EL LITISCONSORCIO EN EL PERÚ

EL LITISCONSORCIO EN EL PERÚ

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Categoría : Etapa Postulatoria

Primero persona, luego abogado (José Antonio Caro John)

A Dios ,a la Asociación Jurídica Erga Omnes de la UCV Lima-Norte y a mis padres.

EL LITISCONSORCIO EN EL PERÚ

Introducción

Según la doctrina nacional, nos expone que el litisconsorcio se produce cuando en un juicio o proceso dos o más personas litigan en forma conjunta, encausando una plurisubjetividad, bien como demandantes o demandados. Sin embargo, qué sucede si esta ficción procesal se ve adherida por una nueva clasificación tal es el caso de la intervención litisconsorcial, o denominada para un sector de la doctrina como litisconsorcio cuasi necesario. ¿Pero qué podemos deducir o colegir a partir de este nuevo concepto jurídico?
A continuación , haremos un análisis exegético acerca de lo que significa el litisconsorcio teniendo como norte las definiciones de aquellos procesalistas que dejaron huella en este mundo jurídico, por ejemplo, Carnelutti, Chiovenda, Vescovi y por Perú: Alzamora Valdez y Elvito A. Rodríguez Domínguez ,entre otros.
Para hacer más amplio nuestras perspectivas acerca de este tema, nos proponemos en determinar la esencia del por qué, para qué de este instituto procesal.
Y, que opinión muestra nuestro supremo interprete de nuestra máxima norma jurídica fundamental que es el Tribunal Constitucional, al respecto. ¿Hay posibilidad que en el derecho comparado existan puntos equidistantes acerca de esta institución procesal? Por último, que conclusiones se puede desprender del conflicto al originarse una plurisubjetividad .Antes de emprender una gran labor, sobre los hombros de los gigantes del proceso: no obstante, ¿es el litisconsorcio pluralidad de partes o la pluralidad de sujetos como parte?

Marco conceptual

Etimología.-

Según el procesalista uruguayo, Enrique Vescovi ,nos ilustra diciéndonos que el significado de la palabra litisconsorcio ,proviene de las siguientes vocablos: ” litis” que significa conflicto o litigio, “con” significa junto y ” sors” es suerte, lo que viene a significar litigar conjuntamente o junto con , que implica a compartirla misma posición de partes y en la mayoría de los casos la misma actividad procesal. [1]

Concepto.-

Para PARRA QUIJANO: “Esta palabra traduce o denota la presencia de varias personas en el proceso, unidos en determinada situación. Se podría afirmar que todas las legislaciones y doctrinas admiten la existencia de varias personas en la situación de demandante o demandado”[2]
Para MONROY, el litisconsorcio es una acumulación subjetiva y como tal, puede ser originaria o sucesiva. “La necesidad de su tratamiento legislativo, separado, surge del hecho que la personas que conforman una parte en calidad de litisconsortes, pueden tener en su interior, relaciones distintas y heterogéneas”.[3]

Por su parte, CABANELLAS define que es una situación y relación procesal de la pluralidad de personas que, por efecto de una acción entablada judicialmente, son actores o demandadas de la misma causa, con la consecuencia de la solidaridad de intereses y la colaboración de la defensa.[4]

Dado que cada una de las personas que, en un juicio, concurren al menos con otra y litigan con el mismo carácter de demandante o demandada, dentro de la misma acción u otra conexa.[5]

Existe litisconsorcio cuando por mediar cotitularidad activa o pasiva con respecto a una pretensión única, o un vínculo de conexión entre distintos pretensiones, el proceso se desarrolla con la participación de más de una persona en la misma posición de parte.[6] Sin embargo, es el litisconsorcio pluralidad de partes o la pluralidad de sujetos como parte.

Como se menciono supra existen multiplicidad de concepciones; etimológicamente ahora sabemos que el litisconsorcio significa: “Comunidad de suertes o identidad en los resultados”. La doctrina globalmente concibe que no es la pluralidad de partes, dado que esta postura no es correcta, debido a la existencia del Principio de Dualidad de Posiciones. Por el cual se establece que en el proceso tan solo dos partes. De manera referencial, tal principio la doctrina le ha llamado “principio de bilateralidad o dualidad de partes” el cual se manifiesta en dos pos-turas antagónicas: la parte demandante y la parte demandante.

