EL TITULO POSESORIO EN EL DERECHO CIVIL PERUANO

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EL TITULO POSESORIO EN EL DERECHO CIVIL PERUANO
El autor analiza la importancia del derecho posesorio, sus connotaciones, clases, los cambios en el título posesorio y su
finalidad práctica, con los alcances sociales y económicos que la doctrina especializada le reconoce.
Héctor Enrique Lama More[1]

I.- Introducción. La posesión; su importancia.

Si tienes una manzana para consumirla, o tienes un vehiculo –por ejemplo automóvil, bicicleta, etc.- y lo conduces
desplazándote de un lugar a otro con fines laborales o de simple esparcimiento; cuando se accede a un inmueble para
vivir en él o para instalar un negocio o realizar alguna actividad de tu interés o entregándolo a otro obtienes un
provecho; o tienes un par de zapatos y con ellos en tus pies realizas tus cotidianas actividades; y en general cuando
tomas cualquier bien o “cosa” respecto del cual tienes algún interés, y con él satisfaces alguna de tus
necesidades –incluidas las mas elementales o naturales, extrañas o inverosímiles, las mas simples o complejas,
las de orden material o espiritual, las de naturaleza científica o esotérica, etc.-, ejerces –de hecho- sobre dicho
bien un poder que el sistema jurídico le reconoce al propietario; y sin interesar si eres o no el dueño de tales bienes, tal
ejercicio desplegado fácticamente, expresa un derecho real que nuestro sistema jurídico reconoce como posesión; tal
evento, que constituye señorío fáctico sobre bienes -aunque en algunos casos se presente como algo extraño o
paradójico- es objeto de protección por el derecho. El ejercicio de éste derecho –posesorio- tiene una clara
connotación social y económica, y tiene obvia incidencia en la vida misma de las personas. De ahí la importancia de su
estudio y la de su correcta regulación por el derecho.

La posesión, como se puede apreciar, se encuentra presente en la mayoría de actividades que de modo cotidiano realizan
las personas en general.

Diversos autores han comentado sobre la importancia de la posesión; así, desde argentina, Ricardo José Papaño y
otros[2], señalan que la posesión es el contenido de los derechos reales, pues en la mayoría de éstos sin ella no sería
posible el ejercicio de las facultades que otorgan a sus titulares.

La posesión hace realidad el derecho de propiedad; la propiedad sin posesión es propiedad vacía, sin contenido, es sólo
abstracción, es simplemente un “derecho”, no es realidad; tal situación respecto de la posesión resulta
perfectamente aplicable a cualquier otro derecho real –sea a los de goce, como a los de realización de valor o de
garantía-. Lo particular de la posesión es que también puede presentarse sola, es decir, de modo independiente de
cualquier otro derecho real.

En esto corresponde distinguir, como bien lo hace Messineo[3], entre el derecho a la posesión, que cierta terminología
muy antigua la identifica como ius possidendi, que se presenta como la potestad de tener la posesión, –pudiendo
o no corresponder en acto la posesión efectiva- pero que de todos modos se funda en un título, del derecho de posesión
(ius possessionis), considerada en si misma, en cuanto ejercicio efectivo, independientemente de la circunstancia de
que, como base de la posesión, esté un fundamento o título, y que –según indica el citado autor- puede
corresponder a quienquiera.

Efectivamente, la posesión puede presentarse como consecuencia del ejercicio de un derecho de propiedad o de otro
derecho real o personal o en virtud de un derecho conferido por la ley (ius possidendi); o puede aparecer –en su
ejercicio- sin más, en sí, es decir sin considerar que exista o sea consecuencia de otros derechos reales (ius
possessionis). En este último supuesto, como lo refiere Hernandez Gil[4], se evidencia su autonomía; no obstante, se
nos presenta como una figura compleja; debido a las diversas ideas que sobre ella se han expuesto en la doctrina[5], las
que, como se sabe, expresan conceptos distintos acerca de la posesión; apareciendo en paralelo –y muchas
veces como referencia- una figura muy cercana pero de naturaleza distinta: la tenencia.

Se trata, en realidad, del ejercicio de un poder sobre bienes que para ser considerada como tal, es decir como posesión
en el sentido estricto, se requiere de cierta cualidad, la que debe tenerse en cuenta para distinguirla de otras figuras,
algunas de las cuales son reconocidas por el derecho. Por ello se debe tener presente que, salvo que la ley regule lo
contrario, la posesión debe ser considerada como la potestad o señorío fáctico que, con interés propio, ejerce una
persona sobre un bien para su aprovechamiento económico y la satisfacción de sus necesidades; debiendo considerarse
poseedor aquel que, aun cuando reconozca en otro la propiedad, en los hechos obra o se conduce como propietario
usando o disfrutando el bien[6].

El concepto antes referido –compatible con nuestro sistema jurídico- permite una rápida diferenciación del que le
corresponde a la tenencia. Pues si la persona tiene el bien en su poder pero en interés ajeno, es decir, por encargo o
siguiendo instrucciones de otro, estaremos frente a la tenencia. La doctrina la identifica como servidor de la posesión[7];
algunos autores la identifican como tenencia relativa, en razón de que se tiene el bien, no obstante no se posee por la
relación de dependencia -o de autoridad y subordinación-, que tiene con determinada persona, que es precisamente el
poseedor; es el caso de la relación generada por el arma entregada al soldado, el inmueble entregado al guardián, el
negocio entregado al administrador, etc;

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Sin embargo existen otros supuestos de tenencia distintos al servidor de la posesión, como es el caso de aquellos que
tienen el mero contacto con los bienes o que obran en su poder por razones de naturaleza accidental o pasajera, a los
que se les conoce como tenencia absoluta, en razón de que tienen contacto físico sobre los bienes sin que los haya
recibido en virtud de una relación de subordinación con persona alguna; es el caso de los grilletes que tiene el preso, o la
butaca que se tiene en el teatro o cine; el campus universitario cuando el alumno camina en él; o la revista que el fue
prestada al pasajero por su compañero de viaje para ser leída y devuelta de inmediato; etc.

Siendo que tenedor y poseedor se presentan ante terceros como personas que tienen en su poder bienes, resulta
necesaria una idónea regulación de ambas instituciones jurídicas. En la tenencia quien tiene el bien pero no lo posee. En la
posesión se tiene el bien en virtud de un título o sin título alguno

En esta oportunidad centraremos nuestra atención en la posesión y el rol del título en el ejercicio de este derecho real.

Una apreciación rápida de nuestro Código Civil en materia referida al derecho posesorio permite una inmediata, sencilla e
importante conclusión: no existe un adecuado e idóneo tratamiento normativo sobre el titulo en la posesión de bienes; ello
pese a la relevante incidencia que este elemento tiene en la calificación sobre la licitud, validez o legitimidad del señorío
fáctico sobre bienes o del ejercicio que –de hecho- llevan adelante las personas de los poderes jurídicos que el
sistema reconoce al propietario.

2.- Idea o concepto del titulo en la posesión.

2.1.- Título posesorio como acto jurídico.

