precedente vinculante

Nuevo precedente vinculante del TC sobre la motivación de la reparación civil [Exp. 01275-2022-PHC/TC]

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Precedente de observancia obligatoria: 32. A criterio de este Colegiado, la sentencia condenatoria y la resolución de vista que la confirma carece de suficiencia en la motivación en el extremo referido a la imposición de la reparación civil. En efecto, las resoluciones bajo análisis presentan los siguientes vicios:

a) No ofrecen las razones mínimas indispensables que sustenten la imposición de la reparación civil otorgada finalmente a los herederos de la occisa Flores Bernal, así como de la agraviada García Silva (diez mil y mil soles, respectivamente). Máxime si estas se constituyeron como parte civil y solicitaron una suma mucho mayor por el daño ocasionado (doscientos mil y cien mil soles, respectivamente). En otros términos, no se explica por qué finalmente se arriba a los montos dinerarios concedidos.

b) Ciertamente, por disposición del artículo 93 del Código Penal, el contenido de una reparación civil comprende: i) la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y ii) la indemnización de los daños y perjuicios. Sin embargo, en el presente caso no se precisa si los montos finalmente concedidos son por concepto de restitución del bien y/o por indemnización por daños y perjuicios.

c) La sentencia de primera instancia se limita a indicar que el daño sufrido por las víctimas no solo es consecuencia del actuar culposo de la favorecida, sino también de la conducta negligente mostrada por aquellas. Mas no se determina en qué grado dicha negligencia determinó la reducción de lo solicitado inicialmente por la parte civil.

d) La sentencia de primera instancia se limita a manifestar, de manera enunciativa, que el monto por concepto de reparación civil determinado “deviene en racional y encuentra coherencia con el daño irrogado por la comisión del hecho imputado”. Sin llevar a cabo un mayor ejercicio lógico que exponga las razones por las que la imposición del pago de esa suma de dinero resulta, en efecto, razonable y proporcional, a la luz de lo decidido en el ámbito penal, en donde como, se ha mencionado, de acuerdo con la última modificación legal realizada, la reparación es entendida como un “derecho de la víctima”, que precisa de una nueva interpretación.

33. Cabe recordar que existen diversos criterios para determinar la reparación civil, como son el Código Penal (artículo 93 y siguientes), el Código Civil (de aplicación suplementaria conforme lo dispone el artículo 101 del CP.) y diversos acuerdos plenarios, como el 6-2006/CJ-116 y el 04-2019/CIJ-116, entre otros. Por tanto, los órganos jurisdiccionales cuentan con parámetros normativos suficientes que permiten justificar el monto por reparación civil que corresponda a cada caso concreto.

34. Adicionalmente, este Tribunal considera que resultaba imperativa una adecuada y suficiente motivación sobre dicho extremo de la resolución. No solo porque tiene directa implicancia con la resocialización de la persona que fue finalmente condenada -en tanto su rehabilitación sólo es posible si cumple con la condena y el pago íntegro de la reparación civil-, sino también con la satisfacción de los derechos de las víctimas del delito. En consecuencia, por los vicios aquí advertidos, también se debe declarar fundada la demanda en este extremo y nulas las resoluciones judiciales cuestionadas.

35. No obstante, conviene reconocer que, conforme a la última modificación legal mencionada, la reparación civil es un “derecho de la víctima” que, por eso mismo, precisa de una interpretación más acorde con los nuevos lineamientos de la doctrina especializada y de los principios y valores que inspiran nuestra Constitución, pues como afirma Albin Eser, “a diferencia del imputado, que en cierto modo constituye la figura central del procedimiento penal (ya que todo gira en torno a su culpabilidad o inculpabilidad), el ofendido es, en el fondo, solamente una figura marginal. En contraste con el procedimiento civil, en donde el ofendido juega un papel decisivo como “demandante”, en el procedimiento penal él ha sido en gran parte desplazado por el Ministerio Público. El ofendido, actúa, por regla general, sólo como testigo del hecho o sus consecuencias”38 .

