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Cómputo del plazo prescriptorio para solicitar la devolución de percepciones y retenciones  no aplicadas


                                                                                   Mery Bahamonde Quinteros

 

 

Voces: Impuesto General a las Ventas, Percepciones acumuladas, Retenciones acumuladas, devolución, compensación, prescripción, actos interruptorios

 

 

1 ¿Cuál es la naturaleza tienen las percepciones y retenciones del IGV acumuladas?

 

La SUNAT mediante el Informe N° 0185-2015-SUNAT/5D00000 ha señalado que los montos retenidos o percibidos por aplicación del Régimen de Retenciones o Percepciones del IGV, constituyen “créditos por pagos en exceso” de este Impuesto que pueden ser arrastrados y en su caso, compensados automáticamente o a pedido de parte, o solicitarse su devolución de acuerdo con lo establecido por las normas para tal efecto.

 

El antes citado informe dejó sin efecto el criterio de la SUNAT  establecido en los Informes N°    034-2013-SUNAT/4B0000 y 125-2007-SUNAT/2B0000,  en el extremo  que se  indicó que  las  percepciones  son  pagos  anticipados  del  IGV que  constituyen  créditos  por  tributos.

 

La calificación como pago en exceso se sustenta  en el hecho que aun cuando el ingreso al fisco de los montos retenidos o percibidos lo efectúa el agente de retención o percepción designado como tal, dichos montos constituyen pagos por concepto del IGV que en definitiva corresponde a los contribuyentes del tributo (proveedor, cliente o importador, según sea el caso); por ello, la norma establece que estos últimos puedan deducir tales montos a efecto de la determinación mensual del IGV a su cargo, y de no existir operaciones gravadas o ser estas insuficientes para absorber las retenciones o percepciones, arrastrarlas, los sujetos afectados podrán solicitar su devolución o compensarlas, dicho criterio fue indicado en el Informe N° 054-2008-SUNAT/2B0000.

 

Asimismo en el Informe N° 009-2008-SUNAT/2B0000, la SUNAT indicó que para el caso de las retenciones del IGV  el pago en exceso, es decir el crédito, que puede ser objeto de compensación o devolución se establece al momento de la determinación mensual del IGV, tras lo cual contribuyente deducirá las retenciones de su IGV a pagar, tras lo cual este podrá determinar si existe un pago en exceso sujeto a compensación o devolución, según corresponda, criterio que se afirma resulta aplicable para el caso de las percepciones del IGV, concluyéndose que los montos retenidos o percibidos por aplicación del Régimen de Retenciones o Percepciones del IGV, y cuya devolución puede ser solicitada por el contribuyente del IGV, constituyen montos pagados en exceso.

 

Caso:

La empresa Señor de Luren presentó su solicitud de devolución de las percepciones acumuladas por el período enero 2016, indicando en el Formulario 4949 como tipo de solicitud 02: devolución por pago indebido o en exceso, en vez de indicar tipo de solicitud 26: retenciones no aplicadas del IGV.

Se consulta si corresponde que la SUNAT realice la devolución solicitada.

 

Respuesta:

El error material en el que incurrió la empresa Señor de Luren al consignar en el Formulario 4949 la pretensión de devolución de un pago indebido o en exceso, cuando correspondía indicar devolución por percepciones no aplicadas del IGV,  bajo ninguna circunstancia faculta a la SUNAT a denegar la solicitud por no haber consignado correctamente su pretensión en dicho formulario, sino que corresponde que la Administración verificar los requisitos establecidos por la norma para la presentación de la solicitud de devolución y del crédito declarado por el contribuyente.

 

La respuesta antes brindada se fundamenta en lo resuelto por el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 15616-1-2014. En ese sentido, pese a que la real naturaleza de las percepciones del IGV inaplicadas es de un pago en exceso, en el formulario 4949, la solicitud por percepciones no aplicadas del IGV tiene un código específico, lo cual no desnaturaliza la calidad de pago en exceso cuya devolución se requiere.

