Archivos Mensuales: noviembre 2010

CAS. Nº 1712-02 SANTA. ACCION PAULIANA

Categoría : General

SUMILLA: “…el Banco demandante cumple con el mandato y adjunta el testimonio de escritura pública de otorgamiento de anticipo de legítima, en donde se declara, que la recurrente, beneficiaria del anticipo de legitima, contaba con dieciséis años de edad…”

“…Que, si bien es cierto que, al momento de la interposición de la demanda y hasta la presentación de la escritura pública de anticipo de legítima, el juez, como sujeto procesal, a diferencia de los propios demandados, no habría podido saber que la co-demandada era menor de edad, puesto que el anticipo de legítima procede contra cualquier heredero forzoso, sin importar la edad de éste; también lo es que, este vicio pudo haber sido advertido por la parte actora puesto que ella tenía o pudo haber tenido, anteladamente, conocimiento de la edad de la beneficiaria del anticipo de legítima, debido a que la actora no puede limitar su conocimiento a lo establecido en la ficha registral sino que debe extenderse a los títulos archivados que formaron estos…”

“… sin embargo, luego de la incorporación al proceso, de la escritura pública de otorgamiento de escritura, todos los sujetos procesales, tenían pleno conocimiento de que uno de los co – demandados era menor de edad, debiéndosele, de oficio, o a pedido de parte, nombrársele Curador Procesal, para la defensa de sus derechos, ante la renuencia de sus representantes legales de defenderlos…”

“… el Juez debió advertir esta situación y nombrarle un Curador Procesal a la menor, para que defendiera los derechos de ésta, mientras no pueda ejercerlos personalmente…”

CAS. Nº 1712-02 SANTA. ACCION PAULIANA

Lima, catorce de octubre del dos mil dos.

LA SALA TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, Vista la causa número mil setecientos catorce – dos mil dos, con el acompañado; en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Dense del Pilar Takamura Feria, mediante escrito de fojas cuatrocientos dieciocho, contra la sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas cuatrocientos once, su fecha dieciocho de abril del dos mil dos, que confirmando la apelada de fojas trescientos veintitrés, su fecha doce de diciembre del dos mil uno, declaro fundada la demanda interpuesta por el Banco de Crédito del Perú;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, la sala ha estimado declarara procedente el recurso de casación mediante resolución de fecha once julio del dos mil dos, por la causal prevista en el inciso tercero del Articulo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en que se ha contravenido su derecho al debido proceso puesto que no se ha nombrado Curador Procesal para la recurrente, conforme a lo dispuesto por el artículo sesentiséis inciso cuarto del Código adjetivo; teniéndose en cuenta que la recurrente, al momento de la interposición de la demanda, era menor de edad, por lo que no pudo contestar la misma, debiéndosele haber nombrado curadora, de conformidad con lo dispuesto por la norma denunciada;