Contenido de la Resolucion:

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FUENTE

https://lpderecho.pe/nuevo-precedente-vinculante-tc-motivacion-reparacion-civil-expediente-01275-2022-phc-tc/

TC precisa en qué casos no se podrá acudir al amparo y sí a la vía ordinaria

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LO QUE DEBES SABER DEL NUEVO PRECEDENTE SOBRE LAS “VÍAS IGUALMENTE SATISFACTORIAS”
TC precisa en qué casos no se podrá acudir al amparo y sí a la vía ordinaria
http://laley.pe/not/2607/tc-precisa-en-que-casos-no-se-podra-acudir-al-amparo-y-si-a-la-via-ordinaria/

El Tribunal Constitucional ha establecido cuatro criterios que los jueces deberán aplicar conjuntamente para identificar cuándo la vía ordinaria resulta idónea e igualmente satisfactoria que el amparo. Acá te explicamos cuáles son. Se acaba de publicar un nuevo precedente vinculante del Tribunal Constitucional. Mediante este pronunciamiento, el Colegiado busca estandarizar el análisis que deben hacer los jueces sobre la pertinencia de la vía constitucional del amparo.

Para ello, ha establecido cuatro criterios que deben presentarse de manera conjunta y que permitirán determinar si corresponde acudir al amparo o si, por el contrario, existe una vía ordinaria que pueda tutelar adecuadamente el derecho fundamental invocado.

Este nuevo precedente, establecido en la sentencia recaída en el Expediente N° 02383-2013-PA/TC, es el resultado de sistematizar lo que el propio Colegiado ha dicho anteriormente en su jurisprudencia. Y lo hace desde dos perspectivas: una objetiva, referida al análisis del proceso ordinario, y otra subjetiva, referida a la evaluación del derecho fundamental en cuestión.

Veamos estos 4 criterios establecidos por el TC:

Primer criterio: estructura idónea

Desde una perspectiva objetiva (es decir, vinculada a la vía propiamente dicha), debe analizarse si la regulación del procedimiento es, en efecto, rápida y eficaz. En otras palabras, debe evaluarse si el proceso ordinario tienen una estructura idónea para proteger los derechos supuestamente vulnerados.

Segundo criterio: tutela idónea

Este criterio, que también parte de la perspectiva objetiva, se refiere a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria. En este punto, debe analizarse si en la vía ordinaria será posible resolver debidamente el caso que se ponga a su consideración.

Tercer criterio: urgencia como amenaza de irreparabilidad

Desde la perspectiva subjetiva, debe analizarse si la vía ordinaria pone en grave riesgo el derecho afectado. Aquí es necesario evaluar si acudir a ella puede volver irreparable la afectación alegada. Esta situación puede existir incluso si un proceso ordinario es considerado como “vía igualmente satisfactoria” desde una perspectiva objetiva.

Cuarto criterio: urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño

También desde la óptica subjetiva, este criterio exige analizar la necesidad de tutela urgente sobre la base de la relevancia que tenga el derecho involucrado o la gravedad del daño que podría ocurrir.

Puede consultar el texto completo de la sentencia que contiene el nuevo precedente aquí.

Bonus:

1. El TC ha establecido que estos cuatro criterios deben cumplirse copulativamente. Esto significa que la ausencia de uno de estos significará que no existe una vía idónea alternativa al amparo, y dicha vía constitucional quedará habilitada para emitir pronunciamiento de fondo.

2. Sobre la aplicación temporal de estos criterios para interpretar el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, el Colegiado ha dispuesto que, hasta que se publique la sentencia, deberá habilitarse un plazo para que en la vía ordinaria el justiciable pueda demandar el reclamo de sus derechos.

3. ¿En qué se diferencia este precedente del referido a las sentencias interlocutorias denegatorias (precedente Vásquez Romero)? En que este último se refiere a los supuestos para rechazar un recurso de agravio constitucional (RAC) por: carecer de fundamentos, plantear cuestiones de derecho sin especial trascendencia constitucional o que contradigan precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional, o porque se ha desestimado casos sustancialmente iguales. En ese sentido, es distinto del análisis sobre la pertinencia de la vía constitucional, porque mientras este exige analizar comparativamente las cualidades de la vía ordinaria y la constitucional, aquel estableció estándares para evaluar los argumentos que sostienen un RAC.

Los tribunales administrativos no ejercieron activamente el control difuso

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Los tribunales administrativos no ejercieron activamente el control difuso

http://laley.pe/not/1276/los_tribunales_administrativos_no_ejercieron_activamente_el_control_difuso_/

¿Cuáles fueron los resultados luego de los ocho años en los que estuvo vigente el precedente vinculante que permitió el control difuso administrativo, dejado sin efecto días atrás por el Tribunal Constitucional?