Diversos autores, nacionales como extranjeros, han señalado que el título, en torno al cual gira la posesión, no es
necesariamente un documento, sino el acto jurídico que dio origen a la posesión; con ello se incide, predominantemente,
en la autonomía de la voluntad; concentrando la atención en el título posesorio adquirido bajo la forma derivativa, es decir
obtenido de otra persona; así, por ejemplo, el profesor sanmarquino Max Arias-Schreiber[8], al comentar sobre la
necesaria existencia del título como uno de los elementos de la posesión ilegítima de buena fe, refiere que éste no es otra
cosa que el acto jurídico por el cual se transmite la posesión de un bien, ya sea en propiedad, usufructo, arrendamiento o
comodato, entre otros; aun cuando al final establece, de modo genérico, que el título viene a ser la causa generadora
del derecho, en estricto su atención se encuentra centrada en la manifestación de la voluntad.

Salvat[9] nos refiere que la palabra título se emplea en derecho para designar, sea al acto jurídico que ha dado
nacimiento al derecho, la causa de él, sea el documento que lo constata y sirve de prueba de su existencia; pero aclara
que cuando se refiere a la posesión ilegítima –regulada en el artículo 2355 del CC de su país- la palabra título esta
empleada en el primero de los dos sentidos indicados, es decir, el que lo considera como acto jurídico, que constituye la
causa de su derecho.

En nuestro país, el profesor Jorge Avendaño[10] sigue, en esto, la idea expuesta por el citado jurista argentino
–Raymundo Salvat- al precisar que la palabra título –en la posesión ilegítima- esta empleada en términos
del acto jurídico que ha dado nacimiento al derecho, es decir, la causa de la posesión; el profesor Avendaño insiste es
esta calificación al precisar que la posesión será ilegítima cuando falta el título, cuando hay ausencia del acto jurídico que
da lugar a la posesión legítima. No obstante, el citado jurista peruano, al igual que Salvat, aclara que puede ocurrir que el
título siendo perfectamente válido haya sido otorgado por quien carezca de derecho; es el caso de un contrato de
arrendamiento extendido por un no propietario; concluye señalando que a pesar de la existencia de un título válido, el
arrendatario sería un poseedor ilegítimo, pues estaría derivando su derecho de una persona carente de facultad para
otorgarlo.

2.2.- Título como causa del derecho posesorio.

Si bien es correcto afirmar que el título de la posesión puede estar referido al acto jurídico que constituye la causa del
derecho posesorio, como lo han expuesto los autores antes citados; es también válido afirmar que ello es sólo una de
las expresiones que puede tener el título posesorio; debemos entender, como así lo ha hecho nuestra jurisprudencia, que
el título que da sustento a la posesión y que la justifica jurídicamente, puede estar referido no a la manifestación de voluntad
de determinada persona –acto jurídico-, sino a fuente distinta, como la ley o un hecho o acontecimiento jurídico
que de modo válido justifica prima facie – en algunos caso de modo temporal- el ejercicio del derecho posesorio
de una persona.

Previamente, es preciso establecer que en la idea que se tiene sobre la posesión de bienes muchas veces se prescinde
de la existencia del título; así, como bien lo precisa Messineo[11], aun sin título, la posesión tiene relevancia para el
derecho; pero, agrega algo muy importante, no se excluye tampoco que además del hecho de la posesión, exista un
título como fundamento de la posesión misma; en tal caso la posesión es manifestación derivada de otro poder; así,
concluye, que la posesión, con título, frente a un eventual juicio petitorio se encuentra en una situación mejor que el
poseedor sin título.

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Como se puede apreciar, para este autor, el título es la causa que da justificación jurídica a la posesión; no obstante, aclara,
que si el título de la posesión deriva del título del derecho subjetivo, no forma un todo único con él, pues si se posee por
ser arrendatario o inquilino, el título de la posesión está en el arrendamiento o en el alquiler; cosa distinta es que sea
arrendatario o inquilino; pues tal posibilidad puede existir, aun sin que se tenga la posesión, o sea, antes de comenzar a
poseer.

En nuestro país Toribio Pacheco[12], comentando el Código Civil Peruano de 1852, refiriéndose a la posesión –con
título o sin título-, señaló con singular precisión que en materia posesoria, se entiendo por título un hecho capaz de producir
efectos civiles, o la causa de un derecho verdadero o aparente. Aludiendo a la posesión como base de la prescripción,
señala que será título el hecho que ha dado origen a la posesión, es decir la causa de ésta.

Esta definición se presenta de manera más amplia y permite un espectro mayor en el estudio y tratamiento del título
posesorio, superando el estrecho marco que impone la autonomía de la voluntad –acto jurídico-.

En esta misma línea se enmarca la definición hecha por el jurista Julio Verdugo, en su obra “Del título en la
posesión” –citado por el profesor chileno Victorio Pescio[13]-, quien al referirse a las diversas
significaciones asignadas por el Derecho al vocablo “titulo”, centrándose a la posesión sostiene que es la
causa jurídica de la posesión, esto es, aquel hecho o conjunto de hechos de los cuales se deriva la posesión como una
consecuencia jurídica.

2.3.- Titulo posesorio concebido como el derecho que la ley reconoce al poseedor.

El derecho que la ley reconoce al poseedor, respecto de un bien determinado, puede constituir la causa del derecho a la
posesión del citado bien. Así ha quedado establecido en reiterada jurisprudencia nacional, veamos.

Hace unos meses tuve la oportunidad de tener a la vista los actuados judiciales de un proceso de desalojo, en el que
consta la CASACION Nº 3135-99 – Lima, de fecha 13 de Junio del año 2000, expedida por la Sala Civil Permanente de
la Corte Suprema de la República[14]. Se trata de un proceso iniciado por ante el vigésimo Juzgado Civil de Lima
donde el demandante pretende la restitución de un inmueble de su propiedad, indicando como fundamento que éste se
encuentra ocupado por la demandada con quien no le une vínculo contractual, que no cuenta con título alguno y que por
ello tiene la condición de precaria; en autos se acredita que la demandada residía en dicho inmueble con su menor hijo
tenido con el demandante fruto de relaciones de convivencia; El Juzgado ampara la demanda –teniendo en
cuenta el estado procesal de rebeldía de la demandada- y dispone la restitución del bien; apelada la sentencia la Sala
Superior la confirma, con el argumento que el menor hijo de la demandada viene percibiendo del demandante una
asignación anticipada de alimentos y que en ella se incluye lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y
asistencia médica. Interpuesto el recurso de casación la Sala Civil Suprema declara fundado dicho recurso, casa la
sentencia de vista, y –actuando en sede de instancia- revoca la sentencia del juzgado y reformándola declara
infundada la demanda; en dicha ejecutoria se establece que “la posesión ejercida por el hijo menor de edad sobre
los bienes de propiedad del padre, nunca va a ser una posesión precaria, pues su titulo posesorio es justamente su
calidad de hijo” (resaltado nuestro); agrega el colegiado supremo que “el solo hecho de acudir a los hijos
con una pensión alimenticia, no exime al padre de la obligación de proporcionarles vivienda, pues este hecho, debe ser
tomado en cuenta a efectos de fijar la pensión, y no tiene efecto alguno en la calidad posesoria del hijo”; finaliza
precisando que de obtenerse el desalojo de la madre, que ejerce la tenencia del menor, se estaría obteniendo de forma
indirecta el desalojo del hijo, quien no tiene la calidad de precario.

