MEDIOS IMPUGNATORIOS

MEDIOS IMPUGNATORIOS

MEDIOS IMPUGNATORIOS
Alexander Rioja Bermudez
Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 355.- Medios impugnatorios.-
Mediante los medios impugnatorios las partes o terceros legitimados solicitan que se anule o revoque, total o parcialmente, un acto procesal presuntamente afectado por vicio o error.

INTRODUCCION

Conforme señala HINOSTROZA, la impugnación se sustenta en la necesidad de disminuir la posibilidad de injusticia basada, principalmente, en el error judicial, el mismo que si no es denunciado, origina una situación irregular e ilegal, que causa agravio al interesado. Precisa que, la revisión de los actos que se encuentran afectados de vicio o error aparece a consecuencia de un perjuicio inferido al impugnante surgido como consecuencia de la inobservancia de las reglas procesales o de una errónea apreciación al resolver así como en el caso que exista una decisión arbitraria o una conducta dolosa. En tal sentido y con la finalidad de garantizar una resolución justa y la estricta aplicación de la ley resulta indiscutiblemente necesaria la impugnación de los actos procesales y la instancia plural.

Lo que se buscaría a través de esta institución seria la perfección de las decisiones judiciales en atención que ante la advertencia de un error o vicio puesta en conocimiento por alguna de las partes en el proceso, sea el órgano de segundo grado o superior que logre corregir la resolución del A quo y por ende lograr que los actos del Juez sean decisiones validas. En tal sentido el fundamento de la impugnación se sustenta en el hecho de que este constituye un acto humano y por tanto factible de error, por ello se otorga la posibilidad a los justiciables de utilizar determinado mecanismo a fin de que puedan ser revisadas tales decisiones y en caso de que se encuentre un error, o vicio se declare su nulidad o revocación, buscando de esta manera que las decisiones del órgano jurisdiccional sean lo más justas posibles.

En tal sentido el profesor PRIORI ha cuestionado tal fundamento de la impugnación indicando que: “El problema que enfrenta el instituto de la impugnación (y del cual no puede salir) es quien revisa la resolución es un ser humano y, como tal, es también falible. Si el error es entonces el gran fundamento de la impugnación habría también que permitir que la decisión de quien revisa sea revisada, pues ella es también susceptible de error. El gran problema es que quien va a revisar siempre va a ser un ser humano y su juicio va a ser siempre pasible de error, con lo cual si admitimos que las decisiones jurisdiccionales sean siempre revisadas porque siempre existe la posibilidad de error, jamás tendremos una decisión jurisdiccional definitiva; es decir, una decisión judicial jamás podrá obtener la calidad de cosa juzgada, impidiendo con ello que la función jurisdiccional pueda cumplir su cometido, con la terrible consecuencia de no poder lograr la paz social en justicia.” Resulta valido el planteamiento si este fuera el único fundamento en materia impugnatoria y por tanto no habría certeza jurídica de las decisiones judiciales, pero felizmente ello no es así, y aún cuando cuestionable en nuestro sistema, constituye una “garantía” para los justiciables la existencia de un órgano superior que pueda revisar lo resuelto por el a quo con la finalidad de corregir el error o vicio en el que pueda haber cometido el cual fuera advertido por una de las partes o terceros legitimados en el proceso.

Más, se debe tener en cuenta que cuando nos referimos al tema de los medios impugnatorios y lo relacionamos con el debido proceso inmediatamente sale a luz lo regulado por nuestra norma constitucional, la cual en su artículo 139° inciso 6 reconoce el derecho a la pluralidad de instancia, el mismo que según el Tribunal Constitucional, constituye “una garantía consustancial del derecho al debido proceso, mediante el cual se persigue que lo resuelto por un juez de primera instancia pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior, y de esa manera se permita que lo resuelto por aquél, cuando menos, sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional.” En tal sentido la profesora ARIANO , señala que: “Y como el paso de una ‘instancia’ (la primera) a otra (la segunda) no es por ‘generación espontánea’, sino por un acto de parte, y en concreto a través de lo que solemos llamar un ‘medio de impugnación’, resulta inevitable que por derecho a la ‘pluralidad de la instancia’ se termine entendiendo como el derecho a los recursos (o más general, a las impugnaciones) que tal ´pluralidad´ promueven.”

En tal sentido al constituir también una garantía constitucional, esta no puede quedar limitada por ejemplo en el supuesto que el letrado no se encuentre al día en sus cotizaciones ante el Colegio al que pertenece, ya que dicha situación no debe perjudicar a las partes en el proceso, al respecto, reiteradas ejecutorias se ha señalado que: “(…) Si el Abogado que autorizó el recurso de apelación no estuvo habilitado para el patrocinio judicial por falta de cuotas gremiales, ello no es razón suficiente para anular el acto procesal y los efectos que de él hayan derivado (…) resulta de mayor interés considerar que la parte procesal o patrocinado (sea actor o demandado) no se veas perjudicada en su derecho a la doble instancia por la irregularidad administrativa anotada, pues, el objeto o fin del medio impugnatorio referido es que el juez (Colegiado) superior revise el fallo apelado, pues pese a que el recurso es defectuoso al estar autorizado por el letrado inhabilitado, ha cumplido con satisfacer la vigencia o tutela del derecho a impugnar las resoluciones judiciales consagrado en la Constitución Política del Estado como principio del debido proceso (…)”

Finalmente, podemos señalar que es fundamental en el procedimiento que todo acto del Juez que pueda ocasionar alguna lesión los intereses o derechos de una de los litigantes, o que sirva para impulsar el proceso y conducirlo a sus distintas etapas preclusivas, sea impugnable; es decir, que exista algún mecanismo para atacarlo, con el objeto que se enmienden los errores o vicios en que se haya incurrido.

No podría concebirse un sistema judicial en la que los actos del órgano jurisdiccional no sean objeto de impugnación. En tal sentido existe gran variedad de medios impugnatorios que la norma procesal concede a las partes, según la naturaleza del acto procesal.

Más, tal posibilidad no puede hacerse uso indiscriminadamente, sino en los términos y condiciones que la norma procesal señala; y no es indiferente que se use de ellos, en cada caso concreto, pero cualquiera de las partes, sino, por el contrario, es que ella en cuyo favor los consagra la norma quien debe y puede ejercitarlos. De tal manera, corresponde únicamente a la parte perjudicada con la decisión judicial la posibilidad de interponer reposición, apelación o casación contra ella. Ante la existencia de un defecto o vicio procesal.

DEFINICIÓN

Según MONROY GALVEZ , “Podemos definir este instituto procesal como el instrumento que la ley le concede a las partes o a terceros legitimados para que soliciten al juez que, el mismo u otro de jerarquía superior, realicen un nuevo examen de un acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule revoque éste, total o parcialmente.”

En tal sentido esta figura procesal constituye una facultad que otorga la norma procesal a las partes y quienes tengan un legitimo interés en el proceso con el objeto de que la decisión expedida por el magistrado sea revisada por su superior por cuanto se le ha puesto de conocimiento la existencia de un vicio o error y para que este en su caso lo revoque sea en parte o en su totalidad y logre de esta manera la finalidad del proceso.

Para GOZAINI, “el reconocimiento del derecho a impugnar la decisión, se viabiliza en la senda de los recursos, que son medios de transferir la queja expresiva de los agravios, que son considerados presentes en la resolución cuestionada.”

También se puede señalar que constituyen aquellos actos jurídico procesales realizados por las partes legitimadas en el proceso con la intención de poner en conocimiento del Juez los vicios (causal de nulidad que la invalida) o errores (aplicación equivocada de la norma o una apreciación equivocada de los hechos) que afectan a uno o más actos procesales para que este o el superior disponga su revocación o anulación sea esta de manera total o parcial, restándole de esta manera sus efectos. Por ello DEVIS Echandia sostiene que: “La revocabilidad es un remedio jurídico contra la injusticia de la resolución del juez, al paso que la nulidad lo es en contra de su invalidez. La impugnación es el género, el recurso es la especie. La revocación procede no sólo cuando el juez aplica indebidamente la ley o deja de aplicarla, sino también cuando se dejan de cumplir formalidades procesales, si se recurre en tiempo oportuno; después sólo puede pedirse la nulidad. La impugnación debe hacerse oportunamente, hasta cierto momento, llegado el cual la decisión adquiere firmeza, pues de lo contrario sería imposible concluir un proceso y se perdería la certeza jurídica.”

Debemos precisar que tanto la nulidad como la apelación deben ser interpuestos de manera oportuna puesto que sino la consecuencia será contraria si solamente se tiene plazo para impugnar y no para solicitar la nulidad, más aún si como vamos a ver más adelante, el recurso de apelación lleva intrínsecamente el de nulidad, por ello la imposibilidad de plantear doble recurso respecto de una misma resolución.

GOZAINI señala como objeto de la impugnación que ésta: “…tiende a corregir la falibilidad del juzgador, y, con ello, a lograr la eficacia del acto jurisdiccional.” En doctrina se señala que el presupuesto sobre el que se sustenta la impugnación es el error, puesto que juzgar constituye un acto humano y como tal pasible de éste; si bien es la parte impugnante la que busca la aplicación del derecho, que constituye el objeto del proceso, desde su punto de vista advierte la existencia de esta situación en la resolución del Juez, por lo que la invoca. Le corresponde al Estado la revisión de los actos no consentidos por las partes en los que se ha advertido lo señalado (el error) por una de ellas, buscado así la perfección y por ende la convalidación o no de los actos resuelto por el Juez, ello a través del mismo órgano encargado para la administración del justicia, pero de una instancia superior la misma que deberá eliminar o reducir el riesgo de error, buscado que la decisión sea lo más justa posible.

A las partes intervinientes en el proceso les corresponde la posibilidad de señalar los errores in procedendo o in uidicando que pudiera haberse incurrido en el proceso, sea a través de un acto procesal contenido o no en una resolución, y lograr de esta manera la adecuación del proceso dentro de los causes de legalidad y regularidad, pero esta posibilidad al igual que cualquier derecho que tiene las partes debe contar con una limitación, pues el hecho de existir la posibilidad ilimitada de impugnar podría generar no solo perjuicios económicos para las partes sino también una inestabilidad jurídica que afecta el contexto social y político del estado de derecho.

Para la doctora ARIANO : “…todas las impugnaciones (pero en particular la apelación), en tanto permiten llevar a conocimiento de un segundo juez lo resuelto por el primero, son una suerte de ‘garantía de garantías’, en buena cuenta una garantía del debido proceso mismo, porque son el más efectivo vehículo para, por un lado, evitar el ejercicio arbitrario del poder por parte del juez A quo y, por otro, para permitir corregir (lo antes posible) los errores del mismo.”

Los medios impugnatorios constituyen todos aquellos instrumentos de los que se valen las partes con la finalidad de que puedan cuestionar la validez de un acto procesal, que presuntamente contiene un vicio o error que lo afecta, el mismo que debe ser corregido por el propio órgano que lo emite o por su superior.

En anterior oportunidad ya nos habíamos referido a los medios impugnaorios cuando precisábamos que: “Son los actos procesales que se caracterizan por ser formales y motivados. Representan manifestaciones de voluntad realizadas por las partes (aún por terceros legitimados) dirigidas a denunciar situaciones irregulares o vicios o errores que afecta a uno o más actos procesales, y a solicitar que el órgano jurisdiccional revisor proceda a su revocación o anulación, eliminándose de esta manera los agravios inferidos al impugnante derivados de los actos del proceso cuestionados por él.”

Los medios impugnatorios comprenden a los remedios y los recursos. Los remedios atacan a actos jurídicos procesales no contenidos en resoluciones; v. gr., ante una deficiencia del emplazamiento de la demanda porque no se ha recaudado todas las copias, el demandado puede devolver la cédula, advirtiendo esta deficiencia, a fin que sea notificado debidamente.

Los recursos, en cambio, atacan exclusivamente a las resoluciones. El procesalista argentino Palacio puntualiza que la razón de ser de los recursos reside en la falibilidad del juicio humano, y en la consiguiente conveniencia de que, por vía de reexamen, las decisiones judiciales se adecuen, en la mayor medida posible, a las exigencias de la justicia, lo que no implica propiciar el escalonamiento indefinido de instancias y recursos, que conspira contra la mínima exigencia de celeridad que todo proceso judicial requiere.

En sede casatoria se ha señalado que: “El instituto procesal de los medios impugnatorios puede definirse como el instrumento que la ley concede a las partes o terceros legitimados para que soliciten al juez que el mismo u otro de jerarquía superior realicen un nuevo examen del acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque este, total o parcialmente”

Al respecto nuestro supremo tribunal se ha referido a este tema, señalando que:
“2. (…)Uno de los derechos que conforman el derecho al debido proceso es el derecho de acceso a los medios impugnatorios. En ese sentido, es necesario precisar que en la medida en que el derecho al debido proceso no tiene un ámbito constitucionalmente garantizado en forma autónoma, sino que su lesión se produce a consecuencia de la afectación de cualesquiera de los derechos que lo comprenden, dentro del cual se encuentra el de acceso a los medios impugnatorios, un pronunciamiento sobre el fondo en relación con aquel derecho presupone, a su vez, uno en torno al último de los mencionados.
3. El derecho a los recursos o medios impugnatorios es un contenido implícito de un derecho expreso. En efecto, si bien este no se encuentra expresamente reconocido en la Constitución Política del Perú, su reconocimiento a título de derecho fundamental puede inferirse de la cláusula constitucional mediante la cual se reconoce el derecho al debido proceso. Como se expresa en el ordinal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos,

(…) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
(…)
h). derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior

4. En relación con su contenido, este Tribunal tiene afirmado que el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior. En la STC 1231-2002-HC/TC, el Tribunal recordó que éste constituye

(…) un elemento necesario e impostergable del contenido del debido proceso, en la medida en que promueve la revisión, por un superior jerárquico, de los errores de quienes se encuentran autorizados, en nombre del pueblo soberano, a administrar justicia.

