indemnización de daños y perjuicios en contra del Banco,

indemnización de daños y perjuicios en contra del Banco,

Categoría : INDEMNIZACION

Sumilla: “… la actora interpone demanda de indemnización de daños y perjuicios en contra del Banco, a fin de que le indemnice por los daños causados a raíz de haber autorizado indebidamente la apertura y el manejo de su cuenta corriente por parte de una persona que no tenía facultades suficientes para ello…”

“…el Banco alega que su actuación se ciñó al contenido del contrato de cuenta corriente, en donde solamente reconocía como representantes del cliente a aquellos que estuviesen debidamente registrados…”

“…la Sala de revisión en la sentencia de vista señala que en la fecha en que se aperturó el contrato de cuenta corriente y durante el manejo de la misma, se encontraba inscrito en los registros públicos la Junta General de Accionistas, en donde se acordó que para suscribir contratos y girar cheques se requería la participación mancomunada de por lo menos dos socios…”

“…el Banco demandado no puede desconocer el contenido de lo establecido en el Art. 2012 del Código Civil, norma que recoge el principio de publicidad registral y establece una presunción jure et de jure, en virtud de la cual se presume, sin admitir prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones; dicha norma jurídica al no admitir prueba en contrario, tienen una naturaleza imperativa, por lo tanto la voluntad de las partes no puede primar sobre ellas, sino que prevalece la norma de carácter imperativa…”

“…la falta de diligencia de verificar el contenido de las inscripciones origina que el Banco haya actuado de manera culposa; debiendo responder por ello, resultando por ende de aplicación al presente caso de autos el Art. 2012 del Código Civil…”

“…siendo el presente caso uno de indemnización por daños y perjuicios, en las que se requiere que el juez precise el monto indemnizatorio, no resulta de aplicación el Art. 1324 del Código Civil que regula el supuesto de las obligaciones de dar suma de dinero en las que el monto se encuentra determinado; resultando por ello perfectamente factible que el Juez haya regulado el monto indemnizatorio en virtud de lo establecido en el Art. 1332 del Código Civil, al no haberse acreditado de manera precisa el monto de la indemnización… “.

CAS. Nº 3172-00 LIMA

Lima, 14 de marzo del 2001.

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa N° 3172-00; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por El Banco de Crédito del Perú contra la resolución de vista de fojas 351, su fecha 1° de setiembre del 2000, expedida por la Sala Civil Especializada en Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia apelada de fojas 293, su fecha 2 de marzo del 2000, declara fundada en parte la demanda de fojas 160, en consecuencia ordena que el Banco de Crédito del Perú pague por concepto de indemnización la suma de S/. 150.000,00 nuevos soles, sin intereses legales, con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Sala mediante resolución de fecha 30 de noviembre del 2000 ha estimado procedente el Recurso de Casación por las siguientes causales: a) La aplicación indebida del Art. 2012 del Código Civil, puesto que si bien en virtud de la norma acotada se presume que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones, en el presente caso rige el contrato de cuenta corriente celebrado entre las partes, el mismo que estipula que el banco reconocerá como representantes del cliente a aquellos que tuviere debidamente registrados, obligándose el cliente a comunicar por escrito y bajo responsabilidad, toda modificación relativa a los poderes y facultades otorgadas; b) La aplicación indebida del Art. 1332 del Código Civil, por cuanto al no haberse acreditado los daños y perjuicios, se debió considerar que al tratarse de una obligación de dar suma de dinero, solamente procede la restitución del dinero indebidamente manejado por el representante del cliente, más los respectivos intereses legales desde la citación con la demanda; c) La inaplicación del Art. 1324 del Código Civil, toda vez que en el caso que hubiera responsabilidad del banco, éste solamente está obligado a restituir el monto del dinero manejado indebidamente por el representante del cliente, más los respectivos intereses legales desde la citación con la demanda; d) La inaplicación de los artículos 1361 y 1362 del Código Civil, dado que existiendo entre las partes un contrato de cuenta corriente debió aplicarse lo dispuesto en las normas acotadas que consagran el principio de obligatoriedad de los contratos y que éstos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, en el escrito de fojas 160 la actora XBYTE Sociedad Anónima interpone demanda de indemnización de daños y perjuicios en contra del Banco de Crédito del Perú, a fin de que le indemnice por los daños causados a raíz de haber autorizado indebidamente la apertura y el manejo de su cuenta corriente por parte de una persona que no tenía facultades suficientes para ello.

