pluralidad de autores con sus diferentes consecuencias jurídicas, según hemos examinado anteriormente.
Conviene destacar también que ambos sistemas de responsabilidad civil no son contradictorios ni contrapuestos entre sí, sino que por el contrario son complementarios, siendo perfectamente coherente su consagración legal en el sistema legal peruano.
Finalmente, debemos tener en consideración que la calificación de un bien o actividad como riesgosa o peligrosa no depende de las circunstancias de un caso concreto en particular, pues de ser así cualquier bien o actividad podría ser considerada como riesgosa: por ejemplo un tenedor de mesa no puede ser considerado riesgoso si por circunstancias de su uso anormal es utilizado para matar a una persona. Dicha calificación depende del riesgo que supone el uso socialmente aceptado del bien o actividad de que se trate, siempre y cuando su uso o realización normal y cotidiana suponga un riesgo adicional al común y ordinario para todos los demás, como sucede con los automotores y armas de fuego, por ejemplo.

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LA RESPONSABILIDAD CIVIL INDIRECTA

LA RESPONSABILIDAD CIVIL INDIRECTA
Lizardo Taboada Córdova

SUMARIO: 1. La responsabilidad civil por hecho propio como regla general. 2. Los supuestos de responsabilidad civil indirecta en el campo extracontractual: la responsabilidad civil por hecho ajeno. 3. La responsabilidad civil por hecho de los dependientes o subordinados. 4. La responsabilidad civil por hecho de los incapaces. 5. La responsabilidad civil por hecho de las cosas animadas e inanimadas.
1. La responsabilidad civil por hecho propio como regla general
La regla general en materia de responsabilidad civil extra contractual es que cada sujeto de derecho responde por hecho propio, es decir, cada uno es responsable por los daños que cause a los terceros. Sin embargo, sucede que en algunos casos excepcionales, específicamente predeterminados por el legislador, un sujeto responde por hecho ajeno, siempre y cuando se cumplan determinados requisitos exigidos por la ley para una responsabilidad civil de esta naturaleza. No sólo se responde en algunos casos por hecho ajeno, sino también se responde por hecho de las cosas, bien se trate por daños causados por edificaciones o por animales. En todos estos supuestos, en los cuales se configura una responsabilidad civil por hecho ajeno o por hecho de las cosas, sin que el sujeto haya causado daño alguno, estamos frente a un caso de la denominada responsabilidad civil indirecta, llamada también por algunos autores responsabilidad civil refleja o subsidiaria. La responsabilidad civil indirecta es en consecuencia aquella que se genera por mandato de la ley, aun cuando el sujeto, llamado por ello mismo” autor indirecto”, no haya causado daño alguno, siempre y cuando se cumplan determinados requisitos legales exigidos para el nacimiento de dicho supuesto especial de responsabilidad civil.
En sentido estricto la denominada responsabilidad civil indirecta o refleja es aquella que se produce o genera cuando existe un autor indirecto, que se convierte en responsable civilmente a pesar de no haber causado daño alguno. Por ello los dos casos de responsabilidad civil indirecta o subsidiaria son el de la responsabilidad civil por hecho de los subordinados o dependientes, regulado en el artículo 1981, y el de la responsabiildad civil por hecho de los incapaces establecido en los artículos 1975, 1976 Y 1977 inclusive. Sin embargo, en la doctrina existe consenso en que la responsabilidad civil indirecta no sólo es consecuencia de los hechos de las personas, sean estos subordinados o dependientes, o tratese del hecho de los incapaces, sino también cuando se trata del hecho de las cosas animadas o inanimadas. En tal sentido, por extensión se entiende y se asume que la responsabilidad civil indirecta comprende también los supuestos de daños causados por las edificaciones regulado en el artículo 1980 y aquellos de daños causados por animales, regulado en el artículo 1979 del Código Civil peruano. De esta forma, aun cuando en sentido estricto, técnicamente, los supuestos de responsabilidad civil indirecta son aquellos por los hechos de las personas, se puede comprender por razones de lógica jurídica los casos de responsabilidad civil por hecho de las cosas, como sucede en la doctrina y en la legislación comparada, a la cual no escapa evidentemente nuestro Código Civil.
Consiguientemente, en el Código Civil peruano, tenemos debidamente regulados cuatro supuestos de la denominada responsabilidad civil indirecta o subsidiaria: la responsabilidad civil por hecho de los subordinados o dependientes normada en el artículo 1981; la responsabilidad civil por hecho de los incapaces establecida en los artículos 1975, 1976 Y 1977 inclusive; la responsabilidad por los daños causados por los animales en el artículo 1979 y finalmente la responsabilidad civil por hecho de las edificaciones normada en el artículo 1980. Como ya se ha manifestado, en todos estos supuestos, existe una responsabilidad civil indirecta.
2. Los supuestos de responsabilidad civil indirecta en el campo extracontractual: la responsabilidad civil por hecho ajeno
Demás está decir que los supuestos de responsabilidad civil indirecta sólo pueden venir establecidos por la ley y no pueden ser ampliados por extensión ni por analogía, por cuanto constituyen la excepción a la regla general de la responsabilidad civil por hecho propio. En el Código Civil peruano tenemos dos supuestos: la responsabilidad civil indirecta por hecho de los subordinados o dependientes y la responsabilidad civil por hecho de los incapaces. El común denominador a estos dos supuestos de responsabilidad indirecta es que en ambos casos debemos identificar dos autores: el autor directo, que es aquel que ha causado el daño directamente a la víctima, bien se trate del subordinado o del incapaz, y el autor indirecto, que es aquel que sin haber causado daño alguno, responde indirectamente por mandato de la ley por daño causado por hecho ajeno, bien se trate del principal en el caso de daño causado por hecho del subordinado, o del representante legal en el supuesto de daño causado por hecho del incapaz. Entendamos entonces que la expresión autor indirecto significa aquel que responde indirectamente por mandato de la ley a pesar de no haber causado daño alguno.
El análisis de todo supuesto de responsabilidad civil indirecta por hecho ajeno supone comprender perfectamente la siguiente estructura legal: En primer lugar debe examinarse respecto del autor directo y la víctima el cumplimiento de todos los requisitos generales de la responsabilidad civil extracontractual que hemos examinado en los capítulos anteriores, es decir, entre el autor directo y la víctima deben presentarse el daño causado, una conducta antijurídica, la relación de causalidad, la imputabilidad y los factores de atribución, de modo tal que se configure un perfecto supuesto legal de responsabilidad civil por hecho propio del autor directo respecto de la víctima. Una vez que se ha determinado la existencia de un supuesto legalde responsabilidad civil extracontractual por hecho del autor directo respecto de la víctima o víctimas, debe examinarse a continuación la concurrencia de los requisitos legales especiales de la responsabilidad civil por hecho ajeno establecidos en la norma jurídica. Así, por ejemplo, en el caso de la responsabilidad civil por hecho de los subordinados, deberá darse la existencia de una relación de subordinación o dependencia y el daño deberá haber sido causado por el autor directo a la víctima en ejercicio de sus funciones o en cumplimiento de las órdenes o instrucciones impartidas por el principal, es decir, por el autor indirecto. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales entre el autor directo y la víctima, y verificados losrequisitos legales especiales dispuestos normativamente para el caso específico de la responsabilidad civil por hecho ajeno de que se trate, en forma automática, además de la responsabilidad civil por hecho propio del autor directo, se deriva y atribuye por mandato de la ley una responsabilidad civil indirecta a cargo del autor indirecto a pesar de no haber causado él mismo daño alguno.
