Cuando suscriben un contrato las partes saben los beneficios que obtendrán al culminarse el acuerdo: la entrega del bien o prestación en beneficio de una de las partes y el pago como contraprestación para la otra. Sin embargo, durante la etapa de ejecución contractual pueden surgir hechos fortuitos o de fuerza mayor que obliguen a que se realicen mayores o menores prestaciones o se asuma mayores gastos de los que inicialmente se previó. En cualquiera de los casos, como se podrá comprender, se trata de consecuencias que responden a la alteración o modificación de las condiciones inicialmente pactadas por hechos ajenos a la voluntad de las partes; y, en consecuencia, la normativa interviene para permitir que el perjudicado solicite el restablecimiento del equilibrio económico del contrato (a través de un incremento en el pago o una disminución de la prestación), y de esta manera evitar un perjuicio que supere el alea normal de un riesgo contractualmente asumido.
Un contrato es un acuerdo en el que dos o más partes crean derechos y obligaciones con la finalidad beneficiarse recíprocamente. En el ámbito privado (en las que no interviene el Estado) los contratos son regulados por el Código Civil, cuerpo normativo en el que se han establecido principios y reglas para cautelar la legalidad de estos acuerdos. Entre todas estas medidas está el principio del equilibrio económico financiero del contrato y es particularmente importante porque su objetivo es que se mantenga la equidad entre las prestaciones voluntariamente contraídas por las partes. Su regulación se ha consagrado en el artículo 1440° del Código Civil peruano, en la que se autoriza a que una de las partes contratantes: 1) exija a su contraparte el aumento del pago, cuando, por causas imprevisibles, su obligación contraída le implica mayores gastos de lo que inicialmente previó al suscribir el contrato; o 2) que se reduzca su prestación cuando, por causas imprevisibles, han aumentado las mismas en relación con la obligación inicialmente contraída.
Fue alrededor de los años 30 a.C. que apareció el contrato en el derecho romano; y con este se desarrolló la teoría del equilibrio económico – financiero.[1] Es importante señalar, sin embargo, que este principio del ámbito privado también ha sido adoptado por el derecho administrativo a fin de cautelar el equilibrio económico financiero cuando sea el estado quien contrate con particulares. Bajo este ámbito es que se analizará el principio en adelante.
En cuanto a su acepción, Rodríguez expresa que: “el principio del equilibrio económico del contrato administrativo consiste en que las prestaciones que las partes pactan de acuerdo a las condiciones tomadas al momento de presentar la propuesta o celebrar el contrato, deben permanecer equivalentes hasta la terminación del mismo, de tal manera que, si se rompe esa equivalencia, nace para el afectado el derecho a una compensación pecuniaria que la restablezca.”[2] Esta idea de equilibrio consiste en tener en cuenta que el equilibrio inicialmente estimado se rompe en detrimento del particular co-contratante, por lo que éste tiene derecho para que el equilibrio sea restablecido por la administración contratante en forma de una compensación pecuniaria”.[3] Asimismo, en otra definición se informa que: “cuando las condiciones económicas pactadas a la celebración del contrato, se alteran en perjuicio de una de las partes co-contratantes, a consecuencia de hechos que no le son imputables y que ocurren con posterioridad a la celebración del mismo, surge el deber de reparar la ecuación del contrato”.[4]
Por su parte, Santisteban de Noriega manifiesta que: “el contratista, al celebrar un contrato con el Estado, cualquiera sea su naturaleza, persigue una utilidad monetaria como contraprestación; y el principio del equilibrio económico financiero establece que la expectativa de utilidad del contratista no puede sufrir un menoscabo por razones sobrevinientes o imprevisibles que no le sean imputables, en cuyo caso la entidad deberá restablecer el beneficio económico previsto”[5].
