LA SENTENCIA – TIPOS DE SENTECIA – REQUISITOS – VICIOS

LA SENTENCIA – TIPOS DE SENTECIA – REQUISITOS – VICIOS

LA SENTENCIA – TIPOS DE SENTECIA – REQUISITOS – VICIOS

República Bolivariana de Venezuela
Universidad José Antonio Páez

Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Asignatura: DERECHO PROCESAL CIVIL II

Profesora: BERMUDEZ GONZALEZ, Roraima R.

LOS MODOS DE TERMINACION DEL PROCESO:
LA SENTENCIA:
• Definición.
• Tipos de sentencia.
• Requisitos de la sentencia
• Vicios de la sentencia
• Ampliación y aclaratoria.
• Experticia complementaria del fallo.
MODOS DE AUTO COMPOSICION PROCESAL:
• La transacción. requisitos y efectos.
• El convenimiento.
• El desistimiento.
• La conciliación

LA SENTENCIA

La función jurisdiccional está destinada a la creación por parte del juez, de una norma jurídica indivi¬dual y concreta, necesaria para determinar el significado o trascendencia jurídica de la conducta de los particulares, por lo tanto, la sentencia es esa norma jurídica individual y concreta creada por el juez mediante el proceso para regular la conducta de las partes en conflicto,
Además de ello, dado que la pretensión procesal es el objeto del proceso, es deber del juez examinarla para declararla con o sin lugar, es decir procedente o improcedente, por lo que podemos concluir que la sentencia también puede ser considerada como acto de tutela jurídica, esto es, la resolución del juez que acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda.
Conjugando ambas ideas tenemos una definición mas amplia de sentencia:

La sentencia se define entonces como el mandato jurídico indivi¬dual y concreto, creado por el juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda.

Elementos de la definición:
a) La sentencia es un mandato jurídico individual y concreto.
Cuando el Juez decide, no hace mas que subsumir la conducta concreta de las partes con la consecuencia jurídica querida por la ley, esto es, tomar como norma general o modelo, la Ley, es decir, la norma de derecho positivo en la cual se sustenta, en ella “encuadra” los hechos que quedaron probados y crea así, una norma “especial” unica y exclusivamente para esas partes y para ese caso concreto, siendo por lo tanto una lex specialis que evidencia el proceso de creación normativa que va del mandato jurídico abstracto (lex generalis) al mandato jurídico concreto (sentencia: lex specialis).
Es decir, la sentencia hace “concreto y especifico” un mandato jurídico que antes sólo estaba expresado en forma general y abstracta en la Ley.

b) Esta ley especial (sentencia) es creada por el juez mediante el proceso.
La sentencia debe ser dictada por el juez, que es sujeto del proceso y, además debe dictarse en las condiciones de for¬ma, lugar y tiempo, predeterminadas en la ley para el proceso al cual pone fin. Tal como lo hemos comentado, la sentencia dictada por una persona distinto al juez, bien sea porque ya ha sido destituido, porque esta suspendido o porque simplemente este sujeto esta usurpando funciones de juez, sin serlo, en estos casos, ese acto, NO ES UNA SENTENCIA, es inexistente, (no es que sea nula, es INEXISTENTE) tal como lo dispone el Art. 246 C..P.C., mientras que la sentencia que sea dictada por un juez, pero sin cumplir estrictamente las condiciones formales estable¬cidas por la ley, será nula tal como lo ordena el art. 244 eiusdem.

c) Acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la de¬manda.
El principal poder del juez, es el poder de decisión de la controversia, lo que supone que el juez debe examinar la pretensión procesal en el fondo, esto es, en el mérito, para acogerla o rechazarla, pues la pretensión es en si misma, el objeto del proceso.
En toda pretensión hay una afirmación del demandante de que entre el y el demandado existe una determinada relación o estado jurídico, que el demandante afirma ha sido violado o amenazado o en estado de incertidumbre (derecho sub¬jetivo) por lo que el PETICIONA que el juez dicte una resolución que reconozca la consecuencia jurídica que según el actor, le concede la ley en relación a los hechos y circuns¬tancias afirmados, esta resolución que pide el demandante es la sentencia.