Como se podrá comprender, y es bueno insistir en ello, la responsabilidad civil del autor indirecto, no es producto de pacto entre las partes, ni de la voluntad de alguna de ellas, sino que es consecuencia de mandato de ley, y por ende en el campo extracontractual, verificada la estructura legal antes explicada, el autor indirecto no puede exonerarse o liberarse de responsabilidad civil. No puede en modo alguno invocar el argumento de la ausencia de culpa. La única posibilidad para él es la de demostrar que no se han cumplido alguno de los requisitos generales de la responsabilidad civil por hecho propio entre el autor directo y la víctima, o demostrar que no se ha cumplido alguno de los requisitos legales especiales de la responsabilidad indirecta establecidos normativamente. Verificado el cumplimiento de ambas clases de requisitos legales, el autor indirecto deviene inmediata y automáticamente en responsable civilmente en forma indirecta.
3. La responsabilidad civil por hecho de los dependientes o subordinados
El supuesto de la responsabilidad civil indirecta por hecho de los subordinados o dependientes está regulado expresamente en el artículo 1971°, cuyo texto señala lo siguiente: “Aquél que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por este último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. El autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaria”. En este caso específico, los requisitos legales especiales de la responsabilidad civil indirecta son: el que exista una relación de subordinación fáctica o jurídica del autor directo respecto del autor indirecto y el que el autor directo haya causado el daño en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo, lo que se denomina en doctrina daño causado en ejercicio de las funciones. Como es evidente, ambos requisitos deberán verificarse en cada caso concreto en particular. De verificarse ambos requisitos especiales y todos los requisitos generales del autor directo respecto de la víctima, el efecto jurídico establecido por la leyes el de que ambos autores son responsables solidariamente frente a la víctima.
Como señalamos anteriormente, verificado el cumplimiento de ambas clases de requisitos, no existe posibilidad alguna de liberación de responsabilidad para el autor indirecto, quien no podrá invocar su ausencia de culpa. En la doctrina clásica tradicional de la responsabilidad civil, se entendía que dicha responsabilidad indirecta del principal por los hechos del subordinado se fundamentaba en la culpa en la elección (culpa in eligendo), con lo cual muchas veces el autor indirecto podía liberarse de responsabilidad civil demostrando su ausencia de culpa. En el Código Civil actual no es posible el argumento de defensa de la ausencia de culpa, por cuanto este supuesto especial de responsabilidad indirecta no se sustenta en la noción de culpa en la elección, sino en un factor de atribución objetivo, denominado” garantía” que prescinde totalmente de la culpa.
4. La responsabilidad civil por hecho de los incapaces
El segundo supuesto especial de responsabilidad civil indirecta por hecho ajeno es el del representante legal por hecho del incapaz, regulado en el artículo 1975°, cuyo texto señala lo siguiente: “La persona sujeta a incapacidad de ejercicio queda obligada por el daño que ocasione, siempre que haya actuado con discernimiento. El representante legal de la persona incapacitada es solidariamente responsable”. En este segundo supuesto, como es evidente, los requisitos generales deben verificarseentre el incapaz y la víctima, mientras que los requisitos legales especiales son: el que se trate de un incapaz sujeto a una relación jurídica de representación legal con el autor indirecto, y en segundo lugar el que el incapaz haya causado el daño a lavíctima actuando con discernimiento. Verificados ambos requisitos automáticamente el representante legal se convierte en responsable indirecto por los hechos del incapaz a su cargo. Esta responsabilidad civil indirecta en la doctrina tradicional se sustentaba en la noción de culpa del representante legal, y se hablaba de culpa en la vigilancia (culpa in vigilando). Actualmente, el fundamento es un factor de atribución objetivo totalmente ajeno a la noción de culpa del representante legal, quienno puede liberarse de responsabilidad civil invocando su ausencia de culpa, una vez verificado el cumplimiento de ambas clases de requisitos legales, tanto los generales como los especiales. Ahora bien, si el daño fuera causado por el incapaz privado de discernimiento, el incapaz ya no sería responsable, siendo el único responsable el representante legal, según lo dispone el artículo 1976°, cuyo texto señala: “No hay responsabilidad por el daño causado por persona incapaz que haya actuado sin discernimiento, en cuyo caso responde su representante legal”. En este supuesto de daño causado por incapaz privado de discernimiento, no se trata de un supuesto de responsabilidad civil indirecta del representante legal, sino que se entiende que es un supuesto de responsabilidad por hecho propio del representante legal.
5. La responsabilidad civil por hecho de las cosas animadas e inanimadas
El tercer caso de responsabilidad indirecta es aquel regulado en el artículo 1979° por hecho de los animales. En este supuesto, al igual que el de la responsabilidad civil por hecho de las edificaciones regulado en el artículo 1980°, no se puede hablar de autor directo, sino únicamente de autor indirecto, tratándose de responsabilidades indirectas por hecho de las cosas, ya se trate de daños causados por animales o por las caídas de edificaciones. Sin embargo, aun cuando no existe jurídicamente en ambos casos un autor directo, pues se trata de daños causados por cosas, se trata de supuestos de responsabilidad civil indirecta, por cuanto el daño no es causado por el autor indirecto. En el caso de los animales deben verificarse los requisitos generales del daño causado y la relación de causalidad entre la víctima y el animal, y en el caso de las caídas de edificaciones los mismos requisitos deberán verificarse entre las víctimas y la caída de la edificación. Como es también evidente, en ambos casos no tiene sentido hablar de los demás requisitos generales de la responsabilidad civil, sino solamente del daño y la relación de causalidad. En el caso específico de daños causados por animales el requisito especial de configuración es que el autor indirecto tenga el animal bajo su cuidado o que sea su propietario, y en el caso específico de las edificaciones los requisitos especiales son: en primer lugar el que el autor indirecto sea el propietario y en segundo lugar el que la caída de la edificación haya sido consecuencia de falta de conservación o de construcción. Al igual que en los casos anteriores de responsabilidad por hecho ajeno, en estos dos supuestos de responsabilidad por hecho de las cosas, la responsabilidad civil del autor indirecto no se sustenta en la noción de culpabilidad, sino en factores de atribución objetivos, fundamentados en la noción de riesgo creado, razón por la cual el autor indirecto no puede liberarse de responsabilidad civil invocando su ausencia de culpa, una vez verificados los requisitos generales y especiales antes mencionados.

