LA COSA JUZGADA: LIMITES Y EFECTOS

LA COSA JUZGADA: LIMITES Y EFECTOS

Categoría : Etapa decisoria

Sergio Natalino Casassa Casanova (*)

“ LA COSA JUZGADA: LIMITES Y EFECTOS ”

CAS. Nº 2874-2004 LAMBAYEQUE. Nulidad de acto jurídico. Lima, dos de octubre del dos mil seis.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, con los acompañados; en la causa vista, en discordia, en audiencia pública de la fecha; efectuada la votación de acuerdo a ley; con el voto del señor Vocal Ortiz Portilla, quien no suscribe la presente por no conformar esta Suprema Sala, emitido oportunamente, el mismo que consta a fojas cincuenta y cuatro del presente cuadernillo, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo ciento cuarenta y nueve de la Ley Orgánica del Poder Judicial; asimismo, con el voto en discordia, de los señores Vocales Santos Peña y Palomino García, dejados oportunamente en Relatoría, en cumplimiento de lo establecido por la norma antes aludida, y que obra a fojas cincuenta y siete del presente cuadernillo; de todo lo cual da fe el Secretario de Sala; emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Julio Ismael Severino Bazán contra la resolución de vista de fojas doscientos treinta y seis, su fecha veintiuno de junio del dos mil cuatro, que confirmando la apelada de fojas ciento noventa y siete, fechada el cinco de junio del dos mil tres, declara Fundada la excepción de cosa juzgada, Nulo todo lo actuado y por Concluido el proceso; en los seguidos por Julio Ismael Severino Bazán contra el Banco de Crédito del Perú, sobre nulidad de acto jurídico y otros; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha veintiséis de enero del año en curso, ha estimado procedente el recurso propuesto por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; expresando el recurrente como fundamentos los siguientes: a) que la resolución de vista contraviene en forma expresa el artículo cuatrocientos cincuenta y dos del Código Adjetivo, referente a la triple identidad, al no cumplirse en el presente proceso de nulidad de contrato de hipoteca, en forma convergente el presupuesto de la identidad de las partes, donde el recurrente tiene la calidad de actor, mientras que en el proceso anterior número dos mil seiscientos noventa y tres guión mil novecientos noventa y siete, de nulidad de acto jurídico, fue seguido por María Alejandra Malinarich Gonzáles contra el Banco del Crédito del Perú, Representaciones e Importaciones Miguel Ángel Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y el recurrente, proceso en el cual tuvo la condición de demandado; contraviniéndose así el artículo cuatrocientos cincuenta y dos del Código Procesal Civil, pues resulta imperativo que cada una de las partes se presente invocando la misma calidad y condición en ambos procesos; y, b) que además el citado proceso judicial aún no se encuentra terminado en forma definitiva, pues la sentencia tiene la calidad de cosa juzgada formal, en razón de que pese a que no cabe ya medios impugnatorios en el mismo proceso en que se dictó, su eficacia es meramente transitoria porque la misma cuestión jurídica debatida se encuentra nuevamente sometida a juicio, por presunta colusión y dolo, al haberse interpuesto una acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta contra la sentencia recaída en el citado proceso, por consiguiente no

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(*) Profesor de Derecho Procesal Civil en la Universidad Tecnológica del Perú. Asociado principal del estudio Martínez & Torres-Calderón Abogados.