Para que el juez pueda declarar con lugar la demanda, esto es, acoger la pretensión, necesita examinarla en su mérito, y que al hacerlo, la encuentre fundada, es decir, que las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda, resulten verdaderas y debidamente probadas en el proceso. En caso contrario, el juez niega o rechaza la pretensión, es decir, declara SIN LUGAR o IMPROCEDENTE la demanda.
Clasificación de las sentencias
La clasificación de las sentencias puede hacerse con arreglo a di¬versos criterios. Nos referimos a continuación a dos de ellos, que consideramos de interés, no sólo doctrinal, sino positivo:

Por la oportunidad en que son dictadas: a) Definitivas
b) Interlocutorias: b.1) Interlocutorias con fuerza de definitivas
b.2) interlocutoria Simple
b.3) Autos de Mero Tramite
b.4) Definitivas formales

Por su contenido: 1) Merodeclarativas
2) De condena
3) Constitutivas

A) Por su posición en el proceso, las sentencias se clasifican en definitivas e interlocutorias.

a) La sentencia definitiva es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pre¬tensión del demandante. Es la sentencia de mérito. La sentencia por excelencia. La que da siempre satisfacción al derecho de ac¬ción, pero que sólo satisface la pretensión cuando se de¬clara con lugar la demanda.
b) Las sentencias Interlocutorias: Son aquellas que se dictan a lo largo del proceso, para resolver cuestiones incidentales, por ejemplo, las sentencias que resuelven la incidencia de cuestiones previas; la admisión o negativa de una prueba; la negativa de acordar una medida cautelar, etc.

Las sentencias interlocutorias se pueden a su vez subdividir en:

1) Interlocutorias con fuerza de definitivas, que son aquellas que ponen fin al juicio, como las que resuelven las Cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del Artículo 346 C P.C., declarándolas con lugar, por lo que su efecto es de dese¬char la demanda y extinguir el proceso (Art. 356 C.P.C.) o la que declara la perención de la instancia (art. 267 del CPC.)

2) interlocutoria Simple: que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, sin que en ningún caso pongan fin al juicio. Mediante este tipo de sentencias, el juez resuelve las peti¬ciones y alegatos de las partes relativas al desarrollo del proceso, por ejemplo: Las sentencias que resuelven oposiciones a pruebas, solicitudes de nulidad y reposición, etc.

3) Autos de Mero Tramite: Son en realidad sentencias interlocutorias que dicta el juez por necesidad del proceso, para ordenarlo o impulsarlo, pero que no resuelven ningún punto controvertido, ni alguna petición de alguna de las partes, ellas no tienen previsto el recurso procesal de apelación y son revocables por “contrarío imperio”, es decir, las puede revocar el propio juez que las dictó (excepción al principio d eirrevocabilidd de los fallos – 252 cpc) constituyen en realidad meros auto de sustanciación, siendo como son, providencias que perte¬necen mas bien al impulso procesal. (310 cpc)

4) Definitivas formales: La llamadas sentencias llamadas de “reposición” o sentencias “definitivas formales” contempladas en el Artículo 245 C.P.C. , según el cual la sentencia puede ser de reposición de la causa por algún motivo legal y al estado que en la propia senten¬cia se determine.

Son las sentencias dictadas en la oportunidad de la sentencia definitiva pero que no se pronuncian en cuanto al fondo de la controversia, sino que se limitan a reponer la causa al estado que ellas mismas lo determinen, y anulan las actuaciones realizadas ante el a-quo y el superior, incluyendo las sentencias que hayan sido dictadas.

Actualmente el CPC en el art. 209 establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal de alzada, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal debe resolver sobre el fondo del litigio, apercibiendo a los jueces inferiores de la falta cometida. Esto NO ES una sentencia definitiva formal, esto es, simplemente una sentencia definitiva que dicta la alzada, conociendo al fondo y sin reponer la causa.

Pero cuando el Juez de Alzada (O el TSJ) encuentren que en el curso del proceso (en el “iter procesal”) en primera instancia o en alzada, se han cometido vicios procesales que afectan la validez del proceso y que menoscaban el debido proceso o el derecho a la defensa, los jueces deben ordenar la reposición de la causa al estado en que el acto viciado se vuelva a realizar conforme a derecho. Tal como se lo permite el 245 cpc. Se hace la salvedad de que el vicio se debe haber cometido en el curso del proceso y no en la sentencia, pues si es así, lo que procede NO ES LA REPOSICION de la causa, sino que el Juez de alzada sentencie al fondo, sin ordenar que primera instancia vuelva a sentenciar.

IMPORTANCIA DE ESTA CLASIFICACION:

La clasificación antes vista, que distingue la sentencia defi¬nitiva y la interlocutoria, tiene la mayor trascendencia entre noso¬tros, porque todo el régimen de la apelación y también la oportu¬nidad del anuncio del recurso de casación, se basa en aquella dis¬tinción. Así, por ejemplo, toda sentencia definitiva tiene apelación (Ar¬tículo 288 C.P.C.) y las interlocutorias, sólo cuando producen gravamen irreparable (Art. 289 C.P.C.).
A pesar que la norma indica que tienen apelación “solamente” cuando produzcan gravamen irreparable, el principio general es que contra las sentencias interlocutorias SIEMPRE se oiga la apelación, salvo que la ley expresamente lo niegue, ejemplo, art. 357 cpc, la decisión sobre cuestiones previas de los ordinales del 2º al 8º del 346 no tienen apelación.
La apelación contra las sentencias definitivas se oye siempre en “DOBLE EFECTO” o “LIBREMENTE” o en “EFECTO SUSPENSIVO”, o es decir, la apelación SUSPENDE el curso del juicio, porque el expediente se va completo para el superior, y solo se realizan actos procesales destinados a decidir la apelación… Por su parte, la apelación contra las sentencias interlocutorias se oye siempre en el efecto DEVOLUTIVO o es UN SOLO EFECTO porque no se suspende el curso de la causa, ya que el expediente se queda en el tribunal de la causa, y lo que se envía al superior, son copias certificadas de los autos necesarios y mientras se decide la apelación en la alzada, el juicio continua desarrollándose en primera instancia.
De las sentencias de última instancia que pongan fin al juicio, se puede anunciar recurso de casación dentro de los diez días siguien¬tes a la publicación del fallo. Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente, todos los recursos ordinarios (Art. 312 C.P.C.).

Por su contenido específico las sentencias se clasifican en (Sentencias Merodeclarativas, de condena y constitutivas.
Llámase sentencias declarativas, de condena y constitutivas, aquellas que recaen sobre una pretensión de esas diversas especies.

Recuérdese que la acción concebida como derecho subjetivo procesal de las partes, o derecho cívico, no admite clasificación alguna, por lo tanto se debe hablar de clasificación de “PRETENSIONES” y no de “acciones”

a) La pretensión de condena, como su nombre lo indica, es aque¬lla en que se pide al juez la condena del demandado a una pres¬tación, de dar, hacer o no hacer. En estos casos, general¬mente el sujeto activo de la pretensión trata de obtener la satis¬facción de un derecho mediante el cumplimiento de la obligación recíproca que está a cargo del deudor y que ha quedado insatis¬fecha. El demandante, que es acreedor de la obligación, considera que el demandado, esto es, su deudor, ha incumplido una obligación, que ha habido una violación del derecho por parte del obligado, y mediante la pretensión, este demandante exige que el demandado le CUMPLA la prestación de¬bida y en caso de que no la cumpla, que el tribunal CONDENE a que la cumpla.

Para poder pronunciar la condena, el tri¬bunal debe encontrar que la demanda está FUNDADA en derecho, esto es, que exami¬nado su contenido, y analizadas las pruebas, el tribunal encuentre que las afirmaciones de hecho o de derecho expuestas en la pretensión son verdaderas y justifican la resolución pedida. Esto supone una previa declaración del tribunal acerca de la existencia de la obligación reclamada y pos¬teriormente, en caso de incumplimiento de la condena, la ejecu¬ción forzada jurisdiccional. Por ello, en toda pretensión de con¬dena se pide al tribunal la declaración oficial sobre la existencia del derecho reclamado y de la obligación insatisfecha, y también la condena del deudor a la prestación debida. Esto es, toda sentencia condenatoria, es a su vez, una sentencia declarativa.

b) La pretensión de mera declaración o mero declarativa, o de decla¬ración de simple o de mera certeza, como también se la deno¬mina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existen¬cia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que EXISTE con anterioridad a la sentencia, pero qué se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar, se halle menoscabado y roto. En estos casos, lo que mueve a la parte a activar el aparato judicial es la incertidumbre del derecho o relación jurídica, la cual para su reconocimiento pleno, requiere de la investidura de una decisión judicial que la declare.
El nuevo código la admite expresamente en el Artículo 16, según el cual: El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Nótese como el legislador PROHIBE expresamente que se admitan las demandas merodeclarativas, cuando se observa que lo pretendido es, en realidad, otra cosa, por ejemplo: Si Juan firmó un documento donde declara que le adeuda a pedro Bs. 100 y que los pagará en determinada fecha, no podrá Juan demandar a Pedro, por pretensión mero declarativa, a fin de que el tribunal declare que Pedro es deudor de Juan, por que?? Porque lo que en realidad quiere Juan, su interés, es que Juan le cumpla la obligación, que le pague, por lo tanto, su interés se vería satisfecho con una demanda por cobro de bolívares.

c) La pretensión constitutiva es aquella en que se pide al juez una resolución mediante la cual se crea, se modifica o se extin¬gue una relación jurídica. Este tipo de pretensiones se debe plantear en estos dos tipos de situaciones:

A) En los casos en los cuales la Ley exige que el cambio de ciertas rela-ciones o estados jurídicos, no puede ocurrir, sino previa declara¬ción por el tribunal, de que en determinado caso, se han dado los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse; en estos casos, la sentencia es INDISPENSABLE porque aunque los sujetos de la relación estén DE ACUERDO en la modificación o extinción, la misma no se produce por acuerdo de voluntades, sino por la senten¬cia del juez, ejemplos: nulidad del matrimonio, divorcio, interdicción, etc.