5. Igualmente, el Tribunal tiene expresado que, en tanto derecho de configuración legal, corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza que no se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio. Excluida de ese ámbito de protección se encuentra la evaluación judicial practicada en torno al cumplimiento, o no, de las condiciones o requisitos legalmente previstos, en la medida en que no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado del derecho fundamental a los medios impugnatorios y, en particular, en lo relacionado con la extensión de su ámbito de protección. El Tribunal, en ese sentido, ha dejado sentado que

(…) la apreciación y aplicación de la ley en un caso concreto es competencia del Juez Ordinario; (…) el Juez Constitucional no tiene entre sus competencias el imponerle al Juez una determinada forma de interpretar la ley, pues ello implicaría una inadmisible penetración en un ámbito reservado al Poder Judicial, salvo que para tutelar un derecho fundamental de configuración legal sea necesario interpretar su conformidad con la Constitución (…). (STC 8329-2005-HC/TC, FJ 4)”

Legitimación.
Conforme lo señala la norma procesal están legitimados para interponer medios impugnatorios las partes o terceros legitimados es decir los que integran la relación jurídica procesal, sea el demandante, demandado o terceros. Este constituye un requisito de carácter subjetivo ya que solamente están autorizados a interponerlos aquellos que participan del proceso judicial. “Sólo el que haya sufrido el perjuicio podrá denunciar la afectación al debido proceso, ésta es la regla básica de legitimación para que el efecto de la contravención sea la sanción de nulidad.”

Fíjense que además del requisito de carácter subjetivo, y como veremos más adelante, resulta además necesario que quien impugne el acto procesal cuente con interés que puede ser material o moral, y precise el agravio que la misma le ha ocasionado. Por ello no bastara con que el impugnante sea parte en el proceso en cualesquiera de sus formas, sino que además debe contar con un interés y señalar el agravio o perjuicio que le origina la resolución judicial materia de impugnación.

Características fundamentales de los recursos.

1. Es un derecho exclusivo de la parte o tercero legitimado agraviados. Resulta inconcebible que el Juez apele de la sentencia que ha emitido.
2. Los recursos atacan exclusivamente resoluciones.
3. En cuanto a su extensión, puede recurrirse total o parcialmente de una resolución.
4. Los recursos se fundamentan en el agravio. La génesis del agravio se produce en el vicio u error. Los errores esencialmente son de dos tipos: Error in judicando y error in procedendo. El primero atañe al quebrantamiento de las normas sustantivas o materiales; el segundo a las normas procesales o adjetivas.
5. Los efectos del recurso son de extensión limitada; no es factible anular los actos procesales que no se encuentren viciados.

Efectos de los medios impugnatorios.

Respecto de los efectos que origina se ha señalado que: “La interposición de un medios de impugnación produce diversos y variadas consecuencias, a saber: 1) interrumpe la concreción de la res judicata; 2) prorroga los efectos de la litispendencia; 3) en ciertos casos determina la apertura de la competencia del superior (efecto devolutivo); 4) imposibilita el cumplimiento del fallo (efecto suspensivo), y 5) limita el examen del ad quem en la medida de la fundamentación y del agravio.”

Del mismo modo, el Tribunal Constitucional ha precisado en el proceso de amparo seguido por Minera Sulliden Shahuindo S.A.C. y Compañía de Exploraciones Algamarca S.A. con relación a la garantía constitucional de la doble instancia y por ende a la interposición de medios impugnatorios que: “El derecho a la pluralidad de instancias garantiza que en la dilucidación de una controversia planteada en sede judicial, exista una estructura jurisdiccional que, cuando menos, se encuentre organizada en una doble instancia, y para cuyo acceso se prevean los medios impugnatorios que correspondan.

Este derecho no garantiza, que toda pretensión planteada a través de los medios impugnatorios deba ser amparado u otorgado. Tampoco garantiza un pronunciamiento sobre los extremos planteados en el medio impugnatorio, cuando la instancia judicial superior advierta que en su concesión o en el desarrollo del proceso, se ha producido una causal de nulidad contemplada en la ley (FJ 23-28).“

Finalidad

Este artículo además de señalar la definición de los medios impugnatorios y los sujetos que se encuentran legitimados para plantearlo, precisa la finalidad de los mismos, la cuela consiste en que cuando exista un vicio o error en un acto procesal esta sea revisada por un órgano superior a fin de que este pueda corregirlo, para lo cual habrá de expedir una nueva resolución.

Conforme lo señala HINOSTROZA , el fin que se busca alcanzar con los recursos esta constituido por la eliminación de los agravios que provocan las resoluciones erradas, arbitrarias y contrarias a derecho, y de esta forma lograr en los pórganos de administración de justicia un mantenimiento del orden jurídico. Por lo que añade que no solamente cumple un fin particular sino también no de interés publico o general.

Para GOZAINI con relación a la finalidad e los medios impugnatorios, precisa brevemente que “(…) la impugnación tiende a corregir la falibilidad del juzgador, y con ello, lograr la eficacia del acto jurisdiccional.” En tal sentido como se había precisado, la labor del magistrado es un acto humano, falible de errores que pueden ser objeto de observación y puesta en conocimiento por las partes y terceros y corregido en su caso por el superior, el mismo que también es humano y por tanto también dicha decisión puede ser falible y en tal supuesto podremos recurrir a un ente superior y de allí, que más podemos esperar?

En sede judicial se ha indicado al respecto que: “La utilización de los medios de impugnación tiene a satisfacer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que es a su vez uno de los principios pilares sobre los que reposa el debido proceso.”

Artículo 356.- Clases de medios impugnatorios.-
Los remedios pueden formularse por quien se considere agraviado por actos procesales no contenidos en resoluciones. La oposición y los demás remedios sólo se interponen en los casos expresamente previstos en este Código y dentro de tercer día de conocido el agravio, salvo disposición legal distinta.

Los recursos pueden formularse por quien se considere agraviado con una resolución o parte de ella, para que luego de un nuevo examen de ésta, se subsane el vicio o error alegado.

En sede civil nuestra corte en reiterada jurisprudencia ha precisado: “El artículo trescientos cincuentiséis del Código Procesal Civil clasifica los medios impugnatorios en remedios, que proceden contra actos procesales no contenidos en resoluciones, y los recursos que proceden contra resoluciones judiciales, en ambos tipos de medios impugnatorios rige el principio dispositivo de la impugnación, en virtud del cual solamente puede conocerse y resolverse una impugnación si es que las partes lo solicitan.”

1.- REMEDIOS
El profesor Juan MONROY señala que “Los remedios son aquellos a través de los cuales la parte o el tercero legitimado pide se reexamine todo un proceso a través de uno nuevo o, por lo menos, el pedido de reexamen está referido a un acto procesal. El rasgo distintivo está dado porque el remedio está destinado a atacar toda suerte de actos procesales, salvo aquellos que están contenidos en resoluciones.”

En tal sentido los remedios son aquellos medios impugnatorios encaminados a lograr que se anule o revoque, ya sea en manera parcial o total determinados actos procesales que no se encuentran contenidos en resoluciones. Se interpone ante el mismo Juez que conoció del acto procesal materia de impugnación, a fin de que este proceda a reexaminarlo y en su oportunidad lo modifique, revise o revoque, en su totalidad o en parte de ella.

Así, los remedios pueden ser dirigidos contra el acto de notificación, la actuación de un medio de prueba, una diligencia externa realizada por el secretario, etc. es decir cualquier acto procesal que no se encuentran comprendidos en una resolución.

Estos deben ser puestos de conocimiento es decir interpuesto, dentro de tercer día de conocido el agravio, ante el órgano jurisdiccional donde se produjo el acto procesal que se cuestiona, debiendo asimismo, precisar el agravio, vicio o error que lo motiva

El incumplimiento de alguno de los requisitos de procedencia determinara la declaración de improcedencia del remedio, mediante resolución debidamente motivada por el magistrado.

Al respecto se ha precisado en sede judicial que:“El artículo trescientos cincuentiséis del Código Procesal Civil clasifica los medios impugnatorios en remedios, que proceden contra actos procesales no contenidos en resoluciones, y los recursos que proceden contra resoluciones judiciales, en ambos tipos de medios impugnatorios rige el principio dispositivo de la impugnación, en virtud del cual solamente puede conocerse y resolverse una impugnación si es que las partes lo solicitan.”

1.1. CLASES.
a.- Oposición.- Medio impugnatorio destinado a cuestionar determinados medios probatorios que han sido propuestos por las partes en el proceso, con la finalidad de que estos no sean incorporados al proceso y por ende evitar su correspondiente actuación y eficacia probatoria al momento de emitir la resolución final. La oposición además de constituirse en un remedio a su vez es, una cuestión probatoria. El mismo que será analizado más profundamente en el correspondiente capitulo.

Se puede formula oposición a: 1) la actuación de una declaración de parte; 2) a una exhibición; 3) a una pericia; 4) a una inspección judicial y, 5) a un medio probatorio atípico.

b.- Tacha.- Acto procesal destinado a que se invalide o reste eficacia determinado medio de prueba por cuanto existe un defecto o impedimento en el mismo. Esta figura además de constituir un remedio, representa una cuestión probatoria. El mismo que será analizado más profundamente en el correspondiente capitulo.

Así, podemos interponer tacha: a) contra testigos; b) documentos y, c) contra los medios probatorios atípicos.

c.- Nulidad.- Implica la inaplicación o aplicación errónea de la norma, lo que da origen a su invalidez de sus efectos siempre que dicha causal se encuentre expresamente señalada por la norma o que el acto no reúna los requisitos necesarios para la obtención de su finalidad.

En tal sentido la nulidad de un acto procesal significa la declaración de su invalidez o ineficacia a consecuencia de determinados vicios o irregularidades que lo afectan, estos pueden originarse de una conducta culposa o dolosa. Conforme señala HINOSTROZA, “la nulidad implica la falta de aplicación o la aplicación errónea de la norma procesal, lo que da lugar a la invalidez de los efectos del acto procesal, siempre que la causal que amerita tal sanción se encuentre establecida expresamente en el ordenamiento jurídico o que el acto procesal en cuestión no reúna los requisitos necesarios para la obtención de su finalidad.”

La nulidad tiene una doble dimensión pues procede contra actos procesales no contenidos en resoluciones judiciales (remedios) y también contra resoluciones que se encuentren afectadas de vicio o error (recurso).

La nulidad también puede ser absoluta cuando esta no es posible de ser subsanada o convalidad y relativa, cuando por el contrario es objeto de subsanación o convalidación

Para COUTURE la nulidad consiste en el apartamiento del conjunto de formas necesarias establecidas por la ley y se inclina a pensar que el desajuste entre la forma y el contenido aparece en todos los terrenos del orden jurídico. Afirma que su significación se acrecienta, especialmente, en los actos solemnes en los cuales muchas veces la desviación de la formas afecta la validez del acto, con prescindencia de su contenido.

El tema relativo a las nulidades presenta un particular significado, tratándose de una disciplina en la que las formas ocupan un lugar destacado, donde las soluciones se desvían y se hacen específicas, particulares a cada una de las ramas del orden jurídico.

En materia procesal civil las nulidades procesales no son distintas a las de las del Derecho sustantivo, ya que los presupuestos de la nulidad procesal, con relación a su tipificación, son exactamente los mismos en el Derecho Civil; y en tanto que es el magistrado quien que va a declarar sobre la existencia o no de una determinada nulidad, no puede llevar al erróneo criterio de la existencia de un distingo de carácter ontológico.

Al respecto se ha señalado que: “Los vicios relativos al emplazamiento se cuestionan en vía de articulación de nulidad la cual constituye un remedio procesal por cuando procede contra actos de notificación no contenidos en resoluciones; siendo por ello perfectamente factible que al remedio de nulidad se le apliquen los principios en materia de impugnación”.

2.- RECURSOS

Para COUTURE “Recurso quiere decir, literalmente, regreso al punto de partida. Es un re-correr, correr de nuevo, el camino ya hecho. Jurídicamente la palabra denota tanto el recorrido que se hace nuevamente mediante otra instancia, como el medio de impugnación por virtud del cual se re-corre el proceso.”

Los recursos son los medios impugnatorios destinados a lograr la revisión de una resolución que se encuentra afectada por vicio o error sea esta de forma o de fondo, con la finalidad que sea anulada o revocada total o parcialmente por el propio órgano o por el superior jerárquico que emitió el acto cuestionado.

GOZAINI, al respecto precisa que, “el reconocimiento del derecho a impugnar la decisión, se viabiliza en la senda de los recursos, que son medios de transferir la queja expresiva de los agravios que son considerados presentes en la resolución cuestionada.”

Se ha señalado que esta revisión la puede realizar el propio órgano emisor, pero este es un caso excepcional toda vez que siempre es un superior el competente para reformar la resolución del A-quo, en principio, pero sólo en el recurso de reposición es dirigido ante el mismo Juez o colegiado que emitió el acto procesal cuestionado.

Resulta necesario poner a consideración lo señalado por MONROY para quien “Los recursos, a diferencia de los remedios, se utilizan con exclusividad para atacar a los actos procesales contenidos en resoluciones. Se trata de los medios impugnatorios por excelencia, (…) asimismo, con relación a la terminología empleada en el lenguaje jurídico de la palabra recurso ha indicado que; “(…) en el Perú al menos, al palabra recurso se ha envilecido, al punto que se usa para nombrar a cualquier escrito que se presenta en un proceso, perdiéndose su acepción especifica. Sin embargo esta ‘popularidad’ del concepto tiene como origen un error en la traducción de los libros de los autores italianos clásicos, la palabra ‘ricorsi’ significa en italiano escrito y la palabra ‘ricorso’ significa recurso en el exacto sentido del concepto. Lamentablemente una palabra subsumió a la otra, de tal suerte que todo se tradujo como escrito, generando así el uso indebido que hoy observamos.”

