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Períodos a los que se aplica el porcentaje de la prorrata del crédito fiscal del IGV

 

        Mery Bahamonde Quinteros

 

Voces: Crédito fiscal,  método de la prorrata, operaciones gravadas, operaciones no gravadas

 

Auto Calificatorio Casación N° 9309-2015 LIMA

Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República

Asunto                        : Impuesto General a las Ventas
Procedencia               : Lima
Fecha  de emisión      : 14 de marzo de  2016
Fecha de Publicación : 31 de octubre de 2016

 

 

  1. Criterio Jurisprudencial

 

Respecto a los períodos a los que se aplica el porcentaje de la prorrata para determinar el crédito fiscal, para los contribuyentes que realicen operaciones gravadas y no gravadas con el Impuesto General a las Ventas,  la Corte Suprema ha establecido el siguiente criterio jurisprudencial:

 

No corresponde aplicar el procedimiento de la prorrata previsto en el numeral 6 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas para determinar el crédito fiscal en un período de doce meses, más aún cuando dicho impuesto se caracteriza por ser un impuesto de liquidación mensual conforme lo señala el artículo 11 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo;  por lo que en concordancia con el artículo 23 de dicha norma, el método de la prorrata se debe aplicar a sujetos que realicen conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas en un mes calendario más no cuando en dicho período sólo se realizan operaciones gravadas”.

 

 

  1. Descripción de los hechos

 

La Administración inició al contribuyente una fiscalización respecto del cumplimiento de sus obligaciones tributarias respecto del Impuesto General a las Ventas de los meses de diciembre de 2004 a noviembre de 2005, y como resultado de ello emitió las Resoluciones de Determinación por Impuesto General a las Ventas de los meses de enero a noviembre de 2005, al haber establecido omisiones, entre otros, por concepto de prorrata del crédito fiscal.

 

La Administración procedió a calcular el importe de la prorrata del crédito fiscal de los meses de enero a noviembre de 2005 de acuerdo con el importe de las ventas gravadas, exportaciones y ventas no gravadas de los periodos de enero a noviembre de 2004 y diciembre de 2004 a noviembre de 2005, sobre la base de las declaraciones presentadas por la recurrente y su Registro de Ventas.

 

Del cálculo efectuado por la Administración se tiene que al haberse determinado que la recurrente efectuó operaciones gravadas y no gravadas en los meses de enero, mayo, junio, julio, setiembre, octubre y noviembre de 2005 y no contabilizó separadamente sus adquisiciones, correspondía aplicar en dichos períodos el indicado procedimiento de prorrata.

 

Sin embargo, el Tribunal Fiscal levantó el reparo por aplicación de la prorrata del crédito fiscal respecto de la determinación del crédito fiscal de los meses de febrero, marzo, abril y agosto de 2005; toda vez que durante dichos meses la recurrente sólo realizó operaciones gravadas con el Impuesto General a las Ventas, por cuanto en los meses en los que solo se realizan operaciones gravadas no corresponde aplicar el procedimiento de prorrata establecido en el numeral 6.2 del numeral 6 del artículo 6º del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas para determinar el crédito fiscal.

 

La SUNAT interpuso demanda contenciosa administrativa contra el contribuyente y el Ministerio de Economía y Finanzas, para que declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 13635-2-2009, la citada demanda fue declarada infundada mediante Sentencia del 22 de abril de 2014, la cual fue confirmada mediante Sentencia del 22 de diciembre de 2014. Posteriormente, el 15 de enero de 2015 la SUNAT interpuso recurso de casación invocando las siguientes infracciones: (i)  infracción normativa del artículo 23 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, (ii) la infracción normativa del artículo 6 numeral 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, (iii) la infracción normativa del artículo 10 numeral 3.1 del mismo Reglamento y (iv) la infracción normativa del artículo 19 literal c) de la Ley del Impuesto General a las Ventas.