B) Cuando la ley exige que a falta del consentimiento de ambos contratantes, la relación no pueda modificarse ni suprimirse, sino mediante la constatación por el tribunal de las condiciones fijadas por la ley para su mo-dificación o cesación. En estos casos, la sentencia del juez no es necesaria, cuando los su¬jetos interesados pueden -de común acuerdo- lograr la modifica¬ción (ejemplo: resolución de contratos por mutuo consentimiento 1.159 cc) y sólo cuando los sujetos NO PUEDEN PONERSE DE ACUERDO para que opere el cambio o modificación o extinción de la relación, es cuando resulta necesaria la sentencia que así lo declare (por ejemplo: demanda de resolución de contratos por incumplimiento de una de las partes).

Requisitos de la sentencia

Como la sentencia, debe acoger o rechazar la pre¬tensión que se hace valer en la demanda y que es objeto del pro¬ceso, es por lo que debe haber una completa y total correspondencia entre la sentencia y la pretensión, pues de otro modo la función de la sentencia, como acto de tutela jurídica, no podría cumplirse.
Para ello, es necesario que la sentencia examine y analice los elementos de la pretensión: sujetos, objeto y título y, ade¬más, que analice todas las pruebas que han aportado las partes, valorando las legales y pertinentes, y desechando las que no aporten nada al proceso.

REQUISITOS FORMALES DE FONDO (243 CPC) 1. La indicación del tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados. (DETERMINACION SUBJETIVA)
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos. (PARTE NARRATIVA)
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. (PARTE MOTIVA)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la preten¬sión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. (PARTE DISPOSITIVA o DISPOSITIVO DEL FALLO)
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión (DETERMINACION OBJETIVA)
REQUISITOS FORMALES EXTRINSECOS • Deliberación
• Documentación
• Publicación (246 – 247 cpc)
• Se pronuncia “en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley”

En esta disposición se evidencia que la sentencia debe cons¬tar de tres partes:
Parte Narrativa, la motiva y la dispo¬sitiva.

En la NARRATIVA se indica, entre otras cosas, los nombres de las partes, los datos que las identifican, la pretensión y la de¬fensa. Esta indicación ha de ser una síntesis clara, precisa y lacónica (breve, exacto, conciso) de los términos en que ha quedado planteada la contro¬versia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.

La exigencia de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, se refiere a la expresión en la parte narrativa de los términos del problema judicial o thema decidendum, entendido como el problema circunscrito a los térmi¬nos de la demanda y de la contestación que debe ser hecha en toda sentencia, pues de lo contrario, mal podría decirse que el juez resolvió con arreglo a la pretensión y a la defensa. Es igualmente un vicio copiar in extenso los actos del proceso (libelo, contestación, escritos de pruebas etc) porque ello va contra la concisión y claridad del fallo, por lo que igualmente este tipo de sentencias son nulas.

En la parte motiva se expresan los razonamientos de hecho y de derecho en que el juez fundamenta su decisión. Con esta exigencia, se protege a las partes contra lo arbitrario, de tal modo que la sentencia sea dictada fundamentada en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa, cuya expresión en la sentencia hacen que esta contenga en sí misma la prueba de su conformidad con el derecho y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente exa¬minados y valorados.

En la parte DISPOSITIVA se contiene la decisión propiamente, que debe ser expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, y la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Esto significa, de una parte, que el juez está constreñido a decidir sobre TODAS las cuestiones que las partes le hayan propuesto, pero SOLAMENTE sobre esas cuestiones, porque los límites de la controversia se en¬cuentran ceñidos por los hechos alega¬dos por el actor como fundamento de la pretensión y por los hechos a su vez invocados por el demandado como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (princi¬pio de congruencia); La decisión debe expresarse en términos que revelen claramente y sin lugar a dudas, el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni conte¬ner expresiones vagas u oscuras (Art. 254 C.P.C.) ni requerir de inferencias, interpretaciones o razonamientos para saber que fue lo decidido.

La sentencia debe nombrar las partes y sus apoderados y a cualquier interviniente voluntario o forzado en la causa; pero, como se verá más adelante, lo que desea legislador es que se establezca, sin duda, entre quienes recae el fallo, toda vez que el efecto de cosa juzgada de la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia.