“La dualidad de partes no significa que sólo dos personas hayan de actuar como tales en el proceso , una en la postura de actor y otro en la de demandado sino que en cada una de las posturas existirá varios sujetos formando una parte única, pero compleja , entonces recién hablaremos de litisconsorcio .[7]

Si bien el proceso (….) suele desarrollarse con el esquema de un sujeto en cada una de las dos posiciones de parte (….) no resultan infrecuentes los supuestos en que una o ambas posiciones están integradas por varios sujetos.[8] Ahora bien, alrededor de cada una de las partes –demandada o demandado – pueden situarse una pluralidad de personas interdependientes jurídicamente entre sí ; vale decir, en un proceso judicial pueden existir demandantes o varios demandados autónomos, pero integrados por ficción como parte

Objeto del litisconsorcio

El litisconsorcio por ser una institución de índole procesal – según ALZAMORA VALDEZ – tiene un doble objeto:
1.-Reunir varias causas para que sean juzgadas con menor actividad y menores gastos (economía procesal);
2.- Asegurar una relación uniforme y evitar resoluciones contradictorias.
Esta figura se origina generalmente en la misma demanda, pero puede surgir también en el curso del proceso, en caso de acumulación de oficio ordenado por el Tribunal; por fallecimiento de una de las partes que es reemplazada por sus herederos; por intervención de un tercero en la relación procesal; o por la intervención de reconvención que comprende y se refiere al actor y otros.[9]

Requisitos procesales del litisconsorcio

Apoyándonos en las palabras de ALZAMORA VALDEZ, nos indica que para que se produzca el litisconsorcio deben cumplirse determinados requisitos procesales:
• a) Que las relaciones entre los intervinientes estén regulados dentro de la misma clase del proceso ; y
• b) Que concurran los presupuestos procesales de capacidad de las partes y competencia del órgano jurisdiccional.[10]
En lo atinente a los requisitos de carácter procesal ,estos van a afectar a los sujetos del proceso vinculados por la relación jurídico sustancial , que deberán tener capacidad para ser parte material y procesal ,contener los denominadas condiciones de la acción , así como unidad e indivisibilidad ; en cuanto al juez , éste debe reconocer las acciones que correspondan a cada litisconsorte , y debe de procurarse la ausencia de motivos de abstención y recusación.
Por ende, existirá litisconsorcio en tres casos:
• a) Cuando en un proceso hay varias personas como accionantes o demandados ;
• b) Cuando concurren al proceso terceros que reúnen los requisitos indica-dos ;
• c) Cuando existe acumulación de procesos con partes distintas y exista co-munidad de pretensiones entre alguna de ellas.[11]

Litisconsorte y terceros

Para Escriche, citado por FLOREZ POLO, el “litisconsorte es el que litiga por la misma causa o interés que otro, formando con él una sola parte ya sea de actor.[12]Paralelamente, la doctrina argentina nos ilustra – de la mano de PEYRANO- que los litisconsortes son partes, en sentido estricto, de la relación jurídica procesal ,a diferencia del tercero, que (…..) es el sujeto procesal eventual no necesario para la prestación de la actividad jurisdiccional que , sin ser parte , tiene la “chance” de participar en una relación procesal pendiente en la medida del interés jurídico que ostenta y a través del instituto técnicamente denominado intervención . [13]En un proceso litisconsorcial –debido a que – aparecen tantas pretensiones u oposiciones como sujetos litisconsortes. [14]Este conjunto de personas integradas en una misma posición constituye una parte procesal única , aunque compleja ,el efecto principal del litisconsorcio consiste en que todas las pretensiones se discuten en un mismo proceso y se resuelven en una sentencia .
Sin embargo, si existiese un tumor maligno durante el proceso y no se cumple, en conformidad causando indefensión a una de las partes; al respecto, el Tribunal Constitucional considera que la finalidad de las nulidades es asegurar la garantía constitucional de la defensa del juicio. Con suma claridad, el maestro Hugo Alsina ilustra este propósito mediante la fórmula “donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad”[15]
Importancia del litisconsorcio
El litisconsorcio por ser un instituto procesal que permite una acumulación subjetiva .Permite la presencia de varias personas como parte que ,por obligaciones directas o intereses comunes , están unidos en una determinada posición y piden al órgano jurisdiccional el pronunciamiento de una decisión lógica .Por lo tanto ” la regulación de este instituto jurídico en nuestro actual Código Procesal Civil tiene como propósito principal la preeminencia de los principios procesales de celeridad , economía e inmediación , y es a través de estos principios rectores del proceso que se va evitar la expedición de sentencia contradictorias que atentan contra el principio de economía procesal. “[16]
La pluralidad de partes y el fenómeno que origina: Clasificación del litisconsorcio
Un sujeto puede pretender un objeto de uno o varios sujetos o, a la inversa, que varios sujetos pueden pretender de un sujeto uno o varios objetos y, finalmente, que varios sujetos pueden pretender uno o varios objetos de varios sujetos.

En este modesto trabajo, clasificaremos al litisconsorcio de la siguiente forma a continuación:

• 1) Según la pluralidad de sujetos como parte (Plurisubjetividad)
• 2) Según el tiempo
• 3) Según la fuente o base de origen

Según la posición de los sujetos como parte (Plurisubjetividad)
• Litisconsorcio activo: La plurisubjetividad está en la parte demandante, vale decir cuando existen varios demandantes frente a un demandado.
• Litisconsorcio pasivo: La plurisubjetividad está en la parte demandada, podemos definir sin incertidumbre que existen varios demandados, dado que sólo hay un solo actor.
• Litisconsorcio mixto: La plurisubjetividad se da en cualquiera de las partes, es decir, existen varios demandantes y demandados.[17]
Para el maestro Carnelutti : ” los clasifica en ” simples y recíprocos, ” según una pluralidad de actores se enfrentará con uno solo o varios demandados contra un actor , bien en la segunda categoría , se enfrentará más de un actor con más de una demanda”[18]

Según el tiempo

Desde el momento de su formación se clasifica:
• Litisconsorcio originario
• Litisconsorcio sucesivo

Litisconsorcio originario: Cuando la pluralidad de sujetos aparecen desde la iniciación del proceso.

