EL SANEAMIENTO PROCESAL: NECESARIA ELIMINACION DE LA AUDIENCIA.

EL SANEAMIENTO PROCESAL: NECESARIA ELIMINACION DE LA AUDIENCIA.

EL SANEAMIENTO PROCESAL: NECESARIA ELIMINACION DE LA AUDIENCIA.

Alexander Rioja Bermúdez

“Adviértase la considerable importancia que adquiere el servicio de justicia cuando, a través de sus instituciones, evita la prosecución de procesos plagados de nulidad, en consecuencia, estériles y, adicionalmente, cargados de gastos y frustración para el justiciable”
JUAN MONROY GALVEZ

Cuando empezamos a trabajar en el Despacho Judicial nos dimos cuenta de las deficiencias prácticas que tienen algunas instituciones reguladas en el Código Procesal Civil, que si bien en muchos casos buscan una garantía para las partes en el proceso, generan un mayor retrazo, perdida de tiempo y perjuicio para todos los intervinientes en el mismo, ello por cuanto lo señalado en su momento por los legisladores ha sido rebasado por la realidad y complejidad existente, pero ahora trataremos solamente de referirnos a uno de aquellos problemas que se observa al interior de este, como el que se da en la figura del saneamiento.

En primer lugar debemos señalar que el saneamiento procesal llamado también principio de expurgación es aquel mediante el cual se otorga al Juez determinadas facultades y deberes a fin de que puedan ser resueltas in limine todas las cuestiones que pudieran entorpecer emitir una sentencia válida o que se determine la conclusión antes de su conclusión natural.

Constituye también un principio aplicable a través de todo el proceso, pues, el Juez sanea en primer término al momento de la calificación de la demanda, cuando fija los puntos controvertidos y cuando admite los medios probatorios puestos a conocimiento por las partes, incluso en el acto de la sentencia. De esta manera la finalidad del saneamiento no sólo se manifiesta en la audiencia misma, sino que esta se presenta durante todo el proceso a fin de dejarlo limpio para un pronunciamiento válido sobre el fondo.

El saneamiento procesal puede realizarse de dos maneras, fuera de la audiencia y dentro de ella, en el primer caso estamos en la situación por la cual el Juez en el acto mismo de la audiencia correspondiente declara saneado o no el proceso o cuando debido a diversas circunstancias el juez decide suspender la misma y expedir un auto fuera de ella, resolviendo conforme lo antes indicado. Así, en los procesos de conocimiento y abreviados cuando no se ha interpuesto excepciones ni defensas previas , o ha sido declarada rebelde la parte demandada, el Juez mediante resolución (auto) declara el saneamiento del proceso y fija fecha para la audiencia conciliatoria.

En los procesos de Conocimiento Abreviados al igual de los Sumarísimos cuando la parte demandada ha interpuesto excepciones o defensas previas el Juez está obligado a efectuar el saneamiento de la misma sea en la audiencia de Saneamiento, en la de Saneamiento y Conciliación o en la Audiencia Única, respectivamente, al resolver las excepciones propuestas el Juez mediante auto señalará la validez o invalidez de la relación jurídico procesal o puede declarar la nulidad y por ende la conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando los defectos de esta encontrándose facultado para conceder un plazo, si los defectos de la relación procesal pueden ser subsanados. Si proceden a subsanarlos se declarará válida la relación jurídico procesal, caso contrario se declara la nulidad y el archivamiento del proceso.

Por lo general, cuando se cita a audiencia de Saneamiento respectiva, la cual consideramos no debería señalarse por cuanto los hechos materia de las excepciones de puro derecho, estas no son resueltas en el acto mismo de la audiencia sino que en la mayoría de los casos se suspende ésta para que posteriormente, en un plazo de cinco días se le notifique a las partes lo resuelto por el Juez.

El artículo 449° del C.P.C. establece que, absuelto el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo el Juez señala fecha para la realización de la audiencia de saneamiento o la de saneamiento procesal y conciliación , en la el Magistrado advierte, de la revisión de las excepciones o de las defensas previas propuestas, que estas al ser de puro derecho y que no requieren de medio probatorio alguno que actuar, procede a elaborar la correspondiente acta de audiencia de saneamiento procesal (o saneamiento procesal y conciliación) en la cual mediante auto puede declarar: a) improcedente, b) infundada o c) fundada la excepción y consecuentemente la suspensión o la conclusión del proceso.

