L REQUISITO DE SINGULARIDAD EN LA UNIÓN DE HECHO
Categoría : Etapa decisoria
EL REQUISITO DE SINGULARIDAD EN LA UNIÓN DE HECHO
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La Corte Suprema en la Casación 2848-2014 – LA LIBERTAD aseveró que según el requisito de la singularidad, es posible reconocer la unión de hecho a pesar de que una de las partes haya incurrido en infidelidad en perjuicio de la otra siempre y cuando en la otra relación de infidelidad no coexistan todos los elementos del concubinato.
La señora M.C.L interpuso demanda contra la Sucesión de C.A. C a fin de que se declare judicialmente la relación de convivencia que sostuvo con él, pues según refirió su conviviente vivió con ella hasta la fecha de su muerte, manteniendo una relación convivencial continua e ininterrumpida más aún que producto de esa relación tuvieron un hijo. Asimismo alega que todos los hechos se prueban de manera irrefutable con los documentos que se adjuntan como la Partida de Nacimiento de su hijo, Acta de Defunción de su ex conviviente, y es que dichos documentos no los hubiera tenido sino hubiese tenido una relación convivencial. Siendo entonces los documentos que satisfacen a cabalidad el Principio de Prueba escrita que exige el artículo 326 del Código Civil. Por otro lado, la mujer demandada alegó ser la verdadera conviviente porque mantuvo una relación con el occiso desde el 2000 hasta su deceso, habiendo incluso encargándose de tramitar todo lo referente a su velorio y posterior entierro, haber tenido una cuenta bancaria con el finado y haber procreado una hija. Estando las cosas para resolver el A-quo declaró fundada la demanda y en consecuencia declara judicialmente la existencia de la unión de hecho propia mantenida entre la demandante. Sin embargo el A quem desestimó lo resuelto con anterioridad pues no existe la característica de singularidad, con referencia a la supuesta relación convivencial alegada por la demandante. Motivo por el cual la recurrente denunció en sede casatoria bajo el argumento que la Sala Superior sentencio de manera incongruente a la definición que hace del requisito de singularidad en las convivencias, concluye que no existió dicho requisito, únicamente inatención a que su ex conviviente fallecido habría señalado su domicilio personal en la ciudad de Trujillo, desvalorándose los medios probatorios que escoltan su acción. Fue así, que al resolver la Corte Suprema advirtió que la Sala Superior analizó debidamente los medios probatorios actuados en el presente proceso concluyendo que no existe la característica de singularidad. Esto significa que es posible reconocer la unión de hecho a pesar que una de las partes haya incurrido en infidelidad en perjuicio de su compañera o compañero, siempre y cuando en aquella otra relación no coexistan todos los elementos del concubinato, puesto que si bien la recurrente señala que ha vivido desde el 2007 hasta su muerte, sin embargo, la demandada recibió las prendas y enseres del fallecido por ser familiar directo, habiendo declarado como su domicilio en diversos documentos el mismo que la demandada. A lo que se agrega que fue declarada como beneficiaria del causante. CAS. 2848
–
2014 LA LIBERTAD
DECLARACIÓN JUDICIAL DE CONVIVENCIA.
Lima,
diez de abril de dos mil quince.
–
LA SALA CIVIL TRANSITORIA
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
Vista la
causa número dos mil ochocientos cuarenta y ocho
–
dos
mil
catorce, en Audiencia Pública de
la fecha, de conformidad con
el dictamen fi
scal emitido por la Señora Fiscal Suprema en lo
Civil,
y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente
sentencia.
–
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de
casación interpuesto por María Elena Castillo Leyva, de fojas
trescientos treinta y seis, contra la sentencia de vista de fecha
quince de octubre de dos mil
trece, de fojas trescientos veintidós,
expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de
la
Corte
Superior de Justicia de La Libertad que revocó la sentencia apelada
que declaró fundada
la demanda y, reformándola la declara
infundada.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Este Supremo
Tribunal, mediante resolución de fecha veintiocho de octubre de
dos mil
catorce, de fojas treinta y ocho del presente cuadernillo,
declaró procedente el recurso de
casación interpuesto, por la
causal de infracción normativa de carácter procesal de los
artículos 196 y 197 del Código Procesal Civil, bajo el argumento
que la Sala Superior d
e
manera incongruente a la defi
nición que
hace del requisito de singularidad, concluye que no
existió dicho
requisito, únicamente inatención a que su ex conviviente fallecido
habría
señalado su domicilio personal en la ciudad de T
rujillo, que
las prendas del mismo fueron
entregados a Vilma Mercedes Pérez
Díaz a quien se le consignó como familiar directo a una
supuesta
línea de crédito obtenido de manera conjunta con su conviviente; lo
cual es
totalmente errado, por cuanto, no s
e han valorado los
medios probatorios que escoltan su
demanda con los que acredita
el requisito de singularidad, ni siquiera han merecido un análisis
desestimatorio; y más aun no se ha valorado el propio dicho de la
parte demandada.