opera la excepción de cosa juzgada; CONSIDERANDO: Primero.- Que, en relación al agravio a), debe precisarse que la autoridad de cosa juzgada reside en la sentencia y sus características son la inmutabilidad y la coercibilidad, es decir, que proyecta sus efectos hacia el pasado y hacia el futuro, y las partes se encuentran obligadas a cumplir y hacer cumplir el pronunciamiento judicial sobre el caso juzgado, lo que además queda protegido con la excepción «res iudicata»; Segundo.- Que, cabe anotar que uno de los mecanismos procesales establecidos por ley para cautelar la cosa juzgada es la excepción de cosa juzgada, en virtud de la cual resulta improcedente iniciar un proceso idéntico a otro que ya fue resuelto y cuenta con sentencia firme, conforme estipula el artículo cuatrocientos cincuenta y tres, inciso segundo, del Código Adjetivo, para lo cual se requiere la existencia de la triple identidad, esto es, i) que las personas que siguieron el juicio sean las mismas; ii) que la causa o acción y la cosa u objeto sean idénticos; y, iii) que el juicio haya terminado con sentencia firme; Tercero.- Que, en el presente caso, el impugnante cuestiona la resolución materia del presente recurso, la cual confirma el auto apelado que declara fundada la excepción de cosa juzgada, señalando que en su caso no se cumple con el requisito de identidad de las partes, puesto que entre el presente proceso y el anterior número dos mil seiscientos noventa y tres guión mil novecientos noventa y siete, sobre nulidad de acto jurídico interpuesto por María Alejandra Malinarich Gonzáles de Severino contra el Banco de Crédito del Perú y otros, el recurrente participó en calidad de demandado a diferencia del presente en que actúa como demandante; Cuarto: Que, en efecto, examinado el proceso de nulidad de acto jurídico anterior, se constata que a diferencia del presente proceso, el recurrente actuó como demandado; sin embargo, en el presente proceso tiene la calidad de demandante; además, se debe tener en cuenta que ni la entonces demandante María Alejandra Malinarich al proponer su demanda hizo mención de que actuaba en representación de la sociedad conyugal, pues, por el contrario dirige su pretensión contra su cónyuge; asimismo, el actual demandante tampoco hace mención alguna de que actúa en nombre de la citada sociedad conyugal; en tal sentido, se concluye que este extremo del recurso resulta amparable pues es evidente que se contraviene lo dispuesto en el artículo cuatrocientos cincuenta y dos del Código Procesal Civil; Quinto: Que, en relación al agravio b), referido a que la sentencia dictada en el proceso anterior aún no se encuentra terminado en forma definitiva, pues la sentencia tiene la calidad de cosa juzgada formal, por lo que su eficacia es transitoria ya que la misma cuestión jurídica debatida se encuentra nuevamente sometida a juicio, por presunta colusión y dolo, al haberse interpuesto una acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta contra la sentencia recaída en el citado proceso; por consiguiente, no opera la excepción de cosa juzgada; al respecto debe anotarse que contra ella, efectivamente, se ha interpuesto nulidad de cosa juzgada fraudulenta precisamente porque dicha sentencia ha adquirido la calidad de cosa juzgada, no estando lógicamente sujeta la autoridad de cosa juzgada al resultado obtenido en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, de conformidad con lo dispuesto por el inciso primero y último párrafo del artículo ciento veintitrés del Código Adjetivo; por tal razón, este extremo del presente recurso debe ser desestimado. En consecuencia, por estas consideraciones, y en aplicación del artículo trescientos noventa y seis, inciso segundo, numeral dos punto uno del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cuarenta y tres por Julio Ismael Severino Bazán; CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos treinta y seis, su fecha veintiuno de junio del dos mil cuatro; por consiguiente, la declararon NULA; MANDARON remitir los autos a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fin de que expida nueva resolución con arreglo a lo dispuesto en la presente resolución; ORDENARON publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por Julio Ismael Severino Bazán contra el Banco de Crédito del Perú, sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron.- SS. ROMÁN SATISTEBAN, TICONA POSTIGO, ORTIZ PORTILLA, HERNÁNDEZ PÉREZ.

LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DEL SEÑOR VOCAL SUPREMO ROMÁN SANTISTEBAN, SON LOS SIGUIENTES: CONSIDERANDO: Primero: que, el presente recurso fue declarado procedente mediante resolución expedida por esta Suprema Sala, su fecha veintiséis de enero del dos mil cinco, obrante a fojas treinta y cuatro del presente cuadernillo, por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil; Segundo: que, el recurrente expresa como agravio que la resolución de vista contraviene el artículo cuatrocientos cincuenta y dos del Código Procesal Civil, pues, en el presente caso no se cumple con la triple identidad exigida por dicha norma para declarar fundada una excepción de cosa juzgada, ya que no existe identidad de las partes entre el proceso de nulidad de contrato de hipoteca, donde el recurrente tiene la calidad de actor, y el proceso anterior de nulidad de acto jurídico, donde tuvo la calidad de demandado; precisa que es imperativo que las mismas partes concurran invocando igual calidad y condición; más aún, si la sentencia recaída en el referido proceso de nulidad de acto jurídico tiene la calidad de cosa juzgada formal al haberse interpuesto contra ella una acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta; Tercero: que, el artículo cuatrocientos cincuenta y tres, inciso dos, del Código Procesal Civil, señala que una excepción de cosa juzgada es fundada cuando se inicia un proceso idéntico a otro, «[que ya fue resuelto y cuenta con sentencia o laudo firme»; de otro lado, el artículo cuatrocientos cincuenta y dos del citado texto legal, cuya contravención es materia de denuncia, establece que «[hay identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos»; Cuarto: que, la divergencia en el caso sub materia, se remite a establecer los alcances de la norma antes glosada cuando esta alude a la identidad entre las partes; debemos empezar nuestro análisis señalando que la llamada triple identidad que hace posible declarar fundada una excepción de cosa juzgada alude a: 1) identidad de persona (eadem personae); 2) identidad de la cosa pedida (eadem res), referida al objeto o beneficio jurídico que se solicita; y 3) identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi), esto es, que el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo; Quinto: que, debemos centrarnos en el primer aspecto de esta triple identidad, la referida a las personas; al respecto, tenemos que señalar que ella nos impone constatar que se trate, como resulta obvio, tanto del mismo demandante como del mismo demandado; sin embargo, debemos precisar que aquella identidad exigida por la norma es de carácter jurídico o, si se quiere, de naturaleza legal y no física, ya que ella no excluye los casos de la sucesión mortis causa o los de representación, en los que, evidentemente, quienes concurren al nuevo proceso en calidad de demandantes o demandados son personas físicas distintas; sin embargo, es posible admitir la existencia de una identidad eadem personae en tanto esta, como hemos señalado, es esencialmente jurídica; Sexto: que, en el presente caso, como ha quedado establecido en autos, se trata de dos procesos en los que el recurrente intervino en una calidad jurídica distinta (demandante y demandado, respectivamente), situación a la que se suma la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta que se interpuso contra la sentencia recaída en el proceso de nulidad de acto jurídico anterior al presente, lo que pone en cuestión, cuando menos temporalmente, la eficacia de dicha sentencia; en tal sentido, el agravio denunciado en sede casatoria debe ser amparado; siendo esto así, al configurarse la causal denunciada corresponde proceder conforme a lo dispuesto en el artículo trescientos noventa y seis, inciso dos, numeral dos punto dos del Código Procesal Civil.- S. ROMÁN SANTISTEBAN. C-19827-2

COMENTARIO

1. Antecedentes

De la lectura de la resolución transcrita se advierte que en un proceso de nulidad de acto jurídico, el demandante interpuso recurso de casación amparándose en la causal de contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso – el que se declaró procedente en su oportunidad- cuestionando así la resolución de vista de la Corte Superior que confirmó el auto apelado que declaró fundada la excepción de cosa juzgada, y por consiguiente nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.

El fundamento del recurso casatorio radica en dos hechos concretos, el primero en una contravención a lo dispuesto por el artículo 452 del Código Procesal Civil, ya que en el auto impugnado no se advertía la existencia de la triple identidad requerida por dicho artículo para amparar la excepción de cosa juzgada, en efecto, la calidad y condición de las partes no eran las mismas, esto es, que en el proceso fenecido sobre nulidad de acto jurídico interpuesto en su oportunidad por María Alejandra Malinarich Gonzáles (cónyuge del recurrente), donde demandó al Banco de Crédito del Perú, a Representaciones e Importaciones Miguel Ángel E.I.R.L. y al recurrente como litisconsortes, mientras que en el proceso iniciado por el recurrente (constituyente de la hipoteca cuya nulidad se pretende) y que fue elevado en casación, él actúa ahora como demandante, dirigiendo la nulidad del acto jurídico contra el Banco de Crédito del Perú, en otras palabras, quien fue demandado en el primer proceso es hoy demandante, pese a que en ambos procesos se pretende declarar la nulidad de la misma constitución de hipoteca, alegando en los mismos fundamentos. En segundo lugar, el recurso se fundamenta en que el proceso iniciado por su cónyuge no está terminado en forma definitiva, por lo que solo tendría la calidad de cosa juzgada formal, al haberse interpuesto un proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, y por ende inaplicables los efectos de la cosa juzgada.