 

2 ¿Cuándo surge el derecho a solicitar la devolución y/o compensación de las percepciones y retenciones del IGV  acumuladas?

 

De acuerdo con el artículo 31° del TUO de la Ley de lGV, las retenciones o percepciones que se hubieran efectuado por concepto del IGV y/o del IPM se deducirán del Impuesto a pagar, añadiendo la norma que en caso de que no existieran operaciones gravadas o ser éstas insuficientes para absorber las retenciones o percepciones, el contribuyente podrá:

  • Arrastrar las retenciones o percepciones no aplicadas a los meses siguientes.
  • Si las retenciones o percepciones no pudieran ser aplicadas en un plazo no menor de tres (3) periodos consecutivos, el contribuyente podrá optar por solicitar la devolución de las mismas, supuesto en el que la solicitud sólo procederá hasta por el saldo acumulado no aplicado o compensado al último periodo vencido a la fecha de presentación de la solicitud, siempre que en la declaración de dicho periodo conste el saldo cuya devolución se solicita.
  • Solicitar la compensación a pedido de parte, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en la décimo segunda disposición complementaria final del Decreto Legislativo N.° 981.

 

Ahora bien, respecto al Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la venta de bienes, importación de bienes y adquisición de combustible, las Resoluciones de Superintendencia N° 058-2006/SUNAT(1), 203-2003/SUNAT y 128-2002/SUNAT y respecto al Régimen de Retenciones del IGV, la Resolución de Superintendencia N° 037-2003, establecen que el sujeto incidido por la  percepción y/o retención, podrá deducir del impuesto a pagar las percepciones y retenciones practicadas que les hubieran efectuado hasta el último día del periodo al que corresponda la declaración.

 

Añaden las citadas Resoluciones que si no existieran operaciones gravadas o si estas resultaran insuficientes para absorber las percepciones que le hubieran practicado, el exceso se arrastrará a los periodos siguientes hasta agotarlo, no pudiendo ser materia de compensación con otra deuda tributaria. El sujeto del IGV podrá solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas que consten en la declaración del IGV, siempre que se hubiera mantenido un monto no aplicado por dicho concepto en un plazo no menor de tres (3) periodos consecutivos.

 

De lo expuesto, en el supuesto en el que el IGV a pagar fuera insuficiente para absorber las referidas percepciones, el contribuyente podrá solicitar su devolución, siempre que dichas percepciones y/o retenciones que no puedan ser aplicadas totalmente contra el IGV por un plazo no menor de tres (3) periodos consecutivos.

 

Por consiguiente, surge el derecho a solicitar la devolución y/o compensación de las percepciones y/o retenciones al término del tercer mes que no pudo aplicarse dichos importes acumulados.

 

Caso:

 

La empresa Manos Morenas S.A.C solicitó la devolución de retenciones no aplicadas de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2015, cabe indicar que respecto a dichos períodos solicitó la devolución antes pero ésta fue denegada por cuanto consignó en el PDT 621 como percepciones acumuladas. Posteriormente en el mes de mayo de 2016 solicitó la devolución de las retenciones acumuladas a dicho período en la que incluye las retenciones no aplicadas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015. Se consulta: ¿Cuál es el período tributario que debe consignarse en el Formulario N° 4949 – Solicitud de devolución?

 

Respuesta:

 

Cuando un contribuyente solicita la devolución del saldo acumulado en octubre, noviembre y diciembre de 2015, dicho saldo ya no podrá ser considerado como tal en la declaración mensual correspondiente al mes de enero del 2016, fecha en que es muy probable que tal solicitud se encuentre pendiente de resolución.

 

Al obtener meses después una resolución que declara improcedente (por razones de forma) la solicitud de devolución por el saldo de percepciones no aplicadas en los referidos meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015, queda expedito el derecho del contribuyente de solicitar nuevamente la devolución de dicho saldo, subsanando el error de forma que podría haber ocurrido.