Haciendo abstracción de los asuntos procesales –rebeldía de la demandada, situación procesal del menor, etc.- se
pueden extraer del citado pronunciamiento supremo algunas conclusiones en materia sustantiva, referidas al título
posesorio y su validez:

a.- El título posesorio que es la causa o fundamento de la posesión es el derecho que la ley reconoce al poseedor. En tal
supuesto el título no es un acto jurídico.

b.- En el presente caso, la ley impone al padre la obligación de proporcionar habitación o vivienda a sus menores hijos
–dentro del concepto de alimentos-; tal derecho del menor es el título posesorio respecto del bien, de propiedad
del padre, donde reside.

c.- La madre que ejerce la tenencia del menor, cuenta también con título posesorio, en la medida que ejerza la tenencia
de su menor hijo y resida con él en el mismo inmueble. A diferencia del menor, su título posesorio no es el derecho a
vivienda –como sucede en el caso del menor- es, en estricto, un derecho distinto, es el que emana de su
condición de madre y de la propia tenencia que ejerce respecto del menor, el que a su vez concurre con el derecho del
menor de no ser separado de quien le provee los cuidados, en este caso, su progenitora.

Tiene titulo posesorio justificativo quien construyó edificación en terreno ajeno, en tanto no se decida en sede judicial el
destino de la edificación bajo las reglas de la accesión. La CASACIÓN Nº 1763 -Lambayeque[15], estableció que no tiene la
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condición de precario –según el artículo 911 del CC, es poseedor precario quien posee un bien sin título algunoquien
es dueño de la edificación construida sobre el terreno de la demandante.

En este caso el título de posesión de la demandada consiste en el derecho que la ley reconoce a quien construye un bien
–aun en terreno ajeno- en tanto no se dilucide –en sede judicial- si la construcción se levantó de buena o
mala fe.

3.- Titulo putativo y justo título, como títulos posesorios.

El título putativo y el justo título, adquiridos de buena fe por el poseedor, aun cuando constituyen una variedad de posesión
ilegítima, constituyen títulos posesorios que pueden justificar válidamente la posesión de bienes, en tanto, según las
circunstancias, no se desvirtúe por completo la buena fe, o en su caso no se declaren –por el órgano
jurisdiccional- su invalidez o ineficacia.

Se considera título putativo al título inválido obtenido de buena fe.

Salvat[16], comentando el artículo 2357 del Cc. de su país, refiere que en el derecho argentino el título putativo es aquel
que solo existe en la creencia del poseedor, y que puede presentarse en dos supuestos: 1º cuando el título falta de modo
absoluto; y 2º cuando el título existe pero no se aplica a la cosa poseída; para explicar el primer supuesto, se refiere el
caso del legatario que ha entrado en posesión de la cosa legada, ignorando que el testamento había sido revocado; y si
después aparece un nuevo testamento donde consta que la cosa ha sido legada a otro, que la reivindica, resulta
necesario saber si existía o no buena fe; agrega el jurista argentino que para resolver esta cuestión se debe tener en
cuenta si existía o no justo título y la ley resuelve que cuando el título existía solo en apariencia o para emplear la fórmula
legal, en la creencia del poseedor, el título es eficaz; con relación al segundo supuesto se expone el caso de un apersona
que entra en posesión de los bienes que, según él, son de la herencia, pero que luego toma conocimiento que no era así.

Es necesario, sin embargo, distinguir entre título putativo y justo título.

En principio diremos que el primero de ellos es insuficiente para adquirir bienes por la prescripción ordinaria, así lo
reconoce Salvat[17] en el derecho argentino, y el maestro sanmarquino Jorge Eugenio Castañeda[18] en nuestro país;
éste último refiere que si bien el título putativo no sirve para la usucapión, dicho título no transforma al poseedor en
poseedor de mala fe, ya que para la posesión de buena fe –aunque ilegítima- sólo se requiere título, “aun
cuando éste sea rematadamente malo” (sic).

Un caso típico de titulo putativo, expone el citado jurista nacional, es el que se da si A otorga poder a B para que le
compre un inmueble determinado; en efecto, B afirma haberlo comprado y pone en posesión de dicho inmueble a su
mandante A; es obvio que la posesión de A no se sustenta en un justo título –sino en un título putativo-, si
realmente B no compró el bien y no comunicó de tal hecho a su mandante.

Por otro lado, la posesión puede estar sustentada en el denominado justo título. A diferencia del título putativo, el justo
título que es en esencia un acto traslativo de dominio –adquirido de buena fe de quien no es propietario- permite
al poseedor adquirir por prescripción corta –u ordinaria- el bien que tiene en su poder. Aun cuando nuestro Código
Civil no ha establecido las características que debe tener tal título posesorio, la doctrina, nacional y la que se expone en
el derecho comparado, es uniforme al considerar que se trata de un título suficiente para adquirir el dominio del bien que
se posee, según los modos o formas prescripta en la ley; así, por ejemplo si una apersona recibe en posesión un bien en
virtud de una compra venta, pensando que quien le vendió era el propietario y en realidad no lo era, ni se encontraba
autorizado para enajenar el bien; o cuando se posee en virtud a una donación hecha a favor del poseedor, cumpliendo
las formalidades establecidas en la ley para tal acto jurídico –por escritura pública si se trata de inmueble-, pero
el donante no se encontraba habilitado para efectuar tal transferencia.

El justo título –para el profesor Castañeda[19]- no es el instrumento sino el negocio jurídico que sirve de causa a
la transferencia del dominio; sin embargo como ese negocio jurídico deberá acreditarse, la prueba más sólida es la
instrumental. Debe tenerse en cuenta que en este caso quien transfiere no es el propietario, pues, obviamente, si lo
fuera la transferencia se hubiera producido y estaríamos frente a la posesión del nuevo propietario, y no se requeriría de la
usucapión para adquirir la propiedad del bien.

En el derecho civil español se considera justo título como el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho
real de cuya prescripción se trate; Albaladejo[20] refiere que ello significa acto transmisivo, como compraventa, donación,
transacción, permuta etc., apto para –en abstracto- haber producido la adquisición del derecho -de propiedad u otrode
que se trate, y que en el caso concreto no la produjo, por cualquier razón externa a él –como por ejemplo que
la cosa que compramos, se nos donó o concedió en transacción no era del vendedor o donante o transigente-.

Históricamente se han identificado diversos títulos posesorios que han pretendido ser considerados como “justo
título” para justificar la adquisición de la propiedad por usucapión; así tenemos el título de heredero conocido como
título pro haerede; se trata del título posesorio que tendría quien creyéndose heredero accede a la posesión de bienes de
la herencia, cuando en realidad no tiene tal condición; o quien siendo heredero accede a la posesión de bienes creyendo
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que son de la herencia, cuando en realidad no lo son; es evidente, como lo reconocen Albaladejo[21] y Castañeda[22],
que ambos supuestos de títulos pro haerede no son justo título en razón de que no constituyen actos traslativos de
dominio y no son suficientes para adquirir los bienes objeto de posesión por prescripción ordinaria –o corta-.

