Archivos Mensuales: abril 2010

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
Por: Jorge Appes Pelliza
Abogado
* Miembro integrante del Cuerpo de Profesores de Posgrado de
Actualización de Derecho Procesal Civil – Facultad de Derecho de la
Universidad Nacional de Cuyo (Mayo a Octubre de 2.007)
* Prof. de Derecho Procesal Civil – Parte Especial – Univ. Champagnat.-
El principio de incongruencia columbrado por la Ley 16 de la Partida III es de antigua data, (dice: «non debe valer el juicio que da el juzgador sobre cosa que no fue demandada ante él»),pero su sistematización científica como su consagración en los códigos de procedimientos es de reciente data.-
El ordenamiento que marco rumbos en la materia fue la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1881 que estatuye en su art. 359 «… las sentencias deben ser claras precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito.-
Es sabido – enseña Guasp – que la congruencia consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los dos grandes elementos definidores del esquema contencioso: la pretensión y la decisión.- (Guasp, Derecho Procesal Civil, Madrid, ed. del Instituto de Estudios Políticos, tomo I, 1956).
Se ha destacado que la congruencia se concreta en definitiva en una comparación entre dos vértices: las pretensiones de las partes y la resolución del juzgador.-
Rosember y Couture señalan que la sentencia es la respuesta a la demanda y a las cuestiones introducida al debate por el demandado.-
Ricer puntualiza: «La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis, comprende los siguientes aspectos:
a) Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas.-
b) Resolución nada mas que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas.-
c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado,
osea resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada más que ellas.-
(Ricer, Abraham, «La congruencia en el proceso civil», Revista de Estudios Procesales, N°.5, pag. 15/26)
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
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Evidentemente existe una conexión entre la congruencia y el principio dispositivo, es decir,el señorío pleno de las partes sobre el proceso, dominio que se perdería si se permitiera al órgano jurisdiccional que sopesara hechos no alegados por los litigantes o concediere cosas no
reclamadas.
FUNDAMENTOS DE LA INCONGRUENCIA
No hay coincidencia entre los doctrinarios en cuanto al fundamento del principio de congruencia.-
El gran tratadista español Aragoneses sostiene que el fundamento seria el de una atendibilidad «imparcial».- Devis Echandia discrepa con la posición antes mencionada manifestando
que la imparcialidad del funcionario mira a que su criterio no este influido por ningún sentimiento que no sea el de la recta aplicación de la ley, lo que puede ocurrir aunque el Juez no
transite por alguno de los vicios que producen la incongruencia.-
Otra teoría pretende fundar la congruencia en la necesidad de impedir un exceso de
poder por parte del tribunal civil.- Por nuestra parte pensamos que el mejor fundamento a la
congruencia es el principio dispositivo y el de la garantía constitucional de la defensa en juicio
de las personas y de los derechos.- Serra Domínguez afirma, que la congruencia descansa en
todos los principios que informan el proceso, pero reconoce que los que más se destacan en esta
materia en el proceso civil son los principios dispositivos y de contradicción.- En igual sentido
Aragoneses admite la intima conexión existente entre la congruencia y el principio dispositivo,
entendido este ultimo como el dominio completo que las partes poseen sobre su derecho sustancial
y los derechos procesales en el sentido de que son libres de ejercitarlos o no.-
El análisis jurisprudencial sobre el tema de los fallos de Corte Suprema de Justicia de la
Nación demuestra que el requisito de Congruencia tiene firme y claro sustento constitucional
especialmente en la garantía de la defensa en juicio de las personas y de los derechos.-
TIPOS DE INCONGRUENCIA
Entendemos que la incongruencia se da en relación a los 3 elementos esenciales del proceso:
1. En cuanto a las partes
2. En cuanto a la cosa reclamada y
3. En cuanto a los hechos de la litis.-
En cuanto a las partes puede ser por exceso (cuando se ha demandado a una persona
por Daños y perjuicios y la sentencia condena al demandado y a otra persona mas a pagarlo);
por Defecto (cuando se demanda a dos o mas personas y la sentencia omite pronunciamiento
en cuanto a la procedencia de la pretensión de una de ellas); y mixta (cuando la sentencia
prospera contra una persona distinta a la demandada).-
La incongruencia en cuanto a la cosa reclamada también puede ser por exceso (cuando