 

Así, posteriormente este contribuyente decide en el mes de mayo de 2016 presentar una nueva solicitud del saldo de percepciones no aplicadas de los períodos de octubre, noviembre y diciembre 2015. En este caso, el último período vencido a la fecha de presentación de la nueva solicitud de devolución será el mes de abril 2016. Sin embargo, el período en cuya declaración conste el referido saldo de percepciones por el que se solicita será diciembre.

 

Al respecto, cabe señalar que la Primera Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 126-2004/SUNAT dispone que en las solicitudes de devolución de las retenciones o percepciones no aplicadas a que se refieren las Resoluciones de Superintendencia N°s 037-2002/SUNAT, 128-2002/SUNAT, 203-2003/SUNAT y sus respectivas normas modificatorias, se deberá consignar como “período tributario” en el Formulario N° 4949 – Solicitud de Devolución, el último vencido a la fecha de presentación de la solicitud y en cuya declaración conste el saldo acumulado de retenciones o percepciones no aplicadas a ese período, ello sin perjuicio que el monto cuya devolución se solicita sea menor a dicho saldo.

 

Conforme se desprende de la norma antes citada, y teniendo en cuenta la situación descrita, en caso se presente un formulario 4949 en el mes de mayo de 2016, deberá consignarse como “período tributario” el último período vencido a la fecha de presentación de dicha solicitud y en cuya declaración conste el saldo acumulado de retenciones o percepciones no aplicadas a ese período.

 

Así pues, si a la fecha de presentación del referido formulario 4949, que se realiza en el mes de mayo de 2016, ya hubiera vencido el plazo para la declaración y pago de las obligaciones tributarias mensuales correspondientes al mes de abril de 2016, se deberá consignar como período tributario el período abril de 2016, teniendo en cuenta que en la declaración correspondiente a este período deberá constar el saldo acumulado de  percepciones no aplicadas hasta el mismo.

 

Finalmente, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de la Primera Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 126-2004/SUNAT, debe tenerse en cuenta que el cómputo establecido en las citadas resoluciones para poder solicitar la devolución de las retenciones o percepciones no aplicadas, se iniciará a partir del período siguiente a aquel consignado en la última solicitud de devolución presentada, de ser el caso, aun cuando en dicha solicitud no se hubiera incluido la totalidad del saldo acumulado a esa fecha.

 

Caso:

La empresa Lotezasos S.A solicitó la devolución de las percepciones acumuladas a agosto de 2015, motivo por el cual en declaración PDT 621 de setiembre de 2015 a setiembre de 2016 no incluyó dichos importes; posteriormente en diciembre de 2015 dicho solicitud de devolución fue declarada improcedente.

En setiembre de 2016 volvió a presentar la solicitud de devolución incluyendo las percepciones de agosto de 2015, sin que haya rectificado las declaraciones PDT 621 de setiembre de 2015 a setiembre de 2016 para incluir las percepciones acumuladas a agosto de 2016.

Se consulta si corresponde que la SUNAT devuelva las percepciones de períodos anteriores cuya devolución fue denegada.

Respuesta:

El artículo 31 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, establece que las retenciones que las retenciones o percepciones que se hubieran efectuado por concepto del Impuesto General a las Ventas y/o Impuesto de Promoción Municipal se deducirán del impuesto a pagar. En caso de que no existieran operaciones gravadas o de ser estas insuficientes para absorber las retenciones o percepciones, el contribuyente podrá: a) Arrastrar las retenciones o percepciones no aplicadas a los meses siguientes, b) Si las retenciones o percepciones no pudieran ser aplicadas en un plazo no menor de tres (3) periodos consecutivos, el contribuyente podrá optar por solicitar la devolución de las mismas, supuesto en el que la solicitud sólo procederá hasta por el saldo acumulado no aplicado o compensado al último periodo vencido a la fecha de presentación de la solicitud, siempre que en la declaración de dicho periodo conste el saldo cuya devolución se solicita  y c) Arrastrar las retenciones o percepciones no aplicadas a los meses siguientes.