En términos generales, el justo título debe ser trasmisivo o traslativo, no debe ser originario; así por ejemplo no
constituye justo título el que se tiene por poseer cosa abandonada, conocida en la doctrina como título pro derelicto. Si el
bien abandonado es mueble, se trataría de una res nullius es decir una cosa sin dueño; podrá adquirirse la propiedad
por apropiación; si el bien abandonado es inmueble será siempre del Estado.

Tampoco es justo título el título pro legato[23]; se trata del título que tiene quien como legatario recibe un bien que no era
propiedad del causante pero que éste estaba usucapiendo en virtud de cualquier título; aquel continuará como sucesor
de la usucapión basada en dicho título.

El título putativo y el justo título –adquiridos de buena fe por el poseedor- son títulos posesorios que expresan una
variedad de posesión ilegítima de buena fe; no obstante, dejarán de ser títulos justificativos de la posesión en la medida
que desaparezca la buena fe; en tal caso, estaremos frente a un poseedor ilegítimo de mala fe y su situación jurídica es la
que equivale a la de posesión sin título.

4.- Interversión del título de la posesión.

Una antigua regla de origen romano establecía que: nadie puede cambiar por si mismo, ni por el transcurso del tiempo,
la causa de su posesión.

Si la posesión que se ejerce deviene en tenencia o la tenencia deviene en posesión, se dice que se ha producido la
interversión o mutación del título posesorio. Sin embargo es necesario precisar que el concepto de posesión y el de
tenencia; variará teniendo en cuenta la teoría posesoria a la que se ha adscrito el sistema jurídico vigente en cada país.

La figura de la interversión del título de posesión es aplicable tanto a los sistemas jurídicos que se adscriben a la teoría
subjetiva de la posesión –impulsada por savigny- como a aquellos que se han adherido a la teoría objetiva de la
posesión, sostenida por Ihering y otros juristas; en los primeros se consideran poseedores a aquellos que cuentan con
animus domini, es decir a quienes tienen el bien sin reconocer en otro la propiedad, y tenedores a aquellos que tienen el
bien en “interés ajeno”, es decir reconociendo en otro la propiedad, ubicándose en éste último el
arrendatario, el comodatario, el usufructuario, el precario clásico, etc; en los sistemas que se adscriben a la segunda de
las citadas teorías –entre los que se ubican el peruano, brasilero y mexicano- se identifica al poseedor a aquel
que tiene el bien ejerciendo sobre él un señorío fáctico o un poder de hecho similar a la que se le reconoce al
propietario, pero en interés propio, entendido éste como aquel que satisface su propia necesidad, aun cuando se
reconozca en otro la propiedad del bien que se tiene en su poder, en este sistema es poseedor el arrendatario, el
comodatario, el usufructuario, el precario –tanto el se conoce en el sentido clásico, como el que se identifica en
el artículo 911 del actual Cc. Peruano-; identificándose como tenedor a aquel que tiene el bien por encargo o siguiendo
instrucciones de otro; se ubican en este grupo, por ejemplo al guardián, al depositario, etc.

Pues bien, en materia de interversión del título posesorio, Pescio[24], que sigue al sistema savigniano de la posesión,
vigente en el derecho civil chileno de Andrés Bello, sostiene que en los dos tipos de interversión –la transformación
del poseedor en mero detentador o a la inversa, transformación del mero detentador en poseedor- subsiste inalterable el
elemento físico o material de la posesión, es decir la tenencia de la cosa; lo que varía –según refiere- es el
elemento psíquico o intelectual; así en transformación de poseedor en tenedor, el bien sigue en poder del que poseía pero
a partir de un momento dado la retiene reconociendo en otro el dominio; en el segundo tipo de interversión el mero
detentador que tiene la cosa nomine alieno, es decir, reconociendo el dominio ajeno, cambia de disposición de ánimo y,
en lo sucesivo la retiene con ánimo de señor: el nomine alieno a sido sustituido por el animus domini.

Ihering, citado por Salvat[25], refiere que la célebre regla de origen romano –mencionada líneas arriba- no puede
considerarse aplicable solamente a los casos de transformación de una tenencia en posesión o viceversa, como parecería
denominarlo la palabra Mutare de la máxima romana, sino que debe aplicarse también al hecho mismo del nacimiento
de la relación posesoria; así ella nacerá como simple tenencia o como posesión, según sea la causa que la origina con
prescindencia absoluta de la voluntad individual del adquiriente, impotente para modificar por si sola los efectos de
aquella.

Castañeda[26], bajo la vigencia del Cc. Peruano de 1936 –adscrito a la teoría objetiva de la posesión-, señala que
la interversión del título no se produce por el simple cambio en la voluntad del poseedor inmediato, sino por causa que
provenga de un tercero o por la contradicción que oponga al derecho del propietario. Diversos tratadistas –entre
ellos Butera- agregan que si no se prueba el cambio de la causa o de título se presumirá que continúa la mera
tenencia, porque es perpetua e indeleble.

En nuestro sistema jurídico vigente, la interversión del título de la posesión puede presentarse de diferente manera; así por
ejemplo: el arrendatario puede mutar su título si adquiere la propiedad del bien que posee; el guardián dejara de ser
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tenedor o servidor de la posesión si intervierte su título al empezar a pagar renta, convirtiéndose en arrendatario, y como
tal en poseedor; si el arrendatario deja de pagar renta por efecto de la conclusión del arrendamiento, su título posesorio
muta y se convierte en un poseedor precario –según el artículo 911 del actual Cc. Peruano-, y como tal apto para
adquirir el bien que posee por prescripción si cumple con los requisitos que prevé el artículo 950 del actual Cc. Peruano;
si el guardián deja de seguir instrucciones del poseedor y ante el requerimiento de éste, se resiste a la entrega del
bien, haciendo uso de él en interés propio y por su cuenta, deja de ser detentador y se convierte en poseedor sin título
alguno –precario-; así, también habrá interversión del título si el que posee el bien de su propiedad lo vende y
continua en uso del mismo, pues habrá mutado su título posesorio, al pasar de poseedor como propietario, al de simple
poseedor, salvo que se mantenga en posesión del bien con anuencia del comprador, o resistiéndose a la entrega
–sin título-, en cualquier caso su status posesorio habría disminuido; .etc.

En todos los casos citados en el párrafo precedente, para que se considere producida la interversión del título debe
tenerse en cuenta, como lo señala Musto[27], que no bastan las simples manifestaciones de la voluntad, sino que la
actitud debe consistir en hechos exteriores que impliquen una verdadera contradicción a los derechos del propietario, un
verdadero alzamiento contra su derecho, o actos de fuerza que impidan al propietario el ejercicio de su derecho.

Diversas legislaciones han regulado, aunque parcialmente la figura materia de comentario; así en el Cc. Brasilero se
identifica el precepto que establece: “Salvo prueba en contrario, se entiende que la posesión se mantiene con el
mismo carácter con que fue adquirida”. Esta presunción sigue la lógica de la regla romana citada al empezar este
punto. En el derecho argentino se conoce el precepto contenido en el. Cc. que establece: “Nadie puede cambiar
por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa de su posesión. El que comenzó a poseer por si y como propietario
de la cosa, continúa poseyendo como tal, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro. El que ha
empezado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo
contrario”.