Como se aprecia, una característica que deben cumplir los contratos para que sea aplicable el principio del equilibrio económico, es que sean periódicos o de ejecución continuada. Esto implica que la obligación de una de las partes sea permanente por un determinado periodo. Por lo tanto, es natural que los contratos de obra sean los primeros en los que se aplique tal derecho, pero en la legislación peruana nada obsta para ser alegado también en los de adquisición de bienes, si se da el caso. Alarcón, al respecto, en cuanto a materia de obras manifiesta que “cuando hacemos alusión al desequilibrio económico financiero del contrato de obra, nos referimos a una inesperada circunstancia, ajena al riesgo propio del contrato de obra, en donde esta equivalencia en las prestaciones se ha visto quebrantada de manera inusitada o cuando menos de una forma tan ostensible, que impide la continuación de la ejecución del contrato”. Seguidamente, manifiesta que: “una de las características del contrato de obra es el riesgo que asume el contratista, sea a suma alzada o a precios unitarios, situación que normalmente va a implicar que el contratista tome un determinado monto y sea tal con el que ejecute la obra de acuerdo al expediente técnico, pues aun cuando esté en condiciones de ofertar, siempre será dentro de determinados parámetros impuestos por el Estado”.[6]
Pierre Nalvarte manifiesta que el equilibrio podrá ser afectado por las siguientes causales:
- Caso fortuito o fuerza mayor
- Acto de gobierno
- Cambio en la Ley
- Tipo de cambio causas externas
- Inflación
- Tasa de interés
- Otros
En consecuencia, se puede concluir que el equilibrio económico del contrato implica que durante la ejecución del contrato deba mantenerse una equivalencia entre las prestaciones que deben cumplir los contratantes, de acuerdo a las condiciones iniciales en las que suscribieron el contrato.
Las normas vigentes referidas al equilibrio económico del contrato son las siguientes:
- Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado.
Artículo 34.4.- “El contrato puede modificarse en los supuestos contemplados en la Ley y el reglamento, por orden de la Entidad o a solicitud del contratista, para alcanzar la finalidad del contrato de manera oportuna y eficiente. En este último caso la modificación debe ser aprobada por la Entidad. Dichas modificaciones no deben afectar el equilibrio económico financiero del contrato; en caso contrario, la parte beneficiada debe compensar económicamente a la parte perjudicada para restablecer dicho equilibrio, en atención al principio de equidad”.
- Decreto Supremo N° 350-2015-EF – Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.
Artículo 142.- Otras Modificaciones Cuando no resulten aplicables los adicionales, reducciones y ampliaciones, las partes pueden acordar otras modificaciones al contrato siempre que las mismas deriven de hechos sobrevinientes al perfeccionamiento del contrato que no sean imputables a alguna de las partes, permitan alcanzar la finalidad del contrato de manera oportuna y eficiente, y no cambien los elementos determinantes del objeto del contrato. Cuando la modificación implique la variación del precio, debe ser aprobada por el Titular de la Entidad.
- Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1012, de Asociaciones Público Privadas.
Artículo 17.2.- De incluirse disposiciones sobre equilibrio económico-financiero en los contratos de Asociación Público Privada, estas precisarán que el restablecimiento del mismo será invocado únicamente en caso dicho equilibrio se vea significativamente afectado, exclusivamente debido a cambios en las leyes aplicables, en la medida que dichos cambios tengan directa relación con aspectos económicos financieros vinculados a la variación de ingresos o costos asumidos por el inversionista.
- Código Civil peruano.
Excesiva Onerosidad de la Prestación
Artículo 1440.- En los contratos conmutativos de ejecución continuada, periódica o diferida, si la prestación llega a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada puede solicitar al juez que la reduzca o que aumente la contraprestación, a fin de que cese la excesiva onerosidad.
Si ello no fuera posible por la naturaleza de la prestación, por las circunstancias o si lo solicitara el demandado, el juez decidirá la resolución del contrato. La resolución no se extiende a las prestaciones ejecutadas.
