El concepto de Justicia a partir del Derecho a la Tutela Jurisdiccional y el Derecho al Juez Natural
Categoría : Etapa decisoria
El concepto de Justicia a partir del Derecho a la Tutela Jurisdiccional y el Derecho al Juez Natural
por Johan Camargo Acosta
Sumario: I. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional efectiva. – II. El derecho al Juez Natural. –
I. EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA.[1]
El maestro Gonzáles Pérez sostiene que el derecho a la tutela jurisdiccional es el derecho de toda persona a que se le ”haga justicia”; a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas[2]. Situación con la que estamos plenamente de acuerdo; siendo así, debemos preguntarnos: ¿Qué es hacer justicia?.
Cabanellas, enseña que la Justicia es el supremo ideal que consiste en la voluntad firme y constante de dar a cada uno lo suyo.[3] A esta definición consideramos pertinente hacerle algunas precisiones pues si bien es cierto el ideal supremo consiste a dar a cada uno lo que es suyo, el ordenamiento jurídico ha previsto –sin decirlo expresamente- que hacer justicia, para ser más precisos, es darle a cada uno lo que se merece; ello podemos encontrarlo reflejado en la regulación de la institución procesal de prescripción[4].
Para explicarnos mejor vamos a suponer que Juan se presta US$ 1 000.00 de María en el mes de Mayo del año 1996, el mismo que se compromete a pagar en el mes de Mayo de 1997; llegado el vencimiento de la obligación, Juan simplemente no paga. Ahora estamos en Junio del 2007, María contrata un abogado y demanda a Juan para que le pague el dinero prestado, Juan va a su estudio y le plantea el problema; usted conocedor del Derecho advierte que el Código Civil regula una institución procesal llamada prescripción, la misma que dice que si María no le cobró a Juan su deuda en 10 años luego del vencimiento de la obligación, Juan se encuentra facultado, según su libre albedrío, a pagarle a María o no. ¿Qué es lo que ha ocurrido?, el ordenamiento jurídico no desconoce la acreencia de María, sin embargo ha determinado que si en todo ese tiempo no se ha preocupado por hacer efectivo el cobro de su acreencia, es porque no necesita ese dinero y consecuentemente “no merece” que le paguen; ello a pesar de que la deuda existe, el dinero prestado, la acreencia, aun es de María.
En tal sentido, puede concluirse que “justicia” es si bien, ideal supremo, pero que consiste en darle a cada quien lo que se merece.
Entendido esto, surgen nuevas interrogantes que no pueden dejar de formularse: ¿Cómo se hace justicia?, ¿Cómo se da a cada uno lo suyo? o ¿Cómo se da a cada uno lo que se merece?.
El derecho a la tutela jurisdiccional es una exigencia derivada inmediatamente del Derecho natural, la que impide al Estado desentenderse del problema de si existen o no en el conjunto de sus actividades algunas dirigidas fundamentalmente a la realización de aquel valor[5]. No es difícil, por tanto, deducir de esta exigencia evidente del Derecho natural la existencia, en conjunto, para los súbditos del Estado, de un autentico derecho subjetivo a que el Poder público se organice de modo que los imperativos de la justicia queden, por lo menos en cierta medida, satisfechos[6] sin que pueda acogerse en esto una respuesta negativa pretextando las dificultades que el reconocimiento y la garantía de tal derecho subjetivo llevaría consigo[7].
Este derecho supone que para el sometimiento de los “legítimos intereses” se abra y sustancie un proceso[8] con observancia y cumplimiento de unas garantías mínimas[9], el mismo que se establecerá con el fin de alegar los hechos y las argumentaciones jurídicas pertinentes para obtener una decisión judicial fundada en derecho y que de respuesta a las pretensiones deducidas ante los Jueces o Tribunales, siempre que se utilicen las vías procesales adecuadas[10], sin suponer en modo alguno la obtención de una sentencia favorable; es decir, que el proceso no necesariamente ha de obtener el resultado esperado por el litigante.