 

El artículo 6 de la Ley N° 28053 dispone que presentada la solicitud de devolución de las retenciones y/o percepciones no aplicadas del IGV, el contribuyente no podrá arrastrar el monto cuya devolución solicita contra el citado impuesto de los meses siguientes.

Por su parte, la Primera Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 126-2004-SUNAT, establece que en las solicitudes de devolución de percepciones no aplicadas se deberá consignar como “período tributario” en el Formulario 4949, Solicitud de Devolución, el último vencido a la fecha de presentación de la solicitud y en cuya declaración conste el saldo acumulado de retenciones o percepciones no aplicadas a ese período, ello sin perjuicio que el monto cuya devolución se solicita sea menor a dicho saldo.

En virtud de las normas antes expuestas, en el caso consultado, correspondía que el contribuyente presentase las declaraciones rectificatorias por los períodos de setiembre de 2015 a setiembre de 2016 incorporando las percepciones no aplicadas de dichos períodos, si se deseaba obtener la devolución de las mismas.  En tal sentido, la solicitud de devolución presentada será declarada improcedente, el criterio antes mencionado ha sido adoptado por el Tribunal Fiscal en las Resoluciones N° 11983-5-2014 y 01985-3-2012.

 

 

  1. ¿A partir de cuándo computa el plazo prescriptorio de las percepciones y retenciones acumuladas?

 

El último párrafo del artículo 43 del Código Tributario establece que la acción para solicitar o efectuar la compensación, o para solicitar la devolución prescribe a los 4 años. Asimismo, el numeral 6 del artículo 44 del Código Tributario señala que el término prescriptorio se computará desde el uno de enero siguiente a la fecha en que nace el crédito por tributos cuya devolución se tiene derecho a solicitar, tratándose de las sumas originadas por conceptos distintos a los pagos en exceso o indebidos.

 

Ahora bien respecto de la oportunidad en la que nace el crédito por para solicitar la devolución de percepciones y retenciones del IGV no aplicadas, es necesario establecer la oportunidad en que nace el crédito por dicho concepto.

 

Al respecto, tal como se ha señalado anteriormente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 31° de la Ley del IGV, el artículo 4º de la Ley Nº 29173, el artículo 14° de la Resolución de Superintendencia N.° 058-2006/SUNAT, y el artículo 10° de las Resoluciones de Superintendencia N° 128-2002/SUNAT y 203-2003/SUNAT, el artículo 11 de la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT, el derecho de solicitar la devolución de las percepciones y retenciones del IGV se produce cuando el contribuyente mantiene un saldo no aplicado de las mismas por un plazo no menor de tres periodos tributarios consecutivos.

 

En este orden de ideas, el cómputo del término de la prescripción a efecto de solicitar la devolución de las Percepciones y Retenciones del IGV no aplicadas se inicia el uno (1) de enero del año siguiente al momento en que se acumulen percepciones no aplicadas por tres (3) periodos tributarios. El criterio antes mencionado ha sido recogido por la SUNAT en el Informe N° 0185-2015-SUNAT/5D00000.

 

En consecuencia, el plazo de prescripción se computa de forma independiente tomando como base cada periodo en que nazca la facultad de solicitar la devolución.

 

Caso:

 

La empresa Ramillete S.A.C realizó actividades comerciales desde el abril del 2006 hasta enero de 2012, a la fecha 8 de noviembre de 2016 la citada empresa cuenta con percepciones y retenciones acumuladas de los meses de enero a diciembre de los años 2008, 2009, 2010 y 2011 por el importe ascendente a S/100, 000.00.

Se consulta si a la fecha el contribuyente aún puede solicitar la devolución de las percepciones y retenciones acumuladas por los citados períodos.