 

Mediante Auto Calificatorio del Recurso de Casación de fecha 14 de marzo de 2016, publicado el 31 de Octubre de 2016,  la Corte Suprema declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la SUNAT, por cuanto la SUNAT pretendía la modificación del fallo del Tribunal Fiscal y la evaluación de los medios probatorios en instancia judicial; asimismo ratificó el criterio jurisprudencial del Tribunal Fiscal, por lo que indicó que el contribuyente únicamente realizó operaciones gravadas con el Impuesto General a las Ventas en algunos períodos, por lo que no correspondía que se utilice el procedimiento de la prorrata previsto en el numeral 6 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas para determinar el crédito fiscal de un período de doce meses, más aún cuando dicho impuesto se caracteriza por ser un impuesto de liquidación mensual conforme lo señala el artículo 11 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, por lo que concluyó que el método de la prorrata se debe aplicar a los sujetos que realicen conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas en un mes calendario más no cuando en dicho período sólo se realizan operaciones gravadas.

 

 

  1. Criterios Jurisprudenciales

 

  • Criterio de la SUNAT

 

En fiscalización la Administración procedió a calcular el importe de la prorrata del crédito fiscal de los meses de enero a noviembre de 2005 de acuerdo con el importe de las ventas gravadas, exportaciones y ventas no gravadas de los periodos de enero a noviembre de 2004 y diciembre de 2004 a noviembre de 2005, sobre la base de las declaraciones presentadas por la recurrente y su Registro de Ventas.

 

En instancia de reclamación señaló que el cálculo de la prorrata se realiza tomando en consideración un período de doce meses sin importar si en algunos períodos el contribuyente efectuó solo operaciones gravadas.

 

En la demanda casatoria la SUNAT señaló que la Sentencia que declaró infundada la demanda contenciosa administrativa erradamente desconoce el plazo de doce meses para determinar la aplicación del procedimiento de la prorrata cuando se incurra en la realización conjunta de operaciones gravadas y no gravadas por el contribuyente (cuando menos una vez en dicho plazo de doce meses).

 

  • Criterio Jurisprudencial del Tribunal Fiscal

 

El Tribunal Fiscal señaló que conforme con el criterio establecido por en la Resolución Nº 405-4-2003, el Impuesto General a las Ventas, al ser este un tributo de liquidación mensual, se debía aplicar a sujetos que realicen conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas en un mes calendario determinado, pero si en este mes  dichos sujetos solo realizan operaciones gravadas, no hay motivos para aplicarlo, teniendo derecho a utilizar la totalidad del crédito fiscal.

 

  • Criterio Jurisprudencial de la Corte Suprema

 

La Corte Suprema señaló lo siguiente:

  • La casación sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema.
  • Las causales casatorias están referida a la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada y el apartamiento inmotivado del precedente judicial.
  • El error material está referido a un error de naturaleza procesal o sustantiva que incide directamente sobre el sentido de lo decidido.
  • Los errores que pueden ser alegados como infracción comprenden a los supuestos de aplicación indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal.
  • Los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la República son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales según lo previsto por el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
  • La Corte Suprema declaró improcedente la denuncia casatoria por cuanto considera que lo pretendido por la recurrente es un nuevo pronunciamiento en sede casatoria de lo resuelto en sede de instancia administrativa.
  • El plazo de los doce meses para incurrir en el supuesto de realizar operaciones gravadas y no gravadas, en el entendido que las compras que se hacen en un mes pueden bien usarse en ese mismo mes, pero también en los cuatro meses siguientes, por lo que las compras realizadas en febrero, marzo, abril y agosto de 2005, bien han podido usarse en los cuatro meses posteriores a la realización de la compra, meses en los que el contribuyente del caso de autos no ha realizado operaciones gravadas solamente sino también y de manera conjunta operaciones no gravadas.
  • No corresponde aplicar el procedimiento de la prorrata previsto en el numeral 6 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas para determinar el crédito fiscal en un período de doce meses, más aún cuando dicho impuesto se caracteriza por ser un impuesto de liquidación mensual conforme lo señala el artículo 11 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo; por lo que en concordancia con el artículo 23 de dicha norma, el método de la prorrata se debe aplicar a sujetos que realicen conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas en un mes calendario más no cuando en dicho período sólo se realizan operaciones gravadas.