CASO 1: Nulidad de Acto Jurídico CASO 2: Nulidad de Acto Jurídico por el mismo petitorio y mismos hechos del caso 1

2.- Resolución

La Corte Suprema acoge la tesis propuesta por el demandante y declara fundado el recurso, en virtud a que considera que no coinciden las partes en dichos procesos, ya que a diferencia del presente, en el primer proceso el recurrente actuó como demandado, mientras que en este lo hace como demandante; más aún si en ninguno de ellos los cónyuges señalaron que representaban a la sociedad conyugal.

Por otro lado se desestima – existiendo voto en discordia – el argumento del demandante, de que si bien es cierto se inició un proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, ello fue precisamente porque dicha sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada, por lo que los efectos de esta no están supeditados a lo que se resuelva en dicho proceso, conforme lo dispone el inciso 1° y último párrafo del artículo 123 del Código Procesal Civil.

3.- Cosa juzgada

Entendemos por cosa juzgada aquel efecto especial que la ley le asigna a sentencias y a ciertos autos que las sustituyen, en virtud del poder de jurisdicción del Estado.

Cuando hablamos de efectos especiales nos referimos a dos, tanto de índole procesal como material, esto es, su inmutabilidad y definitividad. A mayor explicación, Monroy Cabra (1) precisa que el efecto procesal de la cosa juzgada impide a los jueces revisar procesos que han sido decididos. De otro lado, el efecto material se refleja en la definitividad de declaración de certeza de la sentencia, haciéndola indiscutible en nuevos procesos.

En ese sentido, cuando decimos que dichos efectos son asignados por ley, es porque consideramos, compartiendo la idea de Devis Echandía (2), que el fundamento o la razón jurídica de la cosa juzgada está en la potestad jurisdiccional del Estado, de la que emana el poder suficiente para imponer, en la forma como el legislador lo desee, los efectos y la eficacia de la sentencia definitiva y de otras providencias a las que les otorgue los mismos efectos de cosa juzgada. Por ello, con el Código de Procedimientos Civiles las sentencias expedidas en procesos distintos al ordinario podrían ser materia de revisión a través del llamado proceso de contradicción de sentencia, en donde se re-examinaba la sentencia expedida en el proceso inicial. A raíz de la entrada en vigencia del Código Procesal Civil, las sentencias expedidas en procesos distintos al de conocimiento – por hacer una símil con el entonces ordinario – ya gozan del efecto de cosa juzgada, y precisamente por decisión de la ley. Por ello discrepamos con algunos autores cuando señalan – e inclusive la resolución casatoria transcrita lo refiere – que la cosa juzgada reside en la propia sentencia, cuando aquella – y lo entendemos así – no constituye un atributo esencial o necesario de la misma, sino una simple creación del ordenamiento jurídico (3).
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(1) Monroy Cabra M. Derecho Procesal Civil, 5 edición, Ediciones Librería del Profesional, 2001, Bogota, Colombia, pág. 497.
(2) Devis Echandía H. Teoría General del Proceso, T. II, Editorial Universidad, 1985, Buenos Aires, Argentina, pág. 565.
(3) Palacio L. Derecho Procesal Civil, T. V, Abeledo – Perrot, Buenos Aires, Argentina, pág. 511.

Por último, cuando hablamos de sentencias – entiéndase también a los laudos arbitrales – y a ciertos autos que las sustituyen, nos referimos a que son las sentencias – por excelencia – y excepcionalmente algunos autos que ponen fin al proceso – sea que aprueban la homologación de la transacción judicial, o los que resuelven en definitiva las contradicciones en los procesos únicos de ejecución, aquellas resoluciones sobre las cuales recae este efecto especial otorgado por la ley.

4 Elementos de la Cosa Juzgada

Establecer cuáles son los elementos de la cosa juzgada para este caso no será algo pacífico, pues encontramos diversas opiniones. A decir de Azula Camacho (4), se denominan elementos los aspectos sobre los cuales se estructura y produce sus efectos la cosa juzgada. Aquí puntualizamos que gran parte de la doctrina procesal concibe que no se puede tramitar y decidir un segundo proceso entre las mismas partes, por igual objeto (petitorio) e idéntica causa (causa petendi).

