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Normas tributarias pendientes de modificar ante la prolongación del Estado de Emergencia por COVID

 

Escrito por: Mery Bahamonde Quinteros

 

El Poder Ejecutivo plantea solicitar facultades para modificar las siguientes normas tributaria:

  1. Postergación focalizada de aplicación del límite de intereses basado en el indicador Ebitda.
  2. Perfeccionar el mecanismo de depreciación acelerada
  3. Modificar el Régimen de Aplazamiento y Fraccionamiento Especial
  4. Modificar el Régimen Especial de Recuperación Anticipada a fin de incorporar un tratamiento especial para el sector turismo.
  5. Atenuar la carga tributaria del Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN).

A continuación, desarrollamos el estado actual del tratamiento tributario sobre las materias abordadas por el Ejecutivo respecto de las cuales solicita facultad para legislar; asimismo, es pertinente aportar tópicos a considerar para un óptimo desarrollo legislativo.

  1. Postergación focalizada de aplicación de límite de intereses basado en el indicador Ebitda.

Como se recuerda mediante el artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 1424 se modificó el inciso a) del artículo 37° de la LIR, el cual está referido al límite a la deducción de gastos por los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de las mismas siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener su fuente productora.

Así pues, en el ejercicio 2020, son deducibles los intereses provenientes de endeudamientos que no excedan del resultado de aplicar el coeficiente de 3 sobre el patrimonio neto del contribuyente al cierre del ejercicio anterior; siendo que, los intereses que se obtengan por el exceso de endeudamiento que resulte de la aplicación del coeficiente no serán deducibles, con supuestos de excepción a dicho límite, tales como su no aplicación a los contribuyentes cuyos ingresos netos en el ejercicio gravable no superen las 2500 UIT.

De otro lado, la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1424 establece que las deudas constituidas o renovadas hasta el 13 de septiembre de 2018,  la fecha de publicación del  mencionado decreto, les será de aplicación hasta el 31.12.2020, el texto del inciso a) del artículo 37° antes de la modificación efectuada por dicho decreto.

Seguidamente la norma en comentario estableció que a partir del 1 de enero de 2021 el límite de deducción de intereses estará en función del 30% EBITDA tributario, esto es, la renta neta luego de efectuada la compensación de pérdidas más los intereses netos, depreciación y amortización.

Ahora bien, dada la coyuntura suscitada por la declaratoria de emergencia nacional, declarada mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, y normas modificatorias, los resultados del ejercicio 2020 de la mayor parte de las empresas serán pérdidas, el gasto por intereses no superaría el límite y, por tanto, no resultaría deducible.

Conforme se aprecia, el legislativo está contemplando la posibilidad que empresas de determinados sectores a efectos del 2021 puedan deducir los gastos por intereses sin considerar el límite del 30% del Ebitda tributario. No obstante, lo prudente sería que la modificación normativa disponga la inaplicación del límite del endeudamiento para préstamos que provengan de partes no vinculadas, pues de mantener lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 1424, las empresas se verán perjudicadas por reparos por préstamos financieros recibidos para el necesario desarrollo de las actividades comerciales.

 

  1. Perfeccionar el mecanismo de depreciación acelerada

El Decreto Legislativo N° 1488 estableció la aplicación de tasas de depreciación mayores a las que se encuentran actualmente vigentes abajo el régimen general del Impuesto a la Renta (IR).

El objetivo de la citada norma entre otros es que mediante la depreciación acelerada la inversión en edificios y construcciones es generar incentivos para que los contribuyentes inviertan condicionado a contar con supuesta mayor liquidez. Sin embargo, ante las circunstancias de emergencia nacional, es posible que lo contribuyentes determinen pérdida tributaria siendo que la depreciación especial constituye una obligación que perjudicará a los contribuyentes.

En ese sentido, es pertinente que la norma modificatoria permita, que los contribuyentes cuenten con la facultad de elegir adoptar las tasas originales o la depreciación acelerada. Según la norma actual la depreciación acelerada es obligatoria, lo cual implica que en el supuesto de que la empresa cuente con pérdidas la depreciación acelerada no generará liquidez alguna, sino pérdidas que caducarán.