Estos pueden ser interpuestos por las partes o terceros legitimados que consideren que esa resolución esta plagada de un vicio o nulidad y sobre todo que le cause agravio o perjuicio, configurándose de esta manera el interés (material o moral) para poder ser presentado. Esta situación debe necesariamente ser expresada en el escrito que contiene el recurso, debiendo además adecuar su recurso al acto procesal cuestionado.

Otro de los requisitos es el pago del arancel judicial correspondiente, por lo que en caso de no ser presentado o hacerlo de manera diminuta, será declarado inadmisible, no pudiendo el Juez rechazarlo de plano por la falta de esta tasa judicial, pues se estaría afectando el debido proceso.

2.1 CLASES
Conforme lo señala el maestro, los recursos pueden ser clasificados en propios en impropios, siendo que los primeros cuando estos son resueltos por el órgano jurisdiccional superior al que emitió la resolución impugnada e impropio a aquellos, que contrariamente al sistema en que se determina que es un superior el que debe resolver lo decidido por un inferior, son resueltos por el propio magistrado que expedido el acto impugnado.

Igualmente nos señala que los recursos propios, por el efectos que estos producen se clasifican en positivos y negativos, siendo que los primeros aquellos por el que, el Juez se encuentra facultado a declarar la ineficacia del contenido del acto procesal impugnado y además declara el derecho que corresponde, realizando la sustitución del aquel declarado ineficaz. Y los segundos sólo facultan al magistrado a dejar sin efecto el contenido de la resolución impugnada.

Conforme a nuestra norma procesal tenemos los siguientes recursos:
a.- Reposición, articulo 362° y siguientes;
b.- Aclaración y corrección, artículo 406 y siguientes;
c.- Apelación, artículo 364° y siguientes;
d.- Casación, artículo 384 y siguientes;
e.- Queja, artículo 401° y siguientes.

Junto a estos recursos, el legislador ha incluido la CONSULTA en el artículo 407° y siguientes de la norma procesal civil, más, debe precisarse que este no constituye un medio impugnatorio, toda vez que no la ejercen las partes o terceros legitimados, sino que constituye u medio de control jerárquico regulado por la ley.

Artículo 357.- Requisitos de admisibilidad de los medios impugnatorios.-
Los medios impugnatorios se interponen ante el órgano jurisdiccional que cometió el vicio o error, salvo disposición en contrario. También se atenderá a la formalidad y plazos previstos en este Código para cada uno.

El recurso debe ser planteado ante el magistrado léase órgano jurisdiccional, que expidió la resolución objeto de cuestionamiento por uno de los sujetos procesales, el cual lo remitirá ante el superior jerárquico (con excepción del de reposición que es resuelto por el mismo). Al respecto se ha precisado que: “La admisibilidad apunta a los aspectos formales reiterantes a los modos procesales por medio de los cuales debe ejercitarse la impugnación, que en el caso del recurso de apelación se ubican en los aspectos de lugar, tiempo y forma, esto es que el recurso impugnatorio se interpone ante el órgano jurisdiccional que pronuncio el acto impugnado, en un plazo determinado, expresando agravios y adjuntando el recibo de pago de la tasa correspondiente.” En tal sentido, los requisitos de admisibilidad de los medios impugnatorios son apreciados primigeniamente por el Juez en base a los propuestos por la norma procesal y en su comento ha de conceder, dependiendo de las circunstancias, un plazo a fin de que subsane la omisión advertida y logre su finalidad, garantizando de esta manera la pluralidad de instancia.

Del mismo modo cuando nos referimos al recurso de queja este es formulado directamente ante el órgano judicial que lo resolverá.

En tal sentido, en sede judicial se ha precisado que: “La interposición de un medio impugnatorio se efectuará cumpliendo las formalidades y plazos previstos por la ley para cada uno; lo que significa también que tratándose del requisito del plazo, la presentación del medio impugnatorio o su subsanación por alguna omisión o defecto debe efectuarse dentro del mismo plazo establecido por la Ley; toda vez que tanto derecho tiene la parte vencida de impugnar la resolución que le causa agravio como la parte vencedora de procurar su consentimiento cuando no se han satisfecho los requisitos de Ley”.

Del mismo modo se ha señalado que no solamente el A quo esta facultado a la verificación de los requisitos sino también que el superior pueda nuevamente verificar el cumplimiento de los mismos, por ello manifiesta que: “Toda instancia revisora de una resolución, debe analizar en primer lugar si el recurso correspondiente ha sido interpuesto en el plazo que establece el ordenamiento procesal o fuera de él y si ha sido concedido válidamente o no; en el caso presente la Sala de Casación al dictar la resolución calificatoria del recurso, ha declarado procedente tal medio impugnatorio por contravención del debido proceso, alegándose la extemporaneidad con el que ha sido interpuesto el recurso de apelación; en efecto la Sala Superior ha dejado de determinar la validez o no del concesorio de apelación, cuestionado por la parte actora, por lo que el recurso de casación planteado debe declararse fundado, por ser evidente la violación del debido proceso”.

Debe tenerse en cuenta que estos requisitos también pueden ser revisados por el órgano que conoce el medio impugnatorio, en tal sentido se precisa que: “El Superior también puede declarar inadmisible o improcedente (…), si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión, en este último caso, declarará nulo el concesorio. […] Que, en consecuencia, la facultad de las instancias que tramitan los medios impugnatorios, para evaluar las condiciones de admisibilidad y procedencia que estos deben reunir, es propia del procedimiento y su ejercicio no constituye infracción alguna a la Ley Procesal.”

Artículo 358.- Requisitos de procedencia de los medios impugnatorios.-
El impugnante fundamentará su pedido en el acto procesal en que lo interpone, precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva. El impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna.

Los medios impugnatorios como todo acto procesal tienen determinados requisitos que debe cumplir para su admisibilidad y procedencia, esa es la facultad que se le concede al Juez quien verificará la legitimidad e interés del impugnante, que se haya realizado dentro del plazo legal correspondiente a la vía procesal en la que se tramita el proceso, de la fundamentación jurídica y en su caso del pago del arancel correspondiente así como la adecuación al acto procesal impugnado.

Igualmente nuestro Tribunal Constitucional ha precisado que: “El derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal y corresponde al legislador crearlos y establecer sus requisitos para que estos sean admitidos. Su contenido garantiza que no se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir su ejercicio (FJ 2-8).”

En tal sentido constituyen requisitos para la procedencia de los medios impugnatorios:

a) El agravio. es el daño o perjuicio causado por el acto procesal que a criterio del impugnante contienen un error o vicio el mismo que puede ser in procedendo o in indicando. El resultado desfavorable o consecuencia contraproducente que pudiera tener el acto procesal constituye el principal elemento de alegación que tiene la parte para poder plantear el recurso impugnatorio.

En ese sentido FAIREN GUILLEN señala que: “un importantísimo presupuesto de la incoación del recurso, que lo liga íntimamente con la legitimación, es el de la existencia de un gravamen sufrido por el recurrente a consecuencia de la resolución recaída; este gravamen consiste en la diferencia entre los solicitado por él y lo declarado en la sentencia y supone la violación de una evidencia de interés jurídico de dicha parte. “ Debemos precisar que no solamente se debe entender lo manifestado por el citado autor, en el sentido que únicamente procede para la sentencia, como lo señala, si no también en relación de cualquier acto procesal (decreto o acto no contenido en resolución) y que además no solamente sea contrario a lo querido por la parte, sino que además no este acorde con la norma procesal y por ende se encuentra afectado de un vicio o error que debe ser corregido por el propio Juez o por el superior.

Lo trascendental en el agravio es la consecuencia o resultado del acto jurídico procesal y los efectos que este produce con relación a los derechos invocados por las partes y la situación personal que padece el impugnante.

Por ello se señala que: “El agravio es el perjuicio concreto que sufre el sujeto. Difiere del concepto de gravamen, pues, éste pertenece al terreno de lo estrictamente procesal (presupuesto para recurrir); en cambio, se asocia con el interés, que resulta ser una proyección del daño, o interés insatisfecho o menoscabado, dirigido principalmente al ejercicio del derecho de impugnación”.

Los vicios o errores que van a motivar la impugnación pueden ser de dos clases: in procedendo o in iudicando. El primero esta referido a la infracción a las formas, es decir las irregularidades o defectos de los errores en el procedimiento, en las reglas formales. En este supuesto surge ante la inaplicación o aplicación defectuosa de las normas de carácter adjetivas que afectan al trámite del proceso. El segundo de los mencionados, llamado también de juicio o de tribunal esta referido a la infracción de fondo es decir a los defectos o errores en el juzgamiento.

Finalmente en sede judicial se ha reiterado que: ”El agravio expresa la inconformidad de quien interpone un medio impugnatorio contra el fallo que le es desfavorable.”

b) La legitimidad. si el agravio constituye el primer elemento o requisito de la impugnación, este debe manifestarse o estar dirigido en contra de uno de los sujetos que han intervenido en el proceso, es decir las personas legitimadas por él a participar en el mismo, sea como demandante demandada o tercero legitimado (coadyuvante o excluyente).

Por ello para tener la facultad de impugnar un acto procesal resulta necesario e indispensable que haya intervenido en el proceso en el cual se esta cuestionando dicho acto. Son las partes y los terceros, los legitimados para señalar el vicio o error que se haya incurrido en el proceso. El tercero que ha demostrado interés en el proceso podrá interponer medios impugnatorio siempre que quede demostrado su interés y la afectación a un derecho. “El Juez expidió resolución declarando de plano la improcedencia de la demanda; […] el derecho afectado no es el del demandado sino de la parte demandante, quien por el sentido de lo resuelto deviene en titular del medio impugnatorio que se pretende, y no así el recurrente [demandado], quien no está legitimado para interponerlo, por no sufrir ningún agravio.”

Al respecto COUTURE señala que: “ … no son propiamente medios de subsanación a cargo de la parte, sino que son medios de subsanación que funcionan por iniciativa de parte y a cargo del mismo juez o de otro juez superior…” En principio todas las personas que figuran en el proceso como partes principales o secundarias tienen el derecho de recurrir contra las providencias del Juez, peor como la finalidad de la apelación es obtener la corrección de los actos del Juez que perjudican a determinada parte, sólo podrán hacerlo quienes se encuentren perjudicadas por dicha resolución. El perjuicio puede ser material o moral, no es suficiente un interés teórico en la recta aplicación de la ley.
En tal sentido y con relación a los terceros se ha precisado que: “… Si bien es cierto los terceros legitimados pueden interponer medios impugnatorios, ellos también deben satisfacer los requisitos de admisibilidad y procedencia de los mismos…”

c) El acto impugnable. Está constituido por los hechos o situaciones de carácter procesal que se realizan al interior del proceso y que la norma prevee la posibilidad de ser cuestionado mediante los medios impugnatorios que ella misma establece.

No todos los actos jurídico procesales son susceptibles de ser cuestionados mediante los medios impugnatorios, existe algunas situaciones que la norma prevee en las que no es posible discutirlos, pues debido a su naturaleza o quizá en cumplimiento de algún principio se le restringe o limita esta posibilidad, así tenemos aquellos en los cuales el Código Procesal Civil establece como actos inimpugnables.

Contra los actos procesales del Juez o de los auxiliares jurisdiccionales se interpone para invadirlos los recursos impugnatorios llamados “remedios”; en cambio, la apelación ataca o combate exclusivamente resoluciones judiciales. Y de las resoluciones judiciales sólo procede la apelación contra los autos y sentencias porque contra los decretos se hace valer a través de la reposición.

Para CHIOVENDA “es más bien un elemento que, con el concurso de otro elemento (el término), llegará a ser la declaración de derecho; mediante la sentencia sujeta a tales gravámenes tenemos simplemente una situación jurídica”. Es decir para el maestro italiano no se trata de una verdadera sentencia, sin que esto sea impedimento para una ejecución provisional. Es un acto de autoridad de quien la dicta, a cual en algunos casos otro Juez mediante acto posterior la reformula o convalida.

En ese sentido nuestra jurisprudencia dispone que: “No es posible amparar la apelación de una resolución cuando la nulidad deducida fue desestimada, pus el artículo 360° del C.P.C. establece la prohibición de interponer doble recurso contra una misma resolución.” Ejecutoria 12-06-1998 (LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Jurisprudencia actual, T. 2. Lima Pág. 396.)

d) La formalidad. los medios impugnatorios como la mayoría de actos procesales requieren de determinados requisitos para su admisibilidad y/o procedencia, es decir, que requiere cumplir una serie de formalidades para lograr los efectos señalados en la norma, así tenemos el plazo de interposición, el pago de la tasa judicial correspondiente, precisar el acto impugnado, la indicación del agravio, la fundamentación jurídica, y otros cuyo incumplimiento determina su rechazo sea por el A-quo o el Ad-quem, ya que este último tiene la posibilidad de calificar los requisitos pese a la admisión del órgano de primera instancia. Por ello se dice que: “El juez superior tiene la facultad de poder revisar y decidir sobre todas las cuestiones propuestas y resueltas por el Juez inferior”.

