DERECHO DE LOS FANTASMAS

[Visto: 1058 veces]

EXP. N.° 03163-2011-PA/TC

LIMA

INMOBILIARIA OROPESA S.A.

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Álvaro Linares Cornejo, en representación de Inmobiliaria Oropesa S.A., contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 28 del cuadernillo de la Corte Suprema, su fecha 21 de agosto de 2009, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de noviembre de 2007, el recurrente, invocando la violación de su derecho al debido proceso –al dar vida y derechos a los fantasmas– y la falta de imparcialidad e independencia por actuar como jueces sin rostro y parte a la vez (sic), interpone demanda de amparo contra distintos magistrados supremos y superiores del Poder Judicial a fin de que dicho poder del Estado declare: (i) que se ha violado el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al privársele con dolo de la tutela jurisdiccional con jueces o tribunales competentes, independientes e imparciales, para la determinación de sus derechos; (ii) que el propio Poder Judicial lo despojó con el Estado peruano de dos edificios en litigio, por lo que no puede seguir haciendo de juez y de parte en sus procesos; (iii) que se le obligue al Estado peruano, en cumplimiento del artículo 8º de la referida Convención, que le permita el acceso a la justicia a través de un mecanismo ajeno al Poder Judicial; (iv) que se le obligue a resarcir por las costas, por acción de doble papel de juez y parte del Poder Judicial y “por considerar a los fantasmas, personas humanas”; y (v) se declare la nulidad del juicio de interdicto de recobrar motivo de la demanda de amparo, a partir de la sentencia falsificada de fecha 31 de marzo de 2003, donde se comprende como demandados y demandantes nombres inventados que no existen, que no son motivo de la controversia, inclusive la resolución de fecha 29 de agosto de 2007, notificada el 18 de octubre de 2007, recaída en la Queja de Derecho N.º 05-2005, derivada del juicio principal de resolución de contrato (Expediente N.º 31784-2003, del 52º Juzgado Civil de Lima) e incidente acompañado de interdicto de recobrar (Expediente N.º 4930-03, del 61º Juzgado Civil de Lima) (sic).

 

2.      Que la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 16 de enero de 2008, rechazó la demanda de amparo por considerar que el actor no cumplió con subsanar, dentro del plazo otorgado, las omisiones advertidas en un primer momento mediante la Resolución N.º 1. A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República resolvió confirmar la apelada por similares argumentos.

 

3.      Que más allá de lo confusa que resulta la demanda de amparo de autos este Tribunal debe recordar (Cfr. Expediente N.º 09949-2005-PA/TC) que así como sucede con cualquier otro proceso regulado por el Derecho Procesal, también el proceso constitucional de amparo tiene sus presupuestos procesales, de cuya satisfacción por parte del recurrente depende que el Juez de los derechos fundamentales pueda expedir una sentencia sobre el fondo. En el amparo, esos presupuestos procesales deben identificarse a partir del objeto proclamado en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional. Así, si su finalidad es restablecer en el ejercicio de los derechos fundamentales, “reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional”, como expresa el referido artículo 1º del Código Procesal Constitucional, resulta claro que quien pretenda promover una demanda en el seno de este proceso debe acreditar la titularidad del derecho cuyo ejercicio considera que se ha lesionado; y, de otro lado, la existencia del acto (constituido por una acción, omisión o amenaza de violación) al cual le atribuye el agravio constitucional.

 

4.      Que por su propia naturaleza, estos presupuestos procesales pueden (o no) encontrarse regulados en el Código Procesal Constitucional. El que no lo estén, o lo estén parcialmente, no altera en absoluto el contradictorio de este proceso, marcado por la finalidad restitutiva. Y es que si se acreditara la titularidad de un derecho fundamental, pero no el acto que le genera agravio, o a la inversa, si se acreditara la existencia del acto reclamado, pero no la titularidad de un derecho fundamental, o que dicho acto no afectase el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, ningún Juez de amparo podría expedir una sentencia sobre el fondo.

 

5.      Que en el presente caso, el recurrente ha invocado la lesión de una serie de derechos fundamentales. Ha individualizado también los actos que supuestamente le habrían generado la lesión. Asimismo y si bien es cierto, ha adjuntado la cuestionada Resolución Q. Nul. N.º 05-2005, del 29 de agosto de 2007, no ha aportado ninguna de las demás resoluciones que cuestiona –derivadas del Expediente N.º 31784-2003 sobre resolución de contrato; y del Expediente N.º 4930-2003, sobre incidente del interdicto de recobrar (sic)– y que guardan directa relación con su pretensión, es decir, no ha acreditado la existencia del acto reclamado. En consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que tal hecho, por sí sólo, justifica que se haya rechazado liminarmente la demanda, por lo que debe desestimarse la pretensión de conformidad con el artículo 47º del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que finalmente el Tribunal considera pertinente destacar que de la lectura de la demanda de autos, se advierte que con evidente mala fe procesal, se inventan derechos y hechos, tales como el “derechos a los fantasmas”, que una de las sentencias que cuestiona habría sido falsificada y que su proceso civil fue resuelto por jueces sin rostro. Estos alegatos ponen de manifiesto la temeridad procesal del abogado Jesús Álvaro Linares Cornejo, pues no existe ninguna razón objetiva que sustente su demanda (carece de fundamento jurídico), por lo que en aplicación de los artículos 102° y 112° del Código Procesal Civil y del artículo 49º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, se le impone la multa de 50 URP.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      IMPONER a don Jesús Álvaro Linares Cornejo, con Registro C.A.A. N.° 2659 el pago de 50 URP por concepto de sanción por incumplimiento de los deberes propios del ejercicio profesional, notificándose al Colegio de Abogados de Arequipa para los fines pertinentes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

(más…)

TC ordena rectificar a RENIEC sobre estado civil de ciudadano puneño

[Visto: 2277 veces]

 

TC ordena rectificar a RENIEC sobre estado civil de ciudadano puneño

http://www.losandes.com.pe/Nacional/20131101/76003.html

El Tribunal Constitucional (TC) ordenó al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) que corrija la inscripción relativa al estado civil de Julio Tito Pampamallco, debiéndosele consignar como soltero, al no haberse acreditado fehacientemente su condición de casado.

Así lo dispuso la Sala conformada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, al declarar fundada la demanda de hábeas data (Expediente Nº 04729-2011-PHD/TC) interpuesto por el ciudadano de Puno contra el RENIEC. (http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/04729-2011-HD.pdf)

No obstante, el TC no ha descuidado los derechos o intereses de terceros, declarando para ello la “vacatio sententiae” (suspensión) de los efectos de la sentencia por espacio de tres meses, a fin de que las personas que pudieran resultar afectadas por la rectificación en el estado civil del demandante hagan valer sus derechos en la vía procesal pertinente; disponiéndose, con tal fin, que la presente sentencia sea publicada en el diario oficial y en otro de circulación nacional.

Asimismo, la ejecución de la presente sentencia se encuentra condicionada a que en el referido plazo el RENIEC no presente documentación distinta a la evaluada en el presente proceso en virtud de la cual se acredite fehacientemente que el demandante se encuentra casado.

En consecuencia, debe procederse con su ejecución una vez vencido dicho plazo o, si se presenta una demanda en la vía ordinaria por una persona afectada por esta decisión, una vez que dicha demanda sea rechazada mediante resolución judicial firme.

En el presente caso, la decisión del TC representa un equilibrio entre la tutela de los derechos invocados por el demandante, esto es: identidad y autodeterminación informativa, y los derechos e intereses de terceros potencialmente afectados por el cambio de estado civil del demandante.

 

(más…)

SI SE DEMUESTRA QUE EXISTE RELACIÓN LABORAL Trabajador CAS despedido puede solicitar reposición

[Visto: 4256 veces]

http://laley.pe/not/1108/trabajador_cas_despedido_puede_solicitar_reposicion/

El TC sostiene que la suscripción de un contrato administrativo de servicios, luego de demostrada la existencia de una relación laboral de naturaleza indeterminada, vulnera los derechos del trabajador por resultar fraudulento. Por ello, procede su reposición.

Si bien, gran parte de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (TC) descartan la posibilidad de reponer a los trabajadores del régimen CAS despedidos injustificadamente, actualmente se está observando un cambio de posición sobre este tema.

Esta nueva tendencia jurisprudencial puede apreciarse con particular nitidez en el pronunciamiento recaído en el Exp. N° 00876-2012-PA/TC. En dicha sentencia, el TC declara fundada la demanda de amparo interpuesta por un trabajador del régimen CAS y ordena su reposición al haberse demostrado el carácter fraudulento de la contratación administrativa cuando ya reunía la condición de trabajador a plazo indeterminado.

El caso: sereno contratado por CAS 

Juan Jara Chura interpuso una demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto y que, en consecuencia, se le reponga en su puesto de trabajo.
El trabajador prestó servicios desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 22 de enero de 2010 mediante diversos contratos a plazo fijo y posteriormente celebró contratos administrativos de servicios, habiéndose producido el cese de sus funciones –según alega la entidad demandada– por el vencimiento del plazo establecido en el último contrato administrativo.
Sobre el caso, el TC puntualiza que se encuentra demostrado que el trabajador prestó servicios ininterrumpidos en su condición de sereno, por lo que –en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 del D.S. N° 003-97-TR– su contrato es uno a plazo indeterminado.
Por último, sostiene que la suscripción de un contrato administrativo de servicios, luego de demostrada la existencia de una relación laboral de naturaleza indeterminada, vulnera los derechos del trabajador por resultar fraudulento. Por ello, al habérsele cesado en sus funciones, corresponde ordenar la reposición del trabajador.

(más…)

TC ORDENÓ REPOSICIÓN Trabajador puede ser repuesto mediante amparo si proceso laboral demora en exceso

[Visto: 3239 veces]

http://laley.pe/not/1201/trabajador_puede_ser_repuesto_mediante_amparo_si_proceso_laboral_demora_en_exceso/

A fin de obtener su reposición mediante un proceso de amparo, el Tribunal Constitucional establece que puede suspenderse el proceso laboral ordinario cuando el trabajador no ha obtenido una resolución definitiva en un tiempo razonable.

13 años después de presentada su demanda laboral, Víctor Taype Zúñiga no obtenía del Poder Judicial una sentencia que resolviera su pedido de nulidad de despido y reposición. Por ello, acudió al proceso constitucional del amparo, en donde el Tribunal Constitucional ordenó su reposición pese a que aún estaba en trámite su demanda ante la justicia ordinaria laboral.

Por regla general, una persona no puede acudir a un proceso constitucional si previamente ha buscado la tutela de sus derechos en otra vía procesal. Sin embargo, en este reciente pronunciamiento (STC Exp. N° 03360-2011-PA/TC), el Tribunal Constitucional ha establecido una excepción: es factible la suspensión del proceso laboral ordinario cuando el trabajador no haya obtenido una resolución definitiva en un tiempo razonable, a fin de obtener su reposición mediante un proceso de amparo.
El caso: 13 años de espera infructuosa
En su demanda de amparo, Víctor Taype Zúñiga solicita la suspensión del proceso ordinario laboral de nulidad del despido (tramitado ante el Quinto Juzgado Laboral de Lima) seguido contra su empleadora, la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. Además pide su reposición en el cargo de perforista.
Él había laborado para dicha compañía desde noviembre de 1973 hasta setiembre de 1998, fecha en que fue despedido por tercera vez. Alega que los primeros despidos fueron motivados por su función de dirigente sindical; mientras que el último cese se produjo cuando el proceso laboral materia del segundo despido aún se encontraba en ejecución de sentencia, razón por el cual inició un nuevo proceso judicial en la vía laboral.
En el amparo, Taype Zúñiga indica que, debido a que han transcurrido trece años desde que interpuso su demanda, la vía procedimental del proceso laboral ordinario resultaba ya inviable e insatisfactoria para resolver su pedido de manera definitiva.
Argumentos del TC para suspender proceso ordinario laboral
Para la resolución del caso, el Colegiado examina dos aspectos: a) la pretensión de suspensión del proceso laboral ordinario, y b) la pretensión de reposición del demandante.
En cuanto al primer punto, si bien el Código Procesal Constitucional dispone que un proceso constitucional es improcedente cuando el demandante decidió recurrir previamente a otra vía para pedir tutela de sus derechos fundamentales, el TC señala que debe tenerse presente que el paso excesivo de tiempo en el trámite de un proceso judicial genera una afectación psicológica y económica al recurrente, produciendo también un menoscabo al derecho material en cuestión (esto es, la reposición del trabajador si se declara la existencia de un despido nulo).
Por lo tanto, debido al daño infligido al trabajador por inobservancia de un plazo razonable, para el TC resulta justificada la suspensión del proceso ordinario laboral.
Con relación al segundo aspecto, el Colegiado concluye que existen una serie de indicios que demuestran que la empresa actuó contra el trabajador debido a su calidad de dirigente sindical (despido discriminatorio), hecho que también fue aseverado por el Poder Judicial en los dos primeros procesos de nulidad de despido. En consecuencia, el TC declara fundada la demanda de amparo por vulneración de los derechos al plazo razonable y ordena la reposición del trabajador.

(más…)

EL DEBIDO PROCESO

[Visto: 6701 veces]

EL DEBIDO PROCESO

http://ius-aequitas.blogspot.com/2007/07/el-debido-proceso.html

I. DEFINICIÓN:

En términos generales, el Debido Proceso puede ser definido como el conjunto de “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”.
Carrión Lugo la define como el “Derecho que todo justiciable tiene de iniciar o participar en un proceso teniendo, en todo su transcurso, el derecho de ser oído, de alegar, de probar, de impugnar sin restricción alguna”.
Constituyen, pues, pilares fundamentales del derecho al debido proceso: la observancia de la jurisdicción y la competencia predeterminada legalmente, la defensa en juicio, la motivación de las resoluciones judiciales y la pluralidad de la instancia (Comentarios al CPC, Hinostroza Minguez).

De acuerdo a la jurisprudencia establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la aplicación de las garantías del Debido Proceso no sólo son exigibles a nivel de las diferentes instancias que integran el Poder Judicial sino que deben ser respetadas por todo órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional. En este sentido ha señalado:

“De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (…). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana”.

Este criterio ha sido reafirmado en diferentes decisiones a nivel de la región andina. Así por ejemplo, la Corte Constitucional de Colombia ha señalado que el Congreso de la República es titular de la función jurisdiccional cuando a través de sus diferentes órganos ventila las acusaciones contra altos funcionarios del Estado mencionados en el artículo 174º de la Constitución. En este sentido, la Corte Constitucional ha establecido que en dichos eventos las actividades que llevan a cabo la comisión de investigación y acusación de la Cámara de Representantes, la comisión de instrucción del Senado, la plenaria de ambas cámaras, etc; constituyen una manifestación de la función jurisdiccional, análoga a las etapas de investigación y calificación que realizan los fiscales y jueces comunes.

Nuestra Carta Política establece en el art. 139º, inc. 3, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. El Art. I del Título Preliminar del CPC establece el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de los derechos o intereses con sujeción a un debido proceso.

Por su parte, el Tribunal Constitucional del Perú ha señalado que el debido proceso “está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos” (subrayado nuestro). Desde esta perspectiva el Tribunal ha precisado que “el Debido Proceso Administrativo, supone en toda circunstancia el respeto por parte de la administración pública de todos aquellos principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada y a los que se refiere el Artículo 139° de la Constitución del Estado (verbigracia; jurisdicción predeterminada por la ley, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada, etc.)”.

Resulta interesante mencionar asimismo que el Tribunal Constitucional peruano ha determinado claramente que en las instancias o corporaciones particulares también es exigible el respeto del debido proceso. Así lo manifestó el Tribunal a propósito de una sanción aplicada a una persona en un procedimiento disciplinario llevado a cabo en una asociación deportiva. En esta decisión el Tribunal señaló que el respeto a las garantías del debido proceso también deben ser observadas “en cualquier clase de proceso o procedimiento disciplinario privado (…)”.

En cuanto al Tribunal Constitucional de Bolivia, esta corporación ha señalado también que las garantías del debido proceso son aplicables a toda instancia a la que la ley atribuye capacidad de juzgar, como ocurre por ejemplo, en el caso de determinadas corporaciones de la Administración Pública.

A nivel de la jurisprudencia constitucional comparada existe, en consecuencia, una marcada tendencia a proteger las garantías del debido proceso no solamente en los ámbitos de actuación de los órganos del Poder Judicial sino ante cualquier instancia que tenga competencias para determinar derechos u obligaciones de cualquier índole, incluso instituciones de carácter privado.

Debido proceso y derecho procesal:

El derecho procesal hace posible la actuación del ordenamiento jurídico que tiene por finalidad llevar a cabo la llamada función jurisdiccional (Lorca, 2002: 532). Así, el derecho procesal surge regulando jurídicamente el ejercicio de la función jurisdiccional y, por tanto, no puede ser considerado un instrumento atemporal, acrítico y mecanicista, sino por el contrario, como un sistema de garantías, que posibilita la tutela judicial efectiva y en definitiva el logro de la justicia.

El ejercicio de la función jurisdiccional a través del derecho procesal implica básicamente un sistema de garantías constitucionales que se proyecta en el llamado proceso de la función jurisdiccional (garantismo procesal) (Lorca, 2002). Este garantismo supone la conceptualización del proceso como realidad sustantiva ajena a su caracterización instrumental; implica la puesta en práctica de las garantías contenidas en las leyes procesales plenamente comprometidas con la realidad Constitucional aquí y ahora.

Es incuestionable que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectivas de toda la sociedad y del propio Estado Democrático, como lo reclama esta época, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial.

No basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario, sobre bases y principios democráticos, pero además de ello, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid, a una decisión “correcta”. De ahí que ofrecer supremacía o dispensar menosprecio a cualquiera de estos tres lados del triángulo equilátero de la esfera judicial nos conduzca a yerros fatales para acceder a una verdadera justicia.

II. El debido proceso: Antecedentes

El concepto del debido proceso envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, como conjuntos de garantías de los derechos de goce –cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano–, es decir, de los medios tendientes a asegurar su vigencia y eficacia. Este desarrollo muestra tres etapas de crecimiento (Ambrosio, 2000), a saber:

1. En un primer momento se atribuyó valor y efecto constitucional al principio del debido proceso legal –como aun se conoce en la tradición británica y norteamericana: due process of law–. Del capítulo 39 de la Carta Magna inglesa de 1215 se desarrolló este derecho de los barones normandos frente al Rey “Juan Sin Tierra” a no sufrir arresto o prisión arbitrarios, y a no ser molestados ni despojados de su propiedad sin el juicio legal de sus pares y mediante el debido proceso legal. Su contenido fue un signo claro de alivio ante los excesos de este Rey y de sus predecesores, con su antecedente inmediato en la “Carta de Coronación de Enrique I” o “Carta de las Libertades”, primera Carta concedida por un monarca inglés, otorgada por aquél en 1100, en el momento de su acceso al trono. Según el pasaje de la Magna Charta que interesa:

“Ningún hombre libre deberá ser arrestado, o detenido en prisión, o desprovisto de su propiedad, o de ninguna forma molestado; y no iremos en su busca, ni enviaremos por él, salvo por el juzgamiento legal de sus pares y por la ley de la nación”.

A partir de este último concepto del Capítulo 39 de la Magna Charta, transcrito del latín original per legem terrae y traducido al inglés como law of the land, se desarrolló el de debido proceso legal –due process of law–, en su acepción contemporánea.

El capítulo 39 fue una protesta contra el castigo arbitrario y las ilegales violaciones a la libertad personal y de los derechos de propiedad, y garantizaba el derecho a un juicio justo y a una justicia honesta. Creaba y protegía inmunidades de que las personas nunca habían disfrutado hasta entonces, así como los derechos propios, atinentes a la persona o a sus bienes, y también significa
que su disfrute no podía ser alterado por el Rey por su propia voluntad y, por ende, no podía arrebatárselas (Crisaldi, 1984).

El contenido original de la Carta era mucho más específico y restringido, como salvaguarda para asegurar un juzgamiento por árbitros apropiados, compuestos por los propios poseedores, por los barones mismos o por los jueces reales competentes. La cláusula no pretendía acentuar una forma particular de juicio, sino más bien la necesidad de protección ante actos arbitrarios de encarcelamiento, desposesión e ilegalidad que el Rey Juan había cometido o tolerado. Pero con el tiempo las apelaciones a otras libertades fueron, o sustantivas, o procesalmente orientadas hacia fines sustantivos, motivo por el que la Carta Magna inglesa se convirtió en uno de los documentos constitucionales más importantes de la historia. No en vano recibió más de 30 confirmaciones de otros monarcas ingleses; las más importantes, de Enrique III, en 1225; de Eduardo I, en 1297, y de Eduardo III, en 1354.

De todo esto fue desprendiendo también una reserva de ley en materia procesal, en virtud de la cual las normas rituales sólo pueden ser establecidas mediante ley formal, emanada del Parlamento –y de un Parlamento progresivamente más democrático y representativo–, además de un derecho a la propia existencia y disponibilidad de un proceso legal. En esta primera etapa no se hizo aun cuestión constitucional de cuáles fueran los procedimientos preestablecidos o preestablecibles en cuanto a su contenido, sino sólo en cuanto a la imperatividad de su existencia y a que estuvieran prefijados por ley formal (Ambrosio, 2000).

2. Sin embargo, a poco andar la insuficiencia del principio anterior, derivada de su carácter meramente formal, hizo que la doctrina se extendiera al llamado debido proceso constitucional –hoy, simplemente, debido proceso–, según el cual el proceso, amén de regulado por ley formal y reservado a ésta, debe en su mismo contenido ser garantía de toda una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, al error o a la arbitrariedad, y no sólo de los aplicadores del derecho, sino también del propio legislador; con lo que se llegó a entender que la expresión de la Magna Charta law of the land se refiere, en general, a todo el sistema de las garantías todavía sólo procesales o instrumentales– implicadas en la legalidad constitucional. Este es el concepto específico de la garantía constitucional del debido proceso en su sentido procesal actual.

3. Pero aun se dio un paso más en la tradición jurisprudencial anglo-norteamericana, al extenderse el concepto del debido proceso a lo que en esa tradición se conoce como debido sustantivo o sustancial –substantive due process of law–, que, en realidad, aunque no se refiere a ninguna materia procesal, constituyó un ingenioso mecanismo ideado por la Corte Suprema de los Estados Unidos para afirmar su jurisdicción sobre los Estados federados, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal, pero que entre nosotros, sobre todo a falta de esa necesidad, equivaldría sencillamente al principio de razonabilidad de las leyes y otras normas o actos públicos, o incluso privados, como requisito de su propia validez constitucional, en el sentido de que deben ajustarse, no sólo a las normas o preceptos concretos de la Constitución, sino también al sentido de justicia contenido en ella, el cual implica, a su vez, el cumplimiento de exigencias fundamentales de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, entendidas éstas como idoneidad para realizar los fines propuestos, los principios supuestos y los valores presupuestos en el Derecho de la Constitución.