CONSIDERANDO: Primero.- Que, eI Recurso de Casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, a fojas dieciocho, el veintiséis de abril del dos mil, el Banco de Crédito del Perú – sucursal Chimbote, interpone una demanda de acción revocatoria o pauliana dirigiéndola contra Víctor Ricardo Takamura Salazar, Mercedes Pilar Feria Campoverde y Denisse del Pilar Takamura Feria; Tercero.- Que, el demandante solicita que se declara la ineficacia del acto gratuito de anticipo de legítima que han efectuado los co-demandados Víctor Ricardo Takamura Salazar y Mercedes Pilar Feria Campoverde a favor de su hija Denisse, del treinta de junio de mil novecientos noventinueve; asimismo solicita la cancelación del asiento registral donde consta dicho acto; Cuarto.- Que, a fojas cincuentiuno, contesta la demanda, a título personal, Víctor Ricardo Takamura Salazar, en los términos allí contenidos; Quinto.- Que, Por resolución cuatro, del primero de septiembre del dos mil dos; el Juez admite a trámite la contestación de la demanda de Víctor Ricardo Takamura Salazar y declara rebeldes a los co-demandadas Mercedes Pilar Feria CampoVerde y Denisse del Pilar Takamura Feria; Sexto.- Que, por resolución dieciséis, del treintiuno de agosto del dos mil uno, para mejor resolver, el Juez requiere al demandante a fin de que adjunte el testimonio de escritura pública de anticipo de legítima; por escrito de fojas trescientos once, el Banco demandante cumple con el mandato y adjunta el testimonio de escritura pública de otorgamiento de anticipo de legítima, en donde se declara, que la recurrente, beneficiaria del anticipo de legitima, contaba con dieciséis años de edad; Sétimo.- Que, el inciso tercero, del artículo sesentiuno del Código Procesal Civil señala que: El curador procesal es un Abogado nombrado por el Juez a pedido de interesado, que interviene en el proceso en los siguientes casos: Cuando exista falta, ausencia o impedimento del representante del incapaz, según lo dispuesto por el Artículo sesentiséis del acotado; Octavo.- Que, el inciso segundo del artículo sesentiséis del Código adjetivo prescribe que: En caso de falta, ausencia o Impedimento del representante del incapaz, se aplican las siguientes reglas: Cuando la demanda se dirija contra un incapaz que carece de representante o éste se halle ausente, el Juez le nombrará un curador procesal o confirmará el propuesto por el incapaz relativo, si lo considera idóneo; Asimismo, el inciso cuarto, prescribe que: También se procederá al nombramiento de curador procesal cuando el Juez advierta la aparición de un conflicto de intereses entre el incapaz y su representante legal, o confirmará el propuesto por el incapaz relativo; Noveno.- Que, de acuerdo a la escritura pública de anticipo de legitima, al treinta de junio de mil novecientos noventinueve, la recurrente contaba con dieciséis años de edad, esto es, que era un sujeto procesal que debiera estar representado por sus padres puesto que, procesal mente, carecía de capacidad procesal, la cual: “(…) solo la tienen aquellas personas naturales que por si mismas pueden intervenir en el proceso; más preciso, aquellas personas que se hallan habilitadas por la ley para hacer valer sus derechos pos si mismas planteando una demanda, contradiciéndola y realizando determinados actos procesales (…)” (Tratado de Derecho Procesal Civil (volumen I); Jorge Carrión Lugo; Editorial Jurídica Grijley; Segunda reimpresión; Lima -Perú; página doscientos seis); Décimo.- Que, si bien es cierto que, al momento de la interposición de la demanda y hasta la presentación de la escritura pública de anticipo de legítima, el juez, como sujeto procesal, a diferencia de los propios demandados, no habría podido saber que la co-demandada era menor de edad, puesto que el anticipo de legítima procede contra cualquier heredero forzoso, sin importar la edad de éste; también lo es que, este vicio pudo haber sido advertido por la parte actora puesto que ella tenía o pudo haber tenido, anteladamente, conocimiento de la edad de la beneficiaria del anticipo de legítima, debido a que la actora no puede limitar su conocimiento a lo establecido en la ficha registral sino que debe extenderse a los títulos archivados que formaron estos; Décimo Primero.- Que, sin embargo, luego de la incorporación al proceso, de la escritura pública de otorgamiento de escritura, todos los sujetos procesales, tenían pleno conocimiento de que uno de los co – demandados era menor de edad, debiéndosele, de oficio, o a pedido de parte, nombrársele Curador Procesal, para la defensa de sus derechos, ante la renuencia de sus representantes legales de defenderlos; Décimo Segundo.- Que, la omisión incurrida por el padre de la recurrente, al no advertir a la Magistratura, de la edad de la beneficiaria del anticipo, al momento de contestarla demanda y la renuencia de la madre de la recurrente, que motivará que fuera declarada rebelde, no pueden perjudicarla, puesto que la recurrente no tenía capacidad legal para comparecer por sí; Décimo Tercero.- Que, por ello, el Juez debió advertir esta situación y nombrarle un Curador Procesal a la menor, para que defendiera los derechos de ésta, mientras no pueda ejercerlos personalmente; Décimo Cuarto.- Que, en consecuencia, se ha configurado la causal denunciada, al afectarse el derecho al debido proceso de la recurrente, causando indefensión durante el desarrollo del proceso, por lo que deberán renovarse los actos procesales, tendientes a que puedan defenderse en este proceso; por las razones expuestas y de acuerdo con el apartado dos punto cuatro inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas cuatrocientos dieciocho; y en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas cuatrocientos once, su fecha dieciocho de abril del dos mil dos; INSUBSISTENTE la apelada de fojas trescientos veintitrés; y NULO todo lo actuado; DEBIENDOSE renovar el acto jurídico procesal de notificación con la demanda a la recurrente Denisse del Pilar Takamura Feria; MANDARON que el Juez del Primer Juzgado Civil de Santa expida nuevo fallo con arreglo a Ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú sucursal Chimbote con Víctor Ricardo Takamura Salazar y otros; sobre Acción Pauliana; y los devolvieron.