Litisconsorcio Sucesivo: Cuando la plurisubjetividad (pluralidad de sujetos) aparece después de su desenvolvimiento.

En el mismo sentido, Palacios Lino “clasifica al litisconsorcio en originarios y sucesivos, los primeros presentan una pluralidad que se materializa en la etapa postulatoria con la demanda o su contestación; en los segundos: la pluralidad se materializa al incorporarse al proceso ya iniciado, mediante la intervención de terceros en sus distintas modalidades.[19]

La doctrina apoyándose en la voluntad del legislador asiente que el litisconsorcio originario la plurisubjetividad viene configurada con la demanda, en otros términos, existirá pluralidad de sujetos desde el inicio del proceso; en cambio: en el litisconsorcio sobrevenido[20]la plurisubjetividad se estructura con posterioridad a la demanda, en términos sencillos, se produce durante el desenvolmiento del proceso.

Finalmente: Según la fuente o base de origen, al litisconsorcio se le clasificara en:
• Litisconsorcio necesario especial o cualificado.
• Litisconsorcio Facultativo o simple.
Consideramos que antes de dar un ampliación a esta clasificación del litisconsorcio, a continuación esbozaremos un pequeño cuadro sinóptico de cómo la doctrina nacional hace una clara división en conformidad a nuestro Código Civil y a otras legislaciones comparadas tales como el caso de Chile o Uruguay.

Litisconsorcio facultativo

En la doctrina se le puede denominar como litisconsorcio voluntario .Es una figura técnica en la cual la presencia de varios sujetos en un determinado proceso no es obligatorio [21]Esta modalidad a diferencia del litisconsorcio necesario , se configura cuando más de una persona actúa en el proceso asumiendo la calidad de actor o demandado , en defensa de un interés propio y particular , sea por razones de oportunidad o conveniencia , los litigantes son independientes ,las personas no están intrínsecamente ligadas en la relación material , se desprende que para las acciones de unos sujetos contra otros pueden incoarse es necesario que estas nazcan de un mismo título contrato o negocio jurídico de donde emane el derecho o tengan fundamento en una misma causa a pedir [22]; por la espontaneidad en su formación, se distingue el facultativo , si procede del voluntario acuerdo de los litisconsortes.[23]
Una exposición más acertada lo sostienen ALZAMORA VALDEZ y VESCOVI cuando coinciden que un litisconsorte goza de una autonomía de libre albedrio actuando de manera independiente, sin existir una relación de dependencia o solidaridad procesal (efectos que se originan en el litisconsorcio necesario)[24]

El litisconsorcio facultativo o simple es voluntario por que la plurisubjetividad, surge como consecuencia de la voluntad o toma de decisión de una de las partes demandantes [25]Un sector de la doctrina procesal concibe que se dará cuando la pluralidad de sujetos obedece a criterios de ocasionalidad a economía; y por ende, surge por voluntad, y en modo alguno por una exigencia legal.[26]

Parafraseando a Elvito Rodríguez Domínguez: el litisconsorcio es facultativo cuando nace de las voluntades de los litisconsortes .Por eso el artículo 94 del Código Procesal Civil los considera como litigantes independientes y por lo tanto los actos que practican no perjudican ni benefician a los demás.[27]

En la legislación comparada, esta clase o división del litisconsorcio, puede configurarse como el derecho de varios sujetos para demandar o para llamar a varios demandados a un mismo proceso , esta figura no viene impuesta por la ley , sino por el contrario lo permite siempre que las acciones nazcan de un mismo título o se funden en una misma causa o a pedir ( LEC. Art.156).[28]
Esta clase de litisconsorcio se caracteriza por el solo hecho de responder a La libre y espontanea voluntad de las partes que intervienen en el proceso ya que no está impuesta por la ley, ni por la naturaleza de la situación controvertida. Si bien la constitución del proceso que a merced, ello no refiere a actores y demandados, sino a la libre voluntad de los actores en cuanto solo estos son los que voluntariamente pueden unirse para actuar conjuntamente a demandar a varias personas al mismo tiempo.[29]

Consecuentemente el órgano jurisdiccional deberá de pronunciarse también por cada una de las pretensiones amparándolas o desamparándolas.[30]

La sentencia es formalmente única y omnicomprensiva en el sentido de que en ella estudia todas las pretensiones incoadas por los distintos litisconsortes, lo mismo las excepciones que haya que resolver.
Lo anterior no significa, de ninguna manera, que la sentencia sea idéntica para los distintos litisconsortes; ya que en principio puede ser distinta, no solo cuanto a las sumas que distintos resultados.[31]

El litisconsorcio simple o facultativo hace referencia a la participación en el proceso de partes plurales en situaciones de identidad subjetiva parcial , que se presentan como actores o como opositores y que cuentan con total autonomía para actuar .En este evento se confronta de relaciones de derecho sustancia distintas ,que reclaman de su definición en una sentencia que puede ser contenido diferente frente a los litisconsortes que se integran y que no se encuentran en una relación jurídica material. El litisconsorcio puede ser propio e impropio.