se reclama la entrega de una cosa y la sentencia condena a la entrega de una cosa y a la entrega
de una suma de dinero; o simplemente se da cuando la decisión condena a pagar una suma
mayor que la reclamada); por defecto (cuando se reclaman dos o mas cosas y la sentencia
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El Mundo Procesal rinde Homenaje al Maestro Adolfo Alvarado Velloso
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omite pronunciamiento sobre una de ellas o cuando condena a pagar una cantidad menor que
la admitida por el demandado).-
La incongruencia fáctica se da por exceso cuando la sentencia resuelve sobre una cuestión
no planteada y por defecto cuando la decisión omite resolver una cuestión que planteo
oportunamente y mixta cuando se resuelve una cuestión distinta.-
La jurisprudencia es coincidente en el sentido de que la sentencia en juicio civil debe
limitarse al juzgamiento de las cuestiones que han sido objeto del litigio entre las partes y estas
no pueden modificar la situación que emerge de la traba de la litis.- En conclusión afirmamos
que las decisión judiciales deben atenerse a los términos de la litis.-
LA CONGUENCIA Y EL PRINCIPIO IURIS NOVIS CURIA
A esta altura de la exposición es necesario preguntar como juega en esta materia el principio
«iuria novis curia» afirmamos que esta facultad del órgano jurisdiccional de aplicar el derecho
y calificar jurídicamente la situación fáctica del caso debe ser ejercitada en base a los hechos de
la causa oportunamente introducidas pro las partes en litigio.-
10: SENTENCIA ARBITRARIEDAD – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – TRES FORMAS
DE VIOLARLO – ANALISIS JURISPRUDENCIAL
Respecto a la incongruencia como tipo de arbitrariedad, debemos tomar como punto
de partida que el principio de congruencia exige que haya correlatividad entre los
pretendidos en autos y lo resuelto en la sentencia, siendo tres formas de violarlo: a)
sentencia ultra petitum (art. 77 C.P.L.) que otorga a una parte mas de lo exigido por
ella; b) fallo cifra petitum que no se pronuncia sobre las pretensiones que debe dirimir;
c) pronunciamiento extra petitum que decide cuestiones no sometidas a la resolución
del juez.- (Autos N°. 56.893 – Portillo Héctor S. Y ot. en j: Lledo Raúl Vicente / Héctor
S. Portillo y ot. – 15/12/1995 – S.C.J.)
13: RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD INCONGRUENCIA – CLASES
La incongruencia puede ser cuantitativa: otorgar más de lo pretendido por el actor,
menos de lo admitido por el demandado o cosa distinta a lo reclamado; o cualitativa:
pronunciarse sobre hechos no alegados por las partes, o sobre excepciones no opuestas,
u omisión de decidir alguna de las cuestiones oportunamente planteadas.- (Autos
N°. 56.021 – Petroquímica Cuyo S.A.I.C. en J: Appendino Osvaldo / Petroquímica
Cuyo S.A.I.C. – 16/03/1.995 – S.C.J.)
FLEXIBILIZACION DEL PRINCIPIO
La congruencia constituye, al fin, un presupuesto lógico de una sentencia que respete los
parámetros enunciados a lo largo de este trabajo y donde están en juego principios tan caros al
derecho procesal, como el dispositivo, el contradictorio y el de la legítima defensa en juicio.- Por
lo tanto, allí donde se oye hablar de la «flexibilización de la congruencia» debe tenerse particular
cuidado, ya que, a veces, se utiliza esta expresión para justificar la decisión basada en el arbitrio
del Juez.-
Debe concluirse, que «la congruencia», más que un principio procesal constituye una
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regla o presupuesto lógico de la sentencia, cuyo estudio compete al más amplio marco del
análisis de la decisión judicial, su proceso de formación y su legitimidad.-
MANDATO PREVENTIVO Y EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
Una manifestación que se ajusta a las ideas de flexibilización del principio de congruencia
es el llamado Mandato Preventivo.- Esta figura, sistematizada por Peyrano, en algunos de sus
pronunciamientos, marca un plus sobre lo que las partes han peticionado.- Es decir, no se ha
respetado la congruencia concebida como encaje o ensamble perfecto entre la pretensión o
posición, y sentencia y nada más, sino que se ha agregado algo consistente en una manifestación
del poder jurisdiccional, que apunta a la evitación de situaciones como las que han sido resueltas.-
Por lo tanto, pensamos que el mandato preventivo resulta contrario al principio de congruencia,
en tanto que el mismo no ha sido solicitado por ninguna de las partes en litigio.- En este caso, se
podría sustituir el espíritu tuitivo, que informa al mandato preventivo, por una comunicación que el
Juez debería realizar al Organismo al que correspondiere la responsabilidad del contralor del lugar o
cosa, que produjo el daño.
