LA CONGRUENCIA PROCESAL COMO REGLA DE UNA SENTENCIA
Categoría : Etapa decisoria
LA CONGRUENCIA PROCESAL COMO REGLA DE UNA SENTENCIA
IMPARCIAL
por Marcos Afonso Borges
Profesor Emérito de la Universidad Federal de Goiás. Prof. Honorario de la Pontificia Universidad
Bolivariana de Medellín, Colombia. Miembro Titular de la Academia Brasileña de Letras Jurídicas y
de la Academia Goiana de Derecho. Abogado.
http://www.institutoderechoprocesal.org/upload/biblio/contenidos/La_congruencia_procesal_MARCOS_BORGES.pdf
Sumario
1. Introducción. 2. Principios procesales. 3. Sentencia. 4. El principio de congruencia o
dispositivo. 5. Conclusión.
1.Podemos definir proceso como el conjunto de actos practicados por las partes, por el
Juez, y por los órganos auxiliares del Poder Judicial que, entrelazados, tienen por
objetivo la prestación jurisdiccional solicitada por vía de la acción.-
Siendo así, como la jurisdicción e la acción, el proceso también está basado en
principios que le son propios, dichos fundamentales, y que varia de país a país y de
procesalista a procesalista, de forma que no hay unanimidad de entendimiento acerca
del tema.
2. Dicho esto podemos indicar, como fundamentales los siguientes principios
procesales, sin embargo como ya fue expresado, de la opinión de los doctos.
a) Principio de la iniciativa de parte. Por este, cabe a la parte la iniciativa de provocar
la maquina judicial, una vez que una de las características de la jurisdicción es ser una
función provocada. Se consustancia en la máxima latina “ne procedat index ex
officio”.
b) Principio de la congruencia o dispositivo. Solamente a los litigantes les es dado
delimitar el ámbito de la demanda, de la”res in iudicio deducta”, siéndole vedado al
juez la búsqueda de hechos no alegados cuya comprobación se debe a las partes. Al
juez le cabe, solamente, decidir la litis en los límites en que ella fue puesta y de acuerdo
con las pruebas producidas por los contendiente, ni “extra”, ni “ultra”, ni “citra
petita”.
c) Principio contradictorio. En la relación procesal han de existir, por lo menos, dos
partes, actor y demandado. El primero deseando que el segundo sea sometido a su
voluntad y el segundo resistiendo a esa deseo.
d) Principio de igualdad ante la ley o de tratamiento igualitario de la partes en Juicio.
En el proceso las partes tienen que tener los mismo derechos y los mismos deberes.
e) Principio de la amplia defensa. Los litigantes tienen el derecho de utilizar todos los
medios legales para la defensa de sus derechos.
f) Principio del debido proceso legal. Nadie será privado de la libertad o de sus bienes
sin el debido proceso lega.
g) Principio de la eventualidad o de la preclusión. Los actos procesales deben ser
practicados en el momento y por el lapso de tiempo establecido por la ley bajo pena de
no poder hacerlo más, en otro momento procesal.
h) Principio de la lealtad procesal. Durante el desarrollo del proceso, deben las partes
actuar con lealtad, buena fe, ejerciendo sus actividades con moralidad, probidad,
diciendo siempre la verdad.
i) Principio del impulso oficial. Una vez instaurada la relación procesal, hay interés
colectivo en ver solucionado cuanto antes la contienda, pudiendo para eso el juez
impulsar el proceso, independientemente del requerimiento de la parte.
j) Principio de la publicidad. Todos los actos practicados en el proceso, a no ser las
excepciones legales, son públicos.
k) Principio del libre convencimiento del juez o de la persuasión racional. En la
apreciación de la prueba, el juez tiene libertad de convencimiento, atendiendo a los
hechos y circunstancias conStantes en autos, pudiendo inclusive determinar la
producción de la prueba que entienda necesaria. Sin embargo, libre convencimiento no
significa arbitrariedad, porque el juez está limitado a lo que disponga la ley, en cuanto
a la forma y a la prueba de los actos jurídicos.
l)Principio de la oralidad. Por él, todos los actos del proceso deben ser producidos
delante del juez oralmente. Esto no quiere decir, que, por su adopción que debe ser
excluidos del proceso los dichos escritos. Esto quiere significar que en el proceso debe
haber predominancia de la oralidad sobre las piezas escritas. Decurrente de esta
principio tenemos 1) Principio de la inmediatez o de la inmediación. Por el cual el juez
que instruye el proceso debe juzgarlo. Cerrada la instrucción, el juzgador que presidió,
que mantuvo contacto directo com la prueba, debe decidir lo hecho. Corolario de este
es la identidad física del juez, sin el cual no se puede hablar de inmediatez; 2) Principio
de concentración. En un sólo momento procesal se debe practicar el mayor número
posible de actos, a fin de conseguir una solución rápida; 3) Principio de
irrecurribilidad de los despachos (decisiones) interlocutorias. Para conseguir la
celeridad de los despachos (decisiones) interlocutorias no deben ser pasibles de
recursos, sin perjuicio de su examen por el órgano superior de jurisdicción al momento
del examen del recurso.