Litisconsorcio facultativo propio.

Es propio cuando las pretensiones que vinculan a los litisconsortes se encuentran ligadas por el objeto o por la causa o título (conexidad material ), como el caso de responsabilidad civil extracontractual cuando varias víctimas en un mismo accidente transito pretensionan en contra del sujeto que causa el daño.
Litisconsorcio facultativo impropio.
Es impropio cuando exista una conexidad entre las pretensiones de orden instrumental, o afinidad, o cierto dependencia entre las mismas, como el caso de los acreedores que se reúnen para demandar ejecutivamente al mismo deudor, a-poyándose en títulos ejecutivos bien distintos.[32]

Litisconsorcio necesario

A diferencia del voluntario, la plurisubjetividad deviene en necesario cuando la ley o la relación jurídica sustancial determinan la necesidad de que varios sean demandados; en otras palabras : surgirá cuando la presencia de una pluralidad de las partes en el proceso se imponga por la naturaleza de la propia pre-tensión discutida o por las implicancias de la resolución judicial que ha de recaer en el proceso.
Y así lo dicta el tenor nacional, en el artículo 93 del C.P.C, que a la letra dice así: ” cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes , sólo será expedida válidamente todos comparecen o son emplazados , según se trata de litisconsorcio activo o pasivo , respectivamente , salvo disposición legal en contrario ”

Es una figura procesal excepcional, debido principalmente a la carga que impone en la conformación de la relación procesal, especialmente en el ámbito pasivo .En efecto, debido a él, el actor no puede elegir con quien litigar, sino que si se decide a que existe proceso debe necesariamente demandar a todos los que puedan a todos los que se pueden ver afectados por la cosa juzgada del mismo[33]
En el litisconsorcio necesario, la dependencia es total puesto que estamos ante el caso de una legitimación causal, compleja o común en virtud de que la relación jurídica sustancial referente a la pretensión deducida.[34]El litisconsorcio especial o cualificado produce efectos más amplios.
Este litisconsorcio se presenta cuando existe necesidad de una resolución Uniforme para todos los litisconsortes; o cuando la demanda deba ser presentada por varios o contra varios. [35]
Es característica del litisconsorcio necesario, la situación de solidaridad procesal que se establece entre los litisconsortes.[36]

En cuanto a los términos, si alguno de los litisconsortes cumple un acto procesal o lo aprovecha, se considera tal situación en beneficio de los otros.
El plazo para recurrir de la sentencia es individual. Los recursos favorecen, sin embargo a todos los litisconsortes, con la salvedad siguiente: los que han interpuesto no son parte sino participes ante el tribunal superior.
“La sentencia que pone fin al proceso, beneficia o perjudica a todos los litisconsortes y que queda consentida, solamente cuando puede hacer uso de recursos impugnatorios contra ella.
El impulso procesal corresponde, sin embargo a cada uno de los litigantes separadamente, de tal manera que por si solos pueden poner en marcha el proceso, con la sola obligación de hacer notificar a los demás.

Las notificaciones son también individuales para los litisconsortes. En el litisconsorcio necesario, sus componentes se consideran como “parte” sin autonomía, con representación reciproca, y sometidos a las mismas consecuencias procesales”[37]
En este tipo de litisconsorcio, al existir una relación sustancial única para todos los litisconsortes en el proceso ,el litisconsorcio viene exigido por la ley material de tal modo que la pretensión no puede ser válidamente propuesto , sino por ley material , de tal modo que la pretensión no puede ser propuesto , sino por varios sujetos o frente ellos .[38]