- REQUISITOS O CONDICIONES DE APLICABILIDAD:
Según Libardo Rodríguez, el principio del equilibrio económico financiero del contrato administrativo está sujeto a las siguientes condiciones:
- La alteración debe darse por acontecimientos posteriores a la presentación de la propuesta o la celebración del contrato.
La primera condición es que el hecho que genera la ruptura del equilibrio económico del contrato aparezca luego de celebrado el mismo, porque solo eso garantiza que las partes no hayan podido darse cuenta al momento de suscribirlo.
- No imputable a las partes.
El deber de restablecer el equilibrio económico del contrato nace como consecuencia de hechos ajenos a las partes o de hechos que provienen de la conducta del contratante que no se ha perjudicado. Por lo tanto, ninguna de las partes puede alegar su propia culpa en su favor.
- La alteración debe superar el álea normal.
El contratista debe soportar el riesgo normal de la ejecución de su contrato, pero no el anormal que lo privaría de las ganancias naturales que habría obtenido de mantenerse las condiciones iniciales. Se debe tener presente que la realización de cualquier negocio implica unos riesgos normales. Por lo tanto, el principio del equilibrio económico solo protege los riesgos del negocio extraordinarios.
- La alteración en las condiciones contractuales debe afectar de forma grave y anormal la economía del contrato y el co-contratante perjudicado debe probar tal situación.
Si el hecho generador de la ruptura económica del contrato no es considerable, no es posible solicitar una mayor contraprestación. La ruptura debe ser de tal magnitud que una de las partes sufra un significativo desmedro económico en la prestación con la que esperaba beneficiarse.
Asimismo, la parte contractual que considere se ha dado la ruptura del equilibrio económico del contrato, deberá probarla con pericias, documentos públicos, estados financieros, variaciones macroeconómicas, entre otras de acuerdo a la naturaleza de la prestación.
- OPINIONES VINCULANTES DEL OSCE SOBRE EL EQUILIBRIO ECONÓMICO FINANCIERO DEL CONTRATO :
- El Seguro Social de Salud formuló la siguiente consulta:
“(…) si es factible reconocer el incremento de la remuneración mínima vital y los conceptos cuyo cálculo que depende de aquella, en una contratación por intermediación laboral a suma alzada.” (sic).
A través de la Opinión Nº 001-2013/DTN la Dirección Técnico Normativa del OSCE manifestó que:
“Si durante la ejecución de un contrato cuya estructura de costos se encuentra determinada por los costos laborales, como en el caso de la prestación de servicios que implican intermediación laboral, se emite una norma legal que incrementa el monto de la remuneración mínima vital y ello determina el incremento del costo de las prestaciones asumidas por el contratista , independientemente del sistema de contratación elegido por la Entidad, esta puede modificar el contrato a efectos de ajustar los pagos al contratista, siempre que cuente con la disponibilidad presupuestaria suficiente; de lo contrario, podría adoptarse otras medidas, como la reducción de prestaciones o la resolución del contrato. No obstante, si la Entidad no realizó ninguna de estas acciones, y el contratista considera que no se le ha pagado el íntegro de la contraprestación correspondiente a la prestación que ejecutó, puede someter la controversia a conciliación y/o arbitraje.” (Resaltado y subrayado nuestro)
La Municipalidad Distrital La Brea Negritos formuló la siguiente consulta:
“¿Es aplicable los reajustes que se dan en los precios utilizando la formula polinómica en las obras ejecutadas bajo el sistema de suma alzada?” (sic).
