Los nuevos interdictos posesorios a propósito de la Ley 1/2000 de 7 de Enero
Categoría : INTERDICTOS
Los nuevos interdictos posesorios a propósito de la Ley 1/2000 de 7 de Enero
http://noticias.juridicas.com/articulos/45-Derecho%20Civil/200312-585515191010333220.html
De: Purificación Cremades García
Fecha: Diciembre 2003
Origen: Noticias Jurídicas
Dice la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000 de Enjuciamiento Civil en su punto IV ” la real simplificación procedimental se lleva a cabo con la eliminación de reiteraciones, la subsanación de insuficiencias…”, y sólo por esa denominada simplificación procedimental se explica que en artículo 250.4ª se remitan al juicio verbal los hasta entonces denominados interdictos de retener o recobrar la posesión de los arts. 1.651 y ss. de la agonizante Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.
Afirma el citado artículo 250: ” Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 4º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute “, y es por dicho precepto, así como por los artículos 439 y 447, lo que nos motiva a, cuanto menos, plantear una serie de cuestiones, aludiendo a su resolución con la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil. Así las cuestiones referidas son:
Delimitación conceptual del interdicto de retener y del interdicto de recobrar
Los interdictos de retener y recobrar constituyen el instrumento procesal para la tutela jurisdiccional de la posesión, que protege a todos los poseedores, con independencia del derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva, y ello encuentra su apoyo en el propio Código Civil, que en su artículo 446 afirma: “Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuera inquietado en ella , deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimientos establecen.”
Para que se de este tipo de acción, debe haberse producido un despojo o una perturbación en el disfrute de la posesión. Se suprime por lo tanto en el artículo 250.4º de la LEC, la antigua redacción del artículo 1.651 que delimitaba el interdicto de retener para aquellos actos que manifestaban la intención de inquietar o despojar al poseedor. Con la nueva redacción, y para poder continuar con la posibilidad de que exista protección posesoria, aún cuando ésta no se haya perdido completamente, debemos entender el término “perturbación” como se hacía antes, es decir la situación que se crea como resultado o consecuencia de actos de un tercero, que se manifiestan con intención clara de inquietar o despojar al poseedor, ya que de lo contrario la defensa posesoria se limitaría actualmente, sólo y exclusivamente a la recuperación de la posesión.
Sin embargo en el artículo 439.1 de la actual LEC , se continúa con la denominación tradicional de interdicto de retener o recobrar, no así en el referido artículo 250.4º, para considerar su inadmisión si se interpone la demanda transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de perturbación o despojo.
Se pretende la tutela sumaria, por lo que según el artículo 447.2 de la Ley 1/2000 no producen el efecto de cosa juzgada. En la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil se decía en el artículo 1.658 párrafo tercero “En uno y otro caso la sentencia contendrá la fórmula de sin perjuicio de tercero , y se reservará a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva, el que podrán utilizar en el juicio correspondiente”.
Tutela interdictal de derechos
La tutela sumaria se pretende, sigue diciendo el mencionado artículo 250.4 de la tenencia o posesión de una cosa o derecho. De esta forma se resuelve la duda de la regulación anterior acerca de si cabría protección interdictal de derechos.
La prueba en los interdictos posesorios y la eliminación de información previa
Se elimina la información previa de testigos que realmente era inútil, incluso para la comprobación del plazo de caducidad de un año como requisito para la admisión de la demanda, ya que una vez comprobado éste, era cuando se procedía a recibir la información, y no viceversa, es decir que como resultado de lo comprobado con la referida información, el juez llegase a la conclusión de que la demanda se había interpuesto después de transcurrido el plazo de un año, por lo tanto no se admitiría la demanda.
Con la nueva LEC se suprime cualquier peculiaridad procedimental, se elimina por lo tanto la información previa y existe posibilidad de proponer cualquier tipo de prueba, sin la cortapisa que se establecía en el artículo 1.656 en relación con el artículo 1.644 de la anterior LEC , en el sentido de que las partes sólo podían proponer prueba de confesión, testifical y documental. Limitación ésta que encontraba su justificación en el carácter sumario del procedimiento peculiar allí establecido, pero que en la práctica resultaba inútil, ya que con buen criterio primaba la seguridad jurídica frente a las previsiones procesales, lo que se traducía en la práctica de pruebas como diligencias para mejor proveer, con las alegaciones de las partes en virtud del artículo 342 de la referida ley ritual , y en general la dilatación de un proceso que tenía sentido como especial por su celeridad o rapidez. Por otro lado, resultaba y resulta especialmente útil, el reconocimiento judicial de la finca rústica o urbana sobre la que recae en la mayoría de los casos la posesión objeto del interdicto.