Con relación a las formalidades que contiene nuestra norma procesal se ha precisado que: “La formalidad de los actos procesales, de acuerdo a la previsión contenida en el Código adjetivo, está dada por la forma cómo dichos actos se exteriorizan o se materializan.”

e) El plazo. Requisito de temporalidad en la presentación de los medios impugnatorios, constituye una limitación del derecho de impugnación toda vez que existe legalmente una oportunidad para su interposición, ello dependerá también del tipo de acto impugnado y de la vía procedimental en la cual se desarrolla el proceso, en este ultimo caso las sentencias por ejemplo.

Estos plazos son perentorios y no pueden ser modificados por actos particulares de las partes o del propio juez, por lo que vencido el mismo ya no hay posibilidad de interponerlos originando que dicha resolución quede consentida.

Por ello se establece jurisprudencialmente que: “Para que los actos procesales tengan validez deben realizarse dentro del espacio de tiempo que la ley ha señalado para su ejecución. La extemporaneidad los hace susceptibles de ineficacia.” Exp. N° 2115-94 2da Sala 21-04-95 (LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. (1995): Ejecutorias, T. 2. Lima Pág. 198.)

Este plazo de computa a partir del día siguiente en que fueron notificados con la resolución o el acto procesal que se impugna, salvo de los que se expidan o se den al interior del desarrollo de una audiencia, la misma que deberá plantearse en ese mismo instante, sin el perjuicio que el Juez disponga que con posterioridad cumpla con fundamentarla y pagar el arancel correspondiente dentro del plazo señalado por éste, bajo apercibimiento de dejarse sin efecto el concesorio de apelación.

f) La Fundamentación jurídica. Otro de los requisitos formales de los medios impugnatorios esta dado por la exigencia que tiene el apelante de precisar el amparo legal del acto procesal cuestionado, realizando un análisis de los hechos y el derecho a fin de que el acto supuestamente viciado pueda ser corregido por el propio juez o por un órgano superior.

HINOSTROZA , al respecto precisa que “Otro presupuesto de la impugnación es su fundamentación. Así, es, no resulta suficiente que se denuncie algún vicio o error (ya sea in procedendo o in iudicando), sino que es exigible además señalar los fundamentos de hecho y de derecho que permitan llegar a esa conclusión y que justifiquen la declaración de ineficacia o invalidez, o sea, que persuadan al órgano jurisdiccional revisor de la existencia del vicio, de su trascendencia y del agravio ocasionado al impugnante.”

Nuestra jurisprudencia señala al respecto que: “Si bien es cierto el artículo 366° de la norma procesal impone al recurrente la carga de fundamentar su apelación indicando el error de hecho o de derecho en que incurre la apelada, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria, esta obligación no puede interpretarse restrictivamente de tal manera que implique una privación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y del derecho a la doble instancia”. Cas. N° 268-96-Lima, Publicado en el diario Oficial “El Peruano”, 20-04-1998, Pág. 728.

Asimismo, como lo ha precisado el Tribunal Constitucional, la “(…) fundamentación jurídica; (…) no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; (…)”

g) Adecuación del recurso. Ello significa que el impugnante deberá utilizar el medio impugnatorio previsto por la norma procesal sea reposición, apelación, casación o queja, teniendo en cuenta el acto o resolución que impugna. Así frente a un auto final no será posible interponer casación, o ante una indebida notificación la apelación del mismo. Ese yerro en la utilización del medio impugnatorio conlleva a la pérdida del derecho y a la posibilidad de cuestionar el acto impugnado. Así, lo señala la ultima parte del artículo 358° del Código Procesal Civil

En ese sentido se ha señalado que: “Las partes no pueden sustituir los medios impugnatorios que la Ley franquea por remedios o, recursos de nulidad. Contra el auto de pago, no procede nulidad sino apelación, es decir que la parte no adecuó el medio empleado al acto procesal que impugna máxime si el recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, conforme lo preveé el artículo 383 del Código Procesal Civil”. Exp N° 118-01 4ta Sala Civil de Lima, 14-03-02 (LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Jurisprudencia actual, T. 6. Lima Pág. 513.

h) Pago de arancel judicial. Otro de los requisitos para la presentación de los medios impugnatorios esta constituido por el pago del arancel judicial conforme se ha establecedlo en la Resolución Administrativa N° 086-2008-CE-PJ que aprueban los aranceles judiciales para el ejercicio 2008.

En ese sentido se ha precisado que: “El acceso a la tutela jurisdiccional como garantía constitucional, así como a la doble instancia está sujeto a los requisitos que la Ley establece, entre ellos para ser concedido el recurso de apelación, el pago de la tasa judicial correspondiente; y, en el caso de no hacerse, esa apelación será rechazada en primera o en segunda instancia…”

Este requisito no será exigible para quienes hayan obtenido previamente auxilio judicial de conformidad con lo señalado en los artículos 178° y siguientes del Código Procesal Civil, así como para los Poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial, Ministerio Publico, los órganos constitucionales autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales y las Universidades

Del mismo modo debemos precisar que en los casos de los procesos de alimentos en los que la pretensión del demandante no sea mayor de veinte unidades de referencia procesal, se encuentran totalmente exonerados del pago de arancel por medio impugnatorio y si excede de dicha pretensión, solamente se reduce el pago a un 50% por ciento, así lo señala el artículo octavo de la Resolución Administrativa N° 086-2008-CE-PJ.

Artículo 359.- Incumplimiento de los requisitos.-
El incumplimiento de alguno de los requisitos determina la declaración de inadmisibilidad o de improcedencia del medio impugnatorio, mediante resolución debidamente fundamentada. Esta resolución sólo es recurrible en queja en los casos del Artículo 401.

En el caso que el Juez advierta que el medio impugnatorio propuesto no satisface las exigencias de orden formal éste la declara así mediante auto, indicando en él la omisión u omisiones existentes que han impedido sea admitida a trámite.

Esta resolución tiene un carácter temporal en tanto y en cuento concede un plazo a fin de que subsane las deficiencias que advierte el magistrado, vencido el mismo y no habiendo cumplido con el mandato contenido se dispone el rechazo del medio impugnatorio y por en de queda firma la resolución.

Este enunciado concuerda con la primera parte del artículo 128° del C.P.C, el mismo que señala que el juez declarará la inadmisibilidad de un acto procesal cuando carece de un requisito de forma o este se cumpla defectuosamente.

En tal sentido constituyen requisitos de forma:
a) Tiempo, los medios impugnatorios se proponen dentro de los plazos que la ley establece.
b) Lugar, deben ser interpuestos ante el mismo órgano jurisdiccional que expidió la resolución materia del medio impugnatorio, salvo la queja que se plantea ante el órgano superior.
c) Forma El requisito de determinadas formalidades que la ley establece teniendo en cuenta la importancia del mismo como por ejemplo el pago del arancel correspondiente.

El auto de rechazo es de carácter definitivo toda vez que existe una abstención del parte del Juez de dar trámite al proceso, y este puede expedirse liminarmente cuando no se cumple uno de los requisitos que contre la norma o no subsana la ausencia de algún requisito formal o es hecho de manera deficiente o inoportuna.

En este caso el Juez advierte que el medio impugnatorio no cumple con un requisito de fondo establecido expresamente por la norma procesal y por ende el recurso no puede prosperar ante el surgimiento de una de las causales previstas en la norma, lo que le impide plantearla nuevamente.

Asimismo, lo señalado, concuerda con la segunda parte del artículo 128° del C.P.C, el mismo que precisa que el juez declara la improcedencia de un acto procesal si la omisión o defecto es de un requisito de fondo.

Así, por ejemplo, para que se admitan los medios impugnatorios se debe tener en cuenta:
a) Adecuación del recurso, en tal sentido el impugnante deberá interponer el medio impugnatorio de acuerdo a la naturaleza del acto procesal que cuestiona. En tal sentido por ejemplo contra una sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación y no podríamos plantear sobre la misma uno de oposición por no corresponderle. Del mismo modo no podré interponer sobre el mismo acto procesal dos o mas medios impugnatorios.
b) Descripción del agravio, como ya se ha señalado el afectado con el acto procesal debe señalar en que consiste el agravio que le causa el mismo.
c) Fundamentación, en este supuesto, el impugnante deberá señalar y explicar en que consiste el vicio o error cometido por el órgano jurisdiccional a fin de que sea revisado por el superior.

Es por ello que la ausencia de estos requisitos determinan que el magistrado declare la improcedencia del medio impugnatorio. En tal sentido se ha precisado que: “La facultad de las instancias que tramitan los medios impugnatorios, para evaluar las condiciones de admisibilidad y procedencia que estos deben reunir, es propia del procedimiento y su ejercicio no constituye infracción alguna a la Ley Adjetiva.”

Del mismo modo se ha señalado en reiterada jurisprudencia que: “El Superior también puede declarar inadmisible o improcedente la apelación, si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión, en este último caso, declarará nulo el concesorio. […] Que, en consecuencia, la facultad de las instancias que tramitan los medios impugnatorios, para evaluar las condiciones de admisibilidad y procedencia que estos deben reunir, es propia del procedimiento y su ejercicio no constituye infracción alguna a la Ley Procesal.”

Artículo 360.- Prohibición de doble recurso.-
Está prohibido a una parte interponer dos recursos contra una misma resolución.

Como ya lo habíamos señalado brevemente, contra un mismo acto procesal no puede plantearse más de un medio impugnatorio. Al respecto HINOSTROZA indica que: “La facultad impugnatoria con que cuentan los sujetos procesales debe ser ejercida correctamente, por lo que no puede estar dirigida a generar dilación en el trámite del proceso: los recursos son instrumentos procesales destinados a lograr la rectificación de las resoluciones erradas, arbitrarias o contrarias a derecho que, por lo mismo, causan agravio, pero no por ello una determinada resolución judicial puede ser impugnada constantemente, bastando un único recurso y, por ende, un único exámen del órgano jurisdiccional revisor para que se cumpla debidamente con el principio de doble instancia.”

De tal modo que se evita que una misma decisión pueda ser objeto de diversos medios impugnatorios no solamente con la finalidad de dilatar el proceso sino de evitar la existencia de resoluciones contradictorias que se podrían dar como consecuencia de la misma. Pero atiende también a que cada acto que se impugna cuenta con determinado medio que permite atacarlo.

En tal sentido, la norma procesal ha establecido diversos medios impugnatorios para los diversos actos procesales que realiza el Juez en el desarrollo del proceso y cada cual tiene un finalidad y un objeto es decir una resolución a la cual puede ser atacada, por lo que se vulnera el principio de celeridad y economía procesal si se permitiera que la parte pueda interponer mas de un recurso impugnatorios contra una resolución.

Concordante con esta norma encontramos el artículo 382° del Código Procesal Civil, el cual precisa que el recurso de apelación contiene intrinsecamente el de nulidad, sólo en los casos que los vicios estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada, por lo que aun cuando se pueda advertir que la resolución es nula y por ende contenga un vicio o error que es objeto de apelación, no se deberá plantear ambos medios impugnatorios, subsumiéndose la nulidad al recurso de apelación.

Al respecto hemos encontrado la siguiente jurisprudencia: “En este caso, el recurrente interpuso recurso de apelación, el que fue declarado inadmisible de plano por haber acompañado una tasa judicial diminuta con relación a la cuantía y vía procedimental; […] a pesar de ello el recurrente se adhirió […] al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; […] resulta así que el recurrente ha interpuesto dos recursos de apelación contra la sentencia dictada de primera instancia; […] el artículo trescientos sesenta del Código Procesal Civil prohíbe a una parte interponer dos recursos contra una misma resolución; […] en consecuencia existe norma procesal que impide al que interpuso recurso de apelación y se declaró inadmisible el mismo […] adherirse posteriormente al recurso de apelación presentado por la otra parte.”

Artículo 361.- Renuncia a recurrir.-
Durante el transcurso del proceso, las partes pueden convenir la renuncia a interponer recurso contra las resoluciones que, pronunciándose sobre el fondo, le ponen fin. Esta renuncia será admisible siempre que el derecho que sustenta la pretensión discutida sea renunciable y no afecte el orden público, las buenas costumbres o norma imperativa.

Al respecto Juan MONROY precisa que “Es obvio que durante su transcurso las partes tiene que someterse a las normas que regulan su conducta al interior del proceso, es decir a las normas procesales. Sin embargo, cuando las personas establecen una relación procesal o proceso, es decir, contienden pueden convenir que no sea necesario que el proceso pase por dos instancias, sino sólo por una. Es decir, que cuando se expida la sentencia en el proceso, ésta sea suficiente para dar por concluido el proceso. Vale decir que, por convenio, las partes le reconocen eficacia total a la sentencia de primera instancia.
Por cierto, este acuerdo sólo será factible en aquellos casos en que la pretensión se sustenta en un derecho irrenunciable y que no afecte el orden publico, las buenas costumbres o alguna norma imperativa.”

En tal sentido las partes pueden acordar que el proceso pueda concluir solamente en una instancia y por ende que no sea posible que la resolución sea de conocimiento de un órgano superior dada las diversas circunstancias que estos puedan plantearse y que formen parte del acuerdo de la totalidad de sujetos procesales que conforman el proceso.

La norma no precisa el momento en que dicho acuerdo debe ponerse en conocimiento del magistrado, y decimos, debe ponerse en conocimiento del mismo en atención a que conforme precisa la norma esta “será admisible” es decir será admitida en el proceso si no vulnera algunas de las situaciones previstas en el Código Procesal Civil. En tal sentido cuando debe ser puesta en conocimiento del magistrado antes o después de expedida la sentencia? Asimismo, cual es el plazo que tiene el Juez para aprobar ese acuerdo?