S.S. ECHEVARRIA ADRIANZEN; MENDOZA RAMIREZ; LAZARTE HUACO; INFANTES VARGAS; SANTOS PEÑA C-36498

Publicación 03-02-03 Pagina 10048

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¿Prescribe la acción del comprador para solicitar el otorgamiento de escritura pública del bien inmueble adquirido?

ALERTA JURISPRUDENCIAL
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Jurisprudencia comentada

¿Prescribe la acción del comprador para solicitar el otorgamiento de escritura pública del bien inmueble adquirido?

CAS. Nº 3333-2006-Ica(*). Lima, veintiséis de octubre de dos mil seis. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa en la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, con el acompañado, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Ángel Roberto Pecho Mendoza, contra la sentencia de vista de fojas ciento doce, su fecha doce de julio de dos mil seis, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que revocando la apelada expedida en el acto de la Audiencia Única de fecha veinticinco de enero del mismo año, declara fundada la excepción de prescripción extintiva propuesta por los demandados a fojas sesenta y nulo todo lo actuado. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Admitido el recurso de casación a fojas ciento treinta y tres; fue declarado procedente mediante resolución de fecha dieciocho de septiembre de dos mil seis, por la causal contenida en el artículo 386º inciso 2 del Código Procesal Civil, sosteniéndose que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que acciones como la iniciada en el presente caso no son susceptibles de este tipo de incidencias (en alusión a la excepción de prescripción extintiva deducida por los emplazados), pues la demanda de otorgamiento de escritura es el ejercicio del derecho de propiedad, siendo una de sus características, conforme con los artículos 923º y 927º del Código Civil, la de reivindicar, la que, a su vez, es una acción imprescriptible; por tanto, sostiene que se han inaplicado los artículos 1351º y 1361º del Código Civil, por lo que no pueden surtir efectos los numerales 1412º, inciso 1 del artículo 2001º y 1993º del Código Civil que se invocan en la resolución recurrida, máxime si se ha cumplido con los presupuestos señalados en los artículos 1549º y 1551º del Código Civil; por último, sostiene que la compraventa es un contrato consensual conforme establecen los artículos 1352º y 1529º del Código Civil. 3. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo señala el artículo 384º del Código Procesal Civil. Segundo: Que las sentencias de mérito han establecido como cuestión de hecho que las partes celebraron un contrato de compraventa respecto del inmueble ubicado en la calle Armando Revoredo número doscientos dieciocho, La Tinguiña, Ica, en los términos que constan en el documento de fojas ciento veintiuno. Así consta en el motivo b) de la apelada y en el tercero de la de vista. Tercero: La Resolución de vista, declara fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción, considerando al efecto que la acción personal prescribe a los diez años y hace de aplicación los artículos 1412º, 2001º inciso 1 y 1993º del Código Civil. Cuarto: Que el contrato de compraventa es de naturaleza consensual, pues como establecen los artículos 1351º, 1361º, 1532º y 1529º del Código Civil, se forma por el solo acuerdo en la cosa que se transfiere y el precio en dinero; por lo que no está sujeto a forma alguna. Quinto: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 1412º del mismo Código, si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública, las partes contratantes pueden compelerse a llenar esa formalidad. En este caso se pide que la compraventa conste en el registro de un notario público, lo que además permitirá al comprador la inscripción de su propiedad en el Registro Público y obtener el beneficio de la publicidad, para lo cual deberá cumplir el requisito del Reglamento de las Inscripciones de los Registros Públicos. Sexto: La acción del comprador, ahora propietario, a fin de que la compraventa conste en una escritura pública, emana también de su derecho de propiedad, conforme a los artículos 923º y 927º del código sustantivo, y tiene por objeto dar mayor seguridad al contrato ya celebrado, por lo que no está sujeto a término de prescripción, como ya se ha establecido en las ejecutorias expedidas en los expedientes número sesenta y ocho-noventa y tres de veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cuatro, número mil trescientos sesenta y ocho-ochenta y nueve de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, número novecientos treinta y cinco-noventa y nueve de cuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve, y número mil novecientos noventa y ocho-dos mil tres de veintiuno de septiembre de dos mil cuatro. Séptimo: Es que los plazos de prescripción no pueden ser aplicables a este tipo de acciones que buscan proteger el derecho de propiedad ya adquirido, pues conforme se ha establecido, el otorgamiento de la escritura pública es la formalidad que sirve para la inscripción del derecho de propiedad, el mismo que necesita de dicha inscripción para ser oponible a terceros. Octavo: Que el Orden Jurídico no puede sustraerse al efecto del tiempo sobre todo lo que es humano, lo que justifica el instituto de La Prescripción, que en su aspecto activo da lugar a la Usucapión, que es la forma de ganar la propiedad de un inmueble por su posesión por un tiempo determinado; y que en su lado pasivo justifica la prescripción de las acciones que no se han ejercitado, y en su caso la caducidad, lo que produce la pérdida del derecho. Pero también es verdad que la acción de otorgamiento de escritura pública siendo de naturaleza personal, pues se dirige contra determinada persona e impone una obligación de hacer, en una subclasificación correspondería a un Derecho potestativo y de carácter moral, que no puede estar sujeto a prescripción extintiva, pues equivaldría a negar la compraventa ya realizada. Noveno: Si así no fuera, el demandante podría interponer una acción de prescripción adquisitiva del bien “usucapión” persiguiendo una sentencia que mandaría inscribir su derecho en el Registro de la Propiedad. Es que el Derecho debe entenderse como un todo armonioso e interpretarse en esa forma excluyendo las contradicciones. 4. DECISIÓN: a) Estando a las conclusiones precedentes y de conformidad con el artículo 396º inciso 1 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Ángel Roberto Pecho Mendoza; en consecuencia CASARON la resolución de vista de fojas ciento doce su fecha doce de julio de dos mil seis; y actuando como sede de instancia CONFIRMARON la resolución apelada número tres expedida en el acto de Audiencia Única de fecha veinticinco de enero del presente año que declara infundada la excepción de prescripción extintiva deducida por el demandado; MANDARON que la Corte Superior de Ica se pronuncie sobre el fondo del asunto. En los seguidos por don Ángel Roberto Pecho Mendoza con don José Julio Morón Velaochaga y otro sobre otorgamiento de escritura. b) DISPUSIERON la publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; interviniendo como Vocal Ponente el señor Sánchez-Palacios Paiva; y los devolvieron. SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA, CAROAJULCA BUSTAMANTE, SANTOS PEÑA, MANSILLA NOVELLA, MIRANDA CANALES