Debemos destacar que NO ES NECESARIO que esas menciones aparezcan en la parte dispositiva del fallo, y por el contrario, ya es costumbre en los tribunales, que los nombres de las partes y sus apoderados, se expresan en la parte narrativa del fallo, incluso en una especie de formato preelaborado que ya utilizan casi todos los jueces, donde se mencionan las partes y sus apoderados, el motivo del juicio, el tipo de sentencia, el numero de expediente etc. Cumpliendo así satisfactoriamente la exigencia del legislador.
La sentencia debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión:
Aquí ha de entenderse la palabra “cosa” no sólo en su sentido material, sino también inmaterial, como son los derechos u objetos incorporales. En sentido propio, la ley quiere refe¬rirse en este caso al objeto de la pretensión, que es un elemento de ésta y constituye el interés jurídico que se hace valer en, la pre¬tensión. Este objeto puede ser ya una cosa corporal: inmueble, mueble o semoviente, o bien un derecho u objeto incorporal, que así como debe determinarse en el libelo de la demanda (Art. 340 C.P.C.), debe serlo también en la sentencia (Art. 243 C.P.C.).
Ejemplo: Si en materia de reivindicación, no se determina la extensión de terreno que se ordena entregar, por sus medidas y linderos, hay indeterminación objetiva; o cuando se condena a pagar intereses, sin determinar el quantum de la condenatoria, ni ordenar su deter¬minación por una experticia complementaria del fallo, conforme al Art. 249 C.P.C.

La sentencia debe contener los fundamentos en que se apoye (MOTIVACION)

Como se ha visto antes, con esta exigencia se protege a las partes contra lo arbitrario, para que la decisión del juez aparezca como el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las cir¬cunstancias de hecho comprobadas en la causa. No han de consis¬tir los fundamentos en simples afirmaciones del juez, sino en las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.
Deben expresarse en el fallo las razones de derecho que condujeron a lo dispositivo, lo que implica la men¬ción de las normas jurídicas que el juez uti¬lizó para determinar el contenido material (la sentencia).
La vinculación del juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de dere¬cho que le sometan las partes, es decir, a los jueces les esta permitido suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados ya que precisamente su labor jurisdiccional implica su obligación de aplicar las adecuadas y correctas normas jurídicas para resolver la controversia, aun cuando estos sean distintos a los alegados por las partes, y esa facultad-deber esta recogida en el principio de que “el juez conoce el derecho” (iura novit curia).

En cuanto a la llamada cuestión de hecho, el juez debe llegar a la de la existencia de los hechos alegados en la demanda y en la contestación, es decir, debe considerarlos DEMOSTRADOS o ESTABLECIDOS como también suele mencionarse, y expresar en la sentencia las razones que le han llevado a esta convicción, es decir, las pruebas que ha analizado y el valor que les ha atribuido. (509 cpc)

En esta materia, lo que tiene valor como apreciación de las pruebas y de fundamentación congruente, no es la mera afirmación que ha¬ga el juez de haber apreciado y comparado las pruebas, sino el pro¬cedimiento lógico seguido en el análisis y en la utilización de los recaudos y demás elementos del proceso, labor que debe quedar evidenciada en el propio cuerpo de la sentencia.
De modo que no es admisible que el juzgador emplee ciertas frases muy frecuentemente utilizadas, tales como: “resulta de¬mostrado de las pruebas evacuadas”, “aparece comprobado de au¬tos”, etc., las cuales no son motivos fundados, sino meras peticiones de principio, porque aceptan como demostrado o probado, precisamente aquello mismo que se debe demostrar.
Tampoco lo está permitido al juez elegir caprichosamente las pruebas en que ha de fundar su razonamiento y conclusión, porque obligado como está a atenerse a lo alegado y probado en autos, debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que en su criterio sean inidóneas para ofrecer algún elemento de convicción. (509 cpc).

LOS REQUISITOS DE FORMA EXTERNOS:
a) La DELIBERACION:
Las deliberaciones o discusiones de los jueces, son secretas, pues los integrantes del tribunal se reúnen, discuten e incluso votan por una solución concreta… cuando el tribunal es unipersonal, es decir, un solo juez, ese momento de las deliberaciones es interno, privado, queda en la conciencia del juzgador, el cual razona, analiza, sopesa las distintas posibilidades y toma una decisión.
Así pues, como la deliberación es secreta, se supone que ninguna persona DISTINTA a los jueces, podría saber el resultado ANTES de que se publique la decisión… Todos los jueces no tienen que estar de acuerdo, es decir, puede haber uno de ellos (o mas de uno, si es un tribunal de 5 o 7 miembros), que disienta o no este de acuerdo con el resto de la mayoría, en esos casos, ese juez, puede extender el “voto salvado” a continuación de la sentencia, exponiendo las razones jurídicas por las cuales se abstiene de apoyar la moción… (Art. 246 C.P.C.).