En los ocho años de vigencia del precedente vinculante del Tribunal Constitucional que permitió el control difuso en sede administrativa, podemos afirmar que los tribunales y órganos colegiados de la Administración casi nunca la aplicaron.

 

Son contados los casos en los que se ejerció dicho poder-deber. Son tan pocos que serán resumidos en las siguientes líneas. Pero, además, luego de la abrogación de este precedente, queda un tema urgente por resolver: ¿Mantienen el Jurado Nacional de Elecciones y el Consejo Nacional de la Magistratura la atribución de ejercer el control difuso? Veamos:

 

¿Cómo nació el control difuso administrativo en el Perú?

 

En el 2006, al resolver el Caso Salazar Yarlenque (STC Exp. N° 03741-2004-AA/TC), el TC consolidó su doctrina y, mediante precedente vinculante, estableció que los tribunales administrativos u órganos colegiados que “imparten justicia administrativa con carácter nacional, adscritos al Poder Ejecutivo y que tengan por finalidad la declaración de derechos fundamentales de los administrados, tienen la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional que la vulnere manifiestamente”.

 

De esta manera, se reconocía vía precedente vinculante que la Administración debía no aplicar una norma infraconstitucional a un caso concreto (efectos particulares) cuando contravenía la Constitución, e incluso de oficio (y no a pedido de parte) si se apartaba de la interpretación y/o precedente del TC.

 

El TC afirmó que “si bien la Constitución, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 138, reconoce a los jueces la potestad para realizar el control difuso, de ahí no se deriva que dicha potestad les corresponda únicamente a los jueces, ni tampoco que el control difuso se realice únicamente dentro del marco de un proceso judicial”.

 

Es más, señaló “que realizar el control difuso forma parte del contenido constitucional protegido del derecho fundamental del administrado al debido proceso y a la tutela procesal ante los tribunales administrativos”. Con ello se ampliaba el poder de la Administración.

 

Un año después, el 2007, sobre la base del “deber de protección de los derechos fundamentales” (STC Exp. N° 06135-2006-PA/TC), el TC indicó que “dado que los tribunales administrativos y órganos colegiados están vinculados por el deber de protección, ellos han de ejercer el control difuso cuando el caso lo demande”. Así, aparentemente se dejaba abierta la puerta para que los tribunales administrativos –no precisamente de carácter nacional– pudieran realizar control difuso.

 

Sin embargo, más tarde, mediante la STC Exp. N° 00014-2009-PI/TC los magistrados del TC reiteraron los criterios vertidos por la sentencia Salazar, y agregaron que: “Si bien la inaplicación de una disposición a un caso concreto en sede administrativa carece de un mecanismo de consulta a un órgano administrativo jerárquicamente superior, no quiere ello decir que sus decisiones no puedan cuestionarse. La posibilidad de que el administrado pueda recurrir a la vía judicial correspondiente para impugnar las decisiones de los tribunales administrativos está siempre abierta, de acuerdo con el artículo 148 de la Constitución”, vale decir en el proceso contecioso-administrativo.

 

Lo paradójico de este pronunciamiento de inconstitucionalidad es que quienes lo suscribieron (magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda) son los mismos que por STC Exp. N° 04293-2012-PA/TC han dejado sin efecto la potestad de la Administración para realizar control difuso. Y lo hicieron precisamente bajo el argumento de que no existe un control judicial posterior, como sí está regulado para el caso del control difuso judicial.

 

¿Los tribunales administrativos aplicaron el control difuso?

En su fundamento de voto, el presidente del TC Óscar Urviola Hani increpaba a sus pares que, antes de dejar sin efecto el precedente vinculante sobre el control difuso administrativo, debían analizar su utilidad o efecto generado en el ordenamiento jurídico.

¿Cuántas veces los tribunales administrativos aplicaron dicho control de constitucionalidad? Una investigación efectuada en el 2012 por Lily Ku Yanasupo (“El control difuso en sede administrativa. ¿Los tribunales administrativos protegen derechos fundamentales? En: Revista Jurídica del Perú. N° 132, febrero de 2012, pp. 25-43), describió los pocos casos en los que se aprecia la realización del control difuso por la Administración.

 

Así tenemos, en primer lugar, al Tribunal del Indecopi, que mediante Resolución 1145-2009/SC1-INDECOPI rechazó la solicitud de un administrado de inaplicar a su caso el artículo 42.1, de la Ley General del Sistema Concursal, Ley N° 27809, por conculcar el artículo 24 de la Constitución, referido al orden de prelación del pago de la remuneración y beneficios sociales del trabajador respecto de las demás obligaciones del empleador.