La elaboración del acta no es realizada por lo general al momento de efectuar el llamado de las partes a la audiencia sino que por lo general, es efectuada un día antes de la fecha para la audiencia toda vez que siempre se cuenta que por lo menos una de las partes va a asistir a la audiencia, y por lo tanto esta se va a realizar, pero sucede que realizado los “pregones” existe la posibilidad que las partes se apersonen y por tanto se realice la audiencia o que la parte exepcionante con el abogado por “estrategia”, al no apersonarse el demandante deciden no poner en conocimiento su presencia y por ende no participar de la misma, situación que conlleva a una reprogramación de la audiencia y por tanto la dilación innecesaria del, generando un perjuicio y pérdida de tiempo tanto para el Juez como para los auxiliares jurisdiccionales.

El Juez en base al principio de dirección e impulso del proceso que se encuentra consagrado en el artículo II del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil , no puede dejar de señalar una nueva fecha para la realización de la audiencia que no se realizó por la inasistencia de las partes, tampoco puede declarar la conclusión del proceso si esta fuera la segunda inasistencia, pues este caso solamente esta previsto para la audiencia de pruebas .

Tampoco tiene la posibilidad de “obviar” señalar una nueva fecha de audiencia y por ende lograr que pasado el tiempo se declare el abandono del proceso puesto que se estaría atentando con el principio antes mencionado. En otros casos, hay magistrados que disponen que sea la parte interesada la que solicite la nueva fecha de audiencia, ante la constante inasistencia de las partes lo que genera que un expediente se encuentre en “giro” pero sin actividad, a dispensas que la parte interesada o el abogado que no asistió a las audiencias programadas presente el escrito correspondiente solicitando la reprogramación de la fecha de la audiencia.

El malestar recae en el hecho de que se ha utilizado todo el aparato jurisdiccional desde la interposición de la demanda, la contestación y sus correspondientes excepciones, así como el traslado y absolución de las mismas, y señalada la fecha de audiencia de saneamiento y habiéndose elaborado el acta correspondiente, esta no se llegue a realizar por inasistencia de las partes, generando una pérdida de tiempo para el Juez y quedando en el “pendiente” una resolución que bien podría determinar la conclusión del proceso o el saneamiento del mismo y por ende agilizar el tramite del caso materia de litis y dirigirse a la etapa siguiente correspondiente, es decir señalar fecha para la realización de la audiencia conciliatoria.

Por ello consideramos que debe de eliminarse del Código Procesal Civil la obligación del Juez ante la existencia de excepciones y defensas previas, el señalamiento de fecha para la realización del saneamiento procesal, el mismo que debería ser resuelto mediante auto toda vez que estas defensas son de puro derecho y no requiere de actuación de medio probatorio alguno por tanto es intrascendente que las partes y/o su abogados estén presentes en la misma, ya que en muchos casos o las partes no asisten o el juez se reserva el derecho de hacerlo mediante un auto. Entonces, consideramos que sería más conveniente para el mejor decurso del proceso y buscando aplicar el principio de celeridad procesal, eliminar del código la realización de esta audiencia y resolverla mediante auto y continuar con la secuela del proceso

Ya, el Código Procesal Constitucional dio el primer paso, así en su artículo 53° (modificado por ley 28946 publicado el 24 de diciembre del 2006) se ha establecido que: “Si se presentan excepciones, defensas previas (…) el Juez dará traslado al demandante por el plazo de dos días; con la absolución o vencido el plazo para hacerlo el Juez dictará un Auto de Saneamiento Procesal (…)” dicha modificación es acorde con lo propugnado en estas líneas por el suscrito en el sentido de que resulta innecesario y poco práctico además de constituir un ahorro de tiempo y de dinero para el Poder Judicial, los Abogados y las partes resolver mediante auto el saneamiento del proceso.

Por, ello y como agentes de la práctica diaria del despacho judicial, consideramos que debe modificarse el artículo 449° del Código Procesal Civil, regulando esta figura conforme lo la señalado el artículo 53° del Código Procesal Constitucional permitiendo al Juez resolver las excepciones y defensas previas mediante un auto en el cual podrá: a) declarar saneado el proceso y la existencia de una relación jurídica procesal válida o b) declarar la suspensión, anulación o la conclusión del proceso o c) remitir los actuados la Juez que corresponda según se declare fundada algunas de las excepciones establecidas por el artículo 446° del Código Procesal Civil.