No existe en nuestro país una regulación idónea sobre esta materia; en realidad no se ha legislado nada relacionado a los
alcances jurídicos de la mutación del titulo posesorio, pese a la gran importancia que reviste esta figura.

4.1.- La traditio brevi manu, el constituto posesorio y los efectos del cambio del título posesorio.

Lo único que existe regulado en el actual Cc. civil peruano, con relación al cambio del título posesorio se encuentra
ubicado normativamente en los llamados sucedáneos de la tradición, previstos en el artículo 902[28]. Se trata de
supuestos donde la relación posesoria cambia, produciéndose una mutación del título de la posesión, cuyo efecto inmediato
es el haberse producido o no la tradición o entrega del bien a quien debe recibirlo. Se trata de las figuras de origen
romano conocidas como la traditio brevi manu y el constituto posesorio, las que, como es obvio se encuentran
vinculadas a los efectos de la interversión –o transformación- del título posesorio.

Comentando acerca de la transformación de la relación posesoria, Valencia Zea[29] señala que no solo es necesario
sentar la presunción relativa de continuidad de la posesión inicial; es preciso agregar cómo puede destruirse dicha
presunción, es decir en que casos una posesión se transforma en otra: Refiere –siguiendo la lógica de la teoría
subjetiva de la posesión- que el constituto posesorio tiene la virtualidad de transformar una posesión en nombre propio en
una posesión en nombre ajeno; y la traditio brevi manu implica la transformación de una posesión en nombre ajeno en una
posesión de propietario, como cuando el arrendatario compra la cosa al dueño.

Aplicadas las mismas figuras –de origen romano- a nuestro país, que sigue las reglas de la teoría objetiva de la
posesión, tendremos que el supuesto conocido como traditio brevi manu, se presenta cuando, por ejemplo, quien posee
un bien en virtud de un arrendamiento –titulo posesorio de arrendatario- adquiere la propiedad de dicho bien; en
este caso el título posesorio muta del de arrendatario al de propietario; como adquiriente tiene derecho a que se le
entregue el bien, sin embargo se entiende entregado en bien al poseedor –ahora propietario- por haber cambiado
su titulo posesorio, lo que se logrará reteniendo el bien que ya se encontraba en su poder. Hay también traditio brevi
manu, cuando el guardián –tenedor no poseedor- empieza a pagar renta, convirtiéndose por ello en poseedor
arrendatario; y teniendo derecho a recibir el bien, se entiende entregado por haber mutado el titulo posesorio, lo que
sucederá reteniendo el bien en su poder.

En el constituto posesorio la mutación del título se presenta en descenso; así por ejemplo si alguien que posee un bien de
su propiedad y lo transfiere, y acto seguido celebra con el adquiriente un arrendamiento, de tal manera que continúa en
uso del bien vendido, sigue siendo poseedor, no obstante el título posesorio se transformó produciéndose una disminución
de la calidad del mismo, pues ahora posee el bien ya no como propietario, sino como un simple arrendatario. Por otro
lado, es aplicable también a esta figura –constituto posesorio- la tradición originada en la mutación de la relación
posesoria que existía entre la persona que poseía el bien como arrendatario y el propietario arrendador, producida
cuando aquel deja de pagar la renta y conviene con el propietario en dar el servicio de guardianía del bien que ocupa,
recibiendo por tal servicio una contraprestación económica; en este supuesto quien tenía el bien como poseedor, lo tendrá
en adelante como detentador; puede, en este caso, objetarse el hecho de que en este supuesto el detentador no tiene
título posesorio y que por ello no se habría producido mutación del titulo sino su desaparición; sin embargo, para los fines
materia de este estudio, tal objeción resultaría irrelevante, pues, lo que importa en esta figura es el hecho que el bien
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continuó en poder de quien era poseedor no requiriéndose actos materiales adicionales para la entrega del mismo; y
además tal situación se produjo como consecuencia de una disminución de la calidad del poder que ejercía sobre el bien,
que es lo que caracteriza al constituto posesorio.

Las figuras antes referidas se encuadran dentro de los alcances del inciso 1 del artículo 902 del actual Código Civil,
referidos a los sucedáneos de la tradición; los ejemplos consignados en los párrafos precedentes son solo una parte de
lo que puede suceder en esta materia. A continuación analizaremos otros supuestos.

5.- La posesión mediata, la posesión inmediata y el título posesorio.

Nuestro sistema admite la posibilidad de la posesión aun sin el contacto físico con el bien; la doctrina la reconoce como
una posesión como derecho o espiritualizada; se trata de un poseedor que no tiene físicamente el bien, pero que, pese a
ello ejerce uno de los atributos de la propiedad; es el caso, por ejemplo del poseedor mediato que entregó el bien otra
persona –poseedor inmediato- en virtud a un título[30]. Hernandez Gil[31] refiere que se trata de un fenómeno
conocido como la “concurrencia horizontal de posesiones” ; intentando una definición, el citado autor refiere
que posesión mediata es la que se ostenta o tiene a través de otra posesión, correspondiente a persona distinta con la
que el poseedor mediato mantiene una relación, de donde surge la dualidad posesoria.

En el derecho alemán al poseedor mediato se le conoce como poseedor superior y al poseedor inmediato como
mediador posesorio o sub poseedor; Enneccerus[32] precisa que la posesión mediata es la que se tiene por mediación de
la posesión de otro; entre el poseedor mediato y la cosa media aquel que –en contraposición al servidor de la
posesión- tiene la posesión misma. Por otro lado, refiere el mencionado jurista la posesión mediata es susceptible de varios
grados, por ejemplo se considerarán series de la posesión: arrendador, sub arrendador; sub arrendatario; en este caso
habrán dos poseedores mediatos y un poseedor inmediato, ello en razón de que –como lo refiere Albaladejo- la
posesión mediata siempre es una posesión de derecho, nunca de hecho. La doctrina reconoce una serie mayor de grados.

Es del caso precisar que la relación entre el poseedor mediato y el poseedor inmediato no tiene que ser válida; Arias-
Schreiber[33] señala que así a quedado claramente establecido en la doctrina germánica; efectivamente
Enneccerus[34] sostiene que el poseedor mediato es únicamente el que tenga una pretensión válida de entrega. No
hace falta –agrega- que dicha pretensión sea incondicional ni que este exenta de excepciones; ni tampoco
necesaria, finalmente, la validez de la relación de arrendamiento, usufructo, porque la ley no presupone que el mediador
sea arrendatario, usufructuario, sino sólo que posea como arrendatario o como usufructuario.

Como se sabe, este fenómeno posesorio fue incorporado a nuestro sistema de derechos reales en el Código Civil de 1936;
el artículo 825 de dicha norma señaló: “El poseedor temporal, en virtud a un derecho es poseedor inmediato,
correspondiendo la posesión mediata a quien le confirió el derecho”. Tal definición de la mediación posesoria se
prestaba a confusión, pues podría pensarse que la relación jurídica existente entre ambos poseedores –mediato e
inmediato- tendría que ser, necesariamente, arreglada a derecho; es decir una relación válida; cuando la doctrina mas
autorizada sobre esta materia reconoce que dicha relación podría no ser válida, como se ha indicado líneas arriba; por
ello con la entrada en vigencia del actual Código Civil peruano –vigente desde 1984- se reemplazó la palabra
“derecho” por la de “titulo” ; en realidad no se trata de un problema semántico, sino de una
precisión normativa en la cualidad de la posesión.