b) La documentación es la redacción por escrito de la sentencia y la atestación de su fecha y de la firma de los miembros del tri¬bunal. La sentencia debe ser escrita tal como lo son los actos procesales de las partes y del tribunal… Sin la for¬ma escrita, no puede haber sentencia, de tal modo que no podrá considerarse existente el fallo por la simple deliberación que haya conducido a una opinión mayoritaria . Se requiere también que en la sentencia se coloque la fecha del mismo y la firma de sus autores. La fecha es requisito temporal, demos¬trativo de cuando se produjo el pronunciamiento del fallo, si lo fue dentro del lapso o fuera del mismo, a los fines de conocer los lapsos para ejercer los recursos contra la misma, o cuando adquiere cosa juzgada por no haberse ejercido los recursos contra la decisión.
Por su parte, la fir¬ma, es una prueba de la autenticidad y de la autoría de la decisión…es decir, demuestra que quien emitió la sentencia es en realidad el funcionario público competente para ello. La ley exige que la sentencia con¬tenga la fecha en que se haya dictado y la firma de los miembros del tribunal (Art. 246 C.P.C.). La sentencia se “pronuncia”, o se dicta, en el momento en que el documento que la contiene, es firmado y fechado por los integrantes del tribunal, pues mientras la firma no se estampe, los firmantes pueden variar de opinión… Si la sentencia es dictada por un tribunal unipersonal, debe conte¬ner la firma del juez y la del secretario, ya que este actúa con el juez y sus¬cribe con él todos los actos, resoluciones y sentencias (Artículo 104 C.P.C.).

c) La publicación es el momento final del proceso de exteriorización de la sentencia.
Se requiere la publica¬ción para que la sentencia adquiera eficacia en el mundo jurídico. Antes de ser publicada, la sentencia se mantiene en privado y no comien¬zan a correr los lapsos que concede la ley para pedir aclaratorias o ampliaciones, o para interponer los recursos de apelación o de casación.
La ley establece es la forma de la publicación: el Art. 247 C.P.C. expresa que “las sentencias definitivas se publicarán agregándolas al expediente, en el cual se pondrá constancia del día y la hora en que se haya hecho la publicación”.

LOS VICIOS DE LA SENTENCIA
Tal como se ha mencionado, toda sentencia es NULA por faltar cualquiera de los requisitos del art 243 del CPC, o por las causas señaladas en el art. 244 eiusdem, por lo tanto, analizando los requisitos de la sentencia, podremos ir estableciendo los vicios:

1. La indicación del tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados. (DETERMINACION SUBJETIVA) Vicio: INDETERMINACION SUBJETIVA que no es mas que la falta de indicación de los nombres de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos. (PARTE NARRATIVA) Vicio: FALTA DE SINTESIS.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. (PARTE MOTIVA) VICIO: INMOTIVACION
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la preten¬sión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. (PARTE DISPOSITIVA o DISPOSITIVO DEL FALLO) VICIO: INCONGRUENCIA
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión (DETERMINACION OBJETIVA) VICIO: INDETERMINACION SUBJETIVA

Modos anormales de terminación del proceso:

Son aquellos actos o hechos procesales que le ponen fin al juicio, de un modo distinto del normal, que es la sentencia, bien sea porque así lo han querido las partes (o solo una de ellas) o bien sea por el solo transcurso del tiempo.
Los actos a través de los cuales las partes le ponen fin al proceso, por su propia voluntad, se llaman “actos de autocomposición procesal” y los mismos deben ser realizados –necesariamente- por los sujetos que están legitimados para ello, es decir, por las partes (demandante y demandado).

No corresponde en esta etapa estudiar los modos de terminación por el transcurso del tiempo (perención o caducidad), por lo que nos limitaremos a estudiar los modos de AUTO-COMPOSICION PROCESAL:

Entre ellos encontramos:
• EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA Y/O DEL PROCEDIMIENTO
• ELCONVENIMIENTO
• LA TRANSACCION
• LA CONCILIACION

EL DESISTIMIENTO

El desistimiento es una figura procesal PROPIA DEL DEMANDANTE, pues siendo que la DEMANDA le pertenece al demandante, solo él puede “abandonarla” es decir, manifestar su desinterés en que se continúe con el tramite de la misma.
El desistimiento puede ser de dos tipos:

 DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA
 DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

Desistimiento de la demanda

A través de esta figura, el actor pone fin al juicio pero ADEMAS y esto es lo mas importante, con el desistimiento de la demanda EL DEMANDANTE RENUNCIA DEFINITIVA E IRREVOCABLEMENTE al derecho cuyo reclamo planteó en la demanda.
Es decir, el actor no se limita a dejar sin efecto la demanda interpuesta, sino que RENUNCIA al derecho controvertido en el juicio, y esto es, precisamente lo que distingue el desistimiento de la demanda, del desistimiento del procedimiento, que se analizará mas adelante.

