principio inmediatez

Luego de dos meses de imputada la falta grave ya no procede el despido

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TRATÁNDOSE DE FALTAS NO COMPLEJAS

Luego de dos meses de imputada la falta grave ya no procede el despido

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El Tribunal Constitucional ha reiterado que, en caso de que no medie un plazo inmediato y razonable entre el momento del conocimiento de la comisión de la falta grave y el inicio del procedimiento de despido, se entenderá que el empleador ha perdonado dicha falta. En estos casos, se debe entender que el empleador ha decidido mantener vigente la relación laboral.

Un empleador se demora más de dos meses para enviar la carta de imputación de la falta grave cometida por el trabajador. Este retraso, a criterio del Tribunal Constitucional, vulnera el principio de inmediatez. Obviamente si estamos ante casos que no sean complejos y que no requieran de procedimientos de investigación interna para su imputación.

También se incurre en la vulneración del principio de inmediatez si transcurren más de dos meses desde la fecha del envío de la carta de imputación hasta la fecha de envío de la carta de despido.
Así lo ha reiterado el Colegiado Constitucional en su pronunciamiento recaído en el Exp. N° 02245-2011-PA/TC. En dicha sentencia se declara fundado el amparo presentado por Sara del Rosario Céspedes contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), por lo que se declaró la nulidad de la carta de despido y se ordenó su reposición a su puesto de trabajo por haberse producido un despido fraudulento.
Asimismo, el Colegiado determinó que la SUNAT no valoró adecuadamente los documentos presentados por el trabajador para justificar la falta grave imputada (tardanza reiterada al centro de labores).
El caso: las constancias de asistencia médica en discusión 
Durante varios días una trabajadora ingresó a laborar con posterioridad a la hora de ingreso y tolerancia establecida en la SUNAT, entidad empleadora.
Para justificar dichas tardanzas como consultas médicas, presentó diversas constancias de asistencia a terapias físicas. No obstante, la SUNAT despidió a la trabajadora argumentando que dichas constancias consignaban fechas y horarios que no correspondían a la realidad y que carecían de valor probatorio. La entidad empleadora se basó en un informe elaborado por el propio centro médico, en el cual se afirma que dichas constancias no acreditan que ella haya asistido a sus terapias, y que fueron emitidas por la secretaria del centro de salud a su solicitud.
Ante esto, la trabajadora presentó una demanda de amparo. Alegó que había sido objeto de un despido fraudulento porque las faltas graves que se le imputaron nunca las cometió, pues sus tardanzas se encuentran comprobadas con las constancias de asistencia emitidas por el médico tratante del centro de rehabilitación. Además, señaló que resultaba arbitrario que se le exija una determinada formalidad para acreditar su asistencia y justificar su tardanza, cuando el reglamento interno de trabajo de la entidad no establece una formalidad para estos casos. Finalmente, menciona que en el supuesto negado de haber cometido las supuestas faltas se habría vulnerado el principio de inmediatez.
El Segundo Juzgado Civil de Piura declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no acreditó que haya sido objeto de un despido fraudulento. La Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Piura confirmó dicha resolución.
Presentado el recurso de agravio constitucional, el TC concluyó que las constancias de asistencia a terapias físicas no han sido valoradas debidamente por la SUNAT, puesto que cuatro de las constancias presentadas por la trabajadora tienen el membrete del médico tratante. En ese sentido, nada demuestra que dichos documentos fueron emitidos por la secretaria del centro médico a solicitud del demandante, tal como arguye la entidad emplazada.
“Las cuatro constancias se encuentran redactadas de la misma manera, es decir, que del contenido de ellas no se desprende lo que certifica el centro de rehabilitación mencionado en el informe que le sirve de prueba de cargo a la SUNAT. En efecto, las cuatro constancias tienen el membrete del médico tratante, es decir, que en ninguna de ellas se dice que fueron emitidas por la Secretaria del Centro de Rehabilitación mencionado a solicitud de la demandante”, afirma el Colegiado.
Violación del principio de inmediatez: SUNAT condonó la falta 
Por otro lado, el TC advierte que transcurrieron más de dos meses desde la fecha en que la SUNAT tomó conocimiento de la falta grave (23 de junio de 2010) hasta la fecha en que le envió a la demandante la carta de imputación de faltas graves (20 de setiembre de 2010). Asimismo, transcurrieron más de dos meses desde la fecha en que la SUNAT le envió a la demandante la carta de imputación de faltas graves hasta la fecha en que le envió la carta de despido (6 de noviembre de 2010).
Por tales hechos, el TC determinó que la SUNAT había vulnerado el principio de inmediatez. Señaló que las faltas imputadas a la demandante no eran complejas, no requerían de procedimientos de investigación interna para su imputación y además no mostró comportamientos obstruccionistas o dilatorios.
En consecuencia, al no haber respetado el principio de inmediatez, se concluye que SUNAT tuvo por condonada la falta imputada, razón por la cual dicha infracción laboral no podía ser utilizada para extinguir la relación de trabajo.
El TC considera que “En caso de que no medie un plazo inmediato y razonable entre el momento del conocimiento de la comisión de la falta grave y el inicio del procedimiento de despido y la imposición de la sanción, es decir, cuando exista un período prolongado e irrazonable, en virtud del principio de inmediatez (según la STC 1799-2002-AA/TC), se entenderá que el empleador: a) ha condonado u olvidado la falta grave, y b) ha tomado la decisión tácita de mantener vigente la relación laboral. Este parecer también ha sido sostenido en la STC 1931-2011-PA/TC”.
Por lo tanto, al haberse confirmado que la causal imputada por la SUNAT carece de fundamento al sustentarse en un informe que no coincide con la realidad, el TC declaró fundada la demanda y ordenó la reposición de la trabajadora.