Paola ATOCHE FERNÁNDEZ (**)
José Luis GABRIEL RIVERA (***)

Reseña

La casación –materia de comentario– nos presenta el supuesto en el que un comprador inicia un proceso de otorgamiento de escritura pública frente a su vendedor para, de esta manera, cumplir con los requisitos exigidos por el Reglamento General de Registros Públicos y el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios , a efectos de la inscripción de su derecho de propiedad en el registro de propiedad inmueble.

Sin embargo, –y aquí radica el meollo de la presente casación– ni bien fue iniciado el proceso de otorgamiento de escritura pública por parte del comprador, el vendedor (valiéndose de los mecanismos establecidos por el Código Procesal Civil ) deduce la excepción de prescripción extintiva de la acción alegando –y esto lo entendemos de la naturaleza de la excepción misma– que el tiempo que el ordenamiento jurídico establece para que se pueda exigir el otorgamiento de dicha escritura pública había prescrito; esto es, que la acción de la cual disponía el comprador para solicitar al vendedor el otorgamiento de escritura pública ya no podía ser hecha valer frente al órgano jurisdiccional.

Así, pues, se está en frente de la disyuntiva entre el amparo de la prescripción extintiva de la acción deducida por el vendedor (al amparo del artículo 2001º, inciso 1 del Código Civil) y la imposición al vendedor de la obligación de otorgar la escritura pública (en mérito del artículo 1412º del Código Civil), a pesar del tiempo transcurrido.