Segundo.- Que, al respecto, el banco alega que su actuación se ciñó al contenido del contrato de cuenta corriente, en donde solamente reconocía como representantes del cliente a aquellos que estuviesen debidamente registrados, obligándose el cliente a comunicar toda modificación relativa a los poderes y a las facultades otorgadas; en ese sentido, sostiene el Banco que el señor Félix Aurelio Salgado Ascensio, en su condición de gerente general de la Empresa y en virtud a lo acordado en la Junta General de Accionistas de fecha 8 de setiembre de 1995, se encontraba facultado para que en forma individual aperture el contrato de cuenta corriente y lo maneje mediante el giro de cheques.

Tercero.- Que, sin embargo, tal como lo ha establecido la Sala de revisión en la sentencia de vista de fojas 352, en la fecha en que se aperturó el contrato de cuenta corriente y durante el manejo de la misma, se encontraba inscrito en los registros públicos la Junta General de Accionistas de fecha 21 de agosto de 1996, en donde se acordó que para suscribir contratos y girar cheques se requería la participación mancomunada de por lo menos dos socios.

Cuarto.- Que, en ese sentido, el banco demandado no puede desconocer el contenido de lo establecido en el Art. 2012 del Código Civil, norma que recoge el principio de publicidad registral y establece una presunción jure et de jure, en virtud de la cual se presume, sin admitir prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones; dicha norma jurídica al no admitir prueba en contrario, tienen una naturaleza imperativa a tenor de lo dispuesto en el Art. 1354 del Código Civil, por lo tanto la voluntad de las partes no puede primar sobre ellas, sino que prevalece la norma de carácter imperativa, tanto mas cuando el Art. 1328 del Código Civil señala que es nula toda estipulación que excluya o limite la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable del deudor.

Quinto.- Que, siendo así la falta de diligencia de verificar el contenido de las inscripciones origina que el Banco haya actuado de manera culposa; debiendo responder por ello, resultando por ende de aplicación al presente caso de autos el Art. 2012 del Código Civil, por lo que no se ha incurrido en la causal de aplicación indebida de la acotada norma de derecho material.

Sexto.- Que, por otro lado, con respecto al monto indemnizatorio, conforme lo señala el autor argentino Atilio Alterini en su obra “Curso de las Obligaciones”, Abeledo – Perrot, cuarta edición, tomo 2, página 127, la indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor cuyo monto debe ser determinado y precisado por el Juez; a diferencia de lo que sucede con las obligaciones de dar suma de dinero en las que el monto se encuentra determinado.

Sétimo.- Que, en ese sentido, siendo el presente caso uno de indemnización por daños y perjuicios, en las que se requiere que el juez precise el monto indemnizatorio, no resulta de aplicación el Art. 1324 del Código Civil que regula el supuesto de las obligaciones de dar suma de dinero en las que el monto se encuentra determinado; resultando por ello perfectamente factible que el Juez haya regulado el monto indemnizatorio en virtud de lo establecido en el Art. 1332 del Código Civil, al no haberse acreditado de manera precisa el monto de la indemnización.

Octavo.- Que, por otra parte, la causal de inaplicación de los artículos 1361 y 1362 también debe ser desestimado, puesto que si bien entre las partes existe un contrato de cuenta corriente con determinadas cláusulas, no puede negarse el hecho de que conforme al Art. 2012 del Código Civil no se puede desconocer el contenido de las inscripciones, asimismo, conforme a lo dispuesto en el Art. 1328 del Código Civil, mediante una estipulación o pacto no se puede excluir o limitar la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable del deudor.