5.1.- Mediación posesoria en los sucedáneos de la tradición.

La concurrencia posesoria tiene presencia también en los sucedáneos de la tradición, prevista en el numeral 902 del
actual Código Civil. Así tenemos que en el supuesto previsto en el segundo inciso de dicha norma sustantiva, en el
sentido que la tradición se considera realizada si se transfiere el bien que está en poder de un tercero, en cuyo caso,
precisa la norma, la transmisión produce efecto, respecto del tercero, sólo desde que le es comunicada por escrito. Se trata
de la entrega tácita al tercero que se produce respecto del nuevo dueño o el adquiriente; es decir que el bien
transferido se entiende entregado al tercero poseedor por el nuevo dueño desde que se le comunica –por
escrito- de la transferencia. El tercero sigue siendo poseedor inmediato, pero ahora del nuevo dueño.

Cosa distinta sucede con los que integran la relación jurídica de la transferencia, es decir entre el transferente y el
adquiriente del bien –ocupado por un tercero-; en este caso se presenta el desplazamiento de la mediación
posesoria, de tal manera que el original poseedor mediato traslada su condición al adquiriente quien en adelante será el
nuevo poseedor mediato, quien adquiere además –con la transferencia- la pretensión de entrega que podrá
dirigirla al tercero –mediador posesorio-. Este desplazamiento posesorio espiritualizado produce sus efectos entre
las partes –transferente y adquirente-, independientemente de la comunicación al tercero.

Con relación al primer inciso del mencionado Art. 902, se puede apreciar que su texto tiene una leve pero significativa
modificación respecto del que tenía su similar en Código Civil anterior; como se ha indicado el inciso 1 del artículo 845 del
CC del 36, señalaba: “La tradición se considera realizada cuando: 1º para quien esta poseyendo el bien por título
distinto”; por su parte el inciso 1º del artículo 902 del actual CC. peruano, señala: “la tradición también se
considera realizada cuando: 1º cambia el título posesorio de quien está poseyendo” . Si bien la norma anterior
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entiende realizada la tradición para quien esta poseyendo, tal limitación no aparece del nuevo texto normativo, que no
precisa respecto de quien se habría producido la entrega, pudiendo entenderse que la mencionada tradición se entiende
realizada respecto del que no tiene el bien físicamente, como es el caso del constituto posesorio que se presenta cuando
el cambio de título posesorio proporciona el derecho de entrega a quien no tiene el bien físicamente; es el caso, por
ejemplo, del que vende el inmueble de su propiedad que al mismo tiempo posee, y que no lo entrega físicamente al
comprador o nuevo dueño; en tal caso, en virtud de lo previsto en el inciso 1º del numeral 902 antes citado, se ha
producido la entrega o tradición al adquiriente, quien habría adquirido la posesión de modo espiritualizado, pasando el
nuevo dueño a tener la calidad de poseedor mediato, mientras que el anterior dueño pasa a ser el mediador posesorio;
por ello, tiene en este caso el adquiriente un derecho de entrega que puede hacerlo valer en la vía restitutoria del
desalojo.

6.- Posesión ilegítima y el título posesorio.

Nuestra norma sustantiva carece de una regulación que contenga el concepto de la posesión legítima, como sucede en el
derecho civil argentino[35]. Sin embargo tratándose de un tipo de posesión por su origen, es fácil advertir la posesión
legítima no es otra –como refiere el profesor Avendaño- que una posesión arreglada a derecho.

Implícitamente nuestro Código Civil identifica en los artículos 900 y 901 a la posesión legítima, al señalar que la posesión se
adquiere por la tradición –salvo los casos de adquisición originaria-, y luego establece que la tradición es la entrega
del bien a quien debe recibirlo o a la persona designada por él o por la ley y con las formalidades que ésta establece;
sin embargo en esta definición no se prevé un elemento importante, pues nada se dice respecto de la persona que
entrega el bien; pues, como es obvio para que la posesión sea legítima, debe ser entregada por la persona autorizada
para ello, sea por el propietario o por la ley.

Por su parte la posesión será ilegítima cuando no se encuentre arreglada a derecho. El Código Civil no dice nada sobre
este tema y se limita a establecer el supuesto de posesión ilegítima de buena fe, calificándola como aquella en la que el
poseedor cree en su legitimidad, por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su título;
según la citada norma, para que exista posesión ilegitima de buena fe se requiere –necesariamente- de la
existencia de un título posesorio, y que el poseedor considera válido o legítimo, cuando en realidad no lo es.

No existe en la norma sustantiva definición alguna sobre la posesión ilegítima de mala fe; no obstante se infiere que se
trata de la posesión que se ejerce por quien conoce perfectamente de la ilegitimidad o invalidez de su título posesorio o
que es perfectamente conciente que posee el bien sin título alguno, o con un título manifiestamente invalido o inoponible
al que cuenta con derecho inscrito. Dentro de este grupo se ubica precisamente al poseedor precario, quien según el
artículo 911 de la norma sustantiva civil, es quien ejerce posesión de un bien sin contar con título posesorio alguno, sea
por que nunca lo tuvo o porque el que tenía feneció.

7.- CONCLUSIONES.-

1.- Con relación a la regulación sobre la posesión, debe incluirse en el texto normativo el siguiente texto sobre la posesión:

a.- La posesión es la potestad o señorío fáctico que, con interés propio, ejerce una persona sobre un bien para su
aprovechamiento económico y la satisfacción de sus necesidades; aún cuando reconozca en otro la propiedad, el
poseedor de un bien es aquel que, en los hechos, se conduce como propietario, usando o disfrutando el bien.

b.- La posesión, cualquiera que ésta fuera, no puede ser privada o perturbada al poseedor por acto de particulares;
corresponde al órgano jurisdiccional declarar el derecho posesorio a quien corresponda.

c.- La posesión será legítima cuando se ejerce con arreglo a derecho, en virtud de un título válido.

d.- La posesión será ilegítima cuando se ejerza con título inválido o sin título alguno. Ésta será de buena fe cuando el
poseedor, por cualquier causa, crea en la legitimidad de su título. Será de mala fe cuando conozca de la ilegitimidad de
su título, carezca de título o éste sea manifiestamente ilegítimo.

e.- La posesión precaria es la que se ejerce con título manifiestamente ilegítimo o inválido, o sin título alguno, sea por que
nunca lo tuvo o porque el que tenía feneció.

2.- En materia de mutación –interversión- del título posesorio debe incluirse en el texto normativo lo siguiente:

a.- Se presume, salvo prueba en contrario, que la posesión se mantiene con el mismo carácter con el que fue adquirida.