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LOS NUEVOS DAÑOS JURIDICAMENTE INDEMNIZABLES Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL MODERNA

LOS NUEVOS DAÑOS JURIDICAMENTE INDEMNIZABLES Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL MODERNA
Lizardo Taboada Córdova
SUMARIO: 1. Los nuevos daños jurídicamente indemnizables. 2. La responsabilidad civil por daño genético en la transmisión natural de la vida. 3. El daño genético como consecuencia de la aplicación de las técnicas de fecundación humana asistida.
1. Los nuevos daños jurídicamente indemnizables
Sabido es que uno de los temas más apasionantes de la responsabilidad civil lo constituye sin lugar a dudas el de los nuevos daños jurídicamente indemnizables, tanto en el ámbito contractual como en el extra contractual, pero fundamentalmente en el ámbito extracontractual, teniendo en cuenta la gran cantidad de daño que nos causamos unos a otros en nuestra vida diaria como consecuencia del desarrollo industrial y fundamentalmente como consecuenda del avance científico y tecnológico. Cada vez estamos todos expuestos a ser víctimas de daños y por ende de daños indemnizables.
Los sistemas de responsabilidad civil se enfrentan hoy por hoy al gran reto de prevenir y obtener la reparación de todos los daños que se nos causan por vivir en una sociedad donde el desarrollo y avance científico y tecnológico son la regla de cada día. Esto ha traído como consecuencia, como es evidente, el que los juristas le dediquen cada vez mayor atención a los sistemas de responsabilidad civil extracontractual, buscando afinar conceptos y proponiendo normas jurídicas cuyo objetivo fundamental sea el que los daños sean reparados o indemnizados.
Uno de dichos avances lo constituye, por ejemplo, sin lugar a dudas, el establecimiento legal del sistema objetivo de responsabilidad civil extracontractual fundamentado en la idea del riesgo, que se caracteriza por hacer total abstracción del factor subjetivo del causante del daño y centrar su atención únicamente en los aspectos objetivos, el propio daño causado y la relación de causalidad, además, claro está, del factor de atribución que en este caso específico es el que se trate de unbien o de una actividad riesgosa o peligrosa mediante los cuales se hubiera causado el daño a la víctima. Bajo este sistema, que se encuentra expresa y claramente consagrado en el Código Civil peruano en su artículo 1970°, basta con acreditar el daño causado, la injusticia del mismo y la relación de causalidad, además del respectivo factor de atribución, para que nazca la obligación legal de indemnizar a cargo del autor de la conducta, debiendo hacer el juzgador total abstracción de cualquier examen de la intencionalidad del autor del daño injusto; lo que no significa que ese aspecto o factor intencional no exista o no se encuentre presente, sino que se hace respecto del mismo total abstracción, por ser totalmente indiferente para la atribución de la obligación legal de indemnizar. De esta forma se favorece la situación de la víctima, por cuanto en el respectivo procedimiento judicial deberá acreditar únicamente el daño, su carácter injusto y fundamentalmente la relación decausalidad, correspondiéndole al demandado en todo caso intentar demostrar judicialmente que el daño no fue consecuencia de su conducta, sino consecuencia de una causa ajena, es decir, la presencia de una fractura causal y, en todo caso, de ser ello imposible, la existencia de una concausa con el fin de aminorar la indemnización que le corresponderá pagar a la víctima. Del mismo modo, respecto del sistema subjetivo basado en la noción de culpa, además de los factores objetivos antesmencionados propios a todo sistema de responsabilidad civil extracontractual, será necesario acreditar el factor subjetivo referido a la culpabilidad del autor de la conducta que ha originado el daño, ya que en este supuesto el factor de atribuciónes la culpa, no siendo necesaria ninguna referencia al carácter riesgoso o peligroso del bien o la conducta desarrollada por el autor del daño.
En tal sentido, el sistema objetivo representa sin duda alguna un gran avance respecto del subjetivo, aun cuando es necesario destacar que en el sistema objetivo será necesario probar también el factor de atribución del riesgo. No obstantelo cual, la moderna doctrina en materia de responsabilidad civil extracontractual, en su afán de perfeccionar el sistema subjetivo con la finalidad de brindar a las víctimas una protección más adecuada, para los supuestos de daños causados sin bienes o actividades riesgosas, ha aproximado el sistema subjetivo al objetivo a través de la figura de la inversión de la carga de la prueba, en cuyo caso se presumirá la culpa del autor de la conducta que ha causado el daño, correspondiendo probaren todo caso al causante del daño su ausencia de culpa. Inversión de la carga de la prueba que ha sido también reconocida en el nuevo Código Civil peruano en su artículo 1969°.
De esta manera se observa con claridad como el sistema de responsabilidad civil extra contractual! que constituye uno de los aspectos del sistema unificado de la responsabilidad civil, se viene construyendo con miras a obtener satisfactoriamente por parte de las víctimas la reparación de los daños sufridos por las mismas.Adicionalmente, y con independencia a los nuevos conceptos y estructuras de sistemas en materia de responsabilidad civil extracontractual, lo que de seguro ha revolucionado y sigue revolucionando, constituyendo el gran cambio en materia de responsabilidad civil extracontractual y por ende la gran novedad de dicho aspecto de la responsabilidad civil en la actualidad, es la existencia, configuración y categorización de nuevos daños indemnizables, pues cada vez la doctrina y lajurisprudencia y también la legislación comparada se vienen ocupando y brindando cabida a nuevos tipos de daños que deben ser jurídicamente indemnizados. En tal sentido se examina en la actualidad independientemente las figuras de daños por accidentes de tránsito, productos elaborados o productos defectuosos, daños informáticos, daños ecológicos y por contaminación, daños por residuos peligrosos, daños a la salud o la seguridad del consumidor, daños a los intereses económicos del consumidor, daños por responsabilidad profesional, por la responsabilidad profesional de la construcción, responsabilidad por transmisión de enfermedades, por violaciónde secretos, daños por difusión de noticias falsas o inexactas, responsabilidad civil derivada de juegos mecánicos, responsabilidad civil por participación en el mercado, por difusión de constancias judiciales, responsabilidad civil de cosas inertes ubicadas riesgosamente, responsabilidad civil por violación de la privacidad, por violación del derecho a la identidad, daños a la imagen personal, responsabilidad civil de las empresas periodísticas, responsabilidad civil de los establecimientos de enseñanza, daños causados por el trabajo, etc.