Cabe anotar que el derecho a la tutela jurisdiccional se desarrolla en tres momentos[11]:
i) Durante el acceso a la justicia al recurrir al órgano jurisdiccional a fin de formular los pedimentos y solicitar que se emita un pronunciamiento fundado en derecho –favorable o no- sobre las pretensiones planteadas[12].
ii) Una vez en ella, es decir, durante la tramitación el proceso instaurado para dar respuesta fundada en derecho a los planteamientos efectuados por el litigante, en el mismo que se han de hacer posible la defensa y obtención de una solución en un plazo razonable[13].
iii) Luego de la emisión de la sentencia, es decir la eficacia del pronunciamiento judicial.
Lo expuesto enseña que se hará justicia o se dará a cada uno lo que se merece cuando, en principio se permita al ciudadano, con un conflicto de intereses jurídicamente relevante (fundado o no), el acceso a los tribunales para que sean éstos quienes decidan sobre la fundabilidad del derecho reclamado; para lo cual se deberán cumplir las etapas descritas[14] y concluir con la emisión de un pronunciamiento fundado en Derecho, no necesariamente favorable al actor, que sea eficiente.
Como se ha indicado, el derecho a la tutela jurisdiccional presupone que toda persona pueda recurrir a un órgano jurisdiccional a fin de plantear una o varias pretensiones y que reciba de éste un pronunciamiento fundado en derecho que de respuesta –sea positiva o negativa- a los pedimentos formulados; en tal sentido se producirá una violación al derecho de tutela jurisdiccional cuando el órgano jurisdiccional ante el que se recurre, se niegue a emitir un pronunciamiento[15] sobre todo o parte de los pedimentos efectuados[16]. En efecto, cuando a una persona se le niega dicho acceso, o cuando el mismo le es conferido de modo errado, se le está negado el acceso a su ideal de justicia a través de la vigencia y cumplimiento de la normatividad material y con ello se le está violentando un derecho que le es inherente a su atributo y personalidad jurídica[17].
II. EL DERECHO AL JUEZ NATURAL.
Para abordar este ítem, es preciso tener a nuestro alcance una definición, pequeña cuando menos, sobre el concepto de jurisdicción. La jurisdicción es, se dice, el poder-deber que tiene el estado de administrar justicia; definición aun carente de precisión pues debemos insertarnos con mayor ahínco en este concepto; para hablar del Juez Natural, un concepto acorde de jurisdicción sería decir que es aquel poder o facultad que a su vez es un deber ineludible que tienen determinadas personas –llamadas jueces- designadas por un Estado (quienes a éste representan) para administrar justicia mediante la resolución –dentro de un proceso judicial- de conflictos de intereses intersubjetivos con relevancia jurídica o de incertidumbres también con relevancia jurídica.
Cabe señalar que no basta con resolver un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica, sino, es requisito esencial que esto se haga administrando “justicia”; es decir, según lo anotamos anteriormente, dando a cada quien lo que se merece o más precisamente, brindando tutela jurisdiccional.
De ello podemos concluir que:
i) La jurisdicción es una atribución (sea como potestad o como deber) reconocida únicamente a aquellas personas, llamadas jueces, designadas por el Estado para desempeñar tal función.
ii) Estos jueces tienen el poder-deber de resolver conflictos de intereses o incertidumbres jurídicas, ambos con relevancia jurídica pero administrando justicia; es decir, si un juez investido de jurisdicción resuelve un conflicto de intereses pero sin brindar tutela jurisdiccional (permitirme el acceso a los tribunales, instaurar un proceso con las garantías mínimas para ventilar mi pedimento, emitir un pronunciamiento final conforme a Derecho que sea eficiente), estará ejerciendo cualquier cosa menos jurisdicción. El mero hecho de ser juez no importa en modo alguno que con los actos que éste realice, se esté ejerciendo jurisdicción.
Ahora bien, enseña Quiroga que el principio del Juez Natural, consagrado en las cartas internacionales determina enfáticamente que nadie puede ser desviado de la justicia ordinaria, natural, a la vez que dentro de la misma nadie puede ser derivado del juez natural que conforme a ley de la materia le corresponda de modo previo y objetivo.[18] ¿Qué quiere decir esto?. Supongamos que la deuda de Juan con María no ha prescrito y que María quiere demandar a Juan para hacer efectivo el cobro de su acreencia.