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inmediatez

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EXP. 05412-2005-AA/TC
TACNA
BONIFACIO MAMANI
MAQUERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bonifacio Mamani Maquera contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna de fojas 210, de fecha 3 de junio de 2005, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de julio de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Toquepala N.° 005, solicitando que se declare inaplicable la carta de fecha 12 de mayo de 2004, mediante la cual se le comunica que ha quedado despedido, porque ha sido sentenciado por la comisión de un delito doloso; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando.

Según refiere el recurrente, desde el 2 de mayo de 1968 mantiene relación laboral con la cooperativa emplazada, ocupando el cargo de encargado de Informática. Manifiesta que el 26 de marzo de 2004 la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirmó la apelada condenándolo junto con otros coprocesados a la pena privativa de libertad de dos años suspendida y al pago de una reparación civil, por haberse acreditado su participación en la comisión del delito de usurpación. Agrega que la cooperativa emplazada, en mérito de la mencionada sentencia, ha procedido a remitirle la citada carta con fecha 12 de mayo de 2004, invocando como causal de despido el artículo 24, inciso d, del Decreto Supremo 003-97-TR.

De otro lado, sostiene que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa, porque no se le cursó la carta de preaviso de despido y porque este se produjo cuarenta días después de la notificación de la sentencia condenatoria, vulnerándose así el principio de inmediatez.

Admitida la demanda, el Juzgado Mixto de Jorge Basadre de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con fecha 27 de octubre de 2004, rechaza el escrito de contestación de la emplazada por haber sido presentada fuera del plazo establecido por ley. Posteriormente, el mismo Juzgado, con fecha 30 de noviembre de 2004, declara infundada la demanda argumentando que la sentencia que condena al recurrente ha sido consentida y, por ende, ha quedado firme por resolución de fecha 14 de abril de 2004. Aduce también que el recurrente fue despedido a tenor de la causal prevista en los artículos 24, inciso b), y 27 del Decreto Supremo 003-97-TR, que faculta al empleador a despedir al trabajador si este es condenado por delito doloso, siempre y cuando la sentencia haya quedado firme y sea conocida por el empleador. Finalmente, concluye que el despido se produjo dentro de un plazo prudencial, considerando la fecha en que la sentencia fue notificada y el plazo que tenía el recurrente para apelarla, razón por la cual no se vulneró el principio de inmediatez.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

1. El recurrente pretende que se deje sin efecto la carta de despido cursada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Toquepala N.° 005. Alega que dicho acto afecta sus derechos a la protección contra el despido arbitrario, a la legítima defensa y al debido proceso. En consecuencia, solicita que se lo reponga en el puesto de trabajo que venía desempeñando, con el abono de las remuneraciones dejadas de percibir y de las costas y los costos procesales.

2. El recurrente sostiene que ha sido despedido sin haberse seguido el procedimiento de ley, toda vez que el artículo 31 del Decreto Supremo N° 003-97-TR establece que “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia.”. Arguye además, que al habérsele cursado la carta de despido luego de 40 días de haberse dictado la sentencia en el proceso penal seguido en su contra por delito de usurpación, se estaría violando también el principio de inmediatez, según el cual entre la comisión de la falta grave y el acto de despido debe existir un plazo razonable de inmediatez, lo cual no se habría cumplido en el caso de autos, puesto que, conforme afirma el recurrente, “la falta grave (…)tácitamente ya había sido perdonada por la demandada […]”, ya que “la demandada consintió y mostró una conducta y actitud de continuación de mi relación laboral”.

3. Este Tribunal considera que en el presente caso la controversia se circunscribe a lo siguiente:

a) Determinar si para el despido por la causal prevista en el inciso b) del artículo 24 del TUO del Decreto Legislativo 728, también se requiere previamente, y luego de haber quedado firme la sentencia por delito doloso, el establecimiento de un procedimiento de despido.

b) Establecer si al no haberse remitido una carta de preaviso al recurrente a efectos de que presente sus descargos por los hechos imputados, se han violado los derechos de defensa y al debido proceso.

c) Elucidar si se ha violado el principio de inmediatez, considerando que la carta de despido le fue notificada luego de 40 días de pronunciada la sentencia, como afirma el recurrente.

4. Con relación a la primera cuestión, el artículo 24, inciso b, del Decreto Supremo 003-97-TR establece como causa justa de despido relacionada con la conducta del trabajador la condena por delito doloso. De otro lado, el artículo 27 de la referida norma señala que el despido por esta causal se producirá siempre y cuando la sentencia condenatoria haya quedado firme y el empleador conozca de tal hecho, salvo que este haya conocido el hecho punible antes de contratar al trabajador. En virtud de lo dicho, este Tribunal considera que, tratándose de la causal de delito doloso como causa justa para el despido, no resulta aplicable el artículo 31 del referido decreto, toda vez que el derecho de defensa y la posibilidad de presentar sus descargos ya han sido ejercidos por el trabajador en el respectivo proceso penal donde se ha establecido su responsabilidad penal. En consecuencia, para este Colegiado, la instauración de un nuevo procedimiento de despido sería, en este caso, una formalidad sin ninguna utilidad práctica puesto que, como resulta obvio, mediante su instauración ya no sería posible desvirtuar lo que ha quedado firme mediante sentencia penal. En tal sentido, cuando el citado artículo 31 dispone que “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare […]”, tal mandato debe referirse de manera estricta a la causal de despido por la comisión de falta grave, la misma que para su invocación requiere necesariamente la instauración de un procedimiento de despido previo o posterior.