Sin embargo, el artículo 452 del Código Procesal Civil dispone que existirán procesos idénticos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar sean los mismos. Es aquí donde resulta necesario hacer una observación a la redacción del artículo. Cuando hablamos de petitorio nos referimos al objeto de la pretensión materia del proceso anterior, o como dice Devis Echandía (5) el “bien de la vida” reconocido o negado en la sentencia ejecutoriada. En ningún momento se hace referencia a extender el concepto de petitorio al de la causa de pedir, y he aquí el problema que genera, ya que importa una forzosa interpretación de algunos autores, intentando corregir este defecto señalando que el petitorio no puede desligarse de la fundamentación de la pretensión procesal (6).

Con relación al interés para obrar como elemento para determinar la identidad de los procesos tenemos ciertos reparos. El interés para obrar como causa privada que tiene la parte importa más que nada la causa de la acción, la que es inherente al ámbito subjetivo de la misma, por lo que no compartimos el criterio que dicho presupuesto procesal material o condición de la acción se considere como un elemento para la cosa juzgada.

Un punto que vale la pena comentar es que en la resolución transcrita se menciona como elementos de la cosa juzgada a las personas que siguieron el proceso sean las mismas, que la causa o acción y la cosa u objeto sean idénticos, y que el caso terminó con sentencia firme. En este ultimo “elemento” tenemos otra observación, por cuanto consideramos que más que ser un elemento de la cosa juzgada que se cuente con una sentencia firme, la misma importaría ser un presupuesto necesario, siendo que si no existe una sentencia firme – por generalizar – no podemos empezar a estructurar a la cosa juzgada.

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(4) Devis Echandía, ob. Cit
(5) Carrión Lugo, J. Tratado de Derecho Procesal Civil, T. II, 2000, Editorial Grijley, Lima – Perú . pág. 480.

Descritos los elementos de la cosa juzgada nos referiremos a ellos brevemente, a fin de aclarar ciertos conceptos y relacionarlos con la resolución transcrita.

Iniciemos por verificar los límites objetivos de la cosa juzgada, empezando por tratar al petitorio, o también llamado por algunos tratadistas como el objeto del litigio – no entender el concepto de objeto en un sentido corporal, sino como la utilidad o ventaja que con ella se pretende – definiéndolo como el bien que se pide concretamente en la demanda (6). En otras palabras, es el derecho que se reclama. En el caso que nos ocupa entendemos – ya que la trascripción de la resolución no es muy clara – que el petitorio en ambos procesos era el mismo, esto es, que se declare la nulidad de un acto jurídico en especial, la constitución de una garantía hipotecaria, con lo cual se habría cumplido con el primer elemento.

Siguiendo con los límites objetivos tenemos que desarrollar – necesariamente – a la causa de pedir o causa petendi. Azula Camacho, señala que por causa petendi se entiende a la razón de la pretensión, o sea el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio (7). El mismo autor aclara el concepto citando a Devis Echandía, cuando afirma que la causa petendi es la razón de hecho que se enuncia en la demanda como fundamento de la pretensión. Aquí sí tendremos que partir de la presunción que la causa de pedir en ambos procesos es la misma, sea el iniciado por María Alejandra Malinarich Gonzáles como el iniciado por su esposo, Julio Ismael Severino Bazán, ya que en ningún momento se cuestionó algo diferente. En este punto hacemos una observación, y es que siempre tendremos que verificar adecuadamente los hechos que constituyen a la causa de pedir, pues como acertadamente señala Devis Echandía, la razón de hecho está formada por el conjunto de hechos alegados como fundamento de la demanda, no por cada uno de ellos aisladamente; por este motivo, la presentación de nuevos hechos que constituyan circunstancias que no alteren la esencia de la razón de hecho discutida en el proceso anterior, no constituye una causa petendi distinta. Por otro lado, amplía su comentario diciendo que caso distinto sería si en la nueva demanda se invocan, además de la misma causa petendi, otras causas no contempladas en el anterior proceso, la cosa juzgada impedirá nueva decisión sobre aquella, pero no sobre estas. Agregar hechos accesorios o complementaros en la nueva demanda no significa nueva causa petendi (8).