2. La responsabilidad civil por daño genético en la transmisión natural de la vida
Estos nuevos tipos o categorías de daños indemnizables son consecuencia del desarrollo de la doctrina de la responsabilidad civil, en función a los cambios de la sociedad moderna, no sólo en el campo científico y tecnológico, sino también en los nuevos intereses de los individuos considerados en la actualidad merecedores de la tutela del ordenamiento jurídico debido a las actividades profesionales, industriales y empresariales. Pero adicionalmente a estos nuevos tipos de daños, en la actualidad han surgido una nueva clase o modalidad de los mismos, referidos todos ellos a la enorme y decisiva influencia de la genética en el mundo moderno. No son ajenos al jurista de la actualidad los términos de genética, biotecnología, ingeniería genética, biología molecular, bioética, proyecto genoma humano, clonación, manipulación genética, técnicas de reproducción humana asistida, etc. Por ello, además de los nuevos tipos de daños antes mencionados producto del incremento y de nuevas actividades profesionales, empresariales y de producción, no es extraño al jurista del día de hoy los daños referidos a la responsabilidad civil por fecundación asistida, responsabilidad civil derivada de la manipulación genética o derivada de la experimentación en seres humanos, el daño al concepturus, responsabilidad civil derivada de la biotecnología, derivada de la violación de los deberes de bioseguridad y la responsabilidad civil por daño genético.
Insistimos, todo esto es consecuencia del avance ilimitado de la genética y las ciencias vinculadas a la misma en la actualidad, fenómeno frente al cual los juristas no pueden permanecer en silencio. Uno de los nuevos daños que nos ha llamado profundamente la atención en nuestro recorrido de siempre por el ámbito de la responsabilidad civil es aquel referido al daño genético, y es esta misma categoría de nuevo daño indemnizable la que será objeto de nuestro análisis a partir de este momento.
Un aspecto que debemos destacar como premisa fundamental de nuestro estudio es que todos los nuevos tipos de daños indemnizables que se vienen presentando en la doctrina, siendo algunos de ellos objeto de regulación específica en la legislación comparada, no requieren ser regulados expresa y específicamente en legislación especial alguna para que deban ser jurídicamente indemnizados. Ello es consecuencia de que la responsabilidad civil, a diferencia de la responsabilidadpenal, no se sustenta en el principio de legalidad o de la tipicidad legal, sino en el principio del daño antijurídico que hemos explicado anteriormente. Por ello se entiende que el daño antijurídico, puede ser típico o atípico. Más aún pensamos que la mayor parte de daños jurídicamente indemnizables son atípicos, pues no se encuentran específicamente previstos en un supuesto de hecho jurídico. En tal sentido el artículo 1969° del Código Civil peruano con una fórmula amplia y genérica señala que aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizado y, por su parte, el artículo 1970° establece que aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa,causa un daño a otro, está obligado a reparado. Esta premisa conceptual es fundamental en nuestro estudio justamente por tratarse el daño genético de un daño injusto atípico, que no requiere para ser relevante e indemnizable jurídicamente el quese encuentre previsto específicamente en un supuesto de hecho jurídico, subsumiéndose perfectamente en alguna de las dos normas genéricas antes mencionadas.
Pues bien, como es lógico, para poder entender el concepto de responsabilidad civil por daño genético es necesario examinar como segundo paso cuándo estamos en presencia de un daño genético. El daño genético de acuerdo a la doctrina puede ser de dos clases: o es transmitido o causado por los padres; o es causado por los responsables de la aplicación de las técnicas de reproducción humana asistida. Dicho de otro modo, el daño genético puede ser consecuencia de la procreación naturalo de la procreación humana asistida, es decir, puede ser responsabilidad civil por la transmisión natural de la vida y responsabilidad civil por la transmisión de la vida humana mediante el empleo de técnicas de fertilización asistida.
¿Pero qué es el daño genético? ¿En qué consiste? ¿Cuándo podemos hablar de daño genético? Como lo señala LIDIA NOEMÍ MAKIANICH DE BASSET se considerará daño genético, a los efectos de este estudio, a aquellas taras producidas por la mutación de novo de un gen o cromosoma, desvinculada de todo factor hereditario (daño genético no hereditario), así como aquellas otras, provenientes del patrimonio genético de los progenitores, vehiculizadas a través de la transmisión de la herencia (daños genéticos hereditarios). A la primera especie se pueden añadir, aunque no sean genéticos, los daños congénitos o prenatales, que son los que se producen entre la fecundación y el alumbramiento y que desde este particular punto de vista, se comportan como género dentro del cual aquellos son la especie (1). Queda claro, en consecuencia, que el daño genético puede ser hereditario como no hereditario Siendo esto así, corresponde ahora examinar la posibilidad de una responsabilidad civil por daño genético, consecuencia de la transmisión natural de la vida. Nos enfrentamos a uno de los problemas más serios y controvertidos de la responsabilidad civil por daño genético, existiendo diferentes opiniones sobre el particular. Una primera que podríamos denominar “tesis positiva” que entiende que esta responsabilidad civil es posible, dentro de ciertas limitaciones, y una segunda que denominaremos “tesis negativa” que considera que es absurdo e imposible condenar a los padres a una responsabilidad civil por daño genético consecuencia de la procreación natural.
El antecedente más famoso en materia de daño genético consecuencia de la procreación natural lo constituye una célebre sentencia del Tribunal de Piacenza de 1950 que reconoció al hijo, afectado de sífilis hereditaria, el derecho a un especial resarcimiento en contra de sus padres, reputados civilmente responsables por haberlo engendrado a pesar de conocer la dañosa transmisión que sobrevendría. Corno ya se ha mencionado anteriormente, esta célebre sentencia de 1950 dio lugar a una gran controversia y a la elaboración de las dos teorías antes mencionadas.Los argumentos de la tesis negativa son los siguientes: a) La infelicidad de las deficiencias heredadas quedaría compensada con el bien de la vida recibida.b) Se discute la posibilidad de encontrar la antijuricidad en el acto procreador de los padres.c) El Estado no puede intervenir en la vida privada de las personas, prohibiendo relaciones sexuales entre quienes sufren enfermedades infecciosas o hereditarias.d) La procreación corno evento singular no se encuentra expresamente considerada por la ley, pues se entiende que la misma viene a constituir el resultado de una actividad totalmente libre.