Respecto de este cuestionamiento es necesario precisar que la Sala Civil de la Corte Suprema opta por tutelar al comprador, exigiendo, para ello, al vendedor otorgue la escritura pública respectiva a fin de que aquel pueda formalizar su derecho de propiedad.

Ahora, el hecho de que en el presente caso se haya decidido tutelar al comprador en desmedro del vendedor no implica desconocer en modo alguno la existencia de la inacción por parte del comprador o el transcurso del tiempo necesario (10 años en el caso de acciones personales) que coadyuvaría a configurar el supuesto de la prescripción.

Lo que sucede (y esto de alguna manera sustenta nuestra posición) es que además de las acciones imprescriptibles expresamente reguladas en el Código Civil como bien podrían ser la acción reivindicatoria (artículo 927º del Código Civil), la acción petitoria de herencia (artículo 664º del Código Civil), la acción del hijo para solicitar la filiación del hijo (artículo 373º del Código Civil) existirían acciones imprescriptibles que no se encuentran establecidas de manera expresa en el Código Civil, siendo, por ende, labor de nuestros administradores de justicia identificar dichas acciones imprescriptibles, para así lograr su correcta y debida aplicación, ya que como se acaba de señalar dichos supuestos no están regulados en el Código Civil.

Así pues, y en relación con nuestro tema es menester citar el pleno jurisdiccional de 1998 en el cual si bien con argumentos distintos se señala que: “No es aplicable el plazo de prescripción extintiva de la acción porque el ejercicio de la acción de otorgamiento de escritura pública constituye una formalidad para la comprobación de la realidad del acto que permite la inscripción en el registro correspondiente, a efectos de hacer oponible el derecho frente a tercero”. Evidenciándose, ya desde entonces, la tendencia a tutelar al comprador del bien.

Recordemos que el texto del artículo 949º del Código Civil no establece formalidad alguna para que el comprador de un inmueble se convierta en propietario del mismo, estableciéndose que “la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o prueba en contrario”. En ese sentido, observamos que el otorgamiento de escritura pública y posterior inscripción en los Registros Públicos no tienen por fin convertir al comprador de un inmueble propietario de él –porque ya es propietario, conforme con el artículo 949º del Código Civil–, sino que tiene por finalidad acreditar fehacientemente ante terceros la propiedad del inmueble. El otorgamiento de la escritura pública y posterior inscripción en Registros Públicos son formalidades ad probationem (declarativas), no ad solemnitatem (constitutivas). Solo son un medio de prueba del derecho de propiedad de un bien inmueble. Es por esta razón que la acción de otorgamiento de escritura pública no puede prescribir, porque no tiene por objeto otorgar un derecho, sino el perfeccionamiento de la transferencia de la propiedad. Nos explicamos: por efecto de la relación jurídica obligacional celebrada con el vendedor, ya soy propietario, pero mi derecho de propiedad solo tiene efectos inter partes; para que tenga efectos erga omnes, son necesarios el otorgamiento de escritura pública y su posterior inscripción en los Registros Públicos.

Finalmente, y a fin de dar respuesta a la pregunta que encabeza el presente comentario, debemos concluir que si bien es cierto podría pensarse (de manera lógica) que el vendedor tendría ganada para sí la prescripción, la jurisprudencia –en posición que compartimos– se ha encargado de dejar en claro que para dichos casos (a través del establecimiento de un plazo imprescriptible “atípico”) la acción para solicitar el otorgamiento de escritura pública no prescribe, encontrándose, entonces, expedito el derecho del comprador a solicitar dicho otorgamiento y así formalizar la adquisición del bien inmueble de su propiedad.

