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Decreto Leg. 1488 – Modifican el Régimen de Depreciación

En virtud de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo (Ley 31011 pub. 27-3-20), mediante Decreto Legislativo 1488 (pub. 10-5-20 y, vig. 1-1-21) establece – de manera excepcional y temporal – un régimen especial de depreciación para los contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta, así como la modificación de plazos de depreciación mediante el incremento de los porcentajes de estas.

RÉGIMEN ESPECIAL DE DEPRECIACIÓN DE EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES: A partir del ejercicio gravable 2021, los edificios y construcciones se depreciarán, para efecto del Impuesto a la Renta, aplicando un porcentaje anual de depreciación del 20% hasta su total depreciación, siempre que los bienes sean totalmente afectados a la producción de rentas gravadas de tercera categoría y cumplan con las siguientes condiciones:

  • La construcción se hubiera iniciado a partir del 1-1-20.- Se entiende como inicio de la construcción el momento en que se obtenga la licencia de edificación u otro documento que establezca el reglamento. Para determinar el inicio de la construcción, no se considera la licencia de edificio ni cualquier otro documento que sea emitido como consecuencia de un procedimiento de regularización de edificaciones.
  • Hasta el 31-12-22.- La construcción tuviera un avance de obra de por lo menos el 80%. Tratándose de construcciones que no hayan sido concluidas hasta el 31-12-22, se presumen que el avance de obra es menor al 80%, salvo que el contribuyente pruebe lo contrario. Se entiende que la construcción ha concluido cuando se haya obtenido la dependencia municipal correspondiente a la conformidad de obra u otro documento que establezca el reglamento. 

Adquisición de bienes: Lo dispuesto anteriormente también puede ser aplicado por los contribuyentes que, durante los años 2020, 2021 y 2022, adquieran en propiedad los bienes que cumplan con las condiciones previstas anteriormente.

Construcción total o parcial antes del 2020: No se aplica el régimen especial cuando los bienes hayan sido construidos total o parcialmente antes del 1-1-20.

Costos posteriores: Tratándose de costos posteriores que reúnan las condiciones antes señalada, la depreciación se computa de manera separada respecto de la que corresponda a los edificios y las construcciones a los que se hubiera incorporado.

DEPRECIACIÓN DE EQUIPOS DE PROCESAMIENTO DE DATOS, MAQUINARIA Y EQUIPO DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE: A partir del ejercicio 2021, los bienes que se señalan a continuación, adquiridos en los ejercicios 2020 y 2021, afectados a la producción de rentas gravadas, se depreciarán aplicando sobre su valor el porcentaje que resulte de la siguiente tabla, hasta su total depreciación:

BIENES PORCENTAJE ANNUAL DE DEPRECIACIÓN HASTA UN MÁXIMO DE:
1 Equipos de procesamiento de datos 50%
2 Maquinaria y equipo 20%
3 Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles) con tecnología EURO IV, Tier. II y EPA 2007 ( a los que es de aplicación lo previsto en el Decreto Supremo 010-2017-MINAM), empleador por empresas autorizadas que presten el servicio de transporte de personas y/o mercancías en los ámbitos provinciales, regional y nacional 33.3%
4 Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles) híbridos (con motor de embolo y moto eléctricos. 50%

Disposiciones comunes sobre depreciación: El régimen especial de depreciación, se sujeta a las siguientes disposiciones:

  • El método de depreciación para edificios y construcciones es el de línea recta.
  • Los porcentajes de depreciación previstos, son aplicados hasta los bienes que queden completamente depreciados.
  • Tratados de edificios y construcciones que empiecen a depreciarse en el ejercicio 2020, se aplica la tasa del 20% anual a partir del ejercicio 2021, de ser el caso, excepto en el último ejercicio en que se aplica el porcentaje de depreciación menor que corresponda.
  • Tratándose de procesamiento de datos, maquinaria y equipo vehículos de transporte terrestre que empiecen a depreciarse en el ejercicio gravable 2020, se aplica la tasa que resulte de la tabla allí precisa a partir del ejercicio gravable 2021, de ser el caso, excepto en el último ejercicio, en el que se aplica el porcentaje de depreciación menor que corresponda. 

DEPRECIACIÓN APLICABLE AL ACTIVO FIJO DE ESTABLECIMIENTO DE HOSPEDAJE, AGENCIAS DE VIAJE Y TURISMO; RESTAURANTES Y OTROS: Para los efectos de este título, se considera establecimiento de hospedaje, agencias de viaje y turismo, y restaurantes y servicios afines, a aquellos servicios que se encuentran regulados en el Reglamento de Establecimiento de Hospedaje, aprobado por el D.S. 001-2015-MINCETUR; el Reglamento de Agencias de Viaje y Turismo, aprobado por D.S. 004-2016-MINCETUR y, la Norma Sanitaria para Restaurantes y Servicios afines, aprobada por la R.M. 822-2018/MINSA, respectivamente, o normas que lo sustituyan, así como a los establecimientos que permitan la prestación de tales servicios.

Asimismo, se consideran espectáculos públicos culturales no deportivos a los regulados en el Reglamento de la Ley 30870, Ley que establece los criterios de evaluación para obtener la calificación de espectáculos públicos culturales no deportivos, aprobados por el D.S. 004-2019. 

Depreciación de edificios y construcciones: 

Durante los ejercicios gravables 2021 y 2022, los edificios y construcciones que al 31-12-20 tengan un valor por depreciar, se depreciarán a razón del 20% anual. 