Ahora veamos los límites subjetivos de la cosa juzgada, los que en la resolución trascrita suscita el problema. En principio diremos que el artículo 123 del Código Procesal Civil señala que la cosa juzgada solo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos, e inclusive esta se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda. Hasta aquí el tema es claro, pues cuando decimos que serán las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos, serán las personas a quienes se les extenderá los efectos de la cosa juzgada. La doctrina procesal resulta pacífica en este tema, sin embargo el caso que nos atañe tiene una premisa que desarrollar, y es sí resulta imperativo que cada una de las partes se presente invocando la misma calidad y condición en ambos procesos.
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(6) Alsina, H. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 1961. Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires- Argentina, pág. 147.
(7) Azula Camacho, Manual de Derecho Procesal T. I, 2002. Themis, Bogotá – Colombia pag. 302
(8) Devis Echandía, ob, cit.
Para la Sala Suprema que revisó el caso, y conforme se desprende del tenor de su resolución, a diferencia del proceso en revisión, en la nulidad anterior intervino Julio Ismael Severino Bazán como demandado, mientras que en este actúa como demandante. Para reforzar dicha tesis agrega que en ninguno de los procesos los demandantes señalaron que actuaban en representación de la sociedad conyugal.

Inclusive este criterio no se trata de uno aislado, pues ya en otra resolución la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que entre los requisitos necesarios que dan lugar a la triple identidad es que el proceso fenecido haya ocurrido entre las mismas partes, debiendo ser la misma persona demandada y demandante en ambos procesos (9).

Dejamos en claro, a razón de lo dispuesto por el artículo 123 del Código Procesal Civil, y siguiendo a Palacio (10), que debe entenderse por partes no solo a los sujetos activo y pasivo de la pretensión procesal, sino también a todas aquellas personas que, en las condiciones previstas por la ley, se han incorporado voluntariamente al proceso. Ahora bien, cuando el Código Procesal Civil refiere en su artículo 452 que debe tratarse entre las mismas partes, no hay que interpretarlo literalmente como identidad de personas, ya que en principio sabemos que no todas las personas concurren a un proceso por derecho propio, ya que éstas pueden hacerse representar por apoderado. Aquí entonces debemos de tener en cuenta que no se trata – al momento de enfatizar el concepto de partes – de individualizar a la persona en sí como identidad física sino como identidad jurídica, o como hace Gimeno Sendra (11) una identidad subjetiva jurídica.

Ahora bien, y desarrollando la premisa de la Sala Suprema, consideramos que sería un error entender que no exista cosa juzgada por falta de identidad de partes por el solo hecho de que los litigantes tengan posición procesal distinta en ambos procesos, como bien señala Prieto Cobos y Prieto de Pedro (12), admitir que el simple cambio procesal de las partes de demandado o demandante fuese bastante para romper la identidad personal que se exige, se vendría permitir que el demandado que había sido condenado en el primer pleito entablase un segundo proceso como demandante y se posibilitaría la emisión de una segunda sentencia contradictoria de la primera, con lo que surgiría un conflicto insoluble que es precisamente lo que tiene a evitar el instituto de la cosa juzgada, en aras de la seguridad jurídica que el proceso busca y consigue.

En resumen, entenderemos que cuando se habla de calidad y condición que deben de tener las partes en los procesos que se reputen de idénticos, deben ser con mira al derecho sustancial y no al papel procesal que les ha tocado desempeñar en el proceso; pues puede haberse sido demandante en el primer proceso y demandado en el segundo, y viceversa, y en ambos casos habrá identidad legal de personas si tanto en la primera demanda como en la segunda se tuvo la misma calidad sustancial. En nuestro caso vemos que tanto Alejandra Malinarich Gonzáles de Severino, como Julio Ismael Severino Bazán – esposos que gozan de la misma legitimidad e interés para obrar para

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(9) Casación N° 1747-99- PUNO publicada el 21.1.00.
(10) Palacio, ob, cit.
(11) Gimeno Sendra, V. Derecho Procesal Civil. Segunda edición 2007, Editorial Colex. Madrid – España, pág. 542.
(12) Prieto Cobos V. y Prieto de Pedro, J “Ejercicio de las acciones civiles. T. I, Volumen I, quinta edición, José María Bosch Editor S.A. Barcelona – España, pág. 660.

proponer la pretensión en los dos procesos que se iniciaron, y que sobre todo intervinieron en ambos pese a estar en distinto papel procesal, han procurado declarar la nulidad de la escritura pública de constitución de hipoteca, fundamentando su pretensión – entendemos que fue así – en las mismas razones, hace que la excepción de cosa juzgada propuesta en el caso debió ser amparada, y como consecuencia de ello declarar infundado el recurso de casación formulado.