Consideramos, que el acuerdo debe ser puesto en conocimiento del magistrado dentro del plazo que se tiene para impugnar, dependido claro está del tipo de proceso, ello con la finalidad de que dicho acuerdo no pueda ni deba entorpecer la decisión a tomar por el magistrado, más aun si este esta confiado en que su decisión no será materia de recurso impugnatorio alguno y ha de quedar firme la misma.

Ahora, tomado conocimiento el Juez del citado acuerdo este deberá aprobarlo siempre y cuando el derecho que sustenta la pretensión materia del proceso sea renunciable, igualmente deberá analizar si el acuerdo no esta afectando el orden público, las buenas costumbres o norma imperativa, caso contrario lo ha de rechazar, declarando su improcedencia.
Y si el Juez rechaza el acuerdo al que arribaron las partes para evitar impugnar, que es lo que puedo apelar a esta decisión para que la apruebe el superior? Será el órgano de segunda instancia el competente? Y en todo caso, habiendo vencido ya el plazo para apelar en el fondo no se habría cumplido el objeto de dicho acuerdo denegado ya que venció el plazo para poder impugnar y por tanto ha quedado consentida la citada resolución.

Con relación a este tema, existe muy poco análisis, debido también a la poca trascendencia de este artículo en el fuero procesal, toda vez que a la fecha que tengamos conocimiento, no h

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Alexander Rioja Bermudez

Abogado egresado de la Universidad San Martín de Porres, CONCILIADOR . Registro 15398, ARBITRO. Registro 610. Maestria en Derecho Civil y Comercial asi como Doctorado de la Universidad San Martín de Porres. Magistrado Titular del Primer Juzgado civil de Maynas. Autor del libro: El proceso Unico de Ejecución -en co autoria- (2015) Gaceta Civil, Derecho Procesal Civil (2014) ADRUS editores, El Proceso de Amparo Peruano (2012) Jurista Editores, Código Procesal Constitucional y Constitucion Politica del perua en su jurisrpudencia, Jurista Editores, Manual del Código Procesal Constitucional y El Nuevo Proceso de Amparo editado por LEJ Autor de diversos artículos jurídicos en Dialogo con la jurisprudencia, Gaceta Civil & Procesal Civil, Gaceta Constitucional. Conferencista. Profesor universitario. ( Ex docente de las Universidades Tecnologica del Peru, Universidad Peruana del Oriente, Universidad de San Martin de Porres) en la actualidad docente por la Universidad Cientifica del Perú. http://blog.pucp.edu.pe/ariojabermudez

5 Comments

AMBROCIO

9 mayo, 2015 a 5:58 pm

excelente material, seria bueno un estudio de cada uno de los recursos

Caroline Yucra Aquino

7 junio, 2015 a 4:17 am

Tomando en consideración lo que se tiene expuesto en este artículo del blog, quisiera acotar cierta comparación entre lo que establece en Código Procesal Civil Colombiano y el Peruano;
Compararemos el código de procedimiento civil colombiano:
Según establece la SECCIÓN SEXTA-MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y CONSULTA
TÍTULO XVIII- RECURSOS Y CONSULTA
CAPÍTULO I
Reposición
Art. 348.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 168. Procedencia y
oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede
contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente no
susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema, a fin de que se revoquen o reformen.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten,
por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del
auto, excepto cuando éste se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso
en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el
auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que
contengan puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán
interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse
su aclaración o complementación para los efectos de los artículo 309 y 311,
dentro del término de su ejecutoria.
Art. 349.- Trámite. Si el recurso se formula por escrito, este se mantendrá en la
secretaría por dos días en traslado a la parte contraria, sin necesidad de que el
juez, lo ordene; surtido el traslado se decidirá el recurso. El secretario dará
cumplimiento al artículo 108.
La reposición interpuesta en audiencia y diligencia se decidirá allí mismo, una
vez oída la parte contraria si estuviere presente. Para este fin cada parte podrá
hacer uso de la palabra hasta por quince minutos.
Según nuestra legislación PERUANA tenemos que El recurso de reposición también llamado doctrinalmente como: retractación, reforma, reconsideración y suplica, es un medio impugnatorio, y como tal forma parte del llamado sistema de impugnaciones, diseñados sobre la posible existencia y configuración del error en las decisiones judiciales; y que posibilitan a las partes defenderse de la siempre posible arbitrariedad judicial.
En considerado un recurso ordinario e impropio o de instancia única (a contraposición de los denominados propios, verticales y de instancia múltiple), debido a su naturaleza no devolutiva.

Continuando con la legislación civil COLOMBIANA, tenemos…
CAPÍTULO II
Apelación
Art. 350.- Fines de la apelación e interés para interponerla. El recurso de
apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la
providencia de primer grado y la revoque o reforme.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la
providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 52.
Art. 351.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 169. Procedencia.
Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten
en equidad de acuerdo con el artículo 38 y las que las partes convengan en
recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso.
También son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia:
1. El que rechace la demanda, su reforma o adición, salvo disposición en
contrario.
2. El que resuelva sobre la citación o la intervención de sucesores
procesales o de terceros, o rechace la representación de alguna de las
partes.
3. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término
para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o
su práctica.
4. El que deniegue el trámite de incidente, alguno de los trámites
especiales que lo sustituye contemplados en los artículos 99, 142, 152,
155, 158, 159, 162, 167, 338 parágrafo 3, 340 inciso final y 388, el que
los decida y el que rechace de plano las excepciones en proceso
ejecutivo.
5. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en procesos
ejecutivos.
6. El que decida sobre suspensión del proceso.
7. El que decida sobre un desistimiento, una transacción, la perención,
decrete o levante medidas cautelares, o por cualquier otra causa ponga
fin al proceso.
8. El que decida sobre nulidades procesales.
9. El que decida sobre excepciones previas, salvo norma en contrario.
10. Los demás expresamente señalados en este Código.
Art. 352.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 170. Oportunidad y
requisitos. El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la
providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los
tres días siguientes. Si aquélla se dicta en el curso de una audiencia o
diligencia, el recurso deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se
profiera; el juez resolverá sobre su procedencia al final de la misma.
La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la
reposición.
Cuando se accede a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra
podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.
Proferida una providencia complementaria o que niegue la complementación
solicitada, dentro de la ejecutoria de ésta se podrá también apelar de la
principal. La apelación contra una providencia comprende la del auto que
resuelva sobre la complementación.
Si antes de resolverse sobre la complementación de una providencia se
hubiere interpuesto apelación contra ésta, en el auto que decida aquélla se
resolverá sobre la concesión de dicha apelación.
Art. 353.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 171. Apelación
adhesiva. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra
de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito
de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el
expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el
vencimiento del término para alegar.
La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante
principal.
Art. 354.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 172. Efectos en que
se concede la apelación. Podrá concederse la apelación:
1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la
competencia del inferior se suspenderá desde la ejecutoria del auto que
la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por
el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para
conocer de todo lo que se refiere a secuestro y conservación de bienes y
al depósito de personas, siempre que la apelación no verse sobre
alguna de estas cuestiones.
Las apelaciones en el efecto suspensivo contra autos, se otorgarán a
medida que se interpongan, pero no suspenderán la competencia del
juez sino cuando el proceso se encuentre en estado de proferir
sentencia, momento en el cual por auto que no tendrá recurso ordenará
enviar el proceso al superior para que resuelva las concedidas; no
obstante, el juez conservará competencia para los efectos indicados en
la segunda parte del inciso anterior.
Se exceptúan las apelaciones concedidas en el efecto suspensivo contra
autos que resuelvan incidentes, o trámites especiales que los sustituyen,
las que suspenderán la competencia del inferior desde la ejecutoria de
auto que la concede, como se dispone en el primer inciso.
2. En el efecto devolutivo. En este caso, no se suspenderá el
cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso.
3. En el efecto diferido. En este caso, (no)* se suspenderá el
cumplimiento de la providencia apelada, pero continuará el curso del
proceso ante el inferior en lo que no dependa necesariamente de ella.
La apelación de las sentencias se otorgará en el efecto suspensivo, salvo
disposición en contrario; la de autos en el devolutivo a menos que la ley
disponga otra cosa. Cuando la apelación deba otorgarse en el efecto
suspensivo, el apelante puede pedir que se le otorgue en el diferido o en
devolutivo, y cuando procede en el diferido, puede pedir que se le otorgue en el
devolutivo.
Cuando la apelación en el efecto suspensivo o diferido se haya interpuesto
expresamente contra una o varias de las decisiones contenidas en la
providencia, las demás se cumplirán excepto cuando sean consecuencia de las
apeladas, o si la otra parte hubiere interpuesto contra ellas apelación concedida
en el efecto suspensivo o en el diferido.
Con las mismas salvedades, si la apelación tiene por objeto obtener más de lo
concedido en la providencia recurrida, podrá pedirse el cumplimiento de lo que
ésta hubiere reconocido.
En los dos últimos casos se procederá en la forma prevista en los incisos
segundo y tercero el artículo 356.
La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación
en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la
que se profiera no fuere apelada ni tuviere consulta inmediatamente el
secretario comunicará este hecho al superior, sin necesidad de auto que lo
ordene, para que declare desiertos dichos recursos; en caso de apelación o
consulta de la sentencia, el superior decidirá en ésta todas las apelaciones
cuando fuere posible.
Quedarán sin efecto las decisiones del superior que haya resuelto apelaciones
de los mencionados autos, cuando el inferior hubiere proferido la sentencia
antes de recibir la comunicación de que trata el inciso segundo del artículo 359
y aquélla no hubiere sido apelada ni tuviere consulta. Si la comunicación fuere
recibida antes, el inferior no podrá proferir sentencia mientras no se haya
notificado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior; si a pesar de
ello la profiere y éste hubiere revocado alguno de dichos autos, deberá
declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos.
* En el numeral 3. debe entenderse: “3. En el efecto diferido. En este caso, se suspenderá el
cumplimiento de la providencia apelada…”
Art. 355.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 173. Apelación de
autos que niegan pruebas. Cuando se apelare el auto que niega el decreto o la
práctica de una prueba y el superior lo revocare o reformare, si al proferir el
inferior el de obedecimiento estuviere vencido el término para practicarlas,
concederá uno adicional que no podrá exceder del señalado para la instancia o
el incidente con dicho fin, o señalará fecha para la audiencia o diligencia.
Si el inferior dicta sentencia antes de que se haya decidido la apelación y
aquélla hubiere sido apelada o consultada, el superior procederá a practicar
dichas pruebas dentro de un término igual al señalado en la primera instancia,
o fijará fecha para la audiencia o diligencia, según fuere el caso.
Art. 356.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 174. Envío del
expediente o de sus copias. Ejecutoriado el auto que concede apelación contra
una sentencia en el efecto suspensivo se remitirá el expediente al superior.
Cuando se trate de autos se procederá como dispone el inciso segundo del
numeral 1 del artículo 354.
Sin embargo, cuando el inferior conserve competencia para adelantar cualquier
trámite, en el auto que conceda la apelación ordenará que antes de remitirse el
expediente se deje copia a costa del apelante de las piezas que el Juez
determine como necesarias, para lo cual suministrará su valor al secretario
dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto, so pena de que
quede desierto el recurso. Suministradas oportunamente las expensas, el
secretario deberá expedirlas dentro de los cinco días siguientes. En el mismo
término las partes podrán solicitar por escrito al secretario que se adicionen las
copias, indicando los respectivos folios y acompañando su valor; así lo hará
aquél sin necesidad de auto que lo ordene.
Cuando la apelación fuere en el efecto devolutivo o en el diferido, se remitirá al
superior copia de las piezas que el juez señale, la cual se compulsará a costa
del apelante.
En el auto que conceda la apelación el Juez determinará las piezas cuya copia
se requiera; si el apelante no suministra lo necesario para la copia dentro del
término de cinco días a partir de la notificación de dicho auto, el recurso
quedará desierto.
Cuando después de la primera apelación en el efecto devolutivo o en el diferido
se concedan otras, las copias que se requieran serán únicamente las
pertinentes de la actuación posterior, aun cuando no hayan sido devueltas por
el superior, a las expedidas para las anteriores apelaciones. De tal
circunstancia se informará a éste por el Secretario en el oficio con el cual se
remitan las nuevas copias.
El superior podrá pedir copia de otras piezas del proceso cuando lo considere
indispensable, por auto que no tendrá recurso. El inferior ordenará por auto que
tampoco tendrá recurso, la expedición de tales copias a costa del recurrente, si
no existieren otras de las mismas piezas, o la complementación de éstas. Si
aquél no suministra el valor de las expensas en el término de cinco días, que
se contará a partir de la notificación del auto que las ordene, el secretario
informará de tal hecho por oficio o telegrama al superior, quien declarará
desierto el recurso.
Art. 357.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 175. Competencia
del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al
apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la
parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere
indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados
con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no
apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y
decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. Si el superior
observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad que
no fuere objeto de la apelación, procederá en la forma prevista en el artículo
145. Para estos fines el superior podrá solicitar las copias adicionales y los
informes del inferior que estime conveniente.
Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el
superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable
al apelante.
Art. 358.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 176. Examen
preliminar. Repartido el expediente, el juez o el magistrado ponente observará
si la providencia apelada se encuentra suscrita por el inferior, y en caso
negativo ordenará devolverlo para que cumpla esta formalidad, por auto que no
tendrá recurso. Si entre tanto se hubiere producido cambio de juez, quien lo
haya reemplazado proferirá nueva providencia, caso en el cual ésta se
notificará.
Si a pesar de la falta de la firma de la providencia el superior hubiere decidido
la apelación, se tendrá por saneada la omisión.
Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, éste será
declarado inadmisible y se devolverá el expediente al inferior; si fueren varios
los recursos, sólo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.
Tratándose de apelación de sentencia, el superior verificará si existen
demandas de reconvención o procesos acumulados, y en caso de no haberse
resuelto sobre todos enviará al expediente al inferior para que profiera
sentencia complementaria. Así mismo, si advierte que en la primera instancia
se incurrió en causal de nulidad, de oficio la pondrá en conocimiento de la parte
afectada, o la declarará, y devolverá el expediente al inferior para que renueve
la actuación anulada, según las circunstancias.
Si la apelación que debía ser concedida en el efecto suspensivo, lo fuere en
otro, el superior la admitirá en el que corresponda, ordenará devolver las copias
y dejando la del auto que admitió el recurso dispondrá que el inferior le remita
el expediente; llegado éste, dará los traslados a las partes.
Cuando la apelación que debía ser concedida en el efecto diferido o devolutivo,
lo fuere en el suspensivo, el superior la admitirá en el que corresponda, y
dispondrá que se devuelva el expediente al inferior, previa expedición de las
copias necesarias para el trámite del recurso, a costa del recurrente, quien
deberá suministrar el valor de sus expensas en el término de cinco días,
contados a partir de la notificación del auto que lo admite, so pena de que
quede desierto.
Si debía otorgarse en el efecto devolutivo y se concedió en el diferido, o
viceversa, lo admitirá en el que corresponda y ordenará comunicarlo al inferior
por medio de oficio.
Art. 359.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 177. Apelación de
autos y comunicación. En el auto que admite el recurso se dará traslado al
apelante por tres días para que lo sustente. El escrito se agregará al
expediente y se mantendrá en la secretaría a disposición de la parte contraria
por tres días que se contarán desde el vencimiento del primer traslado; si
ambas partes apelaron, los términos serán comunes.
Proferido el auto que resuelva una apelación concedida en el efecto devolutivo
o en el diferido, el secretario del superior deberá comunicarlo inmediatamente
por telégrafo u oficio al inferior para los efectos previstos en el inciso final del
artículo 354, so pena de incurrir en multa de un salario mínimo mensual que le
será impuesta por el juez o el magistrado ponente, según fuere el caso.
Art. 360.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 178. Apelación de
sentencias. Ejecutoriado el auto que admite el recurso, o transcurrido el término
para practicar pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por el término
de cinco días a cada una, en la forma indicada para la apelación de autos.
Cuando la segunda instancia se tramite ante un tribunal superior o ante la
Corte Suprema, a petición de parte dentro del término para alegar o de oficio,
se señalará fecha y hora para audiencia, una vez que el proyecto haya sido
repartido a los demás magistrados de la sala de decisión. Las partes podrán
hacer uso de la palabra por una vez y hasta por treinta minutos, en el mismo
orden del traslado para alegar, y presentar resúmenes escritos de lo alegado
dentro de los tres días siguientes.
Si el apoderado que pidió la audiencia no concurre a ella, en la sentencia se le
impondrá multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, a menos que
dentro de los tres días siguientes pruebe justa causa. Si no asiste ninguno de
los apoderados, se prescindirá de la audiencia.
En los casos de los incisos anteriores, el término para que el magistrado
registre el proyecto de sentencia comenzará a correr el día siguiente al
vencimiento del término para presentar los resúmenes, o aquél en que debía
celebrarse la audiencia.
Art. 361.- Pruebas en segunda instancia. Cuando se trata de apelación de
sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admita el recurso, las partes
podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando todas las partes las pidan de común acuerdo.
2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar
sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o
de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la
oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente
para demostrarlos o desvirtuarlos.
4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la
primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte
contraria.
5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trate el
ordinal anterior.
Si las pruebas fueren procedentes se fijará término para practicarlas, que no
podrá exceder de diez días. Igual término se concederá en el caso del inciso 2.
del artículo 183.
Art. 362.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 179. Cumplimiento
de la decisión del superior. Decidida la apelación y devuelto el expediente al
inferior, éste dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, en el
cual dispondrá lo pertinente para su cumplimiento; si no lo hiciere así dictará de
oficio o a petición de parte auto con tal fin.
Cuando se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo o diferido,
quedará sin efectos la actuación adelantada por el inferior después de haberse
concedido la apelación, en lo que dependa de aquélla, sin perjuicio de lo
dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 354. El juez señalará
expresamente la actuación que queda sin efecto.