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NO PROCEDE INSCRIBIR EL INMUEBLE POR CARECER DE PARTIDA EN UN PROCESO JUDICIAL DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PUBLICA:

NO PROCEDE INSCRIBIR EL INMUEBLE POR CARECER DE PARTIDA EN UN PROCESO JUDICIAL DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PUBLICA: Confirman observación formulada por registrador a solicitud de inscripción de compraventa de inmueble ubicado en Pueblo Libre

RESOLUCION DEL TRIBUNAL REGISTRAL Nº 038-98-ORLC/TR

Publicada: 11 de febrero de 1998

Lima, 30 de enero de 1998

VISTA, la apelación interpuesta por don LINO URQUIETA GARATE (Hoja de Trámite Documentario Nº 597 de fecha 9 de enero de 1998) formulada contra la observación del Registrador Público del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, Dr. Pedro Isaac Zumarán Arce, a la solicitud de inscripción de compraventa de inmueble en mérito a parte notarial. El título se presentó el 3 de diciembre de 1997 con el Nº 205388. El Registrador denegó la inscripción solicitada por cuanto: “Reingresado el presente título subsistente la observación anteriormente formulada en el sentido que deberá indicar dónde corre inscrito el inmueble cito en Pueblo Libre. Sírvase subsanar de la forma legal correspondiente y con las formalidades de ley. Se sustenta la presente en virtud del Art. 151 Reg. Gral. Art. 2011 CC. Se deja constancia que se efectuó la búsqueda en el Indice de Propiedad arrojando a su favor varios inmuebles”; interviniendo como Vocal ponente el Dr. Alvaro Delgado Scheelje; y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante el presente tÍtulo Se solicita la inscripción de la compraventa que otorga el juez del Tercer Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Lima, en rebeldía de don Aurelio Cáceres Bruzzone a favor de don Julián Angeles Carrasco, en mérito a la escritura pública de otorgamiento de escritura de fecha 28 de setiembre de 1987 extendida ante el Notario de Lima, Dr. Carlos Enrique Becerra Palomino;

Que, la compraventa mencionada está referida al departamento signado con el N° 303 – tercer piso del edificio situado en la esquina de la Av. San Martin con parque Dorregaray con el respectivo estacionamiento que colinda con Dorregaray del distrito de Pueblo Libre;

Que, como se desprende de la cláusula primera de la minuta inserta en la escritura venida en grado mediante documento privado de fecha 5 de julio de 1979 y 15 de mayo de 1980, don Aurelio Cáceres Bruzzone dio en venta a favor de don Julián Angeles Carrasco el inmueble antes citado;

Que, asimismo se aprecia de la cláusula tercera de la citada minuta que mediante demanda de fecha 27 de junio de 1984, el comprador, don Julián Angeles Carrasco solicitó al Tercer Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Lima el otorgamiento de la escritura pública del contrato de compraventa que había celebrado con don Aurelio Cáceres Bruzzone respecto del inmueble descrito en el segundo considerando de la presente Resolución, siendo la referida demanda declarada fundada por sentencia de fecha 6 de agosto de 1985;

Que, habiendo requerido el juzgado a la parte demandada para que otorgara dicho instrumento y no verificándose tal circunstancia, dicha judicatura por Resoluciones de fechas 4 de marzo de 1986 y 19 de enero de 1987 dispuso el otorgamiento del mismo designándose al Notario Dr. Carlos Enrique Becerra Palomino para que lo extendiera;

Que, el otorgamiento de escritura pública es el procedimiento judicial mediante el cual, el juez, a solicitud de la parte demandante celebrante de un contrato, ordena a la otra parte contratante que cumpla con otorgar el instrumento respectivo, el mismo que puede ser otorgado por el Juez en rebeldía de la parte demandada;

Que, en consecuencia y contrariamente a lo que manifiesta el apelante, el título venido en grado no contiene mandato judicial de inscripción alguno, pues la actuación del juez se restringe a otorgar el instrumento no siendo de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 2011 del Código Civil;

Que, de otro lado, de acuerdo al principio de Especialidad y al sistema de Folio Real, al inmatricular el inmueble se genera una partida registral con la descripción que sirve para identificarlo en lo sucesivo, con la determinación de los propietarios y los titulares de otros derechos sobre él;

Que, ni en la solicitud mediante la cual se solicita la inscripción del presente título, ni en el título mismo se ha consignado donde corre inscrito el inmueble, y efectuada la búsqueda correspondiente en el Indice de Propiedad, no se ha encontrado el inmueble en cuestión;

Que, no resulta posible realizar la búsqueda catastral del inmueble sub examine por cuanto en el título tampoco se han consignado sus áreas, linderos ni medidas perimétricas, lo cual no permite identificarlo físicamente por lo que no procede amparar la presente solicitud de inscripción en la medida en que no se cuenta con la base material -partida registral- donde practicarla;