Por el contrario, los argumentos de la tesis positiva, que admite la posibilidad de un daño indernnizable en el caso de procreación natural, son los siguientes:
a) No se trata de establecer si el daño es antijurídico o no, pues no se puede sostener la idea que la actividad de mantener relaciones sexuales entre los padres sea ilícita, pero no existe duda alguna que, a pesar de ello, se trata de un daño injusto que el concebido no ha tenido por qué sufrir. Para este argumento específico el concepto del daño injusto permite argumentar la posibilidad de una responsabilidad civil extracontractual respecto de los padres, a pesar de existir de por medio una actividad lícita. Por ello se argumenta diciendo que la teoría de responder no es en realidad la teoría del acto ilícito, sino la del acto dañoso.
b) La responsabilidad civil de los padres por daño genético sería viable si los padres hubieran procreado el hijo conociendo la sustancial gravedad de la transmisión de afecciones hereditarias o infecciosas que sobrevendría. Es decir, nodebe permitirse que un daño sufrido por la culpa o el dolo de los padres sea considerado corno un daño sufrido en el ejercicio regular de un derecho. El factor atributivo de la culpa es esencial en esta especial responsabilidad de los padres. Dicho en otros términos la responsabilidad civil de los padres por daños genéticos a sus hijos se fundamentaría en el sistema subjetivo de responsabilidad civil extracontractual, en cuyo caso sería necesaria la presencia del dolo o la culpa de los padres. Por el contrario, si los padres no conocían o no pudieron conocer la posibilidad del daño genético, no habría responsabilidad de ninguna clase.
c) Corno tercer y último argumento, se dice que la responsabilidad civil por daño genético consecuencia de la procreación natural es socialmente adecuada a los fines de una procreación humana concretada dentro de un comportamiento responsable, brindando la necesaria protección jurídica a la persona que nace.
d) Desde nuestro punto de vista la responsabilidad civil de los padres por daño genético consecuencia de la transmisión natural es totalmente legítima, pues no nos parecen convincentes en absoluto los argumentos de la tesis negativa. El plantear una responsabilidad civil contra los padres por daño genético no significa en modo alguno intervenir o ingresar peligrosamente en la privacidad de los padres. Lo que se trata es únicamente de velar por el bienestar de los hijos. La procreación debe ser producto de un comportamiento responsable. Si por la misma se causa un daño, no encontramos ningún obstáculo de orden doctrinario o legal para impedir una pretensión de responsabilidad civil extracontractual, pues se presentan todos los supuestos de la misma: Nadie puede negar que mantener relaciones sexuales es una actividad totalmente lícita, pero no se puede admitir que como fruto de las mismas puedan procrearse irresponsablemente seres humanos con taras. No se puede negar que en dichos casos exista un daño, que la víctima ha tenido que soportar o sufrir.En tal sentido no existe duda alguna, desde nuestro punto de vista, que cuando los padres han transmitido una enfermedad hereditaria o infecciosa a sus hijos por transmisión natural de la vida, nos encontramos obviamente frente a un supuesto de daño jurídicamente indemnizable. No cabe tampoco discusión respecto de la comprobación del mismo daño y menos aún sobre la relación de causalidad adecuada. Es decir, se presentan todos los supuestos de la responsabilidad civil extracontractual.
Obviamente, la misma deberá entenderse bajo el sistema subjetivo de responsabilidad civil, para lo cual deberá acreditarse la culpa o el dolo de los padres, los mismos que serán responsables en la medida que hubieran conocido o hubieran podido conocer el daño genético que se podría causar. En caso que los padres no hubieran tenido ninguna posibilidad de conocer la transmisión del daño genético, resulta evidente que no se podrá plantear la posibilidad de una pretensión indemnizatoria. Sería también absurdo encuadrar esta responsabilidad dentro del sistema objetivo del riesgo. En nuestro concepto esta responsabilidad tiene que fundamentarse necesariamente en la noción de culpa, pues de lo contrario se llegaría a resultados totalmente absurdos, inconvenientes y sumamente peligrosos. No existe ninguna posibilidad de entender esta responsabilidad de los padres dentro de un sistema objetivo.
De otro lado, nos parece inmoral, por decir lo menos, el argumento que utiliza la tesis negativa en el sentido que la infelicidad de las deficiencias heredadas quedaría compensada con el bien de la vida recibida. Se trata de un argumento que no tiene ningún valor ético ni jurídico, desde nuestro punto de vista. Habría que preguntarle en todo caso a las personas nacidas con taras o enfermedades transmitidas por herencia si es justo o injusto que sus padres, sabiendo de la posibilidad de la transmisión, los hubieran procreado.
3. El daño genético como consecuencia de la aplicación de las técnicas de fecundación humana asistida
¿ Qué sucede en el caso de daño genético consecuencia de la aplicación de las técnicas de fecundación asistida? En estos supuestos el problema es totalmente diferente al de la responsabilidad por daño genético por transmisión natural de la vida, pues se trata del supuesto de la transmisión de la vida humana mediante el empleo de técnicas de fecundación asistida. Para examinar este aspecto de la responsabilidad civil es necesario examinar muy brevemente las técnicas de fecundación humana asistida y sus implicancias de orden legal.
Como es sabido, y existe unanimidad en la doctrina, las técnicas de reproducción humana asistida, simplemente denominadas teras, son los métodos técnicos que permiten suplir la infertilidad en las personas. Sabido es también que existen dos clases de teras: la inseminación artificial y la fecundación extracorpórea.Se observa, pues, en consecuencia, que tanto la inseminación artificial como la fecundación in vitro son mecanismos científicos elaborados con el fin de procrear seres humanos sin necesidad de acto copulatorio y en principio con el fin de suplir o remediar los casos de infertilidad de una persona, brindándole la posibilidad de tener hijos.
Como resulta evidente, la inseminación artificial tiene como objetivo fundamental la procreación, ya que el semen se inocula directamente, pero de manera asistida obviamente, en la vagina de la mujer, sin dar la posibilidad de realizar experimentos o manipulación genética alguna, salvo en lo relativo a la selección de gametos masculinos. Por el contrario, la fecundación in vitra, tiene como objetivo la unión del óvulo y del espermatozoide, esto es, la fecundación en una probeta, pero además permite la investigación científica. No obstante lo cual, en ambos casos el fin esencial de los dos métodos técnicos es la reproducción humana asistida, con independencia de que ambos permitan en mayor o menor medida estudios de experimentación o investigación humana científica y también en algunos casos la manipulación genética.
Se acepta en la doctrina que existen dos tipos de inseminación artificial: la homóloga cuando el semen proviene del esposo o del conviviente y la heteróloga cuando el semen procede de un donante distinto del marido y por lo general anónimo. En doctrina se habla también de inseminación artificial confusa, mixta o combinada en la que se utiliza una mezcla de esperma de dos o más personas, por lo general del marido de la mujer que va a ser inseminada y de uno o varios donantes.
En favor de esta inseminación combinada se sostiene que se cubren más adecuadamente los aspectos legales de la cuestión, pues podría sostenerse que quizás el esposo de la mujer es el padre de la criatura nacida y desde el punto de vista sociológico porque ayuda a consolidar la personalidad del esposo, al permitirle suponer que tal vez él sea el padre del hijo de su mujer. La doctrina es unánime en que esta inseminación artificial combinada es un caso más de la inseminación heteróloga.
