INTERDICTO (DIGESTO)

INTERDICTO (DIGESTO)

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Categoría : INTERDICTOS

Un interdictum es una orden del pretor. Puede estar dirigida a prohibir ciertos actos o hechos de carácter violento (vim fieri veto) o, por el contrario, a ordenar la realización de algún acto, tal como la exhibición de un documento (interdictum de tabulis exhibendis) o la restitución de una cosa perdida por un acto de violencia. De aquí la siguiente clasificación de los interdictos:

Los interdictos son tres clases: los exhibitorios, los prohibitorios y los restitutorios. Hay también otros mixtos que son prohibitorios y exhibitorios. Ulpiano, 67 ed.D.43.1.1.1.

La segunda clasificación, Gayo, 4,143, es: interdictos de obtener la posesión, de retenerla o de recuperarla (parágr. 114). También hay interdictos simples y dobles (Gayo,4,156).
Son simples aquéllos en los que hay un demandante y un demandado, como ocurre en todos los de restituir o de exhibir, pues es demandante el que desea que se exhiba o se restituya, y demandado, aquél al que se le pide que exhiba o restituya.
Son dobles, por ejemplo, el interdicto COMO ESTAIS POSEYENDO (UTI POSSIDETIS) y el AQUÉL EN CUYO PODER (UTRUBI). (El interdicto “Uti possidetis”, se da para la posesión de un fundo o casa, mientras que el “utrubi”, es para la posesión de cosas muebles. Gayo,4.149 ) Y se llaman dobles porque en ellos la posición de ambos litigantes es idéntica, sin que pueda decir quién es demandado ni quién demandante, sino que tanto uno como otro litigante asumen a la vez la función de demandado y demandante, y el pretor se dirige a ambos en idénticos términos, pues estos interdictos están redactados en esta forma: PROHÍBO QUE SE IMPIDA POR LA VIOLENCIA QUE SIGAÍS POSEYENDO COMO AHORA ESTÁIS POSEYENDO; y el otro: PROHÍBO QUE SE IMPIDA POR LA VIOLENCIA QUE SE LLEVE A ESTE ESCLAVO EN CUESTIÓN AQUEL EN CUYO PODER (EN CUYA CASA) PERMANECIÓ LA MAYOR PARTE DEL AÑO.

Gayo,4.160.

El pretor protege, mediante los interdictos, determinadas situaciones de hecho (poseessio interdictae). Éstos se clasifican en categorías, según su finalidad:

___ De retener la posesión (retinendae possesionis), para impedir los actos de quién lesiona o turba el ejercicio de la posesión;

___ De recuperar la posesión (recuperandae possesionis) a favor de aquél que ha sido despojado de ella;

___ De adquirir la posesión (adipiscendae possessionis). En éstos se incluyen interdictos especiales, como los hereditarios, quórum bonorum y quod legatorum, y el interdicto Salviano, en materia de garantías reales.

Al concesionario del ager publicus o vectigalista, se protege mediante un interdicto de retener la posesión, el interdicto “tal como poseeis” (uti possidetis). La fórmula era: “Prohíbo que se impida por la violencia que sigáis poseyendo la casa (o el fundo) de que se trata, tal como la poseeis (ahora) sin violencia ni clandestinidad, ni en precario el uno del otro” El pretor, a petición del poseedor, ordenaría al que perturbaba que se abstuviera de realizar estos actos, a no ser que su posesión fuera viciosa en relación con él. Este interdicto se extendió a situaciones semejantes en un amplio proceso de desarrollo. Se concede la protección interdictal respecto a muebles, mediante el interdicto: “aquél en cuyo poder” (utrubi). La fórmula era: “Prohíbo que se impida por la violencia que se lleve a este esclavo en cuestión, aquél en cuyo poder permaneció la mayor parte del año sin violencia ni en clandestinidad ni en precario el uno del otro”.

El pretor concede estos interdictos de retener la posesión a los solicitantes que sean: ,concesionarios del ager publicus o vectigalistas ,copropietarios, tanto civiles como bonitarios, aunque luego se pruebe que no lo son. ,acreedores pignoraticios para retener la prenda ,secuestrarios o depositarios de una cosa litigiosa a devolver en un determinados tiempo o evento. ,los que habían embargado definitivamente bienes ajenos. Se excluyen de la protección de los interdictos los considerados simplemente detentadores y no verdaderos poseedores porque, al retener la cosa, no pueden invocar más que la relación con la persona de quién la recibieron, como son:

los depositarios ,los arrendatarios ,los comodatarios los usufructuarios.