En esta línea, Reynaldo Bustamante Alarcón sostiene que:

“La dimensión material del debido proceso exige que todos los actos de poder, sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, inclusive, sean justos, es decir, que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, a tal punto que su inobservancia debe ser sancionada con la inaplicación de aquel acto o con su invalidez. De ese modo, un acto será considerado arbitrario, y por tanto lesivo del derecho fundamental a un debido proceso sustantivo, si no se sujeta a parámetros de razonabilidad; es decir, si su fin no es lícito –en tanto vulnera un derecho o un bien jurídico de mayor jerarquía que el que pretenden protegerse– y los medios para alcanzarlo no son proporcionales –en tanto no respetan los principios de adecuación, necesidad y proporcionalidad en estricto–” (Bustamante, 2002).

De allí que las leyes y, en general, las normas y los actos de autoridad requieran para su validez, no sólo haber sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también pasar la revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución (formal y material), como son los de orden, paz, seguridad, justicia, libertad, etc., que se configuran como patrones de razonabilidad. Es decir, que una norma o acto público o privado sólo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología constitucional. De esta manera se procura, no sólo que la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto.

En resumen, el concepto del debido proceso, a partir de la Carta Magna, pero muy especialmente en la jurisprudencia constitucional de los Estados Unidos, se ha desarrollado en los tres grandes sentidos descritos:
a) el del debido proceso legal, adjetivo o formal, entendido como reserva de ley y conformidad con ella en la materia procesal;
b) el del debido proceso constitucional o debido proceso a secas, como procedimiento judicial justo, todavía adjetivo o formal procesal–; y
c) el del debido proceso sustantivo o principio de razonabilidad, entendido como la concordancia de todas las leyes y normas de cualquier categoría o contenido y de los actos de autoridades públicas con las normas, principios y valores del Derecho de la Constitución.

III. Derecho a la igualdad en el proceso

El artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece la obligación de los Estados Parte de respetar los derechos reconocidos en ella y “garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. (subrayado nuestro)

Junto al reconocimiento del principio de no discriminación, la Convención Americana reconoce en su artículo 24º el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley. Sobre esta disposición, la Corte Interamericana ha señalado:

“En función del reconocimiento de la igualdad ante la ley se prohíbe todo tratamiento discriminatorio de origen legal. De este modo la prohibición de discriminación ampliamente contenida en el artículo 1.1 respecto de los derechos y garantías estipulados por la Convención, se extiende al derecho interno de los Estados Partes, de tal manera que es posible concluir que, con base en esas disposiciones (artículos 1.1 y 24), éstos se han comprometido, en virtud de la Convención, a no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias referentes a la protección de la ley”.

En base a estas consideraciones de la Corte, se puede concluir que el respeto al derecho a la igualdad ante la ley implica un mandato a toda autoridad estatal con potestad normativa para que se abstenga de establecer disposiciones que contengan preceptos discriminatorios.

En el ámbito del derecho al debido proceso, tanto el principio de no discriminación como el derecho a la igualdad ante la ley deben ser objeto de estricta observancia. Por eso, el artículo 8.2 de la Convención precisa que las garantías mínimas contenidas en esta disposición son derechos que deben ser ejercidos “en plena igualdad”. Además, aunque no se señale expresamente, este criterio también debe ser aplicado respecto a las otras garantías previstas en el artículo 8º de la Convención, debido al mandato general de los artículos 1.1 (no discriminación) y 24 (igualdad ante la ley) contenidas en el mismo tratado.

Sin embargo, llama la atención que en ninguno de los textos constitucionales de la región andina exista una referencia específica a la relación entre el derecho a la igualdad y las garantías procesales. Afortunadamente, esto no ha sido obstáculo para que a nivel de la jurisprudencia constitucional existan decisiones en las cuales se han defendido las garantías del debido proceso ante circunstancias en las que se presentaba una situación de discriminación o de desconocimiento del derecho a la igualdad ante la ley.

Así por ejemplo, en una oportunidad el Tribunal Constitucional del Perú, respecto de una ley que impedía el embargo de los bienes de dominio público del Estado, señaló lo siguiente:

“De continuar vigente la ley cuestionada, (…), daría lugar a que no exista una seguridad jurídica ya que en vano sería accionar contra el Estado, que de ser vencido no se le podría ejecutar la sentencia por existir esta protección a su favor. Esto daría lugar para pensar o creer, con fundamento, que la persona que entable demanda al Estado no tiene derecho a una tutela jurisdiccional efectiva; y no habría una igualdad de condiciones, y se presentaría una credibilidad dudosa para el cumplimiento de las sentencias” (subrayado nuestro).

Entre los fundamentos de esta decisión el Tribunal agregó: “Un debido proceso es aquel en el que se aplican las leyes sustantivas y adjetivas debidamente, es decir en forma igual para los litigantes: demandante y demandado, correspondiendo al juez la obligación de cumplirlas y hacerlas cumplir” (subrayado nuestro).

Aspecto de especial importancia en relación a este tema lo constituye el hecho que las autoridades judiciales resuelvan controversias similares de manera distinta. Se ha dicho al respecto que la independencia judicial implica dejar en libertad a los jueces para que, de acuerdo a su criterio de interpretación de los hechos y de las normas, adopten la decisión que consideren más adecuada en relación al caso puesto a su conocimiento. En relación a este tema, la Corte Constitucional de Colombia ha señalado que si el juez en su sentencia “justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que su mismo despacho ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial” (subrayado nuestro).

IV. El acceso a la jurisdicción

Toda persona tiene la facultad de recurrir ante los órganos jurisdiccionales del Estado, para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualquier otra pretensión. De esta manera se asegura la tranquilidad social, en tanto las personas no realizan justicia por su propias manos ya que cuentan con una instancia y un proceso, previamente determinados por la ley, por medio del cual pueden resolver sus controversias.

En otras palabras, todas las personas tienen el derecho de acceder al sistema judicial, para que los órganos llamados a resolver su pretensión la estudien y emitan una resolución motivada conforme a derecho. Impedir este acceso es la forma más extrema de denegar justicia.

Este derecho se encuentra previsto en el artículo 8.1 de la Convención Americana, cuando se hace referencia al derecho de toda persona a ser oída para la resolución de sus controversias, con las garantías debidas y por un tribunal competente, independiente e imparcial.

Este derecho de acceso a la justicia merece un especial interés a propósito de la normativa vigente en los países de la región respecto a los mecanismos previstos para la protección judicial de los derechos fundamentales, algunos de los cuales impiden ejercer estos recursos judiciales contra determinados actos del Estado.

Como es sabido, las normas internacionales sobre derechos humanos reconocen el derecho de toda persona a la protección judicial de sus derechos fundamentales. Para tal efecto, establecen la obligación por parte de los Estados de asegurar la existencia de los recursos adecuados y efectivos que permitan dicha protección.

A nivel regional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha equiparado los procesos de amparo y hábeas corpus con el recurso sencillo, rápido y efectivo al que hace referencia el Artículo 25º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Al respecto, la Corte Interamericana ha señalado que no basta con que estos recursos se encuentren previstos de modo expreso en la Constitución o la ley, o con que sean formalmente admisibles, sino que se requiere, además, que sean realmente adecuados y eficaces para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y para adoptar las medidas necesarias que permitan restablecer el derecho vulnerado.

Respecto a lo que debe entenderse por un recurso adecuado, la Corte Interamericana ha señalado que la función de esos recursos, dentro del derecho interno, debe ser “idónea para proteger la situación jurídica infringida”. En relación a la eficacia del recurso, la misma Corte ha considerado que éste debe ser “capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido” .

Para la Corte, en consecuencia, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que resulten ineficaces por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, lo cual puede ocurrir, por ejemplo, “cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial” (subrayado nuestro) .

En este sentido se puede hacer mención a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional del Perú, en relación a casos en donde se impedía legalmente la posibilidad de acudir al proceso de hábeas corpus para proteger la libertad personal.

Así por ejemplo, el artículo 6º del Decreto Ley 25659 (1992) impedía la presentación del hábeas corpus a favor de las personas acusadas de la comisión del delito de terrorismo. Si bien esta norma fue derogada por el artículo 2º de la Ley 26248 (1993), el Tribunal Constitucional resolvió un caso en donde dicha norma fue aplicada a pesar de no encontrarse vigente. En su decisión, el Tribunal consideró que las instancias previas que resolvieron el hábeas corpus infringieron el artículo 139º inciso 3º de la Constitución, relativo al derecho a la tutela jurisdiccional, puesto que impidieron inconstitucionalmente el acceso legítimo a la protección constitucional de la libertad personal a través del hábeas corpus. En esta decisión, el Tribunal dejó establecido como principio a observar en lo sucesivo que “ninguna autoridad puede impedir el ejercicio de las acciones de garantía por los particulares cuando se produzcan hechos que amenacen o violenten sus derechos constitucionales” .

En el marco de otro proceso de hábeas corpus, el Tribunal Constitucional del Perú consideró inconstitucional el artículo 17º del Decreto Legislativo 824 -Ley de lucha contra el narcotráfico- (1996), en tanto lo calificó como atentatorio del derecho a la tutela judicial efectiva, al establecer que una persona acusada de dicho delito no podía presentar un hábeas corpus si su privación de libertad era realizada en presencia de un representante del Ministerio Público a pesar de efectuarse sin orden judicial ni en flagrante delito, únicos supuestos previstos constitucionalmente para autorizar una detención,.

V. Derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial

El artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a ser oída, en cualquier proceso, por un “tribunal competente, independiente e imparcial”. El cumplimiento de estos tres requisitos permite garantizar la correcta determinación de los derechos y obligaciones de las personas. Tales características, además, deben estar presentes en todos los órganos del Estado que ejercen función jurisdiccional, según lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Una síntesis sobre estas características que deben estar presentes en todos los tribunales puede ser presentada de la siguiente forma:

– El tribunal competente: Se considera tribunal competente a aquel que de acuerdo a determinadas reglas previamente establecidas (territorio, materia, etc), es el llamado para conocer y resolver una controversia. También conocido como el derecho a un juez natural, esta garantía presenta dos alcances: por un lado, la imposibilidad de ser sometido a un proceso ante la autoridad de quien no es juez o que carece de competencia para resolver una determinada controversia; y por otro, que la competencia de los jueces y tribunales se encuentre previamente establecida por la ley.

– El tribunal independiente: La independencia de los tribunales alude al grado de relación que existe entre los magistrados de las diversas instancias del Poder Judicial, respecto a los demás órganos del Estado, en especial los de carácter político, como lo son el Ejecutivo o el Legislativo. En este sentido, los jueces se encuentran obligados a dar respuesta a las pretensiones que se les presentan, únicamente con arreglo a derecho, sin que existan otros condicionamientos para tal efecto. Asimismo, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, ningún juez o tribunal se encuentra sometido a la voluntad de las instancias superiores, debiendo en consecuencia mantener también su independencia respecto a todos los demás órganos judiciales.

– El tribunal imparcial: La garantía del tribunal imparcial permite contar con órganos jurisdiccionales que aseguren a las personas que sus controversias serán decididas por un ente que no tiene ningún interés o relación personal con el problema, y que mantendrá una posición objetiva al momento de resolverlo. En consecuencia, la imparcialidad de los tribunales implica que las instancias que conozcan cualquier clase de proceso no deben tener opiniones anticipadas sobre la forma en que los conducirán, el resultado de los mismos, compromisos con alguna de las partes, etc. Asimismo, esta garantía obliga al magistrado a no dejarse influenciar por el contenido de las noticias o las reacciones del público sobre sus actuaciones, por información diferente a la que aparece en el proceso, ni por influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas de cualquier sector.

Los derechos relacionados con el tribunal competente, independiente e imparcial han sido objeto de un importante análisis en la región andina a propósito de la actividad desarrollada por la denominada “justicia militar”.

Si bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos no considera contraria a la Convención Americana la existencia de estos tribunales, estima necesario tomar en cuenta determinados criterios para su regulación a nivel interno, especialmente en lo que se refiere a necesidad de dejar fuera de su competencia el juzgamiento de civiles.

En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado que “(…) en un Estado democrático de Derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar”. (subrayados nuestros)

La justicia constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de la justicia militar en diferentes oportunidades.

Al respecto, la Corte Constitucional de Colombia ha señalado que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio, es decir, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero además, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de las tareas encomendadas a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. En tales casos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron desde el inicio criminales.

Un tema polémico lo constituye la relación de la justicia militar con los delitos que implican una violación de los derechos humanos. Sobre este tema la Corte Constitucional de Colombia también ha tenido oportunidad de pronunciarse y ha señalado que las conductas constitutivas de los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad con la función constitucional de la Fuerza Pública, hasta el punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia. Para la Corte, un delito de lesa humanidad es extraño a la función constitucional de la Fuerza Pública y jamás puede tener relación con actos propios del servicio, ya que la sola comisión de esos hechos delictivos disuelve cualquier vínculo entre la conducta del agente y la función militar o policial, por lo cual su conocimiento corresponde a la justicia ordinaria.

Otro tema que también se relaciona con la justicia militar es el de su competencia en relación a personas que ya no se encuentran en el servicio militar activo, posibilidad ante la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tenido una respuesta negativa. En la región andina, situaciones de este tipo se han presentado en el Perú y han merecido una respuesta similar a la de la Corte por parte de las instancias judiciales encargadas de proteger derechos fundamentales.

En este sentido se puede mencionar un caso en el cual el Tribunal Constitucional del Perú consideró vulnerado el derecho a la jurisdicción predeterminada por ley en tanto un militar en situación de retiro fue sometido a la jurisdicción militar. En sus fundamentos el Tribunal mencionó que “al encontrarse (el accionante) sometido a un proceso judicial ante la jurisdicción castrense, y tener éste la condición de militar en situación de retiro, y por tanto, serle aplicable el régimen jurídico que a los civiles les asiste, (….), se ha transgredido su derecho constitucional a la jurisdicción predeterminada por la ley enunciado en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado y en el artículo 8.1 de la Convención Americana de San José de Costa Rica”.

En un caso similar, la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, al pronunciarse sobre el hábeas corpus presentado a favor del ciudadano Gustavo Cesti Hurtado, consideró que se encontraba demostrada su condición de militar en situación de retiro y que en consecuencia “dicho ciudadano no puede ser sometido con mandato de detención a un proceso privativo dentro del fuero militar; estando a que no reúne los requisitos constitucionales establecidos por el Artículo número ciento sententitrés de la Carta Magna para ser considerado como sujeto activo militar al no haber estado desempeñando labores o funciones como militar en cuanto a los hechos que se le atribuyen”.

VI. El derecho al plazo razonable de duración de un proceso

El artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías “dentro de un plazo razonable”, derecho exigible en todo tipo de proceso.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dejado en claro que el concepto de plazo razonable no resulta de sencilla definición. Para establecer un lapso preciso que constituya el límite entre la duración razonable y la prolongación indebida de un proceso, la Corte ha señalado que es necesario examinar las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido ha manifestado, compartiendo el criterio establecido por la Corte Europea de Derechos humanos, que para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla un proceso se deben tomar en cuenta: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales.

Asimismo, la Corte Interamericana ha considerado importante tomar otro criterio desarrollado por la Corte Europea para determinar la razonabilidad del plazo de duración de un proceso: el análisis global del procedimiento.

La Corte, en consecuencia, no opta por precisar un plazo determinado en días calendarios o naturales como el máximo de duración aplicable a un proceso sino que brinda unos criterios a ser evaluados por la judicatura para precisar si se afecta o no el derecho a la duración de un proceso en un plazo razonable, según las características de cada caso.

Este tema ha sido abordado en reiteradas oportunidades por el Tribunal Constitucional del Perú, aunque orientado a exigir el debido cumplimiento de los plazos máximos establecidos legalmente para mantener privada de libertad a una persona durante el desarrollo de un proceso penal. En sus decisiones, el Tribunal Constitucional ha señalado que una forma de detención arbitraria por parte de una autoridad o funcionario lo constituye el hecho de omitir el cumplimiento obligatorio de normas procesales que disponen la libertad inmediata de un detenido, como el caso del beneficio procesal de excarcelación por exceso de detención, previsto en el artículo 137º del Código Procesal Penal. En este sentido, el Tribunal ha precisado que la medida cautelar de detención no debe durar más del tiempo que sea necesario para el logro de los fines de la investigación. Con estos argumentos, el Tribunal ha decretado la excarcelación de varias personas que se encontraban con orden de detención debido a las investigaciones realizadas por las autoridades judiciales en el marco de procesos penales seguidos contra ellas por tráfico ilícito de drogas.

VII. La presunción de inocencia

El artículo 8.2 de la Convención Americana establece que “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.

En cuanto a su contenido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que “el principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla”. (subrayado nuestro)

Similar interpretación ha realizado la Corte Constitucional de Colombia sobre el contenido de la presunción de inocencia. En este sentido ha señalado que se trata de uno de los derechos más importantes con los que cuenta todo individuo y que para desvirtuarla “es necesario demostrar la culpabilidad de la persona con apoyo de pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones”.

En este sentido, la Corte Constitucional Colombia ha señalado que la simple actuación probatoria a cargo del fiscal o del juez no basta para desvituar la presunción de inocencia, ya que tal situación sólo es posible si las acciones que lleva a cabo el Estado garantizan el pleno ejercicio del derecho de defensa del acusado. Si la prueba se produce sin que pueda ser conocida o controvertida por parte del acusado, ella no puede servir como fundamento de ningún pronunciamiento judicial condenatorio.

Para el cumplimiento de tales objetivos, la Corte Constitucional de Colombia ha considerado especialmente importante respetar el derecho de defensa, lo cual implica comunicar oportunamente a una persona los motivos por los cuales se le inicia un proceso penal. En este sentido ha señalado:

“El derecho a la presunción de inocencia, que acompaña a toda persona hasta el momento en que se le condene en virtud de una sentencia en firme (…), se vulnera si no se comunica oportunamente la existencia de una investigación preliminar a la persona involucrada en los hechos, de modo que ésta pueda ejercer su derecho de defensa, conociendo y presentando las pruebas respectivas. La inocencia como valor individual comprende su defensa permanente, la cual mal puede diferirse a un momento lejano luego de que el Estado sin conocimiento del imputado y por largo tiempo haya acumulado en su contra un acervo probatorio que sorprenda y haga difícil su defensa (…)”.

Una de las situaciones que afecta con mayor frecuencia la presunción de inocencia es la prolongación excesiva de la detención preventiva. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que esta situación, además de lesionar el derecho a la libertad personal, transgrede también el derecho a la presunción de inocencia, del cual goza toda persona que se encuentre involucrada en un proceso de investigación penal.

Este tema ha sido abordado en reiteradas oportunidades por el Tribunal Constitucional del Perú. En sus decisiones relacionadas con el vencimiento del plazo legal de la detención judicial, el Tribunal Constitucional ha señalado que la medida cautelar de detención no debe durar más del tiempo que sea necesario para el logro de los fines de la investigación. Para el Tribunal, si la detención pudiera mantenerse todo el tiempo que dura el proceso, no obstante que adolece de dilación indebida, “dicha situación contravendría el adecuado ejercicio de la potestad judicial coercitiva que tiene como fundamentos y límites el derecho a la presunción de inocencia que le asiste al procesado, tal como lo reconoce el artículo 2º inciso 24º literal eº de la Constitución y a que su proceso se desarrolle en un plazo que pueda considerarse razonable, como lo ha previsto el artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (subrayado nuestro).

VIII. El derecho de defensa

El artículo 8.2 de la Convención establece un conjunto de garantías mínimas que permiten asegurar el derecho de defensa en el marco de los proceso penales. Entre estas garantías se encuentran:

El derecho del inculpado a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada en su contra.

La concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa.

El derecho del inculpado a defenderse por sí mismo o a través de un defensor de su elección o nombrado por el Estado.

A continuación presentamos algunos alcances sobre el desarrollo de estas garantías en la jurisprudencia constitucional andina.

1. El derecho del inculpado a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada en su contra

Este derecho es esencial para el ejercicio del derecho de defensa pues el conocimiento de las razones por las cuales se le imputa a alguien la presunta comisión de un delito, permite a los abogados preparar adecuadamente los argumentos de descargo. Este derecho se ve satisfecho si se indica con claridad y exactitud las normas y los supuestos de hecho en que se basa la acusación.

En esta dirección, la Corte Constitucional de Colombia ha señalado que “el derecho al debido proceso contiene en su núcleo esencial el derecho a conocer tan pronto como sea posible la imputación o la existencia de una investigación penal en curso -previa o formal-, a fin de poder tomar oportunamente todas las medidas que consagre el ordenamiento en aras del derecho de defensa”.

Por su parte, el Tribunal Constitucional del Perú ha considerado ilegales, inconstitucionales y arbitrarios los mandatos de detención que carecen de motivación, adjetivos que asimismo ha extendido a la privación de libertad efectuada al amparo de tales resoluciones.

2. La concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa

Nos encontramos aquí ante dos derechos. Por un lado, a contar con el tiempo adecuado para preparar la defensa, y por el otro, a contar con los medios, igualmente adecuados, para tal efecto. Esto implica diversos aspectos, como por ejemplo, acceder a documentos y pruebas con una antelación suficiente para preparar la defensa, ser informado con anticipación de las actuaciones judiciales y poder participar en ellas, etc. Desde esta perspectiva, el respeto a este derecho tiene una importante incidencia en los ordenamientos jurídicos de cada país, en especial sobre las normas que regulan los procesos penales, puesto que su contenido debe respetar los estándares que a nivel internacional se consideren como los apropiados, en cuanto a tiempo y medios, para garantizar una adecuada defensa.

Un aspecto de especial importancia en relación a este tema lo constituye la garantía de poder acceder al expediente judicial. En este sentido, por ejemplo, la Corte Constitucional de Colombia ha considerado que el derecho a la defensa técnica debe estar garantizada desde el mismo momento en que se ordena investigar a una persona y que no basta con que se garantice la presencia física del abogado sino que se le debe permitir el acceso al expediente. Para la Corte, el defensor contribuye al esclarecimiento de los hechos mediante la contradicción y examen de las pruebas, lo que no se puede realizar si se impide u obstaculiza su acceso al expediente.

3. La concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa

Tema de especial importancia en el ámbito del derecho de defensa es determinar quiénes pueden llevar a cabo la defensa de una persona en un proceso. Sobre este tema, la Corte Constitucional de Colombia ha establecido en su jurisprudencia interesantes lineamientos, los cuales presentamos a continuación.

Para la Corte Constitucional, el defensor de una persona acusada de la comisión de un delito debe ser un profesional del Derecho, salvo casos excepcionales en los que por no contarse en el lugar con abogados titulados se acuda a los egresados o estudiantes de Derecho pertenecientes a un consultorio jurídico. En este sentido, la Corte considera que la regulación normativa del defensor en materia penal puede diferir notablemente de la que se adopte para procesos de otra índole, pues allí es requisito indispensable que quien actúe como tal sea “abogado”, y sólo lo es quien ha obtenido el título, salvo casos excepcionales; mientras que en materia laboral, civil, administrativa, etc; el legislador está autorizado para establecer los casos en que tal condición no se requiere.

Con base a estos argumentos, la Corte Constitucional declaró inconstitucional una norma que disponía que a falta de abogado registrado, la defensa de oficio podía ser confiada a cualquier ciudadano honorable, siempre que no fuera empleado público. Para la Corte, en materia penal la garantía de la defensa técnica mínima es indispensable, y sólo en situaciones excepcionales, por existir un grado aceptable de idoneidad y responsabilidad profesional, se autoriza que en defecto de abogados titulados la defensa se encomiende a egresados o estudiantes de derecho perteneciente a consultorios jurídicos.