Que, tampoco resulta procedente amparar la solicitud de anotación preventiva del presente título, como se ha solicitado en el recurso de apelación, toda vez que al desconocerse la partida registral en que corre inscrito el inmueble no hay donde extenderla; y,

Estando a lo acordado;

SE RESUELVE:

CONFIRMAR la observación formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble de Lima al título referido en la parte expositiva por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

MARTHA SILVA DLAZ
Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral

ALVARO DELGADO SCHEELJE
Vocal (e) del Tribunal Registral

YASMIN BOLIVAR SORIANO
Vocal (e) del Tribunal Registral

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OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PUBLICA CASACION

Categoría : General

Sumilla:”… en la sentencia de vista, la Sala de revisión ha aplicado el artículo 2016 del Código Civil considerando que la anotación de la demanda a favor de la demandada es una inscripción que resulta oponible por prioridad en el tiempo a la escritura pública a favor de los actores, que fue otorgada e inscrita en los registros públicos con fecha posterior… al respecto para determinar si el principio de prioridad registral resulta aplicable en los casos de conflicto entre una anotación preventiva de demanda y una inscripción registral, es necesario definir previamente el concepto de asiento de inscripción y determinar la naturaleza jurídica de la anotación de demanda… en el caso de autos ha quedado establecido que la demandada adquirió el bien sub litis mediante documento privado de transferencia de crédito de fecha 11 de febrero de 1985 y anotó preventivamente su demanda de otorgamiento de escritura pública antes que la escritura pública de compraventa de los demandantes y del transferente de ellos; siendo eso así, la adquisición de los actores se ha producido con el conocimiento de que se encontraba anotada previamente una demanda de otorgamiento de escritura pública; por lo tanto, ellos no han actuado con buena fe, por lo que tampoco están protegidos con la buena fe registral a que se refiere el artículo 2014 del Código Civil… así mismo, siendo el origen del conflicto la doble venta efectuada por los anteriores propietarios del inmueble, la controversia debe ser resuelta conforme a lo dispuesto en el artículo 1135 del Código Civil, teniendo en este caso prelación el documento privado de la demandada por cuanto la celebración e inscripción de la escritura pública de los demandantes ha sido realizada sin el requisito de la buena fe, pues por el principio de publicidad registral ellos conocían que se encontraba anotada en los registros públicos una medida cautelar de anotación preventiva de demanda…”

CAS. Nº 2333-99 LA LIBERTAD

Lima, 25 de julio del 2000.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; con los acompañados, en la causa vista en audiencia pública en la fecha, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Gilberto Aguilar Reishimoller contra la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad a fojas 166, su fecha 18 de agosto de 1999, que revocando la sentencia apelada de fojas 113, de fecha 26 de marzo del mismo año, declara infundada la demanda; con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Corte mediante resolución de fecha 4 de noviembre de 1999 ha estimado procedente el Recurso de Casación por la causal de aplicación indebida de la norma de derecho material contenida en el artículo 2016 del Código Civil; sustentándose la causal en que el principio de prioridad que se contrae la citada norma ha sido aplicado indebidamente, pues la anotación de la demanda de otorgamiento de escritura pública a favor de la demandada, por tratarse de una medida cautelar sujeta a caducidad no resulta oponible a la escritura pública del impugnante que aparece inscrita de manera definitiva en los registros públicos.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, duramente el transcurso del proceso ha quedado establecido como cuestión fáctica que la demandada Rosa Berenice Contreras Calderón anotó previamente su demanda de otorgamiento de escritura pública de compraventa con fecha 10 de diciembre de 1990; antes de ser otorgada la escritura pública de compraventa a favor de los demandantes don Gilberto Aguilar Reishimoller y esposa, que ocurrió el 8 de noviembre de 1991, inscrita el 3 de diciembre de ese mismo año; y antes que se otorgara la escritura pública a favor del transferente de los actores, que ocurrió el 20 de mayo de 1991.

Segundo.- Que, en la sentencia de vista, la Sala de revisión ha aplicado el artículo 2016 del Código Civil considerando que la anotación de la demanda a favor de la demandada es una inscripción que resulta oponible por prioridad en el tiempo a la escritura pública a favor de los actores, que fue otorgada e inscrita en los registros públicos con fecha posterior.