 

 

Respuesta

 

La acción para solicitar o efectuar la compensación, o para solicitar la devolución prescribe a los cuatro años, dicho plazo se computará desde el uno de enero siguiente a la fecha en que nace el crédito por tributos cuya devolución se tiene derecho a solicitar, tratándose de las sumas originadas por conceptos distintos a los pagos en exceso o indebidos.

 

Ahora bien el derecho de solicitar la devolución de las percepciones y retenciones del IGV se produce cuando el contribuyente mantiene un saldo no aplicado de las mismas por un plazo no menor de tres periodos tributarios consecutivos.

 

Por consiguiente, el cómputo del término de la prescripción a efecto de solicitar la devolución de las Percepciones y Retenciones del IGV no aplicadas se inicia el uno (1) de enero del año siguiente al momento en que se acumulen percepciones no aplicadas por tres (3) periodos tributarios, por lo que analizaremos el plazo prescriptorio para accionar la devolución respecto de cada una de las percepciones acumuladas y no utilizadas, así tenemos:

 

  • Respecto de las percepciones y retenciones del IGV efectuadas de enero a diciembre de 2008 el plazo prescriptorio para solicitar la devolución inició su cómputo el 1 de enero de 2009 por lo que en caso no se haya producido ninguno de los actos interruptorios previstos en el numeral 4 del artículo 45 del Código Tributario el plazo prescriptorio para solicitar la devolución habría prescrito al 1 de enero de 2013.

 

  • Respecto a las percepciones y retenciones del IGV acumuladas efectuadas de enero a diciembre de 2009 el plazo prescriptorio para solicitar la devolución inició su cómputo el 1 de enero de 2010 por lo que en caso no se haya producido ninguno de los actos interruptorios previstos en el numeral 4 del artículo 45 del Código Tributario el plazo prescriptorio para solicitar la devolución habría prescrito al 1 de enero de 2014.

 

  • Respecto a las percepciones y retenciones del IGV acumuladas efectuadas de enero a diciembre de 2010 el plazo prescriptorio para solicitar la devolución inició su cómputo el 1 de enero de 2011 por lo que en caso no se haya producido ninguno de los actos interruptorios previstos en el numeral 4 del artículo 45 del Código Tributario el plazo prescriptorio para solicitar la devolución habría prescrito al 1 de enero de 2015.
  • Respecto a las percepciones y retenciones del IGV acumuladas efectuadas de enero a diciembre de 2011 el plazo prescriptorio para solicitar la devolución inició su cómputo el 1 de enero de 2012 por lo que en caso no se haya producido ninguno de los actos interruptorios previstos en el numeral 4 del artículo 45 del Código Tributario el plazo prescriptorio para solicitar la devolución habría prescrito al 1 de enero de 2016.

 

Por consiguiente, al 8 de noviembre de 2016, ha prescrito la acción para solicitar la devolución de las percepciones y retenciones del IGV acumuladas de los meses de enero a diciembre por los años 2008, 2009, 2010 y 2011.

 

 

  1. ¿Cuáles son los actos interruptorios del plazo prescriptorio para solicitar la devolución de percepciones y retenciones acumuladas?

 

El numeral 4 del artículo 45° del Código Tributario señala que el plazo prescriptorio de la acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución se interrumpe:

  1. Por la presentación de la solicitud de devolución o de compensación.
  2. Por la notificación del acto administrativo que reconoce la existencia y la cuantía de un pago en exceso o indebido por otro crédito.
  3. Por la compensación automática o por cualquier acción de la Administración Tributaria dirigida a efectuar la compensación de oficio.

 

El nuevo término prescriptorio se computará desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio.

 

Respecto a la compensación automática como causal de interrupción del plazo prescriptorio para solicitar la devolución de las percepciones y/o retenciones acumuladas, debe indicarse que el exceso que resulte de las percepciones y/o retenciones practicadas luego de deducido el impuesto correspondiente debe arrastrarse a los periodos siguientes hasta agotarlo. Sobre el particular debe indicarse que la SUNAT en el Informe N°034-2013-SUNAT/4B0000 ha señalado que  al incorporarse en la declaración jurada del IGV, el importe de las compensaciones inaplicadas, ello constituye la manifestación de la voluntad del contribuyente de compensar automáticamente el referido exceso con el impuesto en cada declaración mensual.