Noveno.- Que, en consecuencia, no habiéndose configurado ninguna de las causales que invoca el recurrente, el recurso de casación debe ser declarado infundado, a tenor de lo previsto en el Art. 397 del C.P.C.; por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo previsto en el Art. 397 del C.P.C.; declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas 358, en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas 351, su fecha 1° de setiembre del año próximo pasado; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso así como al pago de la multa de 2 URP; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por XBYTE Sociedad Anónima con el Banco de Crédito del Perú, sobre indemnización de daños y perjuicios; y los devolvieron.

SS. IBERICO, ECHEVARRIA, SEMINARIO, CELIS, TORRES.

C- 27178

Fecha de Publicación: 31-07-01

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About Author

Alexander Rioja Bermudez

Abogado egresado de la Universidad San Martín de Porres, CONCILIADOR . Registro 15398, ARBITRO. Registro 610. Maestria en Derecho Civil y Comercial asi como Doctorado de la Universidad San Martín de Porres. Magistrado Titular del Primer Juzgado civil de Maynas. Autor del libro: El proceso Unico de Ejecución -en co autoria- (2015) Gaceta Civil, Derecho Procesal Civil (2014) ADRUS editores, El Proceso de Amparo Peruano (2012) Jurista Editores, Código Procesal Constitucional y Constitucion Politica del perua en su jurisrpudencia, Jurista Editores, Manual del Código Procesal Constitucional y El Nuevo Proceso de Amparo editado por LEJ Autor de diversos artículos jurídicos en Dialogo con la jurisprudencia, Gaceta Civil & Procesal Civil, Gaceta Constitucional. Conferencista. Profesor universitario. ( Ex docente de las Universidades Tecnologica del Peru, Universidad Peruana del Oriente, Universidad de San Martin de Porres) en la actualidad docente por la Universidad Cientifica del Perú. http://blog.pucp.edu.pe/ariojabermudez

4 Comments

John Cerna

2 abril, 2016 a 1:44 pm

Buenas tardes, he sido victima de suplantación de identidad por responsabilidad del BCP, que emitió tarjetas de crédito a mi nombre sin mi conocimiento, siendo el monto del fraude de más de 20mil soles. Me gustaría iniciar una demanda por daños y perjuicios en contra del Banco. Agradecería me puedan contactar para conversar sobre ello si fuera posible, gracias.

ENMA G. FERNANDEZ BUSTAMANTE

17 diciembre, 2016 a 10:16 pm

YO TENGO UNA DEUDA EN EL BANCO SCOTIABANK ,PERO ANTERIORMENTE YO HE PAGADO MI DEUDA ATRAZADA CON TODO INTERES PERO SUPUESTAMENTE EL MES PASADO TENIA UNA DEUDA DE 2,500 PERO POR NO PAGAR EL TOTAL ,SINO EL MINIMO DE LA DEUDA ,AHORA MI CUENTA ES DE 4400 SOLES,DE UN MES PARA OTRO ME SALE ESTA DEUDA.OSEA ME ESTAN COBRANDO CASI EL MIL POR CIENTO.

Consuelo rivero hoyos

6 septiembre, 2017 a 12:19 pm

Yo deseo demandar al.bcp ya que sin autorización alguna bloquearon mi cuenta por mas fe 10 dias.
Nuncame dieron respuesta y ademas no.puedo retirar mi.dinero.

    Sergio Santiesteban

    27 enero, 2019 a 9:52 pm

    Denuncialo ante Indecopi, tienes primero que hacer tu hoja de reclamacion tienes hasta dos años para denunciar luego vas a una conciliacion y lo demandas por medio millon de soles. Ellos han cometido Delito de apropiacion ilicita asi te lo hayan devuelto.

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