5. ¿La nulidad de cosa juzgada fraudulenta suspende los efectos de la cosa juzgada?

En el voto en discordia se deja sentado un criterio que merece ser discutido, y es que para uno de los vocales supremos, cuando existe una demanda de cosa juzgada fraudulenta, esta podría cuestionar temporalmente la eficacia de la sentencia materia del proceso.

En principio, y así se lee de la resolución transcrita, la Sala desestimó dicho criterio atendiendo a que no resulta lógico supeditar los efectos de la cosa juzgada a un proceso posterior de nulidad de cosa juzgada fraudulenta de acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero (13) y tercero (14) del artículo 123 del Código Procesal Civil.

Al respecto, si bien es cierto el fundamento de la cosa juzgada radica, esencialmente, en la seguridad jurídica implícita de que los procesos deben tener un final, ocurre en ocasiones que el ordenamiento jurídico opone a tal necesidad de seguridad jurídica, la cual conduce a anular dicha cosa juzgada. En nuestro caso tenemos dos formas de cuestionar la autoridad de la cosa juzgada, una es a través de la acción de amparo (15), y otra la nulidad de cosa juzgada fraudulenta (16).

La nulidad de cosa juzgada fraudulenta es un proceso en donde se ataca – por decirlo de
una manera – el fraude procesal. La Corte Suprema se ha referido al fraude procesal,
como una causa genérica por la cual se puede impugnar una sentencia definitiva, y se
entiende por ella, como toda conducta activa u omisiva, unilateral o concentrada,
proveniente de los litigantes, de terceros, del juez o de sus auxiliares, que produce un
apartamiento de parte o de todo el proceso, de los fines asignados,

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(13) Art. 123 del Código Procesal Civil: Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando:
i) No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos; o
ii) Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrirlos plazos sin formularlos
(14) Art. 123 del Código Procesal Civil: “ … la resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 178 y 407.
(15) Art. 4 del Código Procesal Constitucional: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo …”
(16) Art. 178 del Código Procesal Civil: “Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuera ejecutable puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquellas.

desviación que, por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado, no
puede ser subsanada mediante los remedios legales instrumentados a otros efectos por el
ordenamiento respectivo (17).

De alguna manera, la nulidad de cosa juzgada fraudulenta – como bien dicen algunos
autores – es un apéndice de la denominada revisión civil, la que es un recurso destinado
en legislaciones como la española – para cuestionar – en un proceso aparte – la
autoridad de la cosa juzgada. Por ejemplo, según el artículo 510 de la LEC habrá
lugar a la revisión civil cuando: i) Si después de pronunciada se recobraren u
obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. ii) Si la sentencia hubiese recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad se declarare después penalmente. iii) Si la sentencia hubiese recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia, y iv) Si la sentencia se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.

En consecuencia, cuando el vocal que emite el voto en discordia señala que por el solo hecho de haber iniciado una demanda de cosa juzgada fraudulenta, esta podría cuestionar temporalmente la eficacia de la sentencia materia del proceso, estaría desnaturalizando la institución de la cosa juzgada, atentando contra la seguridad jurídica que otorga la cosa juzgada (18). De otro lado, también atentaría contra el principio de tutela jurisdiccional efectiva, pues si entendemos que los efectos de la sentencia estarían “temporalmente afectados”, ello importaría que esta no podría ejecutarse hasta que se resuelva en definitiva el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, lo cual no es la intención de la institución, motivo por el cual estamos de acuerdo con la resolución transcrita en el sentido que desestima el singular fundamento.

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(17) Cas. N° 1300-2001- Ancash, 1.4.02.
(18) Otorgarle un efecto que no tiene al sólo hecho de iniciar un proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, que como un recurso extraordinario, excepcional y de carácter residual, ha sido admitido en nuestro ordenamiento procesal

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