LA INCONGRUENCIA EN LA ALZADA
Las reglas generales de la congruencia se proyectan en segunda instancia, así vemos que
todos los ordenamientos procesales establecen normas que:
a) vedan al tribunal de alzada pronunciarse sobre capítulos, puntos o cuestiones que no
fueron oportunamente sometidos a decisión en primera instancia.-
b) en segunda instancia la congruencia exige una correspondencia entre la decisión y lo
que es materia de recurso.- El acto con el cual el recurrente funda su recurso (informe
memorial o expresión de agravios) determina las cuestiones sometidas a decisión del
tribunal de Alzada.-
En segunda instancia pueden darse los siguientes casos de incongruencia:
1) Cuando el tribunal de alzada decide cuestiones que han quedado consentidos.- Si el
Juez resuelve capítulos no impugnados.- O cuando el tribunal de alzada modifica la
sentencia en perjuicio del apelante violando así el principio que prohíbe reformar la
decisión en detrimento del recurrente, se pronunciaría ultra petita.-
2) Cuando no decide cuestiones que si son materias de recursos, cuando el tribunal de
alzada omite decidir cuestiones que son materias de recursos, se pronunciaría citra
petita.-
Calamandrei: «Igualmente en la apelación el nuevo examen del Juez de segundo grado
se ejercita sólo en cuanto las partes lo provoquen con su gravámen en apelación, lo mismo que
en primer grado la mirada del Juez se halla limitada, por decirlo así por al mirilla del sistema
dispositivo y no esta en condiciones de ver sino la que las partes colocan dentro del campo
visual contemplado desde esa estrecha abertura.-
Ello involucra que la misma correspondencia que debe mediar entre todos los aspectos de
la litis y la resolución del a-quo debe existir entre las quejas y sus contestaciones interpuestas
ante le superior y lo resuelto por el ad-quem.-
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Y así ha sido receptado jurisprudencialmente (leer fallo).
5: RECURSO DE APELACIÓN CUESTIONES DIVERSAS EN LA ALZADA.- El tribunal
«Ad Quem» solo puede emitir pronunciamiento valido, con respecto a las cuestiones involucradas
en la pretensión de la actora y las oposiciones de los demandados, esgrimidas ante el Juez «A
Quo».- Una vez trabada la litis – con demanda y contestación – no pueden las partes modificar
la relación procesal originaria y a sus limites debe ceñirse el decisorio jurisdiccional. Los principios
de igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal, fundados en la garantía del proceso y en la
inviolabilidad de la defensa en juicio, son el basamento a su vez del principio de congruencia,
íntimamente relacionad con la «litis contestatio».- Esta constituye el encuadre infranqueable
dentro del cual debe procederse a la producción de la prueba, a su valoración y como se dijo,
adecuarse el pronunciamiento que se dicte, so peligro de incurrir en extra o ultra petito de
dictarse una sentencia incongruente o arbitraria, por resolver cuestiones no debatidas.- (Autos
N°. 23.139 – O.M.G. S.A. / Walter O. García y ots.- 4° Cam. Civil – 31/07/1997).