Para de la Plaza: “el litisconsorcio necesario se produce siempre que por la naturaleza de la relación jurídica material que en el proceso se actúa, los litigantes unidos, que a todos afecte la resolución, que en él pueda efectuarse”.[39]
En otras palabras: la figura del litisconsorcio necesario surge cuando la relación procesal, sobre la cual debe pronunciarse el juez, está integrado por una pluralidad de sujetos, bien sea activos o pasivos, en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos invidualmente considerados existan, sino que se presenta como única e indivisible fuente al conjunto de tales sujetos.[40]
Así dada la naturaleza de la resolución jurídica sustancial, los sujetos que utilizan bajo la condición de parte demandante o demandada están unidos de modo tal, que a todos les afectara el sentido de la resolución a dictarse.[41]
Permite la integración de varias personas en la posición de una sola parte, requiriéndose que todos los sujetos de la relación jurídica material subyacente al proceso .Su participación implica que los sujetos integren una sola parte actúen unidos , por la que peticiones que realice un litisconsorcio con independencia de los otros , incluyendo los recursos interpuestos, favorecerán a toda la parte y no de forma exclusiva a la persona que realice la actuación correspondiente .
Por lo tanto, el litisconsorcio por antonomasia, ya que la idea es no de una posible reunión de sujetos, sino de la exigencia de convocar a todos los interesados en el mismo fallo, por la eficacia que para ellos tiene la respuesta en un solo proceso. (….) Implica la existencia de una sola pretensión con pluralidad de sujetos eventualmente legitimados, y de que, por lo tanto, la sentencia definitiva de tener un contenido único para todos los litisconsortes (…..).[42]

Litisconsorcio Cuasinecesario

Se le denomina también litisconsorcio impropiamente necesario. Doctrinariamente se le considera como una figura intermedia entre el litisconsorcio necesario y el voluntario, denominándosele litisconsorcio cuasinecesario, esto atendiendo la presencia de los sujetos en el proceso.
¿En el proceso real existe? No dado que un sector de la doctrina no coparte su existencia, opinando que es una creación artificial cuyo concepto conduce a la posibilidad de que personas con intereses, vinculados a algunas de las partes actuantes y que estén legitimados con respecto a la relación jurídica que se discute, intervengan en el proceso a fin de defender su propio derecho.
Nuestro ordenamiento procesal no ha regulado expresamente esta modalidad, pero se encuentra una afinidad a esta fígura en el art.98 del C.P.C vigente en la denominada intervención litisconsorcial. “Introducción en un proceso pendiente entre dos o más partes, de un tercero que alega un derecho propio discutido en el proceso y defendido ya por algunas partes”[43]
La diferencia con el litisconsorcio necesario radica en que no está impuesto por la ley , y los que se hallan en situación de igualdad de calidad , no han de de-mandar o ser demandados conjuntamente ,por ende , ni la naturaleza de la relación jurídica obliga a los sujetos vinculados a ella , ya sea activos o pasivos a figurar en el proceso . [44]

Conclusiones

Que el litisconsorcio es un procedimiento encaminado a simplifica el litigio y asegurar una resolución uniforme.
Por lo general, casi toda la doctrina coincide en dar en un mismo clavo a la hora de definir, a su modo, lo que es el litisconsorcio como instituto procesal.
Que en un mismo juicio o proceso, el termino jurídico parte no solo estará estructurado por un solo sujeto, sino por dos o más personas, persiguiendo una misma suerte, razón por la cual denominaremos como una comunidad de intereses coadyuvados por interés o conveniencia o un mismo fin.
Que tanto del litisconsorcio facultativo o necesario se interpreta que en el litisconsorcio necesario un sector de la doctrina lo llama especial o cualificado lo que haga un litisconsorte afectara a toda la plurisubjetividad, es decir trastocara la comunidad de suertes. Existe cierta dependencia al producirse un resultado dado que la doctrina manifiesta que es vital o necesario la presencia de todos los integrantes en la relación material sustancial .Que para su validez tanto demandantes o demandado deben comparecer conjuntivamente. Los litisconsortes no poseen una autonomía de legitimación propia puesto que entre ambos se encausara una solidaridad procesal, en otras palabras, no llegan a urdir en su propia conveniencia, puesto que es el juez quien determinara.
Finalmente, en el litisconsorcio facultativo se interpreta que no existe comunidad de suertes, sino suertes distintas.
Lo que se dictamine en un fallo, no afectara en forma gradual a los litisconsortes, cada uno sacara agua para su propio molino (su propia conveniencia) en otras palabras, cada quien actuara a su libre albedrio.
Existen distintas relaciones jurídicas sustanciales. No se constituyen todos los litisconsortes en una sola parte.
Todo lo contrario, pues se hallan partes plurisubjetividades parciales, es decir, intereses subjetivos diferentes con legitimación propia autónoma e independiente sin sujeción a la ley .Que la figura procesal del litisconsorcio cuasinecesario la doctrina dicta que en nuestro ordenamiento no ha regulado del todo, pero figura en el C.P.C con el nombre de intervención litisconsorcial.
Por lo tanto , el litisconsorcio cuasinecesario no es necesario , porque no hay obligación de emplazar a varios .No es voluntario ,puesto que si se demanda a varios , el tratamiento procesal es igual al litisconsorcio necesario. Se puede emplazar a varios pero no se está obligado ,o varios pueden demandar a uno. De allí se colige que en el sistema procesal real no existe; en consecuencia :no es litisconsorcio porque es una acumulación objetiva –subjetiva con conexión total , se permite al demandante fijar la plurisubjetividad.
Bibliografía
ALZAMORA VALDEZ, Mario. Derecho Procesal Civil. Teoría General del Proceso,3ª ed,Lima,Edial,1965,pp.382
CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual ,27ª ed. Argentina, Heliasta, 2006, T.V, pp.468
RODRIGUEZ DOMINGUEZ .Elvito A. Manual de Derecho Procesal Civil.6ª ed. actualizada y aumentada, Lima, Grijley, 2005, pp 382
FLOREZ POLO, Pedro .Diccionario de Términos Jurídicos.1ªed, Lima, Editores Importadores S.A.1980, T.II, P.155.
ROMERO SEGUEL, Alejandro. EL LITISCONSORCIO NECESARIO EN EL DERECHO PROCESAL CHILENO. Doctrina y Jurisprudencia, 1998, Revista Chilena de Derecho, Vol.25, N.° 2, pp.387 – 422.