Para que María demande a Juan, hay una ley que, antes de que surja la intención de María de demandar a Juan, dice qué juez en virtud de diversos criterios (materia, cuantía, territorio, etc.) debe conocer el proceso de María. Por ejemplo, esa ley dice que cuando se trate de acreencias el juez natural será aquel que conozca de procesos civiles, que por la cuantía debe conocer el proceso el juez de paz letrado, que por el territorio debe conocer el proceso el juez del cercado de Lima. Entonces María antes de proponer su demanda ya sabrá que ésta deberá ser conocida por el Juez de Paz Letrado del Cercado de Lima que conoce de procesos civiles. En sentido contrario, este derecho se verá vulnerado si es otro el juez que conoce su proceso; por ejemplo un juez militar o un juez penal o un juez especializado. Es preciso señalar que el hecho de saber qué juez conocerá un proceso no supone saber con nombres y apellidos qué juez se hará cargo de un proceso puesto que pueden existir varios jueces que reúnan dichas características; en este caso será el poder judicial quien en razón a criterios de distribución de la carga procesal determine cual de esos jueces ad-hoc será quien asuma el conocimiento del proceso.
El derecho al Juez Natural como señala Aníbal Quiroga, se cautela a través del principio de legalidad que determina no sólo la estructura judicial, sino los diferentes órdenes competenciales en que se distribuyen eficientemente el trabajo judicial los diversos agentes jurisdiccionales. Así sólo por ley se puede determinar o alterar la estructura judicial, en sintonía con el texto constitucional, así también sólo por ley se ha de determinar a quién –dentro de esa estructura judicial- corresponde qué en cada momento, de manera que el justiciable pueda acceder al conocimiento previo y determinable, donde y ante quién se ha de ventilar sus derechos subjetivos en litigio”[19]
Finalmente debe señalarse que el derecho al Juez Natural importa dos garantías fundamentales al ciudadano, la primera es la de que se controversia sea sometida únicamente al conocimiento de aquellas personas que tienen jurisdicción, es decir, de aquello que han sido designados legalmente por el Estado como jueces; por lo que de someter la controversia de alguien a una autoridad distinta a la jurisdiccional, se estaría vulnerando el derecho al Juez Natural. La segunda garantía está constituida por la garantía de que su controversia sea conocida no por cualquier persona investida de jurisdicción; sino por aquella que de acuerdo a la ley de la materia se encuentre facultada a asumir tal conocimiento.[20]
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[1] Un mayor desarrollo en torno a este ítem, puede verse en: Camargo Acosta, Johan y Raa Ortiz, Daniel. Y ahora… ¿Quién podrá defenderme?… algunos aportes adicionales respecto a la protección procesal de los intereses difusos en el Perú, publicado en Id est Ius año II Nº 2, Ed. ADRUS, Arequipa: 2006. pp. 61-69.
[2] Gonzáles Pérez, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Civitas, Madrid: 1980. p. 27.
[3] Cabanellas de Torres, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental, 15º Edición. Ed. Heliasta, 2001. p. 222.
[4] Si bien ésta se encuentra regulada en el Código Civil, ello no importa la perdida de su carácter procesal pues se encuentra destinada a cuestionar otra institución procesal (la acción) y no constituye un mecanismo de defensa de fondo en sí.
[5] En sentido similar a lo expresado, Carrión Lugo refiere que: “El ejercicio de la función jurisdiccional por el Estado constituye un deber; que éste, por ser titular exclusivo de su ejercicio, no puede rehusar ejercer dentro de un Estado de derecho” (Carrión Lugo, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Civil Vol. III. Ed. Grijley, Lima: Marzo 2004. p. 5.)