Acota que no se ha
valorado que Vilma
Mercedes Pérez Díaz quien alega ser la conviviente, es
casada, tal
como lo ha acreditado con la Carta número 007772
–
2010/GRI/
SGARF/RENIEC,
donde se denota que la actualización el dieciocho
de octubre de dos mil siete (siete años
después de la fecha en que
supuestamente estaba conviviendo con su concubino) consignó
como su estado civil casada, como ella misma lo reconoce pues su
esposo es Víctor Manuel
Collantes Zegarra, además de vivir en
Lima, tal como se desprende de su Docu
mento Nacional
de
Identidad
–
DNI; además precisa que no se ha tenido en cuenta
que la dirección
consignada en el Documento Nacional de Identidad
–
DNI de su conviviente es el del lugar
donde residía la madre de
éste con su padrastro; y que ello no des
acredita su convivencia ni
menos acredita que en el mismo haya convivido con la demandada,
además con el Informe
del Colegio “Scola María Montessori” de la
Ciudad de Lima, se acredita que la menor hija que
la demandada
tuvo con su conviviente estudió e
n dicha institución en el periodo
escolar del
año dos mil siete al dos mil diez, hecho imposible de
realizar si la demandada hubiere
convivido con su pareja en el
domicilio de los padres de él.
Señala que si bien su conviviente
señaló en algunos docum
entos el domicilio de sus padres,
ello
desvirtúa su convive
ncia, pues él lo hizo con la fi
nalidad que
siempre se recepcionen
documentos pues al trabajar fuera de la
ciudad de Trujillo en su condición de policía, ello
hubiera quedado
acreditado si se hu
biera ofi
ciado a la Policía Nacional del Perú
–
P.N.P. para
que informe los lugares de destaque de su conviviente
y a los Registros Públicos para que
indiquen quienes son
propietarios del inmueble que su conviviente señaló como domicilio
en
algunos doc
umentos.
Agrega que la declaración jurada de Luz
Machuca Cortegana es falsa pues es imposible que la
demandada
haya convivido con su conviviente en la ciudad de Trujillo pues ha
demostrado
que ésta vivía en la ciudad de Lima; que se ha valorado
inadec
uadamente la línea de crédito
del Banco Falabella, pues no
se trataba de una línea de crédito que tuvieron su conviviente
con
la demandada, sino de una tarjeta de crédito únicamente a nombre
de su conviviente, en
la que éste le dio una tarjeta adicional
a la
demandada (con su consentimiento) para que la
demandada la
utilice en la alimentación y cuidado de la hija de la demandada, de
allí que la
notifi
cación de cobranza la dirigen a él y no a la
demandada. Precisa que la existencia de una
hija no acre
dita una
relación convivencial.
Señala que la contravención de las
infracciones denunciadas inciden en el fallo, por cuanto al
no
valorar los medios de prueba ofrecidos por su persona, e incluso
los ofrecidos por la
demandada ha omitido pronunciarse s
obre
cuestiones fundamentales que amparan su
derecho. Finalmente
precisa que su pedi
do casatorio es de nulidad a fi
n que se ordene
a la
Sala se pronuncie expresamente sobre los documentos
expedidos por el Registro Nacional de
Identidad y Estado Civil
–
Reniec, la partida de nacimiento de la menor Karla Luz Milagros
Aliaga Pérez, el informe del Colegio “Scola María Montessori”, los
consumos de la Tarjeta de
Crédito CMR por parte de la demandada,
el titular registral del inmueble ubicado en Pasaje
Lut
her King
número seiscientos novent
a y ocho
–
La Perla
–
Trujillo.
