La elección de los representantes de los trabajadores en el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo cuando no existe organización sindical
A propósito de las recientes elecciones para el Congreso de la República nos hemos tomado la libertad de recordar las reglas a seguir para la elección de los representantes de los trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, en caso que la empresa carezca de sindicato.
La elección de los representantes de los trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante Comité SST) corresponde por regla general al sindicato mayoritario o minoritario en la empresa. En caso de no existir un sindicato la elección de los representantes es responsabilidad del empleador, conforme a lo establecido en el artículo 49o del Reglamento de la Ley 29783.
Ciertamente, la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo ha establecido como principio director la obligación del empleador para informar a los trabajadores sobre los riesgos de la actividad productiva sobre su integridad y salud, así como promover la participación de los trabajadores en la gestión de un trabajo seguro. En consecuencia, el empleador se obliga a difundir entre sus trabajadores la importancia de la gestion de las seguridad y salud en el trabajo.
Sin embargo, muchas veces en las pequeñas y medianas empresas el empleador se enfrenta al dilema de conducir el proceso electoral para la conformación de los representantes de los trabajadores, en escenarios en los cuales existe poco interés de los trabajadores por participar en dichos comités o se enfrenta a una alta rotación laboral, con un número limitado de trabajadores para asumir la titularidad o suplencia de la representación laboral en el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Estas situaciones, – con o sin razón – sin embargo no son justificación para el empleador para eximirse de la obligación de instalar el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y en consecuencia lograr que los trabajadores elijan a sus representantes, bajo sanción de configurarse falta grave en materia de seguridad y salud en el trabajo y enfrentarse a multas que varían entre 3.38 UIT y 22.50 UIT dependiendo del número de trabajadores afectados y en caso de medianas y grandes empresas.
Dicho esto, es el propósito de esta nota comentar los temas centrales a tener en cuenta en la elección de los representantes de los trabajadores para los Comités de SST cuando no existe organización sindical.
Vayamos punto por punto:
1.Número de miembros del Comité SST
El número de miembros del Comité SST puede variar entre 4 y 12 miembros por regla general. Cabe señalar, que en empresas con menos de 100 trabajadores y con un nivel alto de rotación laboral es recomendable que el número de representantes de los trabajadores sea al menos 3 titulares y 3 suplentes, a fin de evitar situaciones en las cuales por renuncia o vencimiento de su contrato no sea posible que sesione el Comité por falta de quorum.
La determinación del número de miembros del Comité es una decisión paritaria entre los trabajadores y el empleador. Sin embargo, a falta de organización sindical, el empleador debe establecer el número de representantes de los trabajadores a participar en el Comité, bajo la premisa que una eventual limitación al ejercicio del derecho de los trabajadores puede finalmente perjudicarlo a él, en tanto ante la autoridad inspectiva es el responsable para la instalación y funcionamiento del Comité SST.
2.Requisitos para ser representante de los trabajadores ante el Comité SST
El artículo 47o del Reglamento de la Ley establece los siguientes requisitos para ser miembro del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo:
a) Ser trabajador del empleador,
b) Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo,
c) De preferencia, tener capacitación temas de seguridad y salud en el trabajo o laborar en puestos que permitan tener conocimiento o información sobre riesgos laborales
d) Pueden ser elegidos como representantes el personal de confianza.
e) Sujetos al régimen de la actividad privada
Como se observará, no existen límites para postularse y elegirse como miembro del Comité SST, inclusive un trabajador con contrato temporal próximo a vencer podría postularse válidamente como miembro del Comité SST, dependerá de los trabajadores que lo elijan si efectivamente podrá desempeñar sus funciones en tanto al momento de la elección eventualmente ya no estaría prestando servicios. Ahora bien, pretender que un trabajador que se encuentra próximo a vencer su contrato al ser elegido miembro del Comité SST goce de la protección para su renovación contractual es dificilmente justificable. Consideramos que este fuero es diseñado para proteger al trabajador frente a eventuales conductas abusivas del empleador, por lo que no sería amparable su protección en tanto el vencimiento de su contrato es una situación objetiva y anterior a su postulación y eventual elección como miembro del Comité SST.