CONCLUSIONES:
La congruencia nació como un principio técnico, destinado a frenar los avances del
Estado, encarnado en la persona del juez, y evitar de ese modo el gobiernos de los JUECES.-
Toda tiranía, si es humana es inaceptable.- A lo largo de la lectura y reflexión de lo mucho que
existe escrito sobre este principio, llegamos a la conclusión que en él se encuentran
comprometidos principios irrenunciables del Derecho Procesal Civil como son el Contradictorio
y el de la Legítima Defensa en juicio.- Con lo dicho anteriormente, debe bastarnos para
convertirnos en defensores a ultra sansas de respeto de este principio en todas las resoluciones
judiciales.- No aceptamos de ningún modo, la flexibilización del mismo, puesto que sería abrirle
la puerta a la posibilidad de arbitrariedades que conspiran contra la Democracia, el principio
Republicano de Gobierno y la Paz Social.- Por ello, este trabajo tiene por objeto la pretensión de
que los colegas, tanto los que ejercen la profesión de abogado como litigantes, tomen conciencia
de la importancia de este tema y se conviertan en sus valerosos defensores. Y los jueces, que
también son colegas, pero que tienen la función de juzgar, lo hagan respetando este principio,
que tiende a la conservación de la Justicia y por ende, a la Paz Social.- El juez debe estar sujeto
a la ley, y por lo tanto, al principio de congruencia que estamos analizando. Basta leer a Piero
Calamandrei en «El Elogio de los Jueces» Pág. l98, «… más aún el juez, decía Montesquieu, ni
siquiera necesita los ojos para ver la ley, puesto que él es un instrumento inanimado ,una especie de
vocero a través del cual habla por sí sola la ley : «la bouche de la loi «.- Por lo pronto, aunque el juez
mientras juzga llegará a olvidar sus opiniones y su condición personal, siempre tendría el deber,
de aplicar fielmente la ley, de interpretarla; pero interpretarla, quiere decir remontarse a la
«ratio» de donde ha nacido, o sea en sustancia, a la inspiración política que circula en ella y la
hace socialmente actual.- Ello hace pensar que en toda interpretación jurídica hay cierto margen
de elección política.-
«Pero es difícil, en realidad, que el juez al interpretar la ley (lo cual significa volver a pensar en
ella y hacerla revivir en sí), logre separarse de sí mismo al punto de que en su juicio no entren, aun sin
darse cuenta, sus propias opiniones políticas, su fe religiosa, su condición económica, su clase social,
sus tradiciones regionales o familiares y hasta sus prejuicios sociales y fobias …» .- Piero Calamandrei
en «El Elogio de los Jueces», Pág. 199.- La cita que hemos realizado, nos hace ver, aún con
mayor claridad, que no se puede estar sometido a la pura interpretación judicial .Esta
interpretación debe estar sometida al principio de la legalidad. Y en consecuencia, a los que
informan la estructura procesal clásica, especialmente al de Contradicción y al de la Legítima
Defensa en Juicio. Por ello, este principio no puede ser flexible ni sufrir excepción, es sin que se
lesionen derechos incalculables como la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley.

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LA CONGRUENCIA PROCESAL COMO REGLA DE UNA SENTENCIA

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Categoría : Etapa decisoria

LA CONGRUENCIA PROCESAL COMO REGLA DE UNA SENTENCIA
IMPARCIAL
por Marcos Afonso Borges
Profesor Emérito de la Universidad Federal de Goiás. Prof. Honorario de la Pontificia Universidad
Bolivariana de Medellín, Colombia. Miembro Titular de la Academia Brasileña de Letras Jurídicas y
de la Academia Goiana de Derecho. Abogado.
http://www.institutoderechoprocesal.org/upload/biblio/contenidos/La_congruencia_procesal_MARCOS_BORGES.pdf
Sumario
1. Introducción. 2. Principios procesales. 3. Sentencia. 4. El principio de congruencia o
dispositivo. 5. Conclusión.
1.Podemos definir proceso como el conjunto de actos practicados por las partes, por el
Juez, y por los órganos auxiliares del Poder Judicial que, entrelazados, tienen por
objetivo la prestación jurisdiccional solicitada por vía de la acción.-
Siendo así, como la jurisdicción e la acción, el proceso también está basado en
principios que le son propios, dichos fundamentales, y que varia de país a país y de
procesalista a procesalista, de forma que no hay unanimidad de entendimiento acerca
del tema.