5. En el caso de autos, de fojas 3 a 5 de autos se aprecia que mediante resolución de fecha 26 de marzo de 2004 se confirma la sentencia de primera instancia que condenó al recurrente a la pena privativa de libertad por el delito de usurpación agravado. Dicha sentencia fue notificada a la emplazada el 2 de abril de 2004 y ha quedado consentida mediante resolución de fecha 14 de abril de 2004, que obra a fojas 101. De este modo, para este Tribunal queda claro que se ha configurado la causal que señala el artículo 24, inciso b, del Decreto Supremo 003-97-TR, siendo innecesarios la carta de preaviso y el procedimiento de despido. En consecuencia, al habérsele cursado la carta de despido al recurrente, no se han violado los derechos al debido proceso y de defensa, por lo que la demanda debe rechazarse en este extremo.

6. No obstante, la causal de despido sustentada en una sentencia condenatoria por delito doloso que ha quedado firme, no puede ser imputada por el empleador en cualquier momento; razón por la cual debe realizarse el control en mérito del principio de inmediatez. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, en este caso, la inmediatez supone un nexo de causalidad entre la conducta que ha sido sancionada penalmente y la decisión del empleador de despedir al trabajador condenado, de modo, que si el empleador, pese a haber tomado conocimiento de que su trabajador fue condenado, permanece indiferente, debe entenderse que ha desestimado la opción de despedirlo. Sin embargo, en el caso de autos, no se trata de un estándar apreciable en forma general y abstracta, la controversia debe someterse a un análisis profundo, apelándose al principio de razonabilidad. Sobre el particular, el recurrente ha sostenido que al haber sido despedido luego de 40 días de emitida la sentencia, se habría vulnerado tal principio.

7. Según el expediente, la sentencia que confirma la condena al recurrente por el delito de usurpación le fue notificada a la emplazada el 2 de abril de 2004. En consecuencia, a partir del día siguiente a esta fecha debe comenzar a computarse el plazo razonable para que el empleador pueda proceder al despido de un trabajador. En el presente caso, la carta de despido se expidió el 12 de mayo de 2004, es decir, dentro de un plazo razonable para que pudiera adoptarse la decisión de despido por la causal de condena penal por delito doloso. Por tanto, resulta evidente que el empleador ha obrado prudentemente al haber esperado que la referida sentencia quedara firme. Siendo así, no se ha vulnerado el principio de inmediatez.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA

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principio de inmediatez tc

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EXP. N.° 00543-2007-PA/TC

LIMA NORTE

NICOLASA ORTEGA

ZEGARRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de septiembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, con el fundamento de voto del magistrado Mesía Ramírez, que se agrega, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nicolasa Ortega Zegarra contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 168, su fecha 7 de noviembre de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de febrero de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra Servicios Postales del Perú S.A.(SERPOST) solicitando que se declare nulo su despido y que se la reincorpore en su puesto y labores habituales, con el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir, así como el pago de las costas y costos que demande el proceso. Manifiesta que ingresó a laborar a dicha entidad el 22 de noviembre de 1994, y que lo hizo hasta el 2 de enero de 2006, fecha en que fue cesada de sus funciones luego que la empresa le imputara la falta grave prevista en el artículo 25º incisos a), c) y d) del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Finaliza sosteniendo que se ha vulnerado su derecho al debido proceso.

La emplazada contesta la demandada manifestando que la recurrente ha sido despedida por haber incurrido en falta grave prevista en la ley.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil, con fecha 9 de mayo de 2006, declara infundada la demanda por considerar que la demandante ha tenido un plazo razonable para que pueda hacer valer su derecho a defensa, y que ha reconocido que tuvo responsabilidad en los actos atribuidos en la carta de imputación de cargos.

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que existen otras vías específicas e igualmente satisfactorias para dilucidar la pretensión.

FUNDAMENTOS

1. Con fecha 17 de febrero de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra Servicios Postales del Perú S.A. (SERPOST), con la finalidad de que se declare la nulidad de su despido y que se la reincorpore en su puesto y labores habituales, con el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir, así como de las costas y costos del proceso. Manifiesta que ingresó a laborar a SERPOST el 22 de noviembre de 1994, y que lo hizo hasta el 2 de enero de 2006, fecha en que fue cesada de sus funciones luego de que la empresa le imputara la falta grave prevista en el artículo 25º incisos a), c) y d) del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Refiere que el despido fue arbitrario ya que la presunta falta grave imputada fue cometida el 24 de mayo de 2005, y su cese fue dispuesto en enero de 2006, lo que vulnera el principio de inmediatez; sostiene además que se ha conculcado el derecho al debido proceso (derecho de defensa) ya que no se le notificó el Informe N.º 063 OS/05, de fecha 9 de diciembre de 2005, que le atribuye responsabilidad y que fundamenta la carta de despido.

2. El Tribunal Constitucional en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen laboral privado y público. En ese sentido estableció que en los supuestos de despido arbitrario (incausado) del régimen laboral privado es procedente la vía constitucional del proceso de amparo; por tanto, en el presente caso procede revisar el fondo de la controversia, toda vez que de haberse vulnerado el principio de inmediatez, el hecho denunciado constituiría un despido incausado.

Delimitación del petitorio

3. En ese orden de ideas, considero que del petitorio de la demanda se desprende que la dilucidación de la controversia exige determinar si se afectó el principio de inmediatez en el procedimiento de despido y si la falta de notificación del Informe N.º 063 OS/05 vulnera el derecho de defensa de la demandante.

4. Para ello es necesario delimitar, en primer lugar, los alcances del principio de inmediatez, que constituye un límite temporal a la facultad del empleador de sancionar al trabajador por la comisión de una falta. Para ello será necesario determinar hasta cuándo el empleador puede hacer uso de su facultad sancionadora y de esta manera verificar si existió un despido incausado (Ávalos Jara, Oxal Víctor. “Precedentes de observancia obligatoria en materia laboral de la Corte Suprema”. Comentario a la Casación N.º 150-2005-Piura (El Peruano, 1 de agosto de 2006), Ed. Grijley. Lima, 2008, pág. 230). En segundo lugar, será necesario determinar los alcances del derecho de defensa en el procedimiento de despido, a fin de constatar si se vulneró el derecho de defensa al no haberse notificado a la demandante el informe en el que se le imputaba comisión de falta grave.