264 CPC: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Este tipo de desistimiento de la demanda ( de la acción, como aún lo llaman algunos), no requiere del consentimiento del demandado, aún cuando se produzca después de la contestación.

Anteriormente se denominaba a esta figura desistimiento de la acción pero recuérdese que la acción es el derecho público que los ciudadanos tienen frente al Estado, de invocar la garantía constitucional de una tutela efectiva y oportuna, por lo tanto, no es posible que un ciudadano RENUNCIE A LA ACCION COMO DERECHO CONSTITUCIONAL, por lo que actualmente se habla de desistimiento de la demanda precisando que en este, el demandante renuncia tanto al juicio que ya ha iniciado, como al derecho que pretendió hacer valer en ese juicio, por lo que ya no podrá volver a plantear esa demanda.

El Desistimiento del procedimiento

Es el acto por el cual el actor retira la demanda, manifiesta su interés en abandonar temporalmente la pretensión, pero reservándose el derecho de volver a plantear la demanda, es decir, no se renuncia al derecho inmerso en la pretensión, sino únicamente al proceso que ya se inició.

Es posible que el actor desista del procedimiento, porque en nuestro proceso civil rige el principio dispositivo, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte “Nemo iudex sine actore”

Recuérdese que según el art. 14 del CPC, el juez puede impulsar de oficio el proceso y también puede declararlo perimido (Art. 267); ya que el Estado tiene en el proceso un interés superior a los intereses de los particulares, pero ello no implica en ningún caso que una vez presentada la demanda, el demandante pueda DISPONER de ella, ya que continúa siendo su INTERES procesal el que mueve el proceso.

Ahora bien, conforme a lo que dispone el art. 265 del CPC, “si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”, ello se explica porque esa RENUNCIA es sólo momentánea y el actor puede promover de nuevo la demanda, por lo que el demandado puede tener interés en que se siga con el juicio actual, porque, por ejemplo, la demanda esta mal redactada, o ya se habían decretado medidas y el demandado logró que las suspendieran, o porque en fin, existe algún tipo de ventaja procesal que el demandado desea aprovechar.

Recuérdese que al producirse la contestación, ya el actor no puede reformar la demanda, y si la misma está deficientemente redactada y el demandado tiene posibilidades altas de resultar exitoso, lo mas probable es que no desee que el demandante desista, ya que al cabo de 90 días éste podrá intentar nuevamente la demanda, esta vez, correctamente redactada. Por todas estas razones, se requiere el consentimiento del demandado cuando el desistimiento del procedimiento se produce después de la contestación de la demanda.

 Efectos del desistimiento
 Al desaparecer el proceso desaparecen también las medidas preventivas que hayan podido dictarse durante el decurso del proceso. Los recursos contra las providencias interlocutorias distintas a la de homologación también.
 Se produce una inadmisibilidad pro tempore de la demanda, si el demandante pretende volver a plantear su pretensión antes de que transcurran 90 dias (266 cpc)

Convenimiento

El convenimiento o “allanamiento a la demanda” es la manifestación de voluntad del demandado, mediante la cual reconoce y admite plenamente la pretensión del demandante, y ante la cual el tribunal debe proceder a darle el efecto de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Tanto en el desistimiento como en el convenimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la parte contraria, en el caso del CONVENIMIENTO el demandado simplemente reconoce como ciertos todos los hechos alegados en el libelo, y reconoce que es aplicable la consecuencia jurídica invocada, por lo que ya no existe CONTENCION no hay objeto a decidir por parte del tribunal, pues las propias partes se dieron su sentencia, el demandante con su demanda y el accionado conviniendo en la demanda.

El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento contrario o adverso al demandante, y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y favorable al demandante.

El convenimiento difiere de la confesión porque quien conviene admite los hechos concretos que sirven de base a la pretensión, y además admite la afirmación de derecho contenida en la demanda, es decir, la calificación jurídica que da el actor a la relación sustancial controvertida.

Irrevocabilidad del convenimiento

Expresamente el legislador así lo consagra en el art. 263 del CPC. Esa irrevocabilidad solo se refiere al desistimiento de la demanda y al convenimiento.

Lo cual está consagrado por una parte, por el principio de adquisición procesal, según el cual, los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y por tanto, una puede aprovechar el acto de la otra (según lo afirma el maestro Chiovenda).

La otra causa que justifica la irretractabilidad del convenimiento y retiro de la demanda estriba en el interés que tiene el Estado de poner fin a los pleitos, ya que al solucionarse una controversia mediante sentencia definitivamente firme que alcance cosa juzgada MATERIAL (y no solo formal) no se puede proponer nuevamente la demanda.
El desistimiento del procedimiento, previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, si es revocable por el actor, antes de que el demandado preste su consentimiento o el tribunal lo homologue.