 

  1. Comentarios

 

Como se recordará el crédito fiscal está supeditado al cumplimiento de requisitos formales y sustanciales recogidos en los artículos 18° y 19° de la Ley del Impuesto General a las Ventas; adicionalmente a ello existen supuestos en los que el contribuyente realiza conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas del IGV, en cuyo caso, el artículo 23° de la Ley del Impuesto General a las Ventas establece que para la determinación del crédito fiscal se deberá seguir el procedimiento que señale el reglamento.

 

Por su parte, el numeral 6 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV ha señalado que para la utilización del crédito fiscal se debe considerar las siguientes reglas:

 

  • Posibilidad de identificación de adquisiciones destinadas a operaciones gravadas y las no gravadas, por lo que será el propio contribuyente quien las pueda realizar.
  • Imposibilidad de realizar la discriminación de la destinación de las adquisiciones, esto es, si se destinan a operaciones gravadas o no gravadas en cuyo caso deberá utilizarse la regla denominada “prorrata”.

 

La antes citada norma recoge el principio de “conexión directa del crédito fiscal con operaciones gravadas” para efectos de guardar la técnica de neutral de incidencia del impuesto. En línea con lo expuesto, existen dos métodos de determinación del crédito fiscal del IGV, los cuales analizaremos a propósito de la sentencia en comentario.

 

  1. Método de la distinción del destino de las adquisiciones

 

El contribuyente puede utilizar el íntegro del crédito fiscal contenido en las facturas de adquisición de bienes o de prestación de servicios, siempre que sea posible la distinción para determinar que el destino sean operaciones que califiquen como gravadas con el Impuesto General a las Ventas y/o de exportación.

 

Según lo dispuesto por el punto  6.1 del numeral 6 del artículo 6º del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, es necesario que la discriminación se realice en el Registro de Compras en tres columnas:

 

Para el cálculo de la prorrata se debe tener en consideración lo siguiente:

  • Las compras destinadas a operaciones gravadas o exportación, en cuyo caso se utiliza el íntegro como crédito fiscal teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 18 y 19 de la LIGV.
  • Las compras destinadas a operaciones no gravadas en cuyo caso el IGV que afectó dichas operaciones no califica como crédito fiscal sino que deberá considerarse como costo o gasto para efectos del Impuesto a la Renta según lo dispuesto por el artículo 69 de la LIGV. Debe precisarse que el concepto de “operaciones no gravadas” abarca cualquier operación, exonerada o inafecta, por la que no se debe pagar el impuesto, es decir se refiere a compras gravadas destinadas a operaciones que no generen débito fiscal y que por lo tanto, no cumplen con un requisito substancial para computar la deducción del crédito fiscal.
  • Las compras destinadas conjuntamente a operaciones gravadas y operaciones no gravadas, por lo que se debe determinar la incidencia de las compras gravadas con referencia a los ingresos gravados. Las operaciones no gravadas son las referidas en el artículo 6 numeral 6.2 del Reglamento de la LIGV.

 

 

  1. Método de la prorrata:

 

El legislador ha establecido la regla de la prorrata aplicable al crédito fiscal originado en las compras, cuyo destino no puede discernirse entre las operaciones gravadas y no gravadas, como puede apreciarse la figura de la prorrata está vinculado al requisito sustantivo del destino de las adquisiciones a operaciones gravadas con el impuesto.

 

Según el numeral 6.2 del artículo 6° citado cuando el sujeto no pueda determinar las adquisiciones que han sido destinadas a realizar operaciones gravadas o no con el impuesto, deberá establecer una proporción determinada por la relación entre las operaciones gravadas con el impuesto, incluyendo las exportaciones, correspondientes a los últimos 12 meses y el total de operaciones del mismo período, porcentaje que se aplicará sobre el monto del impuesto que haya gravado la adquisición de bienes y servicios que otorgan derecho al crédito fiscal.