Tercero.- Que, al respecto para determinar si el principio de prioridad registral resulta aplicable en los casos de conflicto entre una anotación preventiva de demanda y una inscripción registral, es necesario definir previamente el concepto de asiento de inscripción y determinar la naturaleza jurídica de la anotación de demanda.

Cuarto.- Que, a juicio de la doctrina en materia de derecho registral, como lo es el caso, el autor español Ramón M. Roca Sastre, en su obra “Derecho Hipotecario” Sétima Edición Tomo II, página 903, el asiento de inscripción es un acto principal, definitivo, que se practica en los libros de las inscripciones y en el que se hace constar de modo completo la constitución, transmisión o modificación de un derecho; en cambio, la anotación preventiva de demanda es una medida cautelar que se anota en los registros públicos, con la finalidad de poner en conocimiento de terceros la situación jurídica del bien, a fin de arruinar los efectos destructores de la buena fe registral, de tal manera que el tercero que adquiere conociendo la situación del bien no puede alegar que ha actuado de buena fe.

Quinto.- Que, acorde con lo expresado en el considerando anterior, El Reglamento de las inscripciones de los Registros Públicos, en el Título VII de la Sección Primera distingue la inscripción de la anotación preventiva; la primera tiene un carácter permanente y definitiva, en cambio la segunda tiene vigencia temporal.

Sexto.- Que, el principio de prioridad registral a que se contrae la norma contenida en el artículo 2016 del Código Civil se refiere al conflicto que se presentan entre dos inscripciones compatibles con carácter definitivo, no hace referencia al supuesto de las anotaciones preventivas que tienen vigencia temporal.

Sétimo.- Que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente citada no resulta aplicable en los conflictos entre una anotación de demanda de otorgamiento de escritura pública y una inscripción de carácter definitiva, sin embargo por la naturaleza cautelar y la función de la anotación de demanda, ella sirve para desvirtuar la buena fe de las personas que adquirieron un bien con fecha posterior al momento en que se practicó el acto de anotación .

Octavo.- Que, en el caso de autos ha quedado establecido que la demandada adquirió el bien sub litis mediante documento privado de transferencia de crédito de fecha 11 de febrero de 1985 y anotó preventivamente su demanda de otorgamiento de escritura pública antes que la escritura pública de compraventa de los demandantes y del transferente de ellos; siendo eso así, la adquisición de los actores se ha producido con el conocimiento de que se encontraba anotada previamente una demanda de otorgamiento de escritura pública; por lo tanto, ellos no han actuado con buena fe, por lo que tampoco están protegidos con la buena fe registral a que se refiere el artículo 2014 del Código Civil.

Noveno.- Que, así mismo, siendo el origen del conflicto la doble venta efectuada por los anteriores propietarios del inmueble, la controversia debe ser resuelta conforme a lo dispuesto en el artículo 1135 del Código Civil, teniendo en este caso prelación el documento privado de la demandada por cuanto la celebración e inscripción de la escritura pública de los demandantes ha sido realizada sin el requisito de la buena fe, pues por el principio de publicidad registral ellos conocían que se encontraba anotada en los registros públicos una medida cautelar de anotación preventiva de demanda.

Décimo.- Que, en consecuencia, si bien la Sala Superior ha incurrido en error al fundamentar la recurrida, sin embargo la parte resolutiva de ella se ajusta a derecho; razón por la cuál no se ha procedido a casar la sentencia de vista sino solamente se ha hecho la respectiva rectificación; conforme la facultad conferida en el segundo párrafo del artículo 397 del C.P.C.

SENTENCIA:

Por las consideraciones anteriormente expuestas la Sala Civil de la Corte Suprema; declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Gilberto Aguilar Reishimoller; en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas 166, su fecha 18 de agosto de 1999; CONDENARON al recurrente al pago de una multa de 2 Unidades de Referencia Procesal; en los seguidos con Rosa Berenice Contreras Calderón sobre mejor de derecho de propiedad; ORDENARON se publique la presente resolución en El Diario Oficial el Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron.

SS. PANTOJA; IBERICO; OVIEDO de A; CELIS; ALVA.

C-23405

Fecha de Publicación: 30-11-00

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