Los edificios y construcciones a los que se aplica el porcentaje de depreciación antes indicado son aquellos que, en esos ejercicios gravables, sean parte del activo fijo afectado a la producción de las rentas de establecimientos de hospedaje, agencias de viaje y turismo, o de restaurantes y servicios afines o del activo fijo afectado a la producción de rentas o la realización de espectáculos públicos culturales no deportivos. 

Lo previsto anteriormente, se aplica respecto de los edificios y construcciones a los que no les resulte de aplicación el régimen especial de depreciación. 

Depreciación de vehículos de transporte terrestre: Durante los ejercicios gravables 2021 y 2022, los bienes que se señalan a continuación que, al 31-12-2020 tengan un valor por depreciar, se depreciarán aplicando sobre su valor el porcentaje que resulte de la siguiente tabla:

BIENES PORCENTAJE ANNUAL DE DEPRECIACIÓN HASTA UN MÁXIMO DE:
1 Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles) que sean parte del activo fijo afectado a la producción de las rentas de establecimiento de hospedaje, de agencias de viaje y turismo o restaurantes de agencias de viaje y turismo o restaurantes y servicios afines o del activo fijo afectado a la producción de rentas por la realización de espectáculos publico cultura no deportivo, así como los vehículos habilitados para prestar servicios de transporte turístico. 33.3%

CUENTAS ESPECIALES DE CONTROL.- Los contribuyentes que utilicen los porcentajes de depreciación establecidos en el D. Leg. 1488 deben mantener cuentas de control especiales respecto de los bienes materia del beneficio, detallando los costos incurridos por avance de obra, de corresponder. El registro de activos fijos debe contener el detalle individualizado de los referidos bienes y su respectiva depreciación.

APLICACIÓN DE PORCENTAJES MAYORES: Los contribuyentes que, en aplicación de leyes especiales gocen de porcentajes de depreciación mayores a los establecidos en la D. Leg. 1488, pueden aplicar esos porcentajes.

EXCLUSIÓN: Lo previsto en el D. Leg. 1488 no es de aplicación a las inversiones que al 10-5-20 estuvieran comprendidas en los convenios de estabilidad jurídica suscritas al amparo de los D. Leg. 662 y 757 y en otros contratos suscritos con cláusulas de estabilidad tributaria, aun cuando respecto de dichas inversiones no haya iniciado el plazo de estabilidad; salvo la renuncia de dichos convenios o contratos.

TRANSPARENCIA: La SUNAT debe publicar en su Portal de Transparencia la siguiente información sobre la aplicación del tratamiento tributario del IR regulado en el D. Leg. 1488, de acuerdo a lo siguiente:

  • Establecer el monto global de la deducción, efectuada a partir del 2021, que corresponda a gastos por depreciación en el marco del D. Leg. 1488.
  • Número de contribuyentes y monto global de la deducción efectuada de los contribuyentes que aplican el tratamiento tributario previsto en el D. Leg. Diferenciando el sector que pertenece, de acuerdo a la información del CIIU principal declarado por el contribuyente.

NORMA REGLAMENTARIA Y COMPLEMENTARIA: El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo, dictará las normas reglamentarias y complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación del D. Leg. 1488.

Se extiende el plazo de arrastre de perdidas bajo el sistema “A”

En virtud de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo (Ley 31011 pub. 27-3-20), mediante Decreto Legislativo 1481 (pub. 8-5-20 y, vig. 9-5-20) se extiende – de manera excepcional – el plazo de arrastre de perdidas bajo el sistema “A” de compensación de pérdidas previsto en el artículo 50° de la LIR en lo que se refiere – únicamente – para la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana registrada en el ejercicio gravable 2020.

De este modo, los contribuyentes domiciliados en el Perú generadores de rentas de tercera categoría, podrán compensar las pérdidas que registren en el ejercicio gravable 2020 imputándola año a año, hasta agotar su importe, a las rentas netas de tercera categoría que obtengan a los 5 ejercicios inmediatos posteriores, computados a partir del ejercicio gravable 2021 (esto es, desde el 2021 al 2025).

El saldo que no resulte compensado una vez transcurrido ese plazo, no podrá computarse en los ejercicios siguientes (es decir, para el ejercicio 2026).

Medidas complementarias para la atención de la emergencia producida por el COVID-19 y devolución automática del impuesto pagado o retenido en exceso, respecto del Impuesto a la Renta de personas naturales -2019

El 23 de marzo de 2020, se publicó en la Edición Extraordinaria del Diario Oficial “El Peruano” el Decreto de Urgencia 031-2020 el cual dicta medidas complementarias para reforzar los sistemas de prevención, control, vigilancia y respuesta sanitaria para la atención de la emergencia producida por el COVID -19.

Entre otras medidas, se faculta a la SUNAT a efectuar la devolución de oficio a que se refiere el artículo 5° (Devolución de oficio por los pagos en exceso por rentas de cuarta y/o quinta categoría), de la Ley 30734, respecto de los pagos en exceso del impuesto a la renta que correspondan al ejercicio gravable 2019, antes del día hábil siguiente al último día de vencimiento del plazo establecido por la SUNAT para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta.

Esto quiere decir que la SUNAT estará facultado a devolver de oficio, los importes que correspondan al exceso de rentas de cuarta y/o quinta categoría de los contribuyentes, sin solicitud previa ni presentación de la declaración.