 

Dicho numeral precisa que la proporción se aplicará siempre que en un período de 12 meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito fiscal, el contribuyente haya realizado operaciones gravadas y no gravadas cuando menos una vez en el período mencionado.

 

Conforme se aprecia el legislador ha introducido reglas que pretenden determinar el grado de incidencia o afectación de las compras gravadas en relación con las operaciones gravadas y en esa medida conseguir una aplicación proporcional del crédito fiscal contra el débito fiscal.

 

Así pues, este método es aplicable cuando adquisiciones que originan el crédito fiscal se destinan indistintamente a operaciones gravadas, exentas o no gravadas y su apropiación a unas u otras no fuera posible, el cómputo respectivo se determinará en función al monto de las respectivas ventas netas mensuales. El crédito fiscal se calculará proporcionalmente con el siguiente procedimiento:

 

  1. a) Se determinará el monto de las operaciones gravadas con el Impuesto, así como las exportaciones de los últimos 12 meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito.

 

  1. b) Se determinará el total de las operaciones del mismo período, considerando a las gravadas y a las no gravadas[1], incluyendo a las exportaciones.

 

  1. c) El monto obtenido en a) se dividirá entre el obtenido en b) y el resultado se multiplicará por 100. El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales.

 

  1. d) Este porcentaje se aplicará sobre el monto del Impuesto que haya gravado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones que otorgan derecho a crédito fiscal, resultando así el crédito fiscal del mes.

 

La proporción se aplicará siempre que en un periodo de 12 meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito fiscal, el contribuyente haya realizado operaciones gravadas y no gravadas cuando menos una vez en el período mencionado. La fórmula que se puede aplicar para utilizar el mecanismo de la prorrata se puede graficar del siguiente modo:

 

En el supuesto de contribuyentes que tengan menos 12 meses de actividad, el período a que hace referencia se computará desde el mes en que inició sus actividades; asimismo, los sujetos del Impuesto que inicien o reinicien actividades, calcularán dicho porcentaje acumulando el monto de las operaciones desde que iniciaron o reiniciaron actividades, incluyendo las del mes al que corresponda el crédito, hasta completar un período de 12 meses calendario.

 

 

4.3 Períodos a los que se aplica el porcentaje de la prorrata

 

 

Conforme se señaló en párrafos precedentes el artículo 23 de la LIGV dispone que cuando un sujeto realice operaciones gravadas y no gravadas, la determinación del crédito fiscal deberá sujetarse al procedimiento establecido en el Reglamento; por consiguiente se debe interpretar que solo en los supuestos en los que el contribuyente realice operaciones gravadas y no gravadas se aplicará las reglas de cálculo de la prorrata.

 

No obstante lo expuesto en el párrafo precedente, las reglas del Reglamento de la Ley del Impuesto General dispone que el procedimiento de la prorrata se aplicará siempre en un período de doce meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito fiscal, el contribuyente haya realizado operaciones gravadas y no gravadas cuando menos una vez en el período mencionado. De lo expuesto, la norma reglamentaria aparentemente obligaría a aplicar la regla de la prorrata durante 12 meses, aun cuando en un solo período haya realizado operaciones gravadas y no gravadas.

 

Así pues, el procedimiento regulado en el artículo 6, numeral 6.2 del Reglamento de la Ley del IGV, extiende la aplicación de la regla de la prorrata a otros períodos tributarios en que se realiza solo operaciones gravadas.  Como se aprecia, la disposición reglamentaria transgrede el principio de jerarquía normativa, pues establece que la regla de la prorrata se efectuará en el período en que se realiza operaciones gravadas y no gravadas, y además en los 11 períodos siguientes.

 

 

El Tribunal Fiscal en numerosas resoluciones señaló que el procedimiento de la prorrata del crédito fiscal solo es aplicable cuando en un mismo período el sujeto realiza operaciones gravadas y no gravadas, esto es, cuando el sujeto del impuesto realice conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas en un mismo mes, lo cual se condice con la periodicidad del impuesto,  puesto que como se sabe el IGV es un impuesto de determinación mensual, según lo dispuesto por el artículo 11º de la Ley del IGV.