La supresión actual de la limitación a determinados medios de prueba resulta ventajosa, y viene a reflejar la práctica forense reiterada durante años, incluso mejorada especialmente si con ello se facilita la proposición y práctica en el propio acto de la vista y no como diligencias para mejor proveer, y ello al facilitar igualmente la celeridad del procedimiento.
También resulta gratificante la supresión de la información previa, que se prestaba en forma testifical generalmente, dada su inutilidad. Se practicaba sin intervención de la parte demandada, y carecía de verdadero valor probatorio. La jurisprudencia venía a reconocer su valor para reconocer a priori las cuestiones de legitimidad y temporalidad, cuestiones estas que después podían ser rebatidas en la verdadera fase probatoria. Su existencia podría haber tenido sentido con la nueva regulación si la misma hubiera servido, cuanto menos, para justificar el plazo anual de interposición de la acción interdictal, de forma que fuese después de su práctica, cuando el Juez considerase cumplido o no el referido plazo, así no sólo habría tenido en cuenta el contenido de la demanda, sino también los datos obtenidos de la referida información, para concluir su posible inadmisión, cuestión ésta que por supuesto podría haber sido debatida en la propia vista, ahora bien, también es cierto que ello restaría celeridad a un proceso concebido precisamente para ser rápido.
Presupuesto temporal anual para el éxito de los interdictos posesorios
Se mantiene el presupuesto temporal de interposición de la acción dentro del año, plazo éste de caducidad, apreciable de oficio, constituyendo un requisito a considerar para la admisión de la demanda por el propio Juez. Establece el artículo 439 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil: ” No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de perturbación o despojo”.
El referido plazo anual se encuentra en conexión con el artículo 460.4 del Código Civil que establece “El poseedor puede perder su posesión 4ºPor la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiera durado más de un año”. Los diferentes autores han tratado de buscar la coherencia entre este precepto y el artículo 444 del Cc donde se manifiesta que los actos violentos no afectan a la posesión.1
Y es que si un acto violento no afecta a la posesión, en nada afectaría tampoco al cómputo anual como requisito para la interposición con resultado satisfactorio de las acciones posesorias, de tal manera que ese acto violento no tendría que constituir punto de partida para el referido cómputo, igual que si se tratase de actos clandestinos o meramente tolerados. Sin embargo hemos de hacer distinciones, ya que mientras que los actos meramente tolerados son aquellos simplemente permitidos por razones de amistad, vecindad etc.2, y donde falta el animus posesorio en el beneficiado por dicha posesión, no sirviendo por tanto a la posesión los referidos actos; en los actos clandestinos el dato delimitador es el desconocimiento del hasta entonces poseedor, si bien se podría acudir de nuevo a la intención o el animus del que los ejercita, especialmente si son prolongados en el tiempo, planteándose de esta manera en el cómputo anual la incógnita de la fecha inicial o dies a quo; se podría dar en este supuesto la concurrencia de posesiones, situación ésta no admitida por nuestro Código Civil, según establece en el artículo 445 (salvo para los casos de proindivisión), y donde la posibilidad de protección interdictal parece reconocerse al final del mencionado precepto, cuando refiere “…se constituirá en depósito o guarda judicial la cosa, mientras se decide sobre su posesión o propiedad por los trámites correspondientes”; o más bien habría que hablar de protección posesoria definitiva, cuando ninguna de los criterios que establece el artículo 445 del Código Civil fuera posible.
Por lo que a actos violentos se refiere en general, es evidente su rechazo tajante y por tanto carente de reconocimiento y protección por parte del ordenamiento jurídico, ahora bien si como dice el artículo 444 del Código Civil no afectan a la posesión, o como dice el artículo 441 del Código Civil no se puede adquirir la misma ¿por qué el ordenamiento después los perdona transcurrido un año desde su comisión, sanando por lo tanto la posesión conseguida por estos medios violentos?; según Vázquez Iruzubieta3 el artículo 460.4 parece otorgar validez provisional durante un año y después definitiva a los actos violentos, a pesar de que el artículo 444 afirma que los mismos no afectan a la posesión.