Ello permitirá descongestionar un poco los despachos y por ende hacer efectivo el principio de economía y celeridad procesal, sin generar perjuicio alguno para las partes pues estas tendrán la posibilidad de apelar de la resolución si consideran que esta le produce algún agravio y por ende sea examinada por el Superior Jerárquico, la cual se concederá en su caso con efecto suspensivo, es decir se garantiza el debido proceso manifestado en el ejercicio del derecho a poder recurrir las decisiones judiciales.

Mucho se cuestiona la labor del Poder Judicial pero esta no sólo depende de quienes laboramos para este ente del Estado, sino también de quienes se encuentran fuera de él, muchas veces algunos seudos letrados que con el fin de poder procurarse una remuneración mensual de parte de su patrocinado, exprofesamente evitan participar de las audiencias (como el caso antes señalado) dilatando las mismas y generando un grave perjuicio para el proceso y sobre todo para la imagen del despacho a quien se le culpa del atraso, pues la nueva fecha de programación no será sino hasta después de tres meses o más, pero además ello genera un costo para el Estado por cuanto esta reprogramación al ser de oficio no va a requerir por parte de los litigantes del pago de cedulas de notificación o arancel por exhorto (en caso de que alguna de las partes no domicilie en la jurisdicción). Por ello, la propuesta de modificación no es descabellada y permite lograr la agilización de los procesos y reducir costos así como evitar desperdiciar la labor jurisdiccional en beneficio de la colectividad y finalmente mejorar la alicaída imagen del Poder Judicial.

Ahora, sabemos que mediante esta forma de simplificación del problema propuesto no solucionamos el problema de la carga procesal ni la del retardo en los procesos civiles, pero por lo menos ayudara a descongestionar en algo la labor de los despachos y permitir que señale fecha de audiencia sólo en los casos en los que sí amerita la participación de las partes y/o su abogados, pues como lo hemos señalado en el caso de las excepciones y defensas previas los medios propuestos son de puro derecho y/o de actuación inmediata, por lo que no se requiere de actuación alguna. Asimismo, los argumentos de las partes se encuentran tanto en el escrito que proponen los medios de defensa y en el su absolución; por tanto Qué elementos personales requiere más el juez para resolverlo?, Por qué invitar a las partes, generando un perdida de dinero y horas hombre de trabajo no sólo para el aparato judicial, a una audiencia en la que la presencia de estas no es trascendental en el proceso?

Consideramos también que existe otras situaciones en las cuales debería limitarse la intervención de las partes y sus abogados, pero ello será materia de un próximo trabajo, pero debemos entender la necesidad de la población que quiere una justicia autentica y rápida, una justicia ágil que le pueda dar la seguridad al ciudadano que las cosas en el Poder Judicial se están habiendo bien y eso no sólo corresponde a los operadores del derecho sino también a nuestros legisladores.

Por ello, modestamente consideramos que el tenor del artículo 449° del C.P.C. debería quedar redactado de la siguiente manera:
Artículo 449° Saneamiento procesal. “Absuelto el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo, el Juez dictará Auto de Saneamiento Procesal en el que podrá anular lo actuado y dar por concluido el proceso; si considera que la relación procesal tiene un defecto subsanable, concederá un plazo de tres días al demandante para que lo subsane, vencido el cual declarará la nulidad de todo lo actuado y la conclusión del proceso o remitir los autos al Juez que corresponda.

Si declara infundada las excepciones propuestas, declara además saneado el proceso y se fija día y hora para la audiencia conciliatoria. De lo contrario, aplica lo dispuesto en los Artículos 450° y 451°.

La apelación de la resolución que ampare una o más de las excepciones propuestas es concedida con efecto suspensivo. La apelación de la resolución que desestima la excepción propuesta es concedida sin efecto suspensivo.

Como vemos con el citado proyecto no vulneramos ningún principio o garantía constitucional ni perjudica a las partes ya que así evitaríamos que las partes participen en una audiencia en la que solamente se limita a admitir los medios probatorios de las excepciones o defensas previas propuestas así como de su absolución, la cual podrá ser resuelta en ese acto de la audiencia o mediante un auto fuera de ella.