En esta dirección, la Corte Constitucional ha señalado que la defensa de una persona en las etapas de investigación y juzgamiento “no pueden ser adelantadas por una persona que no se encuentra científica y técnicamente habilitada como profesional del derecho, so pena de la configuración de una situación de anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial por razones constitucionales, o de la inconstitucionalidad de la disposición reglamentaria que lo permita. Además, dicha defensa técnica comprende la absoluta confianza del defendido o la presunción legal de la misma confianza en el caso del reo ausente; en este sentido es claro que el legislador debe asegurar que las labores del defensor sean técnicamente independientes y absolutamente basadas en la idoneidad profesional y personal del defensor.” (subrayado nuestro).

Para la Corte Constitucional, la carencia de defensa técnica de una persona durante un proceso penal implica que su actuación dentro del mismo se vea mermada al no poder solicitar y controvertir las pruebas en forma debida. En este sentido, si el procesado no cuenta con la asistencia de un profesional del derecho es imposible que el juez pueda llegar a valorar los elementos que obran en el proceso.

Asimismo, en una oportunidad la Corte Constitucional se pronunció en desacuerdo con una norma del Código Procesal Penal que facultaba a los oficiales de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional en servicio activo, para actuar como defensores en los procesos penales seguidos ante los tribunales militares. En su decisión, la Corte Constitucional consideró que la defensa técnica reclama por parte del defensor una completa autonomía, independencia y capacidad de deliberación, lo que no se podía esperar de los integrantes de la fuerza pública en servicio activo, quienes se encuentran en una permanente relación de jerarquía con sus superiores, incluyendo a los abogados que al mismo tiempo integran los cuerpos armados.

IX. Derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior

El artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho “de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. Esta garantía implica la posibilidad de cuestionar una resolución dentro de la misma estructura jurisdiccional que la emitió. La voluntad subyacente a la instauración de varios grados de jurisdicción significa reforzar la protección de los justiciables. Esto obedece a que toda resolución es fruto del acto humano, y que por lo tanto, puede contener errores o generar distintas interpretaciones, ya sea en la determinación de los hechos o en la aplicación del derecho. La revisión judicial permite, además, un control de los tribunales superiores sobre los de inferior jerarquía, estimulando la elaboración de resoluciones suficientemente fundamentadas, a fin de que no sean susceptibles de ser revocadas.

Para la vigencia de esta garantía, no basta con el reconocimiento formal del derecho de apelación, sino que además se deben eliminar todos aquellos obstáculos que impidan ejercerlo, tales como la exigencia de demasiados requisitos formales o plazos muy breves para su interposición, etc.

El ejercicio del derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, como es lógico suponer, implica que toda persona tiene derecho a disponer, en un plazo razonable y por escrito, de los fallos dictados en la determinación de su responsabilidad, debidamente motivados, a efectos de su posible apelación. En caso contrario, no se estaría concediendo la debida revisión de la sentencia, ni acceso oportuno a las razones del fallo, impidiéndose ejercer eficazmente el derecho de defensa. Esto implica asimismo que las resoluciones que se emitan en distintas instancias deben contener, con exactitud y claridad, las razones por las cuales se llega a la conclusión que ellas contienen, la valoración de las pruebas y los fundamentos jurídicos y normativos en que se basan.

La Corte Constitucional de Colombia ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación a este derecho fundamental. En este sentido ha señalado que la conducta renuente o dilatoria de una autoridad, encaminada a evitar que el superior resuelva sobre una petición de nulidad de un fallo en un proceso penal, constituye una situación que afecta el debido proceso.

X. Prohibición de doble enjuiciamiento penal por los mismos hechos o non bis in idem

El principio de non bis in idem se encuentra contemplado en el artículo 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los siguientes términos: “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.”

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que este principio “busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos”.

Respecto a este tema existe una reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia en virtud de la cual se entiende que la sentencia dictada en contradicción del non bis in idem excede la competencia del juez, al que le está constitucionalmente vedado volver a pronunciarse sobre los mismos hechos, conductas, o asuntos previamente resueltos en otro proceso judicial.

Al analizar este tema, la Corte Constitucional ha establecido un test para identificar las situaciones en las cuales se alega la afectación del non bis in idem. En este sentido, dicho test implica analizar:

si ambos procesos versaban sobre el mismo objeto,

si ambos procesos se fundan en la misma pretensión, y;

si existe identidad jurídica de las partes.

Cabe sin embargo precisar que en la mayoría de causas resueltas por la Corte Constitucional por presunta afectación del non bis in idem, no se han alcanzado respuestas favorables a dicha pretensión.

Respecto a este tema es importante mencionar que el Tribunal Constitucional del Perú ha incorporado el non bis in idem dentro de las garantías del debido proceso a pesar de no encontrarse expresamente recogida en el texto constitucional de este país. Este argumento fue esgrimido por el Tribunal a propósito de un caso en donde un mismo hecho fue objeto de análisis tanto en la justicia ordinaria como en la justicia militar. En este caso el Tribunal consideró que se había infringido el principio non bis in idem “que aunque no se encuentre explícitamente enunciado en (el ordenamiento constitucional peruano), constituye una garantía inmanente al contenido esencial del derecho al debido proceso penal, que se desprende tanto del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, así como de su articulación, por mandato de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la misma Constitución Política del Estado, con el artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en virtud del cual el inculpado absuelto por una resolución judicial firme no puede ser sometido a un nuevo proceso por los mismos hechos”.

En otra decisión, el Tribunal Constitucional del Perú reiteró que “la hipótesis de doble medida sancionadora a consecuencia de los mismos hechos constituye una evidente e intolerable agresión del derecho constitucional al debido proceso y particularmente del non bis in idem o derecho a no ser procesado ni sancionado dos veces por la misma causa”.

XI. La publicidad del proceso o proceso público

El artículo 8.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: “El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”.

Esta garantía permite, entre otros aspectos, el control social de la actividad jurisdiccional y fomenta la participación de los ciudadanos en materia judicial, evitándose los procesos secretos.

La existencia de los denominados “tribunales sin rostro” en la legislación procesal penal de emergencia de varios países es un tema controvertido en relación a la garantía de la publicidad del proceso.

En la región andina, la Corte Constitucional de Colombia ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre este tema. En una oportunidad, evaluó la constitucionalidad de una norma en la que cual se señalaba que en los delitos de competencia de determinados jueces, los servidores públicos distintos del fiscal que intervenían en la actuación podían ocultar su identidad si existían graves peligros contra su integridad personal. Agregaba el citado dispositivo que las providencias dictadas por diferentes órganos jurisdiccionales y fiscales debían ser suscritas por ellos pero en el expediente se debía agregar una copia autenticada en la que no aparecieran sus firmas, ordenándose guardar el original con las seguridades del caso.

En su decisión, la Corte Constitucional tomó en consideración la excepción prevista en el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y señaló lo siguiente:

“cuando está de por medio la justicia, como en el caso que nos ocupa, puede obviarse excepcionalmente el carácter “público” del proceso penal. Además, conviene recordar que la norma constitucional, según lo dicho, faculta a la ley -que lo puede ser tanto en sentido formal como en sentido material- para definir las excepciones al principio general de publicidad. Las normas que aquí se consideran constituyen la ley para los indicados efectos y, por ende, podían consagrar excepciones sin quebrantar los cánones superiores”.

La Corte señaló, en consecuencia, que no existía incompatibilidad alguna entre las normas cuestionadas y la Constitución de Colombia, ni tampoco entre tales normas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

XII. Presupuestos o condiciones generales previas al debido proceso

En la resolución últimamente citada -a la cual seguiremos haciendo referencia- la Sala ubica dos condiciones generales previas del debido proceso, y que por “…su carácter previo y necesario hace de ambos y de lo que ambos implican, presupuestos o condiciones sine quae non de aquél, de manera que su ausencia o irrespeto implica necesariamente la imposibilidad misma del debido proceso al punto de que esa ausencia o violación también debe sancionarse como ausencia o violación del derecho al debido proceso en sí…”, formando parte integral de éste.

a) El derecho general a la justicia

Este primer presupuesto del debido proceso viene definido en esa resolución desde dos ángulos básicos.

En primer lugar “…el debido proceso tiene, ante todo, dimensiones programáticas, no por esto menos vinculantes jurídicamente, que exigen la existencia, suficiencia y eficacia de un sistema judicial y procesal idóneo para garantizar precisamente ese derecho fundamental a la justicia, que no es, por otra parte, más que una consecuencia del monopolio de la fuerza, asumido por el Estado y la más importante manifestación del derecho de petición, que en Costa Rica se consagra, en los artículos 27-en general- y 41 -en especial- de la Constitución…”. En otras palabras, de previo a la instauración de las reglas al debido proceso es necesario que exista un Poder Judicial capaz de resolver los conflictos jurídicos con fuerza vinculante.

En segundo lugar esos presupuestos están formados por un conjunto de normas y principios referidos, por un lado, al sistema de administración de justicia en sí mismo, el cual debe ser independiente desde el punto de vista funcional y económico, así como también exclusivo y universal, en la medida en que la justicia sólo puede ser ejercida por tribunales del Poder Judicial, y en cuanto no puede haber materias, ni actos inmunes o no justiciables. Por otro lado, este grupo de principios que constituyen esta segunda parte de los presupuestos del debido proceso también están referidos al derecho de petición y al derecho a la justicia, y sus atributos complementarios, entre los cuales se mencionan el derecho y el principio de igualdad, el acceso universal a la justicia para toda persona, indiferentemente de su sexo, edad, color, nacionalidad, origen o antecedentes o cualquier otra condición social, y el derecho a que esa justicia se administre cumplida y prontamente, aspectos sin los cuales no es posible ubicar un sistema idóneo que cumpla con los principios del debido proceso.

b) El derecho general a la legalidad

El segundo grupo de presupuestos al debido proceso está conformado, de acuerdo con la exposición de la Sala Constitucional, por el derecho general a la legalidad.

Este derecho que como la misma Sala pone en evidencia aparenta referirse más a problemas de fondo que a procesales, tiene, sin embargo, repercusiones trascendentes para el debido proceso, aún en su sentido estrictamente procesal. En efecto, “…el principio ‘nullum crimen, nulla poena sine previa lege’, recogido en el artículo 39 de la Constitución, el cual también obliga, procesalmente, a ordenar toda causa penal sobre la base de esa previa definición legal… (puesto que) el objeto del proceso penal no es el de castigar al delincuente sino el de garantizarle un juzgamiento justo…”.

También se reiteran en este mismo grupo de presupuestos, principios básicos como el de igualdad y no discriminación, irretroactividad de la ley penal en perjuicio del reo y de retroactividad en su beneficio, el ‘indubio pro reo’ y el estado de inocencia, ambos derivables también del artículo 39 constitucional.

Todas estas son condiciones mínimas para que pueda operar en forma permanente y valedera un proceso debido, con todas las implicaciones que ello tiene.

c) Elementos que integran el debido proceso

Conforme ya lo advertimos, debemos reiterar que la Sala Constitucional señaló que los principios del debido proceso configuran un conjunto abierto de preceptos, de manera que cualquier enumeración será sólo ejemplificativa, pero no totalizadora, y que corresponderá a las dos Salas (penal y constitucional) por medio de su labor jurisprudencial, ampliar esa gama de principios según los pronunciamientos casuísticos que se le vayan presentando.

d) El derecho al Juez Regular

Dentro de la gama de principios constitiutivos del debido proceso la Sala ubica, en primer término, el derecho al juez regular o al juez natural, según la definición contenida en el artículo 35 de la Constitución, y que se complementa con otros preceptos, tales como la exclusividad y universalidad

de la función jurisdiccional en manos de los tribunales dependientes del Poder Judicial, así como con el artículo 39 ibídem, en el cual debe entenderse que la “autoridad competente” es necesariamente la judicial y ordinaria, para luego concluir en que “…tanto la jurisdicción -general o por materia- como la competencia son parte del debido proceso, pues garantizan que los conflictos sean resueltos por los tribunales regulares, en la forma dicha…”.

e) Los derechos de audiencia y defensa

En segundo lugar esa histórica resolución individualiza los derechos de audiencia y defensa como segunda categoría de reglas del debido proceso, al cual pertenecen entre otros, los principios de intimación (derecho a estar informado de la acusación), de imputación (deber de atribuir el hecho al imputado), el derecho de audiencia, y el derecho de defensa en sí, los cuales reciben un amplio tratamiento explicativo.

f) El principio de inocencia

Que derivan del artículo 39 constitucional, en la medida en que el acusado requiere la necesaria demostración de culpabilidad. Así, se afirma, “…ninguna persona puede ser considerada ni tratada como culpable mientras no haya en su contra una sentencia conclusiva firme, dictada en un proceso regular y legal que lo declare como tal después de haberse destruido o superado aquella presunción…”.

g) El principio de “in dubio pro reo”

Según el cual “…la convicción del tribunal respecto de la culpabilidad del imputado debe superar cualquier duda razonable, de manera que cualquiera que exista obliga a fallar en su favor. El respeto debido a este principio capital comporta, además, la obligación del juez de prepararse, y de todo el sistema judicial de ayudarlo a prepararse sicológica, espiritual y socialmente para mirar en el reo al ser humano en desgracia, merecedor, no sólo de justicia, sino también de comprensión y compasion…”.

h) Los derechos al procedimiento

La Sala reitera aquí que “…el debido proceso implica, precisamente desde sus orígenes, el derecho al debido proceso ‘legal’, con la consecuencia de que cualquier violación grave del procedimiento, aun meramente legal -no constitucional per se-, en perjuicio del reo equivale a una de sus derechos fundamentales y, por ende, de la propia constitución”.

Entre los derechos al procedimiento se ubican:

i- el principio de la amplitud de la prueba,

ii- el principio de legitimidad de la prueba,

iii- el principio de inmediación de la prueba,

iv- el principio de identidad física del juzgador,

v- la publicidad del proceso,

vi- la impulsión procesal de oficio,

vii- la comunidad de la prueba,

viii- el principio de valoración razonable de la prueba.

i) El derecho a una sentencia justa

De acuerdo con el fallo de la Sala Constitucional, se advierte que las reglas del debido proceso exigen que su conclusión por sentencia respete al menos ciertos principios constitucionales vinculados con una verdadera administración de justicia.

Entre ellos se ubica, en primer término, el principio pro sententia, según el cual “…todas las normas procesales existen y deben interpretarse para facilitar la administración de la justicia y no como obstáculos para alcanzarla…”. En segundo lugar se menciona el derecho a la congruencia de la sentencia, el cual está catacterizado por “…la correlación entre acusación, prueba y sentencia, en virtud de que ésta tiene que fundamentarse en los hechos dicutidos y pruebas recibidas en el proceso…”.

j) El principio de la doble instancia

Se trata del derecho del sentenciado de recurrir contra el fallo condenatorio que lo declara autor responsable de un hecho delictivo o le impone una medida de seguridad.

Conforme lo habíamos mencionado, “…ese derecho a recurrir del faJlo, cuya esencia consiste precisamente en la posibilidad de que un tribunal superior enmiende (más…)

Debido proceso

[Visto: 6072 veces]

Debido proceso

Debido proceso

El debido proceso es un principio legal estadounidense por el cual el gobierno debe respetar todos los derechos legales que posee una persona según la ley. El debido proceso es un principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legitimas frente al juez. El debido proceso establece que el gobierno está subordinado a las leyes del país que protegen a las personas del estado. Cuando el gobierno daña a una persona sin seguir exactamente el curso de la ley incurre en una violación del debido proceso lo que incumple el mandato de la ley.

El debido proceso se ha interpretado frecuentemente como un límite a las leyes y los procedimientos legales (véase Debido proceso fundamental) por lo que los jueces, no los legisladores, deben definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad. Esta interpretación resulta controvertida, y es análoga al concepto de justicia natural y a la justicia de procedimiento usada en otras jurisdicciones. Esta interpretación del proceso debido se expresa a veces como que un mandato del gobierno no debe ser parcial con la gente y no debe abusar físicamente de ellos.

El término procede del derecho anglosajón, en el cual se usa la expresión “due process of law” (traducible como “debido proceso legal”). Procede de la cláusula 39 de la “Magna Carta Libertatum” (Carta Magna), texto sancionado en Londres el 15 de junio de 1215 por el rey Juan I de Inglaterra, más conocido como Juan sin Tierra. Cuando las leyes inglesas y americanas fueron divergiendo gradualmente, el proceso debido dejó de aplicarse en Inglaterra, pero se incorporó a la Constitución de los Estados Unidos.

El Debido proceso penal es el conjunto de etapas formales secuenciadas e imprescindibles realizadas dentro un proceso penal por los sujetos procesales cumpliendo los requisitos prescritos en la Constitución con el objetivo de que: los derechos subjetivos de la parte denunciada, acusada, imputada, procesada y, eventualmente, sentenciada no corran el riesgo de ser desconocidos; y también obtener de los órganos judiciales un proceso justo, pronto y transparente (QUISBERT, Ermo, ¿Que es el Debido Proceso Penal?).

Este principio procura tanto el bien de las personas, como de la sociedad en su conjunto:

Las personas tienen interés en defender adecuadamente sus pretensiones dentro del proceso.

La sociedad tiene interés en que el proceso sea realizado de la manera más adecuada posible, para satisfacer las pretensiones de justicia que permitan mantener el orden social.

Derecho al debido proceso

En vista de que el Estado, por vía del Poder o Rama Judicial toma para sí el control y la decisión respecto a conflictos que tengan que ver con la interpretación o violación de la ley y que de dichos conflictos una persona puede resultar sancionada o lesionada en sus intereses, se hace necesario que en un Estado de derecho, toda sentencia judicial deba basarse en un proceso previo legalmente tramitado que garantice en igualdad las prerrogativas de todos los que actúen o tengan parte en el mismo. Quedan prohibidas, por tanto, las sentencias dictadas sin un proceso previo. Esto es especialmente importante en el área penal. La exigencia de legalidad del proceso también es una garantía de que el juez deberá ceñirse a un determinado esquema de juicio, sin poder inventar trámites a su gusto, con los cuales pudiera crear un juicio amañado que en definitiva sea una farsa judicial.

No existe un catálogo estricto o limitativo de garantías que se consideren como pertenecientes al debido proceso. Sin embargo, en general, pueden considerarse las siguientes como las más importantes:

Derecho al juez predeterminado por la ley

El contenido esencial del derecho señala la prohibición de establecer un órgano jurisdiccional ad-hoc para el enjuiciamiento de un determinado tema, lo que la doctrina denomina “tribunales de excepción”. Como consecuencias adicionales se establece el requisito que todos los órganos jurisdiccionales sean creados y constituidos por ley, la que los inviste de jurisdicción y competencia. Esta constitución debe ser anterior al hecho que motiva el proceso y debe contar con los requisitos mínimos que garanticen su autonomía e independencia.

Este derecho va de mano con lo que es la predictibilidad que debe garantizar un sistema jurídico ya que los particulares deben estar en la concreta posibilidad saber y conocer cuáles son las leyes que los rigen y cuáles los organismos jurisdiccionales que juzgaran los hechos y conductas sin que esa determinación quede sujeta a la arbitrariedad de algún otro órgano estatal.

Derecho a un juez imparcial

No puede haber debido proceso si el juez es tendencioso. El juez debe ser equidistante respecto de las partes, lo que se concreta en la llamada “bilateralidad de la audiencia”. Para evitar estas situaciones hay varios mecanismos jurídicos:

La mayor parte de las legislaciones contemplan la posibilidad de recusar al juez que no aparezca dotado de la suficiente imparcialidad, por estar relacionado de alguna manera (vínculo de parentesco, afinidad, amistad, negocios, etc.) con la parte contraria en juicio.

Una de las garantías básicas en el estado de derecho, es que el tribunal se encuentre establecido con anterioridad a los hechos que motivan el juicio y, además, atienda genéricamente una clase particular de casos y no sea, por tanto, un tribunal ad hoc creado especialmente para resolver una situación jurídica puntual.

Legalidad de la sentencia judicial

En el área civil, la sentencia judicial debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso, lo que se concreta en la proscripción de la institución de la ultra petita. En el área penal, la sentencia judicial sólo puede establecer penas establecidas por la ley, por delitos también contemplados por la misma.

Derecho a asistencia letrada

Toda persona tiene derecho a ser asesorado por un especialista que entienda de cuestiones jurídicas (generalmente un abogado). En el caso de que la persona no pueda procurarse defensa jurídica por sí misma, se contempla la institución del defensor o abogado de oficio, designado por el Estado, que le procura ayuda jurídica gratuita.

Con la finalidad de garantizar que cualquier particular inmerso en un proceso judicial pueda contar con las mejoras formas de defender su derecho (y de estar realmente informado del verdadero alcance del mismo) es que se consolida dentro del derecho al debido proceso el derecho de toda persona a contar con el asesoramiento de un letrado (abogado), una persona versada en Derecho. De esa forma se busca garantizar el cumplimiento del principio de igualdad y el uso efectivo del derecho de contradicción.

Existen algunos sistemas jurídicos donde esta garantía es irrenunciable, debiendo los particulares contar siempre con la asesoría de un abogado. Sin embargo existen también sistemas jurídicos que liberalizaron el principio estableciendo la obligación sólo en determinadas materias (Derecho penal). El derecho se consideraría vulnerado si a algún particular no se le permitiera asesorarse mediante un abogado aunque también se señala que se causaría una vulneración al mismo cuando la asesoría brindada (principalmente en el caso de abogados de oficio brindados por el estado) no ha sido la idónea.

Dentro de este derecho, se podría identificar dos caracteres:

El derecho a la defensa de carácter privado, concretado en el derecho de los particulares a ser representadas por profesionales libremente designados por ellas.

El derecho a la defensa de carácter público, o derecho del justiciable a que le sea proporcionado letrado de oficio cuando fuera necesario y se encontrase en uno de los supuestos que señala la ley respectiva.

Derecho a usar la propia lengua y a ser auxiliado por un intérprete

Basado en el reconocimiento al derecho fundamental de la identidad cultural, se señala que toda persona tiene el derecho de ser escuchada por un Tribunal mediante el uso de su propia lengua materna. Asimismo, en el caso de que una persona comparezca ante un tribunal cuya lengua oficial no es la natural, tiene el derecho a ser asistido por un intérprete calificado.

Este derecho adquiere peculiar significado en zonas geográficas donde la variedad lingüística es amplia (principalmente Europa donde es recogido por el Convenio Europeo de Derechos Humanos y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Sin embargo, su contenido no sólo se entiende a nivel internacional sino incluso nacional en el caso de que dentro de un país exista más de una lengua oficial o la Constitución del mismo reconozca del derecho de las personas de usar su lengua materna. las reglas del Debido Proceso influyen y se aplican a las actuaciones y formalidades realizadas por aquellas personas que accionan activamente en justicia sea en calidad de demandantes, acusadores privados, querellantes etc., así también se aplican a los actos procesales de aquellos individuos que son sujetos a dicha acción, por ejemplo los justiciables, imputados o demandados. Por lo que las normas del Debido Proceso deben beneficiar igualitariamente a todas las partes en un Proceso Judicial, sean demandantes o fueren demandados o acusados.