Alcances del principio de inmediatez

El principio de inmediatez en el procedimiento de despido ha sido regulado en el artículo 31º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo 003-97-TR (TUO LPCL DS 003-97-TR), que expresamente establece:

El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia.

Mientras dure el trámite previo vinculado al despido por causa relacionada con la conducta del trabajador, el empleador puede exonerarlo de su obligación de asistir al centro de trabajo, siempre que ello no perjudique su derecho de defensa y se le abone la remuneración y demás derechos y beneficios que pudieran corresponderle. La exoneración debe constar por escrito.

Tanto en el caso contemplado en el presente artículo, como en el Artículo 32, debe observarse el principio de inmediatez.

6. Así, el legislador ha regulado al principio de inmediatez como un requisito esencial que condiciona formalmente el despido, (Ibídem. Comentario a la Casación N.º 1917-2003-Lima (El Peruano, 31 de mayo de 2007), pág. 234.) el cual limita la facultad sancionadora del empleador y que, en el presente caso, va a determinar si su vulneración conduce a un despido incausado o, viceversa, si su observancia va a conducir al despido fundado en causa justa. Por otro lado, si bien es cierto que el legislador no le ha establecido un plazo determinado es porque obviamente su función tiene mucha relación con el principio de razonabilidad y proporcionalidad, y deja al juzgador, al momento de examinar el caso concreto, su verificación u observancia.

El principio de inmediatez tiene dos etapas definidas:

(i) El proceso de cognición, que estaría conformado por todos los hechos que ocurren después de la comisión de la falta por el trabajador, lo que significa, primero, tomar conocimiento (de la falta) a raíz de una acción propia, a través de los órganos que dispone la empresa o a raíz de una intervención de terceros como los clientes, los proveedores, las autoridades, etc. En segundo lugar, debe calificarse, esto es, encuadrar o definir la conducta descubierta como una infracción tipificada por la ley, susceptible de ser sancionada. Y en tercer lugar, debe comunicarse a los órganos de control y de dirección de la empleadora, que representan la instancia facultada para tomar decisiones, ya que mientras el conocimiento de la falta permanezca en los niveles subalternos, no produce ningún efecto para el cómputo de cualquier término que recaiga bajo la responsabilidad de la empresa (Ibídem. Comentario a la Casación N.º 1917-2003-Lima (El Peruano, 31 de mayo de 2007). Citando el comentario de Jaime Beltrán Quiroga, pág. 231); es decir, que se tome conocimiento pleno de los hechos sucedidos para posteriormente tomar decisiones en el marco de las facultades sancionadoras del empleador.

(ii) El proceso volitivo se refiere a la activación de los mecanismos decisorios del empleador para configurar la voluntad del despido, ya que éste por esencia representa un acto unilateral de voluntad manifiesta o presunta del patrono. El inicio de este proceso está dado por la evolución de la gravedad de la falta, por las repercusiones que causan al nivel de productividad y a las relaciones laborales existentes en la empresa, y por el examen de los antecedentes del trabajador infractor y la conducta desarrollada en el centro de trabajo, para establecer si excedía los márgenes de confianza depositados en él. Con este cuadro de perspectivas la segunda etapa está dada por la toma de decisión que depende de la complejidad que tenga la organización empresarial, ya que mientras mayor sea ésta, las instancias que intervengan en la solución deberán ser más numerosas y, por el contrario, mientras más simple sea, como el caso de un empresario individual que dirija su propia pequeña empresa, bastará con su sola decisión, la que podrá ser adoptada en el más breve plazo (Ibídem).

En consecuencia, los términos o plazos existentes entre ambas etapas es variado y se dan de acuerdo a la complejidad de la falta cometida, así como de la organización empresarial. Entonces el principio de inmediatez resulta sumamente elástico, (Ibídem) teniendo en cuenta que incluso al interior de estas etapas se desarrolla un procedimiento, tal como ha sido señalado supra.

En el mismo sentido, en el ámbito internacional también se ha determinado la importancia del principio de inmediatez y su relación con el plazo razonable. Así, la Recomendación N.º 166 de la OIT sobre “la terminación de la relación laboral”, en su numeral 10 señala que “se debería considerar que el empleador ha renunciado a su derecho de dar por terminada la relación de trabajo de un trabajador a causa de una falta de éste si no hubiera adoptado esta medida dentro de un periodo razonable desde que tuvo conocimiento de la falta”.

De lo dicho hasta acá, se deduce claramente que el plazo razonable para ejercer la facultad sancionadora del empleador no está determinado por un determinado periodo de tiempo fijo, sino por las situaciones especiales que pudieran presentarse y por las acciones realizadas por el empleador a fin de establecer certeramente la falta cometida en las etapas descritas en los fundamentos precedentes.

El derecho de defensa en el procedimiento de despido

La Constitución Política del Perú en el artículo 139, inciso 14), reconoce “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”. Este importante principio constitucional ha sido tomado también por la legislación laboral, artículo 31º del TUO LPCL DS 003-97-TR, a fin de evitar el estado de indefensión del trabajador y pueda éste ejercer su derecho de defensa propiamente dicho, así como controlar las posibles arbitrariedades del empleador en el ejercicio de la facultad sancionadora, salvo la excepción establecida en la propia ley.