A través de la Opinión Nº 188-2015/DTN, la Dirección Técnico Normativa del OSCE manifestó que:
“De lo expuesto, puede inferirse que la obligación de reajustar las valorizaciones tiene por objeto actualizar el valor de los elementos que intervienen en la ejecución de una obra a la fecha correspondiente al mes de pago de la valorización -toda vez que su valor original puede haber variado desde que se contrajo la obligación-, manteniendo -de esta manera- el equilibrio económico del contrato”. (Resaltado y subrayado nuestro)
La empresa Servicios Generales Ronald S.A.C. formuló la siguiente consulta:
“Si durante la ejecución de un contrato suscrito entre una Entidad y una empresa de intermediación laboral, se hubiera modificado el monto contractual en virtud del incremento de la remuneración mínima vital, incluido el I.G.V., es procedente que la ENTIDAD reconozca los siguientes conceptos: el incremento de la remuneración mínima vital, compensación por tiempo de servicios, gratificaciones, vacaciones, seguro social, entre otros que estén relacionados al incremento de la remuneración mínima vital, a pesar de que el CONTRATO HA VENCIDO (no siendo posible la reducción de las prestaciones o resolución de dicho contrato).” (sic).
A través de la Opinión Nº 104-2012/DTN, la Dirección Técnico Normativa del OSCE manifestó que:
“Si durante la ejecución de un contrato cuya estructura de costos se encuentra determinada por los costos laborales, como en el caso de la prestación de servicios que implican intermediación laboral, se emite una norma legal que incrementa el monto de la remuneración mínima vital y ello determina el incremento del costo de las prestaciones asumidas por el contratista , la Entidad puede modificar el contrato a efectos de ajustar los pagos al contratista, siempre que cuente con la disponibilidad presupuestaria suficiente; de lo contrario, podría adoptarse otras medidas, como la reducción de prestaciones o la resolución del contrato. No obstante, si la Entidad no realizó ninguna de estas acciones, y el contratista considera que no se le ha pagado el íntegro de la contraprestación correspondiente a la prestación que ejecutó, puede someter la controversia a conciliación y/o arbitraje.” (Resaltado y subrayado nuestro)
El equilibrio económico financiero del contrato es un principio contractual pasible de ser aplicado en los contratos administrativos del régimen general de contratación pública o en los contratos de asociaciones público privadas (APP).
La finalidad que persigue este principio es el permitir que, ante un hecho ajeno a la voluntad de las partes que haya alterado las condiciones de un contrato, se restablezca la equidad en las prestaciones en correspondencia con las que existieron al momento de suscribirse el contrato.
En la normativa de contrataciones del estado existen diversas normas que son manifestación del principio del equilibrio económico del contrato, como las reducciones o adicionales en bienes, servicios u obras, las valorizaciones o liquidación de obra. No obstante, no existe impedimento para que cualquiera de las partes de una relación contractual pueda exigir en virtud de este principio que se reconozca la reparación de un perjuicio, con la sola probanza de la existencia de un hecho ajeno a las partes que haya alterado las condiciones iniciales de contratación.
[1] Dammert Lira, Alfredo. Equilibrio Económico – Financiero en los Contratos de Concesión en Obras de Infraestructura. Revista del Circulo de Derecho Administrativo PUCP.: 2010. p. 338
[2] Rodríguez Rodríguez, Libardo. El equilibrio económico en los contratos administrativos. Revista Derecho PUCP N° 66, 2011 pp. 60
[3] Rodríguez Rodríguez, Libardo. Ob. Cit. pp. 58.
[4] Expediente 1991-07391 (14.043). Sentencia del 26 de febrero del 2004 de la Sala Contencioso Administrativa, sección tercera. Colombia. .
[5] Santisteban de Noriega, Jorge y Loredo Romero, Álvaro, “El equilibrio económico financiero en los contratos que se suscriben con el Estado, con especial referencia a los contratos de concesión para la promoción de la inversión privada en obras de infraestructura pública”. En: Ius et Verita, No 33, Lima, 2006, p. 48.
[6] Alarcón Canchari, Alan Carlos. La Función Garantista del Equilibrio Económico Financiero en el Contrato de Obra Pública. Revista Derecho y Sociedad: PUCP. N° 44. P. 281