El problema del plazo se agranda al analizar el momento de inicio de su cómputo, cuando han sido varios los ataques sufridos sobre la cuestionada posesión, producidos de forma escalonada o sucesiva en el tiempo. La jurisprudencia en este sentido no resulta esclarecedora totalmente, y las diferentes Audiencias Provinciales interpretan la cuestión de forma diversa. Brocá y Majada en este sentido manifiestan que será el perjudicado quien pueda elegir el acto atentatorio y por lo tanto el momento en que se inicia el cómputo del plazo, cuando los mismos son reiterados.4
Las posiciones por tanto ante la concurrencia de sucesivos actos considerados violentos que afectan a la posesión, podemos englobarlas en tres, a saber, en primer lugar considerar, como hemos referido, que será el perjudicado quien pueda elegir el acto atentatorio para fijar el inicio del cómputo del plazo, en segundo lugar que el referido cómputo se debe fijar a partir del primer acto atentatorio, y en tercer lugar que dadas las diferencias entre interdicto de retener y de recobrar, habrá que estar a la naturaleza de los actos, en el sentido de que si se inician como perturbadores y después se produce una acción impeditiva o de despojo, será está última la que marque el plazo.5
Encontramos una diferencia en los términos utilizados en la actual regulación de la LEC en su artículo 439.1 al decir que el plazo del año se empezará a contar desde el acto de la perturbación o el despojo, mientras que en la anterior regulación del artículo 1.653 se realizaba desde “el acto que la ocasione”, si entendemos por dicho acto el que da lugar a la demanda, entonces sí podría el perjudicado elegir el último acto para el cómputo anual, con independencia de que anteriormente se hubieran producido otros actos atentatorios, mientras que con la actual regulación sería más dudoso por cuanto se refiere expresamente al acto de perturbación o despojo.
En cualquier caso, si bien es evidente la diferencia de términos entre la anterior y la actual regulación, acudir a una interpretación de este tipo no deja de ser un tanto arriesgado por cuanto que de los referidos términos tampoco se deduce clara y contundente la misma. Sirva como muestra la siguiente Sentencia dictada con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil: Sentencia de la Audiencia Provincia de Alicante de 16 de Diciembre de 2002 (Repertorio Aranzadi JUR 200374409) donde se dice en su Fundamento de Derecho Tercero: “Siguiendo el orden expositivo de los motivos de oposición a la sentencia, el artículo 439 de la Ley de Enjuciamiento Civil vigente mantiene la especialidad del plazo de caducidad para la interposición de la demanda al señalar que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de perturbación o el despojo. Desde el tenor literal del precepto y aplicado al caso de autos se observa que el plazo no ha transcurrido cuando se interpone la demanda en fecha 9 de noviembre de 2001 ya que si ciertamente se habla que entre finales de diciembre de 1999 y comienzos de enero de 2000 se derribó el muro de separación y que dichos actos fueron oportunamente denunciados, la verdad es que también está reconocido que tras su pertinente reconstrucción por el actor el mismo fue derribado de nuevo en 18 de Julio de 2001, se está denunciando un acto continuado pero que tiene una finalización localizada en una fecha concreta como “dies a quo” y de ésta, como inicial, al “dies ad quem”, como final, no ha transcurrido el plazo de un año. Por eso el motivo debe ser desestimado.” Por tanto en la misma, y a pesar de actos atentatorios en el tiempo, se acoge como válido el último para el inicio del cómputo.
Por todo ello, resulta evidente que el requisito del plazo anual no ha cambiado con respecto a la regulación anterior, ahora bien cuando estamos en presencia de actos violentos, más que justificarlo con el artículo 460.4º del Código Civil, habría que entenderlo manteniendo que los procesos interdictales se caracterizan por la sumariedad y rapidez, por tanto el requisito en cuanto al plazo breve de su interposición no es más que la continuidad con esa concepción de protección inmediata de la posesión. De esta manera, si han acaecido de forma sucesiva varios actos atentatorios, no habría inconveniente en elegir el último y por lo tanto el inmediatamente anterior a la interposición de la acción.
Relación entre el interdicto de retener y el recobrar
Por lo que a la relación entre el interdicto de retener y el de recobrar, en principio, y tal y como hemos referido en el punto primero se refieren a supuestos de hecho diferente, sin embargo puede ocurrir que la situación creada como consecuencia de los acontecimientos, resulte de difícil encuadre, dependiendo del enfoque personal de cada uno, es decir que lo que para unos es claramente un despojo de la posesión, para otros pueda resultar una transgresión entendida como una perturbación. Con la anterior regulación el resultado en el tenor literal de la sentencia era diferente para cada uno de ellos según establecía en el artículo 1658, por dicho motivo si se ejercitaba un interdicto posesorio, y según la apreciación del Juzgador, e incluso a la vista de las pruebas practicadas, resultaba ser el otro, no se podía obtener la protección posesoria; para evitarlo, se debía ejercitar o el interdicto de retener o bien el de recobrar, pero de forma acumulativa o subsidiaria6. Existían diferencias ya que mientras que en el de retener, se mandaba mantener al demandante en la posesión, y requerir al perturbador para que en lo sucesivo se abstuviese de cometer tales actos, en el de recobrar se establecía la reposición inmediata de la posesión con la condena de daños y perjuicios, daños y perjuicios que por otra parte también podrían darse en el interdicto de retener7. Además la reposición inmediata de la posesión, también supone la reintegración material de las cosas al estado que tenían anteriormente (derribo del muro que impedía el paso al demandante, retirada de la cadena etc), sin embargo nada se decía para el interdicto de retener, que sólo conlleva una reafirmación en la posesión del actor y un apercibimiento al demandado.