12. Al respecto el Tribunal Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que: “(…) en virtud de dicho derecho (de defensa) se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (STC N. º 06648-2006-HC/TC, fundamento 4) ”. En este sentido, la vulneración del derecho de defensa produce un estado de indefensión y arbitrariedad que debe ser corregido, salvo la excepción legalmente establecida y citada en el fundamento precedente.

Análisis del caso concreto

En el presente caso para poder determinar si el empleador ha renunciado a su derecho de dar por terminada la relación de trabajo de un trabajador por la superación de un plazo razonable, es necesario realizar una cronología de los hechos. Así, del análisis de los actuados se puede establecer que la demandante, el 24 de mayo de 2005, en la “Oficina de Expendio” de SERPOST, admitió un envío para Estados Unidos (EU), signado con el número RR 250006303, de la cliente María Díaz Díaz, conteniendo supuestamente “una esclava de plata, dos aros de oro/plata y cuatro cadenas de plata” (acción prohibida en SERPOST), que fueron sustraídos (del informe se determina que su pérdida se produjo en el Expendio de Tomás Valle), y que según los denunciados por esta falta “realmente eran de fantasía” (fojas 25).

A fojas 87 obra la queja de doña Flor de María Díaz Díaz, de fecha 8 de junio de 2005, en la que la agraviada pone de conocimiento a personal de SERPOST las irregularidades en su envío. Alega que el sobre de envío “fue abierto por la Sra. Ortega Sanabria Incolaza empleada de esta empresa”, y contenía “una esclava de plata gruesa, un aro de oro, una sortija de oro, 2 esclavas Grafolfi, 4 cadenas gruesas, 2 insignias y 2 pares de aretes” y que la demandante le dijo “que no podía ir en una caja pero que lo podía poner en papel higiénico y lo pusiera en sobre Manila, la cual fue llenada con su letra a pesar que existe una circular 183 ella lo aceptó y me cobró S/ 24 por el envío y posteriormente se lo dio a un señor que estaba en ese momento con ella, le dijo toma te lo regalo”. Es decir, por denuncia de la agraviada SERPOST toma conocimiento de estos hechos y se inicia el procedimiento investigatorio previo a fin de conocer certeramente las faltas cometidas.

Así, el 16 de junio de 2005, la Administración Postal de SERPOST-Administración de Ingeniería, envía el Memo (M) N.º 007-OLE/2005, a la demandante doña Nicolasa Ortega Zegarra y otros dos trabajadores, a fin de que realicen su descargo. En ese sentido, la administración de la organización inicia o pone en movimiento su facultad investigatoria a fin de determinar la naturaleza de la falta e identificar a los presuntos responsables de los hechos denunciados; y, de esta forma, determinar que también entre el conocimiento de la falta y el inicio de la investigación previa media un plazo razonable (fojas 4).

Con fecha 20 de junio de 2005 la recurrente realiza su descargo y niega los hechos imputados, pero afirma que “los artículos son de fantasía” y que llenó el sobre a solicitud de la denunciante, recordándole que el envío de artículos de oro o plata está prohibido (fojas 5).

De esta manera SERPOST inicia un procedimiento investigatorio que, por la complejidad de los hechos, ya que incluye a tres trabajadores y precisa de informes especializados que estudien los videos de las cámaras de seguridad de la oficina de Tomás Valle de SERPOST, va a generar un informe de la Jefatura de Atención al Cliente del 6 de octubre de 2005 (fojas 108), en el que se recomienda derivar los antecedentes a la Sub Gerencia de RR.HH., para que determine la responsabilidad y/o sanciones del caso, indemnizar a la remitente y otros. En este informe se hace referencia a otras investigaciones, una de ellas va a generar el Informe N.º 041-OS/05, del Jefe de Seguridad Postal, en el que se registró la grabación de la “cámara de seguridad N.º 3, del día 24 de mayo de 2005, desde las 14:30 p.m. hasta las 19 horas, en el que se aprecia que las tres personas imputadas de la comisión de falta grave sí verificaron el contenido del sobre”. También se determina que el “peso anotado fue tapado con el porte franqueado de la certificación, lo que no permitió que al ingresar al Área de Registrable Internacional se detectara el faltante y que según las guías operativas físicas y la información que figura en el sistema es de 0.029 gramos, es decir que existía una diferencia de 0.090 gramos”(fojas 109). Este informe es remitido a su vez al Sub Gerente de Recursos Humanos, don Kirby Reeusche Sarmiento, el 11 de octubre de 2005.

De esta manera se genera el Informe N.º 063 OS/05, dirigido al Gerente General Sr. César Escobar Barraza, de fecha 9 de diciembre de 2005, en el que se detalla las acciones de investigación realizadas a fin de determinar fehacientemente las faltas cometidas; asimismo, se procedió a visualizar la cinta de video y a revisar el expediente, se entrevistó a don Marcial Sifuentes Obregón y se coordinó y se entrevistó a la afectada con la pérdida de bienes, la que verificó y reafirmó los hechos. Este informe concluye que todos los involucrados toman conocimiento del contenido del envío, del pago efectuado por el envío corresponde al peso 0.0114 Kgrs. y que en el Área Registrable Internacional se registró un peso de 0.025 Kgrs., por lo que la sustracción del contenido se realizó en el expendio de Tomás Valle, Establece también que el franqueo fue pegado en el sobre, en forma sospechosa, encima, donde figura el peso original, tratando de ocultar esta información. Finaliza el informe afirmando que Mercedes Emperatriz La Rosa Galiano manipula uno de los objetos que parece ser una cadena, contradiciendo totalmente lo que afirma en su manifestación. Luego “se colocan en una zona donde la cámara de seguridad no las visualiza” (fojas 111).