[6] En este sentido, la profesora Maria José Cabezudo Bajo, señala que: “Con el fin de lograr la eficaz salvaguarda de los derechos fundamentales, los diferentes instrumentos previstos en la constitución para su protección frente a las actuaciones vulneradoras de los poderes públicos, han tenido que adecuarse a las nuevas formas de violación ocasionadas por omisión en el deber de garantizarlos” (Cabezudo Bajo, Maria José. El concepto de restricción de derechos fundamentales y su fundamento constitucional, en Id Est Ius, Año I Nº 1. Arequipa: 2005. p. 79.)
[7] Gonzáles Pérez, Jesús. Op. cit., p. 28.
[8] El derecho a la tutela jurisdiccional permite invocar con éxito la asistencia jurisdiccional a quien la requiera sin que ello implique que los tribunales amparen necesariamente los pedimentos realizados.
[9] Debido Proceso.
[10] Es preciso señalar que según lo indica Carrión Lugo: “El derecho de los justiciables a la tutela jurisdiccional, de otro lado, constituye una contrapartida de ese deber del Estado de ejercer la jurisdicción. En tanto el sujeto titular de algún derecho en materia civil no acuda al organismo judicial reclamando su protección, la facultad jurisdiccional del Estado se concibe, si se quiere, como algo estático, en donde naturalmente hay organismos judiciales preestablecido y un proceso, con reglas de procedimiento también preestablecidas, destinados a resolver conflictos de derecho o a dirimir incertidumbres de naturaleza jurídica. (Carrión Lugo, Jorge. Op. cit., p. 5.)
[11] Para Chamorro Bernal, “el derecho de tutela se produce en cuatro etapas distintas –bajo la denominación de derechos básicos que componen el derecho a la tutela judicial efectiva-, pero que en su conjunto representan las tres etapas que describimos. Dichos derechos son: El derecho al libre acceso a la jurisdicción y al proceso en las instancias reconocidas; el derecho de defensa o la prohibición constitucional de indefensión; el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho que ponga fin al proceso y el derecho constitucional a la efectividad de la tutela judicial” (Chamorro Bernal, Francisco. La tutela judicial efectiva. Barcelona: Bosch. pp. 12-13.).
[12] Como señala Quiroga León, “la primera evidencia de ello se obtiene a través de la conceptualización del derecho de acción (es decir, el derecho público-subjetivo de todo ciudadano a recurrir al Órgano jurisdiccional para obtener una respuesta cierta, imparcial y dentro de plazos razonables que por sobre sus derechos subjetivos en disputa) como un derecho fundamental”. (Quiroga León, Aníbal. El debido proceso legal en el Perú y el sistema interamericano de protección de derechos humanos. Jurista Editores, Lima: 2003. p. 48.)
[13] Se entiende por tutela jurisdiccional a aquella concedida en un plazo razonable; por lo que de brindarse tutela tardía, ésta puede considerarse como equivalente a la falta de tutela jurisdiccional.
[14] En el supuesto que se trate de una demanda manifiestamente improcedente, bastará con la emisión del pronunciamiento fundado en Derecho, debidamente motivado, que determine la improcedencia liminar de la acción iniciada; por lo que no será necesario el cumplimiento estricto de las instancias mencionadas.
[15] Debe tenerse en cuenta que si bien el pronunciamiento del órgano jurisdiccional debe ser fundado en derecho, ello no implica que el pronunciamiento se realice sobre el fondo mismo del asunto controvertido pues perfectamente puede declararse la inadmisibilidad o improcedencia de las pretensiones planteadas y con ello dar respuesta a los pedimentos efectuados por quien acude al órgano jurisdiccional.
[16] Camargo Acosta, Johan y Raa Ortiz, Daniel. Y ahora… ¿Quién podrá defenderme?… algunos aportes adicionales respecto a la protección procesal de los intereses difusos en el Perú, en Id est Ius año II Nº 2, Ed. ADRUS, Arequipa: 2006. pp. 62-63.
[17] Quiroga León, Aníbal. Op. cit., p. 48.
[18] Quiroga León, Aníbal. Op. cit., p. 58.
[19] Quiroga León, Aníbal. Op. cit., p. 58.
[20] Cfr. Quiroga León, Aníbal. Op. cit., p. 59-60.