3.El plazo para la nominación, convocatoria y elección de los representantes de los trabajadores
En primer lugar, el artículo 49o del Reglamento de la Ley 29783 dispone: “La nominación de los candidatos debe efectuarse quince (15) hábiles antes de la convocatoria a elecciones, a fin de verificar que estos cumplan con los requisitos legales”.
Esta norma abre la puerta para establecer un conjunto de estaciones y pasos que debe cumplir en un periodo de 22 a 30 días calendario el empleador para la nominación, convocatoria, sufragio y escrutinio de votos a cargo del empleador.
Las fases a seguir en el proceso electoral son las siguientes:
1.Convocatoria por parte de la empresa para que se postulen trabajadores en forma personal o por lista para ser miembros del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Esta convocatoria debe ser realizada sea por el Gerente General, desde nuestro punto de vista, a través de la conformación de un Comité Electoral, decidido por el empleador.
La convocatoria para ser representante de los trabajadores ante el Comité puede ser por persona o por lista cerrada.
Si se realiza por persona, la elección de los representantes de los trabajadores se realiza por mayor número de votos. Siendo los ganadores los representantes titulares y los siguientes serán los representantes suplentes ante el Comité.
2.Postulación de los trabajadores ante el Comité Electoral. Los trabajadores remitirán por escrito su decisión de postular al Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, nombre y documento nacional de identidad, así como su puesto señalando su voluntad de participar.
El plazo de postulación es establecido por el empleador sea a través del Gerente General o el Comité Electoral. El plazo nominalmente puede ser de una semana (7 días).
3.Publicación de la lista de candidatos en forma pública para conocimiento de todos los trabajadores. Igualmente, se puede utilizar el correo electrónico de acceso a todos los trabajadores.
La publicación puede ser a través de un periódico mural, una vitrina u otro medio que garantice la publicidad y el acceso a información de los trabajadores.
4.Campaña de los candidatos. Los candidatos propondrán a sus electores, estos es los trabajadores, sus propuestas a mejorar los temas de seguridad y salud en el trabajo. En este caso la empresa debe brindar las facilidades para el proceso eleccionario.
Esta campaña debe durar al menos 15 días calendario.
5.Sufragio del universo de trabajadores: La votación es obligatoria para todos los trabajadores. En el sufragio se elige por votación secreta y por uso de ánfora y registro de votantes trabajadores en un solo acto. Sugerimos que esta acción debe realizarse en un sólo día para grantizar la transparencia del sufragio.
6.Escrutinio de la votación: El escrutinio debe ser realizado por el Comité Electoral en un solo acto, debiendo elaborarse una acta indicando los resultados y la suscripción de la firma los miembros del Comité Electoral.
7.Finalmente, el Comité Electoral remite el acta de resultados al Comité de Seguridad y Salud para el conocimiento de los representantes de los trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo.
4.Reflexiones Finales.-
Todo lo anteriormente comentado ocurre en situaciones ordinarias en medianas empresas. Sin embargo, no es de extrañar que en empresas de servicios con bajo riesgo laboral exista poco interés por los temas de seguridad y salud en el trabajo. En muchos casos, no se presenta postulante para representar a los trabajadores. En escenarios como los antes indicado, la empresa, aún cuando no sea responsable de dicha situación, debe continuar promoviendo la participación de los trabajadores en el comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, a fin de instalar el Comite paritario, habida cuenta que conforme al artículo 27.12 del Reglamento de la Ley de Inspecciones, la omisión en la constitución del comité configura falta grave para el empleador.
Aun cuando la participación de los trabajadores es un acto libre y democrático, en el cual eventualmente inclusive se puede contar con la decisión de los trabajadores de viciar su voto, sus consecuencias finalmente no sólo perjudican su legítimo derecho a participar en la gestión de la seguridad y salud en el trabajo de su empresa, sino eventualmente colocan al empleador en una posición de incumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo, toda vez que nuestra legislación impone al empleador la obligación de instalar el Comité SST (artículo 50 del Reglamento de la Ley), sancionando con multa su eventual incumplimiento (artículo 27.12° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo).
Lima, 27 de Enero del 2020