El 28 de octubre de 2005, el empleador remite la Carta N.º 446-AH/05, en la que se imputa a la demandante la comisión de falta grave, prevista en el artículo 25º, incisos a), c) y d) del Decreto Supremo N.º 003-97-TR (fojas 6). Posteriormente, mediante Memorándum N.º 901-AH/05 se acepta una ampliación del plazo de descargo a solicitud de la propia demandante y se le concede tres días adicionales a fin de realizar su descargo. Es decir, una vez concluida la etapa cognitiva de investigación, el empleador, con conocimiento de los hechos, tipificada la falta y determinado los responsables, procede a imputar los cargos de responsabilidad establecidos en la ley.

El 14 de noviembre de 2005 la demandante realiza su descargo ante el Sub-Gerente de Recursos Humanos de SERPOST negando su responsabilidad y alegando la vulneración del principio de inmediatez. Por su parte el empleador, mediante carta N.º 803-G/05 emitida por el Gerente General de SERPOST, de fecha 29 de diciembre de 2005, consideró que la trabajadora no ha desvirtuado las imputaciones y que cometió falta grave, y por ello dispuso la resolución del vínculo laboral por la comisión de falta grave prevista en el artículo 25º, incisos a), c) y d) del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Es decir, el empleador, que tiene la capacidad de realizar el despido, culmina la etapa volitiva de ejercer unilateralmente su facultad sancionadora de acuerdo a ley una vez que concluye la etapa investigatoria.

En conclusión, se puede determinar que no se ha vulnerando el principio de inmediatez, ya que el tiempo transcurrido no ha superado el plazo razonable de investigación y sanción; y, si bien es cierto que ha transcurrido siete meses desde que el empleador tomó conocimiento de los hechos, también lo es que la extensión del plazo ocurrió debido a la situación de especial complejidad de la investigación detallada en los considerandos precedentes, de lo que se puede concluir que el empleador no renunció a su facultad sancionadora, ya que ha transcurrido un plazo razonable que ha estado condicionado a la investigación y determinación de responsabilidades, con la notificación debida a las partes del conflicto. Entonces, no hubo una aceptación y olvido de los hechos por el empleador, ya que no existió inactividad, ni se produjo una investigación que hubiese amenazado irrazonablemente al trabajador.

Así, para la imputación de la falta grave se realizó un proceso investigatorio complejo que incluyó la notificación a la demandante a fin que realizara su descargo, la solicitud de informes de diferentes órganos de SERPOST (de seguridad y otros), la remisión de documentos del Área de Registrable Internacional, manifestación de los denunciados, la verificación especializada del video de seguridad, la citación de la denunciante a fin de corroborar los hechos denunciados, la citación de la agraviada, la remisión del informe final a Gerencia General, la remisión de la carta de preaviso de despido, la ampliación del plazo de descargo de la trabajadora investigada y la emisión de la carta de despido propiamente dicha.

Finalmente, en cuanto a la aducida vulneración del derecho de defensa, considero que aun cuando no se le notificó a la actora el Informe N.º 063-OS/05, que es mencionado en la carta de despido para “corroborar su irregular conducta”, no se puede presumir per se que se haya vulnerado el derecho de defensa y se haya generado a la demandante un estado de indefensión, toda vez que en esencia las faltas ahí descritas son las mismas que se imputan en la carta de preaviso y que se debaten a lo largo de la investigación, además que el citado informe fue realizado a fin de generar certeza y tener en detalle las faltas cometidas, ya que en él se solicitó incluso la presencia de la denunciante a fin de declarar y verificar los hechos registrados en el video de seguridad. Entonces, se puede colegir que la demandante sí pudo ejercer su derecho de defensa por los hechos imputados que fueron materia de investigación y sanción y que el plazo investigatorio, dadas las circunstancias del caso, ha sido razonable.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese

SS.

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

EXP. N.° 00543-2007-PA/TC

LIMA NORTE

NICOLASA ORTEGA

ZEGARRA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

En el caso de autos, si bien concuerdo con el sentido del fallo, los fundamentos que, a mi juicio, sustentan la decisión (sin perjuicio de los expuestos en la sentencia), son los que detallo a continuación:

Delimitación del petitorio

1. La demandante pretende que se declare nulo el despido disciplinario del que ha sido objeto por habérsele imputado la comisión de las faltas graves previstas en los incisos a), c) y d) del artículo 25° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR; y que, en consecuencia, se ordene a Servicios Postales del Perú S.A. (en adelante, Serpost) que la reponga en el puesto de trabajo que venía desempeñando, con el abono de las remuneraciones dejadas de percibir, más las costas y costos del proceso.

Aduce que su derecho al debido proceso ha sido vulnerado por Serpost, debido a que la ha despedido en contravención del principio de inmediatez, toda vez que los hechos por los que se la despidió ocurrieron el 24 de mayo de 2005, mientras que la carta de imputación de cargos le fue cursada el 28 de octubre de 2005 y la carta de despido el 2 de enero de 2006.

Añade, que su derecho de defensa también ha sido vulnerado porque Serpost no le puso en conocimiento el Informe N.° 063-OS/05, de fecha 9 de diciembre de 2005, impidiéndole de este modo que pueda ejercer su defensa.

2. Sobre la base de estos alegatos, considero que el objeto del presente proceso es determinar si el despido disciplinario del que ha sido objeto la demandante ha vulnerado su derecho al debido proceso, específicamente el principio de inmediatez y el derecho de defensa. Para tal propósito estimo preciso, en primer lugar, determinar cuál es el contenido del principio de inmediatez.

Principio de inmediatez

3. El principio de inmediatez, como contenido del derecho al debido proceso, constituye un límite a la facultad sancionadora o poder disciplinario del empleador y se sustenta en el principio de seguridad jurídica. En virtud de este principio debe haber siempre un plazo inmediato y razonable entre el momento en que el empleador conoce o comprueba la existencia de la falta cometida por algún trabajador y el momento en que se inicia el procedimiento y se le impone la sanción de despido.