Según nuestra legislación procesal civil PERUANA, tenemos que la apelación es aquel recurso ordinario y vertical o de alzada formulado por quien se considera agravia con una resolución judicial (auto o sentencia) que adolece de vicio o error, y encaminando a lograr que el órgano jurisdiccional superior en grado al que emitió la reviste y proceda a anularla o revocarla, ya sea total o parcialmente, dictando otro en su lugar u ordenando al juez a quo que expida una resolución de acuerdo a los considerandos de la decisión emanada del órgano revisor. Puntualizamos que este recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, sólo en los casos que los vicios referidos a la formalidad de la resolución impugnada.
La apelación no constituye una renovación del proceso o reiteración de su trámite o un novum iudicium, sino que representa su revisión. Así es, la apelación supone el examen de los resultados de la instancia y no un juicio nuevo. En virtud de dicho recurso no se repiten los trámites del proceso principal, sino que se llevan a cabo otros notoriamente diferenciados y dirigidos a verificar la conformidad de los resultados de la instancia primigenia con lo previsto en el ordenamiento jurídico y lo actuado y aprobado en el proceso. De esta manera el superior jerárquico examina la decisión judicial que se pone a su consideración haciendo uso de los elementos incorporados al proceso en su instancia originaria, pero no revisando ésta en su integridad, sino en lo estrictamente necesario.
En nuestro ordenamiento jurídico este recurso se encuentra regulado en el Capítulo III del Título XII de la sección tercera del código procesal civil, en los numerales 364 al383. Precisamente el artículo 364 del mencionado cuerpo de leyes establece claramente que:
“el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca a agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.”
El recurso de apelación se puede conceder de dos maneras:
1) CON EFECTO SUSPENSIVO: Se suspende la eficacia de la resolución impugnada, es decir, no debe cumplirse o ejecutarse hasta que se resuelva el recurso por el superior. Se concede en los casos que sentencias y autos que dan por concluido el proceso o impidan su continuación. El A quo no puede modificar la situación existente, y el cumplimiento de su decisión se sujeta a lo que resuelva el superior.
2) SIN EFECTO SUSPENSIVO: La eficacia de la resolución impugnada se mantiene, es decir, debe cumplirse o ejecutarse a pesar del recurso inter-puesto. Si se confirma lo decidido, la ejecución de la resolución dejará de ser provisional y se convertirá en una actuación procesal firme, si por el contrario, se revoca lo resuelto, se anulará todo lo actuado, retrotrayéndose el proceso al estado inmediatamente anterior a su expedición. La apelación concedida sin efecto suspensivo puede tener calidad diferida, en virtud de la cual, el Juez ordena se reserve el trámite de esta apelación, a fin de que sea resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia o con otra resolución que él seña-le. Procede en los casos expresamente señalados en la ley.
Dentro de este segundo puntos tenemos:
Con Calidad Diferida:
Significa que el apelante no deberá realizar el trámite que implica la formación del incidente solicitando copias certificadas al especialista o secretario; ya que el proceso continúa como si no hubiera apelación. El trámite se reserva hasta quesea resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia o con otra resolución que el Juez señale. Procede en los casos expresamente indicados en la ley.
Sin Calidad Diferida:
Significa que el apelante deberá solicitar copias certificadas de determinadas piezas procesales al especialista o secretario de la causa para formar el incidente o cuadernillo de apelación, a fin de que sea elevado al superior, para que éste resuelva la apelación sin afectar el trámite del expediente principal.

CAPÍTULO III
Súplica
Art. 363.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 180. Procedencia y
oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos
que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en
el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de
un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del
recurso de apelación o casación(, recurso de apelación)*.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la
notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el
magistrado ponente, con expresión de las razones en que se fundamenta.
* Las palabras “recurso de apelación” se repiten de manera innecesaria.
Art. 364.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 181. Trámite. El
escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos días
a disposición de la parte contraria, en la forma señalada en el inciso segundo
del artículo 108. Vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al
despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien
actuará como ponente para resolver. Contra lo decidido no procede recurso
alguno, pero podrá pedirse aclaración o complementación para los efectos
indicados en los artículos 309 y 311.

No se configura la Súplica, propiamente dicha, en nuestro Código Procesal Civil PERUANO, pero tenemos la Casación.

Tenemos a su vez en el CAPÍTULO IV del Código de Procedimiento civil COLOMBIANO:
Casación
Art. 365.- Fines de la casación. El recurso de casación tiene por fin primordial
unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo
en los respectivos procesos; además procura reparar los agravios inferidos a
las partes por la sentencia recurrida.
Art. 366.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 182. Procedencia. El
recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en
segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la
resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de diez millones de pesos,
así:
1. Las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman este carácter.
2. Las que aprueben la partición en los procesos divisorios de bienes
comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades
civiles o comerciales y de sociedades conyugales.
3. Las dictadas en proceso sobre nulidad de sociedades civiles o
comerciales.
4. Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales
superiores, en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, y
contra las que profieran en única instancia en procesos sobre
responsabilidad civil de los jueces de que trata el artículo 40.
Parágrafo 1.- La cuantía de que trata este artículo se reajustará del modo que
disponga la ley.
Parágrafo 2.- Cuando la parte que tenga derecho a recurrir por razón del valor
de su interés interponga el recurso, se concederá también el que haya
interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor del interés de ésta
fuere inferior al indicado en el primer inciso.
Art. 367.- Casación per saltum. Procede igualmente el recurso de casación
contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces de circuito
en los casos contemplados en el artículo precedente, cuando las partes
manifiesten dentro del término de ejecutoria su acuerdo de prescindir de la
apelación. En este caso el recurso sólo podrá fundarse en la primera de las
causales de casación.
Art. 368.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 183. Causales. Son
causales de casación:
1. Ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial.
La violación de norma de derecho sustancial, puede ocurrir también
como consecuencia de error de derecho por violación de una norma
probatoria, o por error de hecho manifiesto en la apreciación de la
demanda, de su contestación o de determinada prueba.
2. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las
pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el
demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio.
3. Contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o
disposiciones contradictorias.
4. Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación
de la parte que apeló o la de aquélla para cuya protección se surtió la
consulta siempre que la otra no haya apelado ni adherido a la apelación,
salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 357.
5. Haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas
en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado.
Art. 369.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 184. Oportunidad y
legitimación para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse en el acto
de la notificación personal de la sentencia, o por escrito presentado ante el
tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de aquélla. Sin
embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o
aclaración de la sentencia, o éstas se hicieren de oficio, el término se contará
desde el día siguiente al de la notificación de la respectiva providencia.
No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado,
ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando la del tribunal haya sido
exclusivamente confirmatoria de aquélla.
Art. 370.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 185. Justiprecio del
interés para recurrir y concesión del recurso. Cuando sea necesario tener en
cuenta el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado, antes
de resolver sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondrá que aquél se
justiprecie por un perito, dentro del término que le señale y a costa del
recurrente. Si por culpa de éste no se practica el dictamen, se declarará
desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia. El dictamen no es objetable.
Denegado el recurso por el tribunal o declarado desierto, el interesado podrá
recurrir en queja ante la Corte.
Interpuesto el recurso en tiempo y por parte legitimada, el tribunal lo concederá
en sala de decisión si fuere procedente, y dispondrá el envío del expediente a
la Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue y efectuadas las diligencias
para el cumplimiento de la sentencia.
Art. 371.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 186. Efectos del
recurso. La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla,
salvo en los siguientes casos: Cuando verse exclusivamente sobre el estado
civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y
cuando haya sido recurrida por ambas partes.
El registro de la sentencia, la cancelación de las medidas cautelares y la
liquidación de costas, sólo se harán cuando quede ejecutoriada la sentencia del
tribunal o la de la Corte que la sustituya.
En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en
el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se
expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de
primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena
de que el tribunal declare desierto el recurso. Para estos efectos se tendrá en
cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 356.
Si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste
deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable.
Sin embargo, en el término para interponer el recurso podrá el recurrente
solicitar que se suspenda el cumplimiento de la sentencia, ofreciendo caución
para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte
contraria incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante
aquélla. El monto y la naturaleza de la caución serán fijados por el tribunal en el
auto que conceda el recurso, y ésta deberá constituirse dentro de los diez días
siguientes a la notificación de aquél, so pena de que se declare desierto el
recurso.
El tribunal ordenará cancelar la caución en el auto de obedecimiento a los
resuelto por la Corte, cuando ésta haya casado la sentencia. De lo contrario,
aquélla seguirá respondiendo por los mencionados perjuicios, los cuales se
liquidarán y aprobarán ante el juez de primera instancia en un mismo incidente.
La solicitud deberá formularse dentro de los sesenta días siguientes al de la
notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
Corresponderá al magistrado ponente calificar la caución prestada; si la
considera suficiente decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento
de la sentencia, y en caso contrario la denegará. En el último evento, el término
para suministrar lo necesario con el fin de expedir las copias será de tres días,
a partir de la notificación de dicho auto.
El recurrente podrá, al interponer el recurso, limitarlo a determinadas
decisiones de la sentencia del tribunal, en cuyo caso podrá solicitar que se
ordene el cumplimiento de las demás por el juez de primera instancia, siempre
que no sean consecuencia de aquéllas y que la otra parte no haya recurrido en
casación. Con estas mismas salvedades, si se manifiesta que con el recurso se
persigue lograr más de lo concedido en la sentencia del tribunal, podrá pedirse
el cumplimiento de lo reconocido en ésta. En ambos casos, se deberá
suministrar lo necesario para las copias que se requieran para dicho
cumplimiento, dentro del término indicado en el primer inciso, so pena de que
se niegue éste.
Art. 372.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 187. Admisión del
recurso. Repartido el expediente, se decidirá sobre la admisibilidad del recurso.
El auto que lo admita lo dictará el ponente; el que lo niegue, la sala la cual
ordenará se devuelva al tribunal o juzgado que lo remitió. Será inadmisible el
recurso por no ser procedente de conformidad con el artículo 366 y cuando no
se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371.
No podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía.
Cuando en virtud del recurso de queja la sala conceda el de casación, se
aplicará por el inferior en lo pertinente el artículo 371, a partir de la notificación
del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
Si la sentencia no está suscrita por el número de magistrados que la ley exige,
la sala ordenará devolver el proceso al tribunal para que proceda como se
dispone en el artículo 358.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará, en lo pertinente, al recurso de
casación per saltum.
Art. 373.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 188. Trámite del
recurso. Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado por
treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado, con entrega del
expediente, para que dentro de dicho término formule su demanda de
casación. Si ambas partes recurrieron, se tramitará primero el recurso del
demandante y luego el del demandado.
El recurrente podrá remitir la demanda a la Corte desde el lugar de su
residencia, y se tendrá por presentada en tiempo si llega a la secretaría antes
de que venza el término del traslado.
Cuando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado ponente
declarará desierto el recurso y condenará en costas al recurrente; pero si éste
retiene el expediente o se produce su pérdida, antes de dicha declaración se
procederá como disponen los artículo 129 a 131, según fuere el caso. Siendo
varios los recurrentes, sólo se declarará desierto el recurso del que no presentó
oportunamente la demanda.
Presentada en tiempo la demanda, se examinará si reúne los requisitos
formales, sin calificar el mérito de los cargos, y en caso negativo se declarará
desierto el recurso y ordenará devolver el expediente al tribunal de origen. Si
los encuentra cumplidos, dará traslado por quince días a cada opositor que
tenga distinto apoderado, con entrega del expediente para que formule su
respuesta, o a todos simultáneamente cuando tengan un mismo apoderado.
Expirado el término del traslado al opositor, el expediente pasará al magistrado
ponente para que elabore el proyecto de sentencia. Si el opositor retiene el
expediente, se procederá como dispone el inciso tercero de este artículo.
La sala podrá citar a las partes para audiencia en la fecha y hora que señale,
una vez que el asunto quede en turno para que el magistrado ponente registre
el proyecto de sentencia. Si las partes no concurrieren, se prescindirá de la
audiencia y el magistrado ponente les impondrá multas por el valor de cinco
salarios mínimos mensuales, a menos que dentro de los tres días siguientes a
la fecha señalada, prueben fuerza mayor.
Registrado el proyecto o celebrada o fallida la audiencia, se procederá a dictar
sentencia.
Art. 374.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 189. Requisitos de la
demanda. La demanda de casación deberá contener:
1. La designación de las partes y de la sentencia impugnada.
2. Una síntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio.
3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia
recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en
forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las
normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas.
Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de
error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su
contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo
demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error
de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se
consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción.
Art. 375.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 190. Sentencia. La
sala examinará en orden lógico las causales alegadas por el recurrente, y si
hallare procedente alguna de las previstas en los numerales 1., 2., 3. y 4. del
artículo 368, casará la sentencia recurrida y dictará la que debe reemplazarla.
Cuando prospere un cargo que sólo verse sobre parte de las resoluciones de la
sentencia habrá lugar al estudio de los demás.
Antes de dictar sentencia de instancia, la sala podrá decretar pruebas de oficio,
si lo estima necesario.
Si la causal que prospera es la consagrada en el numeral 5. del artículo 368, la
sala decretará la nulidad y ordenará remitir el expediente al tribunal, para que
éste o el juzgado, según el caso, proceda a renovar la actuación anulada.
La sala no casará la sentencia por el solo hecho de hallarse erróneamente
motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho, pero hará la
correspondiente rectificación doctrinaria.
Si no prospera ninguna de las causales alegadas, se condenará en costas al
recurrente, salvo en el caso de rectificación doctrinaria.
Art. 376.- Ineficacia del cumplimiento de la sentencia recurrida. Cuando la
Corte case una sentencia que tuvo cumplimiento, declarará sin efectos los
actos procesales realizados con tal fin, y dispondrá que el juez de primera
instancia proceda a las restituciones y adopte las demás medidas a que
hubiere lugar.