3.- Respecto al título posesorio en la posesión ilegítima, se deben considerar en el texto normativo civil las siguientes
propuestas:

a.- La posesión ilegítima de mala fe, que se ejerce en virtud de un título manifiestamente inválido o ineficaz respecto del
propietario, equivale a ausencia de título.

b.- Si se adquiere de buena fe la posesión ilegítima, en virtud de un título posesorio, se pierde el título si se termina la
buena fe.

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[1] Profesor universitario –de la UNMSM y de la U. de Lima- y de la Academia de la Magistratura. Magíster en
Derecho con mención en Derecho Civil por la PUCP; Estudios concluidos de Doctorado en Derecho por la UNMSM.
Magistrado del Poder Judicial.

[2] PAPAÑO, Ricardo José; KIPER, Claudio Marcelo; DILLON, Gregorio Alberto y CAUSSE, Jorge Raúl.
“Derechos Reales” Tomo I. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1989. Pág. 59.

[3] MESSINEO, Francesco. “Manual de Derecho Civil y Comercial”. Tomo III. Ediciones jurídicas Europa-
América. Buenos Aires. Edición argentina. 1954. Pág. 203. El mencionado profesor italiano agrega que el ius possidendi
está ligado –y la presupone- a la cualidad de titular del respectivo derecho, de ordinario de propiedad.

[4] HERNANDEZ GIL, Antonio. “La función social de la posesión” (Ensayo de teorización sociológico -jurídico).
El libro de Bolsillo Alianza Editorial. Madrid. 1969. Pág. 8. El autor refiere, respecto de este punto, con acertado criterio,
que la “posesión” no es la propiedad, pero que puede estar o no integrada a ella o a algún otro derecho
real; agrega que en éste último supuesto la posesión tiene un significado autónomo.

[5] PEÑA GUZMAN, Luis Alberto. “Derecho Civil. Derechos Reales”. Primera Reimpresión de la primera
edición. Tipografía Editora Argentina, Buenos Aires. 1975. Tomo I. Pág. 187; refiriéndose a la complejidad del tema, este
autor argentino señala: “Doctrinariamente se considera que es opinión casi unánime que desde la crítica que
Ihering hizo a la teoría de la posesión de Savigny se ha enseñoreado en la doctrina la mas horrible confusión y el más
agudo desconcierto, no existiendo sobre los problemas fundamentales soluciones consagradas ni aun admitidas por una
razonable mayoría, ya que puede asegurarse sin incurrir en la exageración que, en materia posesoria, no hay una sola
idea que expresa o implícitamente no aparezca negada o desvirtuada, a veces hasta por sus mas ardientes
defensores.”

[6] LAMA MORE, Héctor Enrique. “LA POSESIÓN Y LA POSESIÓN PRECARIA. El nuevo concepto del precario y la
utilidad de su actual regulación en el derecho civil peruano”. Editorial Jurídica Grijley EIRL. Lima. 2007. Pág. 201.

[7] ENNECCERUS, Ludwing; KIPP, Theodor; WOLFF, Martin. “TRATADO DE DERECHO CIVIL” Tercer
Tomo Derecho de cosas. Volumen I BOSCH, Casa Editorial. Barcelona. Tercera Edición, al cuidado de José Puig
Brutau.1971. Pág. 46 y 47. Refieren los citados autores alemanes que el “servidor de la posesión” no es
poseedor, por ello –señalan- no le corresponde las pretensiones posesoria; contra él no se dirige la pretensión de
entrega del propietario; agregan que no le es lícito defender por su propia autoridad su relación con la cosa, contra
intervenciones del poseedor; no obstante es del caso precisar que los mencionados juristas refieren que lo que distingue
al “servidor de la posesión” de los demás no-poseedores es el que a él le es lícito ejercer –según
refieren, hasta más allá de los límites del derecho general de legítima defensa- los derechos de autoprotección del
poseedor contra ataques de extraños; es decir, le es lícito defender la cosa por la fuerza, tal como le sería lícito al
poseedor del mismo.

[8] ARIAS-SCHREIBER PESET, Max. “Exegesis del Código Civil Peruano de 1984”. Segunda Edición.
Gaceta Jurídica Editores. Febrero de 1998.Pág. 142.

[9] SALVAT, Raymundo. “Derecho Civil argentino” (Derechos reales). Tomo I. Librería y Casa Editora de
Jesús Menéndez. Buenos aires. 1927. Pág. 33 y 34.

[10] AVENDAÑO VALDEZ, Jorge. “Derechos Reales”. Materiales de enseñanza para el estudio del Libro V
del Código Civil en la Facultad de Derecho. Segunda Edición –corregida y aumentada. Pontificia Universidad
Católica del Perú. Lima 1990. Pag. 136 y 137..

[11] MESSINEO, Francesco. Op. Cit., Pág. 204.

[12] PACHECO, Toribio. “Tratado de Derecho Civil”. Segunda edición. III. Imprenta de Estado Calle de la
Rifa N. 58. Lima. 1872. Pág. 71

[13] PESCIO , Victorio. “Manual de derecho Civil”. IV. De la colección “Manuales Jurídicos”. Nº
44 Editorial Jurídica de Chile. Santiago –Chile.- 1958. Pág. 181. Este autor, del vecino país de Chile, citando a
Pothier señala que “se denomina titulo de posesión todo contrato o acto a consecuencia del cual una persona ha
entrado en posesión de una cosa.

[14] Expediente signado con el número autogenerado 1998-48554-0-0100-J-CI-20, que puede ser ubicado en el archivo
central de la Corte Superior de Justicia de Lima

[15] Publicada en el diario Oficial “El peruano” el 30 de junio del 2004, en el Boletín de Sentencias de
Casación, Pág. 12177

[16] SALVAT, Raymundo. Op cit. Pág 39. Refiere el autor que en ambos casos para que el título putativo equivalga a un
título realmente existente, se requiere que el poseedor tenga razones suficientes para creer en la existencia de él o para
extender a la totalidad de la cosa poseída. Se debe tratar de un error verdaderamente excusable, lo que será siempre
una cuestión de hecho, librada a la apreciación de los jueces en cada caso especial..

[17]SALVAT, Raymundo. Op cit. Pág 39-40.

[18] CASTAÑEDA, Jorge Eugenio. “Los Derechos Reales”. Tomo I. Cuarta Edición. Talleres Gráficos P.L.
Villanueva. Lima-Perú. 1973. Pág. 367. El profesor Castañeda precisa que son títulos putativos, por ejemplo: Si se
concede posesión en base a un testamente que después aparece revocado; cuando erróneamente se señala un lote de
urbanización cuando en realidad es otro; cuando se entra en posesión de un bien que no estaba comprendido dentro de la
masa hereditaria a la que se tiene derecho a poseer; si el área poseída es mayor que la vendida, no habrá justo título
en el exceso, sino título putativo.

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[19] CASTAÑEDA, Jorge Eugenio. Op cit. Pág. 365

[20]ALBALADEJO GARCIA, Manuel. “La usucapión”. Colegio de Registradores de la Propiedad y
mercantiles de España. Centro de Estudios.Imprime: J. San José, S.A. Madrid. 2004. Pág. 84

[21] ALBALADEJO GARCIA, Manuel. Op Cit. Pág. 90

[22] CASTAÑEDA, Jorge Eugenio. Op cit. Pág. 367.para este autor no son justos títulos el falsificado, pues no fue
otorgado por la persona que se dice; tampoco lo es el otorgado por el falso mandatario; no lo es el título radicalmente
nulo; tampoco las sentencias judiciales, pues el juez define los derechos, no los transfiere; refiere que no son justo título
los títulos supletorios de dominio pues no son traslativos de propiedad.