______________________________________ __
[1] Citado por RODRIGUEZ DOMINGUEZ, Elvito A. Manual de Derecho Procesal Civil.6ª ed. actualizada y aumentada, Lima, Grijley, 2005, p.49.

[2] PARRA QUIJANO, Jairo.La intervención de terceros en el proceso civil ,1ª ed., Buenos Aires, De Palma, 1986.p.31.

[3] Citado por RODRIGUEZ DOMINGUEZ, Elvito A. Manual de Derecho Procesal Civil.6ª ed. actualizada y aumentada, Lima, Grijley, 2005, p.49.

[4] CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo.Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual ,27ª ed.Argentina, Heliasta, 2006, t.V, p.220.

[5] Ib.,p.240

[6] Véase en www.planetaius.com.ar

[7] PRIETO CASTRO Y FERRANDIS, Leandro .Derecho Procesal Civil.Madrid, Tecnos, 1969, p.82.Citados por los miembros del Tribunal Constitucional en el EXP. N.° 0961-2004-AA/TC.

[8] DOMINGUEZ CORTÉS, Valentin y otros .Derecho Procesal Civil, Valencia, Tirant La Blanch,1995,p.72.Citados por Alva Orlandini ,Bardelli Lartirigoyen ,Garcia Toma en Lima 2/7/04(EXP. N.° 0961-2004-AA/TC.).

[9] ALZAMORA VALDEZ, Mario. Derecho Procesal Civil. Teoría General del Proceso,3ª ed,Lima,Edial,1965,p.235

[10] ALZAMORA VALDEZ, Mario.op.cit.,p.234

[11] Para una mayor ampliación del tema véase el aporte intelectual realizado por el Dr. MONTOYA PIZARRO ,José Alberto ,profesor de la USMP en los cursos de Teoría General del Proceso ,cuya obra se denomina SO- BRE ELLITISCONSORCIO EN NUESTRO ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL, p.5 en google académico.

[12] Citado por FLOREZ POLO, Pedro .Diccionario de Términos Jurídicos.1ªed, Lima, Editores Importadores S.A. 1980, T.II, P.155.

[13] PEYRANO,Jorge.El Proceso Atípico ,Editorial Universidad SRL.,Buenos Aires ,Argentina ,1993,Pág.82,citado por los magistrados del TC(véase en el EXP. N.° 0961-2004-AA/TC.)en Lima 2/7/2004.

[14] DE LA PLAZA ,Manuel .Derecho Procesal Civil Español ,Ed. Revista de Derecho Privado .Vólumen I ,Pág.294 citado por Garcia Toma ,Bordelli Lartirigoyen y Alva Orlandini (véase en el EXP. N.° 0961-2004-AA/TC.)en Lima 2/7/2004.

[15] MAURINO, Alberto Luis .Nulidades Procesales, Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, 2001, pág 37 citados por los mismos.

[16] SOBRE EL LITISCONSORCIO EN NUESTRO ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL ,escrito por PIZARRO MON- TOYA ,p.4

[17] Siguiendo un mismo norte , apuntala en opinar lo mismo Manuel Ossorio al afirmarnos que este tipo de litisconsorcio se encausa cuando varios demandantes entablan acción frente a varios demandados . De igual manera: Guillermo Cabanellas, por su parte acota que puede ser también igual o uniforme, de dos o más litigantes por cada parte.

[18] Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Buenos Aires: EJEA, Traducción de la 5ª ed.italiana por Santiago Sentis Molendo, 1973.

[19] Citado por MONTOYA PIZARRO, José Alberto en el cual lo nombra respecto SOBRE EL LITISCONSORCIO EN NUESTRO ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL.( Ver en Google académico )

[20] Un sector de la doctrina denomina que el litisconsorcio sucesivo se le llame también sobrevenido.

[21] ROMERO SEGUEL, Alejandro. EL LITISCONSORCIO NECESARIO EN EL DERECHO PROCESAL CHILENO. Doctrina y Jurisprudencia, 1998, Revista Chilena de Derecho, Vol.25, N.° 2, pp.387 €“ 422.

[22] Entendiéndose como por causa el conjunto de hechos que fundamentan su pretensión y son recogidos Por una determinada norma jurídica de derecho material.