2. Dicho esto podemos indicar, como fundamentales los siguientes principios
procesales, sin embargo como ya fue expresado, de la opinión de los doctos.
a) Principio de la iniciativa de parte. Por este, cabe a la parte la iniciativa de provocar
la maquina judicial, una vez que una de las características de la jurisdicción es ser una
función provocada. Se consustancia en la máxima latina “ne procedat index ex
officio”.
b) Principio de la congruencia o dispositivo. Solamente a los litigantes les es dado
delimitar el ámbito de la demanda, de la”res in iudicio deducta”, siéndole vedado al
juez la búsqueda de hechos no alegados cuya comprobación se debe a las partes. Al
juez le cabe, solamente, decidir la litis en los límites en que ella fue puesta y de acuerdo
con las pruebas producidas por los contendiente, ni “extra”, ni “ultra”, ni “citra
petita”.
c) Principio contradictorio. En la relación procesal han de existir, por lo menos, dos
partes, actor y demandado. El primero deseando que el segundo sea sometido a su
voluntad y el segundo resistiendo a esa deseo.
d) Principio de igualdad ante la ley o de tratamiento igualitario de la partes en Juicio.
En el proceso las partes tienen que tener los mismo derechos y los mismos deberes.
e) Principio de la amplia defensa. Los litigantes tienen el derecho de utilizar todos los
medios legales para la defensa de sus derechos.
f) Principio del debido proceso legal. Nadie será privado de la libertad o de sus bienes
sin el debido proceso lega.
g) Principio de la eventualidad o de la preclusión. Los actos procesales deben ser
practicados en el momento y por el lapso de tiempo establecido por la ley bajo pena de
no poder hacerlo más, en otro momento procesal.
h) Principio de la lealtad procesal. Durante el desarrollo del proceso, deben las partes
actuar con lealtad, buena fe, ejerciendo sus actividades con moralidad, probidad,
diciendo siempre la verdad.
i) Principio del impulso oficial. Una vez instaurada la relación procesal, hay interés
colectivo en ver solucionado cuanto antes la contienda, pudiendo para eso el juez
impulsar el proceso, independientemente del requerimiento de la parte.
j) Principio de la publicidad. Todos los actos practicados en el proceso, a no ser las
excepciones legales, son públicos.
k) Principio del libre convencimiento del juez o de la persuasión racional. En la
apreciación de la prueba, el juez tiene libertad de convencimiento, atendiendo a los
hechos y circunstancias conStantes en autos, pudiendo inclusive determinar la
producción de la prueba que entienda necesaria. Sin embargo, libre convencimiento no
significa arbitrariedad, porque el juez está limitado a lo que disponga la ley, en cuanto
a la forma y a la prueba de los actos jurídicos.
l)Principio de la oralidad. Por él, todos los actos del proceso deben ser producidos
delante del juez oralmente. Esto no quiere decir, que, por su adopción que debe ser
excluidos del proceso los dichos escritos. Esto quiere significar que en el proceso debe
haber predominancia de la oralidad sobre las piezas escritas. Decurrente de esta
principio tenemos 1) Principio de la inmediatez o de la inmediación. Por el cual el juez
que instruye el proceso debe juzgarlo. Cerrada la instrucción, el juzgador que presidió,
que mantuvo contacto directo com la prueba, debe decidir lo hecho. Corolario de este
es la identidad física del juez, sin el cual no se puede hablar de inmediatez; 2) Principio
de concentración. En un sólo momento procesal se debe practicar el mayor número
posible de actos, a fin de conseguir una solución rápida; 3) Principio de
irrecurribilidad de los despachos (decisiones) interlocutorias. Para conseguir la
celeridad de los despachos (decisiones) interlocutorias no deben ser pasibles de
recursos, sin perjuicio de su examen por el órgano superior de jurisdicción al momento
del examen del recurso.
m)Principio del doble grado de jurisdicción. Teniendo en vista que el juez es una
persona humana sujeto a las tentaciones y a errores, y que nadie se conforma con
una decisión desfavorable, los actos decisorio, mediante prueba del interesado, debe
ser pasibles de recurso para un órgano colegiado jerárquicamente superior.
o) Principio de la función social del proceso. Al proferir la sentencia el juez deberá
tener en cuenta la situación de las partes y las consecuencias sociales del acto,
teniendo en vista que la igualdad consiste en el idéntico tratamiento a los iguales y
desigualdad a los desiguales, en la medida de la desigualdad.
p) Principio de la cosa juzgada. Una vez agotados todos los medios recursivo, con o sin
la utilización de los mismos, para intentar anular o modificar la sentencia, esta se torna
ley entre las partes, adquiriendo la calidad de inmutable, en virtud del transito en
juzgado.