 

No obstante el antes citado criterio jurisprudencial la SUNAT en sus fiscalizaciones aplica el porcentaje de la prorrata a los 11 períodos siguientes, lo que implica que se aplique el porcentaje de prorrata inclusive a períodos en los que el contribuyente solo tuvo operaciones gravadas. La incidencia económica de dicho criterio se puede evidenciar del siguiente ejemplo:

 

La empresa “Huaralina SAC” durante los períodos enero a noviembre 2015 realizó operaciones gravadas por el importe mensual de S/.1000, en el mes de diciembre realizó operaciones gravadas por S/ 500 y operaciones no gravadas por S/.500. Los meses de enero y siguientes solo tuvo ingresos por S/.500 por operaciones gravadas.

 

En aplicación de la disposición reglamentaria del método de la prorrata, la utilización del crédito fiscal sería la siguiente:

Cuadro 1a

 

  ene-15 feb-15 mar-15 abr-15 may-15 jun-15 jul-15 ago-15 sep-15 oct-15 nov-15 dic-15
Operac. Grav 1,000 1,000 1,000 1,000 1,000 1,000 1,000 1,000 1,000 1,000 1,000 500
Operac no grav _____ _____ _____ _____ _____ _____ _____ _____ _____ _____ _____ 500
Total  gravadas últimos 12 meses 11,500
Total  gravadas y no gravadas últimos 12 meses 12,000
Cálculo Prorrata 95.83%

 

 

Cuadro 1b

 

  ene-16 feb-16 mar-16 abr-16 may-16 jun-16 jul-16 ago-16 sep-16 oct-16 nov-16 dic-16
Operac. Grav 500 500 500 500 500 500 500 500 500 500 500 500
Operac no grav _____ _____ _____ _____ _____ _____ _____ _____ _____ _____ _____ _____
Total  gravadas últimos 12 meses 11,000 10,500 10,000 9,500 9,000 8,500 8,000 7,500 7,000 6,500 6,000 6,000
Total  gravadas y no gravadas últimos 12 meses 11,500 11,000 10,500 10,000 9,500 9,000 8,500 8,000 7,500 7,000 6,500 6,000
Cálculo Prorrata 95.65% 95.45% 95.24% 95.00% 94.74% 94.44% 94.12% 93.75% 93.33% 92.86% 92.31% 100.00%

 

De acuerdo a la fórmula para la aplicación de la prorrata se consideraran los 11 meses anteriores, esto es, inclusive los meses en los que tuvo únicamente operaciones gravadas; asimismo en los subsiguientes 11 meses aplicará el porcentaje de la prorrata del crédito fiscal, conforme se aprecia en el cuadro 1b.

 

Si se aplica el criterio de la Casación N° 9309-2015-LIMA, mediante la cual se inaplica la disposición reglamentaria, en el caso planteado, el porcentaje de la  prorrata solo es aplicable por el mes de diciembre, período en el que tuvo operaciones gravadas y no gravadas, aplicándose el 50% del crédito fiscal en dicho período y en los subsiguientes meses la empresa podría utilizar el 100% del crédito fiscal puesto que en los siguientes meses  solo realizó operaciones gravadas.

 

Cuadro 2a

  ene-15 feb-15 mar-15 abr-15 may-15 jun-15 jul-15 ago-15 sep-15 oct-15 nov-15 dic-15
Operac. Grav 1,000 1,000 1,000 1,000 1,000 1,000 1,000 1,000 1,000 1,000 1,000 500
Operac no grav _____ _____ _____ _____ _____ _____ _____ _____ _____ _____ _____ 500
Cálculo Prorrata 50.00%

 

Cuadro 2b

  ene-16 feb-16 mar-16 abr-16 may-16 jun-16 jul-16 ago-16 sep-16 oct-16 nov-16 dic-16
Operac. Grav 500 500 500 500 500 500 500 500 500 500 500 500
Operac no grav _____ _____ _____ _____ _____ _____ _____ _____ _____ _____ _____ _____
Cálculo Prorrata 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00% 100.00%