[23] CABANELLAS ,Guillermo.Op.cit.,pág 221

[24] Según VESCOVI nos ilustra si se trata del litisconsorcio facultativo €“ en cuanto sus efectos procesales €“ sus integrantes no están en una idéntica relación jurídica sustancial (caso contrario , nos hallamos ante el litis- consorcio necesario ), en principio cada litisconsorte goza de una legitimación propia (dos víctimas de un ac- cidente , dos acreedores, etc.) y en cierto modo independientes (citado por Elvito A. Rodríguez D. ,2005:50) En el primer caso no es obligatorio , pero puede solicitarlo cualquiera de los interesados siempre que el he- cho que lo fundamente sea el mismo . Se presenta cuando se demanda a varios responsables de un daño ,cuando el acreedor demanda al deudor y fiador , cuando demanda a sus deudores solidarios(ALZAMORA VALDEZ 1965 :256) El litisconsorcio facultativo tiene como efecto principal , el que se refiera a la autonomía de los litisconsor- tes .cada litigante , como consecuencia de tal autonomía ,puede hacerse representar individualmente ;pre- sentar alegatos , medios de defensa , reconvención ,haber uso de recursos , etc., por su cuenta así como o- frecer su propia prueba . Existe autonomía entre los integrantes en cuanto a los actos procesales íntimamente ligadas en lo que se refiere a la marcha del proceso y a los términos legales (Alzamora Valdez 1965 :256) Únicamente los actos procesales ,por ser el proceso uno solo , aparecen ligados , de modo que el acto del impulso procesal de uno repercute sobre la suerte de los demás ( interrupción de la perención , rebeldía acusada a la contraparte ) VESCOVI , citado por RODRIGUEZ DOMINGUEZ, Elvito A. Manual de Derecho Procesal Civil.6ª ed. actualizada y aumentada, Lima, Grijley, 2005, p.51. En cuanto a los recursos ,los litisconsortes son autónomos si algunos de ellos deja consentida la sentencia , tal hecho no perjudica a los demás .Sólo los vencidos están obligados al pago de costas que deben de ha- cerse en proporción. Cualquiera de los litisconsortes puede usar los medios necesarios con el objeto de poner en movimiento el juicio y los plazos son los mismos (Alzamora Valdez 1965 : 257)

[25] Conforme a la doctrina española.

[26] Definición ejecutada por el Tribunal Constitucional en el EXP. N.° 0961-2004-AA/TC.

[27] RODRIGUEZ DOMINGUEZ , Elvito.op.cit., pág 52

[28] CHIOVENDA,Giuseppe citado por el Dr. MONTOYA PIZARRO, José Alberto ,profesor de la USMP en los cursos de Teoría General del Proceso , cuya obra se denomina SOBRE ELLITISCONSORCIO EN NUESTRO ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL, p.5 en google académico.

[29] PALACIO LINO citado por MONTOYA PIZARRO, José Alberto,pág.5

[30] De mamera ejemplar :un caso planteado por el mismo autor en google académico en alusión al litiscon- rcio facultativo en propio por conexidad o afinidad.

[31] PARRA QUIJANO ,Jairo.op.cit., p.35

[32] En términos sencillos, se colige que el litisconsorcio facultativo es propio cuando las pretensiones de los litisconsortes poseen un mismo común denominador, es decir, hay una conexidad material. No hay dependencia ni afinidad recaerse en títulos diferentes . los litisconsortes se sienten adheridos al untarse por una sola causa , o título (coligados ante una misma co- nexidad de relación sustancial) Aspecto que no sucede en el impropio. Contrariamente , el litisconsorcio fa- cultativo impropio los litisconsortes no se adhieren por una misma conexidad material , sino por una afini- dad o dependencia, dado que la conexidad material de las pretensiones , al existir la intervención de per- sonas integradas en una parte recaen en títulos distintos , se colige que no hay comunidad de suerte por lo contrario suertes distintos(heterogeneas )

[33] ROMERO SEGUEL .op.cit.,p.390

[34] VESCOVI citado Citado por RODRIGUEZ DOMINGUEZ, Elvito A. Manual de Derecho Procesal Civil.6ª ed. actualizada y aumentada, Lima, Grijley, 2005, p.51.

[35] ALZAMORA VALDEZ, Mario.Derecho Procesal Civil. Teoría General del Proceso,3ªed,Lima,Edial,1965,p.257

[36] Ibid.,p.259

[37] Ibid.,p.259

[38] Según MONTOYAPIZARRO, en el litisconsorcio necesario es indispensable que exista una relación jurídica material o sustancial común a varias personas , la cual no podrá deducirse si no es por todas las personas ,la cual en una igualdad de situación , ya que la sentencia a pronunciarse debe ser necesariamente única respecto a todos.

[39] DE LA PLAZA.op.cit.pág.6

[40] Según Marianella Ledesma Narváez. Intervención de terceros en el proceso civil .Lima. Cuadernos Juris- Prudenciales/Gaceta Jurídica N.° 3, set.2001, P.4 citada por el Tribunal Constitucional (véase en el EXP. N.° 0961-2004-AA/TC.)en Lima 2/7/2004.