De otro lado, es pertinente que la norma modificatoria amplíe el beneficio de la depreciación acelerada alcance a las construcciones iniciadas desde el ejercicio 2019 que se encuentren avanzadas al 80% antes del escenario COVID-19 en nuestro país, pues de no ocurrir ello, las empresas incrementaran su  pérdida tributaria sin tener certeza a una posible compensación.

 

  1. Atenuar la carga tributaria del Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN).

 

El artículo 8 de la Ley del ITAN, Ley N° 28424, dispone que se podrá utilizar como crédito contra el Impuesto a la Renta el monto efectivamente pagado, sea total o parcialmente, por concepto del impuesto. Agrega el inciso a) del mencionado artículo que el impuesto podrá utilizarse como crédito contra los pagos a cuenta del régimen general del Impuesto a la Renta de los periodos tributarios de marzo a diciembre del ejercicio gravable por el cual se pagó el impuesto, y siempre que se acredite el impuesto hasta la fecha de vencimiento de cada uno de los pagos a cuenta.

De este modo, debido a las nuevas fechas de vencimiento establecidas para los periodos de marzo, abril y mayo del ejercicio 2020 debido a la prórroga de vencimientos de obligaciones tributarias, el pago del ITAN no podrá ser aplicado contra los pagos a cuenta de aquellas empresas que debido al estado de emergencia suspendieron sus actividades. En dicho sentido, toda vez que las cuotas del ITAN no podrán ser aplicadas contra los pagos a cuenta, es pertinente que se disponga la suspensión del pago del ITAN 2020, para aquellas empresas que hubieran disminuido el ingreso en más del 30% según el comparativo del ejercicio anterior, o como alternativa se permita compensar el pago de dicho tributo contra el pago de otros tributos administrados por SUNAT.

 

  1. Recuperación anticipada

El Decreto Legislativo N° Nº 1463 aplazó el régimen hasta el 31 de diciembre de 2023, permitiendo que hasta el 31 de diciembre de 2021 se acojan los contribuyentes del IGV cuyos ingresos netos anuales sean mayores a 300 UIT y hasta 2 300 UIT y se encuentren acogidos al Régimen General o al MYPE Tributario del IR, caso en el que este régimen será de aplicación a las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos efectuadas desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2021.

 

Por su parte, el sector turismo propone la exoneración hasta el ejercicio 2023 el 18% de IGV de los servicios turístico a efectos de que puedan recuperar; la cual ha sido acogida por Congreso, que propone declarar en situación de emergencia nacional el sector turismo por 18 meses, analizando conceder exoneración del Impuesto a la Renta (IR) y del Impuesto General a las Ventas (IGV) para las operaciones que se realicen en el rubro durante ese plazo.

 

Es cuestionable la incorporación del sector turismo al régimen de recuperación anticipada del IGV, pues dicho sector está conformado por restaurantes (que no pueden atender a salón completo), hoteles cuyas actividades están suspendidas,  más de 30,000 agencias de viaje, empresas de guías turísticos, empresas de servicios que difícilmente, empresas prestadoras de servicios que debido a las restricciones sanitarias tendrán durante el ejercicio 2020 y parte del ejercicio 2020 estarán paralizados, por lo que no es imprescindible para su funcionamiento la adquisición de bienes de capital nuevos mediante importaciones o adquisiciones locales durante el ejercicio 2020 a 2021, por lo que carece de relevancia incorporar a dicho sector en el beneficio de recuperación de capital invertido, máxime cuando actualmente el acogimiento a dicho beneficio incorpora a los sujetos del Régimen Mype Tributario.

 

Es probable que se establezca como sujetos del beneficio a los contribuyentes del IGV cuyos ingresos netos anuales hasta 5000 UIT, lo cual sin duda alguna solo beneficiará a las empresas más grandes, que también se beneficiaron del REACTIVA PERÚ, o del FAE Turismo, por lo que se tratará de una medida complementaria a la propuesta por el Congreso.