El problema de asegurar el debido proceso a las personas

La institución del debido proceso fue una conquista de la Revolución francesa, en contra de los jueces venales y corruptos que aplicaban la voluntad del rey y no la justicia. En ese sentido, dentro del moderno estado de derecho, se entiende que todas las personas tienen igual derecho al acceso a la justicia.

Sin embargo, ello no siempre se condice con las condiciones del mundo actual. Es que, en alguna situaciones los jueces se ven influenciados por la promoción, publicidad y consecuencias que pudieren tener sus actos. Además, no siempre las partes están en equivalencia de condiciones, debido a que el litigante con mayores recursos tendrá la oportunidad de contratar mejores abogados, mientras que los litigantes de menores recursos dependerán muchas veces de defensores de oficio ofrecidos por el Estado, que se encargan de una gran cantidad de casos y cuentan con reducidos recursos.

Por otra parte, el acceso del ciudadano común y corriente a la justicia se ve dificultado por el hecho de que el quehacer jurídico genera su propia jerga o argot, lleno de términos difíciles de comprender para el profano y que, por tanto, no siempre entiende con claridad qué es lo que sucede dentro del proceso.

Todas estas situaciones desvirtúan el debido proceso y son materia de debate en la actualidad. Generan, en consecuencia, una constante búsqueda de soluciones para resolver la cuestión.

Regulación por país

Argentina

La Constitución Nacional establece en su artículo 18 los principios fundamentales del derecho al debido proceso:

Art. 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.

Chile

La Constitución chilena establece en el artículo 19 N° 3 que se garantiza a toda persona La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Este numeral desarrolla luego una serie de garantías relativas a este derecho, que son:

Derecho a la defensa jurídica y a la intervención del juez (incisos 2° y 3°).

Juez natural y anterior al hecho, y prohibición de comisiones especiales (inciso 4°)

Legalidad del proceso (inciso 5°)

No presunción de derecho de la responsabilidad penal (inciso 6°)

En materia penal, ley previa y expresa (incisos 7° y 8°)

El derecho está tutelado por distintas acciones constitucionales. Ante el Tribunal Constitucional se puede solicitar, por los órganos colegisladores, la anulación de proyectos de ley, tratados internacionales, decretos del Presidente y autos acordados de los tribunales superiores.

También ante el Tribunal Constitucional, las partes de un proceso pueden solicitar que se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un precepto que vulnere alguno de los aspectos del debido proceso. Además, el artículo 20 de la Constitución permite el ejercicio recurso de protección contra actos u omisiones ilegales o arbitrarios que vulneren la garantía de prohibición de comisiones especiales.

España

El derecho a un debido proceso se trata de una garantía constitucional consagrada por el art. 24.2 Constitución española, aplicable a todos los órdenes jurisdiccionales, tanto a los ordinarios como a los militares o a los sancionadores. Los antecedentes más remotos del proceso están en la Carta Magna, otorgada por Juan Sin Tierra en 1215, en la que se establecía el derecho a un juicio legal por los pares, conforme a la ley de la tierra. Pero la formación del debido proceso se sustentó fundamentalmente en los textos ilustrados; la Declaración de Derechos de Virginia (1776), Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789), etc.

En España, la Constitución de 1812 se hizo eco de todos estos antecedentes, y a raíz de ella, todos los textos constitucionales posteriores han ido recogiendo la regulación del debido proceso. La Constitución Española de 1978 lo recoge en su art. 24.2, cuya eficacia vincula tanto a poderes públicos como a ciudadanos, y puede ser alegado directamente ante los tribunales, sin necesidad de desarrollo legislativo. Las garantías que contiene el art. 24.2 se reflejan en otros preceptos constitucionales: el art. 117, 118, etc., incluso alcanzan una dimensión supraestatal, pues este derecho ha sido reconocido en diversos tratados internacionales suscritos por España; Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), etc. Estos tratados deben entenderse como parte integrante del ordenamiento jurídico interno, a tenor de lo dispuesto por el art. 10 de la Constitución.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido muy amplia. El contenido del derecho al debido proceso ha sido relacionado con otros derechos; a la defensa, a no declarar contra sí mismo, a la tutela judicial efectiva, etc. Sin embargo, toda norma procesal debe tener en cuenta a la hora de regular el debido proceso una doble dimensión:

Orgánica, vinculada a la potestad jurisdiccional.

Procesal, ligada al desarrollo de la actividad o función jurisdiccional.

Desde el punto de vista orgánico, la principal garantía a la que se refiere es la del juez ordinario predeterminado por la ley.

Desde el punto de vista procesal, la principal garantía es la del derecho de defensa en sentido amplio que ha configurado el Tribunal Constitucional, como interdicción de la indefensión. Esta garantía procesal es el centro de todas las demás.

Perú

El derecho al debido proceso, en el Perú, se encuentra consagrado en el artículo 139 inc 3 de la Constitución. Sin embargo, más allá del hecho que ese artículo se encuentra referido a las garantías de la función jurisdiccional ejercida por el Poder Judicial, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha dejado bien en claro que ese derecho se aplica a todos los entes, tanto privados como públicos, que llevan adelante procesos o procedimientos para ventilar la situación jurídica de los particulares. Esa misma jurisprudencia ha diferenciado este derecho en dos ámbitos, el objetivo referido a las garantías que todo proceso debe observar en su desarrollo y el subjetivo que se basa en los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad que debe observar cada decisión emitida por cualquier órgano de poder.

Posteriormente, el derecho ha recibido consagración en varios cuerpos legislativos pero no fue sino hasta la promulgación del Código Procesal Constitucional el año 2004 que recién la legislación peruana aventuró una suerte de definición y desarrollo del mismo.

Ecuador

CAPITULO I GARANTIAS DEL DEBIDO PROCESO

1.1. Definición: El debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez. 1.2. BREVES ANTECEDENTES HISTÓRICOS El debido proceso fue diseñado para proteger al individuo contra el poder arbitrario del Estado. El primer indicio que hace referencia al debido proceso lo encontramos en la Carta Magna, expedida por el Rey Juan de Inglaterra en Runnymede en el año 1215. En ella se estableció que el poder del Rey no era absoluto. Los Estados Unidos de América obtuvieron su independencia en el año 1776, y para el año 1787 ya tenían estructurada su Constitución, de hecho esta fue la primera nación en tener una Constitución escrita. En 1791 se ratifican 10 enmiendas a la Constitución, texto que se conoce como The Bill of Rights. En la quinta enmienda de este documento, se instituye el Due process of law (El Debido Proceso); posteriormente, en la décimo cuarta enmienda se incluyen más elementos sobre el mismo tema. En la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente de Francia el 26 de agosto de 1789 y aceptada por el Rey Luis XVI el 5 de octubre de 1789, en sus Arts. 6, 7, 8 y 9 se recoge la institución del debido proceso. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, en Bogotá en el año 1948, dispone en su Art. 18 normas relativas al debido proceso. La convención americana sobre Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en su Art. 8. Garantías Judiciales acoge el debido proceso. 1.3. Derecho al debido proceso: El debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. Como las demás potestades del Estado, a la de administrar justicia está sujeta al imperio de lo jurídico: sólo puede ser ejercida dentro de los términos establecidos con antelación por normas generales y abstractas que vinculan en sentido positivo y negativo a los servidores públicos. Estos tienen prohibida cualquier acción que no esté legalmente prevista, y sólo puede actuar apoyándose en una previa atribución de competencia. El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia. El derecho al debido proceso es el derecho a un proceso justo; a un proceso en el que no haya negación o quebrantamiento de los que cada uno tenga jurídicamente atribuido o asignado Es debido aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarias para garantizar la efectividad del derecho material. Se le llama debido porque se le debe a toda persona como parte de las cosas justas y exigibles que tiene por su propia subjetividad jurídica. 1.3. EL DEBIDO PROCESO COMO DERECHO FUNDAMENTAL Los Derechos Fundamentales como principio y fin en la defensa de la persona humana deben ser los criterios inspiradores de la interpretación y aplicación jurídica en los Estados Democráticos de Derecho. En la estructura normativa, los Derechos Fundamentales aparecen consagrados en la Constitución cobrando prevalencia sobre los demás derechos adjetivos que complementan la vida en sociedad del hombre. Así derechos fundamentales como el derecho a la dignidad, a la vida, a la integridad personal, libertad, debido proceso, libertad de pensamiento, participación, intimidad y los derechos económico – sociales son la piedra angular sobre la cual descansa la superestructura jurídica de las democracias. Los derechos fundamentales son la expresión de un ordenamiento libre ya realizado y al mismo tiempo son el presupuesto para que este se reconstruya continuamente a través del ejercicio individual de las libertades por parte de todos Estos derechos fundamentales tienen un rango que podríamos denominar como bien jurídico constitucional; así, se configuran en el fondo legitimador de los cuerpos legales nacionales y supranacionales, siendo la dignidad humana, mas allá de derecho fundamental, su razón de ser, limite y fin. Dentro de este panorama principista, de los derechos fundamentales, tenemos la presencia gravitante del derecho al debido proceso como parte integrante de los mismos. 1.4. Qué es el proceso penal El señor doctor Jorge Zavala Baquerizo dice: “es un proceso jurídico humano, provocado y orientado por humanos, protagonizado por humanos, donde siempre está presente la fase negativa de la sociedad, en donde toda la humanidad está involucrada por lo que se llama la Responsabilidad Compartida”, agrega que en el proceso penal se juzga a toda la sociedad, porque pudo hacer oportunamente en beneficio físico y moral al posteriormente justiciable y no lo hizo. Amable lector, el objetivo del proceso penal en el sistema inquisitivo era: investigar, juzgar y sancionar y todas estas tres atribuciones las tenía el Juez, en ese sistema el fin justificaba los medios; en cambio en el sistema acusatorio que recoge el nuevo Código de Procedimiento Penal, es el que se respete los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos; o sea que el fin último y esencial del proceso penal hoy en día es la Justicia. 1.5. Garantías Fundamentales en el Proceso Penal Frente al aparato de persecución penal se sitúan un conjunto de garantías que pretenden rescatar a la persona humana y su dignidad del peligro que significa el poder absoluto del Estado, para el efecto el texto constitucional vigente, pone en firme el propósito de diseñar un sistema de garantías que asegura la protección de los derechos fundamentales, para lo cual no se limita a reconocer el llamado derecho a la jurisdicción, sino también a que el proceso penal se desarrolle con las debidas garantías, las que se las puede dividir en: 1.- Garantías para los sujetos procesales, que se concretan en la preexistencia de la Ley penal que defina el delito y señale la pena, derecho a la defensa, justicia sin dilaciones, asistencia de un abogado particular o designado por el estado y la de juez predeterminado por la Ley. 2.- Garantías del juzgamiento, que concentra la necesidad de acusación fiscal para la procedencia del juicio, proceso público, audiencia, y contradicción. 3.- Garantías relativas a la actividad de los jueces y tribunales, que comprende la tutela efectiva así como la prohibición de que en ningún caso pueda producirse indefensión ni la agravación de la resolución por parte del juez A-quen cuando el acusado sea el único recurrente; y, 4.- Garantías procesales que inciden en el derecho a un recurso legalmente previsto así como el de ser parte en el proceso e intervenir en el mismo; y, correlación de acusación y sentencia, más allá de la garantía de la prueba y su verificación. 1.5.1. La vigencia de esta presunción le marca al proceso penal un derrotero particular en materia probatoria, pues se parte de una presunción que hay que desvirtuar plenamente, lo que significa ante todo: • La existencia de una actividad probatoria, pues no puede haber condena sin pruebas; • La prueba debe ser constitucionalmente obtenida (el juicio de culpabilidad debe apoyarse en pruebas legalmente practicadas) • La carga de la actividad probatoria corresponde al acusador; y, • El acusado no requiere probar su inocencia, pues toda persona se presume inocente mientras no se prueba lo contrario. Garantía que mantiene su efecto vinculante con la exoneración del deber de declarar contra sí mismo, hay que decir que se trata de un imperativo que es una necesaria consecuencia de la presunción de inocencia. Si ésta le impone al Estado el deber de demostrar la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, resultaría inconcebible se forzara a auto incriminarse a quien se presume inocente, pues un individuo perseguido penalmente es un sujeto incoercible del sujeto penal que dentro de la naturaleza defensiva, inclusive tiene derecho a guardar silencio. La imposición de las medidas cautelares relativas a la privación de la libertad responde a la necesidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, asegurar la ejecución de la pena privativa de la libertad, impedir su fuga o la continuación de la actividad delictual y evitar la alteración de las pruebas y el entorpecimiento de la investigación. Sin embargo, bajo determinaciones constitucionales, como las previstas en el Art. 77 numeral 1 mediante la cual “La Jueza o Juez siempre podrá ordenar medidas cautelares distintas a la prisión preventiva” es decir, el secuestro, la retención o la prohibición de enajenar sobre los bienes de propiedad del imputado, o también la determinada en el numeral 11, en la que se autoriza a que “la Jueza o Juez aplicará de forma prioritaria sanciones y medidas cautelares alternativas a la privación de libertad contempladas en la ley”, bajo los presupuestos relacionados con las circunstancias del hecho delictivo, la personalidad de la persona infractora y las exigencias de reinserción social de la persona sentenciada. Evidenciándose un proceso de humanización sobre el encarcelamiento, desde el momento que se dispone la aplicación de medidas cautelares distintas a la prisión preventiva, penas alternativas a la privación de la libertad y de libertad condicionada. 1.6. La interposición del recurso extraordinario de protección A de ir presidido del agotamiento de los recursos pertinentes ante la jurisdicción ordinaria, de modo que frente a lesiones a derechos fundamentales, la resolución podrá ser revisada por la corte constitucional, aclarando que no sólo por violación al debido proceso, sino también frente a cualquier derecho reconocido constitucionalmente. De ahí que, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva y la exigencia de motivación suficiente es sobre todo una garantía esencial del justiciable, constituye la manifestación expresa de los criterios en los que la decisión se funda, es una exigencia nacida del carácter responsable de la autoridad pública, que permite confrontar esos motivos con los referentes normativos que legitiman el ejercicio de la autoridad, y que se reconoce en el Art. 75 numeral 7 letra l de la Constitución, así como el derecho a la tutela efectiva consagrada en el Art. 75 de la Constitución, y que está relacionado con los “Derechos de Protección”. La acción extraordinaria de protección, es procedente según lo preceptuado en el Art. 94 de la Constitución “contra sentencias o Autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución y se interpondrá ante la Corte Constitucional”, es decir cuando se ha inobservado las reglas mínimas establecidas por el ordenamiento jurídico, en abierto desconocimiento del debido proceso, sin embargo debe ser aplicada por los jueces constitucionales con extrema mesura, pues la propia Constitución hace obligatorio el respeto a la autonomía de las jurisdicciones y a la independencia de cada juez en la definición de las controversias que resuelve, por lo tanto pueden ser tutelados por vía extraordinaria de protección derechos fundamentales desconocidos por decisiones judiciales que en realidad, dada su abrupta y franca incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso, constituyen actuaciones de hecho. Este recurso no puede configurarse sino a partir de dos aristas fundamentales, la primera cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal en la justicia ordinaria, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuere atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado” y la segunda cuando exista una ruptura flagrante, de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere la sentencia o Auto Definitivo. Por lo que, de acuerdo a la norma constitucional constituyen requisitos de admisibilidad “1. Que se trate de sentencias, Autos y resoluciones firmes o ejecutoriadas; y, 2. Que el recurrente demuestre que en el juzgamiento se ha violado por acción u omisión, el debido proceso u otras derechos reconocidos en la Constitución” obligatoriedad prevista en el Art. 437 de la Constitución.

México

En México, se tiene preceptuada la Garantía de Debido Proceso, en la interacción armónica que se da entre los Artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales preceptúan: “Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.” “Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal. Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención. Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días. Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia. Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal. En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor. Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes. Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio. La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley. En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.” “Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos. Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial. Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.” En base a lo anterior, es menester que nadie puede ser privado de sus propiedades, posesiones o derechos si no es previo un juicio incoado ante tribunales y con apego a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, junto con el precepto de que los actos de autoridad deberán de ser fundados (deberán de citar el precepto legal en el cual se apoye la autoridad para su accionar) y motivados (expresar las causas o razones especiales en las cuales se encuadren en los supuestos jurídicos para su proceder), además de que en lo medular, se resguarda el orden social, al establecer que todo derecho será reclamado a través de los tribunales, los cuales deberán estar expeditos para la impartición de justicia. Sin embargo el eje fundamental del debido proceso siempre iniciara con un mandamiento debidamente fundado y motivado en derecho, además deberá siempre contar con firma autógrafa del funcionario responsable de dicha orden, siendo por consecuencia ilegal cualquier acto de autoridad que presente falta de firma o que la firma sea facsimilar o sello. En México, las Garantías consagradas en los Artículos 14 y 16, incluida la Garantía de Audiencia que de ellos se desprenden, son las que sustentan el debido proceso. La Garantía de Audiencia (que son las formalidades esenciales del procedimiento) presupone 1) La notificación de el acto o actos que se proyectaran sobre el interesado, 2) La oportunidad de presentar alegatos en su defensa y el ofrecer pruebas, y 3) La resolución por parte de la autoridad que dirima la cuestión conforme a derecho. Cualquier acto que no sea apegado a este precepto Constitucional, será nulo y podrá ser materia de Juicio de Amparo.

(más…)

El debido proceso y la tutela jurisdicccional efectiva

[Visto: 23903 veces]

El debido proceso y la tutela jurisdicccional efectiva

josé Cárdenas Torres

 

I.1.- CONCEPTUALIZACIÓN DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA

 

Se considera a la tutela jurisdiccional como el poder que tiene toda persona, sea esta natural o jurídica, para exigir al Estado que haga efectiva su función jurisdiccional; es decir, permite a todo sujeto de derechos ser parte en un proceso y así causar la actividad jurisdiccional sobre las pretensiones planteadas.

 

Por su parte el Tribunal Constitucional sostiene que, “la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no sólo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este ultimo materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia“.[1]

 

Este derecho constitucional tiene dos planos de acción, siendo factible ubicar a la tutela jurisdiccional efectiva antes y durante el proceso. La tutela jurisdiccional antes del proceso opera como aquél derecho que tiene toda persona de exigir al Estado provea a la sociedad de determinados requisitos materiales y jurídicos, los cuales son indispensables para resolver un proceso judicial en condiciones satisfactorias, tales como: un órgano estatal encargado de la resolución de conflictos y eliminación de incertidumbres con relevancia jurídica, esto de conformidad con la finalidad concreta del proceso; otro elemento es proveer la existencia de normas procesales que garanticen un tratamiento expeditivo del conflicto llevado a juicio. Por su parte, la tutela jurisdiccional durante el proceso engloba un catálogo de derechos esenciales que deben ser provistos por el Estado a toda persona que se constituya como parte en un proceso judicial.

 

Siguiendo la línea establecida por el Tribunal Constitucional, la tutela jurisdiccional efectiva no se limita a garantizar el acceso a la justicia, su ámbito de aplicación es mucho más amplio, pues garantiza obtener un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones que se deducen en un proceso.

 

Para la reconocida procesalista Marianella Ledesma, “la tutela jurisdiccional efectiva garantiza que bajo ningún supuesto se produzca denegación de justicia; agregando que esta, no resulta vulnerada por rechazar una demanda ante la no subsanación de ciertas omisiones; asimismo, no implica un derecho absoluto, ya que requiere del cumplimiento de determinados requisitos a través de las vías procesales establecidas por ley; sin embargo, éste derecho solo podría ser limitado en virtud de la concurrencia de otro derecho o libertad constitucionalmente protegido, que suponga incompatibilidad con el mismo“. [2]

 

Similar posición adopta el Tribunal Constitucional, al considerar que el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva no implica la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino que tan sólo otorga la expectativa de que el órgano encargado de la administración de justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado.

 

En conclusión, la tutela jurisdiccional efectiva no significa la obligación del órgano jurisdiccional de admitir a trámite toda demanda, ni que deba declararse fundada.

 

I.2.- ANTECEDENTES

 

El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva importa también la garantía de la administración de justicia que integrada por diversos conceptos de origen procesal han devenido en constitucionales, brindando a los justiciables la tutela que un instrumento de ese rango normativo proporciona.

 

Ahondando lo establecido en este último párrafo, es menester indicar que el derecho en mención surge luego de culminada la Segunda Guerra Mundial en la Europa Continental, como consecuencia de un fenómeno de constitucionalización de los derechos fundamentales de la persona, y dentro de éstos, una tutela de las garantías mínimas que debe reunir todo proceso judicial.

 

Como ejemplo de éste fenómeno de constitucionalización acaecido durante la época de la posguerra, podemos citar a la Ley Fundamental de Bonn[3]que recoge el derecho al acceso a la jurisdicción, al juez ordinario predeterminado por la ley y a la defensa, en sus artículos 19.4, 101.1 y 103.1, respectivamente:

 

Artículo 19.- Restricción de los derechos fundamentales

 

(4) Toda persona cuyos derechos sean vulnerados por el poder público, podrá recurrir a la vía judicial. Si no hubiese otra jurisdicción competente para conocer el recurso, la vía será la de los tribunales ordinarios. No queda afectado el artículo 10, apartado 2, segunda frase.

 

Artículo 101.- Prohibición de tribunales de excepción

 

(1) No están permitidos los tribunales de excepción. Nadie podrá ser sustraído a su juez legal.

 

Artículo 103.- Derecho a ser oído, prohibición de leyes penales con efectos retroactivos y el principio de ne bis in idem

 

(1) Todos tienen el derecho de ser oídos ante los tribunales.

 

La normatividad española no fue ajena a esta tendencia, así la Constitución de 1978, en su artículo 24 establece:

 

“Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

 

Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

 

La Ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.”

 

I.3.- ¿CUÁL ES EL CONTENIDO DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA?

 

Para la doctrina española la tutela judicial efectiva, plasmada en su Norma Fundamental, “tiene un contenido complejo, que incluye los siguientes aspectos: el derecho de acceso a los Tribunales, el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y el derecho al recurso legalmente previsto“.[4]

 

Por su parte, este derecho constitucional ha sido también recogido en nuestro Código Procesal Constitucional, al respecto su artículo 4° establece que:

 

“Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.

 

Del tenor de éste artículo se colige que el contenido de la tutela jurisdiccional efectiva comprende: el derecho al acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a una resolución fundada en derecho, y el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales.

 

Corresponde avocarnos al tratamiento de los elementos que constituyen el contenido de la tutela jurisdiccional efectiva. El derecho de acceso a la justicia se configura como aquel poder que consiste en promover la actividad jurisdiccional del Estado, sin que se le obstruya, impida o disuada irrazonablemente; éste componente se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que converja en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas al interior de un proceso.