m)Principio del doble grado de jurisdicción. Teniendo en vista que el juez es una
persona humana sujeto a las tentaciones y a errores, y que nadie se conforma con
una decisión desfavorable, los actos decisorio, mediante prueba del interesado, debe
ser pasibles de recurso para un órgano colegiado jerárquicamente superior.
o) Principio de la función social del proceso. Al proferir la sentencia el juez deberá
tener en cuenta la situación de las partes y las consecuencias sociales del acto,
teniendo en vista que la igualdad consiste en el idéntico tratamiento a los iguales y
desigualdad a los desiguales, en la medida de la desigualdad.
p) Principio de la cosa juzgada. Una vez agotados todos los medios recursivo, con o sin
la utilización de los mismos, para intentar anular o modificar la sentencia, esta se torna
ley entre las partes, adquiriendo la calidad de inmutable, en virtud del transito en
juzgado.
3. Establecido esto, como ya tuvimos oportunidad de afirmar en otros escritos, la
sentencia es la coronación de toda la actividad de aquellos que participan en la
relación procesal. Esto porque, aplicando el derecho material, que es general y
abstracto a una situación particular y concreta ella restablece la paz social violada
por la litis, o por intereses que, aunque no en conflicto, necesitan para ser atendidos,
de la sanción judicial.
Teniendo en vista que el acto de sentenciar se constituye en una actividad intelectiva y
de estructura lógica, consustanciada en un silogismo en que la premisa mayor es la
norma legal a ser aplicada, la premisa menor el hecho y la conclusión la aplicación de
la norma al hecho. Para que ella tenga validez, es necesario que obedezca algunas
condiciones, o requisitos, dichos esenciales que son: a) el relato que contendrá el
nombre de las partes, la suma del pedido y de la respuesta del demandado, asi como el
registro de los principales acontecimientos habidos en el transcurso del proceso; b) los
fundamentos o motivación, en que el juez analizará las cuestiones de hecho o de
derecho y c) la conclusión, en la que el juzgador resolverá las cuestiones que las partes
le sometieron.
Dentro de los requisitos arriba señalados, sobresalta en importancia la motivación o
fundamentación, porque es por medio de ella que el director del proceso demuestra
cuales fueron los elementos fácticos y jurídicos que lo llevaron a la conclusión por la
procedencia o no del pedido, de la demanda. Si esto es verdad, no menos cierto es, que
en la exteriorización de la sentencia, la conclusión tiene una posición destaca, no
solamente en lo pertinente a su contenido, como también a su efecto.
Sobre este primer aspecto, la sentencia tendrá como contenido, no el tipo de
prestación jurisdiccional invocado, mas si la naturaleza del derecho material puesto en
juicio. De este modo, el se consustanciará en la aplicación de una norma civil, penal
electoral, laboral, penal militar, agraria, tributaria, administrativa, etc. o sea, aquella
que sirvió de sustrato al derecho material que el autor dice tener.
En lo que se refiere al segundo, los efectos, estos se manifiestan en el sentido procesal
de la prestación jurisdiccional, en cuanto al tipo que se desea, bien como con respecto
a la amplitud obligacional del acto judicial. Así es que, aquellos, teniendo en vista la
posición doctrinaria de cada uno, producen: 1) la declaración constitución; una
declaración constitución y condenación, o una declaración constitución y condenación
con forma ejecutiva; 2) una ejecución, o 3) una cautela.
Con efecto, tomando por soporte la doctrina largamente desarrollada por Liebman, en
el sentido de que la sentencia, como acto procesal ápice del proceso de conocimiento,
una vez agotados los medios recursivos o no habiendo sido utilizados los mismos en los
plazos establecidos en ley, afecta la situación de inmutabilidad, o sea, de cosa juzgada –
que no es un efecto, mas una cualidad del acto decisorio-, podemos afirmar salvo mejor
juicio, que en la realidad su eficacia posee dos facetas. La primera respecto a la
eficacia natural y la segunda, respecto a la eficacia procesal.