 

En consecuencia, el cómputo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de las percepciones y/o retenciones, iniciado el 1ro de enero del año siguiente en que se arrastren por 3 períodos consecutivos, se interrumpe cada vez que el saldo de las percepciones acumuladas se incorpora en las declaraciones juradas del IGV que el contribuyente presenta.

 

Caso:

 

La empresa Fundo Aurora SAC cuenta con percepciones del IGV acumuladas a noviembre de 2009, desde entonces la empresa no ha realizado actividad económica hasta abril 2013  fecha en que la empresa realizó exportaciones de mandarinas y realizó venta nacional gravada compensando parcialmente las percepciones acumuladas a noviembre de 2009.

 

Se consulta si es que la declaración jurada PDT 621 del mes de abril de 2013 en la que se consignó el importe de percepciones acumuladas del período noviembre de 2009 y se produjo la compensación parcial interrumpió el plazo prescriptorio para solicitar la devolución de las percepciones acumuladas.

 

Respuesta:

 

El inciso c) del numeral 4 del artículo 45 señala que el plazo prescriptorio de la acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución se interrumpe por la compensación automática o por cualquier acción de la Administración Tributaria dirigida  a efectuar la compensación de oficio.

 

En ese sentido, toda vez que mediante la declaración jurada PDT 621 del mes de abril de 2013 se compensó parte de las percepciones acumuladas a noviembre de 2009, se interrumpió el plazo prescriptorio por lo que podría solicitar la devolución de las percepciones del IGV acumuladas a noviembre de 2009.

 

 

Caso:

La empresa Vidafarma S.A.C presentó una declaración rectificatoria respecto de su declaración jurada pago del IGV – PDT 621 del período abril 2012, modificando únicamente el dato correspondiente al monto de las retenciones de períodos anteriores declaradas del período y no aplicadas, provenientes de los períodos enero, febrero a marzo de 2008 consignando dicho importe como retenciones acumuladas pendiente de aplicación. Se consulta si la citada declaración interrumpe el plazo prescriptorio de las retenciones acumuladas de los períodos enero, febrero, marzo de 2008.

Respuesta:

Respecto a los efectos de dicha declaración rectificatoria debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 del TUO del Código Tributario, la declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma y lugar establecidos por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria.

Agrega el citado artículo que la declaración referida a la determinación de la obligación tributaria podrá ser sustituida dentro del plazo de presentación de la misma, vencido el cual, la declaración podrá ser rectificada dentro del plazo de prescripción, presentando para tal efecto la declaración rectificatoria respectiva, la que surtirá efecto con su presentación siempre que determine igual o mayor obligación. En caso contrario, surtirá efectos si dentro de un plazo de 45 días hábiles siguientes a su presentación la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio del derecho de la Administración Tributaria de efectuar la verificación o fiscalización posterior que corresponda en ejercicio de sus facultades.

Pues bien, en el supuesto materia de consulta, la modificación efectuada a la información consignada en la declaración jurada pago del IGV está referida al monto declarado y no aplicado de percepciones de períodos anteriores a que se refiere el artículo 14 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2006/SUNAT, concepto que no forma parte de la determinación del IGV.

En ese sentido, estando a que la modificación del concepto en mención, no involucra ningún dato vinculado a la determinación de la obligación tributaria, la que permanece inalterable; no existe condicionamiento alguno para que la mencionada declaración surta efectos con su sola presentación, para fines de la devolución a que se refiere el numeral 14.2 del artículo 14° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2006/SUNAT.