 

Otro elemento de la tutela jurisdiccional efectiva es el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, que a su vez contempla el principio de motivación de las resoluciones judiciales; tal principio esta contemplado en el inciso 5) del artículo 139 de nuestra Constitución. Al respecto Juan Monroy Gálvez señala que, “no hace más de dos siglos, los jueces no estaban obligados a fundamentar sus decisiones, es decir, ejercían su función y resolvían a partir de su intuición de lo justo. Sin embargo, una de las conquistas más relevantes, no solo procesales sino del constitucionalismo moderno, ha consistido en la exigencia al juez en el sentido de que debe fundamentar todas y cada una de sus decisiones, a excepción de aquellas, que por su propia naturaleza, son simplemente impulsivas del tránsito procesal“. [5]

 

Cuando un juez emite un pronunciamiento es necesario que las partes conozcan el proceso mental que lo ha llevado a establecer las conclusiones que contiene dicha resolución; es por eso que, toda resolución debe tener una estructura racional y detallada. El Tribunal Constitucional, destaca que: “el derecho a una sentencia debidamente justificada no se agota en la mera enunciación de la norma aplicable a un caso, sino que importa de manera gravitante la acreditación de los hechos y la forma de crear convicción en determinado sentido del Juzgador”.[6]

 

La falta de motivación deja abierta la posibilidad de potenciales arbitrariedades por parte de los jueces. El derecho de motivación permite un ejercicio adecuado del derecho de defensa e impugnación, ya que una motivación adecuada al mostrar de manera detallada las razones que han llevado al juzgador a fallar en un determinado sentido, permite que la parte desfavorecida pueda conocer en que momento del razonamiento del juez se encuentra la discrepancia con lo señalado por ella y así facilitar la impugnación de dicha resolución haciendo énfasis en el elemento discordante.

 

Es importante la opinión de Joan Pico i Junoy, quien refiere que “a pesar de que la sentencia debe motivarse en derecho, ello no excluye que pueda ser jurídicamente errónea; sin embargo el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara el acierto de las resoluciones judiciales, de modo que la selección o interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales, salvo que la resolución sea manifiestamente infundada o arbitraria, en cuyo caso no podría considerarse como expresión del ejercicio de la justicia, sino simple apariencia de la misma“.[7]

 

El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada es una manifestación de la tutela jurisdiccional, reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución. Si bien la citada norma no hace referencia expresa a la efectividad de las resoluciones judiciales, dicha cualidad se desprende de su interpretación, pues busca garantizar que lo decidido por la autoridad jurisdiccional tenga un alcance práctico y se cumpla de manera que no se convierta en una simple declaración de intenciones.

 

También, la tutela jurisdiccional efectiva en tanto derecho constitucional de naturaleza procesal, se manifiesta y materializa en un proceso a través del derecho de acción y de contradicción.

 

Mucho antes de que la humanidad contara con una noción de derecho, ésta debió contar imprescindiblemente con un mecanismo de solución de conflictos que permitiese no recurrir a la acción directa que, tenía como instrumento exclusivo el uso de la fuerza y que a su vez prescindía de todo método razonable para solucionar un conflicto de intereses; es así que se germinó la necesidad de recurrir a un tercero. Pues bien, “el acto de recurrir a este tercero en busca de una solución a un conflicto, es la génesis de lo que siglos después va a denominarse derecho de acción”.[8]

 

La acción tiene raíces en el derecho romano, de donde nos viene aquello que la define como la res in indicio deducta, es decir, la cosa que en el juicio se pide. Ésta coincidencia entre el objeto pretendido y el acto de solicitar ante la justicia, llevó a que se identificaran los conceptos“[9], de modo tal que quien tenía acción tenía derecho.

 

Ésta posición adoptada por el derecho romano fue ratificada en 1856 por Bernard Windscheid; como contrapartida a dicha perspectiva surge la teoría de Teodor Muther, quien fue el primero en concebir al derecho de acción como uno independiente del derecho subjetivo material, dirigido al Estado con la finalidad de que éste le conceda tutela jurídica; es decir, para Muther el derecho de acción es concreto, público e independiente del derecho subjetivo, pero condicionado a la existencia del mismo.

 

Para Oscar von Bülow el derecho de acción no relaciona a las partes sino sólo a una de ellas (demandante) con el Estado, afirmando así el carácter público y abstracto del mismo; en su opinión, antes de iniciarse un proceso no hay acción, éste sólo existe cuando se interpone la demanda.

 

En la concepción de Köhler, sobre el derecho de acción se confirma su carácter subjetivo y abstracto, conceptualizándolo como uno inmanente a la personalidad humana, que permite solicitar tutela jurídica; por otro lado, rechaza la identificación que se venía haciendo entre el derecho subjetivo material que se discute y el derecho de acción.

 

Siguiendo la línea trazada por Muther, Adolfo Wach considera que la acción tiene una orientación bidireccional, en tanto es dirigida por su titular hacia el Estado y al sujeto pasivo de la relación procesal (demandado), a efectos de que se le conceda tutela jurídica y con el fin de que le dé cumplimiento o satisfaga su derecho, respectivamente. Para éste jurista alemán, el derecho de acción es de carácter concreto, es decir, concedido a quien tiene un derecho que debe ser protegido.

 

Con Chiovenda, surge un concepto diferente. Para el maestro italiano la acción es el poder jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la ley que permite actuar la voluntad legal establecida contra el adversario, atribuyéndole un carácter público o privado, según la norma que deba actuarse, siendo además potestativo, dado que tiende a la producción de un efecto jurídico a favor de un sujeto (demandante) y con cargo a otro (demandado) sin que este pueda hacer algo para evitarlo, y además con la intervención de un tercero (juez). Entiéndase a los derechos potestativos como poderes a través de los cuales su titular puede influir sobre situaciones jurídicas mediante una actividad unilateral propia. Una crítica a la definición esbozada por Chiovenda se centra en que si el derecho de acción al estar dirigido al adversario y al ser potestativo, el demandado no puede ni debe hacer nada contra él, por lo que no podría ejercer su derecho de defensa; “así, cuando Chiovenda se refiere a la condición para la actuación de la ley, le esta dando al derecho de acción un carácter concreto, es decir, solo podrá ejercerla aquella persona que tiene razón; por lo que es relativamente fácil discrepar del profesor boloñes ahora cuando la calidad de abstracto del derecho de acción se encuentra más o menos asentada en la doctrina“.[10]

 

Por su parte Calamandrei, prosélito de la doctrina de Chiovenda define a la acción como el derecho común a todos de pedir justicia, concibiéndolo como un derecho constitucional de carácter abstracto.

 

Con Carnelutti surge la concepción contemporánea del derecho de acción, conceptualizándolo como uno de carácter abstracto, autónomo y subjetivo; no obstante, se mantuvo la polémica en torno a su carácter público o privado, es decir, si su sujeto pasivo era el Estado o el adversario del accionante.

 

Para el maestro uruguayo Eduardo Couture el derecho de acción es una expresión o subespecie del derecho de petición, al que considera como un derecho genérico, universal, presente en todas las constituciones, es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, inherente a todo sujeto de derecho, además de ser público, por cuanto en la efectividad del ejercicio de éste derecho está interesada la comunidad.

 

A manera de síntesis podemos afirmar que el derecho de acción es de naturaleza constitucional, inherente a todo sujeto de derechos por el sólo hecho de serlo, y que lo faculta a exigir al Estado tutela jurisdiccional efectiva para un caso concreto. “Se habla entonces de un poder jurídico que tiene todo individuo como tal, y en nombre del cual le es posible acudir ante los jueces en demanda de amparo a su pretensión; el hecho de que ésta pretensión sea fundada o infundada no afecta la naturaleza del poder jurídico de accionar, pueden promover sus acciones en justicia aquellos que erróneamente se consideran asistidos de razón“.[11]

 

Son caracteres propios de éste derecho el ser público, subjetivo, abstracto y autónomo. Se dice que es de carácter público, ya que el receptor o el obligado es el Estado, quien soporta el deber de satisfacerlo dado que su ejercicio se traduce en la exigencia de tutela jurisdiccional efectiva para un caso concreto. Es subjetivo, porque al ser un derecho fundamental se encuentra en todo sujeto de derechos por la sola razón de serlo. Su carácter abstracto radica en que no requiere de un derecho material para que lo impulse, es decir se prescinde de la existencia del derecho sustancial, pues basta con que el Estado garantice el acceso a los órganos de justicia. Por otro lado, la autonomía del derecho de acción radica en las teorías explicativas (autonomía dogmática) y normas reguladoras sobre su ejercicio (autonomía normativa).

 

La tutela jurisdiccional efectiva se materializa también en un proceso a través del derecho de contradicción, este al igual que el derecho de acción, participa de las mismas características, es decir, es un derecho público, autónomo, subjetivo y abstracto, y por ende de naturaleza constitucional que permite a todo sujeto de derechos emplazado exigir al Estado le preste tutela jurisdiccional.

 

Aún cuando ambos derechos presentan las mismas características, existe una diferencia que los distingue, la cual radica en la libertad de su ejercicio, mientras que la acción es posible ejercerla casi cuando uno quiera, ésta libertad está ausente cuando se ejerce el derecho de contradicción, pues sólo podrá hacerse efectivo el ejercicio de éste derecho una vez instaurado un proceso.

 

Otra diferencia entre los derechos de acción y contradicción reside en el interés para obrar, que “es una condición de la acción que consiste en el estado de necesidad de tutela jurídica en la que se encuentra un sujeto de derechos, cuando no tiene otra alternativa para satisfacer su pretensión material que no sea el ejercicio de su derecho de acción. En tal virtud el interés para obrar (…) debe ser invocado por el demandante, de lo contrario no será posible que posteriormente se expida un pronunciamiento válido sobre el fondo, sin embargo, bien puede carecer éste de aquél. No obstante, es imposible concebir la idea de un demandado sin interés para contradecir, porque éste es consustancial a su calidad de emplazado“.[12]

 

La importancia del derecho de contradicción se halla en dos aspectos: primero, en la necesidad de que el demandado sea notificado válidamente de todo lo que ocurre en el proceso; segundo, en la necesidad de que el emplazado tenga el derecho de presentar alegatos y medios probatorios que sustenten su posición. Por ende, una vez iniciado el proceso y ejercitado el derecho de contradicción por el demandado genera otro derecho aún más amplio, se trata del derecho de defensa.

 

Éste derecho que surge como consecuencia del ejercicio del derecho de contradicción no sólo garantiza al demandado poder ser oído, poder probar, poder impugnar, sino a todos los partícipes del proceso, incluyéndose al demandante. “La vigencia del derecho a la defensa asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas“.[13] Es así que se justifica la naturaleza constitucional de éste derecho.

El debido proceso

II.1.- ANTECEDENTES

 

La génesis del debido proceso se remonta a la Carta Magna de 1215, en dónde los barones, obispos y ciudadanos cansados de la tiranía del rey Juan se levantaron en armas y lograron que se les otorgara una Carta de libertades. La sección 39 de dicha Carta estableció: ningún hombre libre será aprehendido ni encarcelado ni despojado de sus bienes ni desterrado sobre el ni mandaremos ir sobre el, si no media juicio en legal forma efectuado por sus pares o conforme a la ley del país (law of the land o ley del reino). La frase law of the land constituye el antecedente directo del concepto de due process of law (debido proceso legal), que tiene, como veremos, un alcance tanto sustantivo como adjetivo. En conclusión el debido proceso surge como un derecho de toda persona a no ser condenado sin que medie un juicio previo.

 

A partir del siglo XVIII es recogida por la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica, así en el año 1789 se adoptó la V enmienda que estableció: “a nadie se le privará de la vida, la libertad o a la propiedad sin el debido proceso legal. La enmienda XIV reafirma lo establecido con la V enmienda, al enunciar que: ningún Estado podrá privar a cualquier persona de la vida, la libertad o a la propiedad sin el debido proceso legal”.

 

Para la procesalista Marianella Ledesma, “tradicionalmente la idea del debido proceso se limitaba a un simple respeto a los procedimientos legales establecidos, sin embargo, de una mera garantía procesal hoy se concibe como un verdadero ideal de justicia. Cooke fue el Juez que afirmó el derecho al debido proceso, mediante la revisión judicial, el control difuso de la ley,”[14] tal acontecimiento se produjo en el año 1610 al sentenciar el caso Bonham.

 

Otro antecedente importante está dado por la posición desarrollada por el Juez Marshall de la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica en el caso Marbury contra Madyson[15]en donde se estableció que: “la esencia misma de la libertad civil consiste, ciertamente, en el derecho de todo individuo a reclamar la protección de las leyes cuando ha sido objeto de daño. Uno de los principales deberes de un gobierno es proveer ésta protección”.

 

La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 consagró también la garantía al debido proceso en su artículo 8 y 10:

 

Artículo 8.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

 

Artículo 10.- Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

 

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), al igual que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ha incluido al debido proceso en el inciso 1) del artículo 8:

 

Artículo 8.- Garantías Judiciales

 

1.- Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter.

 

II.2.- HACIA UNA DEFINICIÓN DE DEBIDO PROCESO

 

Es también importante recalcar que el debido proceso tienes varias denominaciones, “las cuales no necesariamente ostentan un contenido unívoco. Se le ha llamado: Forma de proceso, Forma de Proceso y sentencia legal, Derecho de Audiencia en Juicio, Due Process of law, Derecho a la tutela efectiva“.[16]

 

En cuanto a la conceptualización del debido proceso, para Eduardo Oteiza, el derecho que se comenta “invita a repensar los desafíos del Derecho Procesal en términos de desarrollo de las ideas que han dado cuerpo a la actual legislación procesal y el resultado concreto del ejercicio de los derechos que dicho sistema normativo posibilita ante la administración de justicia. El debido proceso no es un concepto estático con un significado fijo, por el contrario su alcance ha evolucionado a través del tiempo y continúa evolucionando“.[17]

 

Jesús María Sanguino Sánchez refiere que “la garantía de un debido proceso constituye, por ende una seguridad, una tutela, una protección para quien se vincula o tiene la posibilidad de vincularse a un proceso“[18]; es por eso que el Estado a fin de preservar la tutela jurídica de un debido proceso debe consagrar en sus normas fundamentales los principios generales que regulan los diferentes procesos, las funciones jurisdiccionales y la permanencia de la administración de justicia.

 

Por su parte, Luis Reneé expresa que el debido proceso significa que:

 

  • a) “Ningún justiciable puede ser privado de un derecho sin que se cumpla un procedimiento regular fijado por ley;
  • b) Ese procedimiento no puede ser cualquiera, sino que tiene que ser el debido;
  • c) Para que sea el debido tiene que dar suficiente oportunidad al justiciable de participar con utilidad en el proceso;
  • d) Esa oportunidad requiere tener noticia fehaciente (o conocimiento) del proceso y de cada uno de sus actos y etapas, poder ofrecer y producir prueba, gozar de audiencia (ser oído)”.[19]

 

Es importante la opinión de Roland Arazi, quien considera que, “el debido proceso se integra con tres principios procesales de jerarquía constitucional: igualdad ante la ley, congruencia y bilateralidad“.[20] Un debido proceso “supone, que el justiciable haya tenido y podido acceder a un proceso justo y razonable, en donde haya también tenido posibilidad cierta de ejercer un derecho de defensa razonable dentro del Principio de Bilateralidad y en un esquema contradictorio, y al mismo tiempo con un trámite predeterminado en la legislación. Y que todo ello de lugar a una motivada y razonable resolución que sea coherente con lo que se pretende sancionar, y que guarde la proporcionalidad de los hechos que describe“.[21]

 

Al margen de las diversas definiciones que se puedan dar, la mayoría de tratadistas que se han avocado al desarrollo de éste tema coinciden en considerar al debido proceso como un derecho fundamental que se funda en la dignidad de la persona, constituido por determinadas condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones vienen siendo ventilados en un proceso.

 

Para el Tribunal Constitucional, el debido proceso es un derecho que: “comprende una serie de derechos fundamentales de orden procesal, cada uno de los cuales cuenta con un contenido constitucionalmente protegido que le es propio”[22]; “su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos”.[23] Es por eso que con justa razón se afirma que nos encontramos ante un conjunto de derechos esenciales a la persona humana, los que a su vez han configurado una suerte de mega derecho o derecho continente que contemporáneamente ha recibido el nomen iuris de debido proceso legal.

 

II.3.- DEBIDO PROCESO FORMAL Y MATERIAL

 

Es aceptada tanto en la doctrina como en la jurisprudencia la afirmación de que el debido proceso tiene dos dimensiones: la formal y la material.

 

En su dimensión adjetiva o formal, el debido proceso está comprendido por determinados elementos procesales mínimos que son necesarios e imprescindibles para el establecimiento de un proceso justo, tales como el derecho de defensa, el derecho a probar, el derecho a impugnar, ser escuchado, entre otros. A su vez, estos elementos impiden que la libertad y los derechos de los individuos se afecten ante la ausencia o insuficiencia de un proceso.

 

En éste punto es menester señalar que el debido proceso, concebido como un derecho fundamental, no sólo tiene como campo de acción el ámbito judicial, sino que es aplicable a cualquier tipo de procedimiento, sea este administrativo, militar o arbitral.

 

Así, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la aplicación de las garantías del debido proceso no sólo son exigibles a nivel de las diferentes instancias que integran el Poder Judicial sino que deben ser respetadas por todo órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional. En ese sentido ha señalado: “De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (…). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana”.

 

Este mismo criterio ha sido recogido por el Tribunal Constitucional al expresar que: “el derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, es un derecho cuyo ámbito de irradiación no abarca exclusivamente el campo judicial, sino que se proyecta, con las exigencias de su respeto y protección, sobre todo órgano, público o privado, que ejerza funciones formal o materialmente jurisdiccionales. Sin embargo, esta vocación expansiva del derecho al debido proceso no significa que todos los derechos que lo conforman se extiendan, tout court, a todos los procesos o procedimientos a los que antes se ha hecho referencia”.[24] Pues existen ciertos derechos que conforman el debido proceso, pero no necesariamente forman parte del debido proceso en los procedimientos ante personas jurídicas de derecho privado, como puede ser el caso de la pluralidad de la instancia; el mismo caso se presenta en el ámbito judicial, pues estos derechos varían según se trate de un proceso civil o penal.

 

El debido proceso sustantivo exige, por su parte, que los actos tanto del legislador, del juez y de la administración sean razonables y respetuosos de los derechos fundamentales, a tal punto que su inobservancia debe ser sancionada con la inaplicación de aquel acto o con su invalidez. En el proceso judicial, ésta labor se posibilita a través del control difuso que realiza el juez, lo que implica que el juzgador puede declara ineficaz la ley e inaplicarla para un caso concreto. Por ello el debido proceso sustancial tiene por fin asegurar la razonabilidad de lo decidido en un proceso.

 

Es importante recalcar lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en cuanto a la dimensión tanto material como formal del debido proceso, al respecto ha establecido: “El debido proceso está concebido como aquél en el que se respetan sus dos expresiones, tanto formal como sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”.[25]

 

El debido proceso puede también desdoblarse, citando palabras del procesalista Monroy Gálvez, en derecho al proceso y derecho en el proceso.

 

El derecho al proceso empezó a manifestarse hace ya más de siete siglos, y fue en principio el derecho de todo ciudadano a no ser condenado sin que medie un juicio previo“.[26] Hoy en día, luego de una constante evolución, el derecho al proceso permite que todo sujeto tenga la posibilidad de acceder a un proceso con la finalidad de que se pronuncie sobre su pretensión. El derecho al proceso también implica por otra parte, que ningún sujeto de derecho pueda ser sancionado sin que se someta a un procedimiento previo.

 

El derecho en el proceso implica que todo sujeto que participa en un proceso cuente con un catálogo de derechos esenciales durante el desarrollo de éste. “Una vez que un ciudadano empieza a involucrarse en un proceso, voluntaria u obligatoriamente, el Estado debe asegurarle que durante su tramitación no se encuentre en desventaja para expresar su posición jurídica, sea probando su derecho, alegando, impugnando y asegurando la ejecución de lo decidido en definitiva“.[27] En caso se vulneren éstos derechos, el acto que permitió dicha transgresión será nulo.

 

II.4.- EL CONTENIDO DEL DEBIDO PROCESO

 

En cuanto al contenido del debido proceso, y teniendo en cuenta lo expresado en líneas anteriores en el sentido de que es considerado como un mega derecho o derecho continente, este está constituido por lo siguientes derechos: derecho al juez ordinario, derecho a la asistencia de letrado, derecho a ser informado de la acusación formulada, derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, derecho a la presunción de inocencia.

Paralelo entre la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso

Culminado el análisis tanto de la tutela jurisdiccional efectiva como del debido proceso, nos corresponde exponer las posiciones de la doctrina y de nuestra jurisprudencia nacional en cuanto a las diferencias que existen entre ambas instituciones jurídicas.

 

Un sector de la doctrina estima que ambos derechos son equivalentes o idénticos; empero, otros consideran que entre la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso existe una relación de género a especie, siendo el primero (tutela jurisdiccional efectiva) la abstracción, mientras que el debido proceso vendría a ser la manifestación concreta del primero, es decir ubican el derecho al debido proceso dentro de la tutela jurisdiccional efectiva. No obstante ello, hay quienes consideran que será la hermenéutica judicial la que determine el alcance de los mencionados derechos.

 

En la Sentencia Constitucional emitida en el Expediente N° 8123-2005-PHC/TC, nuestro Supremo Tribunal ha establecido lo siguiente: “(…) la tutela judicial efectiva como marco objetivo y el debido proceso como expresión subjetiva y específica, ambos previstos en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú. Mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.” Para la doctrina española la tutela jurisdiccional efectiva está contenida en el debido proceso, en cuanto a la jurisprudencia existen dos tendencias: “la primera que considera al debido proceso como aquella garantía integrada por los elementos del Art. 24.2 C.E., que es uno de los elementos de la tutela judicial efectiva, y la segunda que el concepto de debido proceso como sinónimo de tutela judicial sin indefensión, una forma más de referirse al derecho a la jurisdicción“.[28] Sin embargo, hay quienes consideran que ambas posiciones adoptadas por la jurisprudencia ibérica no es adecuada, ya que se trata de derechos distintos, con orígenes y ámbitos de aplicación diferenciados; como mencionamos anteriormente, la tutela jurisdiccional efectiva tiene su génesis en la Europa Continental luego de culminada la Segunda Guerra Mundial, mientras que el debido proceso surge del derecho anglosajón con la Carta Magna de 1215; en cuanto a su ámbito de aplicación, la tutela jurisdiccional efectiva opera en los procesos de jurisdicción, por el contrario, el debido proceso es aplicable no sólo al proceso judicial sino a los procedimientos administrativos, arbitrales, militares y particulares.

 

Finalmente es válido concluir que tanto la tutela jurisdiccional efectiva como el debido proceso son derechos fundamentales, inherentes a la dignidad humana y que representan el valor supremo que justifica la existencia del Estado y sus objetivos, constituyendo el fundamento esencial de todos los derechos que con calidad de fundamentales habilita el ordenamiento, sin el cual el Estado adolecería de legitimidad y los derechos carecerían de un adecuado soporte direccional.

 

 

 

 

 

Autor:

 

José Cárdenas Torres

 

 

[1] Exp. N? 763-205-PA/TC

[2] LEDESMA NARV?EZ, Marianella. ?COMENTARIOS AL C?DIGO PROCESAL CIVIL?. P?gina 27.