En caso de que no medie un plazo inmediato y razonable entre el momento del conocimiento de la comisión de la falta grave y el inicio del procedimiento de despido y la imposición de la sanción, es decir, cuando exista un período prolongado e irrazonable, en virtud del principio de inmediatez (según la sentencia recaída en el Exp. N.° 01799-2002-AA/TC), se entenderá que el empleador: a) ha condonado u olvidado la falta grave, y b) ha tomado la decisión tácita de mantener vigente la relación laboral.

4. Para determinar la razonabilidad del periodo de tiempo que debe mediar entre el conocimiento de la comisión de la falta grave y el inicio del procedimiento de despido y la imposición de la sanción, considero que debe tenerse en cuenta la estructura del procedimiento de despido disciplinario, que a nuestro entender, está compuesto de:

a. Una etapa previa, que se inicia cuando el empleador toma conocimiento de la comisión de la falta grave cometida. Para determinar la razonabilidad de esta etapa, en cada caso concreto, tiene que valorarse la forma en que el empleador tomó conocimiento de la falta grave, pues en función de ello el empleador determinará si se debe, o no, realizar un procedimiento interno de investigación antes de enviar la carta de imputación de faltas.

b. Una etapa procedimental, que se inicia cuando el empleador le envía al trabajador la carta de imputación de faltas graves para que presente su descargo. Para determinar la razonabilidad del plazo de esta etapa, debe valorarse si el trabajador tuvo una conducta diligente al momento de presentar su carta de descargo, o si, por el contrario, tuvo comportamientos obstruccionistas o dilatorios, como por ejemplo, presentar solicitudes de prórrogas sucesivas para presentar la carta de descargo.

c. Una etapa de decisión, que se inicia luego de que el trabajador presentó su carta de descargo o de que venció el plazo para presentarla sin que lo hubiese hecho. Una vez contestada la carta de imputación o sin ella, el empleador, dentro de un periodo inmediato, debe decidir si los argumentos de la carta de descargo desvirtúan, o no, lo dicho por la carta de imputación de faltas graves.

5. Para determinar si se ha vulnerado el principio de inmediatez, considero relevante detallar las diferentes situaciones fácticas en las que se desarrolló el procedimiento de despido de la demandante, que son las siguientes:

a. Con fecha 8 de junio de 2005, doña Flor de María Díaz Díaz presenta ante Serpost un reclamo por el servicio postal prestado, obrante a fojas 104 y 105, debido a que el sobre que envió, si bien fue entregado al destinatario, su contenido llegó incompleto, ya que faltaban los artículos de oro y plata que había enviado.

b. Con fecha 16 de junio de 2005, Serpost le remite a la demandante el Memorándum (M)Nº 007-OLE/2005, obrante a fojas 4, solicitándole que remita con carácter de urgente su Informe de descargo, con relación al reclamo presentado por doña Flor de María Díaz Díaz, respecto al tratamiento dado al envío N.º 250006303-PE.

c. Con fecha 20 de junio de 2005, la demandante presenta su informe de descargo, obrante a fojas 5, señalando que lo que la reclamante menciona no se ajusta a la verdad, puesto que ella tenía conocimiento de que no se admiten envíos de artículos de oro y plata, lo cual, según indica, le reiteró antes de “verificar sus artículos de fantasía”.

d. Con fecha 28 de octubre de 2005, Serpost le remite a la demandante la Carta N.º 446-AH/05, obrante a fojas 6, en la que le señala que conforme al Informe N.º 412-OR/2005, de fecha 6 de octubre de 2005, existiría la posibilidad de que en su condición de Operadora Postal haya incurrido en la comisión de las faltas graves previstas en los incisos a), c) y d) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que le concedió el plazo de siete días naturales para que presente su carta de descargo.

e. Con fecha 9 de noviembre de 2005, Serpost le remite a la demandante el Memorándum N.º 901-AH/05, obrante a fojas 7, indicándole que vista su solicitud de ampliación para que presente su carta de descargo, le otorga un plazo adicional de tres días naturales para que presente la carta.

f. Con fecha 14 de noviembre de 2005, la demandante presentó su carta de descargo, obrante a fojas 8 a 9, indicando, entre otras casos, que no podía ser despedida, en virtud del principio de inmediatez.

g. Con fecha 29 de diciembre de 2005, Serpost le remite a la demandante la Carta N.º 803-G/05, obrante a fojas 10 y 11, en la que le comunica su despido, por haberse acreditado la comisión de las faltas graves imputadas.

6. Teniendo presente las situaciones fácticas descritas, considero que en el presente caso no se ha vulnerado el principio de inmediatez, pues las tres etapas del procedimiento de despido de la demandante, han sido desarrolladas dentro de un periodo de tiempo razonable desde que Serpost tomó conocimiento de la falta. Así, tenemos que:

Etapa previa

a. La etapa previa se inició con el reclamo de fecha 8 de junio de 2005, presentado por doña Flor de María Díaz Díaz, y continuó con el memorándum que Serpost le remitió a la demandante para que presentará su informe de descargo sobre el reclamo presentado, por ser la Operadora Postal que se había encargado del envío de la reclamante.

A partir del reclamo presentado se inició el cómputo del plazo razonable del procedimiento de despido de la demandante, ya que a partir de dicha fecha Serpost tomó conocimiento de que la demandante supuestamente habría cometido una falta laboral, toda vez que, al ser el reclamo una denuncia de parte, no ostenta la calidad de prueba preconstituida para generar en el empleador la suficiente certeza sobre la comisión de la falta.

Por dicha razón Serpost inició un procedimiento interno de investigación sobre la supuesta comisión de la falta, toda vez que la denuncia de parte aportaba indicios sobre la supuesta comisión de una falta que debían ser verificados en un procedimiento interno de investigación.