Sobre la primera, la sentencia vale para todos, no obliga a todos, sobre la segunda
obliga a las partes que participaron del proceso, pasando a adquirir autoridad de cosa
juzgad, en virtud de su inalterabilidad, cualquiera que sea la naturaleza del derecho
material llevado a apreciación judicial.
4. Pues bien, vimos en líneas anteriores que uno de los principios fundamentales del
proceso es el principio de congruencia o dispositivo, toda vez que su aplicación
acarrea cuestiones pertinentes a la actuación del juzgado e la sentencia por él
dictada.
Así , si adoptamos el mencionado principio de forma rígida, en antagonismo al
principio inquisitivo, el juez tendrá una posición de mero espectador, estática, una vez
que el no puede producir prueba y ni decidir fuera de aquello que las partes colocaron
en juicio. Si al contrario adoptamos una posición liberal otorgando al juez poderes casi
ilimitados no solamente en la conducción de lo hecho como también en la producción
de la prueba, corremos el riesgo de propiciar una verdadera dictadura judicial.
Respecto a esto, de las posiciones antagónicas, el legislador brasilero adoptó con
relación al principio arriba señalado, una posición media, disponiendo que el juez
decidirá la litis en los límites en que fue propuesta, siendo prohibido conocer de
cuestiones no suscitadas, a cuyo respecto la ley exige la iniciativa de la parte (art. 128
CPC); que cabrá al juez de oficio o a requerimiento de parte, determinar las pruebas
necesarias a la instrucción del proceso, descartando las diligencias inútiles o
meramente dilatorias (art. 130 CPC). Y, todavía, que el juez apreciará libremente la
prueba atendiendo a los hechos y circunstancias constantes en autos, aunque todavía
no alegadas por las partes, pero deberá indicar en la sentencia los motivos que le
forman el convencimiento (art. 113 CPC).
Con el advenimiento del Código de Defensa del Consumidor (Ley 8.078, de
11/09/1990), fueron aumentados los poderes del juez en el proceso y en materia de
prueba, estableciendo la mencionada ley en su artículo 6º inciso VIII, que en miras a la
facilitación de la defensa de los derechos del consumidor podrá el juez invertir la carga
de la prueba, en el proceso civil, a su favor (consumidor) cuando a criterio del
juzgador, fuere verosímil la alegación o cuando fuere hiposuficiente, según las reglas
de la experiencia.
De esta forma, además de poder el director del proceso determinar la realización de
prueba que entienda necesaria, puede también invertir la carga de la misma en
beneficio del consumidor, basado en criterios, a nuestro sentir, eminentemente
subjetivos.
De hecho el, el vocablo verosímil quiere decir lo que tiene apariencia de verdadero y
hiposuficiencia de vulnerabilidad, de fragilidad, de debilidad, conceptos estos
abstractos y pues, repítase, subjetivos.
A pesar de eso, los jueces brasileros, bajo el fundamento no solamente de la existencia
de previsión legal, como también bajo el argumento de que el proceso es un
instrumento de atendimiento a las demandas de fondo social, vienen determinadas de
forma, a nuestro entender casi sistemática, la inversión de la carga de la prueba, de
modo que, de persistir este comportamiento, tendremos dentro de poco, en vigencia
como regla general, el entendimiento de que la carga de la prueba no le cabe a quien
alega, y si a quien el juez así determine, retirando la imparcialidad del juzgador en la
conducción y solución de la demanda, que es uno de los presupuestos básicos de
validez del proceso.
Nótese, oportunamente, que no compete al Poder Judicial la atención a las
reivindicaciones sociales, tarea del Ejecutivo y del Legislativo, ya que la función es de
dar a cada uno lo que es suyo, en los límites establecidos por la ley.
El aumento de los poderes del juez, de esta forma, retira de él el presupuesto
inexcusable de la imparcialidad.
5. En vista de lo expuesto concluimos que el principio de congruencia o dispositivo
debe ser aceptado como regla imprescindible para una sentencia imparcial, por lo
tanto coherente con el estado actual de evolución procesal y con la realidad de
nuestros días, en el sentido de que el juez no puede tener solamente una actuación
estática, de mero observador, pero también dinámica determinando, cuando sea
necesario, y de oficio, la prosecución del proceso, practicando solamente actos de
impulsión, siendo le por tanto, vedada la indicación y determinación de los medios
de prueba, que entendiera pertinentes. La actuación del juzgado debe restringirse a
la prueba producida por las partes, una vez que él es su destinatario, y como tal no
puede determinarla ni producirla.
Con esta orientación creemos, salvo mejor apreciación, estaremos resguardando la
independencia del juez como pieza fundamental de la relación procesal, con una
actuación totalmente desinteresada, cuidando, únicamente, la entrega de la prestación
jurisdiccional.