Obsérvese, y esto es muy importante, que en todos los casos de inseminación artificial, para hacer la distinción entre la inseminación homóloga y la heteróloga, se parte siempre de la premisa que en la primera el semen es del marido o del conviviente y que en el segundo caso, es decir, en la heteróloga el semen es de un tercero distinto del marido. Esto significa en consecuencia que la doctrina en su mayor parte acepta y da por supuesto que la inseminación artificial heteróloga es unatécnica de reproducción asistida a la cual sólo podrían acudir las mujeres legalmente casadas que tengan por ende un marido, dejando de lado la posibilidad que una mujer soltera pudiera acudir, por ejemplo, a un banco de semen para ser inseminada y poder ser madre. Esta lógica de la doctrina estaría de acuerdo también con el principio que las técnicas de reproducción asistida tendrían como fin el resolver problemasde infertilidad de las personas que vivan en parejas legalmente aceptadas, bien se trate del matrimonio o del concubinato.
Siendo esto así, las mujeres solteras no podrían hacer uso de la inseminación artificial heteróloga, únicamente las casadas.
Evidentemente, las mujeres solteras, pero en estado de concubina to sí podrían hacer uso de la inseminación artificial homóloga, con semen del conviviente, mas no de la heteróloga. Por ello, SOTO LAMADRID, nos dice: “Sin embargo, la terminología que. se ha impuesto en la doctrina latinoamericana, tomando como punto de referencia el matrimonio o concubinato, no la especie, es precisamente la de inseminación homóloga o heteróloga, según el caso, por lo que usaremos estos conceptos, al igual que los primeros, tomando nota de la crítica y, también, que esta última clasificación no contempla el caso de la mujer soltera, viuda o divorciada, que quiera recurrir a estas técnicas, por lo que entonces hablaremos de inseminación artificial con donante” (2). Sin embargo, esta posición de la doctrina sudamericana no es compartida por todos, pues también existen muchos autores, sobre todo españoles, que plantean que la inseminación artificial heteróloga también puede ser utilizada por las mujeres solteras, viudas o divorciadas, sin pareja estable.
Por ello, BOSSERT nos dice: “Al legislar sobre inseminación con semen de dador, deberá resolverse sobre el estado civil que debe ostentar la receptora. En este sentido, pueden delinearse tres soluciones: puede exigirse que se trate de mujer casada, tal como sucede en el proyecto elaborado por la Sociedad Americana de Fertilidad y en el proyecto francés de 1984. Puede admitirse que se trate de mujer que vive en pareja estable, tal como sucede en la ley sueca de 1984 y en las recomendaciones del Consejo de Europa y la Comisión Warnock. Finalmente, puede también admitirse respecto de la mujer sola, es decir, soltera, viuda o divorciada, como surge de la ley española” (3). Pues bien, este problema lo examinaremos a profundidad cuando demos nuestra opinión sobre la inseminación artificial heteróloga. Por ahora baste con señalar que la posición de la doctrina sudamericana es casi unánime en que la inseminación heteróloga sólo se debe presentar respecto de la mujer casada. Por ello, el mismo BOSSERT nos dice en otro momento de su pensamiento: “Ante esto, parece determinante recordar que la situación óptima a la que puede acceder la criatura, es el hogar en que existen padre y madre, y no sólo una mujer. Despojados totalmente de prejuicios, sólo por esta perspectiva del interés de la criatura, es que nos parece que el texto legal debería excluir la posibilidad de inseminación en una mujer sola” (4).
Del mismo modo, en lo que se refiere a la fecundación extracorpórea se presentan también los dos mismos tipos: la fecundación in vitro homóloga y la heteróloga, respecto de las cuales se presentan los mismos argumentos y críticas formuladas contra los dos mismos tipos de inseminación artificial.
Nos parece, desde nuestro punto de vista, que no existe cuestión más relevante para los individuos de una determinada sociedad que el legítimo deseo de aspirar a tener hijos de su propio material genético. La aspiración a hijos propios nos parece que es una necesidad considerada socialmente relevante y como tal nos parece que los actos o comportamientos dirigidos al logro o satisfacción de esta necesidad social, cumplen una función social relevante y trascendente, mereciendo por lo tanto ser considerados actos totalmente legítimos, que deben merecer el reconocimiento jurídico y una regulación legal expresa. Las teras homólogas deben merecer en nuestro concepto el rango de negocios jurídicos.
Nos parece inapropiado decir que las teras homólogas deben ser prohibidas por ser consideradas inmorales. La cuestión del jurista y del análisis jurídico no debe basarse únicamente en cuestiones morales y religiosas, sino fundamentalmente en necesidades sociales. Se legisla por necesidades sociales dignas de Ser satisfechas, no se legisla en base a prejuicios o dogmas de orden moral o religioso: Por otro lado, tampoco debe olvidarse que el tema de la moral es una cuestión bastante personal y muy relativo.
No se trata de darle a la voluntad individual la libertad de convertir en jurídico lo que más le agrade o convenga. La legitimidad y la trascendencia jurídica de una conducta no se establece en base al deseo o propósito del sujeto, sino en base a la necesidad social que dicha conducta tiende a satisfacer. Cuando una conducta esté dirigida al logro de una necesidad social, la misma se convierte en un comportamiento que cumple una función social. La función socialmente trascendente, en base a lasúltimas concepciones sobre los actos y negocios jurídicos, es lo que le otorga a una determinada conducta el carácter de comportamiento que debe merecer la protección jurídica y por ende el reconocimiento del mismo como un acto regulado por el ordenamiento jurídico.
Dicho de otro modo, el carácter socialmente importante de las necesidades sociales que satisfacen las técnicas de reproducción asistida homólogas, justifican en nuestro concepto la legitimidad de las mismas como actos regulados por el derecho que merecen la tutela legal. Nos parece que tanto en el caso del matrimonio como en el caso del concubinato es perfectamente legítimo acudir a dichas técnicas con el fin de tener hijos de material genético propio.
A diferencia de la teras homólogas, y particularmente de la inseminación artificial homóloga, la inseminación heteróloga ha estado sujeta siempre a innumerables críticas. Como resulta evidente, si respecto de la inseminación artificial y fecundación in vitro homólogas habían opiniones contrarias, a pesar de utilizarse material genético de los cónyuges o convivientes, con mayor razón se presentan estas opiniones contrarias respecto de las teras heterólogas y en sentido estricto respecto de la inseminación artificial heteróloga.
La crítica fundamental se acentúa en estos casos, no sólo porque la procreación igualmente no es consecuencia del método natural, sino fundamentalmente porque el hijo tendrá material genético distinto al de uno de los cónyuges. En este sentido, seafirma en la doctrina que al existir una multiplicidad de materiales genéticos, el hecho que exista elementos reproductivos de un tercero ajeno a la relación matrimonial o concubinal, determina que la relación filial se vería atacada o inestabilizada, pues el hijo que nacería tendría un padre legal (el marido), pero otro padre biológico o genético (el aportante o dador).
Ya conocemos las opiniones y los temores en aceptar la inseminación artificial heteróloga como una técnica de reproducción humana asistida legalmente reconocida y como tal expresamente regulada y detallada. La opinión en la doctrina moderna desde la experiencia alemana ha ido cambiando progresivamente sobre todo por la cantidad cada vez mayor de niños consecuencia de esta tera.