[41] Op.cit.del Tribunal Constitucional al referirse sobre el litisconsorcio necesario en el EXP. N.° 0961-2004-AA/TC

[42] Palacios Lino (Derecho Procesal Civil, Tomo 3.Buenos Aires: Abeledo Perrot,Pág 207)citado por Alva Orlandini , Bardelli Larigoyen y García Toma (véase en el EXP. N.° 0961-2004-AA/TC.)en Lima 2/7/2004

[43] SERRA citado por el Dr. MONTOYA PIZARRO ,José Alberto, p.5 en google académico cuya aporte inte- lectual tiula SOBRE EL LITISCONSORCIO EN NUESTRO ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL.

[44] Op.cit. del Dr. MONTOYA PIZARRO, José Alberto respecto SOBRE EL LITISCONSORCIO EN NUESTRO ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL.

Fuente del artículo http://www.articulo.org/4673/jokin

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Alexander Rioja Bermudez

Abogado egresado de la Universidad San Martín de Porres, CONCILIADOR . Registro 15398, ARBITRO. Registro 610. Maestria en Derecho Civil y Comercial asi como Doctorado de la Universidad San Martín de Porres. Magistrado Titular del Primer Juzgado civil de Maynas. Autor del libro: El proceso Unico de Ejecución -en co autoria- (2015) Gaceta Civil, Derecho Procesal Civil (2014) ADRUS editores, El Proceso de Amparo Peruano (2012) Jurista Editores, Código Procesal Constitucional y Constitucion Politica del perua en su jurisrpudencia, Jurista Editores, Manual del Código Procesal Constitucional y El Nuevo Proceso de Amparo editado por LEJ Autor de diversos artículos jurídicos en Dialogo con la jurisprudencia, Gaceta Civil & Procesal Civil, Gaceta Constitucional. Conferencista. Profesor universitario. ( Ex docente de las Universidades Tecnologica del Peru, Universidad Peruana del Oriente, Universidad de San Martin de Porres) en la actualidad docente por la Universidad Cientifica del Perú. http://blog.pucp.edu.pe/ariojabermudez

5 Comments

LUZ ANGÉLICA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ

30 noviembre, 2015 a 9:17 pm

Gracias por ser quien es, un gran hombre un gran jurista, con profunda vocación de servicio y amor al prójimo que Dios lo bendiga todos los días de su vida, que grandioso seria conocerlo, como abogada me siento orgullosa de estudiar sus cátedras incansables del saber jurídico. Gracias Doctor ALEXANDER RIOJA, añoro verlo en lo más alto de la escala gubernamental, se merece lo mejor. Deseo que sea reconocido por los Colegios de Abogados del Perú, especialmente el nuestro (de Chiclayo) por tan relevante trabajo jurídico.

    Alexander Rioja Bermudez

    15 abril, 2016 a 10:15 am

    Quedo muy elogiado por vuestras palabras, para mi seria un gusto poder visitarlos muy pronto. Cualquier invitacion a algun evento academico quedo de Ustedes para pdoer aportar un granito de arena en vuestros conocimientos. Nuevamnate muchas gracias y buen dia.

Pablo Mendoza

15 mayo, 2016 a 5:48 am

Felicitarlo por el comentario acertado sobre el tema, pero también solicitarle sus apreciación en lo siguiente: Un litisconsorte necesario sucesivo, que ha sido incorporado integrado en un proceso de reivindicación, en el estado del proceso que excepciones puede presentar y contestar la demanda, cuando no ha sido requerido previamente a un centro de conciliación ( o no es necesario que sea citado a un centro de conciliación), el litisconsorte ha sido incorporado debido a que es el actual ocupante de un terreno que le fue transferido por la demandada. Le agradezco por su respuesta

ASCENCIO REYES DIAZ

23 mayo, 2017 a 10:28 am

SE HA OMITIDO COMENTAR: SI EN UN PROCESO DE AMPARO, CONTRA UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL FIRME, DICTADA CONTRARIA A LEY, QUE ORIGINÓ DICHO PROCESO DE AMPARO, EN EL CUAL SE DEMANDÓ AL JUEZ Y AL PROCURADOR PÚBLICO; EN SEGUNDA INSTANCIA ¿SE PUEDE ANULAR TODO LO ACTUADO (HASTA LA ADMISIÓN A TRÁMITE) INCLUYENDO LA SENTENCIA DE 1RA. INSTANCIA, PORQUE NO SE DEMANDÓ A LA PARTE FAVORECIDA CON DICHA RESOLUCIÓN CONTRARIA A LEY; BASÁNDOSE EN EL ART. 43 “ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE OFICIO” DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL?

tarot vidente

6 enero, 2019 a 12:08 am

Esto es realmente bueno, eres un blogger muy profesional.
Me he unido a tu RSS y espero gozar más cosas en este gran blog.
Además, !he compartido tu lugar en mis redes sociales!

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