3. Establecido esto, como ya tuvimos oportunidad de afirmar en otros escritos, la
sentencia es la coronación de toda la actividad de aquellos que participan en la
relación procesal. Esto porque, aplicando el derecho material, que es general y
abstracto a una situación particular y concreta ella restablece la paz social violada
por la litis, o por intereses que, aunque no en conflicto, necesitan para ser atendidos,
de la sanción judicial.
Teniendo en vista que el acto de sentenciar se constituye en una actividad intelectiva y
de estructura lógica, consustanciada en un silogismo en que la premisa mayor es la
norma legal a ser aplicada, la premisa menor el hecho y la conclusión la aplicación de
la norma al hecho. Para que ella tenga validez, es necesario que obedezca algunas
condiciones, o requisitos, dichos esenciales que son: a) el relato que contendrá el
nombre de las partes, la suma del pedido y de la respuesta del demandado, asi como el
registro de los principales acontecimientos habidos en el transcurso del proceso; b) los
fundamentos o motivación, en que el juez analizará las cuestiones de hecho o de
derecho y c) la conclusión, en la que el juzgador resolverá las cuestiones que las partes
le sometieron.
Dentro de los requisitos arriba señalados, sobresalta en importancia la motivación o
fundamentación, porque es por medio de ella que el director del proceso demuestra
cuales fueron los elementos fácticos y jurídicos que lo llevaron a la conclusión por la
procedencia o no del pedido, de la demanda. Si esto es verdad, no menos cierto es, que
en la exteriorización de la sentencia, la conclusión tiene una posición destaca, no
solamente en lo pertinente a su contenido, como también a su efecto.
Sobre este primer aspecto, la sentencia tendrá como contenido, no el tipo de
prestación jurisdiccional invocado, mas si la naturaleza del derecho material puesto en
juicio. De este modo, el se consustanciará en la aplicación de una norma civil, penal
electoral, laboral, penal militar, agraria, tributaria, administrativa, etc. o sea, aquella
que sirvió de sustrato al derecho material que el autor dice tener.
En lo que se refiere al segundo, los efectos, estos se manifiestan en el sentido procesal
de la prestación jurisdiccional, en cuanto al tipo que se desea, bien como con respecto
a la amplitud obligacional del acto judicial. Así es que, aquellos, teniendo en vista la
posición doctrinaria de cada uno, producen: 1) la declaración constitución; una
declaración constitución y condenación, o una declaración constitución y condenación
con forma ejecutiva; 2) una ejecución, o 3) una cautela.
Con efecto, tomando por soporte la doctrina largamente desarrollada por Liebman, en
el sentido de que la sentencia, como acto procesal ápice del proceso de conocimiento,
una vez agotados los medios recursivos o no habiendo sido utilizados los mismos en los
plazos establecidos en ley, afecta la situación de inmutabilidad, o sea, de cosa juzgada –
que no es un efecto, mas una cualidad del acto decisorio-, podemos afirmar salvo mejor
juicio, que en la realidad su eficacia posee dos facetas. La primera respecto a la
eficacia natural y la segunda, respecto a la eficacia procesal.
Sobre la primera, la sentencia vale para todos, no obliga a todos, sobre la segunda
obliga a las partes que participaron del proceso, pasando a adquirir autoridad de cosa
juzgad, en virtud de su inalterabilidad, cualquiera que sea la naturaleza del derecho
material llevado a apreciación judicial.
4. Pues bien, vimos en líneas anteriores que uno de los principios fundamentales del
proceso es el principio de congruencia o dispositivo, toda vez que su aplicación
acarrea cuestiones pertinentes a la actuación del juzgado e la sentencia por él
dictada.