 

Conforme se aprecia en el ejemplo brindado la consecuencia de una u otra interpretación conlleva al diferimiento del crédito fiscal aplicable a períodos posteriores. En ese sentido, considero correcta la interpretación efectuada por la Corte Suprema en la Sentencia en Casación  N° 9309-2015 LIMA, puesto que el dicho órgano jurisdiccional, restablece el principio de jerarquía normativa e inaplica  lo dispuesto por el punto 6.2 del numeral 6 del artículo 6 del Reglamento de la LIGV, indicando que el procedimiento de la prorrata solo es aplicable en los períodos en los que el contribuyente realice adquisiciones gravadas y no gravadas, por lo que la segunda interpretación sería la correcta en el ejemplo planteado.

 

Cabe mencionar que conforme lo ha indicado la Corte Suprema en la Casación en séptimo considerando de la sentencia en comentario, los precedentes emitidos por dicha corte son de obligatorio cumplimiento por todos los órganos jurisdiccionales conforme lo ordena el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en ese sentido la SUNAT debe acatar la interpretación normativa en las fiscalizaciones en curso.

 

 

 

Abogada titulada con grado en la Pontificia Universidad Católica, especialista en Tributación, Máster en Derecho Tributario y Política Fiscal en la Universidad de Lima. Ex asesora del Tribunal Fiscal y de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria- SUNAT. Gerente de Impuestos de B&B Abogados y Contadores. mbahamonde@bbabogadosycontadores.com

 

 

 

[1] El reglamento establece que para efectos de la aplicación de las reglas de la prorrata se entenderá como operaciones no gravadas a las siguientes operaciones:

 

  • Las comprendidas en el Artículo 1º de la Ley del impuesto General a las Ventas que se encuentren exoneradas o inafectas del Impuesto.

 

  • La primera transferencia de bienes realizada en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos.

 

  • La prestación de servicios a título gratuito.

 

  • La venta de inmuebles cuya adquisición estuvo gravada.

 

  • Las cuotas ordinarias o extraordinarias que pagan los asociados a una asociación sin fines de lucro.

 

  • Los ingresos obtenidos por entidades del sector público por tasas y multas, siempre que sean realizados en el país.

 

  • El servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros que no califique como una operación interlineal de acuerdo a la definición contenida en el inciso d) del numeral 18.1 del artículo 6°, salvo en los casos en que la aerolínea que realiza el transporte, lo efectúe en mérito a un servicio que debe realizar a favor de la aerolínea que emite el boleto aéreo.

 

No se consideran operaciones no gravadas

  • La transferencia de bienes no considerados muebles.

 

  • La transferencia de bienes que se realice como consecuencia de la reorganización de empresas.

 

  • Las regalías que corresponda abonar en virtud de los contratos de licencia celebrados conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 26221.

 

  • La adjudicación a título exclusivo a cada parte contratante, de bienes obtenidos por la ejecución de los contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, en base a la proporción contractual, siempre que cumplan con entregar a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT la información que, para tal efecto, ésta establezca 9.

 

  • La asignación de recursos, bienes, servicios y contratos de construcción que efectúen las partes contratantes de sociedades de hecho, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente, para la ejecución del negocio u obra en común, derivada de una obligación expresa en el contrato, siempre que cumpla con los requisitos y condiciones que establezca la SUNAT.

 

  • La atribución, que realice el operador de aquellos contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, de los bienes comunes tangibles e intangibles, servicios y contratos de construcción adquiridos para la ejecución del negocio u obra en común, objeto del contrato , en la proporción que corresponda a cada parte contratante, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

 

  • La transferencia de créditos realizada a favor del factor o del adquirente.

 

  • La transferencia fiduciaria de bienes muebles e inmuebles.

 

Las transferencias de bienes realizadas en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos que no impliquen la entrega física de bienes, con excepción de la señalada en i), así como la prestación de servicios a título gratuito que efectúen las empresas como bonificaciones a sus clientes sobre operaciones gravadas.

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