Transacción

La transacción es UN CONTRATO según lo dispone el art. 1.713 del Código Civil «la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual».
Es en principio un negocio jurídico por lo tanto, no es simplemente un acto procesal, en el cual, por contrato las partes resuelven la causa o relación sustancial sometida a beligerancia en el juicio, y en el que, por mutuo acuerdo y previo el otorgamiento de mutuas y recíprocas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal esto es, el litigio o proceso ya instaurado.

La importancia práctica de distinguir el convenimiento de la transacción estriba en el hecho de que, por el primero el demandado queda obligado por virtud de la ley al pago de las costas (salvo acuerdo en contrario) y la homologación sirve como título ejecutivo para la correspondiente intimación de honorarios. En el caso de la transacción la ley presupone lo opuesto, que no hay condena en costas, salvo pacto en contrario (Art. 277).

En la transacción judicial debe estar siempre presente una doble renun¬cia a algunas de las pretensiones procesales: Por ejemplo, el actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, por ejemplo, renuncia a una parte de los daños, o a la indexación…) y el demandado por su parte, también debe acceder a cumplir algunas de las prestaciones reclamadas, renunciando a otras….
Basta que en la autocomposición haya una minima renuncia a algo de lo aspirado, por ejemplo, al pago de las costas, o la concesión de un plazo paga pagar o para desocupar el inmueble, etc., para que se considere que se han dado concesiones recíprocas en el orden de los derechos procesales.
Una vez que se han producido las reciprocas concesiones, el juez debe homologar la autocomposición procesal, y si ninguna de las partes apela de ese auto del tribunal, la misma adquiere el carácter de cosa juzgada y no puede volver a plantearse en ningún proceso futuro.

Fuerza ejecutiva de la transacción

El procedimiento ejecutivo que sigue a la transacción proviene de ella misma y no del juicio previo, es decir, una vez que se ha homologado la transacción y la misma adquiere firmeza, lo que se ejecuta es la transacción misma, no los derechos reclamados. La transacción se ejecuta como si fuera la sentencia definitivamente firme del juicio, por esa razón los abogados deben ser cuidadosos al momento de redactarla.
Recuérdese que el principio res inter alios acta iudicata implica que la sentencia se ejecuta solo entre quienes fueron parte en el juicio, igualmente si la transacción solo se celebró entre el demandante y uno de los co-demandados, solo ese codemandado podrá ser ejecutado por virtud de la misma.

Por otra parte, con respecto a terceros, la misma también contra algún tercero AUNQUE NO HAYA SIDO PARTE EN EL JUICIO, si participó en el acto de autocomposición; en efecto, la ejecución obrará contra cualquier tercero transigente, aunque no haya sido parte en el juicio.

La transacción es novativa cuando el deudor primitivo contrae para su acreedor una prestación que tiene por título el nuevo contrato. El título inmediato de ejecución en caso de incumplimiento es la transacción celebrada y no el documento o hecho fundamental que generó la demanda.

Cuando la transacción engloba a alguna de las partes pero no a todas, la ejecutoria tiene que respetar la unidad del proceso. Por ello, la parte demandante no puede solicitar la ejecución judicial contra quienes hayan transigido, si insiste en su pretensión de que, en ese mismo juicio, se juzgue y sentencie el crédito respecto de los otros deudores que no transigieron, por lo que debe desistir de la demanda respecto de éstos últimos, si aspira a ejecutar la transacción respecto de quienes transigieron.

Tipos de Transacción

La transacción puede ser clasificada en:

 Extrajudicial la que es celebrada sin que exista ningún juicio ya en curso, y por lo tanto con ella solo se busca precaver un juicio eventual.
 Judicial: La que es celebrada en las propias actas del expediente, en la cual, sin duda alguna, se requiere la homologación del tribunal para que adquiera fuerza ejecutoria.
 Extralitem cuando es celebrada fuera de las actas del expediente, ante un notario u otro funcionario público, pero que se refiere a un juicio ya en curso.

La Transacción Extralitem, no surte efectos procesales ni puede ejecutarse, hasta tanto no sea homologada de acuerdo a lo previsto en este artículo 256.El principio de presentación, consagrado en el artículo 12 (quod non est in actis non est in mundo) establece que un acto o hecho procesal solo surte efectos en el proceso a raíz y a partir de consignación en autos, ello con la finalidad de evitar desigualdades e inseguridad jurídica.

El otro tipo de transacción extrajudicial, la que precave un litigio eventual, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, de acuerdo al artículo 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, si ha sido celebrada por notaría o aun mediante documento privado, y se instaura juicio sobre lo mismo, el demandado puede oponer la cuestión previa de cosa juzgada (ord. 10° Art. 346), aunque no exista homologación del Tribunal competente.

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