CONSIDERANDOS:
Primer
o:
A fin de verifi
car si en el caso de
autos se ha confi
gurado la causal de infracción normativa
procesal,
es necesario señalar que María Elena Castillo Leyva inte
rpone
demanda contra la
Sucesión de Carlos Antonio Aliaga Cortegana a
fi
n de que se declare judicialmente la relación
de convivencia que
existió con Carlos Antonio Aliaga Cortegana desde el mes de
diciembre de
dos mil siete hasta el once de diciembre d
e dos mil
diez, alegando que:
a) Su conviviente Carlos Antonio Aliaga
Cortegana falleció el once de diciembre de dos mil
diez, fecha
hasta la cual han convivido, siendo su último domicilio real en la
Calle Miguel
Ángel número quinientos ochenta y uno,
Urbanización
Santo Dominguito de la ciudad de
Trujillo;
b) Con su conviviente
han mantenido una relación convivencial continua e ininterrumpida
desde el mes de diciembre de dos mil siete hasta el once de
diciembre de dos mil diez en que
falleció en l
a ciudad de Pacanga
de Chepen;
c) Producto de su relación convivencial han procreado
a su hijo Carlos Antonio Fernando
Aliaga Castillo;
d) Durante todo
ese periodo su relación convivencial se ha desarrollado de manera
continua
ininterrumpida y confor
me corresponde a un hogar
debidamente constituido, sólido y acorde
a los lineamientos de
convivencia e interrelación con la sociedad y;
e) Todos los hechos
se prueban con los documentos que se adjuntan de manera
irrefutable
que la recurrente ha manten
ido una relación convivencial
con Carlos Antonio Aliaga
Cortegana, para mayor prueba lo
acredita con la copia legalizada por ante Notario Público del
Carné
de la Policía Nacional del Perú, Partida de Nacimiento de su hijo,
Acta de Defunción de
su ex
conviviente, dichos documentos no los
hubiera tenido sino hubiese tenido una relación
convivencial,
documentos que satisfacen a cabalidad el Principio de Prueba
escrita que exige
el
artículo 326 del Código Civil.
Segund
o:
Al
contestar la demanda Vilma
Mercedes Pérez Díaz señala que:
a)
La demandante no acredita de manera fehaciente haber cumplido
con los requisitos
legales que enuncia el citado dispositivo legal;
puesto que únicamente pretende sostener su
dicho en base a unas
supuestas constancias
domiciliarias emitidas con fecha posterior al
fallecimiento de Carlos Antonio Aliaga Cortegana y a requerimiento
de la propia demandante
y donde las autoridades que rubrican
aquellos documentos pretenden hacer creer que ellos
han conocido
dicho afi
nca
miento ininterrumpido desde diciembre del año dos mil
siete hasta
noviembre del año dos mil nueve;
b) La demandante
pretende acreditar la veracidad de su pretensión en el hecho de
que según
aduce tendría en su poder documentos personales del
difunto C
arlos Antonio Aliaga
Cortegana, que darán cuenta de su
convivencia, tal aseveración de ninguna manera acredita el
cumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo 326 del
Código Civil;
c) La recurrente es quien ha venido manteniendo una
rela
ción convivencial estable con Carlos
Antonio Aliaga Cortegana
desde aproximadamente el año dos mil hasta la fecha en que
aconteciera su penoso fallecimiento, habiendo incluso
encargándose de tramitar todo lo
referente a su velorio y posterior
entierro,
y fue hasta ese momento en que se enteró de la
existencia
de la hoy demandante y;
d) Existen documentos que el propio
Carlos Antonio Aliaga Cortegana suscribió en vida y que
obran en
la dirección de los diferentes fondos de seguro que existen en
dich
a institución,
entre otros a la recurrente en condición de
conviviente y de su menor hija K
arla Luz Milagros
Aliaga Pérez.
Tercer
o:
El A
–
quo ha declarado fundada la demanda y en
consecuencia declara judicialmente la
existencia de la unión de
hecho
propia mantenida entre la demandante María Elena Castillo
Leyva y Carlos Antonio Aliaga Cortegana, la misma que se mantuvo
desde diciembre del año
dos mil siete hasta el fallecimiento de este
último el once de diciembre de dos mil diez;
considerando que
:
1)
En cuanto a la cohabitación y comunidad de vida, la actora sustenta
su pretensión con el
Acta de Nacimiento de su hijo Carlos Antonio
Fernando Aliaga Castillo habido con el occiso
Carlos Antonio Aliaga
Cortegana, el mismo que naciera el
veinticuatro de noviembre de
dos
mil nueve, conforme se aprecia del Acta de Nacimiento de fojas
ocho;
2) De fojas dosc
ientos treinta y uno el Sub Ofi
cial Técnico 1
–
SOT1 Aliaga Vílchez Aloiso,
declaró que desde el dieciocho de
marzo hasta el once de
diciembre de dos mil diez laboró en
la
Comisaria de Pacanga al mando del Mayor de la Policía Nacional