Así, con el Informe N.º 412-OR/2005, de fecha 6 de octubre de 2005, obrante a fojas 108 y 109, se prueba que Serpost inició un procedimiento interno de investigación que concluyó con el informe referido y contó con las siguientes investigaciones: a) revisión del sobre y las guías operativas para determinar porqué el peso faltante no fue determinado por el Área Registrable Internacional; b) toma de manifestaciones a los trabajadores de expendio de la Oficina Postal de Tomás Valle; y, c) revisión de la grabación de la Cámara N.º 03, del día 24 de mayo de 2005, desde las 14:30 hasta las 19:00 horas.

Sobre la base de los actos desarrollados durante la etapa previa, puedo concluir que entre la fecha en que Serpost tomó conocimiento de la existencia de indicios razonables sobre la comisión de una posible falta por parte de la demandante y la finalización del procedimiento interno de investigación, han transcurrido razonablemente 5 meses, plazo que no vulnera el principio de inmediatez, pues durante dicho periodo de tiempo Serpost actuó diligentemente, ya que se dedicó a investigar la veracidad de lo reclamado, así como a evaluar y merituar las pruebas de cargo y de descargo antes de remitirle a la demandante la carta de imputación de cargos.

Es más, estimo oportuno destacar que en la sentencia recaída en el Exp. N.º 0585-2003-AA/TC, en un caso similar al presente, el Tribunal Constitucional consideró que el transcurso de 11 meses entre la fecha de conocimiento de la comisión y la fecha de finalización del procedimiento interno de investigación no afectaba el principio de inmediatez.

Etapa procedimental

b. Esta etapa se inició con la remisión de la Carta N.º 446-AH/05, de fecha 28 de octubre de 2005, que le imputa a la demandante la supuesta comisión de las faltas graves previstas en los incisos a), c) y d) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, y le concede el plazo de siete días naturales para que presente su carta de descargo.

Como puede verse, entre la etapa de finalización del procedimiento interno de investigación (6 de octubre de 2005) y la fecha de inicio de la etapa procedimental (28 de octubre de 2005), transcurrieron tan sólo 21 días, periodo de tiempo que tampoco puede considerarse como prolongado, excesivo y lesivo del principio de inmediatez.

Asimismo, debe tenerse presente que la demandante, antes de que venciera el plazo para que presente su carta de descargo, solicitó a Serpost que le conceda una ampliación de siete días, y que Serpost, mediante el Memorandum N.º 901-AH/05, de fecha 9 de noviembre de 2005, obrante a fojas 7, le concedió un plazo adicional de tres días naturales para que presente su carta de descargo.

De lo anterior se concluye que la demandante ha cooperado para que el procedimiento de despido se desarrolle en un mayor periodo de tiempo, lo cual, en principio, resulta legítimo, debido a que la ampliación del plazo tenía como finalidad el ejercicio de su derecho de defensa; sin embargo, dicho periodo no puede ser alegado por la demandante como lesivo al principio de inmediatez, toda vez que su propio accionar ha originado que dicho plazo se extienda.

En este orden de situaciones, debo señalar que con fecha 14 de noviembre de 2005, la demandante presentó su carta de descargo. Por ello, teniendo presente que la fecha de inicio de esta etapa fue el 28 de octubre, y que concluyó el 14 de noviembre, considero que la etapa procedimental tampoco ha vulnerado el principio de inmediatez.

Etapa de decisión

c. Esta etapa se caracteriza por el acto de despido, que es una consecuencia directa de la valoración conjunta, razonada y coherente que hace el empleador de los medios de prueba de cargo y descargo incorporados o aportados al procedimiento de despido, así como de la gravedad de la falta cometida, y de la categoría, la antigüedad y los antecedentes disciplinarios del trabajador.

En el presente caso, el despido de la demandante se produjo el 29 de diciembre de 2005, y se dispuso mediante la Carta N.º 803-G/05, es decir, después de 45 días de haber concluido la etapa procedimental. Al respecto, estimo que este lapso de tiempo no afecta el principio de inmediatez, puesto que Serpost, para evaluar la pertinencia de los descargos de la demandante, solicitó al Jefe de Seguridad Postal un informe sobre lo sucedido, ya que sus argumentos no desvirtuaban de manera categórica las imputaciones hechas.

Así, en el Informe N.º 063-OS/05, de fecha 9 de diciembre de 2005, obrante a fojas 13 y 14, el Jefe de Seguridad Postal da cuenta que el día 2 de diciembre de 2005 procedió a visualizar el video y a entrevistar al Supervisor Postal de Expendio, y el día 6 de diciembre de 2005 entrevistó a la reclamante para verificar la veracidad del video; todo ello para concluir que los cargos imputados eran ciertos.

7. En este orden de ideas, debo reiterar que el procedimiento de despido y el acto de despido de la demandante no han sido efectuados en contravención del principio de inmediatez; por el contrario, ha existido un periodo de tiempo razonable desde que el empleador tuvo conocimiento de la falta y la sancionó, lo que se encuentra justificado por la gravedad de la falta imputada y el procedimiento interno de investigación que Serpost llevó a cabo para determinar con certeza que la demandante había cometido las faltas imputadas.

8. Por otro lado, debo señalar que la falta de entrega a la demandante del Informe N.º 063-OS/05 no ha afectado de modo alguno el ejercicio de sus derechos de defensa y al debido proceso, pues en él se corrobora la información contenida en la carta de imputación de faltas y en el Informe N.º 412-OR/2005; es decir, que no contiene ningún hecho que desconozca la demandante y que por tal motivo no haya podido desvirtuar en su carta de descargo.

Por estas razones, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.

Sr.

MESÍA RAMÍREZ

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