El saneamiento tiene por finalidad obligar al juez a “purgar” el proceso de obstáculos procedimentales, constituye un mecanismo concentrado, posibilitando de esta manera, que el objeto del proceso pueda ingresar a la etapa probatoria y posteriormente a la decisoria, encontrándose así la causa purificada y excluida de cualquier irregularidad, lo cual fácilmente podrá ser realizado mediante un auto sin necesidad de convocar a audiencia alguna.

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About Author

Alexander Rioja Bermudez

Abogado egresado de la Universidad San Martín de Porres, CONCILIADOR . Registro 15398, ARBITRO. Registro 610. Maestria en Derecho Civil y Comercial asi como Doctorado de la Universidad San Martín de Porres. Magistrado Titular del Primer Juzgado civil de Maynas. Autor del libro: El proceso Unico de Ejecución -en co autoria- (2015) Gaceta Civil, Derecho Procesal Civil (2014) ADRUS editores, El Proceso de Amparo Peruano (2012) Jurista Editores, Código Procesal Constitucional y Constitucion Politica del perua en su jurisrpudencia, Jurista Editores, Manual del Código Procesal Constitucional y El Nuevo Proceso de Amparo editado por LEJ Autor de diversos artículos jurídicos en Dialogo con la jurisprudencia, Gaceta Civil & Procesal Civil, Gaceta Constitucional. Conferencista. Profesor universitario. ( Ex docente de las Universidades Tecnologica del Peru, Universidad Peruana del Oriente, Universidad de San Martin de Porres) en la actualidad docente por la Universidad Cientifica del Perú. http://blog.pucp.edu.pe/ariojabermudez

8 Comments

Nilson

8 julio, 2015 a 7:40 am

¿Es posible declarar improcedente una demanda por falta de legitimidad para obrar en sentencia cuando esta ha sido presentada como excepción y declarada infundada por el juez y confirmada por revisión?

mary

13 marzo, 2016 a 4:49 pm

excelente blogger

mary

13 marzo, 2016 a 4:49 pm

excelente

Fernando Vivas Morales

20 marzo, 2016 a 9:07 am

Estoy en proceso de divorcio y se ha declarado el AUTO DE SANEAMIENTO porque se ha declarado rebelde debido a que su Reconvencion le faltaba adjuntar la tasa de pago y fue notificada dos veces sin respuesta pasando ya cinco meses. Al final de la resolución se indica que luego de notificado segun Art 468 debe pasar tres días para que las partes propongan los puntos controvertidos bajo el apercibimiento de hacerlo el juez. Lo que entiendo es que la parte demandada aún puede presentar un punto de Reconvencion o sólo se admite lo del demandante. NO ME PARECE CORRECTO.

Arturo Muñoz

21 marzo, 2016 a 12:02 pm

Qué hacer cuándo el Juez declara INFUNDADA una demanda de O.D.S.D. alegando que no existen medios probatorios suficientes que acrediten la obligación del demandado; porque sólo se adjuntó FACTURAS (Documentos emitidos unilateralmente), a pesar de que la parte DEMANDADA nunca contestó Cartas Notariales, Demandada, se declaró Rebelde, ni asistió a la Audiencia Única???

ruben canales pereira

9 abril, 2016 a 2:28 pm

muy buen compendio y mejor apreciacion

Guillermo

18 mayo, 2017 a 8:46 pm

Me pueden enviar modelos de solicitud de los actuados al concluír un proceso por tenencia

sétimo p

1 mayo, 2018 a 3:43 pm

Luego de saneado el proceso en primera instancia, la sala declarando improcedente y nulo lo actuado limita la anulación a fojas que no toman el vicio en la conciliación que es materia del defecto llevado hasta la parte decisoria, de nuevo en primera instancia se percata del error. pero la parte pide la nulidad de todo lo actuado hasta la resol. uno, por haber invitado a conciliar a una persona fallecida, pero el Juez tiene una barrera al pronunciarse distinto a lo que ya se ha pronunciado la sala, esto lleva a condisiderar que el saneamiento procesal es constante incluso después de un primer pronunciamiento de la sala post error?

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