[3] Ley Fundamental de la Republica Federal de Alemania, promulgada el 23 de mayo de 1949. El legislador utiliz? la expresi?n “Ley Fundamental” en vez de “Constituci?n”, en parte por el deseo de marcar el texto con cierto car?cter de provisionalidad, contando con que parte de Alemania hab?a quedado separada por el tel?n de acero, y que por ello, una porci?n de la naci?n no quedaba sometida a la norma suprema.

[4] PIC? I JUNOY, Joan. ?LAS GARANT?AS CONSTITUCIONALES DEL PROCESO.? P?gina 40.

[5] MONROY G?LVEZ, Juan. ?INTRODUCCI?N AL PROCESO CIVIL?. Tomo I. Pagina 85.

[6] Exp. N? 4226-2004-A/A.

[7] PIC? I JUNOY, Joan. Ob. Cit. P?gina 65.

[8] MONROY G?LVEZ, Juan. Ob. Cit. Tomo I. P?gina 08.

[9] GONZAINI, Osvaldo Alfredo. ?LA LEGITIMACI?N EN EL PROCESO CIVIL.? P?gina 57.

[10] MONROY G?LVEZ, Juan. Ob. Cit. Tomo I. P?gina 261.

[11] V?ase: ?La pretensi?n procesal? en Revista Jur?dica del M?dulo B?sico de Justicia de Ventanilla Callao, Enero, 2008. P?gina 30.

[12] MONROY G?LVEZ, Juan. Ob. Cit. Tomo I. P?gina 286.

[13] PIC? I JUNOY, Joan. Ob. Cit. P?gina 102.

[14] LEDESMA NARV?EZ, Marianella. Ob. Cit. P?gina 28.

[15] La sentencia expedida en el caso afirm? la capacidad de los tribunales de juzgar la conformidad de la ley con la Constituci?n y para abrogar, inaplic?ndolas, aquellas que pudieran contravenirla. ?ste principio estatuye la atribuci?n m?s importante de los tribunales estadounidenses, y hace de ellos los primeros tribunales constitucionales de la historia.

[16] TICONA POSTIGO, V?ctor. ?COMENTARIOS AL CODIGO PROCESAL CIVIL.? Tomo I. P?gina 25.

[17] OTEIZA, Eduardo. ?EL DEBIDO PROCESO: EVOLUCI?N DE LA GARANT?A Y AUTISMO PROCESAL, en DEBIDO PROCESO.? P?gina 4.

[18] SANGUINO S?NCHEZ, Jes?s Mar?a. ?GARANT?A DEL DEBIDO PROCESO, en DEBIDO PROCESO.? P?gina 259.

[19] HERRERO, Luis Ren?. ?EL DERECHO A SER O?DO: EFICACIA DEL DEBATE PROCESAL, en DEBIDO PROCESO.? P?gina 97.

[20] ARAZI, Roland. “L?MITES A LA VERIFICACI?N DE LA VERDAD MATERIAL O HIST?RICO, en DEBIDO PROCESO.? P?gina 286.

[21] QUIROGA LE?N, An?bal. ?EL DEBIDO PROCESO LEGAL EN EL PER? Y EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCI?N DE DERECHOS HUMANOS.? P?gina 129.

[22] EXP. N. ? 5194-2005-PA/TC.

[23] EXP. N? 7289-2005-PA/TC.

[24] EXP. N.? 5194-2005-PA/TC.

[25] EXP. N? 7289-2005-PA/TC.

[26] MONROY GALV?Z, Juan. Ob. Cit. Tomo 1. P?gina 247.

[27] ESPARZA LEIBAR, I?aki. ?EL PRINCIPIO DEL PROCESO DEBIDO.? P?gina 231.

[28] MONROY GALV?Z, Juan. Ob. Cit. Tomo 1. P?gina 248.

(más…)

EL DEBIDO PROCESO LEGAL EN EL PERÚ

[Visto: 13891 veces]

EL DEBIDO PROCESO LEGAL EN EL PERÚ

 

I. EL DEBIDO PROCESO EN EL SISTEMA JURÍDICO PERUANO
ANIBAL QUIROGA LEON
http://blog.pucp.edu.pe/item/121396/el-debido-proceso-legal-en-el-peru
INTRODUCCIÓN.-
La determinación del concepto del Debido Proceso Legal como Garantía Constitucional de la Administración de Justicia parecería ser un problema del Derecho Constitucional. El hecho de estar ubicada sistemáticamente dentro del texto y la normatividad constitucional, al mismo tiempo que en las Cartas Internacionales de protección de Derechos Humanos, parecería darle partida de nacimiento dentro de la especialidad del Derecho Constitucional Procesal.
Sin embargo no es así. Esta garantía pertenece básicamente al ámbito del Derecho Procesal, al Derecho Judicial, más concretamente al rubro de la Ciencia Procesal que con el desarrollo histórico y teórico de la Teoría General del Proceso ha visto positivizada en el texto normativo de la Constitución diversos principios y postulados esencialmente procesales, sin los cuales no se puede entender un proceso judicial justo ni eficaz. Y el acceso a la justicia, esto es, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva a través de un Debido Proceso Legal, es ahora considerado no sólo como un Derecho Constitucional, sino también como un Derecho Fundamental, como uno de los Derechos Humanos básicos exigibles al Estado Moderno de Derecho( ).
En efecto, los conceptos de Debido Proceso Legal o Tutela Judicial Efectiva son relativamente novedosos en el campo de la disciplina procesal, y mucho más reciente es su sistematización constitucional, de manera que en la dogmática procesal carece aún de un significado unívoco. Es el proceso de constitucionalización de los derechos individuales, iniciados en 1917 con la Constitución de Querétaro, proseguida con la Constitución de Weimar de 1918, el que marca la pauta de la inicial constitucionalización e internalización de las Garantías de la Administración de Justicia, elevando su rango normativo a los postulados constitucionales, lejos del alcance del legislador ordinario. Así llegamos a la constitucionalización del derecho al Debido Proceso Legal (Due Process of Law) ante los tribunales de justicia en íntima conexión con los Derechos Fundamentales de Justicia, Libertad y Certeza Jurídica que terminan siendo responsabilidad de la Función Jurisdiccional del Estado.
Es FIX-ZAMUDIO quien señala con énfasis que:

“… tenemos la convicción de que nos encontramos en los comienzos de una nueva etapa en los estudios científicos del Derecho Procesal, la que se apoya en las construcciones admirables de los grandes procesalistas de la segunda mitad del Siglo XIX y en la primera del presente, y que concluye con el reciente fallecimiento de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo (…), quienes sistematizaron las categorías procesales a través de una Teoría General del Proceso o del derecho Procesal, como disciplina predominantemente normativa”( ).
El propio FIX-ZAMUDIO( ) será quien señale que, además del estrechamiento entre las disciplinas del Derecho Constitucional y del Derecho Procesal -que ha dado lugar en épocas recientes al Derecho Procesal Constitucional, la disciplina más joven del procesalismo científico en tanto reglas y principios del proceso aplicables a la Justicia Constitucional como efectivo control garantizador de la constitucionalidad y legalidad según fuese iniciada a principios de siglo por la obra genial de Kelsen-, existe otro aspecto de las relaciones entre los Derechos Constitucionales y Procesal que todavía no ha sido estudiado con la misma intensidad: el referido a las disposiciones materiales de rango constitucional que establecen las bases esenciales de la prestación constitucional integradas por las garantías fundamentales que establecen las condiciones integradas por las garantías fundamentales que establecen las condiciones necesarias para la resolución justa, equitativa y eficaz de las controversias procesales en todos sus aspectos.
A esta sistematización de disposiciones materiales de naturaleza constitucional indispensables para la adecuada prestación constitucional la denomina Derecho Constitucional Procesal, no como un juego de palabras respecto a la disciplina procesal constitucional, sino como una sutil, pero evidente, denominación diferente y diferenciada de esa joven rama del Derecho Procesal. Esta segunda incluye, precisamente, a los principios y garantías procesales que han devenido positivizadas en el texto constitucional y que dan contenido a los conceptos de Debido Proceso Legal (Due Process of Law) y Tutela Judicial Efectiva.
Así, el derecho del justiciable a un proceso judicial justo, equitativo, imparcial, ante su juez natural y dentro de los plazos razonables, deja de ser un problema meramente procesal para ingresar dentro del campo de los Derechos Fundamentales de las personas (es decir, de los Derechos Humanos), esto es, dentro de aquellos derechos mínimos que la propia Constitución señala para el efecto. Y prueba plena de este hecho lo constituye el proceso paralelo que han sufrido estos mínimos procesales, pues a la par de haberse ido consagrando en el texto constitucional, han sido también positivizados en las Cartas Internacionales relativas a los Derechos Fundamentales de las personas. Es decir, han ingresando callada pero paulatinamente en el ámbito de los Derechos Humanos, tanto en América como en Europa, y en los Pactos Internacionales de validez universal( ).
Debido a lo anterior, acota FIX-ZAMUDIO( ), fue que en el Primer Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, celebrado en la ciudad de México en agosto de 1975, se aprobó como Primera Conclusión la recomendación de que:
“… es necesaria una mayor aproximación entre los constitucionalistas y los cultivadores del procesalismo científico, con el objeto de estudiar con mayor profundidad y en forma integral, las materias que comprenden las zonas de confluencia entre ambas disciplinas y que tienen relación directa con la función del organismo judicial.”
I.1. EL DEBIDO PROCESO
El proceso, en cualquiera de sus manifestaciones, surge de su propia finalidad dual: cuando la necesidad de justicia y de paz social, cuando la necesidad de convivencia humana en sociedad hace indispensable para el desarrollo social se hace vital el proscribir la autotutela o autodefensa como forma violenta e individual para la preservación de los derechos conculcados. Es decir, se hace necesario proscribir la justicia privada, la justicia por mano propia, o la Ley de Talión.
La autocomposición en el proceso judicial es una etapa superior en el desarrollo del proceso, pero insuficiente para redondear un resultado eficaz pues su mecanismo bilateral no garantiza la justicia del resultado toda vez que siempre una de las partes terminará imponiendo su mayor fuerza o poder. Entonces el hombre descubre la fórmula heterocompositiva en la que, con la intervención de un tercero básicamente imparcial, dotado de legitimidad y autoridad, va a dirimir las controversias suscitadas en el grupo social a satisfacción de este. Tal es el curso lineal del proceso en la historia de la humanidad. Cualquiera sea la forma social que nos congregue, en cualquiera parte del orbe moderno, siempre encontraremos una fórmula heterocompositiva como mecanismo de solución trilateral de controversias, donde será el anciano, el más sabio, el brujo, un consejo de notables, el sacerdote, etc., pero siempre con la cualidad de tercero imparcial, el que decida por sobre lo que a cada uno le corresponde en derecho y en justicia.
En el moderno Estado de derecho, surgido fundamentalmente a partir de la Revolución Francesa, esta fórmula heterocompositiva es fundamentalmente reconocida en el Estado como atributo y calidad del ejercicio jurisdiccional. Así, se ha sostenido que el avance más notable de finales del siglo XVIII y principios del Siglo XIX es el haber incorporado al ámbito del Derecho Público, del ámbito del Derecho Privado, el concepto de jurisdicción( ).
La justicia, al decir de DEVIS ECHEANDÍA( ), como noción abstracta, es inmutable, pero la manera de lograrla en la práctica, difícil y esquiva, es necesariamente cambiante porque debe ajustarse permanentemente a la evolución del miedo social y de la persona misma. Y es que en cada periodo histórico ha existido un diferente concepto de justicia y un especial procedimiento para lograrla, sin que antes, ni ahora, se haya alcanzado la perfección (tal vez no se logre nunca), ni tan siquiera esa relativa e incompleta que suele satisfacer el hombre, la única que está a su alcance.
La relación entre el proceso y la estructura judicial, como encargada del atributo juzgador, es, evidentemente, muy estrecha, tanto que sus linderos son muchas veces difíciles de precisar. MARRADI( ) señala que el sistema judicial es un complejo de estructuras, procedimientos y roles mediante el cual el sistema político (del que el sistema judicial es en realidad un sub-sistema) satisface las necesidades esenciales para la sobrevivencia, esto es, para la adjudicación de la controversia sobre la aplicación correcta de las normas reconocidas por la sociedad (legitimidad). No en todas las sociedades existe un sistema judicial, a veces ni siquiera en forma embrionaria. Muchos sistemas sociales simplemente no previnieron que los conflictos entre sus miembros podrían ser resueltos por terceros imparciales mediante la aplicación de normas jurídicas. En general un sistema judicial verdadero y propio sólo aparece de un estado relativamente avanzado de la diferenciación de los roles sociales, en un momento posterior a la adopción de los medios de intercambio y a la creación de estructuras especializadas, la religión, el gobierno de la cosa pública, etc.
La importancia del proceso judicial se gráfica en su principal fundamento: la sustracción al hombre de la posibilidad de dar solución privativa a sus conflictos de modo singular. Por ello se sostiene que en su ausencia, la sociedad involucionaría a sus orígenes en que la autotutela definía el primer impulso del sentimiento del derecho contra la injusticia: la acción violenta, directa, la imposición de la fuerza antes que las razones, el origen de la defensa privada y de la venganza, esa justicia salvaje que se ha superado, precisamente, con la vigencia del Estado Moderno de Derecho( ).
Ya en los estudios preliminares del Derecho Procesal como Ciencia esto era advertido así, tal como lo expresara el Conde de La Cañada en cita que recoge el profesor GONZÁLEZ PÉREZ( ), cuando señalaba que:
“Los hombres, que en su estado primitivo natural no reconocían superior que los defendiese de insultos, opresiones y violencias, estaban de consiguiente autorizados para hacerlo por sí propios: la experiencia les hizo entender los graves daños a que los conducían estos medios, pues o no podían defenderse por sí mismos, o excediendo los justos límites para conservarse, excitaban turbaciones a que eran consiguientes mayores desavenencias, injurias y muertes; y consultando otros medios que mejorasen la seguridad de sus personas sin los riesgos anteriormente indicados, acordaron unirse en sociedades y confiar su defensa y la de todos sus derechos a una persona que mirándolos con imparcialidad les distribuyese sus derechos y los conservase en paz y en justicia”.
Por eso, acota con gran acierto -también-, GONZÁLEZ PÉREZ( ).
“Sólo impidiendo el ejercicio de la fuerza privada como modo de satisfacer las pretensiones y el reconocimiento de los derechos podrá asegurarse el imperio de la justicia. De un caos en que prevalecía la ley del más fuerte se pasó a un orden jurídico en el que prevalece el criterio de un sujeto imparcial, sustituyéndose la acción directa frente al adversario por la acción dirigida hacia el Estado, a fin de que órganos especialmente instituidos para ello acogieran y actuaran las pretensiones deducidas por un sujeto frente a otros. La historia de la sustitución de la autodefensa o autotutela por el proceso ha sido, en definitiva, la historia de la sustitución de la ley de la selva por la civilización, la historia del desarrollo social del hombre”.
Pero es necesario también tener en cuenta -para evitar un lineal desarrollo conceptual- que así como la historia de la humanidad no ha sido en modo alguno un progresivo y constante aumento de las virtudes morales del hombre, tampoco ha sido una progresiva curva de crecimiento de la autodefensa en favor del proceso; sino que a períodos en que esto ha sido así, lamentablemente se han sucedido otros que han reaparecido manifestaciones de la autodefensa que parecían definitivamente desaparecidas( ). Esto toca directamente a nuestro mundo contemporáneo y, más cercanamente a nuestra sociedad nacional severamente amenazada en el pasado por la violencia cotidiana en sus formas más rencorosas y agresivas. En nuestro mundo de hoy la violencia se presenta en términos más virulentos y generalizados que nunca, por lo que ahora se habla de la “actualidad de la venganza”( ) para reflejar el resurgimiento de la autodefensa o autotutela en sus formas más rencorosas o arbitrarias.
¿Cuáles son, acaso, las causas de esta renovación autodefensiva, de esta acción directa de nuestros días? Muchas y de diversa índole nos responde GONZÁLEZ PÉREZ( ), pero quizás -sin quizás tal vez- ocupe el primer lugar la desconfianza y hasta el desprecio del ciudadano hacia la justicia que le ofrece el Estado. Los derechos ciudadanos, sobre todo los Fundamentales, se ven severamente conculcados cuando el respeto a la autoridad del Estado como dirimente de los conflictos sociales e intersubjetivos es desconocida; por más fuertes y aún brutales que puedan ser los elementos coercitivos que el propio Estado pueda emplear, se verán desbordados por la desesperada búsqueda de la justicia.
De lo anterior se concluye la importancia del proceso judicial como instrumento del Debido Proceso Legal o de una Tutela Judicial Efectiva. El Debido Proceso Legal (Due Process of Law) constituye la primera de las Garantías Constitucionales de la Administración de Justicia al permitir el acceso libre e irrestricto a los Tribunales de Justicia a todo ciudadano con el objeto de someter su derecho en disputa a la resolución del Órgano Jurisdiccional, para que sea dirimida con certeza y eficacia, esto es, para que pueda hacer realidad el derecho materia en el caso concreto sintetizando la justicia inherente de este derecho.
El proceso judicial en tanto Debido Proceso Legal (Due Process of Law) es el instrumento necesario para la obtención de la tutela judicial por parte del Órgano Jurisdiccional constitucionalmente señalado para dicho efecto, a partir del cumplimiento de sus principales finalidades: el acceso al ideal humano de la justicia, el otorgamiento de la necesaria paz social para el gobierno de los hombres en un Estado Democrático de Derecho y la solución concreta de las controversias intersubjetivas de los particulares otorgándoles a cada uno lo que en derecho le corresponda( ).
Es importante destacar que no cualquier proceso judicial cumple plena y efectivamente con las facilidades y funciones que le han sido adjudicados en el Ciencia del Proceso. Para que ello sea realidad el proceso judicial debe estar revestido de un mínimo de principios y presupuestos procesales que le garanticen, lo hagan práctico, viable, tangible y perceptible, es decir, que le revistan de aquel halo de Debido Proceso legal y que lo dirijan hacia el otorgamiento de una Tutela Judicial Efectiva. COUTURE( ) precisa que todo proceso judicial es, en sí mismo, un instrumento para la tutela del derecho. Lo grave, acota recordando a SATTA( ), es que más de una vez el derecho sucumbe ante el proceso, y el instrumento de la tutela falla en su cometido. Y esto acontece cuando se produce una desnaturalización legal o empírica de los principios y presupuestos procesales que constituyen en su aplicación una Garantía de la Administración de Justicia.
FIX-ZAMUDIO( ) es quien señala con énfasis que el Debido Proceso Legal es la traducción del concepto anglo-americano del “Due Process of Law”, consagrado expresamente en las Enmiendas V y XIV de la Constitución de los Estados Unidos, introducidas en 1789 y 1869 respectivamente, con una gran repercusión -sobre todo la primera de ellas- en los ordenamientos constitucionales latinoamericanos a partir de ese entonces, tomándose para el efecto la tradición española del proceso legal o derecho de audiencia y que por ello también es señalada bajo el concepto lato de “Derecho de Defensa en Juicio”.
El Due Process of Law no es otra cosa, se señala( ), que la institución de origen anglosajona referida al Debido Proceso Legal como garantía con sustrato constitucional del proceso judicial, definida por un concepto que surge del orden jurisprudencial y de la justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho finalmente determinado en su resultado. Por ello el Debido Proceso Legal -que garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso Judicial- es a su vez una garantía de una Tutela Judicial Efectiva; y ello, a su vez, es elemento indispensable para la consecución de la finalidad de propio proceso judicial( ). Son pues, conceptos imbricados, casi sinónimos.
FIX-ZAMUDIO( ) precisa que el estudio y definición del Debido Proceso Legal es tarea compleja y aún ejercicio inacabado, pues abarca numerosos aspectos que han sido desarrollados por la jurisprudencia de muy diversa manera en los distintos ordenamientos que la consagran, pues comprende tanto aspectos sustantivos( ) como numerosas facetas procesales para cuyo efecto cita la obra VIGORITTI( ). Por ello, afirma de modo preliminar, es cierto que el Debido Proceso o Tutela Judicial Efectiva comprenden en sus aspectos procesales numerosas instituciones relacionadas tanto con las partes cuanto con la jurisdicción, puesto que no puede existir una adecuada defensa en el proceso que se siga, por ejemplo, ante tribunales de excepción, o cuando carezcan de independencia o carezcan de imparcialidad( ). Pero también abarca aspectos sustantivos, puesto que como lo han sostenido las Cortes Supremas de Estados Unidos y Argentina, la solución que se dice en el proceso debe ser razonable, es decir, deben agotar el principio de razonabilidad, es decir debe de cumplir de modo adecuado con la controversia planteada( ).
Uno de los aspectos esenciales del Debido Proceso Legal en el Derecho Procesal contemporáneo es el relativo a lograr y preservar la igualdad efectiva de las partes en juicio como aplicación del principio genérico de la igualdad de los ciudadanos ante la ley, consagrado en el Art. 1 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789( ).
Esta igualdad procesal de las partes es diversa en el régimen individualista, liberal y predominantemente positivo del proceso civil tradicional, respecto del que pretende establecer la corriente contemporánea del procesalismo científico que persigue la superación de las situaciones formalistas como las que han predominado en la mayoría de los códigos procesales de carácter tradicional. En tal virtud la exigencia de dos partes equidistantes, iguales y contrapuestas se ha interpretado de diversas maneras, según el contexto político-jurídico imperante en una época histórica y, en ese sentido, se puede decir con Calamandrei cuando se refiere, por ejemplo a la relatividad del contradictorio acorde con un nuevo significado del principio de igualdad de las partes.
El Debido Proceso Legal es, pues, un concepto moderno íntimamente referido a la validez y legitimidad de un proceso judicial. Aún cuando en los Estados Unidos, que es donde ha encontrado un vasto desarrollo jurisprudencial sobre todo a partir de la llamada Corte Warren (1953-1969)( ), el sentido de este “buen proceder en juicio” o “juzgamiento razonable” se ha extendido admirablemente a casi todo el funcionamiento del aparato estatal, su raíz y fundamento se halla en el proceso judicial jurisdiccional.
A través del Debido Proceso Legal podemos hallar ciertos mínimos procesales que nos permiten asegurar que el proceso como instrumento sirve adecuadamente para su objeto y finalidad, así como sancionar lo que no cumpla con ello posibilitando la corrección y subsanación de los errores que se hubiesen cometido. Como bien señala FIX-ZAMUDIO( ), es aún muy difícil “encerrar” o “definir” exactamente lo que constituye el Debido Proceso Legal; pero para efectos didácticos podríamos decir que es la institución del Derecho Constitucional Procesal que identifica los principios y presupuestos procesales mínimos que siempre debe reunir todo proceso judicial jurisdiccional para asegurar al justiciable la certeza, justicia, razonabilidad y legitimidad de su resultado.
I.2. EL ACCESO A LOS TRIBUNALES O TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Uno de los aspectos más importantes de la concepción del Derecho Constitucional Procesal es el entendimiento de que el irrestricto acceso de los justiciables a los Tribunales de Justicia en la búsqueda de una Tutela Judicial Efectiva a través de un Debido Proceso Legal es la primera de las Garantías Constitucionales de la Administración de Justicia. La primera evidencia de ello se obtiene a través de la conceptualización del derecho de acción (es decir, el derecho público-subjetivo de todo ciudadano de acudir al Órgano Jurisdiccional para obtener una respuesta cierta, imparcial y dentro de plazos razonables que por sobre sus derechos subjetivos en disputa) como un Derecho Fundamental( ). En efecto, cuando a una persona se le niega dicho acceso, o cuando el mismo le es conferido de modo errado, se le está negando el acceso a su ideal de justicia a través de la vigencia y cumplimiento de la normatividad material y con ello se le está violentando un derecho que le es inherente a su atributo y personalidad jurídica.
Nuestra Constitución de 1979(D) en el Título I referido a los Derechos y Deberes Fundamentales de la Persona nada decía expresamente respecto a que el derecho al Debido Proceso Legal o la Tutela Judicial Efectiva por parte de Jueces y Tribunales sea uno de los Derechos Fundamentales de la Persona que allí se enumeran de modo extenso. Tampoco aparecía nada explícito del Capítulo IX, Poder Judicial, de su Título IV, De la estructura del Estado, cuando a partir del Art. 232 se refiere de modo asistemático a las Garantías Constitucionales de la Administración de Justicia, en clara diferenciación con otras legislaciones constitucionales( ). Sin embargo ello no significa que el derecho al Debido Proceso Legal no estuviera reconocido por nuestro texto constitucional de modo directo aun a falta de su explicitud, puesto que aparece largamente inferido no sólo de la extensa enumeración que realiza el propio numeral 233 y las demás normas sistemáticamente conexas, sino de la propia normatividad referida a los Derechos Fundamentales de la Persona de su Art. 2.
Así teníamos que hasta finales de 1991 ninguna norma de nuestro Sistema Jurídico nacional hace referencia expresa al Debido Proceso Legal en tanto que derecho público-subjetivo que toda persona tiene, como atributo de su personalidad jurídica protegida por el derecho, a fin de poder acudir a los Tribunales de Justicia en demanda del respeto y protección de sus derechos subjetivos. Pero ausencia de mención explícita no fue óbice en su día para comprender adecuadamente que dicho Derecho Fundamental existía y era exigible, por lo que podía ser considerado -como de hecho lo fue en la jurisprudencia y en la doctrina- como una Garantía Innominada de la Administración de Justicia consignada en el Art. 233 de la Constitución Política del Estado de 1979(D), así como en el Art. 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial(D).
Desde un punto de vista interpretativo es inconcebible admitir la existencia de una serie de principios y presupuestos procesales constitucionalizados para el mejor proceder en juicio, cuando no existe en la misma dimensión el acceso al juicio mismo como uno de esos derechos. En consecuencia, dicho acceso debe ser considerado como la primera de las Garantías Constitucionales de la Administración de Justicia y la interpretación judicial, la práctica jurisprudencial y la normatividad ordinaria deben seguir siempre ese principio, posibilitando siempre el acceso libre e irrestricto de todo ciudadano -potencial justiciable- a sus Tribunales de Justicia en demanda de lo que es su razón de ser a través de la determinación de un derecho privado, subjetivo, particular.
Ahora bien, la falta de nominación dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico nacional hasta 1992 fue subsanada por primera vez por el Decreto Legislativo 767 que aprobó el 29 de noviembre de 1991, la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo Art. 7mo. consagró expresamente el derecho al Debido Proceso Legal y a la Tutela Judicial Efectiva con la siguiente redacción:

“Art. 7mo.- En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso.
Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados apara tal propósito”.
Luego de eso, fue la Constitución Política del Estado de 1993 la que avanzó con esta denominación a nivel expreso, cuando en Inc. 3ero. del Art. 139 de su texto se expresó lo siguiente:
“Art. 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(…)
3ero.- La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.”
Finalmente, la pionera experiencia de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial fue tomada luego por el nuevo Código del Proceso Civil (Decreto Legislativo 768), cuyo Art. 7 señala textualmente que:
“TUO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL:
“Art. 7.- En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso.
Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito.” ( )
En adición a ello, resulta pertinente en este punto indicar que el acceso a un proceso judicial justo e imparcial sí aparecía, y aparece, vinculante con nuestro Ordenamiento Jurídico nacional, cuando aparece expresamente de la interpretación sistemática de los Arts. 8, Garantías Judiciales, y 25, Protección Judicial, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 al cabo de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, que fuera refrendada por el Perú el 27 de julio de 1977 y aprobada mediante Decreto Ley N 22231 de 11 de julio de 1978, según instrumento de Ratificación de 12 de julio del mismo año( ). Dichos numerales señalan textualmente que :
“Art. 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal (…), o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
(…)”.
“Art. 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces y tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados partes se comprometen:
(…)
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y,
(…)”.
Como se puede apreciar, más allá de las garantías que estas normas señalan como mínimas o enumerativas, esta normatividad -que también tiene fuerza de ley en el Perú de conformidad con lo dispuesto en el Art. 55 de la Constitución, establece expresamente, entre otras, la Garantía del libre acceso ante la justicia ordinaria. Se puede afirmar, entonces, sin temor a dudas que en el Perú -como en todos los demás países signatarios del Pacto de San José- existe positivizado el libre acceso al Debido Proceso Legal o a la Tutela Judicial Efectiva como Garantía Constitucional -hoy nominada- de la Administración de Justicia a todos sus justiciables( ). En el caso del Sistema Interamericano el antecedente inmediato se encuentra -sin la bondad técnica del Pacto de San José- en el texto de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana de Bogotá de 1948.
Tanto en las Declaraciones Internacional como en las normatividades constitucionales la Tutela Judicial Efectiva se halla normada como Garantía Judicial para el justiciable. En el caso del Art. 24 de la Constitución española de 1978 ha dado lugar a una frondosa y profunda jurisprudencia de su Tribunal Constitucional que, como señala GONZÁLEZ PÉREZ( ) es, quizás, una de las aplicaciones constitucionales que más y mejor jurisprudencia ha producido en dicho Tribunal Constitucional, habiendo incidido con fuerza en todas las esferas de la administración pública, jurisdiccional, militar, social, eclesiástica y política de la España de hoy. Todo ello en consonancia con la vigencia del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos( ) del cual son signatarios todos los países comunitarios, más los adherentes no comunitarios miembros del Consejo de Europa, cuyo Art. 6 constituye impronta obligada de los Arts. 8 y 25 del Pacto de San José, como se puede apreciar a continuación:
“CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES.
Roma, 4 de noviembre de 1950
Artículo 6
1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil (…)”.
Por Tutela Judicial Efectiva o Debido Proceso Legal, se entiende, según COUTURE( ), en particularidad en el léxico de la Escuela Alemana donde tiene su afincamiento a partir del Derecho Justicial, la satisfacción efectiva de los fines del derecho en el proceso, la realización de la paz social mediante la plena vigencia de las normas jurídicas (Rechtsschetzbedürfniss); esto es, la misma idea que anima el origen y finalidad del proceso judicial jurisdiccional. De allí es que sin duda la doctrina procesal actual equipara plenamente los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, en tanto tutela jurídica con su instrumento el proceso judicial, con el concepto anglosajón del Debido Proceso Legal o Due Process of Law , aún cuando se puede leer alguna literatura que pretende hacer una artificiosa distinción, más basada en el desconocimiento que en fondo de estos institutos, en virtud de la cual por Tutela Judicial Eficaz se quiere denotar el comportamiento externo de Órgano Jurisdiccional, en tanto que por Debido Proceso Legal se quiere significar el comportamiento del Órgano Jurisdiccional al interior de cada proceso judicial, como si una cosa y la otra no fueran, en sustancia, los mismo.
Así, el proceso judicial deberá ser el instrumento sustantivo para la tutela del derecho, y con ello se producirá la materialización de uno de los Derechos Fundamentales trocándose el proceso judicial en sí mismo en un Derecho Fundamental de Garantía. Pero para evitar que el instrumento se desnaturalice y se vea desbordado por su finalidad se hace necesario una ley tutelar de las leyes de la tutela, una seguridad que no sólo determine las reglas superiores de la tutela a salvo de los avatares del legislador ordinario, consagrando para ello en el texto constitucional las reglas de la tutela jurisdiccional, cautelándose las reglas del debido proceso legal para que el proceso judicial no termine haciendo sucumbir al objeto-sujeto de lo que se pretende proteger y preservar.
Por ello es que el Derecho Constitucional Procesal determina que la tutela del proceso se realice mediante previsiones constitucionales, evitando que el legislador ordinario instituya, impulsado por los bruscos cambios sociales, leyes procesales de tal modo irrazonables que limiten o impidan a los justiciables el derecho de defensa en juicio, el libre acceso a los tribunales de justicia o a éstos el adecuado cumplimiento de una eficaz función jurisdiccional( ).
En consecuencia, ya es más asequible la comprensión como sinónimos de los conceptos de Debido Proceso Legal o Tutela Judicial Efectiva a la luz de la doctrina del Derecho Procesal, de la Teoría General del Proceso y del Derecho Constitucional Procesal como instrumentos esenciales para la realización de la verdadera justicia en juicio como uno de los Derechos Fundamentales inherentes a la personalidad de los justiciables, esto es, como un derecho básico y esencial de la persona humana. COUTURE( ) señala que las Constituciones del siglo XX, en su gran mayoría, han considerado -con muy escasas excepciones- una proclamación programática de los principios del Derecho procesal como necesarios en el conjunto de los derechos y garantías de los ciudadanos. Ahora bien, más allá de las declaraciones que puedan establecerse respecto a las Constituciones, Pactos y Convenios Internacionales, compete a la doctrina Constitucional Procesal la responsabilidad de la determinación en el lenguaje universal de conceptos como “Tutela Efectiva”, “Debido Proceso” “un proceso”, “un recurso”, “plena igualdad”, “ser oído públicamente”, “proceso razonable”; estos últimos con que, por ejemplo, se contienen en los Arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 .
I.3. EL DEBIDO PROCESO EN LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
Los elementos esenciales que en conjunto dan realidad al Debido Proceso o Tutela Judicial Efectiva, esto es, aquellos principios y presupuestos procesales ineludibles que han de garantizar y hacer práctico, se encuentran en gran parte contenidos en la normatividad de la Constitución Peruana de 1993 a partir de sus Arts. 138 y siguientes, en el Capítulo VIII -Poder Judicial- de su Título IV -De la Estructura del Estado-, habiendo tenido como impronta los Arts. 232° y siguientes de la Constitución Política del Estado de 1979(D). Sin embargo tal relación, ayer y hoy, debe ser entendida como meramente ejemplificativa o enumerativa, y no taxativa o numerus clausus, pues los instrumentos o instituciones de orden fundamental pueden ser muchos y más variados, teniendo como base interpretativa el Principio Pro Libertate y constituyendo un absurdo pretender encerrar en una interpretación restrictiva las Garantías Constitucionales de la Administración de Justicia a sólo las que allí aparecen consignadas.
La Constitución establece un mínimum, y no un máximo, que ineludiblemente deben aparecer en el proceso judicial para que se le repute como tutelador efectivo de derechos subjetivos, esto es, como un Debido Proceso Legal. La relación de las Garantías Constitucionales de la Administración de Justicia no se agota en sí misma y es susceptible de ampliación doctrinaria o interpretativa.
Para poder ubicar al Debido Proceso Legal y la Tutela Jurisdiccional Efectiva dentro de las Garantías Constitucionales de la Administración de Justicia, podemos hacer una primera sistematización que facilite su estudio. En esto podemos seguir la pauta que para el efecto traza FIX-ZAMUDIO( ).
I.4. UNIDAD DEL PODER JUDICIAL.
Parecería que las Garantías Constitucionales de la Administración de Justicia se inician en el numeral 139 de la Carta Fundamental de 1993. Sin embargo, en el Art. 138, primera parte, ya se sientan las primeras bases de lo que vendría a ser la primera de ellas cuando expresamente se sostiene que:

“Art. 138 .- La potestad de administrar Justicia emana del pueblo y se ejerce a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.
(…)”

Esto es lo que recibe la denominación del Principio de Unicidad del Poder Judicial y que ya se encontraba contenido en el Art. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial(D) promulgada mediante Decreto Ley 14605 de 25 de julio de 1963, hoy repetida por el Art. 1ero. Del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1992. Dentro de un esquema democrático de Estado de Derecho la potestad jurisdiccional debe ser siempre una sola, no sólo para el mejor desenvolvimiento de la dinámica del Estado sino como efectiva garantía para los justiciables de certeza en su camino procesal. Obviamente esto surge en los inicios de la teoría de la separación de los poderes que inspirara el Barón de Montesquieu para la Revolución Francesa, en base a la filosofía de John Locke, en una reformulación aristoteliana de Política, y que condensara magníficamente Duguit( ).
El ejercicio del atributo jurisdiccional está revestido de un necesario halo de legitimidad democrática sobre cuya base se produce la aceptación ciudadana a los fallos judiciales. No cabe, pues, dentro de la estructura de nuestra Constitución otra concepción que aquélla que determina que la tarea juzgadora se ejerce a nombre del pueblo, aun cuando los operadores jurídicos de la administración de justicia no sean directamente elegidos por éste. En ello hay un principio de legitimidad democrática indirecta o derivada, donde es la Constitución la que distribuye y reconduce la legitimidad popular de su contenido hacia los agentes judiciales.
Y como toda estructura organizada, la del Poder Judicial se encuentra sometida a una organización jerarquizada. Nuestra Constitución dispone que el Poder Judicial sea siempre un cuerpo unitario integrado por juzgados y tribunales de justicia integrados en una pirámide de poder, en cuya base se hallan los mayores agentes judiciales (los jueces de paz no letrados) y en cuyo vértice superior se encuentra la Corte Suprema de Justicia de la República como lo dispone la Ley orgánica del Poder Judicial. La separación competencial entre unos y otros estará sustentada en un principio de legalidad, pues es la ley la que distribuye lo que le corresponde a cada quien en cada momento, por las distintas especialidades y dentro de las funciones y procedimientos que la propia Constitución y las leyes de la materia establezcan. Es precisamente dentro de este concepto de Unicidad del Poder Judicial que toca con el aspecto administrativo de su organización y que, como apunta FIX-ZAMUDIO es uno de los sectores menos explorados por la doctrina tradicional pero que ha asumido una gran importancia debido al incremento de los conflictos jurídicos socialmente trascendentes de nuestra época y la tecnificación de los mismos por los acelerados cambios sociales, económicos, políticos y culturales, que ha obligado a la diversificación de los órganos de solución de los propios conflictos, determinando la necesaria y creciente especialización de los tribunales de justicia para poder resolver las controversias así planteadas, si se toma en cuenta que, como lo ha apuntado CAPPELLETTI( ), el proceso moderno es también un fenómeno de masas.
Es necesario además, dejar anotado que dentro de los problemas propios de la organización del aparato de justicia de una Nación como la nuestra, hay dos sectores esenciales que deben ser objeto de profunda reflexión y permanente estudio y que van a determinar la realidad de la Unicidad del Poder Judicial, cuales son: a) la necesaria capacitación y preparación judicial a través de estudios especializados de las Escuelas Judiciales( ), así como la revisión de los sistemas de selección y nombramientos; y, b) el necesario estudio y perfeccionamiento de los sistemas de gobierno de la judicatura que tradicionalmente se han encargado a los tribunales de mayor jerarquía( ).


I.5. DERECHO AL JUEZ NATURAL
Señala el Inc. 1 del Art. 139 de la Constitución:
“Art. 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
1. La Unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral. No hay procesos judicial por comisión o delegación.
(…)”.
El principio del Derecho al Juez Natural, apunta FIX-ZAMUDIO( ) forma parte del derecho de defensa de los justiciables y es piedra angular del concepto del Debido Proceso Legal, y se encuentra íntimamente ligado al concepto desarrollado en el punto precedente. Sin embargo, resulta importante realizar su capital diferencia, pues una es la Unicidad del Poder Judicial como estructura del Estado a través de su manifestación jurisdiccional (característica estática) y otra es la reserva que la Constitución hace para dicha estructura de la actividad juzgadora (característica dinámica). De acuerdo con nuestra Carta Constitucional la función jurisdiccional en el Perú sólo la puede ejercer el Órgano Jurisdiccional desarrollado sobre la base del propio esquema constitucional. Pero en un segundo momento determinamos que esa actividad juzgadora no sólo es intrínsecamente exclusiva, sino extrínsecamente excluyente, para nada ni nadie puede suplirla o hacerla suplir. En consecuencia, el principio del Derecho al Juez Natural, consagrado en las Cartas Internacionales( ) determina enfáticamente que nadie puede ser desviado de la justicia ordinaria, natural, a la vez que dentro de la misma nadie puede ser derivado del juez natural que conforme a la ley de la materia le corresponda de modo previo y objetivo.
Evidentemente esto se cautela a través del principio de legalidad que determina no sólo la estructura judicial, sino los diferentes órdenes competenciales en que se distribuyen eficientemente el trabajo judicial los diversos agentes jurisdiccionales. Así como sólo por ley se puede determinar o alterar la estructura judicial, en sintonía con el texto constitucional, así también sólo por ley se ha de determinar a quien -dentro de esa estructura judicial- corresponde qué en cada momento, de manera que el justiciable pueda acceder al conocimiento previo y determinable, dónde y ante quién se ha de ventilar sus derechos subjetivos en litigio. El precedente inmediato a este principio se halla contenido en el del Art. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1992. Es GONZÁLEZ PÉREZ( ) quien explica que el Derecho al Juez Natural comporta algo más que el derecho a formular una pretensión jurídica determinada con el acceso a la jurisdicción: comporta que ese proceso a iniciarse para ventilar tal pretensión sea decidido por el juez ordinario prefijado por la ley de modo previo y objetivo. Añade que no sólo se vulnera el derecho cuando se modifican (arbitrariamente) las leyes de competencia, a fin de que corresponda conocer la pretensión a un órgano que, aun siendo propiamente judicial, no sea el que debía conocer con arreglo a las normas vigentes en el momento de producirse los hechos, sino también cuando se modifican las normas reguladoras del nombramiento de los Magistrados, o, sin modificarlas, se aplican de tal modo que tratan de evitar que el órgano judicial competente esté formado por aquellos Magistrados que deberían formarle de no haberse alterado el procedimiento formal de nombramientos( ).