Respecto a los efectos interruptorios del plazo para solicitar la devolución y/o compensación de las retenciones no aplicadas de los períodos  de enero a marzo del 2008, cabe señalar que el plazo prescriptorio se inició el 1ro de enero de 2009 siendo que culminaría dicho plazo al 1ro de enero de 2013; esto es, en principio la declaración rectificatoria del mes de abril del 2012 en la que se incluyeron las retenciones acumuladas no aplicadas solo interrumpirían el plazo prescriptorio si es que en dicha declaración se hubiese producido una compensación de las retenciones no aplicadas contra el débito fiscal, lo cual no se produjo en el caso en concreto por lo que la declaración rectificatoria no se constituye en un acto interrruptorio del plazo prescriptorio para solicitar la devolución de las retenciones acumuladas del año 2008.

Caso:

La empresa Rellenita S.R.L cuenta con percepciones y retenciones acumuladas por los períodos abril a noviembre de 2012,  la SUNAT efectuó una fiscalización por el Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta por el ejercicio 2012. Producto de la fiscalización la SUNAT mediante Resolución de Intendencia notificada el 6 de octubre de 2014 efectuó la compensación de oficio parcial de las percepciones y retenciones no aplicadas contra el pago del Impuesto a la Renta del ejercicio 2012.

Se consulta si es que el contribuyente puede solicitar la devolución de las percepciones y/o retenciones de los meses de enero a diciembre del 2012.

Respuesta

El artículo 40 del referido TUO señala que la deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a períodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad.

Las normas que regulan los Regímenes de Retenciones y Percepciones del IGV establecen la forma como los contribuyentes del impuesto deben cumplir con su obligación del IGV, y únicamente permiten la compensación automática de los montos retenidos y percibidos que no han sido absorbidos por la deuda del IGV del período contra la deuda del mismo tributo correspondiente a los siguientes períodos. Esta compensación sólo es válida mientras el monto arrastrable no sea objeto de una solicitud de devolución.

Por otra parte, la compensación de oficio que se encuentra autorizada a realizar la Administración Tributaria, que no es materia de regulación en las normas de los Regímenes de Retenciones y Percepciones del IGV,  durante un proceso de verificación y/o fiscalización iniciado a raíz de una solicitud de devolución es, precisamente, la referida a los créditos, entre otros, por tributos pagados indebidamente o en exceso.

En ese sentido, en la medida que no hay norma que lo prohíba, si un contribuyente tiene un crédito por devolución de retenciones o percepciones del IGV y la Administración Tributaria durante una verificación y/o fiscalización efectuada determina deuda tributaria pendiente de pago, podrá compensar de oficio dicho crédito con la indicada deuda, siempre que corresponda a períodos no prescritos.

Ahora bien, la compensación de oficio realizada por la SUNAT para aplicar parte de las percepciones y retenciones no utilizadas contra el Impuesto a la Renta, constituye un acto interruptorio del plazo prescriptorio para solicitar la devolución conforme lo ha previsto el inciso c) del numeral 4 del artículo 45 del Código Tributario; en tal sentido una vez ordenada dicha compensación mediante Resolución de Intendencia, al día siguiente de la notificación de la citada resolución se reiniciará nuevamente el cómputo del plazo prescriptorio para poder solicitar la devolución.

Por consiguiente, a partir del 7 de octubre de 2014, esto es al día siguiente de la notificación de la Resolución de Intendencia que ordenó la compensación de oficio se inició el computo de un nuevo plazo prescriptorio por lo que a la fecha 8 de noviembre de 2016 la empresa  Rellenita S.A.C tiene expedito su derecho para solicitar la devolución de las percepciones y/o retenciones no utilizadas por los períodos de enero a noviembre de 2012, respecto de la cual no se haya efectuado la compensación de oficio.

 

Abogada titulada con grado en la Pontificia Universidad Católica, especialista en Tributación, Máster en Derecho Tributario y Política Fiscal en la Universidad de Lima. Ex asesora del Tribunal Fiscal y de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria- SUNAT. Gerente de Impuestos de B&B Abogados y Contadores. mbahamonde@bbabogadosycontadores.com

 

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