El Tribunal Fiscal mediante la RTF Nº 01116-4-2015 (pub. 4.12.15) en el Diario Oficial el Peruano, se pronunció en relación a “determinar si procede considerar las ganancias por diferencia de cambio en el divisor o denominador a efecto de calcular el coeficiente aplicable para la determinación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta”.
Como se recuerda, el Informe N° 045-2012-SUNAT/5D0000 del 16.5.2012, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) concluyó que las ganancias por diferencias de cambio, al no ser ingresos, no deben ser consideradas para la determinación del coeficiente aplicable para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.
Sin embargo, mediante Resolución N° 11116-4-2015, el Tribunal Fiscal ha establecido como criterio de observancia obligatoria que las ganancias derivadas de la diferencia de cambio deben ser consideradas en el divisor o denominador a efecto de calcular el coeficiente aplicable para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, antes mencionados.
Este criterio se sustenta en el Acuerdo de Sala Plena Nº 2015 – 08, detallándose que “excluir las ganancias por diferencia de cambio del denominador implica una distorsión en el cálculo del coeficiente para los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, dado que ello no repercute en el numerador, en el que se mantendrá como parte del impuesto determinado en el ejercicio anterior o precedente al anterior”.
Ello quiere decir, que no debe considerarse únicamente la sub cuenta “Ganancia por Diferencia de Cambio” (767) sino el resultado neto positivo que resulte de la diferencia entre dicha sub – cuenta y la de “Perdida por Diferencia de Cambio” (cuenta 676), pues, en el caso que el resultado fuese negativo, no corresponderá que la diferencia negativa, sea incluida dentro del cálculo de los Ingresos Netos, esto, en el denominador.
Criterio de Observancia Obligatoria:
“Las ganancias derivadas de la diferencia de cambio, deben ser consideradas en el divisor o denominar a efecto de calcular el coeficiente aplicable para la determinación de los pagos a cuenta del IR, a que se refiere el inciso a) del artículo 85º de la Ley del Impuesto a la Renta”.