del Perú, Carlos Antonio
Aliaga Cortagena, quien ejerció el cargo
de Comisario y durante su permanencia fue visitado
en reiteradas
veces por María Ele
na Castillo Leyva a quien presento como su
esposa habiendo
acompañado en reuniones de confraternidad y
camarería;
3) La declaración jurada de fojas doscientos treinta y
cuatro de Teresa Abigail Díaz Guarniz,
quien declara que Carlos
Antonio Aliaga Cor
tegana ha vivido en su domicilio por espacio de
dos años, desde diciembre del año dos mil siete a noviembre del
año dos mil nueve,
conjuntamente con su esposa María Elena
Castillo Leyva;
4) De la contestación de la demanda Vilma
Mercedes Pérez Díaz, s
olicita se declare infundada
la demanda
por considerarse ella la legítima conviviente del occiso, sustentando
su
pretensión con los medios probatorios que apareja dicha
contestación, versión que es
refutada por la actora, por cuanto
afi
rma que dichos d
ocumentos pertenecientes a su ex
conviviente,
le fueron entregados al hermano del occiso quien estuvo
acompañado de Vilma
Mercedes Pérez Díaz, conforme lo acredita
con la constancia de entrega de enseres de fojas
doscientos
setenta y cuatro;
5) Si bie
n el occiso ha procreado una hija con
Vilma Mercedes Pérez Díaz y que lleva el
nombre de Karla Luz
Milagr
os Aliaga Pérez conforme lo afi
rma la prenombrada, quien
señala
ser legitima conviviente, también lo es que dicha persona
según el acta de fojas
ciento
veinticuatro emitida por el Registro
Nacional de
Identifi
cación y Estado Civil
–
Reniec es una
persona
casada, hecho que se corrobora con la documental de fojas ciento
veintiséis; por lo
tanto, no estaría inmersa dentro de su condición
de convivi
ente, lo que no ocurre con la
condición de la actora, quien
ha acreditado con la documental de fojas nueve, tener condición
de
soltera;
6) De los medios probatorios ofrecidos por la actora
acredita que su convivencia con Carlos
Antonio Aliaga Cortegana
ha sido en forma constante y permanente, dándose todos los
elementos que exige el
artículo 326 del Código Civil.
Cuart
o:
El
Colegiado Superior, ha revocado la apelada que declara fundada la
demanda y
reformándola la declara infundada, considerando qu
e:
1) Del material probatorio debidamente ofrecido, se aprecia que de
folios doscientos a
doscientos dos obra la Constancia de Entrega
de Prendas y Enseres del fallecido Carlos
Antonio Aliaga
Cortegana, que hizo el Mayor de la Policía Nacional del Per
ú,
Segundo Huamán Barbarán, comisario de la Comisaria de
Pacanga, a favor de Vilma Mercedes
Pérez Díaz, por ser familiar
directo, según se indica, quien declaró como su domicilio el
ubicado
en el Pasaje Luther King número seiscientos noventa y ocho,
Ur
banización La Perla,
de la ciudad de Trujillo, lugar donde el
extinto Carlos Antonio Aliaga Cortegana también había
declarado
como su domicilio ante distintas
entidades, conforme se verific
a,
por ejemplo de
las documentales obrantes a fojas ciento cuare
nta
y cinco, ciento cuarenta y seis, ciento
cuarenta y siete, ciento
cuarenta y nueve, ciento cincuenta y, ciento cincuenta y uno, que
por
cierto difi
ere del domicilio dado por la actora;
2) De los
documentales de folios ciento sesenta y dos a ciento
sesenta y seis
se desprende
que el occiso, conjuntamente con Vilma Mercedes
Pérez Díaz, obtuvieron una línea de crédito
por parte del Banco
Falabella, generándose de esta manera las dos Tarjetas de Crédito
CMR
obrantes a fojas cientos sesenta y dos, e
inclusive al haber
éstos registrado cuotas de pago
vencidas, el mencionado Banco
curso la notifi
cación de cobranza obrante a fojas ciento
sesenta y
seis a Carlos Antonio Aliaga Cortegana en la misma dirección
domiciliaria de Vilma
Mercedes Pérez Díaz;
precisándose que, de
acuerdo con lo que estipula el artículo 33 del
Código Civil “El
domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en
un lugar”;
3) En la relación convivencial presuntamente sostenida
entre la demandante, María Elena
Castillo Leyva, y Carlos Antonio
Aliaga Cortegana, no existe la característica de singularidad,
conforme a los térm
inos expuestos procedentemente.
Quint
o:
El
debido proceso tiene por función asegurar los derechos
fundamentales consagrados en la
Cons
titución Política del Perú,
dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para
obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a
través de un procedimiento
legal en el que se dé oportunidad
razonable y sufi
ciente de ser o
ído, de ejercer el derecho de
defensa, de producir prueba y de obtener una sentencia que decida
la causa dentro de un
plazo pre
establecido en la ley procesal.