Los interdictos “uti possidetis” y “utrubi” son de retener la posesión. En el primero prevalece el que tiene actualmente el inmueble, y en el segundo, el que tuvo la cosa mueble en su poder durante más tiempo en el último año. A estos efectos, puede sumarse, al tiempo que se había poseído, el de la posesión de aquél de quién se adquirió (accessio possessionis). En la fórmula de los dos interdictos figuran la misma cláusula: se excluye la posesión que se obtuvo de la otra parte por un acto de violencia por la apropiación clandestina o en precario (nec vi nec clam nec precario, alter ab altero). Estos actos se consideran vicios, calificándose la posesión afectada por ellos de viciosa. Esta cláusula sólo tiene efectos excluyentes para el poseedor, en relación con la persona que puede invocar a su favor el origen vicioso de la posesión. Si se trata de otra persona cualquiera, su defectuosa posesión no le impide prevalecer en el procedimiento interdictal contra ella. Esto puede explicar la singularidad situación del precarista, que es protegido por los interdictos contra terceras personas, pero no contra el dueño que le concedió la cosa en precario. El precario es una simple situación posesoria, esencialmente revocable por el concedente. Con frecuencia, el precarista es un cliente a quien el patrono ha concedido un terreno para que lo disfrute gratuitamente. Para recuperar la posesión cedida al precarista, se utiliza el interdicto “lo que por precario” (quod precario), que es recuperatorio como los de la siguiente categoría.
Son aquéllos que sirven para reintegrar en la posesión a quien ha sido despojado o expulsado. El interdicto de violencia (unde vi) se da en los supuestos en que el poseedor ha sido expulsado violentamente de un fundo por el demandado o por sus esclavos. La fórmula era. “restituirás al demandante en el fundo de donde lo has expulsado tú o tu servidumbre y en todo lo que en ese momento él tenía allí, sin violencia ni clandestinidad, ni en precario el uno del otro”. Si el desposeído también había expulsado al invasor, éste no podía hacer valer contra aquél la excepción de posesión violenta. Por ello, en caso de invasiones sucesivas, el interdicto protege al último invasor. Éste se da sólo en el plazo de un año, a contar desde el acto violento. Después del año, el pretor concede una actio in factum “por lo que lucró aquél por la violencia”. Se da una forma agravada del interdicto en el caso de que se haya realizado la expulsión por una banda de hombres armados (urde vi armata). Se diferencia del anterior en que su fórmula no incluye la cláusula de posesión viciosa, ni tiene el límite de un año para su ejercicio. En el caso de invasión de un fundo, en ausencia y sin conocimiento del poseedor, es probable que se diese un interdicto “de clandestina possessione”. También se consideraba recuperatorio el interdicto “lo que por precario” (quod precario) para recuperar lo que se cedió al precarista. En el derecho justinianeo, aunque se conserva los nombres, aparecen fundidos en uno solo los interdictos uti possidetis y utrubi. El nuevo, que conserva la cláusula de viciosa posesión, hace prevalecer al que posee en el momento de que dar planteada la cuestión (I. Inst.4.15.4). En cuanto a los recuperatorios, los dos interdictos de violencia se funden en uno solo; se suprime la cláusula de posesión viciosa y se mantiene el plazo de un año. Se distingue entre violencia pública y violencia privada, según se empleen o no armas en la expulsión. (I. Inst. 4.15.6).
Caso nº 1:

Dice el pretor: “prohíbo que se impida con la violencia que se lleve el esclavo aquel de los dos con el cual estuvo el esclavo la mayor parte del presente año”. (1) Este interdicto tiene aplicación respecto de la posesión de las cosas muebles, pero se ha admitido que sus efectos sean los mimos del interdicto “tal como poseeis”, que compete a las cosas inmuebles, de modo que venza también en este interdicto el que posee en el momento de entablar el interdicto, sin haber tomado posesión con violencia o clandestinamente, ni en precario.

Ulpiano, Digesto 43, 16, 1 pr.-1

Caso nº 2:

Dice el pretor: “Restituirás al demandante en el fundo de donde lo has expulsado, tú o tu servidumbre, y en todo lo que en ese momento él tenía allí”. “Tan sólo en el plazo de un año; después del año, daré juicio por lo que lucró aquel que expulsó por la violencia” (1) Este interdicto se propone para aquel que ha sido expulsado por la violencia, pues era lo más justo salir en ayuda del expulsado, por lo que se propone este interdicto con el objeto de recuperar la posesión.

Ulpiano, Digesto 43, 16, 1, 30.
“Derecho romano privado”: Casos, acciones e Instituciones. Autor: Manuel Jesús García Garrido.

“Textos de aprendizaje del Derecho Romano”.
Obtenido de “Interdicta”
Categorías: Wikipedia:Fusionar | Derecho romano | Expresiones latinas usadas en Derecho

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Alexander Rioja Bermudez

Abogado egresado de la Universidad San Martín de Porres, CONCILIADOR . Registro 15398, ARBITRO. Registro 610. Maestria en Derecho Civil y Comercial asi como Doctorado de la Universidad San Martín de Porres. Magistrado Titular del Primer Juzgado civil de Maynas. Autor del libro: El proceso Unico de Ejecución -en co autoria- (2015) Gaceta Civil, Derecho Procesal Civil (2014) ADRUS editores, El Proceso de Amparo Peruano (2012) Jurista Editores, Código Procesal Constitucional y Constitucion Politica del perua en su jurisrpudencia, Jurista Editores, Manual del Código Procesal Constitucional y El Nuevo Proceso de Amparo editado por LEJ Autor de diversos artículos jurídicos en Dialogo con la jurisprudencia, Gaceta Civil & Procesal Civil, Gaceta Constitucional. Conferencista. Profesor universitario. ( Ex docente de las Universidades Tecnologica del Peru, Universidad Peruana del Oriente, Universidad de San Martin de Porres) en la actualidad docente por la Universidad Cientifica del Perú. http://blog.pucp.edu.pe/ariojabermudez

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