Además ha quedado demostrado que los temores iniciales sobre mala práctica de esta tera no se han producido en la realidad de ningún país. No se ha producido ninguna producción selectiva y dirigida de seres humanos. Por otro lado se ha demostrado que los problemas de orden psicológico que pudiera originar en la pareja no son tales o por lo menos son semejantes a los hogares que tienen hijos adoptivos. Tampoco se debe descartar que los hijos procreados naturalmente nos dan muchas veces enormes problemas, incluso poniendo en riesgo la integridad de la familia. Pensemos por un instante en los problemas de hijos drogadictos en sus respectivas familias.
De otro lado, no se puede desconocer que el Derecho como sistema ordenador de conductas debe ir en concordancia con los avances y cambios tecnológicos. No se puede desconocer en este sentido la existencia de prácticas de inseminación artificial heteróloga en muchísimos países. El derecho no puede cerrar los ojos a la realidad social cambiante en constante desarrollo y prohibir lo que se da como consecuencia del avance científico. Sería muy sencillo reprimir la práctica de esta técnica de reproducción humana asistida, limitándose a castigar a sus autores. Esto nos lleva a una necesidad urgente de regulación legal de la misma.
Téngase en cuenta también que el objetivo fundamental de las técnicas de reproducción humana asistida es el resolver problemas de infertilidad de las personas, brindándoles la posibilidad de tener hijos y ser padres.
Por esas razones, nuestra opinión es que sí debe aceptarse la inseminación artificial heteróloga, pero siendo muy cuidadosos en su regulación, estableciendo reglas claras sobre todo para impedir problemas en la relación jurídica de filiación. No debe olvidarse que la relación jurídica de filiación protege fundamentalmente a los niños, que deben contar con sus padres, para que los vigilen y cuiden en su normal desarrollo físico, psicológico, social e intelectual.
Finalmente, debe también recordarse que el Código Civil peruano se limita a señalar en su artículo 3610 que el hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución tiene por padre al marido y que el artículo 10 señala que la persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento y que la vida humana comienza con la concepción. En ningún momento el código prohíbe una técnica de reproducción asistida, sea homóloga o heteróloga. El enunciado del artículo 3610 es bastante claro: el hijo nacido dentro del matrimonio o dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del mismo tiene por padre al marido. No se exige ni la procreación natural, la misma que no se puede dar por supuesta, ni tampoco se prohíbe las técnicas heterólogas. Por el contrario, si el Código no exige expresamente una procreación natural, no existe impedimento de ninguna clase para exigir la. Lo único importante es que el hijo nacido en el matrimonio se reputa del marido.
Si se observa bien, el artículo 361 habla únicamente del padre legal, no hace ninguna precisión o exigencia respecto que el padre legal tenga que ser necesariamente el padre biológico o genético. Obviamente lo ideal y lo que debe buscar en principio el ordenamiento jurídico es que el padre biológico y gen ético coincida siempre con el padre legal. Afortunadamente este problema no se presenta en las teras homólogas, pero sí en las heterólogas.
Sin embargo, insistimos, aun cuando la relación jurídica de filiación se de respecto del padre legal, quedando por ello mismo protegido el menor, la aceptación de la inseminación artificial heteróloga como una técnica legítima debe estar garantizada por determinados requisitos de orden formal dada la importancia del negocio jurídico y teniendo en cuenta la necesidad social que satisface la misma. La doctrina que aceptamodernamente la insemillación artificial heteróloga exige como condición formal para la validez de dicha operación jurídica el consentimiento del marido a la insemillación de la esposa con material genético de un tercero.
Como se puede observar, el consentimiento del marido de la mujer inseminada con semen de un tercero es un requisito que se exige por la opinión de todos aquellos, que, como nosotros, aceptamos la inseminación artificial heteróloga. Una vez que el marido dio su consentimiento no puede negar su paternidad, no puede impugnada y la solución de la doctrina para negar esta posibilidad radica en la aplicación de los actos propios según la cual nadie puede contradecir sus propios actos cuando los mismos fueron hechos con discernimiento, esto es con capacidad natural, con voluntad de declarar, con conocimiento del valor declaratorio de la conducta utilizada para expresar la voluntad y con el propósito de obtener un resultado práctico específico que merezca la tutela legal. El consentimiento del marido es un requisito de validez de la inseminación artificial heteróloga como negocio jurídico que también debe estar debidamente tipificado y regulado como tal en la órbita de los negocios jurídicos de derecho de familia. Todo esto presupone como es evidente una regulación especial de las técnicas de reproducción asistida mediante legislación especial. Dicha legislación especial no sólo debiera aceptar las técnicas homólogas con material del marido o del conviviente, sino también la heteróloga con el consentimiento del marido en el caso de la inseminación artificial.
En conclusión, nuestra opinión es que las teras heterólogas, al igual que las homólogas, deben practicarse siempre entre parejas unidas por el matrimonio o por relación concubinal y como tal deben ser reconocidas y reguladas jurídicamente, cuidando en el caso de las heterólogas de establecerse en su regulación legal la necesidad del consentimiento del esposo o conviviente respecto de la inseminación artificial o fecundación in vitro de su esposa o conviviente, a fin que asuma la paternidad del hijo procreado asistidamente sin posibilidad de rechazo posterior.Como resulta evidente, luego del breve análisis que hemos realizado de las técnicas de fecundación humana asistida, la responsabilidad civil que se pudiera derivar de la mala aplicación de las mismas, causando un daño genético al concebido, adquiere características especiales que la distinguen nítidamente de la responsabilidad civil de los padres por daño genético en la transmisión natural de la vida. Ello es consecuencia de que la responsabilidad en el caso de mala aplicación de las técnicas no es atribuible a los padres sino a los médicos y al personal especializado encargado de la aplicación de las mismas y como es evidente a los establecimientos asistenciales o médicos, hospitales y clínicas.
Desde nuestro punto de vista la responsabilidad del médico y del personal especializado al igual que la responsabilidad civil del establecimiento asistencial, sería obviamente un supuesto de responsabilidad civil contractual, ya no un supuesto de responsabilidad civil extracontractual. Responsabilidad civil contractual consecuencia del incumplimiento absoluto de una obligación nacida de la celebración voluntaria de un contrato de asistencia médica cuyo objeto es la aplicación de la técnica de fecundación asistida. Incumplimiento contractual evidente si el concebido creado por la aplicación de dicha técnica sufre un daño genético, que en este caso como es obvio sería no hereditario, sino consecuencia de la mala aplicación de la técnica en general. Resulta claro, en consecuencia, que en este supuesto de transmisión de la vida por fecundación asistida la responsabilidad civil no es extracontractual, como en el caso de la procreación natural, sino contractual, resultante del incumplimiento de una obligación pactada.