 

El Tribunal Registral también controló la constitucionalidad de una resolución por afectar el derecho de acceso a la justicia, aunque no precisamente en un caso concreto. En efecto, en la Sesión del Septuagésimo Octavo Pleno del Tribunal Registral realizado en el 2011 se acordó: “Control de constitucionalidad.- se declara inaplicable por contravenir la Constitución Política del Perú el inciso d) del artículo 2 del Reglamento General de Registros públicos incorporado mediante Res. N°141-2011-SUNARP-SN en el que se señala que la tacha especial regulada en el artículo 43-A será irrecurrible y determina la finalización del procedimiento en sede registral”.

 

Otra entidad administrativa que realizó el control difuso fue el Tribunal Fiscal. Mediante RTF 000026-1-2007 declaró inaplicable el artículo 8.2. de la Resolución de Superintendencia N° 141-2004/Sunat por vulnerar el derecho de defensa y principio de reformatio in peius. Dicha norma se refería a la pérdida del beneficio de gradualidad si quedaba firme y consentida la resolución que establecía la sanción.

 

Finalmente, el Tribunal de Servir en las Resoluciones N°s 195-2010-SERVIR/TSC-Primera Sala y 1281-2011-SERVIR/TSC- Primera Sala declaró no aplicar el artículo 1.2. del Decreto Supremo N° 058-2008-EF y los artículos 1 y 6 del Decreto Supremo N° 114-2010-EF, referidos al reconocimientode la bonificación del Decreto de Urgencia N° 037-94 solo a los que tenían una sentencia con calidad de cosa juzgada. Para Servir dichas normas lesionaban los derechos a la igualdad ante la ley y a una remuneración equitativa y suficiente.

 

De lo anotado, se observa que en casi ocho años de vigencia del precedente Salazar Yarlenque, la Administración ha inaplicado en su mayoría normas infralegales, y no de carácter legal. Contadas son las ocasiones en que esta ha verificado la lesión “en un caso concreto” de un derecho fundamental o principio constitucional; y peor aún son pocas las ocasiones en que ha difundido su poder de inaplicar normas cuando lo ha hecho.

 

La abrogación del control difuso administrativo y sus problemas

Al emitir la STC Exp. N° 04293-2012-PA/TC y dejar sin efecto la posibilidad de que los tribunales y colegiados administrativos realicen control difuso, el TC ha dejado más dudas que aciertos. Y es que surgen diversas interrogantes sobre el sujeto o entidad legitimada para dejar sin efecto una norma en un caso concreto.

 

En efecto, ¿podrán inaplicar una norma los órganos colegiados detentadores de cuasijurisdicción (esto es, quienes aplican sanciones y declaran derechos a los administrados)? Es decir, el Jurado Nacional de Elecciones, el Consejo Nacional de la Magistratura, entre otros, podrán dejar de aplicar una norma al resolver una controversia concreta.

 

Esto sin perjuicio de que el TC al citar la STC Exp. N° 0007-2001-AI/TC haya indicado que la potestad de ejercer control difuso “solo se encuentra reservada para aquellos órganos constitucionales que, como el Poder Judicial, el Jurado Nacional de Elecciones o el propio Tribunal Constitucional, ejercen funciones jurisdiccionales en las materias que les corresponden y no para los órganos de naturaleza o competencias eminentemente administrativa (…)”. ¿Qué significa ello a la luz de su nuevo precedente vinculante?

 

Y es que según las palabras del TC y conforme al artículo 139.1 de la Constitución, los únicos que poseen jurisdicción –en estricto– son los jueces del Poder Judicial y el TC, con excepción de la jurisdicción arbitral y militar.

 

Por otro lado, y al tenor de la afirmación del TC, otra interrogante que se plantea es ¿los particulares podrán realizar control difuso? Esto si consideramos que tal poder-deber ya ha sido reconocida en diversa jurisprudencia (STC Exp. N° 2868-2007-PA/TC). Estas interrogantes deben ser absueltas por el TC con el objeto de comprender a cabalidad su nuevo precedente vinculante que cierra las puertas a la Administración para que controle la constitucionalidad de una norma en un caso concreto. La palabra, una vez más es suya.

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