Sext
o:
El inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil
establece que las resolucione
s deben
contener la mención
sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las
consideraciones, en orden número correlativo, de los fundamentos
de hecho que sustentan la
decisión, y los respectivos de derecho
con la cita de la norma o nor
mas aplicables en cada
punto, según
el mérito de lo actuado; asimismo el inciso 4 del artículo 122 del
citado Código,
señala que las resoluciones contienen la expresión
clara y precisa de lo que se decide u
ordena, respecto de todos los
puntos controve
rtidos.
Sétim
o:
Analizada la sentencia de vista
impugnada, se advierte que la Sala Superior ha analizado
debidamente los medios probatorios actuados en el presente
proceso concluyendo que no
existe la característica de singularidad,
que implica que
es posible reconocer la unión de hecho
a pesar
que una de la
s partes haya incurrido en infi
delidad en perjuicio de
su compañera o
compañero, siempre y cuando en aquella otra
relación no coexistan todos los elementos del
concubinato, puesto
que si bien
la recurrente señala que ha vivido desde diciembre del
año
dos mil siete a noviembre del año dos mil nueve en el Caserío
Nueve de Octubre S/N, Distrito
de Cascas, Provincia de Gran
Chimú, Región y Departamento de La Libertad y desde diciembre
del año d
os mil nueve al once de diciembre de dos mil diez en la
Calle Miguel Ángel número
quinientos ochenta y uno, Urbanización
Santo Dominguito de la ciudad de Trujillo; sin
embargo, la
demandada Vilma Mercedes Pérez Díaz recibió las prendas y
enseres del fa
llecido
Carlos Antonio Aliaga Cortegana que hizo el
Mayor de la Policía Nacional del Perú, Segundo
Huamán Barbarán,
comisario de la Comisaría de Pacanga, lugar donde laboró Aliaga
Cortegana con fecha doce de febrero de dos mil doce conforme se
tiene de
fojas doscientos,
por ser familiar directo, habiendo
declarado como su domicilio el ubicado en el Pasaje Luther
King
número seiscientos noventa y ocho de la Urbanización La Perla de
la ciudad de Trujillo,
lugar que también declaró como su domicilio
Ca
rlos Antonio Aliaga Cortegana en las
documentales de fojas
ciento cuarenta y cinco, ciento cuarenta y seis, ciento cuarenta y
siete,
ciento cuarenta y nueve, ciento cincuenta y, ciento cincuenta
y uno, respetivamente; además
con Vilma Mercedes Pérez Día
z
obtuvieron una línea de crédito del Banco Falabella, por el
cual
obtuvieron dos Tarjetas de Crédito CMR a nombre de éstos,
conforme se tiene de fojas
ciento sesenta y dos es más el citado
Banco al registrar cuotas de p
ago vencidas le curso la
notifi
c
ación
de cobranza a Carlos Antonio Aliaga Cortegana en la misma
dirección antes
señalada conforme se tiene de fojas ciento sesenta
y seis, a lo que se agrega qu
e ha sido
declarada como benefi
ciaria
del causante.
Octav
o:
En cuanto a la alegación de la
recurrente
de que la demandada Vilma Mercedes Pérez Díaz es
casada, debe
señalarse que en el presente proceso solo se discute la declaración
judicial de
convivencia interpuesta por la recurrente, mas no de la
demandada al no haber esta
reconvenido,
por lo que los
argumentos esgrimidos a
l respecto no pueden prosperar.
Noven
o:
Finalmente los demás argumentos denunciados se
encuentran orientados a que este Supremo
Tribunal reexamine el
material probatorio, situación no prevista en sede casatoria
c
onforme
lo prevé el artículo 384 del Código Procesal Civil.
–
Por las
razones anotadas, se advierte que la
sentencia impugnada no
infringe los artículos 196 y 197 del Código Procesal Civil, por lo que
es de aplicación el artículo 397 del Código Procesal
Civil, por lo que
declararon:
INFUNDADO
el recurso de casación interpuesto por
María Elena Castillo Leyva, de fojas trescientos treinta y
seis;
NO
CASARON
la sentencia de vista de fecha quince de octubre de dos
mil trece, de fojas
trescientos veintidós
;
DISPUSIERON
la
publicación de la prese
nte resolución en El Diario
Ofi
cial El
Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por María Elena
Castillo Leyva contra
la Sucesión de Carlos Antonio Aliaga
Cortegana y otros sobre Declaración Judicial de
Con
vivencia; y los
devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Suprem
o:
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