En el caso del PERÚ, tenemos que, es casi unánime en la doctrina denegar la calificación jurídica de “instancia” al procedimiento que llevan a cabo nuestras Salas especializadas de la Corte Suprema cuando resuelven en casación; pero dentro del mismo ordenamiento jurídico, – de la realidad práctica, de como resuelve la Corte Suprema en determinados conflictos – podemos extraer elementos que permiten justificar que se trata, aunque no de una instancia plena, cuando menos en limitados casos de una instancia limitada; sin embargo, haciendo uso de una interpretación sistemática constitucional y procesal contamos con elementos que permiten justificar y hasta defender lo contrario, que la Corte Suprema debería ser una tercera instancia.
Las propuestas que aquí se formulen se apoyan en la experiencia adquirida en varios
años de ejercicio libre de la profesión, en los cuales hemos observado como las
resoluciones casatorias dictadas por la Corte Suprema han influido en el conflicto de
intereses de las partes sometidos al tamiz de la jurisdicción, y conviene preguntarse si
acaso, a través de este recurso, de manera mediata, ¿la Sala no se encuentra
resolviendo conflictos en instancia definitiva?.
Como toda institución jurídica debe poseer un soporte constitucional, por tanto se parte del derecho constitucional, el que se califica como fundamental, de la pluralidad de instancia, éste posibilita la existencia de una segunda e incluso una tercera instancia; luego se analiza el concepto de instancia, por su importancia, debe deslindarse de otros conceptos similares y establecerse claramente sus características; se considera que nuestro recurso de casación, tal como se encuentra legislado debe ser interpretado por nosotros los peruanos, quienes somos los que lo aplicamos diariamente en nuestra compleja realidad; y finalmente se mencionan argumentos de índole jurídica de ambas posiciones doctrinales respecto a si el recurso de casación constituye o no una instancia más.
Por ende, el artículo 384°del Código Procesal Civil indica los fines de la casación A la
vista de su fines y realizándose una apreciación global de nuestro recurso de
casación, se llega a pensar que el mismo se ha legislado en base al modelo puro
francés con algunas variantes, pero tampoco se ha ido más allá en la búsqueda de
adaptarlo a una realidad compleja como la peruana. La inmensa mayoría de la
doctrina extranjera considera que el recurso de casación debe estar limitado a
cuestiones y revisión de derecho, (ius constitutionis) que no debe pasar al control de
los hechos (ius litigatoris) pues esta tarea es privativa de los tribunales de instancia
que son precisamente los únicos a los que les compete ese cometido. La Doctrina
peruana también se ha preocupado de este tema desde la entrada en vigencia de
nuestro nuevo Código Procesal Civil, Nos dice CARRIÓN LUGO que “La casación,
como lo señala la doctrina y la legislación comparada, en un sistema puro, como
recurso impugnatorio, es de carácter extraordinario y tiene por finalidad fundamental el control de la aplicación correcta por los jueces de mérito del derecho positivo, tanto del sustantivo como el adjetivo.

Caroline Yucra Aquino

7 junio, 2015 a 4:18 am

CONTINUACIÓN…

Añadiré DERECHO COMPARADO DE LA CASACIÓN:
A)La casación civil en el Derecho Europeo.
Algunas ideas generales sobre la naturaleza jurídica de los principales modelos de casación existentes en Europa, la intención, más allá de conocer lo que significa cada uno de ellos para nuestro mundo jurídico, es descubrir cual de ellos considera a la casación como una instancia, y aquellos que no lo hicieran, cuales son las explicaciones de su rechazo. Y obviamente la influencia que cada uno de ellos ha
tenido en la casación peruana.
a)La cassazione italiana: es el modelo de casación que más fiel se ha mantenido al
origen francés de la institución. Sus originalidades y diferencias son producto de la
brillantez de la ciencia procesal italiana, sin olvidar el hecho de que la obra más
importante de todos los tiempos sobre la casación fuera escrita precisamente en Italia
por CALAMANDREI “La Cassazione civile”
. El recurso de casación italiano es ciertamente un recurso de naturaleza extraordinaria; donde no puede procederse a una revisión de la anterior instancia, pues tanto las posibilidades de impugnación del recurrente como el análisis de la Corte de Casación están limitados a cinco motivos
enunciados en el Código de Procedimientos Civiles, por lo que puede afirmarse que
la cognición de la Corte parece estar limitada en principio al examen de derecho, no
pudiendo entrar en los hechos declarados y probados en la anterior instancia, ni
siendo posible realizar nuevas averiguaciones sobre los hechos. Su finalidad es la
protección del ordenamiento jurídico. Por tanto, es evidente que no nos hallamos en
este caso ante una tercera instancia, sino que este recurso conoce las limitaciones
típicas de todos los recursos de casación.
Verificase en estos momentos en Italia una fascinante redefinición del estado actual de la casación. Prima entre ellos el modelo puro de casación incardinado en una
adecuada y completa explicación de la función nomofiláctica, que no contempla incluir
en ella la idea legalidad-justicia del caso singular; las pertinentes fijaciones–
consideraciones y evaluaciones del mérito son aspectos privativamente reservados al
juez a quo, de instancia o de grado. “Uno de los más inteligentes y profundos
conocedores modernos del tema –nos referimos a MICHELE TARUFFO- señala las
“penetraciones” (las presiones de la realidad) que experimenta en los últimos años la
casación italiana comprimida como expresamos a la nomofiláctica por el modelo
clásico. Lo hace poniendo de resalto cuatro factores, en cabeza de la Corte de
Casación:
1) La tendencia (universal) a ocuparse de la justicia del caso concreto (giustizia
del caso concreto)
2) La inclinación al examen del hecho (lo que distingue al modelo español
argentino).
3) La inflación de la conformidad al precedente (l´ inflazione dei precedenti
conformi) y,
4) El contraste entre los precedentes (contrasti tra i precedenti)
b) La revisión alemana: este sistema de casación si supone un cambio de cierta
importancia al modelo clásico francés. Es conocido que este recurso en Alemania, es
legislado en base el modelo francés pero conservando la mentalidad política y jurídica
alemana, su aparición ocurre en la ZPO de 1877, el modelo, salvo en lo referido al
sistema de admisión, apenas ha cambiado desde sus orígenes, al menos en cuanto a
su naturaleza jurídica. En cuanto a su naturaleza jurídica la Doctrina alemana califica a
su recurso como tercera instancia, que despliega sus efectos solamente en la
vertiente jurídica del proceso, en ese sentido se habla sin más, de una nueva
valoración jurídica del caso concreto, siendo evidente, en estas condiciones, que
estamos ante una revisio priori instantie en lo jurídico, puesto que puede analizarse
toda la parte jurídica del objeto del juicio, si bien ello no quiere decir que esta revisión
sea siempre global, o se resuelva en todo caso en un novum iudicium, pero puede
convertirse en tal.
c)La cassation francesa: si bien este país fue el iniciador de la casación, el modelo
clásico se ha mantenido sólo en Italia, pero en lo fundamental carece de diferencias
sustanciales con respecto al recurso de casación clásico. Se trata de un recurso
extraordinario. La doctrina suele fundamentar este carácter extraordinario en la
carencia de efecto suspensivo de su interposición, y por el hecho de que sólo puede
interponerse por unas causas concretas y limitadas. No obstante, la razón de mayor
peso de este carácter extraordinario, aunque sea dogmáticamente errónea, debiera
venir del hecho de que sólo puede debatirse sobre el derecho a través de este
recurso; con lo cual la diferencia con la revisión alemana no es demasiado destacable.
Sin embargo la doctrina coincide en afirmar que la casación en Francia no abre una
tercera instancia. Desde luego no existe una libertad de la Cour de cassatio en cuanto
a la localización de errores jurídicos, sino que su examen se limita a los motivos
invocados por el recurrente, al igual que no se pueden solicitar nuevas prensiones,
pero si, se pueden alegar todo tipo de errores jurídicos, incluso aquellos que,
presentes ya en la sentencia de primera instancia, no fueron alegados durante la
segunda instancia. También se permite la alegación por primera vez de errores que
afecten el orden público.

Por consiguiente, la legislación procesal civil colombiana regula en el CAPÍTULO V:
Recurso de queja:
Art. 377.- Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el
recurso de apelación, al recurrente podrá interponer el de queja ante el
superior, para que éste lo conceda si fuere procedente.
Podrá también interponer recurso de queja el apelante a quien se concedió una
apelación en el efecto devolutivo o diferido, si considera que ha debido serlo en
uno distinto, para que el superior corrija tal equivocación.
El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.
Art. 378.- Interposición y trámite. El recurrente deberá pedir reposición del auto
que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia
recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso.
El auto que niegue la reposición ordenará las copias, y el recurrente deberá
suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días.
Cuando a una parte se conceda el recurso y en virtud de reposición llegare a
revocarse tal providencia, la copia para proponer el de queja podrá solicitarse
en el término de ejecutoria del auto que decidió la reposición.
El secretario dejará testimonio en el expediente y en la copia, de la fecha en
que entregue ésta al interesado.
Si las copias no se compulsan por culpa del recurrente, el juez declarará
precluido el término para expedirlas, previo informe del secretario. Procederá la
misma declaración, cuando aquellas no se retiren dentro de los tres días
siguientes al aviso de su expedición por parte del secretario, en la forma
establecida en el artículo 108.
Dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el
recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen
para que se conceda el denegado. El escrito se mantendrá en la secretaría por
dos días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime
oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.
Si el recurso no se presenta dentro del término indicado, precluirá su
procedencia.
El superior podrá ordenar al inferior que le remita copia de otras piezas del
expediente, y si el recurrente no suministra lo necesario para su expedición en
el término de cinco días, se procederá en la forma dispuesta para la renuencia
inicial, lo cual se comunicará al superior.
Si el superior concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y
comunicará su decisión al inferior, quien deberá enviar el expediente u ordenar
la expedición de las copias para que se surta el recurso. Pero si estima bien
denegado el recurso, enviará la actuación al inferior para que forme parte del
expediente.
En caso de recurso de queja para alterar el efecto de la apelación, el
interesado deberá solicitarlo por escrito, con expresión de sus razones, dentro
de los tres días siguientes a la llegada del original o las copias al superior,
quien resolverá de plano la petición, y si accede a ella dispondrá lo que fuere
del caso para que el recurso se surta en debida forma.

