Estimados Blogueros:
A continuación el editorial de la Revista ANALISIS TRIBUTARIO del mes de octubre pasado en la que se hace referencia a la siempre tensa relación entre Administración y Ciudadano – Contribuyente
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Por: Luis Durán Rojo
LA REFORMA COMO POLÍTICA PÚBLICA
Se ha dicho que el “paquete tributario” implementado por el Poder Ejecutivo mediante Decretos Legislativos busca que se generen mayores mecanismos para que el Estado luche contra el fraude de ley y la evasión tributaria, de modo de promover una sustancial mejora de la recaudación tributaria.
El Ministro de Economía y Finanzas lo ha precisado en el número anterior de esta publicación, señalando que las modificaciones legislativas en materia tributaria realizadas por el Poder Ejecutivo vía delegación de facultades normativas permitirían lograr en el corto plazo una política tributaria saludable así como que el Gobierno pueda contar de manera permanente con los recursos que necesita para cumplir sus compromisos de inclusión social.
Ahora bien, el gran destinatario de la reforma, en términos de facultades, es la SUNAT, que administra fundamentalmente los impuestos que contribuyen a la formación del presupuesto nacional.
UN PELIGRO LATENTE
Sin duda hay un temor de que, por el apremio del cumplimiento de los objetivos institucionales, entre ellos, que la recaudación (en términos de la estadística que tiene la medición actual) se eleve hasta un nivel de 18 por ciento del PBI en 2016, dicha administración tributaria nacional aplique esas nuevas facultades derivadas de las modificaciones tributarias con arbitrariedad y manifiesto interés en generar mayor recaudación a favor del fisco.
Tres hechos relatados por nuestros lectores parecieran indicar que en la SUNAT hay quienes estarían encaminándose en esa equivocada senda de arbitrariedad y enfoque meramente recaudatorio:
– Un trabajador de una importante compañía, encargado de la procuración en procesos administrativos y judiciales, recibe un mensaje de la División de Control de la Deuda y Cobranza de una Intendencia Regional de SUNAT en la que se le indica que en virtud al artículo 16° del Código Tributario peruano (CT) se ha iniciado la evaluación de la atribución de la responsabilidad solidaria en relación a la deuda tributaria que podría mantener la compañía para con SUNAT. En buena cuenta, se le está indicando que puede ser considerado como “representante de hecho” de esa compañía, indicándosele además que atribuida esa responsabilidad, se procederá al cobro de la deuda tributaria con los bienes de su propiedad y/o registrados a su nombre.
– Una empresa peruana, que se encuentra al día en el pago de sus tributos y que ha pasado anteriormente por procesos de fiscalización tributaria sin mayores dificultades, recibe una Carta de la Intendencia Nacional de Principales Contribuyentes por la que se le comunica que se está evaluando su declaración del Impuesto a la Renta Empresarial de un ejercicio determinado y que posiblemente será seleccionado para una fiscalización parcial de alguno de los elementos considerados en su determinación y que en aras de facilitar las labores de fiscalización establecidas en el artículo 87° del CT se le solicita presentar una serie de requerimientos y datos correspondientes a tal ejercicio.
– Un ciudadano se comunica a la Central de Consultas Telefónicas de la SUNAT a fin de pedir una precisión sobre una norma concreta del Impuesto General a las Ventas. Es atendido cortés y amablemente, recibiendo una respuesta clara por parte del funcionario de la SUNAT al otro lado de la línea telefónica; sin embargo, antes de concluir con la conversación telefónica, y sin que haya relación con lo conversado, el funcionario de la SUNAT le indica que no olvide que existe la Norma XVI del Título Preliminar del CT, en virtud de la cual la SUNAT en caso detecte supuestos de elusión de normas tributarias aplicará las normas que hubieren correspondido de no haber tal simulación.
Como se ve, en términos meramente legales, en los casos señalados hay margen para discutir si la SUNAT tiene competencia para actuar de tal manera, máxime si en la Norma IV del Título Preliminar del CT se indica que a falta de disposiciones regladas, en ámbitos discrecionales dicha Administración Tributaria debe actuar optando por la decisión administrativa que se considere más conveniente para el interés público.
Empero, en términos constitucionales y tomando en cuenta la existencia de una serie de derechos fundamentales para los administrados, a todas luces la actuación de la SUNAT resulta manifiestamente impertinente e ineficaz, y por ende improcedente. Efectivamente, desde la perspectiva de la actuación conforme a la Constitución, el proceder de la SUNAT debe hacerse con razonabilidad y proporcionalidad, apegado a la cautela de los valores y principios fundamentales, y generando en los ciudadanos el menor coste posible. En los casos señalados, queda claro que la SUNAT pudo evitar tales actuaciones sin menoscabo de sus objetivos y fines.
HAY QUE AJUSTAR LAS TUERCAS
Un caso más graficaría la idea de que en la SUNAT no se está queriendo hacer más sencillas las cosas a los deudores tributarios. Se trata de una persona natural perceptora de cuarta categoría que recibe una Carta de la SUNAT requiriéndole información a efectos de que señale las posibles diferencias encontradas por dicha entidad entre los montos declarados por el Contribuyente como parte de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta y los que mantiene la SUNAT por efecto del cruce de información con clientes de esa persona, indicándose que la persona puede para cumplir con el requerimiento de información puede enviar los descargos por Internet, a través de SUNAT Operaciones en Línea, o pidiendo una cita de atención personal. Revisado el requerimiento, el contribuyente se da cuenta que la información consignada por la SUNAT en el requerimiento respecto a lo declarado por él no corresponde con la realidad en términos cuantitativos. Pide una cita para hacer los descargos correspondientes, y resulta que es atendido por un funcionario que no se ha tomado la molestia de leer la documentación del caso, y por ende no lo conoce, y además confiesa que no será quien revisará finalmente el asunto.
En este supuesto, a lo dicho ya, habría que agregar que se muestra un profundo descuido por parte de la SUNAT en la atención al deudor tributario y al respeto a las condiciones mínimas de una sana relación entre Administración Tributaria y Contribuyentes.
Sinceramente, si los ejemplos señalados son muestra de una perspectiva en ciernes en SUNAT, esperamos que haya un cambio urgente hacia un enfoque más garantista. Si, por el contrario, solo se tratasen de hechos aislados, lo que hay que hacer es corregir prontamente.
A tales efectos, no hay que olvidar que ya el Tribunal Constitucional ha indicado que la actuación de la SUNAT, en el marco de lo que le es competencial, está limitada al irrestricto respeto de los derechos fundamentales y a la motivación, especialmente cuando mayor sea la discrecionalidad de actuación que tenga en tanto ente administrativo.
COLOFÓN
Finalmente, es bueno recordar lo dicho por el Ministro de Economía y Finanzas, en la entrevista ya mencionada, cuando refiriéndose a la aplicación de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario por parte de la SUNAT, expresó que asume que esta se realizará con base en el deber de respetar el principio jurídico de Supremacía Constitucional y proscribiendo la aplicación arbitraria, de modo que tendrá que aplicarla respetando siempre los principios de Razonabilidad y Proporcionalidad y con la debida motivación. Ojalá le escuchen.
1 Comentario
Sr. Duran buenas noches, a su consideracíon¿qué medidas se deberían implementar para hacer que todos los profesionales de cuarta categoría emitan a todos los que contraten sus servicios comprabante de pago?, o ¿qué medidas de fiscalización se podrían implementar?