nulidad procesal/ casación

nulidad procesal/ casación

Categoría : Etapa decisoria

Sumilla: “… Que, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales a través de un procedimiento legal en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa dentro del plazo preestablecido en la Ley Procesal… la contravención del derecho al debido proceso es sancionada ordinariamente con la nulidad procesal, y se entiende por ésta, aquél estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de algunos de los elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en la situación de ser declarado judicialmente inválido… sólo el que haya sufrido el perjuicio podrá denunciar la afectación al debido proceso, ésta es la regla básica de legitimación para el efecto de la contravención sea la sanción de nulidad… el recurrente cuestiona la tasación aparejada a la demanda por considerarla desactualizada, manifestando que sobre el bien se vienen efectuando construcciones que aumentan su valor… los Juzgadores de Mérito han observado tal situación y por ello resuelven citando el artículo 729 del C.P.C. e indicando que el Juez en ejecución de sentencia puede ordenar se practique una nueva tasación… “.

CAS. Nº 1312-00 LIMA

Lima, 11 de agosto del 2000.

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; Vista la causa N° 1312-00; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Don Walter Sánchez Velásquez recurre en casación de la resolución de vista de fojas 271 emitida por la Sala Civil Subespecializada en Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima el 12 de abril del 2000, que confirmando la apelada de fojas 236, fechada el 30 de noviembre de 1999, declara infundada la contradicción y ordena el remate del bien dado en garantía, con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Por resolución de esta Sala Suprema del 20 de junio del presente año se ha declarado procedente el recurso por la cláusula del inciso 3° del articulo 386 del C.P.C., argumentando el recurrente que se ha violado el tercer párrafo del artículo 720 del Código Adjetivo, según el cual la demanda debió ser recaudada con la tasación comercial actualizada del bien dado en garantía realizada por dos ingenieros colegiados con sus firmas legalizadas; que los demandantes no cumplieron con tal requisito ya que presentaron un documento desactualizado; que desde la celebración del contrato de compraventa a la fecha de interposición de la demanda han transcurrido 8 meses en los que se han efectuado muchas obras que desactualizan la tasación; y que es inaplicable el artículo 729 del Código acotado, debido a que no existe tasación convencional.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales a través de un procedimiento legal en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa dentro del plazo preestablecido en la Ley Procesal.

Segundo.- Que, la contravención del derecho al debido proceso es sancionada ordinariamente con la nulidad procesal, y se entiende por ésta, aquél estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de algunos de los elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en la situación de ser declarado judicialmente inválido.

Tercero.- Que, ese estado de nulidad potencial no puede afectar el debido proceso ya sea por ser subsanable el vicio, por convalidación, o porque el acto ha cumplido su finalidad, y porque además el agravio que se produzca en el proceso a las partes debe ser trascendente, toda vez que el núcleo de la nulidad es el perjuicio cierto e irreparable.

Cuarto.- Que, en ese sentido, sólo el que haya sufrido el perjuicio podrá denunciar la afectación al debido proceso, ésta es la regla básica de legitimación para el efecto de la contravención sea la sanción de nulidad.

Quinto.- Que, el criterio de las nulidades procesales debe ser restrictivo ya que el remedio de la nulidad procesal es de última ratio: que este criterio deriva del principio de conservación de los actos procesales, que expresado en los términos del jurista argentino Roberto Berizonce, es aquel que consagra la conveniencia de preservar la eficacia y la validez de los actos, frente a la posibilidad de su anulación o pérdida, lo que llevaría a un resultado disvalioso para el proceso (La Nulidad en el Proceso – La Plata 1967; página 61).

Sexto.- Que, el proceso no constituye un fin en si mismo y las formas señaladas para él deben adecuarse al caso concreto con el objeto de lograr la finalidad a la que está destinado, cual es la solución del conflicto de intereses.

Sétimo.- Que, en el caso de autos, el recurrente cuestiona la tasación aparejada a la demanda por considerarla desactualizada, manifestando que sobre el bien sub litis se vienen efectuando construcciones que aumentan su valor.

Octavo.- Que, los Juzgadores de Mérito han observado tal situación y por ello resuelven citando el artículo 729 del C.P.C. e indicando que el Juez en ejecución de sentencia puede ordenar se practique una nueva tasación.

Noveno.- Que, si bien, en principio, tal dispositivo está dirigido a regular el caso de la tasación convencional, puede ser aplicado por analogía a los presentes autos, dado que el valor del inmueble seguirá variando de continuarse con las construcciones, deviniendo en propicia la realización de una nueva tasación en la etapa de ejecución, la que además no produciría perjuicio alguno al recurrente.

Décimo.- Que, en consecuencia, no produciéndose afectación para el recurrente no se presenta la causal casatoria invocada, por lo que, en aplicación del artículo 397 del Código Adjetivo, declararon: INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas 298 contra la sentencia de vista de fojas 271, su fecha 12 de abril del presente año; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Eulogio Mauro Jauregui Vidal y otra con Walter Sánchez Velásquez y otra, sobre Ejecución de Garantías; y los devolvieron.

SS. URRELLO, SÁNCHEZ PALACIOS; ROMAN, ECHEVARRIA, DEZA.

C- 23230

Fecha de Publicación: 30-11-00

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About Author

Alexander Rioja Bermudez

Abogado egresado de la Universidad San Martín de Porres, CONCILIADOR . Registro 15398, ARBITRO. Registro 610. Maestria en Derecho Civil y Comercial asi como Doctorado de la Universidad San Martín de Porres. Magistrado Titular del Primer Juzgado civil de Maynas. Autor del libro: El proceso Unico de Ejecución -en co autoria- (2015) Gaceta Civil, Derecho Procesal Civil (2014) ADRUS editores, El Proceso de Amparo Peruano (2012) Jurista Editores, Código Procesal Constitucional y Constitucion Politica del perua en su jurisrpudencia, Jurista Editores, Manual del Código Procesal Constitucional y El Nuevo Proceso de Amparo editado por LEJ Autor de diversos artículos jurídicos en Dialogo con la jurisprudencia, Gaceta Civil & Procesal Civil, Gaceta Constitucional. Conferencista. Profesor universitario. ( Ex docente de las Universidades Tecnologica del Peru, Universidad Peruana del Oriente, Universidad de San Martin de Porres) en la actualidad docente por la Universidad Cientifica del Perú. http://blog.pucp.edu.pe/ariojabermudez

1 Comentario

Mario Ventura

28 enero, 2018 a 8:23 pm

DR. Reciba un cordial saludo, mi nombre es Mario Ventura, el dia viernes 26 de Enero de 2018, participe por primera vez en un remate electronico (REMAJU),,,,en el interin de estar ofertando con el otro postor en linea, las ofertas se realizaban en los ultimos minutos que cerraba la sala virtual, asi que oferte con mi propuesta, sinembargo no me percate que habia digitado un cero de mas, para cuando me percate ya habia aceptado en el sistema, demanera que cuando necesite retificar el sistema NO me aceptaba un monto menor,,,,,, cuando cerro la sala vitual (11:59:59) ,,entonces de inmediato me costituye a los juzgados comerciales(petit thuar) para exponer mi error, pero NO logre conversar con la señora jueza del 8vo juzgado de lima, por que no me permitieron conversar, apesar que estaba en horario de atencion ,,,,,Necesito por favor me pueda ayudar ya que el monto ofertado por error es inalcansable para canselarlo,,,,me peticion es que me devuelvan el oblaje,,,gracias
Mario Ventura
Telefono 983518466

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