 

 

  1. Modificar el Régimen de Aplazamiento y Fraccionamiento Especial

El Decreto Legislativo N° 1487, aprobó un nuevo régimen de aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias (en adelante, RAF) como una medida para aliviar la carga tributaria en los contribuyentes, distinto e independiente al fraccionamiento previsto en virtud del artículo 36 del Código Tributario, reglamentado mediante la Resolución de Superintendencia N° 161-2015/SUNAT.

 

El citado fraccionamiento ha previsto ventajas tales como una tasa de interés ínfima 0.40% de la TIM, el desistimiento automático de las deudas en caso de deudas impugnada, suspensión del procedimiento de cobranza coactiva a la sola presentación de dicha solicitud, no requiere realizar el pago de cuota de acogimiento al momento de realizar la presentación de la solicitud.

 

Sin embargo, el acogimiento a dicho fraccionamiento requiere que (i)  los contribuyentes hayan presentado las declaraciones mensuales correspondientes al IGV y pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría de los periodos tributarios marzo y abril de 2020, cualquiera sea la deuda materia de la solicitud de acogimiento, inclusive si esta solo comprende la deuda tributaria de EsSalud y/o la deuda tributaria aduanera, (ii)  El contribuyente haya disminuido el monto que resulte de la suma de sus ingresos mensuales aplicable para contribuyentes que solo generen o perciban rentas distintas a la de tercera categoría del IR, (iii) El contribuyente no cuente con saldo mayor al 5 % de la UIT (S/ 215) en la cuenta de detracciones ni ingresos en recaudación pendientes por dicho importe hasta el día hábil anterior de la solicitud, (iv) El contribuyente debió haber presentado todas las declaraciones que correspondan a la deuda tributaria por la que se solicita el acogimiento al RAF .

 

Asimismo, se establece como plazo límite de fraccionamiento 36 meses y permite acoger a fraccionamiento hasta diciembre de 2020, los pagos a cuenta de los periodos enero a marzo 2020, tampoco permite el acogimiento las deudas incluidas en un procedimiento concursal o de liquidación judicial o extrajudicial a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento.

 

Al respecto, es indispensable que el RAF sea modificado y permita que:

  1. Permitir el fraccionamiento hasta diciembre de 2020 los pagos a cuenta correspondientes a los meses de enero a agosto de 2020.
  2. Permitir el acogimiento a fraccionamiento deudas tributarias generadas durante el estado de emergencia aun cuando la empresa cuente con importes en las cuentas de detracciones.
  3. Permitir el pago fraccionado hasta en un plazo de 48 meses.
  4. Permitir el acogimiento del fraccionamiento del RAF como supuesto de regularización de deuda tributaria en atención de lo impuesto por el artículo 189° del Código Tributario.

 

6.Otros modificaciones tributarias pendientes

Es necesario que el ejecutivo antes de solicitar la facultad delegada verifique que hay otros tópicos que deben ser incorporados en las facultades delegadas, así se recomienda incorporar las siguientes modificaciones al Código Tributario.

  1. Modificación del artículo 33° del Código Tributario, mediante el que se incorpore un párrafo que disponga a inaplicación de intereses moratorios a las deudas tributarias generadas durante el estado el estado de emergencia nacional o por desastres naturales.
  2. Modificación del artículo 119° del Código Tributario que incorpore como causal de suspensión del procedimiento de cobranza coactiva, a la declaratoria de emergencia nacional y/o por desastres naturales.
  3. Modificación del artículo 170° del Código Tributario que incorpore como causal de improcedencia de aplicación de sanciones para los contribuyentes la declaratoria de estado de emergencia nacional y/o por desastres naturales.

Esperamos que el Poder Ejecutivo tenga una visión más amplia que permita tener una normativa tributaria más clara que genere certeza tributaria para los contribuyentes, de modo que nuestro país recobre su sostenibilidad fiscal por la aplicación de impuestos justos y no por la imposición de sanciones o presunciones que estancan el desarrollo empresarial.

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