Según mi criterio y a manera de comentario; acoto a lo ya mencionado en el artículo que en referencia a este punto se considera la Sentencia 0797-1999-AA – Tribunal Constitucional del Perú ; en el numeral 5 de los FUNDAMENTOS, tenemos:
5. Que, dentro de tal orden de consideraciones, el artículo 402º del Código Procesal Civil establece: “El recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación o de casación. También procede contra la resolución que concede apelación en efecto distinto al solicitado”. La circunstancia de que esta norma no contemple el recurso de nulidad se explica en que este último no figura como medio impugnatorio dentro del Código Procesal Civil, lo cual, empero, no podría significar la negación del recurso de queja ante denegatoria de un recurso de nulidad por sólo esta interpretación literal de la norma por la siguiente razón: Si se adoptara tal tesis habría que concluir en que, en el proceso constitucional no es posible recurrir una resolución denegatoria de un recurso de nulidad, simplemente, porque la norma no lo contempla. Esta posible interpretación no resulta admisible con los principios constitucionales del proceso; y, concretamente, con el principio de instancia plural y del derecho de defensa. En efecto, si se admite que no es posible interponer un recurso de queja ante la denegatoria de un recurso de nulidad, significaría que dicho acto procesal es irrevisable por una instancia jurisdiccional superior en clara contradicción con la revisabilidad de los actos procesales, máxime si aquéllos cuya consecuencia –como en el presente caso– implica un perjuicio irremediable en alguna de las partes, en clara afectación del derecho de defensa. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto resulta admisible la admisión del recurso de queja ante la denegatoria del recurso de nulidad o, en su caso, del recurso de apelación, y, por ende, la aplicación de las normas del Código Procesal Civil que lo regulan, en el proceso constitucional de amparo.

Por consiguiente el Código de Procedimiento Civil de Colombia, establece:
CAPÍTULO VI
Revisión
Art. 379.- Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las
sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los
jueces de circuito, municipales y de menores.
Se exceptúan las sentencias que dicten los jueces municipales en única
instancia.
Art. 380.- Causales. Son causales de revisión:
1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia
documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el
recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso
fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren
decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que
fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas.
4. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos
condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha
prueba.
5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o
cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en
el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de
investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.
7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación
o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el (artículo
152)*, siempre que no haya saneado la nulidad.
8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que
no era susceptible de recurso.
9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada
entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el
recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso
por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia
de dicho proceso. Sin embargo no habrá lugar a revisión cuando en el
segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue
rechazada.
* Artículo 140.
Art. 381.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 191. Término para
interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro de los dos años
siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna
de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo
precedente.
Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo,
los dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con
la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite
máximo de cinco años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en
un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de
la fecha del registro.
En los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo,
deberá interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso
primero, pero si el proceso penal no hubiere terminado, se suspenderá la
sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y
se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos
años.
Art. 382.- Formulación del recurso. El recurso se interpondrá por medio de
demanda que deberá contener:
1. Nombre y domicilio del recurrente.
2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en
que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de
revisión.
3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con
indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho
judicial en que se halla el expediente.
4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le
sirven de fundamento.
5. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer.
A la demanda deberán acompañarse las copias de que trata el artículo 84.
Art. 383.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 192. Trámite. La
Corte o el tribunal que reciba la demanda, examinará si reúne los requisitos
exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos
señalará la naturaleza y cuantía de la caución que debe constituir el recurrente,
para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron partes en el
proceso en que se dictó la sentencia, las costas, las multas y los frutos civiles y
naturales que se estén debiendo.
Aceptada la caución, la Corte o el tribunal solicitará el expediente a la oficina en
que se halle. Pero si estuviere pendiente la ejecución de la sentencia, aquél
sólo se remitirá previa expedición, a costa del recurrente, de copia de lo
necesario para su cumplimiento. Con tal fin, éste suministrará en el término de
diez días, contados desde el siguiente a la notificación del auto que ordene
remitir el expediente, lo necesario para que se compulse dicha copia, so pena
de que se declare desierto el recurso. Recibido el expediente se resolverá
sobre la admisión de la demanda y las medidas cautelares que en ella se
soliciten; en caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente
multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales, para cuyo pago se hará
efectiva la caución prestada.
Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales
exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida
contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los
cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco días para subsanar los
defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será
rechazada.
Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el
término legal; verse sobre sentencia no sujeta a revisión o no la formule la
persona legitimada para hacerlo, bien por haber sido parte en el proceso donde
se profirió la sentencia materia de impugnación o bien por tratarse, en el evento
previsto en el numeral 6 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, de
un tercero perjudicado o sus causahabientes.
En ningún caso procederá la reforma de la demanda de revisión.
Admitida la demanda, de ella se dará traslado a los demandados por cinco
días, en la forma que establece el artículo 87.
La contestación a la demanda deberá reunir los requisitos indicados en el
artículo 92; no serán procedentes excepciones previas.
Surtido el traslado a los demandados se decretarán las pruebas pedidas, y se
fijará el término de quince días para practicarlas. Concluido el término
probatorio, se concederá a las partes uno común de cinco días para que
presenten sus alegaciones, vencido el cual se proferirá sentencia.
Art. 384.- Modificado Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 193. Sentencia. Si la
Corte o el Tribunal encuentra fundada alguna de las causales de los numerales
1 a 6 ó 9 del artículo 380, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en
derecho corresponde; si halla fundada la del numeral 8, declarará sin valor la
sentencia y devolverá el proceso al tribunal o juzgado de origen para que la
dicte de nuevo; y si encuentra fundada la del numeral 7, declarará la nulidad de
lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisión.
Cuando la causal que prospera sea la quinta o la sexta, antes de proferirse la
sentencia que reemplace a la invalidada, se decretarán las pruebas que
dejaron de decretarse o de practicarse por alguno de los motivos señalados en
dichas causales. Cuando prospere la causal 4, se decretará nuevo dictamen.
En la sentencia que invalide la revisada se resolverá sobre las restituciones,
cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias
de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la
condena en concreto, antes de proferirse la sentencia que reemplace a la
invalidada se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 307.
Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al
recurrente, y para su pago se hará efectiva la caución prestada. La liquidación
de los perjuicios se hará mediante incidente.
Art. 385.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 194. Medidas
cautelares. Podrán decretarse como medidas cautelares el registro de la
demanda y el secuestro de bienes muebles, en los casos autorizados en el
proceso ordinario, si en la demanda se solicitan.

En el caso PERUANO, tenemos que en el Derecho Procesal Civil peruano, hasta antes de 1993, no era posible impugnar la sentencia consentida o ejecutoriada, o el acuerdo de las partes homologado por el juez que gozara de la autoridad de cosa juzgada formal obtenida por medio de fraude, siendo entonces que toda sentencia o auto que pusiera fin al proceso y adquiriera tal calidad no podía ser revisado en un nuevo proceso, así se presumiera que efectivamente, fue así determinantemente influenciada.
Es con la promulgación del actual Código Procesal Civil, que la figura denominada por éste como Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta -regulada en su artículo 178° y que con criterio técnico deberá, en lo sucesivo, ser nombrado como Revisión Civil por Fraude Procesal-, permite que se pueda denunciar la existencia de un vicio grave, intrínseco o extrínseco al proceso primigenio, sin el cual, el resultado de éste habría sido distinto.
De esta manera, el evidente estado de necesidad que antaño existía, orientado a alcanzar una sentencia justa, ha encontrado el marco legal que le permite revisar aquella obtenida con fraude, teniendo como fundamentos la Teoría del Fraude Procesal y el Principio de Probidad Procesal. A decir de Peyrano, “la cosa juzgada fraudulenta constituye el mayor perjuicio y la más grande afrenta que el siempre vituperable fraude procesal puede ocasionar a la majestad de la justicia”.
Así también, creemos que la cosa juzgada debe ser justa, legal y tener concordancia con el Derecho, pues sólo así logrará la paz social en justicia, verdadero y último objetivo del proceso.
Hasta algunos años atrás, el C. de P.C. de 1912 otorgaba a la cosa juzgada un carácter inmutable, privilegiando en forma absoluta la seguridad y la certeza jurídico procesa l; sin embargo, con el advenimiento del C.P.C. se advierte la flexibilización que la legislación vigente ha dispuesto para dichos valores, antaño rígidos e inimpugnables, únicamente en los casos de fraude y colusión, así taxativamente señalados. Quedando claro que este paso al frente de nuestra legislación de ninguna manera desvirtúa la certeza y seguridad de los fallos judiciales.
De esta forma, ha quedado establecida la teleología que impera a este novel instituto procesal y su valiosa importancia en la consecución de los fines del proceso.
Decimos que no se trata de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulento porque: No es nulidad en tanto en este proceso no se anula nada; de ser declarada fundada la demanda se revoca la resolución y se rescinde el proceso hasta donde corresponda. Para quienes afirman se trata de un tema de nulidad equivale a pensar que lo que se ataca es un vicio procesal en la celebración de un acto o en la falta de requisitos exigidos para que éste tenga validez, entre otros; no siendo en orden jurídico eso lo que acontezca.
No es a la cosa juzgada a la que se ataca, sino a una resolución firme, que aunque tiene la autoridad de cosa juzgada formal, por ser un proceso ya culminado, no es lo mismo. El proceso de revisión no perjudica o pone en peligro la cosa juzgada formal porque ésta se forma luego de quedar consentida o ejecutoriada la resolución firme, quedando cerrado para siempre esa litis. De lo que se trata es de intentar esclarecer en otro proceso, aquello ocurrido en uno anterior.
Lo único de cierto del nombre que actualmente le otorga la legislación, la magistratura y parte de los autores es lo de fraudulenta, porque en efecto, esa es la causa por excelencia y género de las demás figuras que de ella se puedan desprender.
Por su parte, es revisión civil, en tanto, se revisa en la vía civil el proceso y no únicamente la resolución última la cual es sólo una de sus partes. Esta revisión que se realiza del proceso es en búsqueda de hallar el fraude procesal que ha sido invocado y que algún medio probatorio se habrá interpuesto para acreditarlo. Y será, como es obvio, de fraude procesal por los motivos expresados en el párrafo anterior.

Por último regula la legislación procesal Colombiana en su CAPÍTULO VII:
Consulta
Art. 386.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 195. Procedencia del
trámite. Las sentencias de primera instancia adversas a la nación, los
departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales y los
municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas
por sus representantes o apoderados. Con la misma salvedad deben
consultarse las sentencias que decreten la interdicción y las que fueren
adversas a quien estuvo representado por curador ad litem.
Vencido el término de ejecutoria de la sentencia se remitirá el expediente al
superior, quien tramitará y decidirá la consulta en la misma forma que la
apelación.
Estando a lo ya mencionado por el Dr. Rioja en el caso Peruano.

En MATERIA PENAL, tenemos que LOS RECURSOS IMPUGNATORIOS, pueden dudarse muchas veces, las resoluciones judiciales, las cuales determinan la vida de una persona (condenándole o absolviéndole), decisión que en algunos casos, pueden ser incorrectas. Por tal razón estas decisiones son susceptibles de ser objetadas y estudiadas nuevamente por el mismo órgano jurisdiccional o el superior. En ese sentido la persona afectada por la decisión judicial puede impugnarla como equivocada. Por ello, entre las garantías de la administración de Justicia Penal se encuentra el derecho de impugnación o de recurrir, entendido comúnmente como el derecho a refutar, a contradecir y atacar. Aquello obedece a un principio de control de proceso penal ya que con los recursos se materializa, principalmente, el interés de control de los sujetos procesales, pero también incluyen en ellos el interés social o estatal en normalizar la aplicación del derecho Su fundamento también se encuentra en el principio de la doble instancia (Art.139, inc. 6 de la Constitución Política), por lo cual se puede formular observaciones y reparos a los órganos de administración de justicia que son susceptibles de incurrir en error. En ese orden de ideas, el NCPP 2004 ha regulado en el libro Cuarto “La impugnación” estableciendo cuatro tipos de recursos como vías eficaces que canalizarán dichas pretensiones de corrección de los posibles errores en los que puede incurrir el órgano judicial y en consecuencia hacer que el agravio sufrido no se convierta en irreparable.

BENJAMIN

8 julio, 2015 a 11:16 pm

Excelente exposición del tema. Integra, fácil de leer, amena y muy didáctica.

fabi

5 abril, 2017 a 3:24 pm

que recurso o medio puedo solicitar cuando una sentencia ha sido ejecutada de forma distinta de la que a prescrito el Juez, y que involuntariamente el demandante dejo pasar el plazo sin levantar las observaciones correspondientes. ayuda por fa

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