[23] ALBALADEJO GARCIA, Manuel. Op Cit. Pág. 92.

[24] PESCIO , Victorio. Op Cit. Pág. 519. Este autor reconoce que en su país no existe una regulación que discipline de
modo definido y orgánico tan delicada institución. Agrega que los preceptos relativos a la transformación del poseedor en
mero detentador apenas si permiten esbozar una doctrina a riesgo de incurrir en una generalización vaga, teorizante y
peligrosa; por otro lado, indica que los preceptos concernientes a la transformación del mero detentador en poseedor,
constituyen unas cuantas disposiciones legales, desarticuladas entre si , imprecisas y hasta carentes de la coherencia
debida..

[25] SALVAT, Raymundo. Op cit. Pág 18 -19

[26] CASTAÑEDA, Jorge Eugenio. Op cit. Pág. 115

[27] MUSTO, Nestor Jorge. “Derechos Reales” Tomo I. Rubinzal y Culzoni SCC Editores. Pág. 213.

[28]Artículo 902 del CC -84: La tradición también se considera realizada:

1.- Cuando cambia el título posesorio de quien está poseyendo.

2.- Cuando se transfiere el bien que está en poder de un tercero. En este caso, la tradición produce efecto en cuanto al
tercero solo desde que es comunicada por escrito.

[29] VALENCIA ZEA, Arturo. “La posesión” Editorial Temis Bogotá. 1968. Pág. 270-271

[30] Art. 905 del CC – 84: Es poseedor inmediato el poseedor temporal en virtud de un título. Corresponde la
posesión mediata a quien confirió el título.

[31] HERNANDEZ GIL, Antonio. “La posesióin”. Primera edición. Editorial Civitas S.A. Madrid 1980. Pág.
134.

[32] ENNECCERUS, Ludwing; KIPP, Theodor; WOLFF, Martin. Op Cit. Pág. 55; este autor refiere que en el derecho
alemán al que posee sin mediador posesorio se denomina poseedor inmediato

[33] ARIAS-SCHREIBER PESET, Max. Op Cit. Pág. 140.

[34] ENNECCERUS, Ludwing; KIPP, Theodor; WOLFF, Martin. Op cit. pág.58.

[35] Artículo 2355 del CC argentino: “La posesión será legítima, cuando sea el ejercicio de un derecho real,
constituida en conformidad con las disposiciones de éste código. Ilegítima cuando se tenga sin título, o por un título nulo, o
fuere adquirida por un modo insuficiente para adquirir derechos reales, o cuando se adquiera de que tenía derecho a
poseer la cosa y no para trasmitirla”. Por ley 17711 se agregó el siguiente párrafo: “Se considera legítima la
adquisición de la posesión de inmuebles de buena fe, mediante boleto de compra-venta”

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Alexander Rioja Bermudez

Abogado egresado de la Universidad San Martín de Porres, CONCILIADOR . Registro 15398, ARBITRO. Registro 610. Maestria en Derecho Civil y Comercial asi como Doctorado de la Universidad San Martín de Porres. Magistrado Titular del Primer Juzgado civil de Maynas. Autor del libro: El proceso Unico de Ejecución -en co autoria- (2015) Gaceta Civil, Derecho Procesal Civil (2014) ADRUS editores, El Proceso de Amparo Peruano (2012) Jurista Editores, Código Procesal Constitucional y Constitucion Politica del perua en su jurisrpudencia, Jurista Editores, Manual del Código Procesal Constitucional y El Nuevo Proceso de Amparo editado por LEJ Autor de diversos artículos jurídicos en Dialogo con la jurisprudencia, Gaceta Civil & Procesal Civil, Gaceta Constitucional. Conferencista. Profesor universitario. ( Ex docente de las Universidades Tecnologica del Peru, Universidad Peruana del Oriente, Universidad de San Martin de Porres) en la actualidad docente por la Universidad Cientifica del Perú. http://blog.pucp.edu.pe/ariojabermudez

3 Comments

GLORIA DELGADILLO GAMBOA

15 noviembre, 2015 a 6:18 am

Buenas noches:
Mi consulta es la siguiente. Mi padre compró a los hijos de don Juan por partes una casa por el año 1976 y vivimos ahí hace incluso antes casi por 1965. Mi padre se empadronó finalmente en 1999 ante COFOPRI, que no le quiso otorgar el título por problema de registrar doble propiedad. Hasta la actualidad hemos ejercido los derechos posesorios con todos los documentos en regla excepto el título. Hace un año, luego de casi 49 años un usurpador que dice ser nieto de don Juan inscribió en RRPP una revocatoria (1965) del testamento de don Juan que originalmente lo dio en 1955. Luego con una carta poder de todos los herederos a su padre don Vicente (padre del usurpador) simularon una venta del predio al usurpador en agosto del este año. Por otra parte, yo alquile mi casa a un empresario y este a los pocos dias cambió la chapa y le entregó mi casa al usurpador que ahora la ocupa precariamente y logro ya sacar su DNI con mi dirección y me amenaza de muerte y dice que nadie lo sacará porque tiene los derechos con esos documentos que le describo arriba. Quién tiene más derecho? Yo que viví mas de 50 años pagando mis derechos o él me puede despojar con esos documentos? Ese usurpador nunca vivió en el predio- Valoraré su respuesta! Como dicen que un testamento no pierde su vigencia. Pero ese terreno es del estado, ni siquiera las compras que hizo mi padre vale ya, así que la propiedad de don Juan tampoco vale. Entonces a mí me ampara la posesión por más de 50 años? Valoraré su respuesta!

Augusto Calvo

29 septiembre, 2016 a 9:30 am

Buenos Dias: mi abuela tuvo un terreno en posesion y con 3 hijos,cuando Ella muere, las 2 hijas Quedan en posesion. Por caso 20 años ,despues del cual Guedan tituladas por el ministerio de agricultura y con este titulo las hermanas vivieron en paz x casi otros 20 años sin ninguna oposicion enare ellas. Despues de else tiempo fallecieron.Despues de este suceso los hijos de mi tia quieren desconocer el titulo de mi madre , es posible la nulidad del titulo despues de ese tiemp o? En la parte de mi madre estamos al dia con los autoavaluos y arbitrios the cooresponde . por favor conteste esta pregunta. Agradeciendo su rpta m e despido. Augusto Calvo

omar

30 junio, 2017 a 12:14 pm

Una consulta, mi padre quiere tomar posecion sobre unos terrenos prácticamente abandonados hace 10 años aprox. pero el terreno es agrícola y nadie da razón de los dueños es en una zona abandonada también ; y esa área seria arreglada y al aparecer los dueños lógico como es una posecion seria negociar con ellos por los gastos invertidos; pero cual es el conducto ya donde hay que ir a ver esos temas de la posecion por parte de un juez de tierras. gracias.

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