El Derecho al Juez Natural tiene básicamente dos alcances: uno primero lato, pero fundamental, constituido por la imposibilidad de ser sometido a juicio ante la autoridad de quien no es juez (falta de jurisdicción en sentido procesal estricto( ), para cuyo efecto no sólo se prohíben los tribunales especiales fuera del aparato judicial y los juicios por delegación o comisión (tribunales Ad-Hoc, las “comisiones investigadoras”, “tribunales revolucionarios”, “tribunales del pueblo” , etc. creados por el poder político en nuestras convulsionadas realidades sociales); sino también la imposibilidad de crear “fueros” especiales en razón de las personas o colectivos de personas por sus “especiales” condiciones personales o sociales como antaño. Hay sólo, señala taxativamente la Constitución, dos excepciones a esta regla general: la jurisdicción militar que se rige por la Ley Orgánica de la Justicia Militar( ) y el Código de Justicia Militar( ) como rezago moderno de un típico “fuero de casta” que se mantiene vigente en la mayoría de las naciones y que está referida al juzgamiento en sede administrativa del personal militar en servicio sobre una base disciplinaria y sólo por los actos del servicio o función militar, siendo por tanto una especialidad administrativa que constituye un fuero privativo en razón de la actividad pública del Estado que realizan los funcionarios militares con la finalidad de la preservación de la disciplina militar. La segunda está referida a la denominada “jurisdicción arbitral” que en puridad no es una jurisdicción diferente a la del Poder Judicial( ). Sin embargo, las excepciones a la regla general no están a su vez exceptuadas del cumplimiento de las Garantías Constitucionales de la Administración de Justicia ni de los principios básicos del Debido Proceso Legal, de tal modo que no podrá existir juzgamiento militar válido ni soportable por nuestra estructura constitucional (recordemos que las dos excepciones están igualmente sometidas a la autoridad de la Constitución) si es que en su realidad se han incumplido las reglas esenciales del juzgamiento justo que precisamente la Constitución y los Pactos Internacionales prescriben de modo imperativo. E igual principio debe regir también en las reglas procesales que terminen siendo pactadas dentro de un compromiso arbitral.
En su segundo alcance el Derecho al Juez Natural tiene como base un principio de legalidad: los órdenes competenciales de esos jueces y tribunales jerárquicamente integrados, que están necesariamente predeterminados por la ley y no por el arbitrio de un acto de autoridad o de las partes involucradas. Producido un conflicto de interés el justiciable debe estar en la posibilidad de poder determinar de antemano y en forma objetiva cuál es el orden jurisdiccional que ha de conocer su asunto litigioso, lo que preserva el irrenunciable derecho al juez imparcial, atributo y garantía del Debido Proceso Legal. Son las reglas de competencia las que defienden el principio del acceso libre del justiciable al Juez Natural en defensa de los principios de equidad e imparcialidad.
No existe juicio justo, y por ende válido, sin reglas de competencia adecuadamente determinadas. Esto constituye un presupuesto del proceso judicial eficaz. En otras palabras: no hay juicio justo sin Juez Natural porque debajo de este capital presupuesto hay un principio procesal subyacente e ineludible que se gráfica en el principio Nemo Iudex in Re Propria. El derecho al Juez Natural, esto es, el Derecho al Juez verdaderamente competente, garantiza objetivamente el derecho al juzgamiento imparcial por parte del operador de justicia abstracta y objetivamente pre-determinado por el texto de una ley previa. No es posible concebir una actuación judicial válida sin la existencia de la imparcialidad entendida como la característica básica al atributo juzgador, a la esencia de la posición del juez, definida como su posición objetiva frente al objeto y sujetos del litigio, el no estar involucrado objetiva o subjetivamente con los actores ni con el drama judicial, de modo que su participación pueda ser lo más transparente posible en la aplicación de los principios rectores de la justicia inmanente en las normas de derecho material que ha de aplicar. Es Calamandrei( ) quien señala que históricamente la cualidad preeminente de la idea de juzgar, desde los albores de la civilidad ha sido la imparcialidad( ). El juzgador, dice, debe ser siempre y en todo momento un extraño a la contienda, no estar involucrado en las pasiones que animan el litigio, debe ser un terzo inter-partes, o meglio supra-partes.
I.6. AUTONOMÍA DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.
El Inc. 2 del Art. 139 de la Constitución señala que:
“Art. 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(…).
2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendiente ante el órgano jurisdiccional ni interferir el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.
(…)”.
Resulta evidente que el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional requiere de plena autonomía en su funcionamiento estructural, pues ello mismo responde al esquema constitucional democrático que para el Poder Judicial se ha diseñado. Esta disposición constitucional recoge un principio que se hallaba regulado en el Art. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial( ), y soporta una evidente racionalidad: la independencia del Poder Judicial frente a las demás manifestaciones políticas del Estado garantiza, precisamente, la característica excluyente de la función jurisdiccional analizada en el punto precedente. De nada servirá una estructura judicial jerárquicamente integrada y exclusiva en los juzgamientos si en todo, o en parte, resulta sometida al ejercicio de las demás manifestaciones políticas del Estado.
Es una constatación fácil, lamentablemente, el que en nuestro medio judicial la independencia no ha sido precisamente una manifestación permanente. El sojuzgamiento del aparato judicial por el poder político del ejecutivo o por los excesos del legislativo -que no es casual y tiene una raíz histórica en el Moderno Estado de Derecho- ha sido un comportamiento reiterado. La propia Constitución procura reforzar el principio de la autonomía e independencia del Poder Judicial al consagrar en los Arts. 138°, 142°, y 143 el mandato de que la Corte Suprema de Justicia de la República tiene iniciativa en la formulación de su propio presupuesto, pudiendo sustentarlo en todas sus etapas( ), la garantía a los Magistrados judiciales de su independencia con privativa sujeción a la Constitución y a las leyes, su permanencia en el servicio mientras observen conducta e idoneidad propias de su función hasta los 70 años de edad, la imposibilidad de ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento, una remuneración digna de su misión y jerarquía, así como la incompatibilidad del ejercicio jurisdiccional con cualesquiera otra actividad pública o privada, con excepción de la docencia universitaria, prohibiéndoseles a la vez participar activamente en política( ), el derecho de sindicalización y el de huelga. FIX-ZAMUDIO( ) señala que tal como debe entenderse el conjunto de instrumentos que se traducen en la permanencia de los Magistrados ya sea por un período determinado o de manera indefinida, hasta la finalización de su cargo, sea por retiro o fallecimiento, a no ser que incurran en un motivo de responsabilidad que implique su remoción a través de un proceso disciplinario, penal o de un juicio político. Precisamente, acota, la forma más perfeccionada radica en la inamovilidad que significa que una vez designado el Magistrado permanente indefinidamente en el cargo hasta su fallecimiento o retiro forzoso a una edad determinada. En los ordenamiento angloamericanos se ha establecido, además, un principio que ha tenido influencia en Latinoamérica sobre el desempeño de los cargos judiciales en tanto que los miembros de la judicatura observen una buena conducta (Good Behavior).
I.7. PUBLICIDAD DE LA FUNCIÓN JUDICIAL
Señala el Inc. 4 del Art. 139 de la Constitución:
“Art. 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: .
(…).
4. La publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la Ley.
(…)”.
Siendo una disposición básicamente aplicable el proceso penal, no lo es en modo exclusivo. La publicidad de los procesos judiciales responde a un principio procesal, dentro de los llamados principios formativos del proceso, cual es el principio de la oralidad íntimamente ligado con el principio de la inmediación, pues no puede entenderse una audiencia pública en la que las partes no estén en directo contacto con sus juzgadores.
La publicidad en juicio es una de las Garantías Constitucionales de la Administración de Justicia pues permite el control social, a través de los medios de comunicación social, de la actividad jurisdiccional. El juzgamiento en reserva, de modo privado, pertenece a una etapa inquisitorial, del proceso judicial, alejada en un Estado Moderno de Derecho organizado bajo una estructura democrática donde precisamente al ciudadano se le permite la mayor participación en las decisiones trascendentales de la Nación. Precisamente la publicidad en juicio permite la participación ciudadana, de modo indirecto, controlando la labor judicial dentro de lo que se considera como la opinión pública. Es una garantía para el justiciable, pues su causa judicial y el comportamiento de los agentes de la justicia no sólo estará limitado por los márgenes legales y constitucionales, sino por la participación ciudadana a través de su acceso libre e irrestricto a las formas judiciales. En otros medios jurídicos nacionales esto es mucho más patente a través de los Jurados de hecho a los Jurados Escabinados que reúnen en un mismo tribunal a Magistrados y ciudadanos. Obviamente al igual que en las Cartas Internacionales, el principio de la publicidad en juicio como Garantía de la Administración de Justicia tiene excepciones, como el caso del derecho de los menores, razones de moral, de orden público o de seguridad nacional. Sin embargo, la propia Constitución ha hecho reserva respecto de los casos de responsabilidad de funciones públicos, delitos de prensa y Derechos Fundamentales, en donde siempre debe presentarse la publicidad sin que tenga lugar la situación de excepción( ).
El antecedente más próximo se halla en el Art. 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial( ) que denota la garantía de la publicidad de los juicios in-genere. En estricto sentido y por su propia racionalidad esta garantía no tiene por qué considerarse referida únicamente al juzgamiento penal. Es bien cierto que es allí donde se requiere con mayor énfasis el acceso público al proceso como garantía del Debido Proceso Legal, pero ello no limita a que eso mismo se realice respecto de todos los demás órdenes jurisdiccionales.
I.8. MOTIVACIÓN ESCRITA DE LAS RESOLUCIONES
El Inc. 5 del Art. 139 de la Constitución estatuye que:
“Art. 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: Son garantías de la administración de justicia:
(…)
4. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos en que se sustentan.
(…)”.
El antecedente inmediato de esta disposición aparece evidente en el Art. 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial( ). La fundamentación y razonable motivación de toda decisión jurisdiccional, no sólo de los fallos definitivos o declaraciones de certeza, constituye una de las principales Garantías Constitucionales de la Administración de Justicia en la conformación del Debido Proceso Legal y tiene una necesaria raíz común con el punto anteriormente descrito de la publicidad de los procesos judiciales, pues allí deriva.
El derecho del justiciable le alcanza para reclamar del estado no sólo la tutela Judicial Efectiva sino también para exigir que la misma termine materializada en una declaración de certeza que tenga razonabilidad y explicitud en su fundamentación. Sólo así el ciudadano puede acceder el esquema de razonamiento en la aplicación de la ley que el agente judicial puede haber seguido en la solución del conflicto de intereses sometido a su consideración y resolución. FIX-ZAMUDIO( ) acota que el artífice del fallo es el juzgador y de su preparación, capacidad y sensibilidad jurídicas -también humanas- dependerá el resultado que se alcance en la conclusión del proceso, que se gráfica en la declaración de certeza o sentencia final y su consecuencia lógica y necesaria que es la ejecución.
También esto sirve de control público para evitar la desviación de la decisión jurisdiccional por el indebido uso de la facultad Ultra Petita Partium en mérito de la cual se termina sentenciado por más de lo que ha sido demandado originalmente como excepción al principio de la litis-contestatio generándose una indebida indefensión por cuanto se termina resolviendo por más de lo que fue objeto de la controversia y por sobre lo que no ha habido un efectivo derecho de defensa, excepción hecha con la materia laboral en que se permite la facultad de ultra-petita sólo cuando beneficie al trabajador.
También el principio de la justicia profesional, íntimamente vinculado con el de la especialización judicial, está presente en este punto, pues la administración de justicia está a cargo de Ius Peritos, y no de legos en derecho, de modo que el sistema judicial no se estructura sobre la base de quienes no fueran versados en derecho, ya que en ese caso este principio no tendría posibilidad de cumplimiento, así como tampoco podría tener realidad el diferente orden especializado de los diferentes juzgados y tribunales.
La motivación de todas las decisiones judiciales, cualquiera sea la instancia en que ello se produzca, impone la necesidad de una justicia profesional y especializada y, por ende, tecnificada en el más amplio sentido de la palabra.
Entre la norma constitucional y la ordinaria contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1963 hay una diferencia que hace más amplia la primera sobre la segunda. En efecto, mientras que tradicionalmente se entendió que el principio de la fundamentación regía sólo para las sentencias (tanto en su sentido material -definitorias- como en su sentido formal -interlocutorias-), la Constitución de 1979 amplía la base del concepto a todas las resoluciones. Esto obliga a que todas las resoluciones, todo el accionar jurisdiccional esté rodeado de un necesario principio de razonabilidad que involucre el razonamiento y discurso judicial. Mientras que frente a la fundamentación hay posibilidad de refutación, y por lo tanto de un más amplio ejercicio del derecho de defensa, frente a la decisión inmotivada ello no es posible. Esto hace que, por ejemplo, que tanto en el derecho comparado como en el nacional, en materia penal se haga necesario instruir al acusado con la mayor explicitud de los cargos que contra él se han formulado. La excepción está dada con las resoluciones judiciales de mero trámite que no requieren (ni es posible darle) fundamentación alguna, o de las actuaciones judiciales incluidas dentro del trámite administrativo judicial o dentro de la denominada jurisdicción voluntaria( ).
Finalmente, como lo señalan RUBIO Y BERNALES( ), las resoluciones judiciales tienen un necesario valor pedagógico y creativo fundamental dentro del derecho, pues son la aplicación concreta y material de la legislación vigente, de la realidad social y una evidencia palpable de la verdadera capacidad del aparato jurisdiccional para resolver los conflictos sociales con equidad y justicia. Es precisamente esto lo que permite a la Corte Suprema de Justicia de la República cumplir con el rol nomolifáctico en la aplicación de la jurisprudencia nacional, procurando unificar los criterios jurisprudenciales de interpretación, aplicación y vigencia normativa dentro del Sistema Jurídico Nacional.
I.9. LA OBLIGACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA AÚN EN DEFECTO DE LA LEY APLICABLE
El Inc. 8 del Art. 139 de la Constitución establece que:
“Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(….)
8. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la Ley. En tal caso deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario.
(….)”
Esta norma tiene su antecedente en el Art. XXIII del Título Preliminar del Código Civil de 1936 -ahora derogado- en una versión aparentemente menos amplia que la que ahora se reseña, pero que sin lugar a dudas gozaba de una mayor precisión conceptual. El actual Código Civil de 1984 repite casi literalmente la norma constitucional en el Art. VIII de su Título Preliminar, con la sola diferencia del adverbio “tal” que es utilizado allí en plural.
Esta es una norma tuteladora de la Tutela Judicial Efectiva que recusa el principio NON LIQUET, y que obliga al juez a otorgar siempre esa tutela sin que pueda eximirse en la ausencia de la norma de derecho material que le permita resolver meritum causae la controversia. En este sentido, el operador de la administración de justicia jamás podrá negar la Tutela Judicial Efectiva a través del Debido Proceso Legal pretendiendo escudarse en el defecto o en la deficiencia de la ley, esto es, en la inexistencia real o aparente de la norma que recoja el supuesto fáctico en dispuesta (fattispecie) o en su oscuridad. La Constitución resulta así compulsiva con el juzgador. Así como nadie que no sea juez puede arrogar la atribución del juzgador, aquél que es juez no puede jamás declinar en su función. Toda acción judicial deberá ser siempre resuelta por el Órgano Jurisdiccional en Declaración de Certeza fundada en derecho. CHIRINOS SOTO( ) señala que, en su concepto, esta norma corresponde al Código Civil, sin fundamentar bien el por qué de esta postura. El desarrollo de los conceptos precedentes contradice, sin duda alguna tal afirmación. Precisa además que fue CORNEJO CHÁVEZ el inspirador de la misma recogiéndola del Título Preliminar del Código Civil de 1936. No hay ninguna razón atendible para constreñir una norma de esta naturaleza e importancia al ámbito de las relaciones civiles, tanto más si su naturaleza de garantía de la Tutela Judicial Efectiva resulta obvia. Hay, sin embargo, un extremo de la crítica a esta disposición que resulta atendible y que está referido a aquéllos que se pretenden denominar Principios Generales del Derecho que preferentemente inspira el Derecho Peruano, como se señalaba en la Constitución de 1979(D), o del Derecho consuetudinario, como señala la Constitución de 1993 ahora. En cuanto panel, conferencia, escrito o trabajo que se ha hecho, se ha criticado esta disposición ya que nadie sabe a ciencia cierta cuáles son esos Principios Generales que privativamente inspiran nuestra autóctona tradición jurídica y que puedan ser distintos de los Principios Generales del Derecho de validez universal( ). Hay un evidente exceso de celo nacional que no se condice con el propio espíritu constitucional de integración, pero que en modo alguno ha de resultar trascendente o perjudicial para el derecho del justiciable en juicio y que accede a un tribunal de justicia en el Perú.
I.10. INDUBIO PRO REO
El Inc. 11 del Art. 139 de la Constitución establece que:
“Art. 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(…)
11. La aplicación de lo más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales.
(…)”.
La aplicación de este principio aparece limitada en un primer momento al ámbito penal de la administración de justicia. Constituye un principio general del derecho de reconocimiento universal el que nadie pueda ser condenado si no es mediando prueba evidente y eficiente de los hechos imputados. El antecedente legislativo puede hallarse en el Art. 3 del Código Penal de 1924( ) que establece el principio de legalidad en material penal (Nullum Crime, Nullum Poena, sine Legge Scripta) y que obliga a la interpretación restrictiva del tipo legal aplicable a las acciones materia del juzgamiento y que también se halla contenido en el Inc. 20 del Art. 2 de la propia Carta Fundamental.
Hasta ahora el principio así formulado no había tenido una expresa formulación normativa y jurisprudencialmente se aplica sobre la base del principio general del derecho que lo contenía. Y del mismo se deriva el principio de la retroactividad benigna de la ley más favorable contenido en los Arts. 7 y 9 del Código Penal de 1924, y que en otras materias también tiene expresión constitucional cuando los Arts. 57, in-fine, y 187, 2 parágrafo, de la Carta Política garantizan los principios Indubio Pro-Operativo e Indubio Pro-Debito (más…)

Control difuso

[Visto: 2962 veces]

JURISPRUDENCIA SISTEMATIZADA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Control difuso

 

(más…)

El Control Difuso Aplicado En El Perú

[Visto: 30555 veces]

 

 

El Control Difuso Aplicado En El Perú

 

http://www.articuloz.com/leyes-articulos/el-control-difuso-aplicado-en-el-peru-1105074.html

En principio, iniciaremos indicando que en la doctrina y en la práctica existen dos sistemas de control de la constitucionalidad de las normas jurídicas, esto dependiendo del órgano al cual la Constitución encargue dicha función. Es así que tenemos el control difuso, porque  ante un conflicto de una norma legal frente a una constitucional se ha de preferir esta última, y esta labor es comisionada a cualquier operador del derecho, para un sector respetable de la doctrina encargado solo a los jueces, y el control concentrado, porque aquella labor recae en un solo órgano especializado, quien ejerce el control de la constitucionalidad de las leyes.

 

Antecedentes

 

En sus orígenes ambas instituciones difieren en el tiempo y en el espacio, es decir en los lugares donde primigeniamente, al menos según concluyen algunos estudios, han sido aplicados.

 

El llamado Sistema Difuso como sistema de la revisión de la Constitución conocido también como Judicial Review remonta sus inicios a lo resuelto por el Juez Marshall en el caso Marbury vs. Madison en el año 1803 en los Estados Unidos de América, y en donde se resolvió que todos los jueces y todos los tribunales deben decidir en los casos concretos que le son sometidos de conformidad con la constitución inaplicando le ley inconstitucional, resaltando en lo resuelto que dicha labor corresponde a todos los tribunales y jueces, no limitándose a uno en especial.  El Sistema Concentrado, abstracto o simplemente europeo, remonta sus orígenes a la obra creadora de Hans Kelsen en 1920, y cuya característica mayor es que deja el control de la constitucionalidad en manos de un solo órgano o tribunal ad hoc.

 

Estos dos grandes modelos puros de control de la constitucionalidad a través del tiempo se fueron dispersando en los diferentes países, manteniéndose puramente concentrados, o puramente difusos, pero también cierto es que en muchos otros países se fue desarrollando un modelo mixto u fusionado por los dos sistemas puros materia de comentario. Y en América Latina de manera peculiar y a partir de la segunda mitad del siglo XX se fue desarrollando la fusión de ambos sistemas puros, llegando a aplicarse este modelo dual en países tales como Bolivia, México, Brasil, y el Perú entre otros.

 

Características

 

El Control Difuso de la constitucionalidad de las leyes, como ya se dijo, es competencia de cualquier órganos jurisdiccional, sin importar la especialidad; la ley no deja de estar vigente solo se inaplicará al caso litigioso. Este modelo solo se aplica en una controversia específica, real y concreta (naturaleza incidental), esto es, se aplica en un proceso instalado, y cuya decisión judicial de inconstitucionalidad no va más allá de los linderos del expediente (declaración de inaplicabilidad), es por ello que se puede afirmar que los efectos de la aplicación del control difuso sólo afectará a las partes vinculadas en el proceso, no es Erga Omnes. Hoy en día, en los países en que se la ha incorporado, aparece expresamente y siempre dentro del Capítulo del Poder Judicial (por eso la denominación de «sistema difuso», distribuido o difundido entre todos los órganos jurisdiccionales que integran dicho poder del Estado). Otra característica resaltante, es el hecho que para la aplicación del control difuso se cuenta con un procedimiento directo.

 

En nuestra realidad el Tribunal Constitucional ha señalado en su sentencia Nro. 1124-2001-AA/TC publicado el 11 de setiembre del 2002 ciertos presupuestos que se debe advertir a fin de aplicar válidamente el control difuso: a) Que en el proceso constitucional, el objeto de la impugnación sea un acto que constituya la aplicación de una norma considerada inconstitucional. b) Que la norma a inaplicarse tenga una relación directa, principal e indisoluble con la resolución del caso. Y c) Que la norma a inaplicarse resulte evidentemente incompatible con la Constitución, aun luego de haberse acudido a interpretarla de conformidad con la Constitución. Cierto es que en su modelo  de origen el Control Difuso solo operaba en el escenario de un proceso judicial concreto y real, por lo que podríamos afirmar que solo son los jueces los facultados de aplicar el Control Difuso, sin embargo a la fecha esto no es del todo cierto, pues dicha facultad también lo ostenta el Jurado Nacional de Elecciones, el Tribunal Constitucional y demás órganos colegiados administrativos con ciertas restricciones.

 

 

El Control Concentrado de constitucionalidad de las leyes recae en un órgano especializado, único y de carácter general, “ … un Tribunal Constitucional que asume en exclusiva la competencia de control de la constitucionalidad, competencia que actualiza a través de un proceso concreto, no vinculado a ningún proceso ordinario cuyo objeto directo es la denuncia de una inconstitucionalidad abstracta de la ley …” (Javier Valle Riestra y otros, Código Procesal Constitucional, Ediciones Jurídicas, Lima Perú).

 

Cuando se afirma que el Tribunal Constitucional realiza un examen abstracto, se quiere indicar que se resuelve sin referencia a un caso concreto alguno en donde esté en disputa derecho subjetivo ninguno, y en donde se ha de examinar si la norma cuestionada es o no incompatible con la constitución, derogándose de modo directo por el poder constituido o regresando al sistema jurídico, en plena vigencia y constitucionalizada.

 

La derogación de la ley por el Tribunal Constitucional es un suceso bastante grave, que antes que ello se debe preferir cualquier interpretación posible que haga compatible el texto legal con el texto constitucional; derogada o “extirpara” la norma se crea un vacio constitucional que generará inevitablemente inseguridad jurídica, porque el legislador no tendrá la habilidad necesaria como para cubrir inmediatamente el lugar que deja la norma derogada al ser declarada inconstitucional; es por ello que en puridad lo que se peticiona en una demanda de inconstitucionalidad no es otra cosa que una “iniciativa legislativa negativa”, es decir, el Tribunal Constitucional al emitir sus sentencias declarando inconstitucional una norma legal actúa como un legislador negativo, con las consecuencias jurídicas antes notada.

 

Pero la función del Tribunal Constitucional no queda solo como una legislador negativo, sino que también puede realizar el rol de legislador positivo, cuando emite sus sentencias interpretativas o aditivas en las que sin “extirpar” la norma legal del ordenamiento jurídico realiza una interpretación o, en su caso, una adición, completando el sentido de la norma examinada y salvada en su constitucionalidad, al respecto un buen sector de la doctrina critica esta última capacidad del Tribunal Constitucional, sin embargo muchas otras razones argumentan a su favor, tales como el que se evite los vacios legales, prefiriéndose salvar la norma mediante una interpretación que la haga compatible con el texto constitucional, en otros casos se prefiere que el Tribunal complete el texto legal de tal forma que se salve la norma examinada.

 

EL CONTROL DIFUSO APLICADO EN EL PERÚ

 

En el Perú, si bien históricamente solo los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial podían aplicar el control difuso, durante el devenir de los años, otros órganos han venido realizado control difuso de la constitucionalidad de las normas legales; así el Tribunal Constitucional aplicó el control difuso en un proceso de control abstracto (proceso de inconstitucionalidad), tal situación se presentó cuando el Tribunal tuvo que resolver el proceso de inconstitucionalidad iniciado contra la Ley 26657 que interpretaba “en forma auténtica” el artículo 112 de la Constitución a fin de permitir la reelección presidencial del ex – Presidente Alberto Fujimori y al ser el caso que no se logró el quórum necesario para pronunciarse por la inconstitucionalidad de la referida norma, los tres magistrados que no se abstuvieron de votar, declararon inaplicable dicha ley al caso concreto de la reelección referida.

 

A decir del jurista Samuel B. Abad Yupanqui , aquello “… se trató de una situación ´sui géneris´ y excepcional”, “… la alternativa acogida por los tres magistrados probablemente no haya sido la más ortodoxa pero sí constituyó una salida creativa a la ´camisa de fuerza´ en la que se encontraban para garantizar la vigencia del principio de supremacía constitucional” (Samuel B Abad Yupanqui, Derecho Procesal Constitucional, Gaceta Jurídica, 2004, Lima), mas adelante señala que en una situación de normalidad no se permitiría el ejercicio del control difuso (control concreto) en un proceso de constitucionalidad (control abstracto).

 

El mismo Tribunal Constitucional ha reconocido a la administración pública la facultad de ejercer el control difuso, conforme lo expuso en la sentencia y su aclaración recaída en el expediente 3741-2004-AA/TC, presupuesto los presupuestos que deben concurrir para el ejercicio de dicha facultad: A) Que sean tribunales u órganos colegiados administrativos que imparten “justicia administrativa” con carácter nacional y que tengan por finalidad la declaración de derechos fundamentales de los administrados. B) Se realiza a pedido de parte, excepcionalmente cuando se trate de la aplicación de una disposición que vaya en contra de la interpretación que de ella haya realizado en Tribunal Constitucional o contradiga uno de sus precedentes vinculante. C) Los órganos colegiados no pueden dejar de aplicar una ley o reglamento cuya constitucionalidad haya sido confirmada por el Tribunal Constitucional.

 

Este último presupuesto no solo es límite para la aplicación del control difuso por los órganos administrativos, sino en general para cualquier otro.

 

Si bien es cierto los detractores que la facultad de aplicar el control difuso se deba extender a otros órganos distintos a los Jurisdiccionales, encuentran amparo en el artículo 138 de la Constitución ubicado precisamente en el capítulo dedicado al Poder Judicial, también lo es que observando debidamente el artículo 51 de la misma Constitución ubicado en el capítulo dedicado al Estado, la Nación y el Territorio, disponiendo que la Constitución prevalece sobre toda norma legal, resulta un imperativo para todos los operados jurídicos, y mas allá de cuestiones objetivas que podrían causar un abuso en el ejercicio de la potestad del control difuso, lo que importa es el respeto de las normas constitucionales, conllevando al respeto de los derechos fundamentales, la cual deberá ser controlado y establecido presupuestos para su ejercicio, como los ha venido haciendo el Tribunal Constitucional, a fin de evitar el abuso que tanto puede preocupar.

(más…)

1 10 11 12 13 14 21