En la regulación actual nada se dice al respecto en cuanto al resultado literal de la sentencia en cada uno de los interdictos, lo que en principio debería favorecer la intercomunicabilidad de ambos interdictos, ya reconocida en alguna sentencia con la Ley procedimental anterior, de manera que fuera indistinto el interdicto que se ejercitase por cuanto que la condena lo sería por realmente resultase probado según los hechos acaecidos.
Podemos terminar diciendo que en líneas generales la regulación procedimental actual viene a continuar con la línea anterior, evitando la especialización y algunos trámites innecesarios, y por lo tanto ayudando a la sumariedad y rapidez del proceso, ahora bien dado lo escueto de sus referencias en el articulado de la Ley nos obliga a fijarnos para diferentes cuestiones en la doctrina jurisprudencial y regulación anterior y así resolver cuestiones tales como la propia delimitación conceptual entre ambos interdictos.
Purificación Cremades García.
Notas
1Vázquez Iruzubieta, Carlos. “Doctrina y jurisprudencia del Código Civil” 2ª ed. , Editoriales de Derecho Reunidas, Madrid 1988, pag. 681.
2 Los Tribunales no admiten legitimación activa para promover el interdicto, cuando se trata de actos meramente tolerados. En este sentido la sentencia de la Aud. Provincial de Córdoba de 5 de Noviembre de 2002 (Aranzadi, marginal JUR 200330426), establece: “…el poseedor que los tolera conserva el animus de continuar siendo poseedor real y único de la cosa y también conserva el corpus sobre ella, aunque este último elemento quede un tanto atenuado o limitado, sólo en la medida de la relación de hecho que mantiene sobre ella la persona a quien se ha permitido la realización de los actos tolerados…no pierde su condición de poseedor pleno.” La sentencia de la Aud. Provincial de Pontevedra de 8 de Nov. de 2002(Aranzadi, marginal AC 200348), en el mismo sentido, pero en este caso negando la existencia de actos tolerados establece:”…tampoco cabe hablar de actos meramente tolerados, por cuanto que la realidad del acto tolerado -entendido como acción ocasional y aislada, basada en la pura condescendencia del propietario o poseedor- exige que quien se ve favorecido por él tenga o racionalmente deba tener conciencia de que ése y no otro es el origen y causa de su uso; lo que no se infiere , en modo alguno, de los elementos probatorios obrantes en autos, de los que, por el contrario, cabe inferir que el uso del paso en cuestión se venía realizando por la actora en la creencia, de buena fe, de que ejercía un derecho propio”.
3 Op.cit., pag. 681.
4 De Brocá, Guillermo Mª y Majada, Arturo. “Práctica Procesal Civil” 21º ed., Boch, Barcelona 1988, tomo VI, pag.4158.
5 Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 13 de octubre de 1997 (El Derecho, marginal 1997/14157), Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 8 de Febrero de 1999 (El Derecho 1999/5005) entre otras.
6 A pesar de que este parece ser el criterio más generalizado, sin embargo existen algunas sentencias que reconocen la intercomunicabilidad de las acciones interdictales de retener y recobrar la posesión, es decir que ejercitado uno de ellos, si después se considera que el procedente es el otro, la sentencia condenará sobre el último, ya que la identidad procesal es absoluta. Ver de Brocá, Guillermo Mª y Majada, Arturo. “Práctica …”op.cit., pag. 4161, y Vázquez Barros, Sergio. “Los interdictos en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil” 1ª ed., Boch, Barcelona 2000, pag. 119.
7 Prieto Castro y Seisdedos Muiño admiten la posibilidad de condenar al demandado al resarcimiento de daños tanto en el interdicto de retener como en el de recobrar, mientras que de Diego Lora entiende que no se debe aplicar al de retener, considerando en cualquier caso mas adecuado el juicio declarativo ordinario posterior para reclamar dichos daños.; citados todos por Evangelio Llorca , Raquel “La protección interdictal contra las inmisiones excesivas” en Actualidad Civil, 2000, ref. XXIV, nota 51.