Ahora bien, si la responsabilidad civil del establecimiento asistencial sería un típico supuesto de responsabilidad civil contractual consecuencia del incumplimiento de la obligación nacida del contrato de asistencia médica celebrado directamente con la paciente, que será materia de la técnica de fecundación asistida, la responsabilidad civil contractual será del establecimiento asistencial y no de los médicos y del personal especializado, por cuanto al causar un daño genético al concebido por la mala aplicación de la técnica respectiva, se estaría incumpliendo absolutamente la obligación que asumió el establecimiento asistencial de procrear asistidamente un ser humano sin taras. Pero esta responsabilidad civil contractual seráno un supuesto de responsabilidad civil por hecho propio del deudor, ni un supuesto de responsabilidad civil por el hecho de los dependientes (en cuyo caso la responsabilidad sería extracontractual y no contractual), por cuanto existe unanimidad en la doctrina en el sentido que los profesionales médicos no se encuentran subordinados dado su altísimo nivel de preparación intelectual y profesional, sino será en todo caso un supuesto de responsabilidad civil contractual del establecimiento asistencial por los hechos dolosos o culposos de los terceros, es decir, los médicos y el personal especializado, de los cuales se vale el deudor, esto es, el establecimiento asistencial, para ejecutar la obligación. Supuesto de responsabilidad civil contractual que se encuentra expresamente regulado en el artículo 1325° del Código Civil peruano.
Dicho de otro modo el establecimiento asistencial sería responsable contractualmente por los hechos dolosos o culposos de los médicos y el personal especializado encargados de la aplicación de las técnicas de fecundación humana asistida, si como consecuencia de la mala aplicación de las mismas se le causara un daño genético al concebido asistidamente. Por ello es que decimos y reiteramos nuestro punto de vista en el sentido que la responsabilidad civil en este caso ya no sería extra contractual, sino contractual y que por ende tampoco se configuraría un supuesto de responsabilidad civil extracontractual por hecho del dependiente, sino únicamente un supuesto de responsabilidad civil contractual por los hechos dolosos o culposos de los que se vale el deudor para ejecutar su prestación.
Pues bien, sabiendo ya cuál es la naturaleza jurídica de la responsabilidad civil en los casos de daños genético consecuencia de la aplicación de técnicas de fecundación asistida, y habiendo establecido desde nuestro punto de vista que se trata de un supuesto de responsabilidad contractual, corresponde examinar las causas de los daños genéticos en estos supuestos. La doctrina es unánime en señalar los siguientes:
a) Daños genéticos derivados de errores u omisiones en el diagnóstico, supuesto que comprende tres hipótesis: (1) el daño genético puede ser consecuencia del propio examen médico si, por ejemplo, se causan daños al concebido por el empleo de rayos X; (2) el daño puede ser también consecuencia por la falta de examen previo o (3) por un examen inadecuado con diagnóstico erróneo.
b) Daños genéticos derivados de la aplicación de las técnicas heterólogas y homólogas, entre los cuales tenemos: la transmisión de enfermedades hereditarias al hijo por empleo de esperma infectado, que no ha sido correctamente analizado. En estos casos las deficiencias genéticas pueden ser consecuencia de taras o anomalías originarias o sobrevenidas, dependiendo de que las posibilidades del daño genético hubieran estado latentes en los gametos o el material genético utilizado como consecuencia de personas afectadas de enfermedades infecciosas o hereditarias, o cuando los defectos del material genético, es decir, gametos o embriones, sea producto de su incorrecto tratamiento por daños en su extracción, conservación, manipulación, etc. Esto significa en consecuencia que el daño genético puede ser consecuencia de la inadecuada selección del material gen ético a ser empleado en la técnica de fecundación asistida o como consecuencia del incorrecto tratamiento de los mismos. Resulta interesante destacar lo señalado en este aspecto por ZANNONI cuando señala que: “Como bien se ha apuntado, los problemas más claros de responsabilidad civil que pueden suscitar las técnicas de reproducción humana artificial surgirán cuando el niño fruto de las mismas nazca con serias taras físicas psíquicas. Ello puede ser consecuencia de defectos del material genético utilizado, ya se trate de defectos originarios (gametos de personas con infecciones transmisibles o enfermedades hereditarias), ya de defectos sobrevenidos a resultas de los procedimientos de obtención o conservación del material genético (daños a los óvulos a utilizar en la fecundación in vitro derivados del usual tratamiento de la mujer o la donante con hormonas, ultrasonido s y anestésicos, o de la negativa influencia del medio de cultivo en que los óvulos se conservan hasta el momento de la fecundación), o de otras manipulaciones a las que, en ocasiones, dicho material se somete (centrifugados del esperma con fines de selección del sexo de la criatura)>> (5).
c) Daños genéticos consecuencia de la mala aplicación de las técnicas de fecundación asistida cuando las mismas se utilicen con el fin de manipulación genética.
De esta manera, se evidencia toda la problemática de la responsabilidad civil por daño genético consecuencia de la aplicación de las técnicas de fecundación humana asistida, en cuyo caso estamos frente a un supuesto de responsabilidad civil contractual, la misma que en nuestro concepto debe ser fundamentada en los hechos doloso s o culposos de los médicos y personal altamente especializado de que se sirven los establecimientos asistenciales para la práctica de dichas técnicas. Comoes evidente, en estos casos la víctima no sólo es el concebido, sino también los padres del mismo, a diferencia del supuesto de la responsabilidad civil de los padres por daño genético consecuencia de la transmisión natural de la vida.
La responsabilidad civil por daño genético es pues un tema del Derecho privado que requiere nuestra mayor atención y que en ambos casos se encuentra normado dentro de las normas que el Código Civil peruano le dedica a la responsabilidad civil contractual y extracontractual, sin neéesidad de ninguna norma jurídica adicional, aun cuando sería preferible dada la importancia del tema y sobre todo la trascendencia delos daños, contar con una legislación especial, fundamentalmente en materia de daño genético consecuencia de la aplicación de las técnicas de fecundación asistida.________________________________________________________
(1) MAKIANICH DE BASSET, Lidia Noemí, “Daño genético. Luces y sombras de la doctrina de la inmunidad parental”, en La Responsabilidad. Homenaje al doctor Isidoro Goldenberg, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, pp. 168-169.
(2) SoTO LAMADRID, Miguel Angel, Biogenética, filiación y delito, Astrea, Buenos Aires, 1990, p. 23.
(3) BosSERT, Gustavo, “Reproducción asistida”, en Derecho Civil de nuestro Tiempo, Universidad de Lima, Gaceta Jurídica, 1995, p. 95.
(4) BOSSERT, “Reproducción asistida”, cit., p. 99.(5) ZANNONI, Eduardo A. “Tutela de la persona por nacer y responsabilidad civil (con especial referencia a la manipulación genética y fertilización asistida)>>, en Derecho de Daños, Ediciones la Rocca, Buenos Aires, 1989, p. 633.

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