Así , si adoptamos el mencionado principio de forma rígida, en antagonismo al
principio inquisitivo, el juez tendrá una posición de mero espectador, estática, una vez
que el no puede producir prueba y ni decidir fuera de aquello que las partes colocaron
en juicio. Si al contrario adoptamos una posición liberal otorgando al juez poderes casi
ilimitados no solamente en la conducción de lo hecho como también en la producción
de la prueba, corremos el riesgo de propiciar una verdadera dictadura judicial.
Respecto a esto, de las posiciones antagónicas, el legislador brasilero adoptó con
relación al principio arriba señalado, una posición media, disponiendo que el juez
decidirá la litis en los límites en que fue propuesta, siendo prohibido conocer de
cuestiones no suscitadas, a cuyo respecto la ley exige la iniciativa de la parte (art. 128
CPC); que cabrá al juez de oficio o a requerimiento de parte, determinar las pruebas
necesarias a la instrucción del proceso, descartando las diligencias inútiles o
meramente dilatorias (art. 130 CPC). Y, todavía, que el juez apreciará libremente la
prueba atendiendo a los hechos y circunstancias constantes en autos, aunque todavía
no alegadas por las partes, pero deberá indicar en la sentencia los motivos que le
forman el convencimiento (art. 113 CPC).
Con el advenimiento del Código de Defensa del Consumidor (Ley 8.078, de
11/09/1990), fueron aumentados los poderes del juez en el proceso y en materia de
prueba, estableciendo la mencionada ley en su artículo 6º inciso VIII, que en miras a la
facilitación de la defensa de los derechos del consumidor podrá el juez invertir la carga
de la prueba, en el proceso civil, a su favor (consumidor) cuando a criterio del
juzgador, fuere verosímil la alegación o cuando fuere hiposuficiente, según las reglas
de la experiencia.
De esta forma, además de poder el director del proceso determinar la realización de
prueba que entienda necesaria, puede también invertir la carga de la misma en
beneficio del consumidor, basado en criterios, a nuestro sentir, eminentemente
subjetivos.
De hecho el, el vocablo verosímil quiere decir lo que tiene apariencia de verdadero y
hiposuficiencia de vulnerabilidad, de fragilidad, de debilidad, conceptos estos
abstractos y pues, repítase, subjetivos.
A pesar de eso, los jueces brasileros, bajo el fundamento no solamente de la existencia
de previsión legal, como también bajo el argumento de que el proceso es un
instrumento de atendimiento a las demandas de fondo social, vienen determinadas de
forma, a nuestro entender casi sistemática, la inversión de la carga de la prueba, de
modo que, de persistir este comportamiento, tendremos dentro de poco, en vigencia
como regla general, el entendimiento de que la carga de la prueba no le cabe a quien
alega, y si a quien el juez así determine, retirando la imparcialidad del juzgador en la
conducción y solución de la demanda, que es uno de los presupuestos básicos de
validez del proceso.
Nótese, oportunamente, que no compete al Poder Judicial la atención a las
reivindicaciones sociales, tarea del Ejecutivo y del Legislativo, ya que la función es de
dar a cada uno lo que es suyo, en los límites establecidos por la ley.
El aumento de los poderes del juez, de esta forma, retira de él el presupuesto
inexcusable de la imparcialidad.
5. En vista de lo expuesto concluimos que el principio de congruencia o dispositivo
debe ser aceptado como regla imprescindible para una sentencia imparcial, por lo
tanto coherente con el estado actual de evolución procesal y con la realidad de
nuestros días, en el sentido de que el juez no puede tener solamente una actuación
estática, de mero observador, pero también dinámica determinando, cuando sea
necesario, y de oficio, la prosecución del proceso, practicando solamente actos de
impulsión, siendo le por tanto, vedada la indicación y determinación de los medios
de prueba, que entendiera pertinentes. La actuación del juzgado debe restringirse a
la prueba producida por las partes, una vez que él es su destinatario, y como tal no
puede determinarla ni producirla.
Con esta orientación creemos, salvo mejor apreciación, estaremos resguardando la
independencia del juez como pieza fundamental de la relación procesal, con una
actuación totalmente desinteresada, cuidando, únicamente, la entrega de la prestación
jurisdiccional.

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